University of Minnesota



Juan Carlos Alvarez v. Ecuador, Caso 12.091 y 172/99, Informe No. 77/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 278 (2003).



 

 

INFORME Nº 77/03[1]
PETICIONES 12.091 y 172/99
ADMISIBILIDAD

JUAN CARLOS CHAPARRO ALVAREZ
FREDDY HERNAN LAPO IÑIGUEZ
ECUADOR

22 de octubre de 2003


I. RESUMEN

1. El 8 de septiembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una denuncia en la que se alegaba la violación de derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”) por la República del Ecuador (en adelante, “el Estado” o “Ecuador”) en perjuicio del Sr. Juan Carlos Chaparro Álvarez, ciudadano chileno, representado por el Dr. José Leonardo Obando Laaz, y a partir del 2 de julio de 2002, por el Dr. Xavier Zavala Egas, sus abogados ecuatorianos (en adelante, “el primer peticionario”). En la petición se denuncia la violación de los artículos 7(2), (3), (5) y (6), 21(1) y (2) y 25(1), en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana; por su parte, en la petición revisada del 15 de agosto de 2002, se denuncia la violación de los artículos 5(1), (2), 7(2), (3), (4), (5) y (6), 8(1), (2), 21(1), (2) y 25(1). Varios meses después, el 14 de abril de 1999, la Comisión recibió una denuncia en que se alegaba la violación de derechos protegidos por la Convención Americana por parte del Ecuador, en perjuicio del Sr. Freddy Hernán Lapo Iñiguez, ciudadano ecuatoriano representado por el Sr. Juan Ferrusola Pereira, su abogado (en adelante, “el segundo peticionario”). Afirma la violación del artículo 7(2), (3) y (5) en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. La Comisión decide consolidar las dos peticiones e un caso, según el artículo 29(1)(d) de su Reglamento, por involucrar los mismos hechos.

2. El señor Chaparro, el primer peticionario, alega que el 15 de noviembre de 1997 fue detenido en su hogar por la policía, sin orden de arresto, acusado de narcotráfico. El mismo día también fueron detenidos algunos de los empleados de la empresa de su propiedad, AÍSLANTES PLUMAVIT DEL ECUADOR CÍA. LTDA. (en adelante, la Fábrica Plumavit). El Sr. Chaparro fue recluido en una celda de la prisión, donde permaneció cinco días para ser interrogado. Durante ese período, se alega que el Estado violó la disposición que establece un máximo de 24 horas para la detención incomunicado. No se le permitió contactar a su familia ni a su abogado, y tampoco se comunicó la detención al consulado chileno. Se alegó que fabricaba recipientes de espuma de anime (styrofoam) para la exportación de pescado en las que se introducían drogas. Se demostró por pericia policial que los recipientes que fabrica el Sr. Chaparro son distintos de los incautados por la policía. Tras 23 días de detención, se emitió una orden de detención contra el Sr. Chaparro, pese a la evidencia de peritos y sin fundamento legal para las medidas adoptadas. El Sr. Chaparro fue acusado de pertenecer a una organización de narcotraficantes. A la fecha de la presentación de la petición, el Sr. Chaparro llevaba detenido 9 meses. Alega que su detención se basó en el artículo 116 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que fue declarada inconstitucional por la Resolución 119 del 24 de diciembre de 1997. Presentó la petición para obtener su liberación. El Sr. Chaparro fue finalmente liberado el 22 de agosto de 1999 tras haber estado detenido durante un año, seis meses y once días en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil. Aún hoy el caso no concluyó a nivel interno y se encuentra suspendido a raíz de la liberación provisional a favor del acusado[2]: El Sr. Chaparro afirma que ha sido arruinado y que todo ello tuvo el propósito de incautar sus bienes, especialmente la Fábrica Plumavit, adquirida tras veinticinco años de trabajo.honrado en Ecuador y otros tantos, antes, en Chile. El Sr. Chaparro sostiene que todo ello tenía el propósito de confiscarle la fábrica.

3. El Sr. Chaparro era dueño de la Fábrica Plumavit cuando fue arrestado y la policía, por error, supuso que esta fábrica había producido recipientes en los que se habían descubierto 400 Kg. de drogas, en el aeropuerto. La fábrica fue allanada y registrada, sin que se encontraran vestigios de drogas y se confirmó que los recipientes no eran fabricados por Plumavit. El Estado, por su parte, argumenta que no se violó derecho alguno porque se observó estrictamente el debido proceso. La Comisión supo por una petición paralela (P172/99) que el 12 de noviembre de 2001 la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia desestimó “provisionalmente” el procesamiento contra el Sr. Chaparro.

