University of Minnesota



Cruz Avila Mondragon v. Mexico, Caso 12.287, Informe No. 81/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 359 (2003).



 

 

INFORME N° 81/03

PETICIÓN12.287

ADMISIBILIDAD

CRUZ ÁVILA MONDRAGÓN

MÉXICO

22 de octubre de 2003


I. RESUMEN

1. El 16 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos, A.C. y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (COSYDDHAC y CEJIL, en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por la privación arbitraria de libertad, tortura y desaparición forzada de Cruz Ávila Mondragón, hechos que habrían sucedido a partir del 1º de febrero de 1999. Los peticionarios imputan igualmente responsabilidad internacional al Estado mexicano por la falta de investigación y sanción de los hechos denunciados.

2. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): derecho a la vida (artículo 4); integridad personal (artículo 5); garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25) en conexión con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional y las correspondientes disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Alegan igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. El Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, pues no se han demostrado los hechos de la denuncia; alega igualmente que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación en perjuicio de Cruz Ávila Mondragón de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento internacional; así como de los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

4. El 20 de julio de 1999 los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares para la protección de la vida y la integridad personal de Cruz Ávila Mondragón. El 22 de julio del mismo año la CIDH trasladó las partes pertinentes de la solicitud al Estado mexicano y le pidió que proporcionara información al respecto en un plazo de 15 días. El Estado mexicano respondió el 6 de agosto de 1999 y expresó que se estaba investigando el asunto y que enviaría información adicional con posterioridad. La Comisión Interamericana transmitió dicha comunicación a los peticionarios el 12 de agosto de 1999 y les solicitó sus observaciones dentro del plazo de 15 días.

5. El 16 de mayo de 2000 los peticionarios presentaron una comunicación que denominaron “petición de apertura de caso” en la que formulan la denuncia por la desaparición forzada de Cruz Ávila Mondragón. La Comisión Interamericana transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado mexicano el 1º de junio de 2000 y solicitó información dentro del plazo previsto en el procedimiento entonces vigente.[1] Las partes siguieron remitiendo sus observaciones e información adicional y hasta que la Comisión Interamericana consideró suficientemente definida la posición de cada una de ellas.[2]

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD


A. Los peticionarios

6. Sostienen los peticionarios que “los hechos cometidos en contra de Cruz Ávila deber ser calificados por la Comisión como de desaparición forzada, ya que la conducta de los agentes del Estado mexicano se adecua perfectamente a lo establecido por los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como a los criterios que ha establecido la Corte”.[3] Señalan que Cruz Ávila Mondragón fue privado de su libertad el 1º de febrero de 1999 por la Policía Municipal de Chihuahua con el señor Misael Labra Domínguez cuando presuntamente intentaban robar una escalera, hecho reconocido por el Estado mexicano. Sin embargo, aunque el Estado sostiene que fue posteriormente liberado, los peticionarios consideran que no logró acreditar tal hecho. Con base en la jurisprudencia del sistema interamericano, alegan que “en casos en que la persona desaparece estando bajo custodia del Estado, el deber que se le exige a éste es mayor, y su comportamiento debe ser analizado con mayor severidad”.[4] Finalmente, argumentan que el Estado mexicano violó sus deberes de respeto y garantía, así como el de adoptar disposiciones de derecho interno que imponen, respectivamente, los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

7. Alegan los peticionarios que se aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana debido a la ineficacia del amparo y de la investigación penal, ya que la desaparición forzada no está tipificada como delito en México. Manifiestan igualmente que los familiares plantearon una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua (CEDH) aunque sabían que no era necesario agotarlo, ya que tenían “el propósito de intensificar la búsqueda del paradero de Cruz Ávila y de esclarecer los hechos en que se dio su desaparición”. La recomendación de la CEDH respecto al caso fue posteriormente rechazada por la Procuraduría General del Estado de Chihuahua (“PGJC”).

