University of Minnesota



Luis Raúl Pinot Armijo
v. Honduras, Caso 432/03, Informe No. 84/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 84/05

PETICIÓN 432/03

INADMISIBILIDAD

LUIS RAÚL PINOT ARMIJO

HONDURAS

24 de octubre de 2005

 

 

I.      RESUMEN

 

1.   El día 14 de junio de 2003, la señora Teresa Damaris Sierra (en adelante “la peticionaria”) presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) una petición contra el Estado de Honduras (en adelante Honduras o El Estado) en la que denuncia la violación de los derechos del señor Luis Raúl Pinot Armijo (en adelante “la presunta víctima”) protegidos por los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”): 24 (Igualdad ante la Ley), 25 (Protección Judicial), 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno).  Asimismo, basa su denuncia en el artículo 18 (Protección de los Minusválidos) del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (en adelante “el Protocolo Adicional”).

 

2.   La peticionaria alega que el 28 de mayo de 2002, la presunta víctima presentó una solicitud de exequátur de notario ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Honduras para recibir permiso para poder ejercer como Notario Público. Que la presunta víctima fue descalificada para ejercer como notario debido a que es discapacitado visual.  En este sentido, señala la peticionaria que siendo la presunta víctima abogado se le está negando la posibilidad de ser notario solamente por su condición de discapacidad.  Asimismo, considera que se está frente a una discriminación violatoria de sus derechos y que el Estado no tiene medios procesales que le permitan contradecir la posición de la Sala de la Corte Suprema de Justicia encargada de examinar las peticiones para ocupar el puesto de notario.

 

3.       El Estado responde que la situación de discapacidad visual de la presunta víctima es un serio impedimento físico que le impide presenciar, dar fe y testimonio de todos los actos cuyo conocimiento corresponde a los notarios.  Que esto es necesario a fin de garantizar a la ciudadanía la confianza y seguridad jurídica que deben inspirar aquellas personas a quienes, por delegación estatal, se les confía la fe pública.

 

4.       En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que los peticionarios no han presentado su petición dentro del plazo previsto por el artículo 46(1)(b).  La Comisión, en vista de que la petición no reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide declarar la petición inadmisible.  La Comisión resuelve, asimismo, publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificarlo a ambas partes.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.       La Comisión recibió la petición el día 20 de junio de 2003 y le asignó el número 432/03.  El 31 de julio de 2003, la información fue trasladada al Estado con un plazo de dos meses para responder. Honduras pidió una prórroga de 30 días el 30 de septiembre de 2003, la cual fue concedida.  El Estado presentó su respuesta el 5 de noviembre de 2003, la cual se transmitió a la parte peticionaria.  La peticionaria envió sus observaciones, las cuales fueron recibidas el día 3 de marzo de 2004.  Esta información se le transmitió al Estado el 29 de marzo de 2004.  El Estado envió sus observaciones el 27 de abril de 2004.  El 14 y el 22 de junio de 2004 la peticionaria presentó información adicional, que se trasmitió al Estado el 22 de junio de 2004.  El 22 de julio de 2004 se recibió información adicional del Estado que fue trasmitida a la peticionaria el 8 de septiembre de 2004.  La peticionaria envió nueva información el 11 de noviembre de 2004, la cual fue enviada al Estado el 24 de noviembre de 2004. Honduras respondió a la misma el día 21 de diciembre de 2004.  Con posterioridad ambas partes presentaron informaciones adicionales que se transmitieron a la respectiva contraparte.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Los Peticionarios

 

6.       La peticionaria relata que el día 28 de mayo de 2002 el abogado Luis Raúl Pinot Armijo, que es una persona con discapacidad visual, presentó una solicitud de autorización para ejercer como notario público ante la sala civil de la Corte Suprema de Honduras, órgano judicial encargado de otorgar el permiso para el título de notario.

 

7.       Que la presunta víctima presentó todos los documentos necesarios acreditando ser abogado con título de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, asimismo, acreditó ser mayor de edad y de nacionalidad hondureña conforme certificación de nacimiento otorgada por el Registro Nacional de Personas.

 

8.     Aduce la peticionaria que toda esta información se presentó de acuerdo al artículo 313, Atribución 6, del Decreto N° 262-2000, ratificado vía decreto número 38-2001, que reformó el capítulo XII del Título V de la Constitución de la República que dice: “La Corte Suprema de Justicia autorizará el ejercicio del Notariado a quienes hayan obtenido el Título de Abogados”.

