University of Minnesota



Extrabajadores del Organismo Judicial v. Guatemala, Caso 0453/00, Informe No. 78/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 292 (2003).



 

 

INFORME Nº 78/03

PETICIÓN 0453/00

ADMISIBILIDAD

EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL

GUATEMALA

22 de octubre de 2003

I. RESUMEN

1. El 7 de septiembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión“, o la “Comisión Interamericana”) recibió una petición presentada por el Centro para Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) (en adelante “los peticionarios”) en representación de 94 extrabajadores del Organismo Judicial.[1] La petición señala que el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”, “Guatemala”, o el “Estado guatemalteco”) violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 16 (Libertad de Asociación), 24 (Igualdad ante la Ley), y 25 (Protección Judicial), en relación con las obligaciones genéricas contenidas en los artículos 1(1) (deber de respetar y garantizar los derechos) y 2 (obligación de adecuar la legislación interna) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de los extrabajadores del Organismo Judicial.

2. Los peticionarios argumentan que el Estado de Guatemala violó los derechos humanos establecidos en la Convención de 508 trabajadores a consecuencia del actuar de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la CSJ”) en un conflicto con dichos trabajadores. Los peticionarios alegan que la CSJ actuó como juez y parte en el conflicto laboral que se desarrolló entre dicha institución y los trabajadores, en violación a las garantías judiciales.

3. El Estado argumenta que no hubo violación a los derechos en cuestión toda vez que la negativa en el proceso y recursos interpuestos por los peticionarios no implican negación de justicia, parcialidad, ni dependencia de los jueces que resolvieron sobre los mismos.

4. A consecuencia del análisis de los argumentos presentados por las partes, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión ha decidido declarar admisible la petición en lo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 1(1), 2, 8, 16, 24 y 25 de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 7 de septiembre de 2000 los peticionarios presentaron la petición ante la Comisión Interamericana. El 1º de febrero del 2002 la Comisión dio trámite a la petición y envió las partes pertinentes de la petición al Estado, otorgándole un plazo de 2 meses para presentar sus observaciones.

6. El 2 de abril de 2002 el Estado envió su respuesta con relación a la presente denuncia, en la cual argumenta que se proveyó a los peticionarios pleno acceso a la justicia, a los recursos de la jurisdicción interna guatemalteca y que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales competentes se emitieron de acuerdo al ordenamiento jurídico interno.

7. El 8 de julio de 2002 la Comisión remitió la respuesta del Estado guatemalteco a los peticionarios.

8. El 5 de agosto de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta enviada por el Estado sobre los hechos.

9. El 4 de abril del 2003 los peticionarios presentaron un escrito, solicitando a la Comisión que se declarara la admisibilidad de la petición.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

10. Los peticionarios señalaron que en agosto de 1992 se celebró y suscribió el último Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (en adelante “STOJ”), el cual entró en vigencia el 20 de noviembre del mismo año. La duración del pacto colectivo era de dos años. En Guatemala las condiciones de trabajo que rigen a los trabajadores del Organismo Judicial se establecen a través de un pacto colectivo.

11. Desde el 18 de octubre de 1994 los extrabajadores denunciaron ante la Inspección General del Trabajo el pacto existente desde 1992, con el propósito de iniciar una negociación con el Organismo Judicial de un nuevo instrumento colectivo de trabajo. Los peticionarios realizaron numerosas gestiones directas con la parte empleadora, trámites administrativos y actuaciones judiciales procurando impulsar un proceso de negociación colectiva con la parte empleadora.

12. El 21 de noviembre de 1994, con el objeto de obligar al empleador a negociar judicialmente, el STOJ promovió, de conformidad con el artículo 51 del Código de Trabajo de Guatemala, el conflicto de carácter económico y social Nº 730 – 94 ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La Corte dio lugar a la solicitud presentada por el STOJ. Ante dicha situación la CSJ, el 20 de diciembre de 1994, ordenó dar trámite a un incidente interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, órgano que actúa en defensa del Estado, con el fin de impugnar las actas de la Asamblea General del STOJ e impedir que se diera trámite al conflicto de carácter económico y social.

