University of Minnesota



Aníbal Miranda v. Paraguay, Caso 12.000, Informe No. 82/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 257 (2001).


INFORME Nº 82/01

CASO 12.000

ANÍBAL MIRANDA

PARAGUAY

10 de octubre de 2001

 

 

I.                    RESUMEN

 

1.                 Mediante petición presentada el 3 de noviembre de 1997 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) por el doctor Dionisio Gauto (en adelante “el peticionario”) y por el señor Aníbal Miranda, en su condición de presunta víctima, se denunció que la República del Paraguay (en adelante ”Paraguay”, “el Estado” o el “Estado Paraguayo”) violó derechos humanos del señor Miranda, al someterlo a acoso policial, privación ilegítima de libertad, secuestro, torturas, confiscación ilegal de pasaporte y abuso de autoridad, todo ello en relación con publicaciones que efectuó el señor Miranda acerca de crímenes cometidos durante la dictadura. Se denunció que ninguno de los responsables por dichas violaciones ha sido sancionado, no obstante haberse intentado querella criminal desde 1989, y que en una demanda por daños y perjuicios intentada por el señor Miranda contra el Estado paraguayo en 1997 se ha violado en perjuicio del señor Miranda el derecho al debido proceso y a las debidas garantías judiciales. El Estado alegó falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo del asunto.

 

II.                  TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

2.          El 9 de abril de 1998, la Comisión abrió la petición, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado paraguayo y le pidió que presentara información dentro de un plazo de 90 días. El 29 de mayo de 1998 se recibió información adicional por parte del peticionario. El 24 de septiembre de 1998 la Comisión solicitó al Estado que suministrara información en un plazo de 15 días. El Estado respondió el 20 de octubre de 1998. El 21 de diciembre de 1998 el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades hasta el mes de mayo del presente año. El 30 de agosto de 1999 el Estado expresó que “no está en condiciones de iniciar un acuerdo amistoso que no se ajuste al espíritu de la ley 838/96”.[1]  Durante su 110º período de sesiones la CIDH celebró una audiencia en la que las partes expusieron sus puntos de vistas en relación con la admisibilidad de la presente petición.  

 

 

III.              POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.                El peticionario

 

3.          Alega que durante la segunda parte de la década de los años 70 y a lo largo de la década de los años 80, el señor Aníbal Miranda publicó varios libros sobre crímenes cometidos por la dictadura de Alfredo Stroessner y efectuó varias denuncias sobre el mismo tema, que fueron publicadas en la prensa de Paraguay y en la de otros países.

 

4.          Señala que como consecuencia de ello el señor Miranda fue objeto de acoso policial y militar que se inició con un informe de inteligencia del ejército elaborado en julio de 1976. Alega que como parte de dicho acoso su domicilio fue violentado en diciembre de 1980 por un grupo policial-militar; que su pasaporte fue incautado en el Departamento de Identificaciones; que en noviembre de 1988 fue secuestrado en plena vía pública y remitido a prisión, sin orden de juez, donde fue torturado, soportó aislamiento y no le fue permitida la visita de familiares y abogados.

 

5.         Aduce que ante las violaciones sufridas, el señor Miranda intentó acciones de índole penal, destinadas a que los responsables por dichas violaciones fueran sancionados, e intentó, asimismo, una demanda contra el Estado paraguayo para que éste le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos cometidas por los agentes estatales.

 