 

9.       Asimismo, indica que dichos documentos se entregaron de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley del Notariado que dice: Para ejercer el Notariado se requiere: 1. Ser Abogado, o haber adquirido el Título de Notario, conforme a ley; 2. Ser mayor de veintiún años, ciudadano hondureño en ejercicio de sus derechos y del estado seglar y, 3.  Haber obtenido el correspondiente exequátur de la Corte Suprema de Justicia y prestado la promesa constitucional.

 

10.     Indica además que el artículo 5 de la citada ley exige: Para obtener el exequátur el interesado se presentará por escrito a la Corte Suprema de Justicia acompañando los documentos que acreditan los extremos a los que se refiere el artículo anterior, y el Tribunal, con vista en ellos y previa información de tres testigos idóneos y de notoria buena conducta que depondrán acerca de la vida y costumbres del peticionario, resolverá lo procedente, ordenando en su caso la inscripción en el Registro de Notario que deberá abrirse en la Secretaría de la misma Corte.

 

11.   En base a dicha norma, la peticionaria alega que la presunta víctima presentó tres testigos, que son a su vez abogados: Nelson Martín Reyes Morales, Doris Argelia Arévalo Sierra y Nolvia Marina Escobar Pagoaga.

 

12.   La peticionaria argumenta que con fecha 1º de agosto de 2002, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de resolución definitiva, declaró sin lugar el exequátur presentado por el señor Luis Pinot Armijo y sustentó dicha decisión en que la incapacidad visual de la presunta víctima lo descalifica para desempeñar correctamente las funciones notariales.

 

13.   Alega que los fundamentos jurídicos presentados por el Estado, tales como el artículo 78, Atribución Tercera Ref. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y una serie de artículos de la Ley del Notariado, no establecen que la capacidad de vista sea requisito indispensable para dar fe de un acto o de un contrato.

 

14.   La peticionaria argumenta, además, que las instrucciones orales no necesitan del sentido de la vista y que las instrucciones por escrito pueden ser leídas por medio de un lector, que puede ser una persona o una máquina especializada.

 

15.   Aduce además que el artículo 33 de la Ley del Notariado establece que el notario debe advertir a los otorgantes de un instrumento público el derecho de leer por si y en voz alta el instrumento público, antes de firmar el mismo, con el consecuente mutuo acuerdo.

 

16.     Alega también la peticionaria que la presunta víctima practicó el notariado desde mayo de 1998 hasta enero del 2003, con protocolo “gentilmente prestado”, dando estos servicios profesionales a una serie de entidades jurídicas y personas naturales.

 

17.     Argumenta también que la presunta víctima fue condenada sin antes ser oída, violándose su derecho de defensa amparado en los artículos 59 y 60 de la Constitución hondureña.  Asimismo, que el Estado declara punible toda forma de discriminación y que en este caso no se han protegido los derechos de la presunta víctima pese a la acción discriminatoria de la Corte Suprema.

 

18.     Aduce además que el Estado se obliga, por el artículo 169 de la Constitución hondureña, a sostener y fomentar la educación de los minusválidos.  Asimismo, que los avances tecnológicos permiten que, en este caso, se cumpla esta obligación, ya que existen una serie de máquinas que le permiten al invidente conocer la información existente en un documento escrito.

19.     Indica, además, que la ley de Habilitación y Rehabilitación de personas minusválidas garantiza a estas personas el disfrute de sus derechos; asimismo, que el artículo 321 del Código Penal sanciona a quienes discriminen a una persona, ente otras causas, por adolecer de una discapacidad.

 

B.       El Estado

         

20.     El Estado por su parte informa que, desde las reformas constitucionales, la Corte Suprema se ha organizado en cuatro salas, una de las cuales es la Sala Civil, que está encargada de la tramitación y el estudio de los exequátur presentados para el ejercicio del notariado.

 

21.     Que en caso de que la Sala Civil falle por unanimidad, se considerará que este fallo ha sido proferido en nombre de la Corte Suprema de Justicia.

