University of Minnesota



Gustavo Adolfo Flamerich Ramella
v. Venezuela, Caso 12.060, Informe No. 88/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 88/05[1]

PETICIÓN 12.060

INADMISIBILIDAD

GUSTAVO ADOLFO FLAMERICH RAMELLA

VENEZUELA

24 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 10 de octubre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Gustavo Adolfo Flamerich Ramella (en adelante “peticionarios” o “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la presunta violación a sus derechos laborales.

 

          2.       La presunta victima indicó que en 1982 entró en un contrato con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía siendo rescindido en septiembre de 1983.  Indicó que en la controversia laboral se le reconoció una deuda a su favor por concepto de honorarios profesionales que no le fue pagada al momento de la firma de cesación del contrato.  Alegó el peticionario que el Estado venezolano violó sus derechos laborales dado que la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en julio de 1990 condenó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a pagarle el dinero adeudado pero no le condenó al pago de la corrección monetaria.  Por otra parte, la presunta victima alegó que el Estado incurrió en retardos procesales injustificados dado que tras haber recurrido a la Corte Suprema de Justicia esta sentenció recién en 1998 declarando la perención de la instancia.  La presunta victima indicó haber agotado los recursos disponibles en jurisdicción interna.

 

3.       En respuesta, el Estado venezolano argumentó que el peticionario tuvo a su disposición todos los recursos judiciales internos y que la denuncia del peticionario resultaba manifiestamente infundada dado que la misma expresaba una inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos en la que se baso la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.  Argumentó en consecuencia que el peticionario pretendió que la CIDH operara como una cuarta instancia de revisión.  Bajo estas consideraciones el Estado solicitó a la Comisión declarara la inadmisibilidad la petición de conformidad con los literales (b) y (c) del artículo 47 de la Convención Americana.

 

4.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por la presunta víctima, y que el caso era inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       El 10 de octubre de 1998, la Comisión recibió una petición presentada por el señor Gustavo Adolfo Flamerich Ramella por la presunta violación por parte del Estado a sus derechos económicos.

 

6.        El 13 de noviembre de 1998 la Comisión acusó recibo de la petición, la cual fue radicada bajo el número 12.060. En la misma fecha la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado venezolano, solicitándole que suministrara sus observaciones.

 

7.        El 18 de febrero de 1999 la Comisión recibió información adicional del peticionario la cual fue transmitida al Estado el 1 de marzo de 1999.

 

8.        El 16 de agosto de 1999 la CIDH reiteró la solicitud de información al Estado.  El 23 de agosto del mismo año el Estado solicitó una prorroga de treinta (30) días, la cual fue otorgada el 28 de septiembre de 1999.

 

9.        Mediante nota del 29 de septiembre de 1999 el Estado venezolano presentó sus observaciones a la CIDH. El 6 de octubre de 1 de marzo de 1999 Comisión transmitió esta información al peticionario otorgándole un plazo de 30 días para que presentara sus observaciones.  

 

10.       El 9 de octubre de 1999 el peticionario solicita una prorroga de treinta (30) días, la cual es concedida. 

 

11.       El 21 de enero de 2000 la CIDH recibe una segunda respuesta del Estado la cual es transmitida al peticionario el 15 de marzo del mismo año.

 

12.       El 8 de mayo de 2000 recibió una nota del peticionario la cual fue trasmitida al Estado el 19 de junio del mismo año.

 

13.       El 8 de septiembre de 2000 la CIDH recibe una tercera respuesta del Estado. El 30 de octubre de 2000 el peticionario presentas sus observaciones, las cuales son transmitidas al Estado el 5 de diciembre de 2000.

 

14.       El 26 de enero de 2001 la CIDH recibe una cuarta respuesta del Estado, la cual es remitida al peticionario el 12 de febrero de 2001.

 

15.       El 24 de abril de 2001 la CIDH recibe respuesta del peticionario la cual es trasmitida al Estado el 30 de abril de 2001.
 

         III.      POSICIONES DE LAS PARTES

             

A.      Posición del peticionario

 

          16.     El peticionario indicó que su denuncia tiene origen en una relación laboral que comprendió desde 1982 a 1983 entre su persona y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía habiendo sido contratado para inspeccionar la construcción de plataformas remotas, y el estacionamiento de los aviones que llegarían a la Terminal Nacional.