8. En cuanto al plazo de presentación, los peticionarios afirman que se encuentran “dentro de la oportunidad que se requiere para presentar la petición”, ya que “la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad, contra la cual no opera el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 46.1.b” de la Convención Americana”.[5]


B. El Estado

9. En respuesta a la denuncia, el Estado mexicano ofrece su versión de los hechos, según la cual Cruz Ávila Mondragón y Misael Labra Domínguez fueron detenidos el 1º de febrero de 1999 en la ciudad de Chihuahua, “acusados de haber pretendido robar una escalera metálica”. Agrega que fueron remitidos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de la PGJC, donde “cumplieron un arresto de 36 horas” y que “toda vez que no se presentó denuncia formal para integrar la averiguación previa, ambas personas fueron liberadas el 3 de febrero de 1999”.

10. El Estado mexicano indica que el señor Misael Labra Domínguez incurrió en múltiples contradicciones y omisiones en sus declaraciones ante la Procuraduría General de Justicia de Morelos (“PGJM”), por lo que se “dificulta el esclarecimiento de los hechos”. En tal sentido, sostiene el Estado que el señor Labra Domínguez no pudo haber visto cuando golpeaban a Cruz Ávila Mondragón, pues se hallaba en otra celda sin contacto visual con la de éste. Según la versión dada por Labra Domínguez a la PGJM, Ávila Mondragón fue liberado el 2 de febrero de 1999 y regresó a preguntar por aquél; el Estado afirma que esto no es posible puesto que “ambos tenían que cumplir el arresto de 36 horas, por si se presentaba la parte acusadora a iniciar la denuncia formal”.[6] Sostiene además que Labra Domínguez omitió indicar que tanto él como el señor Ávila Mondragón estaban intoxicados en el momento de su arresto.[7]

11. Prosigue el Estado con un relato de “las acciones para determinar el paradero del señor Cruz Ávila Mondragón”, que incluyen las averiguaciones previas iniciadas por la PGJM y la PGJC. Además, indica que se imprimieron avisos con la fotografía del señor Ávila Mondragón con el número de teléfono de la PGJM en “puntos estratégicos de la ciudad de Chihuahua”.[8]

12. El Estado mexicano sostiene que en el presente caso no se configuran violaciones de derechos humanos, ya que “según se desprende de las investigaciones practicadas hasta el momento, no existe indicio alguno de que en la presunta desaparición se encuentren involucrados servidores o funcionarios públicos”.[9] Por otra parte, el Estado sostiene que no se han agotado los recursos internos en México, a pesar de lo cual expresa en comunicaciones posteriores su voluntad de colaborar con la Comisión Interamericana mediante el suministro de información sobre el avance del caso. En consecuencia, el Estado mexicano solicita a la CIDH declare la inadmisibilidad de la petición, por falta de caracterización de posibles violaciones de derechos humanos y por falta de agotamiento de los recursos internos.


IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

13. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

14. La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

15. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

16. Las partes en el presente asunto coinciden en cuanto a que los recursos internos no han sido agotados en México. Sin embargo, hay controversia entre el Estado y los peticionarios respecto a la aplicabilidad de las excepciones a dicho requisito, por lo que corresponde a la Comisión Interamericana pronunciarse al respecto.

17. Los peticionarios sostienen que el Estado mexicano “no ofrece recurso alguno con la capacidad de resolver un caso de desaparición forzada como el de Cruz Ávila”. Alegan que los mecanismos que podrían intentarse en este tipo de casos son el amparo y la denuncia penal, pero que en México ninguno de ellos resulta idóneo. Respecto al primero de dichos recursos --que de acuerdo a la información disponible en el expediente no fue interpuesto en México respecto al presente caso-- los peticionarios afirman:

La Ley de Amparo mexicana señala que en la solicitud de amparo se debe señalar a la autoridad estatal que ordenó y ejecutó la alegada violación de los derechos y el lugar en que se encuentra el agraviado. En casos de desaparición forzada, esta disposición es inejecutable ya que la esencia misma de la desaparición comprende la incapacidad de señalar el lugar donde la persona desaparecida se encuentra, ya que la detención es clandestina. Como ha quedado demostrado en otros casos anteriores ante la Comisión, el resultado de tal imposibilidad es el sobreseimiento del juicio de amparo por parte del juez en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la ley mencionada.