6.         Al respecto, en lo relativo al proceso penal intentado por el señor Miranda, el peticionario refiere que en marzo de 1989 el señor Miranda instauró juicio criminal en contra de Sabino A. Montanaro (entonces Ministro de Relaciones Interiores), Alcibiades Britez Borges (entonces Jefe de la Policía de la Capital), y otros, por privación ilegítima de libertad, secuestro, tortura y abuso de autoridad.[2] Agrega que en represalia tuvo de inmediato dos sumarios penales y una orden de detención en su contra, y que posteriormente el Juez Nelson A. Mora le abrió un tercer sumario penal, con fundamento en el cual lo detuvieron desde marzo hasta julio de 1991. Refiere que tanto el juicio criminal antes mencionado como una denuncia que presentó el señor Miranda en contra del aludido juez Nelson A. Mora, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, no tuvieron éxito y que más bien hubo una serie de obstáculos y reposiciones que paralizaron dichos procedimientos, incluyendo la exclusión del señor Miranda del proceso contra Sabino A. Montanaro y otros. Señala, asimismo, que ninguno de los querellados criminalmente por el señor Miranda fue privado de libertad, ya que Sabino A. Montanaro no se presentó a juicio por estar exiliado en Honduras y Alcibiades Britez Borges no fue procesado.

 

7.         En lo concerniente a la demanda contra el Estado paraguayo dirigida a obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor Miranda como consecuencia de las alegadas violaciones a sus derechos humanos, el peticionario señala que en mayo de 1997 el señor Miranda presentó una demanda contra el Estado paraguayo por daños y perjuicios derivados de la violación de sus derechos humanos, cuyo trámite no ha concluido, denunciando el peticionario que el Estado implementa una sistemática estrategia de obstrucción a la pretensión de indemnización perseguida por el señor Miranda.

 

B.                 El Estado

 

8.          En su respuesta de fecha 16 de octubre de 1998, el Estado adjuntó una copia de un informe elaborado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, en el que se señala que

 

del informe del Ministerio Público, Fiscalía General del Estado, Departamento de Derechos Humanos, elaborada por la Agente Fiscal Lourdes Acevedo Acosta, el 15 de septiembre del año en curso, el expediente caratulado “Sabino Augusto Montanaro y Aurelio Cáceres Spelt s/ Abuso de Autoridad y Privación Ilegítima de libertad” del Juzgado del 6to. Turno Criminal, Secretaría 11, registra como última diligencia el A.I. N° 1347 del 3 de julio de 1997 que copiado en su parte resolutiva dice:  “1) No hacer lugar a la ampliación del sumario. 2) Declarar la nulidad de las actuaciones producidas en autos”. Actualmente el expediente no es ubicado en el Juzgado.

 

            9.          El Estado agregó al respecto que como consecuencia de lo anterior, “en el caso materia de la presente solicitud, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna”, e invocó ciertas disposiciones de la legislación paraguaya.

 

          10.          Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2001, el Estado informó a la Comisión que pese a que el señor Miranda había dejado de ser parte querellante en el proceso criminal contra Sabino Montanaro y otros, a raíz del desistimiento que presentó en contra de uno de los computados, el juez de la causa había decidido que

 

atento a la naturaleza del hecho investigado en autos que es de acción penal pública perseguible de oficio y en atención a las disposiciones de los artículos 16 1er. Párrafo, y 17 y 20 de la Ley Penal de Forma. La misma deberá seguir a instancia del Ministerio Público…

 

          11.          En fecha 30 de agosto de 1999 el Estado presentó un escrito a la CIDH en donde señaló lo siguiente:

 

cabe manifestar que los casos de violaciones de derechos humanos durante la dictadura (1954 a 1989) son numerosos y la posición del Estado sobre el particular es que las reparaciones a las víctimas o a los familiares de éstas deben observar criterios de equidad para no incurrir en nuevas injusticias al resarcir los daños y perjuicios causados por dichas violaciones.

 

Sobre el particular, el Gobierno considera que un instrumento válido para dicho fin es la Ley 838/96, que “indemniza a las víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989”, promulgada el 12 de septiembre de 1996, que beneficiará a las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el Paraguay en los años indicados, hubieren sufrido violación de sus derechos humanos a la vida, integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado.

Como es de conocimiento de la Comisión, si bien la Ley 838 está en vigencia, la misma no es aplicable por falta del Defensor del Pueblo, quien conforme a la ley será el encargado de la substanciación de los reclamos indemnizatorios. Cabe destacar, que en la reciente visita in loco de la Comisión, las autoridades en particular se comprometieron a realizar el máximo esfuerzo para designar al Defensor del Pueblo en corto plazo.

