University of Minnesota

 


Juan Ramón Chamorro Quiroz v. Costa Rica, Caso 11.495, Informe No. 89/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 221 (2000).


 

INFORME Nº 89/00
CASO 11.495
JUAN RAMÓN CHAMORRO QUIROZ

COSTA RICA
5 de octubre de 2000 

 

          I.          RESUMEN             

          1.          El 28 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o la “CIDH”), recibió una denuncia
en contra de la República de Costa Rica (en adelante el “Estado costarricense”, el "Estado" o "Costa Rica"), la cual fue complementada por los peticionarios el 29 de agosto de 1995.  En ambas comunicaciones se alega la violación, en perjuicio de 47 ciudadanos nicaragüenses deportados de Costa Rica a Nicaragua el 22 de febrero de 1995, entre otros, de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”).[1]  En el presente informe la Comisión considera el caso de uno de los deportados, el señor Juan Ramón Chamorro Quiroz[2] (en adelante “la víctima” o “el señor Chamorro”), con respecto al cual se alega, además, la violación del derecho a la integridad personal, protegido en el artículo 5 del mismo instrumento internacional. 

          2.          Los peticionarios afirman que el señor Chamorro, un ciudadano nicaragüense que se encontraba ilegalmente en Costa Rica, fue capturado el 21 de febrero de 1995 por dos personas que portaban uniforme de color caqui y fusiles M-16, uno de los cuales lo agredió y lo golpeó con una clava.  La víctima --agregan los peticionarios-- fue deportada al día siguiente sin darle tiempo ni oportunidad para interponer los recursos jurisdiccionales internos o presentar la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes.  Además, no pudo regresar al país para hacerlo por ser indocumentado y carecer de medios económicos.  Los peticionarios alegan que el hecho de que el señor Chamorro haya sido indocumentado no justifica negarle el acceso a la justicia, como se ha hecho en este caso.  

          3.          El Estado alega que la petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos de Costa Rica y señala que en el operativo de deportación se han cumplido todas las normas internas e internacionales en la materia.  El señor Chamorro habría podido presentar recursos de revocatoria, apelación y habeas corpus y además, denunciado la agresión de que presuntamente fue objeto por parte de agentes del Estado, pero no lo hizo.  Además, nada obstaba para que, una vez en su país de origen, el señor Chamorro solicitara, por los medios legalmente establecidos, su reingreso a la República de Costa Rica con la finalidad de llevar a cabo las diligencias tendientes a la denuncia de los hechos ante las autoridades competentes.  Con respecto al alegato de los peticionarios de que las autoridades costarricenses agredieron al señor Chamorro, el Estado niega que esto haya sucedido y asevera que la policía de migración no usa uniforme ni porta armas. 

          4.          Alega también el Estado que todo lo relativo al status migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional. 

          5.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46(2)(b) y 47 de la Convención. 

II.       POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.      Los peticionarios         

          6.          Según los peticionarios, el 21 de febrero de 1995 las autoridades costarricenses capturaron a Juan Ramón Chamorro Quiroz, nicaragüense, indocumentado, de 30 años de edad, quien había trabajado hasta el mes anterior como cortador de naranjas en la finca Guanacaste, en el poblado de Santa Cecilia, Costa Rica.  Conforme a una declaración rendida por la víctima ante el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), ésta fue detenida a las 8:00 p.m. "por dos uniformados de color caqui, armados de fusil M-16, uno de los cuales le propinó una salvaje golpiza con una clava, agrediéndolo en el trecho de seis cuadras hasta llegar a un comando".  El 22 de febrero de 1995, es decir al día siguiente de su captura, el señor Chamorro fue deportado a Nicaragua sin que se le diera la oportunidad de interponer los recursos jurisdiccionales internos o presentar la correspondiente denuncia.  

          7.          Los denunciantes señalan que las personas indocumentadas que son capturadas quedan detenidas por varias horas antes de ser efectivamente deportadas y que esta detención es una medida administrativa contra la cual no cabe recurso alguno, ni aun el de habeas corpus.  Además, los indocumentados son conducidos directamente del lugar de detención al sitio de donde serán deportados, procedimiento que es sumarísimo y casi automático y que no permite, de hecho (imposibilidad material), acceder a la justicia por muy bien tipificadas que estén las conductas delictivas.  Por otra parte, el señor Chamorro no habría podido regresar a Costa Rica para presentar la denuncia pertinente, porque se trataba  de un indocumentado, que precisamente por no tener medios económicos viajó sin pasaporte e ingresó ilegalmente al país.  