4. La Comisión decide en este informe que la Petición 12.091 reúne los requisitos para la admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. Por tanto, decide declarar que la petición es admisible, iniciar el caso y notificar a las partes de esta decisión; decide asimismo continuar con el análisis de los méritos de las alegadas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1(1).

5. El Sr. Lapo, el segundo peticionario, sostiene que el 15 de noviembre de 1997, él y tres colegas de trabajo fueron detenidos ilegalmente en su empleo, la Fábrica Plumavit del Ecuador, por oficiales de policía de particular, acompañados de un gran número de subordinados en uniforme de combate y fuertemente armados, con ametralladoras y otras armas. El Sr. Lapo fue detenido sin orden judicial por sospecha de narcotráfico y se le mantuvo detenido por un año, seis meses y once días en el Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil. El Sr. Lapo fue liberado el 26 de mayo de 1999. Pide una indemnización de US $5 millones y el castigo de los policías y funcionarios judiciales involucrados en este caso de narcotráfico.

6. El Sr. Lapo Iñiguez era gerente de producción de la Fábrica Plumavit cuando fue arrestado, y la policía erróneamente supuso que esta fábrica había producido los recipientes en los que se habían descubierto 400 kilos de drogas, en el aeropuerto. La fábrica fue allanada y registrada totalmente, sin que se encontraran vestigios de drogas, habiéndose confirmado también que los envases no habían sido producidos en la Fábrica Plumavit. El Estado, por su parte, argumenta que no se violó derecho alguno pues se observó estrictamente el debido proceso y la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Guayaquil desestimó los cargos que se imputaban al peticionario y ordenó su liberación.

7. La Comisión decide en el presente informe que la Petición 172/99 satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. Por tanto, la Comisión decide declarar admisible la petición, iniciar el caso y notificar a las partes de su decisión, y continuar con el análisis de los méritos relacionados con las alegadas violaciones de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1(1).

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

8. La Comisión recibió la denuncia del primer peticionario (Sr. Chaparro) el 8 de septiembre de 1998. El 15 de enero de 1999 recibió información adicional del hijo del peticionario. El 26 de enero de 1999 remitió la petición al Estado, solicitándole una respuesta dentro de los 90 días. El 24 de marzo de 1999 la Comisión recibió la respuesta del Estado, que fue remitida a los peticionarios el 16 de abril de 1999 con el pedido de envío de sus observaciones dentro de los 30 días. El 10 de junio de 1999 la Comisión recibió las observaciones del Sr. Chaparro de fecha 30 de mayo de 1999. Estas observaciones, por su parte, fueron remitidas al Estado el 24 de agosto de 1999. El 9 de julio de 2002 el Sr. Chaparro informó a la Comisión que había contratado los servicios del Sr. Zavala-Giler para seguir tramitando el caso ante la Comisión. El Sr. Zavala-Giler solicitó la información pertinente sobre la situación de la petición. El 19 de agosto de 2002 el Sr. Zavala-Giler presentó una petición actualizada y una respuesta a las observaciones del Estado. El 11 de septiembre de 2002 se remitió al Estado esta información adicional, solicitándole la presentación de toda nueva información dentro de los 30 días La Comisión recibió información adicional del Sr. Chaparro fechada el 26 de septiembre de 2002, la cual fue remitida al Estado, solicitando sus observaciones. No hubo nuevas comunicaciones del Estado. El 23 de junio de 2003 el Sr. Chaparro solicitó una audiencia sobre la admisibilidad en el siguiente período de sesiones de la Comisión. La Comisión decidió no acceder a lo solicitado debido al gran número de pedidos de audiencia.

9. La Comisión recibió la denuncia del segundo peticionario (Sr. Lapo) el 14 de abril de 1999. El 22 de marzo de 2002 la Comisión recibió información adicional del Sr. Lapo. El 31 de marzo de 1999 la Comisión recibió información adicional de la esposa del Sr. Lapo. El 22 de marzo de 2002 la Comisión recibió información adicional de que el caso había sido desestimado por el Tribunal Superior y que el Sr. Lapo había sido liberado de la detención. El Sr. Lapo procuró una indemnización por US $5 millones por la alegada detención arbitraria, que duró un año, seis meses y once días. El 7 de junio de 2002 la Comisión comunicó la petición al Estado y le solicitó una respuesta dentro de los dos meses. El 2 de octubre de 2002 la Comisión recibió la respuesta del Estado, que fue remitida al Sr. Lapo el 17 de octubre de 2002 pidiéndole sus observaciones dentro de los 30 días. El 25 de noviembre de 2002 la Comisión recibió las observaciones del Sr. Lapo, fechadas el 14 de noviembre de 2002. Estas observaciones, por su parte, fueron remitidas al Estado el 27 de noviembre de 2002. No ha habido nueva comunicación del Estado.

III. posiCIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del Sr. Chaparro, el primer peticionario

10. El 15 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 16.00 hs, el Sr. Juan Carlos Chaparro Álvarez fue arrestado en su casa en presencia de su esposa, Sra. Cecilia Aguirre de Chaparro, y su cuñado, Carlos Aguirre M., por un policía de civil que no quiso identificarse y que estaba acompañado por un gran número de subordinados vestidos en uniforme de combate, fuertemente armados con ametralladoras y armas automáticas. Estos oficiales de policía estaban acompañados por Guadalupe Manrique Rossi, Jueza Decimosegunda de lo Penal de Guayas, quien se negó a presentar una orden de arresto, señalando que no era necesaria y que bastaba su presencia. En la petición se alega que, mediante engaño, se pidió al Sr. Chaparro que los acompañara al Cuartel Modelo de la Policía, Regimiento Nº 2 para tomarle una declaración respecto de “drogas halladas en algunos recipientes de espuma de anime”. No teniendo relación alguna con la droga hallada, el Sr. Chaparro convino voluntariamente en acompañarlos, pensando que podría aportar alguna ayuda, dado que era el dueño de la empresa, la Fábrica Plumavit, que producía recipientes de espuma de anime en Ecuador.

11. La mañana del mismo día que fue arrestado, sin conocimiento del Sr. Chaparro, se allanó y registró ilegal y arbitrariamente su fábrica, y la policía procedió a detener a todos los trabajadores y empleados que encontró trabajando horas extraordinarias ese sábado. No se exhibieron órdenes de arresto y el Sr. Freddy Lapo, Gerente de Producción, pidió al Capitán Peralta que exhibiera la orden de allanamiento. El capitán, extrayendo su pistola, respondió que “con esto y 400 kilos de droga en el aeropuerto, tengo derecho a allanar lo que quiera”. El Sr. Lapo, dos mecánicos y el encargado de la bodega permanecían en prisión cuando se presentó la petición del Sr. Chaparro; los demás fueron liberados tras 10 días de detención.

12. El Sr. Chaparro y los operarios de su fábrica fueron llevados a la Prisión Modelo de la Policía Nacional, Regimiento Guayaquil Nº 2, donde fueron recluidos en celdas individuales e incomunicados por cinco días. No se les permitió hablar por teléfono durante ese tiempo. En esos días se interrogó al Sr. Chaparro sin presencia de un abogado. En la petición se afirma que este hecho puede ser corroborado por el Dr. Marcelo Santos Vera, ex-Ministro de Gobierno del Ecuador que, en conocimiento de la situación, fue a verlo con su esposa y el Sr. Joaquín Martínez, amigo de la familia. Al día siguiente se le tomó declaración en presencia de un abogado que vino a verlo, que no es un abogado penalista y alegadamente no era la persona adecuada para defenderlo, pero puede ser considerado un testigo de que fue interrogado sin la presencia de un abogado defensor.

13. En consecuencia, el Sr. Chaparro fue informado de que la policía, en forma arbitraria e ilegal, intentaba involucrarlo en una operación de narcóticos denominada “Caso Rivera”. De acuerdo con la petición, se alegaba que la participación del Sr. Chaparro consistía en el suministro de los recipientes de anime en los que, con la excusa de exportar pescado, se habían hallado cajas de plástico más pequeñas conteniendo drogas. El Sr. Chaparro afirma que su detención se basó en un error de la policía y de la jueza que entendió en el caso, y alega que esto es una clara violación del principio de la presunción de inocencia dispuesto en la Convención Americana. Cuando se le permitió ver uno de los recipientes incautados en la operación, comprobó que el espesor del fondo era mayor que el de los que él fabricaba. Además, las marcas que quedan de la inyección de la materia prima no corresponden a las de las máquinas de su fábrica. El Sr. Chaparro pidió al Capitán Peralta la presencia de un perito de una institución prestigiosa que supiera algo sobre la materia para que confirmara que el recipiente que se le mostraba no era hecho en la Fábrica Plumavit. La policía pidió la asistencia de un experto de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Escuela Politécnica del Litoral. La respuesta del experto fue recibida el 5 de diciembre de 1997 en el sentido de que tales recipientes no eran fabricados por la Fábrica Plumavit del Ecuador.

