University of Minnesota



Luis Edgar Vera Flores
v. Perú, Caso 4416/02, Informe No. 86/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 86/05[1]

PETICIÓN 4416/02

INADMISIBILIDAD

LUIS EDGAR VERA FLORES

PERÚ

24 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión”) el 13 de diciembre de 2002, Luis Edgar Vera Flores (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en su perjuicio, el derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante “el BCR” o “el Banco”) en el año 1992 al iniciar formalmente ante el Ministerio de Trabajo un proceso de cese colectivo por causas estructurales. 

 

2.       Respecto de la admisibilidad de la petición, el peticionario refiere a la Comisión que se han agotado los recursos pertinentes de la jurisdicción interna y que la petición fue interpuesta en el plazo reglamentario en atención al plazo en que le fuera notificada la misma.

 

3.       El Estado a su vez manifiesta que no hubo violación a los derechos consagrados en la Convención Americana y que el peticionario no agotó los recursos internos disponibles.

 

4.       En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que el peticionario no agotó los recursos internos disponibles de acuerdo con el previsto en el artículo 46(1)(a).  Por lo tanto, decide que la petición es inadmisible bajo el artículo 47(a) de la Convención Americana, transmite el informe a las partes  y dispone su publicación en el Informe Anual de la Comisión.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La Comisión recibió la denuncia el 13 de diciembre de 2002 y le asignó el número 4416/2002, transmitiendo las partes pertinentes al Estado peruano el 19 de noviembre de 2003 para que presentara sus observaciones en un plazo de 2 meses. El 20 de enero de 2004, el Estado presentó su escrito de respuesta a la demanda. La Comisión transmitió las partes pertinentes de tal respuesta al peticionario, que a su vez expuso sus observaciones a la respuesta del Estado mediante comunicaciones recibidas el 8 y 22 de marzo de 2004.  La CIDH efectuó el correspondiente traslado el 5 de abril de 2004.

 

6.       Con fecha 10 de mayo de 2004, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones y el 3 de junio de 2004, la Comisión comunicó al Estado su decisión de conceder una prórroga de 30 días. Mediante nota de 6 de julio de 2004, el Estado presentó sus observaciones a la información remitida por el peticionario, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 13 de julio de 2004. 

 

7.       Desde la referida fecha en adelante las partes han continuado aportando información adicional sobre el caso manteniendo sus alegatos con respecto al mismo.  Por comunicaciones recibidas el 19 de agosto de 2004, 6 de octubre de 2004, y 26 enero de 2005, el peticionario presentó sus observaciones adicionales.  De igual forma, el Estado presentó sus observaciones mediante comunicaciones de 6 de diciembre de 2004, 14 de enero de 2005, y 5 de agosto de 2005. 

 

III.      Posición del Peticionario

 

8.       El peticionario relata que en el año 1992, el Banco Central de Reserva del Perú, a través del Decreto Legislativo N° 728, inició formalmente ante el Ministerio de Trabajo un proceso de cese colectivo por causas estructurales, Expediente N° 1039-92, dentro del que se comprendió al señor Luis Edgar Vera Flores, entre otros trabajadores. 

 

9.       Señala el peticionario que, dicho Decreto Ley, aparte de ser inconstitucional por haber sido dictada luego del auto golpe del 5 de abril de 1992, resultaba inaplicable a su persona, por cuanto, afirma, su ingreso al Banco tuvo lugar bajo la Constitución Política de 1979, según la cual existía estabilidad absoluta en el empleo, y el trabajador sólo podría ser despedido en caso de comisión de falta grave debidamente comprobada.  Agrega, además, que resultó ilegal haberle aplicado retroactivamente el Decreto Legislativo N° 728, en razón de que su contrato de trabajo estaba regido por la Ley N° 24514, que dicho Decreto Legislativo derogó, que ratificaba la estabilidad absoluta en el empleo. 

