University of Minnesota



Romeel Eduardo Díaz Luna
v. Perú, Caso 430/00, Informe No. 85/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 85/05[1]

PETICIÓN 430/00

INADMISIBILIDAD

ROMEEL EDUARDO DÍAZ LUNA

PERÚ

24 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 16 de agosto de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Romeel Eduardo Díaz Luna (en adelante “peticionario”) en contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”). El peticionario alega que el Estado peruano no ha cumplido íntegramente con la sentencia judicial que ordenó el pago de beneficios sociales a favor del señor Díaz Luna. El peticionario sostiene que se ha visto gravemente perjudicado a consecuencia de la falta de pago de las sumas de dinero por los intereses según lo dispuesto por la sentencia. 

 

          2.       El Estado alegó que la petición es inadmisible por no exponer hechos que caracterizan una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

3.       En este informe, la CIDH analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que el peticionario no presentó su petición dentro de un plazo razonable.  En consecuencia, la Comisión decide declarar la petición inadmisible en aplicación de el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su publicación en su Informe Anual.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       La petición fue presentada ante la Comisión Interamericana el 16 de agosto de 2000 y registrada bajo el número P 430/00.  El 26 de agosto de 2003, el peticionario presentó información adicional y el 18 de noviembre de 2003 la Comisión procedió a transmitir al Estado peruano las partes pertinentes de la denuncia para que presentara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses. El 29 de enero de 2004 la Comisión otorgó al Estado una prórroga de un mes para responder a la solicitud de información.   

 

5.       El 3 de marzo de 2004, el Estado presentó sus observaciones, las que fueron transmitidas al peticionario el 5 de abril de 2004 con un plazo de 30 días para que presentaran sus consideraciones. El 25 de marzo de 2004, el peticionario presentó información adicional, dándose traslado al Estado de éstas el 5 de abril de 2004 para que aportara sus observaciones dentro de un término de 30 días.  El 28 de mayo de 2004 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado, y el 21 de junio de 2004 el Estado presentó información adicional.

 

6.       La Comisión trasladó tal comunicación al peticionario el 13 de julio de 2004, y recibió la respuesta correspondiente el 1 de septiembre de 2004.  El peticionario presentó información adicional el 23 de noviembre y con fecha 8 de diciembre de 2004 se transmitió al Estado peruano dichas observaciones del peticionario.  El 14 de enero de 2005 el Estado solicitó otra prórroga para responder, que se concedió el 26 de enero de 2002 por un mes.  A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido observaciones adicionales por parte del Estado.  El 5 de abril de 2005, el peticionario presentó información adicional.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Posición del peticionario

 

7.       El peticionario alega que después de haber trabajado más de 18 años en el Banco Popular del Perú, fue despedido injustamente el 2 de septiembre de 1992.  Señala que el 1 diciembre de 1992, mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Banca y Seguros, se declaró al Banco Popular del Perú en disolución.  

 

8.       Según el peticionario, al haber ingresado el Banco Popular en el proceso de liquidación, no hizo entrega a los trabajadores de la póliza de seguro de vida grupal.  Aduce que al cese del trabajador, el Banco tenía la obligación de hacerle un endose parcial o comunicarle a la aseguradora el retiro de los trabajadores para que ellos continúen pagando las primas.  El peticionario alega que nunca se le comunicó que existía esa póliza ni qué Compañía Aseguradora la emitió.  Sostiene que era obligación del empleador (Banco Popular) cumplir con estos procedimientos, y no lo hizo, originando el vencimiento de la póliza y la perdida de beneficios que ella constituye.  

 

          9.       El peticionario indica que por tales hechos, inició proceso de nulidad de despido y reposición contra el Banco ante el 13° Juzgado de Trabajo de Lima.  Mediante Resolución de fecha 29 de junio de 1993, se dicta sentencia declarado fundada la demanda, calificando de injusto el despido y ordenando que el Banco le reponga al Sr. Díaz Luna en el mismo puesto de trabajo abonando las correspondientes remuneraciones devengados e intereses.  El 21 de julio de 1993, la Tercera Sala Laboral confirmó dicha Resolución. 

 

          10.     De acuerdo a la denuncia, el 16 de mayo de 1994, la Oficina de pericias judiciales emite el Informe Pericial, por la cual se determinó que correspondía al Sr. Díaz Luna un total de 15,768.33 Nuevos Soles (S/.).  Por concepto de remuneraciones devengadas ( S/.7,618.65), indemnización especial (S/. 4,151.28) e intereses legales (S/.3,998.40).  El peticionario señala que mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 1994, el 13° Juzgado de Trabajo de Lima, en el proceso de ejecución de la sentencia, ordenó que en el término de 24 horas, el Banco Popular cumpla con abonar la suma de 15,768.33 Nuevos Soles bajo apercibimiento de ley.  

11.     El peticionario refiere que mediante escrito de 13 de diciembre de 1994, el Banco consignó la suma de 11,769.93 Nuevos Soles correspondiente a las remuneraciones devengadas, así como a la indemnización especial, oponiéndose al pago de los intereses legales por considerar que estos intereses deben pagarse al final del proceso de liquidación de la empresa, de acuerdo a la Ley General de Instituciones Bancarias.  En respuesta, el peticionario sostiene que el Poder Judicial se pronunció en su favor después de analizar las leyes y ordenó su pago preferente.