14. Según los peticionarios, la policía, en forma ilegal y arbitraria, sabiendo que el Sr. Chaparro no tenía nada que ver con lo que investigaban, criminalmente ocultó los resultados de la evaluación pericial hasta el 10 de diciembre de 1997, con el exclusivo propósito de involucrarlo en delitos que no había cometido, para luego tomar control de sus bienes. Posteriormente, incluyeron la evaluación en el expediente como hoja suelta. Pese a la falta de prueba alguna que lo vinculara a los cargos, como exige el artículo 333 Nº 4 del Código Penal, la jueza, en el auto cabeza de proceso, lo acusó de ser “integrante de una banda internacional de narcotraficantes”, con lo que se violaba su derecho a la presunción de inocencia, garantizado por la Convención Americana. La Fábrica Plumavit, propiedad del peticionario, había sido allanada ilegalmente por la policía y se llevó a un perro entrenado para olfatear drogas. No se halló rastro alguno de drogas. Posteriormente, el día que los expertos de E.S.P.O.L. efectuaron la pericia, oficiales y técnicos de la policía de la Drug Enforcement Administration (DEA) de Estados Unidos trajeron un detector de partículas y tampoco encontraron indicio alguno de drogas en la fábrica.

15. La jueza ordenó otras tres evaluaciones en la fábrica. El Sr. Chaparro solicitó estar presente, pero cuando la jueza tardaba lo devolvieron a la prisión, presuntamente violando su derecho de autodefensa. La policía sugirió un soborno de no menos de dos millones de sucres para permitirle esperar a la jueza, a lo que se negó. La jueza finalmente llegó y realizó otras tres evaluaciones, y pudo demostrar que los recipientes incautados no cabían en los moldes usados en la fábrica. Estas pruebas respaldaban las conclusiones anteriores de que los recipientes incautados no podían haber sido producidos en su fábrica.

16. Tres días más tarde, el 8 de enero de 1998, la policía, con expertos de la DEA, regresó con la jueza a la fábrica, cargando un detector, y declaró que había vestigios de drogas en uno de los moldes. Como no se permitió la presencia de los abogados defensores, los peticionarios no pudieron impugnar este acto, que ocurrió 45 días después que la policía tomara control de la fábrica, lo que lleva a creer que la policía ecuatoriana estaba fabricando las pruebas. La Ley de Narcotráfico del Ecuador de 1990 permitía la incautación de bienes que hubieran sido usados para cometer los delitos en ella establecidos. Desde el 15 de noviembre de 1997 se incautó la fábrica del Sr. Chaparro, alegadamente en forma ilegal y arbitraria, y fue sometida al control del CONSEP (Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). El CONSEP arrendó la fábrica a una persona en enero de 1998. Según la petición, el Sr. Chaparro quedó financieramente arruinado, ya que el CONSEP y el arrendatario vendieron todos los bienes, incluida la maquinaria y el equipo de oficina.

17. Se mantuvo al Sr. Chaparro detenido por un año, seis meses y once días en el Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil. Fue detenido el 15 de noviembre de 1997 sin orden judicial, y liberado el 22 de agosto de 1999. Nunca se le informó de las razones de la detención, se le mantuvo cinco días incomunicado, no tuvo asistencia de un abogado defensor y no se formalizaron los cargos sino a los veintitrés días. El Tribunal Superior de Guayaquil desestimó provisionalmente los cargos que se le imputaban. Tras la desestimación de los cargos, el Tribunal ordenó la devolución de los bienes que se habían incautado al Sr. Chaparro.

18. Basados en lo que antecede, los peticionarios alegan que el Estado incurrió en las siguientes violaciones de la Convención Americana en perjuicio del Sr. Juan Carlos Chaparro: a) la violación del artículo 7(2) y (3) porque fue detenido sin orden judicial y en circunstancias que no pueden considerarse de flagrante delicto; b) la violación del artículo 7(3), porque fue sometido a prisión arbitraria por un año, seis meses y once días por un delito que no cometió; c) la violación de los artículos 5(1) y (2) porque se le mantuvo incomunicado por más de las 24 horas admitidas en la legislación ecuatoriana; d) la violación del artículo 7(5), porque el Estado lo mantuvo detenido por más de 240 días, cuando la legislación ecuatoriana sólo admite 180 días; d) la violación de los artículos 7(6) y 25 porque el recurso de amparo presentado fue rechazado sin fundamento; f) la violación del artículo 21(1) y (2) por habérsele privado arbitrariamente de su empresa, la Fábrica Plumavit, sin haber cometido delito alguno, y g) la violación de los artículos 7(5) y 8(1) por no haberse respetado los requisitos de un juicio dentro de un plazo razonable o la liberación. En la petición revisada recibida el 19 de agosto de 2002 los peticionarios agregan la violación del artículo 8(1) porque el Estado no informó al Sr. Chaparro de su derecho a la asistencia consular tras su detención, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y la violación del artículo 8(2) en relación con la alegada violación de la presunción de inocencia.

