University of Minnesota



Ricardo Manuel Semoza Di Carlo v. Peru, Caso 12.078, Informe No. 84/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 272 (2001).


INFORME Nº 84/01

CASO 12.078

RICARDO MANUEL SEMOZA DI CARLO

PERÚ

10 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”)  recibió una petición presentada por  el señor Ricardo Manuel Semoza Di Carlo (en adelante “peticionario”) en contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”). El peticionario alega que el Estado peruano no ha cumplido con sentencia judicial que ordenó la reincorporación del señor Semoza Di Carlo a la Policía Nacional del Perú. El peticionario sostiene que tal incumplimiento configura violación por el Estado peruano al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”).

 

          2.          El Estado alegó que la petición es inadmisible debido a que no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

3.          La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.          La CIDH recibió la petición en fecha 12 de noviembre de 1998. El 15 de enero de 1999 la CIDH trasmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió que presentara información en un plazo de 90 días. El 17 de marzo de 1999 la Comisión extendió al Estado el plazo para responder.

 

5.          El 2 de julio de 1999 el Estado presentó su respuesta. El 17 de agosto de 1999 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado, y el 8 de febrero de 2000 el Estado presentó escrito adicional.

 

6.          El 23 de abril de 2001 la Comisión se puso a disposición de ambas partes para iniciar proceso de solución amistosa. El 10 de mayo de 2001 el peticionario manifestó que aceptaba participar en un proceso de solución amistosa. El 27 de julio de 2001 el Estado manifestó que “estando en los días finales del gobierno de Transición Democrática, sería oportuno que el pronunciamiento sobre una eventual solución amistosa debería ser tratada por el Gobierno entrante, dado que los compromisos a asumir constituirían responsabilidad del nuevo Régimen”.

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición del peticionario

 

7.          Alega que para el año 1990 se desempeñaba como Mayor de la Policía Nacional del Perú. Señala que el 31 de julio de 1990 fue pasado arbitrariamente a retiro mediante Resolución Suprema N° 315-90-IN-DM.

 

          8.          Señala que presentó acción de amparo al 5° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Indica que mediante sentencia de 11 de diciembre de 1991, dicho Tribunal ordenó su reincorporación a la Policía Nacional del Perú y dejó sin efecto la mencionada Resolución Suprema N° 315-90-IN-DM que lo había pasado a retiro.

 

          9.          Aduce que entre 1991 y 1995 intentó que se cumpliera con la mencionada sentencia, mediante solicitudes al Ministro del Interior y solicitudes de ejecución de sentencia ante el juzgado competente. Señala que mediante Resolución Suprema N° 1461, de fecha 28 de diciembre de 1995, se decidió reincorporarlo, pero que al día siguiente, mediante Resolución Suprema N° 1445, de 29 de diciembre de 1995, nuevamente se le dio de baja.

 

          10.          Alega que interpuso nuevo amparo ante el 19 Juzgado Civil de Lima, y que dicho tribunal, en fecha 22 de agosto de 1996, dictó nueva sentencia ordenando la reincorporación del señor Semoza Di Carlo a la Policía Nacional del Perú.

 

          11.          Refiere que mediante Resolución Suprema N° 085/97/IN/PNP del 1° de octubre de 1997, se decidió reincorporarlo, pero que ocho días después, mediante Resolución Suprema N° 0867/97/IN/PNP1445, de 29 de diciembre de 1995, nuevamente se le dio de baja, sin que hubiese sido efectivamente reincorporado.

 

B.          Posición del Estado

 

12.          Sostiene que el señor Semoza Di Carlo fue reincorporado a la Policía Nacional del Perú el 1° de octubre de 1997, mediante Resolución Suprema N° 085/97/IN/PNP. Agrega que con ello se cumplió con el mandato judicial que ordenó la reincorporación del señor Semoza Di Carlo.

 

13.          Indica que el 29 de diciembre de 1995, mediante Resolución Suprema N° 0867/97/IN/PNP1445, el señor Semoza Di Carlo fue dado de baja de la Policía Nacional del Perú.

 

14.          Refiere que el señor Semoza Di Carlo no intentó ninguna acción judicial respecto a la mencionada Resolución Suprema No. 0867/97/IN/PNP1445, de 29 de diciembre de 1995, mediante la cual se dio de baja al señor Semoza Di Carlo de la Policía Nacional del Perú.

 

15.          Alega que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, la petición debe ser declarada inadmisible, por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

IV.          ANÁLISIS

 

16.          La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.

 

A.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

17.          El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

19.          La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.

 

20.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

21.          El  peticionario sostiene que en la práctica no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 5° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 11 de diciembre de 1991, que ordenó su reincorporación a la Policía Nacional del Perú. Ello debido a que las dos mencionadas resoluciones de 28 de diciembre de 1995 y 1° de octubre de 1997, mediante las cuales se ordenó su reincorporación, fueron sucedidas por las dos referidas resoluciones de 29 de diciembre de 1995 y 9 de octubre de 1997, que acordaron nuevamente darle de baja, sin que hubiese sido efectivamente reincorporado.

 

22.          El Estado sostiene, por su parte, que el peticionario ha debido interponer nuevas acciones judiciales contra la tercera resolución de pase a retiro.

 

23.          La CIDH considera infundado el mencionado argumento del Estado. En efecto, la denuncia del peticionario no se refiere al tercer pase a retiro del señor Semoza Di Carlo, de fecha 9 de octubre de 1997, sino al incumplimiento continuado de la sentencia dictada por el Juzgado 5° Especializado en lo Civil de Lima, en fecha 11 de diciembre de 1991, que ordenó su reincorporación. Tal sentencia es la que debe tenerse en cuenta a los efectos del análisis del requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

24.          De conformidad con lo anterior, la Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación

 

25.          Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual

 

el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.  Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[1]

 

26.          De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado de la sentencia dictada por el Juzgado 5° Especializado en lo Civil de Lima, en fecha 11 de diciembre de 1991, que ordenó la reincorporación del señor Semoza Di Carlo a la Policía Nacional del Perú. Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento, de contenido equivalente al del artículo 38 del Reglamento vigente al momento de la presentación de la denuncia.

 

3.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

27.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

 

4.          Caracterización de los hechos

 

28.          La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación al derecho a protección judicial consagrado en el artículo 25(2)(c) de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención.

  

 

V.          CONCLUSIONES

 

29.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

30.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la petición, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c)  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


 

 


[1]  CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 75/99 – Cesar Cabrejos Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22.

 



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