13. El 12 de diciembre de 1995, ante la imposibilidad de llegar a una negociación sobre el pacto colectivo, se constituyó un Tribunal de Conciliación entre las partes. Dicho Tribunal estuvo constituido por los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, delegados de los trabajadores y delegados de empleadores.

14. El 14 de febrero de 1996 el Tribunal de Conciliación emitió recomendaciones a las partes. El 15 de febrero de 1996 el Tribunal de Conciliación resolvió dar por concluido definitivamente el proceso de conciliación entre las partes, toda vez que había emitido recomendaciones para el caso en particular.

15. Ante la negativa de la CSJ de llevar a cabo las recomendaciones otorgadas por el Tribunal de Conciliación, los peticionarios se prepararon para ejercer su derecho a huelga.

16. El 16 de febrero de 1996 los peticionarios presentaron un memorial a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social para que se ordenara a la Inspección General del Trabajo la realización del conteo para declarar la legalidad de la huelga como lo requiere el Código del Trabajo en su artículo 241. El conteo se paralizó el 26 de febrero de 1996, por orden de la misma Corte que conocía del memorial, dado que existían impugnaciones presentadas por el Estado y por el STOJ.

17. No obstante lo anterior, del 19 de marzo de 1996 hasta el 7 de abril de 1996, varios miembros del STOJ realizaron una huelga. A consecuencia de ello, los peticionarios indicaron que el Organismo Judicial decidió dejar de pagar el sueldo a los trabajadores, sin base legal para justificarlo.

18. El 2 de abril de 1996 la Corte de Constitucionalidad resolvió sobre el amparo interpuesto por el STOJ para que el Organismo Judicial pagara los salarios retenidos a los trabajadores correspondientes al mes de marzo de 1996. La Corte de Constitucionalidad otorgó amparo provisional y ordenó el pago del salario correspondiente a dicho mes y año, bajo la condición que los trabajadores regresaran inmediatamente a sus labores. Los peticionarios argumentaron haber ejecutado la orden, regresando a sus labores el 7 de abril de 1996.

19. La CSJ interpuso un recurso para que se declarara ilegal la huelga de los trabajadores ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El 10 de mayo de 1996 los peticionarios promovieron un recurso de nulidad, alegando que se había negado diligenciar la prueba consistente en solicitar informe al departamento de Contabilidad del Organismo Judicial. Sin embargo, el 13 de mayo de 1996, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social declaró ilegítimo el movimiento de huelga sostenido por grupos de trabajadores del Organismo Judicial.

20. Los peticionarios interpusieron un amparo ante la CSJ en contra de la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, toda vez que habían declarado ilegítimo el movimiento de huelga sin esperar que concluyera el período de prueba y por no haber resuelto sobre el recurso de nulidad presentado por los peticionarios. El 27 de enero de 1997 la CSJ denegó el amparo solicitado por los peticionarios.

21. Durante más de dos años del conflicto los peticionarios interpusieron recursos para recusar a los magistrados de la CSJ que estaban juzgando el caso por estar involucrados en el conflicto. La Cámara Civil de la CSJ recusó uno por uno a los Magistrados por parcialidad. Dado lo anterior, el problema que se presentaba era la ausencia de un tribunal competente para solucionar el conflicto en cuestión. De manera que el Organismo Judicial procedió a proponer la modificación de la Ley del Organismo Judicial para permitir que los Magistrados pudieran seguir juzgando el caso. A pesar de los esfuerzos que realizaron los peticionarios para que los diputados no aprobaran dicha ley, ésta se publicó el 15 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial. Entre otras modificaciones, dicha ley estableció que las decisiones de las Salas de la Corte de Apelaciones no tenían segunda instancia.

22. El 17 de marzo de 1999 la CSJ, en aplicación a la nueva ley del Organismo Judicial, se negó a conocer el caso, dado que el acto impugnado había sido dictado por un Tribunal Colegiado y no era apelable en conformidad a la nueva ley.

23. Ante dicha negativa los peticionarios, el 8 de julio de 1999, interpusieron un amparo que fue denegado por la Corte de Constitucionalidad. De manera que el 23 de agosto de 1999 quedó firme la sentencia que declaraba ilegal la huelga de los trabajadores.