 

10.     Refiere también el peticionario que iniciado el procedimiento de cese colectivo ante el Ministerio de Trabajo, éste expidió la Resolución Directoral N° 208-93-DSPC, de 15 de diciembre de 1993, que desaprobó el termino de los contratos de trabajo.  Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 015-94-DPSC de 31 de enero de 1994, el Ministerio de Trabajo aprobó parcialmente la solicitud de terminación de contrato de trabajo de determinado número de trabajadores, dentro de la que se comprendió al peticionario, la cual fue confirmada por Resolución Directoral N° 017-94-DPSC de 21 de febrero de 1994, concluyendo el procedimiento administrativo.  El 24 de febrero de 1994, el Banco le cursó una carta al peticionario, mediante la que le hizo saber de tal decisión y lo instruyó para que procediera al cobro de sus beneficios sociales.

 

11.     Según el peticionario impugnó las anteriores resoluciones ante el Poder Judicial a través de una demanda de Reposición ante el Décimo quinto Juzgado de Trabajo en Lima (expediente N° 1876-94) y una Acción Contencioso Administrativo ante la Segunda Sala Laboral de Lima (expediente N °206-94), pero sin resultados positivos.  Asimismo, el peticionario alega que la Sala especializada extravió el expediente sin darle explicaciones del caso en su perjuicio.

 

12.     El peticionario señala que otros trabajadores cesados, también impugnaron  judicialmente las resoluciones aprobatorias del cese colectivo emitido por el Ministro de Trabajo y lograron a través del proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad e invalidez de estas mismas Resoluciones 015-94-DPSC y 017-94-DPSC.

 

13.     Finalmente, en febrero del dos mil, el peticionario interpuso una Acción de Amparo para lograr su reposición, la que prosiguió ante el Juzgado Especializado de Derecho Público y el Tribunal Constitucional, los cuales se pronunciaron aprobando el término de los contratos del peticionario. 

 

14.     El peticionario sostiene que el Poder Judicial al haber declarado la nulidad e invalidez de las Resoluciones Directorales 015-94-DPSC y 017-94-DPSC, automáticamente ha dejado subsistente o vigente la Resolución No. 208-93-DPSC, que desaprobaba la terminación de los contratos de trabajo formulado por el Banco. En tal sentido, al día de hoy es vigente la Resolución Directoral No. 208-93-DPSC y por tanto, el peticionario sostiene que tiene expedito el derecho para que se le reincorpore en su puesto de trabajo.

 

IV.      Posición del Estado

         

15.     El Estado afirma que el peticionario no agotó los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Convención.  El Estado argumenta que el señor Luis Edgar Vera Flores dejó de interponer las acciones legales y judiciales que correspondían en la jurisdicción interna, dejó transcurrir términos para promover las acciones pertinentes y, en otras ocasiones, dejó que se declare el abandono de sus acciones judiciales. Agrega que las resoluciones y fallos emitidos en contra de la peticionaria no configuran una denegación de justicia pues en todo momento el Estado respetó el debido proceso, dando acceso a los recursos que garantizan la Constitución y las leyes del Estado de Perú.

 

16.     En primer lugar, respecto de la indebida aplicación del Decreto Legislativo 728 y consecuente vulneración del principio de irretroactividad de las normas, el Estado afirma que el Peticionario no ha demostrado haber iniciado acción alguna a fin de cuestionar la presunta aplicación retroactiva del Decreto Legislativo 728, y tampoco habría incluido ningún reclamo por este concepto en las acciones judiciales iniciadas por su parte.  Al respecto, el Estado señala que si el peticionario consideró que se llevó a cabo una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo 728, éste pudo haber iniciado una Acción de Amparo de conformidad con la ley 23506 – vigente en la época.  Por lo anterior, el Estado sostiene que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna para solicitar a la CIDH que concluya que el Estado peruano habría vulnerado su derecho a la no aplicación retroactiva de las normas.

 

17.     Por otro lado, afirma el Estado que los recursos de la jurisdicción interna no han sido agotados por el peticionario, pues para reclamar la reposición en el Banco debió demandar ante el Fuero Contencioso Administrativo. 

 

18.     Con respecto a los recursos empleados por el peticionario, el Estado alega que el recurso de reposición presentado por el peticionario  el 20 de marzo de 1994, impugnando las Resoluciones Directorales 015-94-DPSC Y 017-94-DPSC, fue declarado en abandone mediante la Resolución de fecha 18 de octubre de 1995 por el 15° Juzgado de Trabajo de Lima.  El Estado señala que de acuerdo a la legislación peruana, la Resolución que declara el abandono de un proceso puede ser apelada; asimismo, la declaración de abandono de un proceso le da la oportunidad al afectado de iniciar otro proceso con la misma pretensión después de un año de haberse declarado tal estado.  Según el Estado, el peticionario no accionó los recursos disponibles para reactivar dicho proceso. 