          8.          Conforme a los peticionarios, el señor Chamorro fue objeto de tortura por parte de agentes del Estado, lo que viola su derecho a la integridad personal garantizado en el artículo 5 de la Convención.  Por otra parte, se le impidió denunciar estos hechos ante las autoridades competentes y acceder a los recursos jurisdiccionales internos con el objeto de impugnar la resolución de deportación, lo que viola el artículo 25 (protección judicial) de la Convención.  También se le denegó el derecho a que dichos recursos se sustancien conforme a las reglas del debido proceso legal, lo que constituye una violación del artículo 8(1) de la Convención. 

          9.          Afirman los denunciantes que, conforme consta en el dictamen médico legal Nº 64-1995 (Corte Suprema de Justicia de Nicaragua), el 23 de febrero de 1995 el médico forense J. R. Abad Valladares Vallejos examinó al señor Chamorro Quiroz en el Hospital Carlos Roberto Huembes, de Nicaragua.  El dictamen médico describe todos los hematomas que mostraba el cuerpo de la víctima a raíz de los golpes recibidos[3] y dice "que es obvia la golpiza de que éste fue objeto, precisamente con un objeto como es 'el batón', instrumento que porta la policía costarricense 'con el cual se golpea'".  Según los peticionarios, la responsabilidad por los actos de violencia y agresión le correspondería a la policía rural, que usa uniforme, porta armas, y forma parte de la Fuerza Pública que apoya a las autoridades de migración en la captura, detención y expulsión de indocumentados.  Los atropellos y abuso de poder serían responsabilidad de Migración.  Esto significa, de acuerdo con los peticionarios, que ha habido una participación activa de varios agentes estatales, lo que conlleva la responsabilidad del Estado.  

          10.          En el operativo de deportación --alegan los peticionarios-- habría participado el Capitán Carlos Valverde, un agente de migración costarricense, quien no habría permitido que el señor Chamorro y los otros nicaragüenses que fueron deportados con él recogieran sus pertenencias ni recibieran los salarios devengados antes de ser expulsados. Según los denunciantes, esto último tuvo lugar conforme a la práctica instaurada por el Estado de no destinar recursos para alimentar a los inmigrantes ilegales en vías de ser deportados, no proveer transporte para que su deportación sea más expedita, y no tomar medidas para asegurar que reciban sus salarios y recojan sus pertenencias antes de ser deportados. 

          11.          Los peticionarios afirman, finalmente, que el Jefe de Migración y Extranjería de Nicaragua protestó por escrito ante el Jefe de Migración de Piedras Blancas, Costa Rica, por no haber solicitado el aval de las autoridades consulares de Nicaragua para el ingreso de los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995.  Al efecto le recordó los acuerdos firmados entre ambos gobiernos en este sentido.[4]                  

          B.          El Estado                  

          12.          El Estado costarricense señala que el 22 de febrero de 1995, las autoridades de ese país, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Migración y Extranjería, efectuaron un operativo con el fin de detectar y deportar a todo extranjero que hubiera ingresado al país de manera clandestina.  Según Costa Rica, este tipo de operativos se conducen con apego a las normas nacionales e internacionales y a los procedimientos establecidos.  A cada deportado se le levanta un expediente y se le notifica la resolución de deportación.  De igual forma, se participa al Consulado del país de origen a efecto de que éste pueda registrar el ingreso de cada deportado en su territorio.  Los informes que se brindan a Nicaragua con respecto a los ciudadanos nicaragüenses deportados están inspirados en el afán de colaborar con dicho país en el control de la migración, pero no significa que sus autoridades tengan competencia para intervenir en los asuntos migratorios costarricenses.  Por otra parte, la Dirección General de Migración y Extranjería coordina con la Cruz Roja costarricense para que envíe testigos que puedan corroborar que, en los operativos de deportación, Costa Rica respeta los derechos humanos de los deportados. 