24. El 3 de septiembre de 1999 la CSJ, actuando como representante del Organismo Judicial procedió a ejecutar, con base en Acta de Sesión Administrativa 33-99, los despidos pertinentes de las personas que participaron en la huelga, 508 empleados.

25. El 24 de septiembre de 1999 los peticionarios interpusieron un recurso de amparo provisional ante la Corte de Constitucionalidad en contra de la decisión de la CSJ con el objetivo de suspender provisionalmente la resolución de 3 de septiembre de 1999 en la cual se ejecutaban los despidos de 508 trabajadores. El 1º de octubre de 1999 la Corte de Constitucionalidad denegó el amparo provisional y el 29 de febrero de 2000 denegó el amparo.

26. El 10 de marzo de 2000 la Corte de Constitucionalidad rechazó el Recurso de Aclaración interpuesto por los peticionarios en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2000, dado que no existían términos obscuros, ambiguos ni contradicciones que aclarar.

27. Los peticionarios argumentaron que la CSJ violó el artículo 8 de la Convención, toda vez que manifestó parcialidad en las decisiones emitidas en el proceso judicial, no cumpliendo con los requisitos de imparcialidad e independencia exigidos por la Convención. Los peticionarios alegan que la CSJ ha violado el artículo 8 en su decisión del 1º de septiembre de 1999, cuando acordó la destitución de un total de 508 trabajadores, sin haber depurado los listados mediante el procedimiento administrativo que correspondía.[2]

28. La Sala Primera de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en sentencia emitida el 13 de mayo de 1996, denegó el derecho sindical de los trabajadores, incluyendo el derecho de huelga previsto en el artículo 16 de la Convención Americana, en los artículos 102 y 104 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 241 del Código del Trabajo y el Decreto 71–86 sobre Sindicalización y Regulación de la huelga de los Trabajadores del Estado.

29. Los peticionarios argumentaron que el Organismo Judicial violó el artículo 24 de la Convención, dado que ninguno de los dirigentes sindicales fue recontratado o reinstalado[3] mientras que los trabajadores que participaron en el movimiento de hecho sí fueron recontratados y algunos incluso reinstalados.

B. Posición del Estado

30. El Estado de Guatemala afirmó que no se violaron los derechos aludidos por los peticionarios ni los preceptos constitucionales ni los establecidos en la Convención.

31. Asimismo, el Estado señaló que en efecto se proveyó a los peticionarios de los recursos de la jurisdicción interna de Guatemala y por ende pudieron acceder plenamente a la justicia guatemalteca. Además, indicaron que los órganos jurisdiccionales competentes emitieron resoluciones acordes con el ordenamiento jurídico interno. El Informe enviado por la CSJ al Estado mediante la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos señalaba que:

(...) al declarar ilegal la huelga de los extrabajadores del Organismo Judicial, se cumplió con el ordenamiento legal guatemalteco en virtud de que la actitud de huelga vedó a la población el derecho y acceso a la Justicia garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que implicó la paralización del servicio público de administración de justicia por veinte días, período por el cual los plazos judiciales se vieron interrumpidos, las audiencias y vistas fueron suspendidas, no se emitieron órdenes de detención ni órdenes de libertad, no se ordenaron depósitos ni entrega de pensiones alimenticias, tampoco se decretaron medidas urgentes de seguridad de las personas o medidas cautelares, haciendo con ello nula la función jurisdiccional y como consecuencia se violaron los derechos humanos de todas las personas interesadas en los distintos tipos de procesos instaurados en el territorio nacional de Guatemala.

32. El Estado no controvirtió en ningún momento los hechos de la petición e insistió en argumentar que la negativa obtenida en el proceso y recursos jurisdiccionales que enfrentaron los peticionarios a nivel interno no implicaba una negación de justicia en contra de los peticionarios, ni dependencia y/o parcialidad por parte de los jueces que resolvieron sobre los mismos. El Estado señaló que tras analizar las actuaciones de las partes involucradas arribó a la conclusión de que: “no se violaron preceptos constitucionales ni los contenidos en la Convención, como afirman los peticionarios, en virtud de que se les proveyó de los recursos de la jurisdicción interna guatemalteca, habiendo tenido pleno acceso a la justicia, y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales competentes se emitieron de acuerdo al ordenamiento jurídico.”

IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión

33. La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer y examinar la presente petición. Con relación a los peticionarios, éstos poseen locus standi para presentar denuncias ante la Comisión, conforme el artículo 44 de la Convención. Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. El Estado de Guatemala, por su parte, es Estado parte de la Convención desde su ratificación el 25 de mayo de 1978.

34. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición, dado que en ésta se alegan violaciones de derechos contemplados en la Convención que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

35. La Comisión tiene competencia ratione temporis en la presente petición, por cuanto los hechos alegados en ella tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención se encontraba vigentes para el Estado.

36. La Comisión, por último, posee competencia ratione materiae, dado que las violaciones denunciadas en la petición son violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención.

B. Agotamiento de recursos internos

37. La Convención Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo siguiente:

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos.

38. En el presente caso, los peticionarios alegan que han presentado los recursos adecuados para amparar las presuntas violaciones de derechos constitucionales ante los tribunales de la jurisdicción interna previstas por la legislación guatemalteca. Sin embargo, indican que los mismos resultaron ineficaces para tutelar los derechos vulnerados por el Estado.

39. Los peticionarios alegan que los recursos internos fueron agotados ante la interposición de recursos en las diversas instancias procesales a las que de acuerdo al sistema legal guatemalteco correspondía recurrir. Finalmente, los peticionarios presentaron el recurso de aclaración en contra de la decisión de la Corte de Constitucionalidad en que rechazaba el amparo sobre el fondo en fecha 10 de marzo de 2000. Los peticionarios solicitaron el amparo provisional contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 1º de septiembre de 1999, en la cual despidió a 508 personas.

40. El Estado de Guatemala no controvirtió los hechos alegados por los peticionarios respecto al agotamiento de los recursos internos. El Estado, por su parte, alega que se proveyó a los peticionarios de los recursos de la jurisdicción interna guatemalteca, y que en efecto ellos tuvieron pleno acceso a la justicia. Además, sustentan su argumento en que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales competentes se emitieron de acuerdo al ordenamiento jurídico.

41. Los peticionarios acudieron a las instancias internas proporcionadas por la legislación guatemalteca con el fin de velar por los derechos violados. La Comisión considera que los peticionarios utilizaron los recursos adecuados conforme a las reglas procesales establecidas en la Constitución y leyes guatemaltecas.

C. Plazo de presentación de la denuncia ante la Comisión

42. La Convención establece en el artículo 46(1)(b) que para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

43. La última resolución emanada de la jurisdicción interna mediante la cual los peticionarios dan por agotados los recursos internos es de fecha 10 de marzo de 2000. Como nada se ha dicho respecto de la notificación de dicha resolución, la Comisión asume que los peticionarios han sido notificados en esa misma fecha. Además, en ningún momento durante la tramitación del caso ante la Comisión el Estado alegó la falta de cumplimiento del requisito del plazo con relación a los recursos agotados. Por lo tanto, la presente petición ha sido presentada dentro del plazo de seis meses, 5 meses y 27 días después de la notificación de la decisión definitiva.

D. Duplicación de procesos

44. El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para la admisión de una petición o comunicación por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente ante otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

45. De las presentaciones llevadas a cabo por las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. De manera que la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

E. Caracterización de los hechos alegados

46. El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia, porque cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención respecto de los artículos que los peticionarios alegan como violación.

47. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

48. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

49. Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los argumentos presentados por el Estado requieren un análisis del fondo del asunto, para ser resueltos. La Comisión no encuentra, en consecuencia, que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por otro lado, la Comisión considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).

50. La Comisión considera que en el presente caso es competente para evaluar las presuntas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, libertad de asociación, igualdad ante la ley, protección judicial, todos ellos relacionados con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, las cuales podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas consagrados en los artículos 1(1), 2, 8, 16, 24 y 25 de la Convención.

V. CONCLUSIONES

51. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de esta denuncia y que la petición es admisible en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención y a las alegadas violaciones a los artículos 8, 16, 24, 25, 1(1) y 2 de la Convención.

52. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso:

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8, 16, 24, 25, 1(1) y 2 de la Convención.