B. Posición del Sr. Lapo, el segundo peticionario

19. El 15 de noviembre de 1999 el Sr. Freddy Hernán Lapo Iñiguez fue arrestado con tres colegas de trabajo, ostensiblemente en relación con la operación de narcotráfico conocida como el “Caso Rivera”. Las autoridades policiales habían incautado las drogas en el aeropuerto Simón Bolívar: 14.821 gramos de heroína y 353.688 gramos de cocaína, disimulados en 144 recipientes que contenían pescado, propiedad de la compañía Marisco Oceana Maror; los recipientes estaban destinados a Miami. El Sr. Lapo fue arrestado a las 11:00 de la mañana en su empleo, la Fábrica Plumavit, donde era gerente de producción. Pidió a la policía que le mostraran una orden de allanamiento y la policía le respondió que no tenían dicha orden, pero que habían incautado 400 kilos de drogas en el aeropuerto y que iban a registrar todo y arrestar a quienes quisieran.

20. Aproximadamente a las 16:00 horas el Sr. Lapo y sus tres colegas fueron trasladados al destacamento del Regimiento Policial Nº 2 de Guayaquil, donde fueron recluidos en celdas separadas y mantenidos durante cinco días, incomunicados. No se les permitió durante ese tiempo efectuar una llamada telefónica.

21. El Sr. Lapo fue llevado a declarar sin permitírsele contactar a su abogado. La policía luego informó que se sospechaba su participación en una operación de narcotráfico conocida como el “Caso Rivera”. Se pensaba que había fabricado los recipientes cúbicos en los que se habían hallado las drogas. Cuando se le mostró uno de los recipientes en que se habían hallado las drogas, observó que su construcción era diferente de los producidos por su empresa. La policía también procuró un análisis pericial, y el 5 de diciembre de 1997 se confirmó que las cajas no habían sido fabricadas por la Fábrica Plumavit del Ecuador.

22. El 8 de diciembre de 1997, pese al análisis de los expertos suministrado por la Escuela Superior Politécnica del Litoral (E.S.P.O.L.) en el sentido de que los recipientes no habían sido fabricados por la Fábrica Plumavit, la jueza inició el proceso judicial. De acuerdo con la petición, la policía ocultó el análisis de la E.S.P.O.L. para implicar al peticionario y a sus colegas en el delito.

23. El 15 de noviembre de 1997 la policía incautó el automóvil del peticionario, pese a que nada tenía que ver con el delito de que se sospechaba, y alegadamente fue desmantelado. Su casa, que había comprado a crédito en un barrio de clase media, tuvo que ser vendida a mitad de precio por sus familiares debido a su detención ilegal y a la consiguiente imposibilidad de que su familia siguiera efectuando los pagos, al perder los ingresos. Además, el Fenómeno de El Niño causó una inundación en la pequeña ciudad en que vivía, destruyendo los muebles y demás bienes de la casa, que la familia ya había desalojado.

24. La Fábrica Plumavit en la que el peticionario estaba empleado, fue allanada ilegalmente por la policía, con perros adiestrados para detectar drogas con su olfato. No se hallaron vestigios de drogas. Ninguna prueba incriminaba el Sr. Lapo. El peticionario declara que, pese a ese hecho clave, el Sr. Lapo fue mantenido bajo detención y se inició el proceso judicial. De acuerdo con el artículo 231 del Código Penal del Ecuador, la etapa de investigación no puede llevar más de 60 días. En este caso se prolongó por nueve meses y quince días.

25. El Sr. Lapo fue mantenido bajo detención durante un año, seis meses y once días en el Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil. Había sido arrestado el 15 de noviembre de 1997, sin orden judicial; nunca se le informó de las razones de la detención; se le mantuvo incomunicado cinco días; no contó con asistencia de un abogado defensor y no fue acusado sino a los veintitrés días. Finalmente fue liberado cuando el Tribunal Superior de Guayaquil “ratificó” la opinión de la Décima Segunda Sala Penal de Guayas de “desestimar definitivamente” los cargos contra él. Pese a esta desestimación, se le negó la devolución del automóvil y se envió la sentencia a la oficina del Procurador General, donde ha estado paralizada por meses.

26. En base a lo anterior, el peticionario alega que el Estado cometió las violaciones siguientes de la Convención Americana en relación con el Sr. Freddy Lapo Iñiguez: a) la violación del artículo 7(2), porque fue detenido sin orden judicial; b) la violación del artículo 7(3), porque fue sometido a detención arbitraria durante un año, seis meses y once días por un delito que no cometió, y c) la violación del artículo 7(5), porque el Estado no cumplió con los plazos legales.