          13.          En cuanto a los recursos que estaban disponibles para el señor Chamorro, el Estado costarricense menciona los de revocatoria y apelación (artículos 107 a 112 de la Ley General de Migración y Extranjería).  Agrega que esto es aplicable:  

en todo caso de deportación, salvo, claro está, en aquellos casos en que el extranjero haya ingresado a nuestro territorio en forma clandestina, sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o admisión o cuando el ingreso o permanencia en el país se haya obtenido mediante declaraciones o presentación de documentos falsos.[5]  

          14.          También habría estado disponible el recurso de habeas corpus que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política costarricense, garantiza la libertad e integridad física de la persona.  Este recurso lo puede interponer cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación y debe sustanciarse sin pérdida de tiempo (artículos 18 y 19 de a Ley de Jurisdicción Constitucional, ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989).  Afirma el Estado que, a pesar de que los recursos internos  estaban a disposición de la presunta víctima y de que la legislación costarricense brinda grandes facilidades para interponer un recurso de habeas corpus, el señor Chamorro no recurrió ante los tribunales de Costa Rica por sus propios derechos, por medio de representante legal o a través de los consulados costarricenses que funcionan en Nicaragua, como habría podido hacerlo.[6]  Esto conduce a que la petición sea inadmisible, ya que los hechos alegados no podrían considerarse violaciones de los derechos humanos sin antes ser investigados, juzgados y sancionados a través de los mecanismos de derecho interno, los cuales en este caso no se han agotado.  

          15.          Por otra parte --asevera el Estado-- el dictamen suscrito por un médico nicaragüense no constituye prueba capaz de responsabilizar a las autoridades costarricenses por las lesiones físicas que ahí se señalan, especialmente teniendo en cuenta que los peticionarios omiten identificar claramente a los funcionarios que pudieran haber participado en tales hechos.  Además, tal y como se desprende del respectivo expediente (Oficio del Ministerio de Seguridad Pública de Costa Rica Nº 1098-95-DM, de 20 de marzo de 1995) el señor Chamorro fue detenido a raíz de una denuncia de un vecino de la localidad de Santa Cecilia (Santa Cruz, Guanacaste), en razón de haber proferido varias amenazas y violentado la propiedad privada de dos familias de la localidad.  Al efectuarse su detención, la presunta víctima se encontraba en aparente estado de ebriedad y con algunas laceraciones en el cuerpo, habiéndose comprobado que no portaba documento alguno que autorizara su permanencia en Costa Rica.  Por tanto --continúa el Estado-- es presumible que si el señor Chamorro presentaba alguna lesión física, ésta se haya debido a su propio estado de embriaguez, que lo exponía a sufrir toda clase de accidentes.  Además, los peticionarios no han probado que exista nexo de causalidad entre la conducta del Estado y las lesiones sufridas por el señor Chamorro, condición sine qua non para atribuir tales hechos al Estado, los que podrían haber sido provocados por un sinnúmero de causas ajenas a la conducta estatal.  En todo caso, la agresión que presuntamente sufriera el señor Chamorro no podría ser imputable a la policía de Migración de Costa Rica, la cual, contrariamente a lo alegado por el denunciante, no es uniformada ni está autorizada a portar armas. 

          16.          De todas maneras --expresa Costa Rica-- el señor Chamorro hubiera tenido derecho a denunciar los hechos a las autoridades ya que toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado, independientemente de su nacionalidad o condición (aún de los residentes ilegales), está legitimada para denunciar un delito cometido en su contra o en perjuicio de un tercero, a fin de que las autoridades competentes inicien una investigación.  En este caso, además, las conductas denunciadas corresponden a conductas delictivas tipificadas en las figuras de lesiones y abuso de autoridad (artículos 329, 123, 124 y 125 del Código Penal Costarricense) y son delitos de acción pública.  Por lo tanto, con la sola presentación de la denuncia por parte de la presunta víctima, por sí o por medio de un representante (artículo 153 del Código de Procedimientos Penales) se habría evitado la impunidad de los responsables, ya que se habría puesto en marcha la jurisdicción penal, cuya acción es monopolio del Ministerio Público y cuyo ejercicio no se interrumpe, suspende ni cesa, hasta el fallo definitivo de la causa.  

          17.          El señor Chamorro, sin embargo, no denunció las presuntas lesiones sufridas ni el abuso de autoridad por parte de los agentes del Estado mientras permaneció en territorio costarricense.  Tampoco solicitó --pudiendo hacerlo-- el reingreso al país por los medios legales establecidos, con la finalidad de llevar a cabo las diligencias probatorias tendientes a denunciar las conductas delictivas ante las autoridades competentes.  En cuanto a los gastos eventuales que ello hubiera generado, señala el Estado que el acceso a la justicia penal en Costa Rica es gratuito y que los gastos serían eventualmente indemnizados por medio de la fijación de costas procesales y personales, conforme a los artículos 543 y 546 del Código de Procedimientos Penales.                    