 

          12.     Aduce que enero de 1995, intentó que se cumpliera con la mencionada Resolución, mediante solicitudes ante el juzgado competente, pero señala que hasta la fecha, el Banco Popular del Perú no ha cumplido con abonar los intereses legales de S/. 3,998.40.

 

13.     El peticionario alega también que se violó los derechos inherentes a su persona al no haberse publicado su nombre en la Tercera y última lista de ceses colectivos, publicada en el diario Oficial “El Peruano” de fecha 2 de octubre de 2004.  Respecto a las gestiones realizadas por el peticionario en respuesta a la no publicación de su nombre en los listados de trabajadores despedidos irregularmente, relata que se dirigió a la Presidenta de la Comisión de Trabajo Congreso Peruano por correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2004, pero no señala haber iniciado un proceso judicial. 

 

B.       Posición del Estado

 

14.     Respecto a la entrega de la póliza de seguro de vida, el Estado sostiene que de acuerdo al nuevo sistema de seguro, los trabajadores que cesaban en el empleo debieron acudir a la Compañía de Seguros Popular y Porvenir, a fin de especificar si deseaban seguir con el mismo sistema de seguros, asumiendo desde ese momento el pago de las primas correspondientes, caso contrario el seguro caducaba.  El Estado alega que de esta manera quedaría desvinculado el empleador de toda obligación relacionada que no fuera la entrega de beneficios sociales y la declaración de beneficiarios, sin que tenga lugar la entrega de la póliza de seguros grupal. 

 

15.     Respecto a los intereses legales adeudados, el Estado aduce que el pago correspondiente a los intereses legales deberá ser pagado por el Banco Popular del Perú en liquidación, de acuerdo al orden de prelación señalado en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (Decreto Legislativo Nro. 770).  Señala que dicho Decreto establece que las deudas de la empresa bancaria o financiera continúan devengando intereses, a la tasa legal, sin embargo, su pago sólo tiene lugar una vez que sea cancelado el principal de las obligaciones.

 

16.     Alega que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47, inciso b) de la Convención Americana, la petición debe ser declarada inadmisible, por no exponer hechos que caracterizan una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

 

IV.      ANÁLISIS

 

17.     La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.

 

A.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

18.     El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

19.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

20.     La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.

 

21.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

22.     La petición bajo estudio se refiere al incumplimiento integral, por el Estado peruano, de la sentencia de el 13° Juzgado de Trabajo de Lima de fecha 28 de noviembre de 1994. El Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[2] 

23.     De conformidad con lo anterior, la Comisión considera que el Estado renunció a interponer una excepción sobre la falta de agotamiento.

 

 

2.       Plazo de presentación

 

24.     Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, tratándose de una presunta violación al articulo 25 de la Convención Americana, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual

 

el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.  Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[3]

 

25.     De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado de la sentencia dictada por el Juzgado 13° de Trabajo de Lima, en fecha 28 de noviembre de 1994, que ordenó al Banco Popular de Perú efectuar el pago de remuneraciones devengadas, indemnización especial por despido e intereses devengados a favor del señor Díaz Luna.

 

26.     Vista la aplicabilidad de la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición, corresponde a la Comisión determinar si ésta fue interpuesta dentro de un plazo razonable, como estipula el artículo 32, segundo párrafo, del Reglamento de la Comisión. 

 

          El artículo 32 del Reglamento de la Convención estipula que:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito previo de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y circunstancias en cada caso.

 

27.     A este respecto, la Comisión observa que transcurrieron más de cinco años desde el último trámite realizado por el peticionario para reclamar la violación cometida hasta que el peticionario presentó su denuncia a la CIDH; es decir, el último recurso interno intentado fue presentado el 25 de enero de 1995 y la petición fue recibida en la Comisión el 16 de agosto de 2000.  A criterio de la Comisión, el tiempo transcurrido desde que el peticionario tuvo conocimiento de la renuncia de la empresa demandada a cumplir con la totalidad de la sentencia, hasta la presentación de la denuncia, aproximadamente seis años, no constituye en el presente caso un plazo razonable.

 

28.     Por lo tanto, la Comisión determina que la presente petición se encuentra fuera del plazo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Convención.

 

V.      CONCLUSIONES

 

29.     Toda vez que la CIDH ha determinado que la presente petición no reúne el requisito de plazo razonable de interposición de la denuncia, al resultar aplicables las excepciones a la regla de agotamiento de recursos internos, no es necesario referirse a los demás argumentos de las partes acerca de artículo 47 de la Convención Americana.

 

30.     Por lo tanto, la Comisión concluye que la petición bajo estudio no reúne el requisito previsto en el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible el presente caso.

 

2.       Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado) Clare K. Roberts, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, n. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram  Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, n. 25, párr. 40.

[3] CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 75/99 – César Cabrejos Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22.

 

 



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