University of Minnesota



Mariblanca Staff Wilson y Oscar E. Ceville v. Panama, Caso P12.303, Informe No. 89/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 531 (2003).



 

 

INFORME Nº 89/03

PETICIÓN P12.303

INADMISIBILIDAD

MARIBLANCA STAFF WILSON Y OSCAR E. CEVILLE R.

PANAMÁ

22 de octubre de 2003


I. RESUMEN

1. El 30 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición de la señora Mariblanca Staff Wilson y del señor Oscar E. Ceville R. (en adelante “los peticionarios”), contra la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”), por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención” o la “Convención Americana”) en su propio perjuicio.

2. Los peticionarios alegaron que las presuntas víctimas ejercían el cargo de Magistrados de la Sala V de Instituciones de Garantías de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de que la Asamblea Legislativa aprobó el artículo 28 de la ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, --la cual ley deroga la ley Nº 32 de 23 de julio de 1999 que creaba la mencionada Sala--, injustificadamente dejó sin efectos sus nombramientos y se hizo efectiva la destitución. Con relación al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegaron que interpusieron un recurso de amparo de garantías constitucionales ante la Corte Suprema de Justicia, en pleno, en contra de la Asamblea Legislativa en virtud de haber dictado la mencionada norma. Esta acción de amparo fue declarada inadmisible, lo cual viola, según los peticionarios, los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a los derechos adquiridos como la inamovilidad, autonomía, estabilidad y permanencia en el cargo de Magistrado, y en específico, los artículos 8 y 25 de la Convención.

3. El Estado alegó que los peticionarios no agotaron los recursos internos adecuados, en virtud de que la acción de amparo presentada por los peticionarios fue declarada inadmisible con fundamento en que la jurisprudencia ha sentado que "no cabe la acción de amparo de garantías constitucionales contra leyes de carácter general", y consideró que “los derechos de inamovilidad, autonomía, estabilidad y permanencia en el cargo, son impugnables por vía de amparo cuando la orden de hacer está dirigida de manera individual hacia la persona destituida". El Estado alegó que el recurso adecuado es la acción autónoma de inconstitucionalidad, el cual no fue agotado por los peticionarios, y aquellos recursos de inconstitucionalidad presentados por terceros ante la Corte Suprema de Justicia no han sido decididos hasta el momento. El Estado también solicita que se declare inadmisible la petición porque los hechos no caracterizan violaciones a la Convención.

4. Al examinar la presente petición, la Comisión concluye que tiene competencia para conocerla, pero que los peticionarios no agotaron los recursos internos tal como está previsto en el Artículo 46 (1) de la Convención y que por lo tanto la petición debe ser considerada como inadmisible, de acuerdo con el artículo 47(a) de la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 11 de julio de 2000 la CIDH remitió al Estado la petición para que formulara sus observaciones. El 14 de septiembre de 2000 el Estado presentó sus observaciones y solicitó a la CIDH que desestimase la petición por cuanto no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Esta respuesta fue remitida a los peticionarios el 2 de octubre de 2000, con un plazo de 30 días para responder. El 1º de noviembre de 2000 la CIDH recibió las observaciones de los peticionarios, en las cuales señalan que cumplieron el requisito de agotamiento de los recursos internos. El 25 de mayo de 2001 se trasladó esta información al Estado con un plazo de 30 días para responder, lo cual se realizó el 25 de junio de 2001. Esta última respuesta del Estado se trasladó al peticionario con 30 días para responder. El 10 de julio de 2001 el Estado remitió a la CIDH información adicional, la cual fue remitida a los peticionarios. El 16 de agosto de 2001 los peticionarios enviaron sus observaciones, reiterando su posición anterior. El 21 de noviembre de 2001 la CIDH solicitó información específica a las partes con relación a antecedentes jurisprudenciales relacionados con los efectos de los recursos alegados como adecuados para remediar la situación planteada en el presente caso. El 2 de enero de 2002 los peticionarios presentaron la información solicitada y el 4 de enero de 2002 la CIDH recibió la información presentada por el Estado. El 9 de enero de 2002 la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios, y a los peticionarios las de la comunicación del Estado. El 19 de agosto de 2002 los peticionarios solicitaron participar en una audiencia durante el 116º periodo de sesiones ordinarias de la CIDH. El 16 de septiembre de 2002 la CIDH informó los peticionarios que sería imposible acceder a su solicitud de audiencia.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

6. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas, Mariblanca Staff Wilson y Oscar E. Ceville R., fueron nombrados por el entonces Presidente de la República de Panamá, Dr. Ernesto Pérez Balladares, como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Panamá (en adelante “Corte Suprema”), en la Sala V de Instituciones de Garantía (en adelante “Sala V”), según consta en la Resolución Nº 73 de 26 de julio de 1999, aprobada por el Consejo de Gabinete. De igual forma, fueron debidamente ratificados para dichos cargos por la Asamblea Legislativa de ese período, mediante Resoluciones de 30 de julio de 1999, por períodos fijos en el cargo así: 1) Mariblanca Staff Wilson, por cinco años, del 1º de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2004 y 2) Oscar E. Ceville R., por diez años, del 1º de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2009. A partir del momento en que iniciaron sus funciones adquirieron todos los derechos, garantías y prerrogativas que la Constitución Política de Panamá (en adelante la “Constitución”) y las leyes establecen para el cargo de Magistrado/a de la Corte Suprema, recibieron un inventario de procesos relacionados con acciones de amparo de garantías constitucionales (en adelante "recurso de amparo" o "acción de amparo") y recursos de habeas corpus, que conforme a la ley Nº 32 que creó la Sala V en la Corte Suprema era de su competencia, y empezaron a recibir y ventilar los nuevos procesos en estas materias, tramitándolos con prontitud e imparcialidad.

7. Los peticionarios aducen que fueron destituidos, injustificadamente, por la Asamblea Legislativa el 24 de octubre de 1999 (con 2 meses y 24 días en sus funciones), del cargo que ostentaban como Magistrado/a de la Corte Suprema mediante la ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999,[1] que derogó la Ley Nº 32 de 23 de julio de 1999 que creó la Sala V, y que específicamente dispuso en su artículo 28:

Se declaran sin efecto los nombramientos de Mariblanca Staff, Elitza A. Cedeño y Oscar E. Ceville R., en los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como los de sus respectivos suplentes, José de la Cruz Bernal Sucre, Roberto Will Guerrero y Ricardo José Alemán Alfaro, quienes quedan sin funciones en razón de la derogatoria de la Ley 32 de 1999, por la cual se creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantías.

8. Los peticionarios alegan que, --a pesar de habérsele advertido a la Cámara Legislativa en los debates primarios del proyecto de ley--, con esta norma han sido afectados de manera directa y personal, al ser destituidos sin haberse cumplido con el procedimiento claro y expreso que la Constitución señala, por la cual un Magistrado/a de la Corte Suprema no puede ser separado, removido, depuesto o destituido de su cargo, sino en los casos específicamente señalados por la Constitución y previo cumplimiento de las formalidades que establece le ley. Alegan que el artículo 28 de la ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 desconoció de manera expresa y específica sus derechos y garantías fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a los derechos adquiridos como la inamovilidad, autonomía, estabilidad y permanencia en el cargo, derechos establecidos tanto en la Constitución como en las leyes y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Panamá.

9. Con relación al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan en respuesta a la objeción del Estado que no han interpuesto los recursos de inconstitucionalidad propuestos por el Estado, en virtud de que no son adecuados para remediar las violaciones alegadas en este caso. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 203 de la Constitución, el recurso de inconstitucionalidad constituye una acción pública de carácter extraordinario que puede ser promovida por cualquier persona ante el pleno de la Corte Suprema, con el propósito de demandar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma deban ser impugnados. Los cuatro recursos de inconstitucionalidad, a los que se refiere el Estado, no han sido promovidos por los peticionarios por sí mismos ni a su nombre, sino por terceros, ya sea actuando de manera personal o a través de apoderado judicial.