          18.          En relación con la alegada participación del Capitán Carlos Valverde en el operativo de deportación, el Estado expresó que esta persona no pertenece a la policía fronteriza del país. 

          19.          El Estado costarricense agrega que los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995 (entre los que presuntamente se encontraba el señor Chamorro), efectuaron su ingreso al territorio del Estado, sin contar con la debida autorización, carentes de documentación migratoria y habiendo burlado los puestos de control ubicados en la frontera con la República de Nicaragua.  Dichas personas, afirma: 

no cumplieron con los requisitos mínimos establecidos para el ingreso a Costa Rica y mucho menos adquirieron alguno de los status migratorios otorgados por las autoridades encargadas de la materia, siendo su situación de absoluta ilegalidad.[7]

 

en aquellos casos en que el extranjero deportado ingresó al territorio costarricense en forma ilegítima, clandestina y en total irrespeto de las leyes y soberanía de nuestro país; obviamente, el único comportamiento posible es su deportación inmediata. No reconoce este gobierno la utilidad de instaurar un procedimiento en los casos antes descritos.  

          20.          El Estado costarricense alega, en este orden de ideas, que todo lo relativo al status migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional e internacional en reiteradas ocasiones.  

          III.          TRÁMITE ANTE LA COMISION 

          21.          El 28 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o la “CIDH”), recibió una denuncia
en contra de la República de Costa Rica (en adelante el “Estado costarricense”, el "Estado" o "Costa Rica"), la cual fue complementada por los peticionarios el 29 de agosto de 1995.  La parte pertinente de la denuncia se trasmitió al Estado el 15 de junio de 1995, con un plazo de 90 días para contestar.  Al caso se le asignó el Nº 11.495. 

          22.          El 29 de junio de 1995 la Comisión recibió una nota del Estado costarricense, de fecha 25 de abril de 1995, en la cual éste dio contestación a la denuncia.  Esta información se trasmitió al peticionario el 17 de julio del mismo año. 

          23.          El 17 de agosto de 1995 se recibió en la Comisión un escrito de observaciones del peticionario de 14 del mismo mes y año, cuyas partes pertinentes se trasmitieron al Estado el 29 de agosto de 1995.  

          24.          El 29 de agosto de 1995 la Comisión desglosó el expediente Nº 11.495 (Juan Ramón Chamorro Quiroz), del de los restantes deportados, incluyendo a los señores José Sánchez Guner Espinales, Sabu Alvarado Aburto, Pedro José Valle Barrera y Reynaldo Risby.  Este expediente pasó a identificarse con el Nº 11.529.  

          25.          El 17 de enero de 1996 se recibieron los comentarios del Estado a las observaciones del peticionario de fecha 4 del mismo mes.  Las partes pertinentes de este escrito se trasmitieron al peticionario el 24 de enero de 1996. 

          26.          El peticionario presentó información adicional mediante escritos de 26 de febrero y 11 de septiembre de 1996.  El Estado hizo lo propio el 13 de junio de 1996 y el 21 de febrero de 1997.  

          27.          El 9 de septiembre de 1998 la Comisión solicitó al Estado los expedientes administrativos de las 47 personas deportadas y copia de una comunicación dirigida el 22 de febrero de 1995 al Jefe de Migración de Sapoa, Nicaragua, por el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración y Extranjería de Peñas Blancas, Costa Rica, en la que figuraría una lista con los nombres de las personas deportadas en esa fecha.  

          28.          El 24 de diciembre de 1998 el Estado costarricense informó, entre otros, que no le había sido posible conseguir los expedientes administrativos de los supuestos deportados dado que en la denuncia no se aportan los nombres y apellidos de estas personas y que Migración no lleva los registros de deportaciones por fecha sino por nombre.  Con respecto al señor Chamorro, afirmó que no existía en los registros de Migración expediente alguno a su nombre.  En relación con la solicitud de que presentara una copia de la carta del señor Talavera a que se hace referencia en el párrafo anterior, el Estado informó que esto no era posible porque el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, no guarda registro de los oficios que suscribe.  Las partes pertinentes de esta información se trasmitieron a los peticionarios el 5 de enero de 1999, con la solicitud de que presentaran sus comentarios al respecto.  Esta solicitud se reiteró el 12 de septiembre de 2000.  