C. Posición del Estado

1. Respuesta del Estado al Sr. Chaparro, el primer peticionario

27. El Estado sólo respondió una vez a la petición del Sr. Chaparro y fue el 22 de marzo de 1999, oportunidad en que adjuntó la posición de la Procuraduría General, fechada el 17 de marzo de 1999. La posición de la Procuraduría General era que la petición 12.091 no cumplía con los requisitos de admisibilidad del artículo 46 de la Convención porque el Sr. Chaparro no había agotado los recursos internos antes de presentarse a la Comisión. A juicio del Estado, en este caso no se agotaron los recursos internos.

28. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la parte que alega el no agotamiento de los recursos internos está obligada a indicar cuáles son los recursos que deben agotarse y explicar su eficacia. En este contexto, el Estado observó que el proceso penal pendiente ante el Tribunal de lo Penal de la Dra. Guadalupe Manrique Rossi, Jueza Duodécima de lo Penal, ha procedido normalmente. Estas actuaciones permitieron la intervención de expertos especializados, que emitieron informes favorables al peticionario, tanto que el Ministerio Público emitió su opinión, en la que se abstiene de acusar formalmente al Sr. Chaparro. Que estas actuaciones puedan resultar favorables al Sr. Chaparro o no, no significa que no sean los procedimientos adecuados. Como lo ha señalado la Corte Interamericana, el hecho de que un recurso interno no concluya en un dictamen favorable al peticionario no demuestra de por sí la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces.

29. El Estado sugiere que el Sr. Chaparro dispone de un recurso efectivo en la acción de casación, que puede presentar una vez que el Tribunal de lo Penal emite su sentencia en este caso. Este recurso es adecuado en el sentido que la Corte Interamericana ha señalado en casos anteriores que recursos internos adecuados son aquellos que permiten abordar la violación de un derecho legal. En los casos en que jueces o tribunales cometen errores in iudicando, éste es el recurso adecuado para proteger la situación legal lesionada. Análogamente, si la Corte Suprema concluye que los jueces han cometido errores de derecho, decidirá la casación de la sentencia en cuestión y dictará otra que se conforme al derecho interno.

30. El Estado sugiere también que el Sr. Chaparro dispone de otro recurso efectivo en la acción de revisión, que puede interponer una vez emitida la condena. Este recurso es análogamente adecuado y efectivo, en opinión del Estado. Éste alega haber demostrado que existen recursos efectivos y que la carga de la prueba recae en los peticionarios, que deben demostrar que han agotado la vía interna del Ecuador.

31. En cuanto a la cuestión de si el proceso judicial se efectuó dentro de un “plazo razonable”, el Estado recuerda la jurisprudencia de la Corte Europea, que ha sostenido que la “razonabilidad” debe determinarse en el contexto específico del caso concreto, y que no existen criterios generalmente válidos que puedan aplicarse a todos los casos. Por último, el Estado argumenta que el Sr. Chaparro gozó del derecho a la defensa en este caso y tuvo acceso a los tribunales, y que en ningún momento se le impidió ejercer su derecho a ser oído ante los órganos judiciales adecuados y competentes.

2. Respuesta del Estado al Sr. Lapo, el segundo peticionario

32. El Estado respondió el 30 de septiembre de 2002 y adjuntó la posición de la Procuraduría General fechada el 12 de septiembre de 2002, en que se pide a la Comisión que rechace de inmediato la Petición 172/99 puesto que, a juicio del Estado, la misma no llena los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana y del artículo 38 del Reglamento de la Comisión y, en particular, porque los hechos no revelan una posible violación de otros artículos de la Convención Americana.

33. El Estado observa que la desestimación fue confirmada por el Tribunal Superior de Guayaquil y que con ello el Sr. Lapo obtuvo su libertad; que el Tribunal concluyó que no era responsable de los delitos de los que originalmente se le había acusado. A este respecto, el Estado considera que, en virtud de la fórmula de la “cuarta instancia”, la Comisión no es competente para examinar las decisiones de los tribunales nacionales, actuar dentro de sus esferas de competencia y aportar las debidas garantías judiciales, a menos que concluya que se ha cometido una violación de la Convención. A juicio del Estado, el Sr. Lapo tuvo acceso a toda una serie de recursos que ofrece la legislación ecuatoriana. Además, sostiene que el Sr. Lapo no puede argumentar que las actuaciones no duraron un tiempo razonable, dado que la jurisprudencia de los sistemas europeo e interamericano determinan caso por caso si el plazo transcurrido es “razonable”, de acuerdo con la complejidad de la materia y las acciones de las partes.