(…)

En el presente caso, al igual que todos los demás casos de violaciones de derechos humanos cometidos por el régimen dictatorial, las reparaciones materiales y de otro carácter están previstas en la Ley 838. En consecuencia, el Estado no está en condiciones de iniciar un acuerdo amistoso que no se ajuste al espíritu de la citada ley, que con criterios de equidad busca una reparación histórica para las víctimas de la dictadura.

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.        Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

 

12.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Paraguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado la Comisión señala que Paraguay es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

13.          La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración y en la Convención Americanas que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

 

14.          La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Declaración Americana y en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión aclara que parte de los hechos alegadamente violatorios de derechos humanos del señor Miranda se iniciaron con anterioridad al 24 de agosto de 1989, fecha en que Paraguay ratificó la Convención Americana, en virtud de lo cual la fuente de derecho aplicable al respecto es la Declaración Americana. Tanto la Corte como la Comisión han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA.[3]  En lo que respecta a denunciadas violaciones a las garantías judiciales y a protección judicial del señor Miranda que se habrían producido en el juicio iniciado por éste en mayo de 1997, dichos alegatos deben analizarse en relación con la Convención Americana. Finalmente, y en lo que concierne a las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial que pudieran haberse producido en el juicio iniciado por el señor Miranda en marzo de 1989, antes de la ratificación por Paraguay, en agosto de ese año, de la Convención Americana, la CIDH ha ratificado recientemente “su práctica de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor.”[4] La Comisión ha establecido en el mismo sentido que  “una vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua.”[5]

 

15.          Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración y la Convención Americana.

 

16.          La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.[6]

 

B.                 Requisitos de Admisibilidad de la Petición

 

a.                  Agotamiento de los recursos internos

 

17.         La Comisión observa que ante las alegadas violaciones sufridas por el señor Miranda, él intentó en la jurisdicción interna una acción de índole penal destinada a que los responsables por dichas violaciones fueran sancionados e intentó, asimismo, una demanda por indemnización por los daños y perjuicios contra el Estado paraguayo como consecuencia de las denunciadas violaciones a sus derechos humanos.

 

18.         En lo concerniente al establecimiento de responsabilidades penales por las violaciones a los derechos humanos de las que habría sido víctima, el señor Miranda inició, en marzo de 1989, un juicio criminal en contra de Sabino A. Montanaro (entonces Ministro de Relaciones Interiores), Alcibiades Britez Borges (entonces Jefe de la Policía de la Capital) y otros, por privación ilegítima de libertad, secuestro, tortura y abuso de autoridad. En una primera oportunidad, el Estado paraguayo sostuvo respecto a ese proceso que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Posteriormente, el Estado alegó que el señor Miranda había solicitado dentro de ese mismo proceso la ampliación del sumario penal en contra del ex Presidente Alfredo Stroessner. A tiempo de formular esa solicitud, el señor Miranda desistió de la querella presentada en contra de uno de los coimputados, Aurelio Cáceres Spelt, y dicho desistimiento favoreció al resto de los encausados en aplicación del artículo 123 del código penal adjetivo. En una última nota que el Estado paraguayo dirigió a la Comisión en respuesta a un requerimiento de información sobre la competencia del Ministerio Público y sobre si se realizaron gestiones de solicitud de extradición de Alfredo Stroessner, se informó que:

 

(…)

Aunque exista desistimiento por parte del particular, los delitos de acción penal pública continúan de oficio a cargo del Ministerio Público.

El Ministerio Público tiene la obligación legal de impulsar los trámites para llevar adelante las investigaciones en los casos de delitos de acción penal pública, y así lo ha manifestado dentro de este proceso, habiendo solicitado diligencias.

(…)

Con respecto a las actuaciones del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado ordenó una serie de diligencias a ser realizadas por el Juzgado, diligencias aún pendientes.

(…)

En este proceso no se ha incluido a Alfredo Stroessner, existiendo sin embargo otros procesos donde está incluido.