Además, el amparo debe ser ratificado por el agraviado dentro del término de tres días contados a partir de la presentación del recurso. Sin esta ratificación la denuncia es considerada como no presentada. Con similitud a la disposición anterior, este requerimiento hace impracticable cualquier recurso de amparo, dada la esencia misma de la desaparición, esto es, la imposibilidad de conocer el paradero del quejoso.[10]

18. En cuanto a la investigación penal, los peticionarios explican que en México no está tipificado el delito de desaparición forzada de personas, por lo que el Ministerio Público inicia una averiguación previa por el delito de “privación de la libertad en la modalidad de secuestro”. Conforme a los peticionarios, en el caso de Cruz Ávila Mondragón la PGJE de Chihuahua inició una averiguación previa que no había producido resultado alguno hasta la fecha de presentación de la petición; en comunicaciones posteriores reiteran este argumento.[11] Alegan los peticionarios que es injustificado el retardo, por lo que resulta aplicable la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y en consecuencia los releva de agotar dicho recurso.

19. Por su parte, el Estado mexicano sostiene que “hasta que no concluyan las investigaciones por parte de las Procuradurías Generales de Justicia de los estados de Chihuahua y Morelos, los recursos internos siguen operando y, por lo tanto, no es posible presentar ninguna excepción al respecto”.[12] En cada una de sus comunicaciones posteriores, el Estado mexicano actualiza un relato de las gestiones realizadas en ambas investigaciones.[13] Asimismo, el Estado menciona los trámites ante la CEDH y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Alude finalmente a la realización de un “procedimiento administrativo contra el funcionario responsable de la pérdida de la papeleta correspondiente a las pertenencias del Sr. Ávila Mondragón”.[14]

20. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.[15] En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana.

21. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido más de 4 años desde la fecha en que se denunció la desaparición forzada de Cruz Ávila Mondragón. Durante ese tiempo, se iniciaron dos averiguaciones previas en Morelos y Chihuahua, respectivamente. Cabe mencionar en tal sentido que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua constató en su recomendación de diciembre de 1999 las deficiencias de la indagatoria y su efecto negativo sobre el esclarecimiento de los hechos.[16] Conforme a la información disponible a la CIDH, ninguna de las investigaciones ha concluido hasta la fecha ni se han esclarecido los hechos denunciados de manera completa o definitiva.

22. A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos respecto a los hechos denunciados. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como el debido proceso y la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25.[17]

24. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la determinación sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos al asunto analizado en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado. Las causas y efectos que han impedido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en México respecto a la materia del presente caso serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

b. Plazo de presentación

25. Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, el retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva. El artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto:

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

26. La petición aquí analizada se presentó el 16 de mayo de 2000, poco más de un año después de haberse denunciado en México la desaparición forzada de Cruz Ávila Mondragón. De acuerdo a las constancias del expediente, durante el período transcurrido desde febrero de 1999 hasta la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH, los peticionarios hicieron varias gestiones para impulsar la investigación de dicho asunto. Asimismo, el 20 de julio de 1999 se presentó una solicitud de medidas cautelares a la Comisión Interamericana para garantizar la vida e integridad física del señor Ávila Mondragón. Hasta la fecha de adopción del presente informe, no se tiene conocimiento que hubiera concluido el procedimiento en la jurisdicción interna.