 

19.     En relación al presunto extravío del expediente N° 206-94 sobre la Acción Contenciosa Administrativa que habría interpuesto el Peticionario, el Estado alega que el peticionario no ha probado fehacientemente la existencia de dicho expediente.  Según el Estado, la presentación de la copia de su solicitud de 3 de diciembre del 2002 al Jefe del Archivo Central de la Corte Superior de Lima, no es una prueba idónea, porque esta fue presentada aproximadamente siete años después.  Además, señala el Estado que, en caso de pérdida de un expediente, el Código Procesal Civil prevé la posibilidad de la Recomposición de Expedientes por la cual el Juez deberá ordenar una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y ordenar su recomposición de oficio o a pedido de parte.  El Estado alega que peticionario no tomo ninguna acción ante la presunta perdida del expediente 206-94. 

 

20.     En relación al proceso de ejecución de Resolución Administrativa, iniciado por el peticionario ante la Tercera Sala Laboral, que concluyó con la denegación de la denuncia, el Estado sostiene que la Corte declaró improcedente la demanda en estricto cumplimiento de las normas procesales.   El Estado explica que la Sentencia que declaró nulas las precitadas Resoluciones No. 015 y 017-94- DPSC, fue consecuencia de diversas Acciones judiciales – iniciadas por otros trabajadores que estaban en igual situación que el peticionario – que luego fueron acumulados.  Como consecuencia de esta Sentencia, los trabajadores que fueron parte de dicho proceso tuvieron el derecho de recurrir en un proceso de ejecución de sentencia a fin de solicitar su reposición.

 

21.     Al respeto, señala que la Sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones Directorales, no ordenó la reincorporación automática de los trabajadores cesados, motivo por el cual, éstos tuvieron que solicitar su respectiva reposición en el Banco mediante un proceso de Ejecución de Sentencia.  Agrega, igualmente, que de acuerdo a las normas procesales y administrativas de la legislación peruana, sólo quien tiene un derecho reconocido en un titulo de ejecución – como lo es la Sentencia que declaró nulas las referidas resoluciones directorales – tiene legitimidad para promover un Proceso de Ejecución.   Señala que por lo anterior, el 18° Juzgado de Trabajo de Lima, mediante Resolución de 4 de marzo 1998, declaró que el peticionario al no haber acreditado que interpuso la demanda de Acción Contencioso-Administrativa, no tiene legitimidad para obrar en el proceso de ejecución. 

 

22.     Con respecto a la acción de amparo presentada por el peticionario contra el Banco Central de Reserva del Perú a fin de que cumpla con restituirlo en el puesto de trabajo que venia ocupando hasta que fue destituido, el Tribunal Constitucional en decisión con fecha 24 de julio de 2002 encontró que la acción presentada no cumplía con los requisitos establecidos para el ejercicio del recurso, como lo es el plazo de presentación.  Así, el Tribunal Constitucional declaró extemporáneo el recurso basada en la Ley 23506 de Habeas Corpus y Amparo.

 

23.     En base a lo anterior, el Estado considera que no existió vulneración del derecho a las garantías judiciales ni del derecho a la protección judicial.  Sostiene que el peticionario presente diversas acciones judiciales que fueron atendidas a través de los procedimientos establecidos por la legislación peruana y tuvo la oportunidad de impugnarlos en su momento. 

 

24.     Por otro lado, el Estado considera que en tanto los recursos aplicados por el peticionario fueron rechazados con fundamentos procesales razonables, no se habría agotado los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo al articulo 46, 1) a). el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, según lo establecido en el artículo 46 de la Convención. 