2. Declarar admisible la petición con relación a los señores: Abraham Teodoro Santizo Velásquez, Adolfo Nery Rojas Martínez, Alba Dina Piedrasant Ramirez de Leon, Alba Ninet Letona de González, Alejandro Canel Pérez, Alfredo Castillo Veron, Apolonio Salazar Carrillo, Armando Maises Rios de Leó, Arnulfo Girón, Carlos Antonio Leonardo, Carlos Enrique Guerra Valiente, Carlos Eduardo Morales Hernández, Carlos Enrique Arias, Carlos Enrique Escalante, Carmen Cojtí García, Cesar Augusto Minera Ramos, Concepción Mayen, David Rubén Velásquez, Dora Carolina Portillo, Edgar Arnoldo Luarca Domínguez, Edgar Arturo López Arias, Edgar Leonel Zamora Constancia, Edgar Rómeo Morales Matías, Edna Araceli Ortiz Domínguez, Edwin Remigio Tecún García, Eldo Elfego Estrada Arriaza, Evelin Marleny Quevedo Quezada de Marroquín, Fermin Reyes Xitumul, Fernando Antonio Sologaistoa Moran, Fidel Cuyán González, Freddy Eduardo Avila Rodríguez, Gabriel de Jesús Girón Galindo, Genaro Orellana Orellana, Gerardo López García, German Eduardo de Leon Macal, Gloria Marina Moya Ruiz, Gustavo Adolfo Cheves Luna, Héctor Anibal Coehojil Martínez, Hermelinda Esperanza Trejo Castillo, Igmain Aracely Coroy Can, Irrael Ejcalón Majzul, José Francisco Pérez Sunay, José René Cristian Pellecer Cóbar, Josefa Jurzuy Sanic, Juan Francisco Muñoz Tala, Juan Girón Caceros, Lilian Elizabeth Valle Trinidad de Velásquez, Ligia Irasema Estrada Aparicio de Sagastume, Lorenzo David Cupul Luna, Luis Eduardo Benítez, Luis René Arriola Conde, Magno Reginaldo Arana Rívas, Manuel Armando García Avandaño, Marco Aurelio Rodas Conde, Marcos Humberto López Girón, María Coralia Gómez Morales, María Eugenia Velásquez Ovalle, María Isabel Merida Herrera de Ogaldez, María Victoria Reyes Martínez, Mario Joaquin Echeverría Contreras, Mario Juan Humberto Caxaj Turnil, Mario René Palacios Urizar, Marvin Manolo López Reyna, Miguel Angel González Sánchez, Miguel Angel Paxtor, Miguel Augusto Ruano Sian, Miguel González, Milton Rogers Carías Gómez, Minor Rolando Reynoso Mas, Mynor Pablo Efraín Padilla Izeppi, Nidia Consuelo Lec Giron de Herrera, Norma Elizabeth Sipac Sipac, Oliverio Edmundo Roldan Castañeda, Orlan Manuel Morales Pineda, Oscar Basilio Padilla Mendez, Oscar David Alburez, Oscar Leonel Castañeda Vaídes, Oscar Moisés Leonardo, Rafael Ajquejay Xec, Ramiro Fernando Velásquez, Ramón Aristides Salazar Gálvez, René Alberto López López, Ricardo Morataya Castellanos, Roberto Gutierrez García, Rolando Efraín Mendez Rodas, Rosa Nelly Illescas García de Suarez, Samuel Guillermo de Léon Estacuy, Sandra Nineth López Girón, Sergio Eduardo Soto Godoy, Vicente Samayoa Carias, Virgilio Marcos Bonilla López y Wellington Francisco Salazar Villaseñor.

3. Notificar esta decisión a las partes.

4. Continuar con el análisis del caso, y

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.