34. A juicio del Estado, la Comisión tiene competencia para declarar admisible una petición y determinar si un tribunal natural ha dictado una sentencia al margen del debido proceso o en aparente violación de algún otro derecho garantizado por la Convención. En este caso el Estado sostiene que respetó el debido proceso y que el Sr. Lapo no puede comparecer ante la Comisión simplemente por no concordar con la decisión de la justicia. En este caso, el Estado no violó los artículos 8 y 25 en perjuicio del Sr. Lapo. El Estado sostiene que las sentencias fueron dictadas dentro de la competencia de los tribunales y que los jueces eran los funcionarios adecuados para conocer de la materia, de modo que no hay razón alguna para el examen de estas decisiones por la Comisión. La Comisión no es un tribunal de apelaciones o de cuarta instancia, y no está entre sus funciones anular decisiones judiciales, sino asegurar que los Estados ofrezcan a sus ciudadanos un sistema judicial que garantice el debido proceso.

35. El Estado argumenta que el Sr. Lapo presentó su denuncia a la Comisión el 7 de junio de 2002, ocho meses después que el Tribunal Superior desestimó los cargos y ordenó su liberación. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que las denuncias deben ser presentadas dentro de los 6 meses a partir de la notificación de la sentencia definitiva y que, en consecuencia, la Comisión debe declarar inadmisible la petición 172/99. En resumen, el Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición 172/99 porque no llena los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.

IV. ACUMULACIÓN DE LAS PETICIONES 12.091 Y 172/99

36. Las dos peticiones, P.12.091, respecto del Sr. Chaparro, y P.172/99, relacionada con el Sr. Lapo, abordan una situación involucrando los mismos hechos, razón por la cual la Comisión, en virtud del artículo 29(1)(d) de su Reglamento, decide en el presente informe acumularlas y continuar su tramitación conjunta.

V. AnÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

1. Respecto de las dos peticiones

37. Los peticionarios tienen derecho a interponer peticiones ante la CIDH de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana. En las peticiones respectivas se cita como presunta víctima a una persona en cuyo nombre Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos que consagra la Convención Americana. En lo que hace al Estado, la Comisión concluye que el Ecuador es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, cuando depositó el respectivo instrumento de ratificación. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar las peticiones.

38. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer de las peticiones porque en las mismas se denuncian violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que alegadamente ocurrieron en el territorio de un Estado parte de dicho tratado.

39. La Comisión tiene competencia ratione temporis toda vez que el deber de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana estaban vigentes para el Estado en el momento que se habrían producido violaciones alegadas en las peticiones.

40. Por último, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en las peticiones se alegan violaciones de derechos humanos establecidos y protegidos por la Convención Americana.


B. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los recursos internos

a. En relación con la petición del Sr. Chaparro, el primer peticionario

41. El Estado sostiene que los recursos han sido agotados en este caso y argumenta que el peticionario no invocó recursos disponibles como la acción de casación o la acción de revisión. Sin embargo, como el peticionario fue liberado y la Sala Cuarta del Tribunal Superior desestimó “provisionalmente” los cargos que se le imputaban, con posterioridad a la única respuesta del Estado, fechada el 17 de marzo de 1999, la Comisión concluye que en este caso se han agotado los recursos internos con la decisión de la Sala Cuarta.

b. En relación con la petición del Sr. Lapo, el segundo peticionario

42. El Estado no discute que los recursos internos se han agotado en este caso, y que dicho agotamiento concluyó con el pronunciamiento de la orden de liberación definitiva, el 26 de octubre de 2001, y la liberación del peticionario. En consecuencia, la Comisión concluye que en este caso se han agotado los recursos internos.

2. Plazo para la presentación de la petición

a. En relación con la petición del Sr. Chaparro, el primer peticionario

43. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que las peticiones deben ser presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el peticionario es notificado de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. El peticionario presentó su denuncia a la Comisión el 8 de septiembre de 1998, alegando que había sido detenido en forma arbitraria e ilegal. Los tribunales ecuatorianos no desestimaron los cargos que se imputaban al Sr. Chaparro por falta de pruebas que lo inculparan hasta el 12 de noviembre de 2001. Por lo tanto, la petición fue presentada dentro del plazo.

b. En relación con la petición del Sr. Lapo, el segundo peticionario

44. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que las peticiones deben ser presentadas dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el peticionario es notificado de la sentencia definitiva que agota la vía interna. El peticionario presentó la denuncia a la Comisión el 14 de abril de 1999. La denuncia estuvo a estudio y fue comunicada al Estado el 7 de junio de 2002, y el Estado incorrectamente concluyó que la petición no había sido presentada hasta esa fecha, cuando, en realidad, estuvo dentro del plazo.


3. Duplicación de procedimientos y res judicata

a. En relación con las dos peticiones

45. La Comisión concluye que la materia de las peticiones no se encuentra pendiente de otra instancia de solución internacional ni es sustancialmente igual a una petición estudiada por la Comisión o por otra organización internacional. Por tanto, se han satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(c).