10. Con relación a la interpretación que ha dado la doctrina y la jurisprudencia del artículo 2564 del Código Judicial, en vigor en este tiempo, sobre los efectos ex-nunc de las demandas de inconstitucionalidad, los peticionarios aducen que el resultado de tales demandas de inconstitucionalidad no incidirá de manera directa o indirecta sobre su situación, ya que de acuerdo a lo que dispone este artículo 2564 del Código Judicial. las decisiones que adopte la Corte Suprema en materia de inconstitucionalidad revisten el carácter de definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo según alude copiosa jurisprudencia de ese alto Tribunal de Justicia.[2]

11. Los peticionarios alegan que debido a que este tipo de decisiones de la Corte Suprema no tienen efecto retroactivo, aún en el supuesto que se procediera a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas legales demandadas, la sentencia que se dicte no lleva implícito el reintegro a los cargos judiciales de los cuales se les privó en virtud de la aprobación de la ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, por la cual se deroga la ley Nº 32 de 23 de julio de 1999, como tampoco una indemnización por los perjuicios causados. De hecho, esta declaratoria de inconstitucionalidad abriría la posibilidad al gobierno nacional de nombrar nuevos magistrados para estos cargos. Destacan la lentitud con que se han tramitado estos procesos, en los cuales han transcurrido mas de dos años desde la presentación del primero y todavía no han sido resueltos.

12. Con relación a la adecuación del recurso de amparo, los peticionarios alegan que era el único recurso interno viable previsto en el derecho positivo de Panamá para reclamar judicialmente o impugnar la violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, al cual se refiere el artículo 50 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 50: Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

13. La disposición constitucional citada es desarrollada por el artículo 2606 del Código Judicial, que en su párrafo tercero indica lo siguiente:

Esta acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren una revocación inmediata.

14. Los peticionarios señalan que el recurso de amparo contra la orden de destitución contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 era el único recurso interno de que disponían para demandar la violación de sus derechos individuales y específicos, el cual fue interpuesto por la señora Mariblanca Staff Wilson después de la destitución de los tres Magistrados y sus suplentes. Esta acción no fue admitida por la Corte Suprema, mediante el fallo de 20 de marzo de 2000, con el fundamento de que no se estaban violando derechos individuales, sino que afectaba la existencia de una institución o dependencia de la que eran parte los querellantes, en cuyo caso no es viable el recurso de amparo. Consideran que la Corte Suprema dejó así en completa indefensión a los peticionarios, al no admitir el único recurso interno que tenían para la defensa de sus derechos y garantías individuales, por tratarse de un caso específico y no abstracto ni general, y procesalmente no sería procedente recurrir nuevamente contra el mismo acto. Los peticionarios alegan que con esta decisión de la Corte Suprema se violentan específicamente los artículos 8 y 25 de la Convención.

15. En adición, los peticionarios citan algunos textos de doctrina y jurisprudencia con relación a la adecuación del recurso de amparo para impugnar la violación de derechos y garantías individuales y específicos consagrados en la Constitución cuando se trata de actos legislativos de efectos generales.[3]

16. Los peticionarios añaden también que mientras se discutía la ley en la Cámaras legislativas correspondientes habían agotaron el recurso de amparo (preventivo) ante la Corte Suprema contra la Asamblea Legislativa, con la finalidad de evitar su destitución del cargo de Magistrado/a de la Corte Suprema. No obstante, ese órgano del Estado hizo caso omiso al fallo que concedió el amparo y que suspendía la prosecución del trámite de formación de la ley que les destituyó. Con relación a este recurso, así como los recursos de revisión de la validez de la decisión y la solicitud de aclaratoria solicitada en nombre de la Asamblea Legislativa, --todos ellos mencionados por el Estado-- los peticionarios aclaran que no tienen ninguna incidencia en esta denuncia presentada ante la CIDH, y han sido decididos y archivados.[4]