          29.          Mediante escrito del 19 de septiembre de 2000, recibido en la Comisión el 20 del mismo mes y año, los peticionarios informaron que habían llegado a un acuerdo con el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) para que éste actuara como co-peticionario ante la CIDH en el presente caso. A solicitud de la Comisión, los peticionarios acompañaron copia de la carta del señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, Costa Rica --que el Estado no había podido proporcionar-- así como de su anexo, la lista de deportaciones efectuadas el 22 de febrero de 1995.  El 27 de septiembre de 2000,  la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes del mencionado escrito y su anexo, otorgándole un plazo de 15 días para formular sus comentarios al respecto.  En la misma comunicación se informó al Estado costarricense que la Comisión había aceptado la intervención del CENIDH como co-peticionario en el caso del señor Juan Ramón Chamorro Quiroz, Nº 11.495. 

          30.          El 20 de septiembre de 2000, habiéndose recibido la lista de los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995, la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que proporcionara copia de los expedientes administrativos de dichas personas.  A este efecto se envió al Estado copia de la carta dirigida en esa misma fecha por el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración y Extranjería de Peñas Blancas, Costa Rica, al Jefe de Migración de Sapoa, Nicaragua, mediante la cual éste remitió “45 ciudadanos nicaragüenses los cuales viajan en calidad de deportados”, así como una lista con sus nombres y apellidos.  Esta lista se envió al Estado con el propósito de que éste pueda consultar sus registros de deportaciones que, según ha indicado, se llevan por nombre y no por fecha.

IV.  ANÁLISIS 

A. Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 

          31.          La Comisión es competente para examinar la petición presentada por los peticionarios.  Los hechos alegados, de resultar probados, podrían llegar a lesionar derechos contemplados en la Convención en perjuicio de personas naturales sujetas a la jurisdicción del Estado costarricense, en circunstancias en que la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento ya se encontraba en vigor para éste.  La Comisión procede, entonces, a analizar si el presente caso cumple con los otros requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

          B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición 

          a.           Agotamiento de los recursos internos        

          32.          El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. 

          33.          En el presente caso el Estado opuso, en la primera etapa del procedimiento, una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, ya que aduce que no existe actuación o antecedente alguno que demuestre que la presunta víctima haya tratado de agotar los recursos de la jurisdicción interna o haya presentado la correspondiente denuncia. 

          34.          Si bien al principio el Estado señaló que en el caso sub lite los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995 habían tenido a su disposición los recursos de revocatoria y apelación, luego dejó en claro que este derecho no les correspondía, conforme a lo que dispone el artículo 107(b) de la Ley General de Migración y Extranjería, por ser su situación de absoluta ilegalidad, es decir, por haber ingresado al territorio del Estado sin contar con la debida autorización, carentes de documentación migratoria y habiendo burlado los puestos de control ubicados en la frontera con la República de Nicaragua.[8] 

          35.          La posición de los peticionarios es que el señor Chamorro no tuvo la posibilidad “material” de interponer los recursos jurisdiccionales internos antes de salir del país porque fue conducido directamente del lugar de su captura al sitio de donde fue deportado.  Según los peticionarios, la detención de los indocumentados por varias horas antes de su deportación es una medida administrativa que se adopta dentro de un procedimiento sumarísimo, casi automático, que no les da oportunidad para reclamar o intentar ningún recurso interno, inclusive el de habeas corpus.  Además, por ser indocumentados y carecer de medios económicos, no pueden reingresar a Costa Rica para presentar una denuncia o interponer los recursos jurisdiccionales internos pertinentes, como alega el Estado. 