27. A criterio de la CIDH, con base en lo expuesto supra, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable en los términos del artículo 32(2) de su Reglamento.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

28. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

d. Caracterización de los hechos alegados

29. Los alegatos de los peticionarios se refieren a la presunta detención ilegal, tortura, y desaparición forzada de Cruz Ávila Mondragón, así como a la falta de investigación y sanción a los responsables de tales hechos. Por su parte, el Estado mexicano alega que los hechos no caracterizan posibles violaciones de la Convención Americana, pues considera que se comprobó internamente la salida del señor Ávila Mondragón de la cárcel de Chihuahua y que no hay elementos para imputar responsabilidad por su presunta desaparición a autoridades estatales.

30. No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violó efectivamente la Convención Americana. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana. El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Este es un análisis sumario, que no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.

31. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana y otros instrumentos internacionales. A pesar de que el Estado mexicano alega que no hay violación alguna, la información que ha suministrado indica que no ha concluido de manera definitiva la investigación sobre la suerte corrida por el señor Cruz Ávila Mondragón luego de haber estado sometido a la custodia y control exclusivos de agentes de dicho Estado en febrero de 1999. La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa de la petición en la etapa de fondo.

32. La Comisión Interamericana considera que los hechos sometidos a su conocimiento, en caso de resultar comprobados, caracterizarían violaciones de los derechos del señor Cruz Ávila Mondragón garantizados en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento internacional; así como de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.[18] Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

33. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,


LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos del señor Cruz Ávila Mondragón protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento internacional; así como de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Clare K. Roberts, Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Susana Villarán.


[1] El Reglamento de la CIDH vigente entre el 8 de abril de 1980 y el 1º de mayo de 2001 disponía en su artículo 34(5) que “la Comisión solicitará al Gobierno aludido que suministre la información solicitada dentro de los 90 días a partir de la fecha del envío de la solicitud”.

[2] El Estado mexicano respondió por nota de 30 de agosto de 2000, cuyas partes pertinentes se transmitieron a los peticionarios el 19 de septiembre del mismo año. Con fecha 18 de octubre de 2000, los peticionarios solicitaron una prórroga, concedida por la Comisión Interamericana el 26 de octubre de 2000 por 15 días. El 22 de diciembre del mismo año los peticionarios solicitaron una nueva prórroga para “ampliar y complementar la información”; el 16 de enero de 2001 fue concedida la prórroga por 30 días adicionales. Con fecha 16 de febrero de 2001 se recibió la comunicación con las observaciones de los peticionarios, y se transmitió al Estado el 13 marzo del mismo año. Con fecha 11 de abril de 2001, el Estado solicitó prórroga, concedida el 23 de dicho mes y año por 30 días. El 22 de mayo de 2001 se recibió la información del Estado, que se puso en conocimiento de los peticionarios el 30 de mayo del mismo año. El 30 de junio de 2001 se recibieron las observaciones de los peticionarios, y la Comisión Interamericana los transmitió al Estado el 20 de julio de 2001. El 10 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron una reunión de trabajo durante el 113º período de sesiones de la CIDH. Con fecha 21 de agosto de 2001 se recibió información adicional del Estado, que se trasladó a los peticionarios el 27 del mismo mes y año. El 27 de septiembre de 2001 los peticionarios solicitaron una nueva prórroga para presentar sus observaciones; el 9 de octubre de 2001 presentaron dichas observaciones. El 14 de noviembre de 2001 tuvo lugar la reunión de trabajo sobre este caso en la sede de la CIDH, con los peticionarios y el Estado mexicano. Con fecha 21 de noviembre de 2001 se trasladó al Estado mexicano el documento con observaciones de los peticionarios. El 3 de enero de 2002 el Estado mexicano pidió prórroga para presentar información adicional, que se concedió hasta el 15 de enero de 2002 en carta de la CIDH del 5 de enero del mismo año.

[3] Comunicación de los peticionarios de 16 de mayo de 2000, págs. 7 y 8.

[4] Comunicación de los peticionarios de 1º de marzo de 2002, pág.3.

[5] Idem, pág. 7.