B. El Estado

17. El Estado alega que los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 46 de la Convención, en virtud de que el recurso adecuado es el recurso de inconstitucionalidad y este recurso, además de no haber sido agotado por los peticionarios, actualmente se tramita ante la Corte Suprema y todavía se encuentra pendiente de decisión. El Estado señala que aunque los peticionarios no hayan ejercitado los recursos de inconstitucionalidad por ellos mismos, el hecho de que no haya decisión en aquellas demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema demuestra que no se han agotado los recursos internos.

18. También explica que el Pleno de la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias ha conocido y resuelto o tramita en fecha del 27 de diciembre 2001, un total de seis procesos judiciales relacionados con el objeto de la denuncia, a saber: tres acciones de inconstitucionalidad no resueltas, una de amparo de garantías constitucionales, una solicitud de aclaración y de corrección de sentencia y un recurso de revisión.

19. Con relación a la interpretación que ha dado la doctrina y la jurisprudencia del artículo 2564 del Código Judicial, en vigor en este tiempo, sobre los efectos ex-nunc de las demandas de inconstitucionalidad, el Estado alegó que el artículo 2564 del Código Judicial panameño, que ahora corresponde al artículo 2573, establece que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en materia de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo, cuando lo que declara inconstitucional es una norma legal o acto normativo.

20. El Estado señala que no obstante que la Constitución Nacional permite que se pueda demandar la inconstitucionalidad de actos jurisdiccionales (excepto los fallos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia o de sus Salas), la regla general de que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son ex-nunc, se ha flexibilizado por vía de jurisprudencia permitiéndoles los efectos ex-tunc de las sentencias de inconstitucionalidad, cuando el proceso constitucional recae en actos individuales emitidos por la autoridad pública o jurisdiccional, para así evitar que la decisión tenga efectos inocuos.

21. El estado señaló que la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por los peticionarios no constituye el único mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico panameño para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, que la acción de los peticionarios se resolvió a través de Resolución de 20 de marzo de 2000 de la Corte Suprema, la cual negó la admisibilidad de la misma, expresándose que el acto atacado no violaba derechos individuales, manifestando adicionalmente y de manera expresa, que la impugnación presentada a través de la acción de amparo de garantías constitucionales, podría proceder mediante la acción autónoma de inconstitucionalidad.

22. El Estado indica también que quedan pendientes de emitir varios pronunciamientos sobre la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, y que el pronunciamiento de la Corte Suprema podría revestir dos situaciones jurídicas, a saber: (1) Si la Corte Suprema declarara que la norma impugnada no es inconstitucional, la Ley Nº 32 de 23 de julio de 1999, que creó la Sala Quinta, permanecerá derogada; (2) Si la Corte Suprema de Justicia declara que la norma impugnada es inconstitucional, se produciría el fenómeno denominado reviviscencia constitucional de una ley derogada, es decir que la ley derogada - la Ley 32 de 23 de julio de 1999- recuperaría su vigencia y por ende la Sala Quinta mantendría su vigencia.

23. Finalmente, el Estado cita algunos fuetes de doctrina[5] y decisiones jurisprudenciales en apoyo a sus alegaciones.[6]


IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

24. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Panamá se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.[7]

25. Con relación a Panamá, la Comisión señala que es un Estado parte de la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

26. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Panamá, Estado parte en dicho tratado.

27. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

28. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana, es decir el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los recursos internos

29. El artículo 46(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad de una petición presentada ante la CIDH está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El Preámbulo de la Convención expresa que ésta otorga “una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados”.[8] La CIDH reitera que la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

30. En primer lugar, la CIDH constata que los peticionarios alegan que se presentó un amparo a nombre de una de las victimas el 24 de noviembre de 1999, recurso que no admitió la Corte Suprema en su decisión del 20 de marzo de 2000,[9] y que esa decisión “puso fin al proceso interno, al agotarse los recursos internos de los que podían hacer uso los afectados”.[10]

31. La Comisión nota que este amparo fue interpuesto solamente por parte de Mariblanca Staff Wilson, una de las dos victimas, y no por parte de Oscar E. Ceville R.[11]

32. La CIDH concluye consecuentemente que la presunta víctima Oscar E. Ceville R. no agotó los recursos internos, por lo cual la petición debe ser declarada inadmisible en su respecto, por falta de agotamiento de recursos internos.

33. En cuanto al agotamiento de los recursos internos por parte de Mariblanca Staff Wilson, la CIDH nota que los peticionarios alegan que esta presunta víctima agotó los recursos internos, presentando en su nombre un amparo el 24 de noviembre de 1999, que fue declarado inadmisible por la Corte Suprema el 20 de marzo de 2000.

34. Al respecto, el Estado alega que la presunta víctima no agotó los recursos internos. En este contexto, la Comisión enfatiza que, con relación a la distribución de la carga de la prueba para la determinación del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, cuando el Estado alega que no se han agotado, éste tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectividad.[12] Si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención.[13] La Corte Interamericana ha dicho que “no se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces”.[14]

35. En la presente situación, el Estado explica que los peticionarios no agotaron los recursos internos porque el amparo que la presunta víctima interpuso no era el recurso interno adecuado. Alega que en realidad tenía que presentar una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999.

36. Para sostener su pretensión, el Estado invoca la decisión de la Corte Suprema del 20 de marzo de 2000 en la cual dicha Corte, analizando el recurso de amparo interpuesto por parte de la presunta víctima, determinó que el amparo no era el recurso adecuado porque la norma impugnada parte de un acto legislativo de carácter general por una autoridad facultada constitucionalmente para ello, y aunque se le atribuya una orden de hacer individualizada, no es susceptible de impugnación vía amparo de garantía. La Corte Suprema también explicó que la declaración de dejar sin efecto el nombramiento de los magistrados era una consecuencia lógica de la ley y que no se trataba de una destitución individualizada. La Corte concluyó expresamente que este tipo de impugnación debía proceder mediante la acción autónoma de inconstitucionalidad. El Estado alegó que los peticionarios no agotaron este recurso.

37. La CIDH, tomando en consideración esta decisión del tribunal supremo panameño, concluye que el Estado probó la existencia del recurso de inconstitucionalidad, por lo cual corresponde a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención, de acuerdo a lo expuesto previamente.

38. Los peticionarios admiten que no agotaron este recurso, por lo cual la CIDH debe determinar si los peticionarios demuestran que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención. Al respecto, los peticionarios alegan que aún habiendo presentado tal recurso, no era un recurso adecuado para remediar las violaciones que alegan.

39. La Comisión debe determinar si los peticionarios probaron que el recurso de inconstitucionalidad era inadecuado para remediar la situación central que denuncian a la CIDH. A criterio de la CIDH, la queja principal de la peticionaria es el cese de sus funciones como magistrada por virtud de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 que abolió la Sala V de la Corte Suprema.