 

22.     Que la Corte Suprema se ha encargado de la reglamentación de las atribuciones necesarias para el exequátur de notario, en función de garantizar a la ciudadanía la seguridad jurídica de los profesionales investidos como notarios a quienes se les delega la fe pública.

 

23.     Asimismo, el Estado asegura que el 1 de agosto de 2002, la Sala en lo Civil de la Corte Suprema, por unanimidad de votos, declaró sin lugar la solicitud de autorización para el ejercicio del notariado presentada por el señor Pinot Armijo.

 

24.     Que dicha sala dictó la resolución fundada en los artículos 78, Atribución tercera Ref. de la ley de Organización y Atribución de los Tribunales y artículos 1, 3, 6, 8, 9, 10, 19, 32, 33, 36, 49, 55 y 62 de la Ley del Notariado.

 

25.     Que sobre la base de dichas normas, el señor Pinot Armijo no puede ejercer la función de notario debido a que, al ser invidente, no podría desempeñar correctamente la función notarial.  Alega el Estado que la presunta víctima no podría presenciar y ver por sí misma los actos y contratos que pudiesen pasar ante sus oficios, así como los diversos hechos y circunstancias que, de conformidad con la Ley Hondureña, deben establecer los Fedatarios Públicos para perpetua memoria en las Escrituras Públicas.

 

26.     Que al no poder leer por sí mismo, no puede apreciar los aspectos relevantes de los correspondientes escritos por lo cual iría en contra de la seguridad jurídica que requiere la materia.

 

27.     El Estado sustenta su posición también en el hecho que la profesión de notario es indelegable y que el notariado per se es una institución que garantiza la seguridad y perpetua constancia de actos oficiales, contratos, etc.  Que son funciones delicadas que el notario tiene que dar por ciertas e irrefutables, por lo que está obligado a leer lo que él mismo autoriza y dar fe de las firmas de los otorgantes.  Asimismo, el Estado asegura que el señor Pinot Armijo necesitaría de la asistencia de otras personas en las cuales tendría que confiar para que den fe, para lo cual estas no estarían autorizadas.

28.     Finalmente, el Estado, respecto a los actos notariales ejercidos por el señor Pinot Aramijo, señala que estos actos son infracciones a la ley penal hondureña, toda vez que no se puede “prestar” la actividad notarial y por lo mismo no deben ser considerados argumentos a favor de la presunta víctima.

 

IV.    ANÁLISIS

 

A.     Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

29.     La peticionaria se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

30.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.    Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.    Agotamiento de los recursos internos

 

31.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

32.     En el presente caso, la decisión discutida por la peticionaria como violatoria de los derechos de la presunta víctima fue emitida por la Corte Suprema de Justicia de Honduras el 1º de agosto de 2002.  Por lo cual, se pueden dar por agotados todos los recursos del derecho interno al no haber una siguiente instancia ante la cual impugnar una decisión como esta.

 

33.     El Estado hondureño no ha cuestionado el agotamiento de los recursos internos por parte de la peticionaria, por lo cual se asume que no existen instancias posibles posteriores a la Corte Suprema.

 

34.     La Comisión considera por lo tanto que, dado el agotamiento de los recursos internos, debe pronunciarse en este momento sobre la admisibilidad de la petición de acuerdo a los argumentos presentados por las partes.

 

2.    Plazo de presentación

 

35.     El artículo 46(1) (b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

 

36.             Debido a que la petición ha sido presentada a la Comisión el 20 de junio de 2003, que la fecha de elaboración de la petición es del 14 de junio de 2003, y que la resolución de la Corte Suprema data del 1º de agosto de 2002, la Comisión observa que la petición se presentó después de extinguirse el plazo de 6 meses establecido en la disposición, por lo cual considera que la petición ha sido presentada en forma extemporánea.  La Comisión considera que inclusive teniendo en cuenta, a favor de la petición, como posible fecha de notificación el 15 de octubre de 2002, fecha que la presunta víctima dice que se hizo efectiva su notificación, de todas maneras se estaría frente a una petición fuera del plazo de presentación establecido en la Convención Americana.

 

37.             La Comisión entiende que no hay motivo alguno, en el presente caso, que le permita apartarse del claro texto de la Convención Americana relacionado con el plazo de presentación de la denuncia.

 

V.      CONCLUSIÓN

 

36.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que no cumple con el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la misma.


 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes y al Estado.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces