University of Minnesota



Octavio Ruben Acosta v. Paraguay, Caso 12.358, Informe No. 83/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 405 (2003).



 

 

INFORME Nº 83/03

PETICIÓN 12.358

ADMISIBILIDAD

OCTAVIO RUBÉN GONZÁLEZ ACOSTA

PARAGUAY

22 de octubre de 2003


I. RESUMEN

1. El 30 de junio de 1999, el señor Guillermo González presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), una petición contra la República del Paraguay (en adelante, “Paraguay” o “el Estado”).

2. El peticionario alegó que su padre, Octavio Rubén González Acosta, fue detenido el 3 de diciembre de 1975 por agentes del entonces Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital, y que posteriormente desapareció.

3. El Estado informó sobre los procesos judiciales pendientes a nivel interno en relación con la denunciada desaparición de la presunta víctima.

4. Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de los artículos 7, 5, 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos I, III y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 26 de enero de 2001 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado paraguayo y de conformidad con su Reglamento entonces vigente le solicitó responder dentro de un plazo de noventa días. El Estado respondió el 21 de mayo de 2001. El 2 de julio de 2001 la Comisión solicitó información a ambas partes sobre la situación procesal de los recursos internos. El Estado presentó información adicional el 3 de octubre de 2001.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

6. Señala que su padre, Octavio Rubén González Acosta, de profesión carpintero, fue detenido el 3 de diciembre de 1975 por agentes del entonces Departamento de Investigaciones de la Policía de la Capital. Agrega que el señor González Acosta trabajaba en la Represa de Acaray, en el Distrito de Hernandarias, y que la detención se produjo en su lugar de trabajo, sin que existiera orden judicial previa.

7. Refiere que para la época de los hechos el señor González Acosta vivía con su esposa, señora Adela Elvira Herrera de González, y sus hijos, entonces menores de edad, en la Villa San Francisco de la ciudad de Hernandarias.

8. Alega que luego de su detención la presunta víctima fue conducida a la sede del Departamento de Investigaciones de la Policía, en Asunción, donde varias personas pudieron verlo.

9. Señala que la esposa de la presunta víctima, señora Adela Elvira Herrera de González y los hijos de ambos, entonces menores de edad, también fueron detenidos durante algunos días. Agrega que cuando ella fue liberada concurrió a la sede del Departamento de Investigaciones de la Policía para conversar con su esposo y enterarse de los motivos de los motivos de su detención, pero las autoridades policiales no le proporcionaron ningún dato cierto acerca del paradero de la presunta víctima.

10. Indica que “personas confiables y calificadas que se encontraban detenidas por aquel entonces en el Departamento de Investigaciones aseguran que Octavio Rubén González Acosta fue muerto en tortura por agentes de ese departamento”.

11. Refiere que en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 7° Turno, Secretaría Nº 14, se tramita un expediente en relación con la desaparición del señor González Acosta. Agrega que adicionalmente la esposa de la presunta víctima intentó una demanda sobre “presunción de fallecimiento por desaparición forzosa de persona detenida por la Autoridad Pública”.

B. Posición del Estado

12. Mencionó en su respuesta inicial recursos internos pendientes relacionados con la desaparición del señor González Acosta. Al respecto, señaló que

La esposa del Sr. González solicitó una Hábeas Data al “Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos” el 10 de octubre de 2000, oficio contestado el 8 de marzo de 2001. El expediente se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (...).

13. Refirió que posteriormente se inició una querella criminal el 24 de abril de 2001 “que se ha caratulado ´Alfredo Stroessner y otros s/ torturas y otros´en el Juzgado Penal de Garantías No. 1, Secretaría No. 1”, y acompañó copia del escrito de querella, en donde se alega, inter alia, que el señor González Acosta

(...) fue golpeado con cachiporras por todo el cuerpo hasta tal punto que no había un centímetro cuadrado de su piel que no tuviera hematomas, e introducido en la bañera de agua con excrementos, atado con sogas de pies y manos. Después de varias horas de tormento en las que Rubén González no abrió ninguna vez la boca, salvo para tragar los excrementos o para insultar a sus torturadores, fue colgado cabeza abajo, por los pies, y de una viga del techo, mientras era golpeado con hierros hasta su fallecimiento.

14. En su comunicación adicional de 3 de octubre de 2001 el Estado acompañó copias de actuaciones judiciales relacionadas con los procesos judiciales internos relacionados con la denunciada desaparición del señor González Acosta, de donde surge que el expediente caratulado “Octavio Rubén González Acosta, Lorenzo López y Diego Rodas S/ Supuesta Desaparición, año 1991”, que se inició el 13 de mayo de 1991 y que llevaba el Juzgado Criminal del 7º. Turno, Secretaría Nº 14, fue archivado, conforme a certificación emitida el 24 de julio de 2001 por el Director del Archivo General de los Tribunales.

15. Surge igualmente de la información proporcionada por el Estado que el expediente caratulado “Octavio Rubén González Acosta y Lorenzo López S/ declaración de ausencia con presunción de fallecimiento” se habría extraviado.

16. De la información proporcionada por el Estado se evidencia igualmente que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU tuvo conocimiento de los hechos relativos a la denunciada desaparición del señor González Acosta.

IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

17. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Paraguay es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. La presunta víctima es una persona natural respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

18. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por la Convención Americana.

19. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Declaración Americana, inicialmente, y posteriormente en la Convención Americana, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión aclara que parte de los hechos alegadamente violatorios de derechos humanos del señor González Acosta se iniciaron con anterioridad al 24 de agosto de 1989, fecha en que Paraguay ratificó la Convención Americana, en virtud de lo cual la fuente de derecho aplicable al respecto es, en principio, la Declaración Americana, sin perjuicio de que en relación con tales hechos la Comisión pudiera determinar en su informe sobre el fondo la existencia de una situación de violación continuada de derechos humanos, en cuyo caso podría aplicar de manera concurrente tanto la Declaración Americana como la Convención Americana. Al respecto, tanto la Corte como la Comisión han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA.[1] En tal sentido, la CIDH ha ratificado “su práctica de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor”.[2]

20. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración y en la Convención Americanas, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

21. La Comisión observa que durante la época en que ocurrieron los hechos no existía en Paraguay el debido proceso para investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos. Al respecto, la CIDH analizó en su momento la relación entre el estado de excepción que rigió por muchos años en el país, y sus consecuencias respecto a los recursos internos, señalando que

En efecto, ya se puso de manifiesto más arriba la importancia que reviste el enunciado del artículo 79 de la Constitución según el cual, la vigencia del estado de sitio "no interrumpirá el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectará el ejercicio de sus prerrogativas". No obstante esta disposición constitucional expresa, los tribunales de justicia se han negado expresamente a recibir y tramitar los recursos de habeas corpus cuando se trata de tomar conocimiento de medidas decretadas por el Poder Ejecutivo bajo el estado de sitio. Esta ha sido la norma y las excepciones a ella han sido muy escasas. No resulta redundante enfatizar, una vez más, la gravedad que reviste tal comportamiento por parte de los poderes del Estado paraguayo pues ello, en la práctica, deja a los individuos privados de cualquier defensa frente a las facultades del Presidente, destruyendo el equilibrio de poderes característico del sistema democrático de Gobierno reconocido por la propia Constitución paraguaya.

La ausencia de causales que justifiquen la implantación del estado de sitio, la vigencia por casi treinta y tres años de tan grave medida, la afectación de derechos que la Constitución no autoriza a suspender o restringir y la ausencia de recursos judiciales de los individuos frente a los poderes del Presidente, son todos elementos que permiten a la Comisión concluir que el estado de sitio no ha sido en Paraguay un instrumento para afrontar situaciones excepcionales, sino una herramienta al servicio de una dictadura, en abierta contradicción con las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales aplicables a ese país.[3]

22. Debido a la situación anteriormente mencionada, el peticionario se encontraba exceptuado de intentar y agotar los recursos internos durante la vigencia del régimen de facto en Paraguay.

23. La petición bajo estudio se refiere a presuntos actos de detención arbitraria, torturas y desaparición forzada cometidos por agentes del Estado paraguayo en perjuicio del señor Octavio Rubén González Acosta. Al respecto, la Comisión Interamericana ha señalado que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[4] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, determinar el paradero, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.

24. En situaciones como la planteada en la petición bajo estudio, que incluyen denuncias de torturas y desaparición forzada, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación y sanción a los responsables por dichos hechos, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio.

25. Al respecto, la Comisión observa que el 13 de mayo de 1991 el Estado inició una investigación, en el expediente caratulado “Octavio Rubén González Acosta, Lorenzo López y Diego Rodas S/ Supuesta Desaparición, año 1991”, a través del Juzgado Criminal del 7º Turno, Secretaría Nº 14, el cual fue posteriormente archivado, conforme a certificación emitida el 24 de julio de 2001, por el Director del Archivo General de los Tribunales del Paraguay.

26. La CIDH observa asimismo que en fecha 24 de abril de 2001 la señora Adela Elvira Herrera de González inició una querella criminal, en el Juzgado Penal de Garantías Nº 1, Secretaría Nº 1, que se caratuló, “Alfredo Stroessner y otros s/ torturas y otros”. Conforme a la información disponible, la interposición de tal querella no habría tampoco producido resultado alguno hasta la presente fecha, en relación con la investigación y sanción de los responsables por los hechos alegados.

27. La Comisión concluye que aunque los recursos judiciales internos no han sido agotados, existe una causal de excepción al agotamiento de dichos recursos, consistente en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” a que se refiere el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

28. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

b. Plazo para la presentación de la petición

29. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.

30. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos en Paraguay, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

31. Surge de la información proporcionada por el Estado que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias tuvo conocimiento de los hechos relativos a la denunciada desaparición del señor González Acosta. Al respecto, la Comisión ratifica sus consideraciones anteriores, en el sentido de que el procedimiento ante dicho organismo no es susceptible de arreglo internacional, en los términos requeridos en el artículo 46(1)(c) de la Convención.[5] Por lo tanto, los requisitos provenientes de los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención se encuentran también satisfechos.

d. Caracterización de los hechos

32. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación a los derechos a la libertad y a la vida, a protección contra la detención arbitraria y a proceso regular, contemplados en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como respecto a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados en los artículos 7, 5, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, y a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. Tales hechos podrían asimismo constituir violación a los artículos I, III y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.


V. CONCLUSIÓN

33. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos I (derecho a la libertad y a la vida), XXV (derecho a protección contra la detención arbitraria), XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como respecto a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a protección judicial) de la Convención Americana, y a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. Se declara igualmente que la petición es admisible en relación con los artículos I, III y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Remitir el presente informe al Estado y al peticionario.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo.


[1] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados Unidos, Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20.

[2] CIDH, Informe N° 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 27. Veáse también CIDH, Informe Anual 2001, Informe Nº 82/01 – Anibal Miranda, Caso 12.000 (Paraguay), pár. 14. La Comisión también ha establecido que “una vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua”. CIDH, Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 13.

[3] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, 1987, Cap. I(B)(3).

[4] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 52/97 - Arges Sequeira Mangas, Caso 11.218, (Nicaragua), párrafos 96 y 97. Véase en el mismo sentido, CIDH, Informe Anual 2001, Informe Nº 83/01, Zulema Tarazona Arriate y otros, Caso 11.581 (Perú), pár. 25.

[5] En tal sentido, véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 17/88 (Perú), Informe Anual 1987-1988, considerandos c) y ss. Véase igualmente, CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 53/99 – David Palomino Morales y otros, Casos Nº 10.551 y otros (Perú), pár. 67.

 



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