40. La CIDH reitera que "para determinar si un recurso es ‘adecuado’ y en consecuencia, si existe la probabilidad de que pueda otorgar un remedio a las violaciones alegadas por la presunta víctima, la Comisión debe analizar si dicho recurso está concebido en la legislación interna de manera que pudiera remediar las violaciones alegadas. En este sentido, la CIDH no debe determinar a priori si dichos alegatos tienen fundamento o, si pueden caracterizar o constituir violaciones a la Convención, sino que debe asumir que existe tal probabilidad, pero sobre una base estrictamente provisional y como hipótesis de trabajo. A la luz de este principio, la Comisión debe determinar si alguno o más de los recursos señalados, es o son relevantes con el objeto del artículo 46(1)(a) de la Convención".15

41. En el presente caso, los peticionarios alegan que aún si hubieran presentado tal recurso, no hubiera solucionado su situación porque las decisiones de la Corte Suprema declarando la inconstitucionalidad de una norma legislativa no tienen efectos retroactivos, por lo cual solamente se podría dictar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, pero no se podría obtener reparación. Más particularmente, los peticionarios alegan que no se podría obtener la reintegración de las presuntas víctimas en sus cargos.[15] Adicionalmente, los peticionarios alegan posteriormente que por la misma razón, tal acción de inconstitucionalidad “no lleva implícito [su] reintegro a los cargos judiciales [...] como tampoco una indemnización por los daños causados con tal legislación”.[16]

42. La CIDH debe enfatizar que para la determinación de la admisibilidad de una petición, la Comisión debe decidir si los peticionarios agotaron el recurso adecuado para resolver la situación principal denunciada. Es decir que la CIDH debe resolver cuál era el recurso adecuado y efectivo para remediar la situación principal denunciada y no pesa la obtención de un tipo particular de reparación que es una consecuencia necesaria del establecimiento previo de una violación sustantiva a un derecho. Así por ejemplo, en múltiples ocasiones ante alegaciones de violaciones al derecho a la vida ha estipulado que el recurso adecuado es la investigación penal para investigar y sancionar a los responsables, pero no el contencioso administrativo para determinar indemnizaciones o el proceso disciplinario que estipule sanciones administrativas.

43. Por lo tanto, la CIDH debe determinar si el recurso de inconstitucionalidad hubiese permitido restablecer a la peticionaria en el goce de su cargo de magistrada que perdió debido a que el tribunal para el que servía cesó de existir en virtud de una ley general. Al respecto de la posibilidad de recurrir a una acción autónoma de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, el Estado, alega que si la Corte Suprema de Justicia declarase que dicha norma es inconstitucional, se produciría el fenómeno denominado reviviscencia constitucional de una ley derogada, es decir que la ley derogada -la Ley 32 de 23 de julio de 1999- recuperaría su vigencia y por ende la Sala Quinta mantendría su vigencia.[17]

44. Los peticionarios explican que el recurso de inconstitucionalidad no hubiera permitido obtener reparación, invocando dos ejemplos, la reparación de reintegro de la víctima en su cargo y la indemnización por daños causados por dicha legislación.

45. La CIDH nota que los peticionarios no explican porqué la declaración de inconstitucionalidad no hubiera tenido como consecuencia implícita el reintegro de la presunta víctima. Argumentan solamente que, dado que una decisión sobre la inconstitucionalidad de una norma legislativa no tiene efectos retroactivos, tal declaratoria únicamente abriría la posibilidad al gobierno nacional de nombrar nuevos magistrados para dichos cargos.[18] Los peticionarios no explican la razón de esta consecuencia.

46. En efecto, la CIDH nota que el artículo litigioso, es decir el artículo 28 de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, no solamente deroga la creación de la Sala V de la Corte Suprema, sino que también declara sin efecto el nombramiento específico de la presunta víctima.[19] Los peticionarios no explican porque dicha ley sería declarada inconstitucional en una parte y no en su totalidad.

47. El hecho de que tal declaratoria no podría tener efectos retroactivos, es decir efectos relativos a la situación factual anterior a la decisión, no implica de manera directa y automática que los magistrados no podrían ser reintegrados en sus cargos para el futuro o que el único efecto sería abrir la posibilidad al gobierno nacional de nombrar nuevos magistrados para dichos cargos. Una derogación de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 produciría, en consecuencia, el mismo efecto para su artículo 28, revirtiendo así la declaratoria de inefectividad de los nombramientos de Mariblanca Staff, Elitza Cedeño y Oscar Ceville como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Quinta de Instituciones de Garantía. La hipotética reintegración de los magistrados, de acuerdo a su nombramiento inicial, produciría efectos para el futuro y no para el pasado.

48. La CIDH considera consecuentemente que los peticionarios no probaron de manera convincente su alegación que el recurso de inconstitucionalidad era inadecuado para invalidar la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 y obtener la reintegración de la presunta víctima, es decir para obtener por lo menos una forma de reparación.

49. La CIDH considera que a lo menos existía una duda acerca de la efectividad del recurso de inconstitucionalidad para invalidar la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 y obtener la reintegración a la presunta víctima a su cargo. La Comisión considera que la simple duda con respecto a la efectividad de un recurso no exime a los peticionarios de agotar tal recurso, conforme a los requisitos de la Convención, la carga de prueba arriba descrita y la jurisprudencia internacional.[20]

50. Por lo tanto, la CIDH concluye que los peticionarios no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 46 de la Convención, por no haber agotado los recursos internos.

V. CONCLUSIONES

51. Al examinar la presente petición la Comisión concluye que tiene competencia para conocerla, pero que los peticionarios no agotaron los recursos internos tal como está previsto en el artículo 46(1) de la Convención y que por lo tanto la petición debe ser considerada como inadmisible, de acuerdo con el artículo 47(a) de la Convención.

52. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,


LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:

1. Declarar inadmisible la presente petición.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre del año 2003. (Firmado): José Zalaquett, Primer Vicepresidente; Clare K. Roberts, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Susana Villarán, Comisionados.


[1] Emitida por la Asamblea Legislativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 23914 de 24 de octubre de 1999. Ver petición, anexo 4.

[2] Los peticionarios se refieren a las siguientes decisiones de la Corte Suprema: Sentencia de 3 de agosto de 1990; Sentencia de 5 de julio de 1950, Sentencia de 4 de junio de 1991. Ver comunicación de los peticionarios a la CIDH, 20 de diciembre de 2001, página 2.

[3] Comunicación de los peticionarios a la CIDH, en fecha del 20 de diciembre de 2001, citando a Fuentes Montenegro, Luis, Constitución Política de la República de Panamá de 1972, Publipan, Panamá, 1997, pág. # 140; y refiriendo a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de octubre de 1991. Citan también el fallo de la Corte Suprema de Justicia, emitido el 20 de marzo de 2000, incluyendo el Salvamento de Voto de Mag. Graciela J. Dixon. Finalmente presentan una parte del informe presentado por el doctor César A. Quintero ante el Coloquio Evolución de la Organización Político Constitucional en América Latina: 1950-1975 realizado en Oaxtepec, México 1976.

[4] Comunicación de los peticionarios a la CIDH del 1º de noviembre de 2000.

[5] FALLO DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1993 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECOPILADO EN JURISPRUDENCIA SELECTIVA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Abilio Batista Domínguez y Roy Arosemena Calvo. Primera Edición Febrero, 2000; Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., Ciudad de Panamá. Páginas 56, 57, 60 y 61; GARANTÍAS JURISDICCIONALES CONSTITUCIONALES EN PANAMÁ. 1997, Conferencias 3. Coauspiciado por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (U.S.A.I.D. – Panamá); LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA, García Belaunder, D. – Fernández Segado, F. 1995. Dykinson, S.A., Madrid; Editorial Jurídica Venezolana. Página 809 a la 826; LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN PANAMÁ EN UN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO. Edgardo Molino Mola. Edición 1998, Biblioteca Jurídica Dike. Página 429 a la 432, 564 y 565; EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Luis Carlos Reyes. Panamá, 1983. Separata de la Revista “Temas Procesales” Nº 17. Página 7 a la 21. Ver comunicación del Estado a la CIDH, 3 de enero de 2001, página 6.