 

          17.     Se indicó que su contrato entró en vigencia el 10 de marzo de 1982 continuando hasta el 19 de septiembre de 1983, fecha en que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ordenó la paralización de la construcción en virtud de deficiencias presupuestarias.  En la misma fecha, el peticionario firmó un acta con el mencionado Instituto en la cual se rescindió el contrato reconociéndole una deuda a su favor en razón de sus honorarios profesionales.  Se indicó que este reconocimiento no constató en la mencionada acta por razones administrativas resultando en el no pago efectivo del monto adeudado.

 

          18.     Indicó que ante la anterior situación el 28 de julio de 1986 ejerció un recurso de Amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar señalando que el amparo no era el medio idóneo para cobrar la deuda, sino que el peticionario debía ejercer las acciones judiciales relativas al cobro de bolívares.

 

          19.     Ante la mencionada sentencia, el peticionario interpone el 2 de junio de 1987 una demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.  El 4 de julio de 1990 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva condenando al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al pago del dinero adeudado al peticionario pero no lo condenó al pago de la corrección monetaria.

 

          20.     A razón de lo anterior, el peticionario ejerció recurso de apelación ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.  El peticionario alegó que al decidir la Corte Suprema la perención de la instancia el 29 de abril de 1998 actuó con retardo injustificado tales como la inhibición de Magistrados principales, la hospitalización de uno de los Magistrados y la constitución tardía de la Sala Accidental.

 

          21.     Arguye que al no habérsele concedido la indexación de las sumas ordenas a pagar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le causó grave daño patrimonial, lo que se agrava con el retardo procesal en que incurrieron los tribunales venezolanos para llegar a la decisión del caso.  Adicionalmente, argumentó que el Estado faltó en su obligación de garantizar a toda persona el principio de progresividad sin discriminación alguna establecido en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela[2].

         

          22.     En cuanto a los requisitos formales a admisibilidad, el peticionario alega haber agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna.

 

            B.       Posición del Estado

 

          23.     El sus respuestas el Estado señaló que el peticionario no invocó la violación concreta de ninguna de las normas de la Convención Americana, limitándose tan sólo a alegar retardo procesal de los tribunales venezolanos. En cuanto a la admisibilidad, el Estado destacó que la petición debe ser declarada inadmisible porque el peticionario no presentaba hechos que tendieran a establecer una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana.  Agregó que la petición es manifiestamente infundada y que el peticionario estaba tratando de usar a la Comisión Interamericana como una cuarta instancia judicial.  Indicó que en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el peticionario interpuso demanda de Cobro de Bolívares contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el cobro de su acreencia.

 

24.             El Estado arguye que esta demanda fue debidamente tramitada por la Corte Primera y luego de un arduo proceso contencioso entre las partes, donde ambas hicieron valer los derechos y excepciones que consideraban pertinentes para su mejor defensa, la mencionada Corte dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda y condenando al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al pago de lo adeudado desestimando la solicitud de aplicación de indexación a las sumas demandadas utilizando como criterio jurisprudencia que para el año 1990 prevalecía en los Tribunales venezolanos.  Contra argumentando el alegato de retardo procesal de los tribunales venezolanos, el Estado expuso una cronología de los recursos interpuestos que se resumen a continuación indicando la existencia de falta de impulso procesal del caso por parte del peticionario que resultó finalmente en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declarando la perención de la instancia.  El Estado enumero:  

          25.     En razón de lo anterior, el Estado concluyó que no existió retardo procesal dado que la causa por ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo estuvo caracterizada por una constante disputa de los representantes judiciales de ambas partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Indicó asimismo, que fueron múltiples las excepciones que se opusieron y que originaron la duración normal de todo proceso contencioso ampliamente debatido.  Adicionalmente, señaló que la representación del peticionario no intervino en el proceso impulsando la apelación debidamente admitida hasta el 4 de noviembre de 1993, esto es tres años después de la apelación por ellos interpuesta de fechas 24 y 27 de septiembre de 1990 y mas de un año después de que la Corte Primera oyera libremente de la apelación el 14 de mayo de 1991.  Señaló el Estado que el Código de Procedimiento Civil sanciona la inactividad de las partes al establecer la perención de todas aquellas causas en que transcurra mas de un año sin impulso procesal[3].