[6] El Estado mexicano agrega que en las listas de detenidos que fueron puestos en libertad por cumplir sus horas de arresto “se tiene registrada la salida tanto de Cruz Ávila como de Misael Labra el día 3 de febrero de 1999 con la leyenda de “LIBRE CUMPLIDO” otorgando su libertad a las 36 horas del arresto” (énfasis en el original). Comunicación del Estado mexicano de 30 de agosto de 2000, pág. 2.

[7] De acuerdo al Estado mexicano, la encargada de examinar a los detenidos en la Dirección de Seguridad Pública de Chihuahua informó que “tanto Cruz Ávila como Misael Labra no presentaban lesión alguna, pero se encontraban intoxicados con barbitúricos (sedantes)”. Idem.

[8] Idem, págs. 3 y 4.

[9] Idem, pág. 4. El Estado mexicano afirma además que “los argumentos de los peticionarios son infundados, toda vez que no se cuenta con los elementos de prueba que lleven a determinar, sin lugar a dudas, la presunta responsabilidad que se imputa a agentes estatales” y que “ha demostrado su estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, por lo que no se acredita ninguna violación a derechos humanos”.

[10] Comunicación de los peticionarios de 16 de mayo de 2000, págs. 4 y 5.

[11] Los peticionarios dijeron que a pesar de que las denuncias fueron presentadas a los órganos judiciales competentes, “hasta el momento no se ha logrado identificar a los responsables de la desaparición a fin de que se les enjuicie conforme a la ley...tampoco se ha logrado dar con el paradero del señor Cruz Ávila Mondragón, no obstante haber trascurrido más de tres años desde el momento en que el caos fue presentado a las instituciones estatales, tiempo suficiente como para que el Gobierno hubiera podido demostrar su capacidad de resolución interna”. Comunicación de los peticionarios de 18 de abril de 2002, pág. 3.

[12] Comunicación del Estado de 30 de agosto de 2000, pág. 5.

[13] El Estado mexicano afirma que “las actuaciones de las autoridades ministeriales del estado de Chihuahua dentro de la averiguación previa 11/99 se encuentran todas y cada una de ellas señaladas en autos, con el único fin de determinar la verdad histórica de los hechos, que es el objetivo y la obligación del Ministerio Público en la etapa de la averiguación previa”, debido a que hasta ese momento se consideraba que no se habían reunido los requisitos del artículo 16 de la Constitución para dictar la orden de aprehensión. Agrega el Estado que “en este caso, las indagatorias siguen vigentes y en búsqueda de nuevos elementos, debido a que en este momento no se cuenta con ningún medio probatorio que demuestre que el Sr. Cruz Ávila Mondragón haya sido violentado en su integridad física durante su estancia en los separos de Seguridad Pública Municipal”. Comunicación del Estado de 18 de enero de 2002, págs. 4 y 5.

[14] Comunicación del Estado de 18 de marzo de 2002, pág. 3.

[15] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia sobre excepciones preliminares citada, párr. 88. Ver igualmente, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.

[16] La CEDH estableció lo siguiente:

Llama la atención de este organismo, que no obstante haber recibido la denuncia la Representación Social desde el 23 de febrero del año próximo pasado hasta el diecisiete de septiembre se esté buscando el testimonio de los compañeros de celda del desaparecido Cruz Ávila Mondragón, esto es, siete meses después de que se denuncia su desaparición, incluso esta Comisión Estatal los escuchó primero en declaración (Evidencias 30.1, 30.2, 30.3 y 30.4). Todas estas deficiencias han llevado a un manejo lento de la indagatoria que dificulta el esclarecimiento de los hechos...

Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua, Recomendación N° 70/99 de 17 de diciembre de 1999, Quinta Consideración, pág. 39.

[17] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr 91. Ver, en el mismo sentido, Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

[18] El Estado mexicano ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002, con posterioridad al inicio del presente caso. La aplicabilidad de dicho instrumento al presente caso se determinará en la etapa de fondo, en atención a la declaración interpretativa hecha por el Estado al depositar el instrumento de ratificación.




Inicio || Tratados || Busca || Enlaces