[6] Sentencia de 5 de junio de 1992, Demanda de inconstitucionalidad en contra del Auto de 25 de septiembre de 1986, dictado por el Juez Tercero del Circuito, Ramo Civil. Sentencia de 11 de octubre de 1991, Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto contra el artículo 7 de la Resolución Nº 025/JD de 14 de septiembre de 1990 proferida por la Junta Directiva de Aeronáutica Civil. Ver comunicación del Estado, 3 de enero de 2001, páginas 6 y 7.

[7] La CIDH ha dicho con anterioridad que la víctima es toda persona protegida por la Convención, según deriva de la obligación genérica de respeto impuesta a los Estados, prevista en su artículo 1(1) en concordancia con las normas que establecen los derechos y libertades específicos reconocidos en ella. Ver Informe Anual 1998. Informe Nº 39/99, Petición Mevopal, párr. 16.

[8] Ver: segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana.

[9] Petición, p. 4; Comunicación del 17 de octubre de 2000, p. 2.

[10] Comunicación del 17 de octubre de 2000, p. 2.

[11] Petición, Anexos 5 y 6.

[12] CIDH, Informe Anual 2000, Informe Nº 02/01, Caso 11.280, Juan Carlos Bayarri, Argentina, 19 de enero de 2001. Párr. 30. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho reiteradamente que “[E]l Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad”. Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C Nº 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C Nº 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C Nº 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A # 11, párr. 41.

[13] Ver también Human Rights Practice (Sweet and Maxwell), para. 20.008.

[14] CIDH, Informe Anual 2000, Informe Nº 02/01, Caso 11.280, Juan Carlos Bayarri, Argentina, 19 de enero de 2001. Párr. 30. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párrs. 59 y 60; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, párrs. 62 y 63; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C Nº 6, párrs. 83 y 84; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A, Nº 11, párr. 41.

15 CIDH, Informe Anual 2000, Informe Nº 02/01, Caso 11.280, Juan Carlos Bayarri, Argentina, 19 de enero de 2001. Párr. 27.

[15] Comunicación del 17 de octubre de 2000, p. 2.

[16] Comunicación del 6 de agosto de 2001, p. 2.

[17] Informe del Estado, 28 de diciembre de 2001, para. 5.2.

[18] Comunicación del 6 de agosto de 2001, p. 2.

[19] El artículo 28 contiene lo siguiente: “Se declaran sin efecto los nombramientos de Mariblanca Staff, Elitza A. Cedeño y Oscar E. Ceville R., en los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como los de sus respectivos suplentes, José de la Cruz Bernal Sucre, Roberto Will Guerrero y Ricardo José Alemán Alfaro, quienes quedan sin funciones en razón de la derogatoria de la Ley 32 de 1999, por la cual se creó a Sala Quinta de Instituciones de Garantías”.

[20] Ver supra para. 34. Ver también Comisión Europea de Derechos Humanos, Petición 3651/68, Yearbook 13, pp. 512-514; Comité sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comunicación Nº 79/1980, HRC Selected Decisions I, p. 32; Comunicación Nº 192/1985, HRC 1987 Report, p. 179; Comunicación Nº 224/1987, HRC 1988 Report, p. 250; Comunicación Nº 228/1987, HRC Report 1988, p. 254; Comunicación Nº 324 y 325/1988, HRC 1989 Report, p. 304; Comunicación Nº 262/1987, HRC 1989 Report, p. 281; Comunicación Nº 296/1988, HRC Report 1989, p. 297; Comunicación Nº 318/1988, HRC Report 1990, vol. II, p. 188; Comunicación Nº 363/1989, HRC 1992 Report, p. 379 y Comunicación Nº 397/1990, HRC 1992 Report, p. 408. Ver generalmente T. Zwart, The admissibility of Human Rights Petitions, Matinus Nijhoff Publishers, pp. 210 et seq.

 



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