4. Caracterización de las violaciones alegadas

a. En relación con la petición del Sr. Chaparro, el primer peticionario

46. La Comisión concluye que las alegaciones, de probarse, podrían establecer la violación de derechos reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana. En la respuesta del Estado no se abordan las cuestiones planteadas en el marco de estos artículos, sino que se limita a alegar que el Sr. Chaparro tuvo acceso a los recursos de la vía interna y que se respetaron las garantías del debido proceso. Los peticionarios argumentan también que se violaron los artículos 8 y 25. Una detención presuntamente arbitraria que no se corrige mediante los recursos internos disponibles podría implicar una violación de los artículos 8 y 25 en lo que respecta al no otorgamiento de acceso a un recurso sencillo y rápido para reparar la detención y las garantías del debido proceso. La Comisión encuadra la cuestión planteada en este caso como el derecho del Estado, según la Convención Americana, de detener a una persona por más de dieciocho meses, cuando, como el peticionario sostiene, no existe vestigio alguno de prueba que la vincule al delito alegado. La Comisión considera a esta altura de las actuaciones que el arresto del Sr. Chaparro sin orden judicial, su detención incomunicado por un período superior al permitido por la ley y sin acceso a un abogado podrían establecer una violación de los artículos 5 y 7 de la Convención. La determinación de si el Estado tenía fundamentos razonables para vincularlo al delito alegado y si la detención fue arbitraria son cuestiones pendientes de una instrucción completa sobre el fondo del caso. Además, el Sr. Chaparro alega que se le arruinó financieramente, dado que el Estado asumió el control de su fábrica poco después de su detención. El Sr. Chaparro alega que la confiscación de su fábrica se produjo en violación de la Ley de Narcotráfico y de la Convención Americana, dado que la ley dispone la incautación de los bienes utilizados para cometer un delito. La fábrica fue incautada sin que jamás haya habido una sentencia que inculpara al Sr. Chaparro de un delito, la Comisión considera que de probarse las alegaciones podrían configurarse una violación de los artículos 8(2) (presunción de inocencia), y del derecho a la propiedad, dispuesto en el artículo 21 de la Convención.

b. En relación con la petición del Sr. Lapo, el segundo peticionario

47. La Comisión concluye que las alegaciones, de ser probadas, podrían establecer una violación de los derechos reconocidos en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio del Sr. Lapo. La respuesta del Estado no aborda las cuestiones planteadas en relación con el artículo 7, sino que se limita a alegar que el Sr. Lapo tuvo acceso a todos los recursos disponibles en la legislación nacional y que en las actuaciones se respetaron las garantías del debido proceso. El Estado argumenta sobre los artículos 8 y 25, que no fueron suscitados por el Sr. Lapo. Una supuesta detención arbitraria que no es corregida por los recursos internos disponibles podría implicar una violación de los artículos 8 y 25, en relación con el no otorgamiento de acceso a un recurso sencillo y rápido para la detención y las garantías del debido proceso. La Comisión encuadra la cuestión presentada en este caso como el derecho del Estado, conforme a la Convención Americana, de mantener a una persona en detención por más de dieciocho meses cuando, como alega el Sr. Lapo, no medió la más mínima prueba que lo vinculara al delito alegado. La Comisión considera a esta altura de las actuaciones que la detención del Sr. Lapo, sin orden judicial, con un período incomunicado superior al que admite la ley y sin acceso a un abogado, podría revelar una violación del artículo 7 de la Convención. La determinación sobre si el Estado pudo tener fundamentos razonables para vincular al Sr. Lapo al delito alegado y sobre si la detención fue arbitraria son cuestiones pendientes de una instrucción completa del fondo del caso.

Vi. ConclusiÓn

48. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expresados en las dos peticiones y sin prejuzgar sobre el fondo del caso aquí acumulado, la Comisión concluye que el mismo satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 46 de la Convención Americana.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Acumular las dos peticiones P.12.091 y P.172/99 en un mismo caso por versar sobre los mismos hechos, y tramitarlas conjuntamente.

2. Declarar este caso admisible respecto de los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, leídos en conjunto con el artículo 1(1), en relación con el Sr. Chaparro.

3. Declarar este caso admisible respecto de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, leídos en conjunto con el artículo 1(1), en relación con el Sr. Lapo.

4. Remitir este informe a los dos peticionarios y al Estado.

5. Continuar con el análisis del fondo del caso.

6. Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; y Robert K. Goldman, Comisionado.


[1] El doctor Julio Prado Vallejo, ciudadano ecuatoriano, no participó en el debate del caso, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de la CIDH

[2] En octubre de 2003 habrán transcurrido cuatro años y once meses desde que se inició el caso, sin llegar a concluir.

 



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