 

19.         La Comisión observa que el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana establece que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

 

20.         Sobre la base de tal disposición, y tomando en cuenta que a la fecha han transcurrido más de 12 años desde que se inició el proceso criminal sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, la Comisión considera aplicable en el presente caso la mencionada excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Esta determinación se funda, además, en que el Ministerio Público tiene la obligación legal de impulsar los trámites conducentes a la investigación de delitos de acción pública, aunque el querellante hubiera formulado su desistimiento.

 

21.          En lo relativo a la demanda intentada por el señor Miranda en mayo de 1997 para tratar de obtener indemnización por parte del Estado paraguayo por los daños y perjuicios ocasionados por las violaciones a sus derechos humanos, la Comisión observa que conforme a lo alegado por el Estado paraguayo en fecha 30 de agosto de 1999  (supra, párrafo 11), el  recurso adecuado que tendría el señor Miranda para obtener reparación por ciertos daños y perjuicios que reclama sería el establecido en la Ley 838/96. Conforme a esa ley los reclamos de indemnizaciones para quienes "hubiesen sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, a la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado" durante el "sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989", deben presentarse al Defensor del Pueblo.

 

22.          Aunque la figura del Defensor del Pueblo fue creada en la Constitución paraguaya de 1992, esta autoridad no ha sido aún designada por el Congreso paraguayo, por lo que Comisión observa que el señor Miranda no ha tenido, en principio, acceso a la vía idónea para presentar su reclamo.

 

23.          La Comisión considera que lo anterior configuraría también una excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, pues conforme a lo establecido en el artículo 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana, dicho requisito no es aplicable cuando “no exista en la legislación interna (…) el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados” y cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”. Sin embargo, el Estado paraguayo, a través del órgano jurisdiccional, viene tramitando en la vía civil ordinaria la demanda de indemnización planteada por el señor Miranda, con lo que el Estado, en principio, habría puesto al alcance del peticionario un mecanismo alternativo al establecido en la Ley 838/96.

 

24.           Ahora bien, la vía judicial a la que recurrió la presunta víctima, ante la inexistencia real del mecanismo específico y efectivo previsto en el ordenamiento jurídico paraguayo, no constituye una alternativa idónea ni eficiente para los fines que persigue el señor Miranda en el entendido que, después de cuatro años, la autoridad judicial competente no ha pronunciado sentencia de primera instancia.

 

b.                 Plazo de Presentación

 

25.          Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición. En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. En la presente situación, la Comisión toma en consideración la fecha en que han ocurrido las presuntas violaciones de los derechos, el contexto reinante y la actividad procesal desplegada por el peticionario para concluir que ha sido presentada en un plazo razonable.

 

c.                  Duplicidad de procedimientos

 

26.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente  ante otra instancia Internacional ni ha sido examinada por este u otro organismo internacional. Por tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(a) y 47(d) se encuentran satisfechos.

 

d.                 Caracterización de los hechos

 

27.          La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados por la Declaración Americana y por la Convención Americana.

 

V.                CONCLUSIONES

 

28.          La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana el caso es admisible, en los términos anteriormente expuestos.

 

29.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso, en lo relativo a presuntas violaciones a los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a presuntas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.          Notificar esta decisión a la presunta víctima, al peticionario y al Estado.

 

3.          Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


 


[1] El Estado paraguayo no dictó leyes de amnistía, sino que dictó la ley N° 838, en el año 1996, mediante la cual estableció la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos cometidos durante la dictadura strossnista y determinó que las indemnizaciones por dichas violaciones se determinarían a través de un procedimiento administrativo por ante el Defensor del Pueblo.

[2] En fecha 30 de agosto de 1999 el Estado señaló que dicha causa se encontraba en el Juzgado del 6o. Turno Criminal, Secretaría 11.

 

[3] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros c Estados Unidos, Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20.

[4] CIDH, Informe N° 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 27.

[5] CIDH, Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 13.

 



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