[1] Listado de los extrabajadores representados por CALDH en la presente denuncia. Extrabajadores del Organismo Judicial: Abraham Teodoro Santizo Velásquez, Adolfo Nery Rojas Martínez, Alba Dina Piedrasant Ramirez de Leon, Alba Ninet Letona de González, Alejandro Canel Pérez, Alfredo Castillo Veron, Apolonio Salazar Carrillo, Armando Maises Rios de Leó, Arnulfo Girón, Carlos Antonio Leonardo, Carlos Enrique Guerra Valiente, Carlos Eduardo Morales Hernández, Carlos Enrique Arias, Carlos Enrique Escalante, Carmen Cojtí García, Cesar Augusto Minera Ramos, Concepción Mayen, David Rubén Velásquez, Dora Carolina Portillo, Edgar Arnoldo Luarca Domínguez, Edgar Arturo López Arias, Edgar Leonel Zamora Constancia, Edgar Rómeo Morales Matías, Edna Araceli Ortiz Domínguez, Edwin Remigio Tecún García, Eldo Elfego Estrada Arriaza, Evelin Marleny Quevedo Quezada de Marroquín, Fermin Reyes Xitumul, Fernando Antonio Sologaistoa Moran, Fidel Cuyán González, Freddy Eduardo Avila Rodríguez, Gabriel de Jesús Girón Galindo, Genaro Orellana Orellana, Gerardo López García, German Eduardo de Leon Macal, Gloria Marina Moya Ruiz, Gustavo Adolfo Cheves Luna, Héctor Anibal Coehojil Martínez, Hermelinda Esperanza Trejo Castillo, Igmain Aracely Coroy Can, Irrael Ejcalón Majzul, José Francisco Pérez Sunay, José René Cristian Pellecer Cóbar, Josefa Jurzuy Sanic, Juan Francisco Muñoz Tala, Juan Girón Caceros, Lilian Elizabeth Valle Trinidad de Velásquez, Ligia Irasema Estrada Aparicio de Sagastume, Lorenzo David Cupul Luna, Luis Eduardo Benítez, Luis René Arriola Conde, Magno Reginaldo Arana Rívas, Manuel Armando García Avandaño, Marco Aurelio Rodas Conde, Marcos Humberto López Girón, María Coralia Gómez Morales, María Eugenia Velásquez Ovalle, María Isabel Merida Herrera de Ogaldez, María Victoria Reyes Martínez, Mario Joaquin Echeverría Contreras, Mario Juan Humberto Caxaj Turnil, Mario René Palacios Urizar, Marvin Manolo López Reyna, Miguel Angel González Sánchez, Miguel Angel Paxtor, Miguel Augusto Ruano Sian, Miguel González, Milton Rogers Carías Gómez, Minor Rolando Reynoso Mas, Mynor Pablo Efraín Padilla Izeppi, Nidia Consuelo Lec Giron de Herrera, Norma Elizabeth Sipac Sipac, Oliverio Edmundo Roldan Castañeda, Orlan Manuel Morales Pineda, Oscar Basilio Padilla Mendez, Oscar David Alburez, Oscar Leonel Castañeda Vaídes, Oscar Moisés Leonardo, Rafael Ajquejay Xec, Ramiro Fernando Velásquez, Ramón Aristides Salazar Gálvez, René Alberto López López, Ricardo Morataya Castellanos, Roberto Gutierrez García, Rolando Efraín Mendez Rodas, Rosa Nelly Illescas García de Suarez, Samuel Guillermo de Léon Estacuy, Sandra Nineth López Girón, Sergio Eduardo Soto Godoy, Vicente Samayoa Carias, Virgilio Marcos Bonilla López y Wellington Francisco Salazar Villaseñor.

[2] La decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo Previsión Social de fecha 13 de mayo de 1996 establece que: “En el presente caso a este tribunal únicamente corresponde por imperio de la citada norma – artículo 244 del Código de Trabajo – fijar el término de veinte días al patrono pues la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo le corresponde a éste, en lo que se refiera a laborantes que efectivamente holgaron, extremo que deberá establecer administrativamente en forma precisa luego de una depuración de los listados que fueron aportados como prueba pues del examen de los mismos se evidencia determinadas inexactitudes que podrían vulnerar derechos de laborantes que no suspendieron labores y aparecen incluidos en el listado”.

[3] Los trabajadores que fueron reinstalados no perdieron ninguna prestación que por ley les corresponde, dado que su situación laboral se mantuvo intacta; los trabajadores que fueron recontratados perdieron sus prestaciones de ley y no recibieron los sueldos correspondientes a los meses que no pudieron laborar, de manera que tendrían que iniciar una nueva relación laboral con sus antiguos patronos.

 



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