 

          26.     El Estado argumenta que poner a la CIDH en la posición de revisar la manera en que los tribunales nacionales interpretan y aplican las normas jurídicas significaría que la CIDH actuaría como un tribunal de cuarta instancia, practica contraria a la jurisprudencia del sistema interamericano.   El Estado arguye que el peticionario gozó de su derecho a un procedimiento judicial, imparcial y rápido que le brindó la posibilidad de un resultado favorable ordenando el pago de las cantidades demandadas pero no la indexación de las mismas por considerarlas no procedentes.  Para esto, el Estado argumentó que para ese momento la economía venezolana no afrontaba un proceso inflacionario que lo justificara y por tal razón las decisiones judiciales no otorgaban corrección monetaria para esa época 1990.   Respecto al argumento del peticionario en el que invoca el artículo 19 de la Constitución venezolana, el Estado indicó que es inaplicable toda vez que dicha norma tomó vigencia con posterioridad a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. 

 

27.             Finalmente, el Estado indicó que la Acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el peticionario, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue admitida, sustanciada y decidida conforme al derecho y en cumplimento a las reglas del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa.  En razón de lo anterior, el Estado solicita a la CIDH declarar la petición inadmisible por cuanto los hechos denunciados no caracterizan una violación a sus derechos, siendo la denuncia manifiestamente infundada.  

 

IV.      ANALISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

28.     El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien el Estado de Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Venezuela es un Estado parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

29.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

          30.     En el presente asunto, no hay controversia entre las partes acerca del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y el artículo 37 del Reglamento de la Comisión.  El Estado y el peticionario coinciden en que los recursos internos disponibles fueron agotados con la decisión del 29 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia. La petición fue recibida el 10 de octubre 1998, es decir dentro del periodo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. La materia de la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y la información requerida por el artículo 46(1)(d) ha sido suministrada por los peticionarios.  El Estado no ha objetado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del presente caso.

 

C.      Caracterización de los hechos alegados

 

          31.     El artículo 47 de la Convención Americana explícitamente dispone los fundamentos para la inadmisibilidad de las peticiones que se presentan ante la Comisión.  El inciso (b) de dicho artículo establece específicamente que toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención” debe considerarse inadmisible.  El peticionario alega que hubo arbitrariedad y retardo injustificado en la interpretación y aplicación de la legislación interna al no haberle abonado la indexación de un monto adeudado.  Por su parte, el Estado indicó que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo analizó los argumentos de fondo del caso resultando en una decisión parcialmente favorable al peticionario.  Que la desestimación de la corrección monetaria tuvo su fundamentación en la jurisprudencia de los tribunales internos venezolanos al momento de la controversia.  Con relación a la perención de la instancia, el Estado argumento que esta se produjo por falta de actividad procesal por parte del propio peticionario.  La CIDH no puede –en principio—examinar las sentencias pronunciadas por los tribunales nacionales que hubieran actuado dentro de su esfera de competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que considere que está ante alguna posible violación de la Convención Americana[4].

 

          32.     Tras examinar el expediente, la Comisión concluye que en lo que respecta a la alegada arbitrariedad del Estado de pagar la indexación del un monto adeudado, el peticionario no probó que la jurisprudencia interna aplicada al momento fuera contraria a la Convención Americana.  Es decir, el peticionario no probó que la indemnización pagada careciera de valor económico dentro del contexto inflacionario que el Estado alegó y que el peticionario no controvirtió que no existiera en Venezuela en los años en cuestión.  En lo que respecta al retardo judicial, la Comisión concluye que el Estado probo que la negligencia del peticionario en el proceso civil fue uno de los factores contribuyentes a este retardo que llevó a la declaratoria de la perención de la instancia. 

 

          33.     En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que la denuncia planteada por el peticionario no expone hechos que caractericen violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana por lo que la petición debe ser declarada inadmisible, de acuerdo con el articulo 47(b) de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIONES

 

34.     Sobre la base de los argumentos de las partes y del análisis que antecede de los requisitos para admitir las peticiones, la Comisión concluye que a petición no plantea hechos que, de ser probados, pudieran constituir una violación de alguno de los derechos protegidos en la Convención Americana u otro instrumento aplicable.  Por lo tanto, la petición es inadmisible conforme con el artículo 47(b) de la Convención Americana.

 

 

35.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., el 24 de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán de la Puente, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Florentín Meléndez y Jose Zalaquett.


 

[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2) (a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Titulo III, DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Capitulo I: Disposiciones Generales.  Gaceta Oficial N0. 36.860, 30 de diciembre de 1999.  El Articulo 19 establece:

Articulo 19.  El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.  Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen.

[3] Código de Procedimiento Civil, Capítulo IV: De la Perención de la Instancia

Artículo 267:  Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

[4] Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1998, Informe 87/98, Caso 11.216, Vila-Masot (Venezuela), parr. 15; y CIDH, Informe Anual 1996, Informe 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), parr.50.

 

 



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