 

25.     Finalmente, señala el Estado que mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2005, el Banco Central de Reserva ha remitido documentación que prueba que el peticionario ha cobrado sus beneficios sociales.  Informa que de acuerdo con la legislación peruana, el cobro de los beneficios sociales constituye la prueba del consentimiento de ambas partes de poner término a una relación laboral.[2] 

 

26.     El Estado afirma que el peticionario ha otorgado su consentimiento en finalizar su vínculo laboral con el Banco, motivo por el cual este no podría alegar la presunta ilegalidad de su cese laboral ante la Comisión.  Alega que lo anterior asimismo demuestra que los hechos expuestos no constituyen la vulneración de ninguno de los derechos protegidos por la Convención, incurriendo en causal de inadmisibilidad, de conformidad con el articulo 47 b) de la Convención.

 

          V.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratio loci y ratione temporis de la Comisión

 

27.     La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, referida a una supuesta violación de un derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

28.     La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual respecto de la cual Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

29.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

30.     La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. El Estado peruano ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978. La denuncia en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

31.     El artículo 46 de la Convención Americana prescribe que la admisibilidad de un caso está supeditada a “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decidido,

        

esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46(2).[3]

 

32.     Por lo tanto, en primer lugar, se debe determinar si había un recurso disponible para remediar el presente asunto en la jurisdicción interna, así como si dicho recurso era adecuado y efectivo.

33.     Según el Estado, el peticionario, producido el cese colectivo en febrero de 1994, en el que se encontraba incluido, inició una demanda de reposición, proceso que abandonó.  En 1998, cuatro años después de su cese, pretendió incluirse en el proceso de ejecución de sentencia iniciado por el señor Hugo Bravo León y otros, siendo excluido por expresa decisión del Poder Judicial, en razón de que no había sido parte de la acción contencioso-administrativa que se estaba ejecutando en ese proceso.  Dos años después, inició una Acción de Amparo, declarándose la misma improcedente por haberse operado la caducidad de la acción. 

 

34.     Las informaciones presentadas por el peticionario indican que la acción contenciosa-administrativa estaba disponible en la época de los hechos y fue utilizada exitosamente por otras personas en situación similar a la del peticionario. El 5 de agosto de 1997, por ejemplo, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima juzgó la demanda de Hugo Bravo León y otros en contra la resolución de la autoridad de trabajo que aprobó el cese colectivo. La sentencia declaró fundada la demanda, declarando nulas y sin valor las resoluciones N 015-94-DPSC y N° 017-94-DPSC.  Por último, la CIDH considera que de acuerdo a los elementos de juicio a su disposición, dicho recurso contencioso-administrativo tiene efecto para la partes a el caso y no erga omnes como pretende el peticionario. Se concluye por lo tanto que existía un recurso disponible y eficaz para remediar un despido irregular como el que alega el peticionario. 

 

35.     La Corte Interamericana ha establecido que

 

si un Estado que alega el no agotamiento, prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46(2).[4]

 

36.     En el presente caso, el peticionario no demostró el agotamiento correcto de los recursos ni que su situación encuadraba bajo las citadas excepciones. El peticionario alega que sí accionó dentro del plazo legal para impugnar las Resoluciones autoritarias, una vez cesado el 24 de febrero de 1994, formándose el expediente contencioso administrativo N° 206-94-A.C.A. ante la Segunda Sala Laboral de Lima y que luego fue declarado en abandono y extraviado el expediente y que según carta de fecha 3 de diciembre de 2002, solicitó la razón de no ubicación del expediente. No obstante, no expone ninguna evidencia que sustente dicha pérdida ante la CIDH.  Tampoco sustenta que esa supuesta perdida haya ocurrido antes del dictado de la resolución de abandono de la causa que se encuentra firma.

 

37.     La Comisión concluye que la acción contencioso administrativo constituía un recurso disponible y eficaz, que no fue usado apropiadamente por el peticionario por razones que no involucran la responsabilidad del Estado.  Por lo tanto, el peticionario no utilizó oportuna y adecuadamente los recursos internos disponibles, dejando de cumplir con los requisitos exigidos para que la Comisión pueda admitir la presente denuncia de acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

38.     Dado lo antes expuesto, no corresponde que la Comisión pase a estudiar los demás requisitos de admisibilidad.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1.       Declarar inadmisible el presente caso por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.

 

2.       Notificar la presente decisión a las partes.

 

3.       Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 

[2] Artículo 55 del D. Leg. 728, Informe Estatal 107-2005-JUS/CNDH, párrafo 30.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 60.

 



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