          36.          Con base en lo anterior y, en vista de los alegatos del propio Estado que constan en el párrafo 19 del presente informe, la Comisión considera que la víctima queda eximida de agotar los recursos jurisdiccionales internos de Costa Rica, por configurarse la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención, que establece que los párrafos 1(a) y 1(b) de la citada disposición no se aplicarán cuando: 

no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. 

          b.          Plazo de presentación 

          37.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece como requisito de admisión de una petición que ésta deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

           38.          Sin embargo, la regla de los seis meses no se aplica, según el artículo 46(2)(b) de dicho instrumento, cuando el presunto lesionado en sus derechos no ha tenido acceso a los recursos jurisdiccionales internos, como sucede en este caso.  Por tanto, de acuerdo con el artículo 46(2)(b) antes citado y el artículo 38(2) de su Reglamento, la CIDH estima que la petición fue presentada dentro de un período de tiempo razonable desde la fecha en que ocurrió la alegada violación de derechos. 

c.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada         

          39.          Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisito de admisibilidad que, respectivamente, la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.             

          40.          La Comisión entiende que la materia objeto de la denuncia no reproduce una petición que ya haya sido examinada por éste u otro organismo internacional.  Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

d.                 Caracterización de los hechos alegados 

41.          El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención”.  

42.          La Comisión considera que los hechos alegados, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5, 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el 1(1) del mismo instrumento internacional. 

          43.          Con base en lo antes expuesto, la Comisión concluye que se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana. 

V.         CONCLUSIONES 

          44.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46(2)(b) y 47 de la Convención. 

45.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE

          1.          Declarar admisible la presente petición, en cuanto se refiere a presuntas violaciones, por parte del Estado, de los artículos 5, 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional. 

2.         Notificar esta decisión a las partes. 

          3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión objeto de la denuncia, y 

          4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado en la sede la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cinco días del mes de octubre de dos mil.  (Firmado):  Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


[1] Costa Rica ratificó la Convención Amercana sobre Derechos Humanos el 8 de abril de 1970.

[2] El 29 de agosto de 1995, la Comisión desglosó el caso del señor Juan Ramón Chamorro Quiroz (Nº 11.495) del resto de las presuntas víctimas, inclusive los señores José Sánchez Guner Espinales, Pedro José Valle Barrera, Reynaldo Risby Jarquin y Sabu Alvarado Aburto.  A este caso se le asignó un nuevo número, el 11.529.

[3] Certificación del Dictamen Médico Legal Nº 64-1995, extendida el 23 de febrero de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua a solicitud del Departamento de Policía Nº 3. Examen efectuado por el médico forense, Dr. J.R. Abad Valladares Vallejos al señor Juan Ramón Chamorro Quiroz, con el objeto de determinar: 1) tipo de lesiones que presenta; 2) si las lesiones recibidas son graves o leves; 3) si se puso en peligro la vida del ciudadano.

[4] Nota dirigida el 22 de febrero de 1995 por el Sub Comandante Francisco Manuel Alonso, Jefe de Migración y Extranjería de la IV Región al señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, Costa Rica.

[5]  Escrito de contestación del Estado de 25 de abril de 1995, pág. 3.  Véase, en este sentido, el artículo 107 de la Ley General de Migración y Extranjería.

8  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., literal f de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, donde se establecen las funciones consulares, los ciudadanos nicaragüenses supuestamente afectados hubieran podido formular la correspondiente denuncia ante alguno de los representantes consulares de Costa Rica en Nicaragua. De acuerdo con la misma disposición, a la oficina consular le hubiera correspondido trasmitir dicha denuncia a las autoridades costarricenses, actuando como una oficina administrativa del Gobierno. (Véase comunicación del Gobierno de Costa Rica del 21 de febrero de 1997, respondiendo a una solicitud de información de la Secretaría Ejecutiva).

[7]  El Estado costarricense aclara que los artículos 33 y siguientes de la Ley General de Migración y Extranjería (Nº 7033, de 4 de agosto de 1986 y sus reformas) regulan las diversas categorías o status migratorios bajo los cuales puede ser admitida la permanencia de los extranjeros dentro de la República, sean éstas la de residente (permanente o radicado temporal) o la de no residente. Dentro de los no residentes radicados temporalmente se encuentran, entre otros, los ciudadanos extranjeros cuya permanencia haya sido autorizada por las autoridades competentes, en atención a circunstancias particulares, v.gr., para laborar temporalmente en el campo agrícola o industrial, en donde existe escasez de mano de obra nacional, lo cual se formaliza a través de una autorización o permiso especial. El Estado señala que las presuntas víctimas no fueron admitidas bajo ninguno de estos supuestos.

[8]  Escrito adicional presentado por el Estado de Costa Rica el 13 de junio de 1996 y recibido en la Comisión el 10 de julio del mismo año.

 




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