University of Minnesota



Jose Milton Canas Cano y otros v. Colombia, Caso 042/2002, Informe No. 75/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 259 (2003).



 

 

INFORME Nº 75/03
PETICIÓN 042/2002
ADMISIBILIDAD
JOSÉ MILTON CAÑAS CANO Y OTROS
(Hechos del 16 de Mayo de 1998)
COLOMBIA
22 de octubre de 2003


I. RESUMEN

1. El 22 de enero de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante ”los peticionarios”), en la cual se alega que miembros de grupos paramilitares con la aquiescencia y participación de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”), desaparecieron a José Milton Cañas Cano, Luis Fernando Suárez Suárez (o Luis Fernández Suárez), Carlos Enrique Escobar Jiménez (o Carlos Escobar), Ricky Nelson García (o Riky Nelson García), Oswaldo Enrique Vásquez Q. (o Oswaldo Henrique Vásquez), Gary de Jesús Pinedo Rancel (o Garri de Jesús Pinedo), Ender González Bahena, Robert Wells Gordillo Solano, Wilfredo Pérez Serna, Juan Carlos Rodríguez, Diego Fernando Ochoa López, Alejandra María Ochoa López (o María Alejandra Ochoa), Jaime Cesid Peña Rodríguez, Libardo Londoño, José Reinel Campos, Fernando Ardila Landines (o Fernando Landínez), Daniel Campos Pérez, Melquisedec Salamanca Quintero, Giovanni Herrera, Carlos Arturo Prada (o Carlos Alaix Prada), Wilson Pacheco, José Octavio Osorio, Orlando Martínez, Juan de Jesús Valdivieso y Oscar Leonel Barrera y privaron de la vida a Eliécer Javier Quintero Orozco (o Eliécer Quintero Osorio), Neirn Enrique Guzmán (o Nayr Enrique Guzmán), Luis Jesús Argüello (o Jesús Argüello Solano), José Javier Jaramillo (o José Javier Jaramillo Díaz) y Diomidio Hernández (o Diomidio Hernández Pérez) (en adelante “las víctimas”) durante una incursión armada perpetrada el 16 de mayo de 1998 en el sector sur de la ciudad de Barrancabermeja, departamento de Santander.

2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (a las garantías de debido proceso), 25 (a la protección judicial), 8, 13 y 1(1) (derecho a la verdad) y 19 (a los derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). El Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Por su parte, los peticionarios invocaron la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.

3. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión declaró el caso admisible.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La CIDH identificó la petición bajo el número P042/02 y tras realizar una análisis preliminar de su contenido, el 21 de febrero 2002 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento. El 19 de abril de 2002, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta. Con fecha 25 de mayo y 23 de julio de 2002, los peticionarios hicieron notar la mora del Estado en proporcionar la información sobre la petición y solicitaron a la Comisión que presumiera los hechos de la petición como ciertos. El 14 de agosto de 2002, la Comisión solicitó al Estado que en un plazo de 15 días presentara las observaciones pertinentes. El Estado presentó su respuesta el 6 de septiembre de 2002, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios con fecha 9 de septiembre de 2002.

5. El 7 de octubre de 2002, los peticionarios solicitaron una prórroga del plazo originalmente otorgado para presentar sus observaciones a la respuesta del Estado. El 8 de octubre de 2002 la Comisión concedió una extensión hasta el 8 de diciembre de 2002. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 20 de diciembre de 2002. Las partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 16 de enero de 2003. En la misma fecha, la Comisión solicitó al Estado presentara las observaciones pertinentes en un plazo de 30 días.

6. Con fecha 14 de febrero de 2003, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones. El 26 de febrero de 2003, la Comisión comunicó al Estado su decisión de conceder una prórroga de 30 días. Finalmente, el 3 de abril de 2003, el Estado presentó sus observaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

7. El puerto fluvial de Barrancabermeja se encuentra en la región de Magdalena Medio, una de las zonas más afectadas por la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. La petición indica que los barrios populares de la ciudad, en particular los barrios sur orientales y nororientales eran considerados, al momento de los hechos, bastiones de las milicias urbanas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Popular de Liberación (EPL), grupos armados disidentes que tradicionalmente operaban en la zona. Señala también que hacia la segunda mitad de la década del 90, grupos paramilitares desplegaron una estrategia armada destinada a ampliar su presencia y control en la zona que consistió principalmente en una campaña de terror que tuvo como blanco masivo tanto como selectivo a líderes sociales y pobladores señalados como simpatizantes de grupos armados disidentes. La petición hace referencia también a la presencia de la Fuerza pública en Barrancabermeja, donde se encuentra acantonado el Batallón Nueva Granada a más de la presencia del Ejército Nacional en “Pozo Siete” y en la subestación eléctrica “Los Comuneros.” Los peticionarios indican asimismo que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) envió dos comunicados urgentes a fines de abril y comienzos de mayo de 1998 al Batallón “Nueva Granada” informando sobre una posible incursión paramilitar en la zona.

8. Los peticionarios alegan que el 16 de mayo de 1998 aproximadamente a las 9:30 p.m. tres vehículos que transportaban entre 30 y 50 hombres vestidos de civil con capuchas, chalecos antibalas, armas cortas y largas, machetes y elementos corto punzantes, ingresaron en Barrancabermeja por el sector sur oeste de la ciudad. Señalan que ese mismo día, con anterioridad a la incursión, el Coronel Oscar Diego Sánchez Vélez habría ordenado se destacara un reten permanente con vehículos de guerra y unidades de infantería armada en el sitio conocido como la “Y” o “El Retén”. Alegan que este retén fue levantado intempestivamente a las 9:30 p.m., aproximadamente, al mismo tiempo que cesaban los patrullajes de la policía y la infantería de marina.

9. Alegan que los hombres armados se dirigieron hacia el noreste por el perímetro sur de la ciudad y procedieron a retener a varias personas en la vía pública, bares, billares y la cancha de fútbol, donde se desarrollaba un bazar popular del que participaban alrededor de 200 personas. Las personas retenidas, identificadas por los peticionarios como Juan de Jesús Valdivieso, de 16 años de edad, Pedro Julio Rondón, Libardo Londoño, Orlando Martínez, José Octavio Osorio, Wilfredo Pérez Serna, José Milton Cañas, Diego Fernando Ochoa, María Alejandra Ochoa, Giovanny Herrera, Osvaldo Enrique Vasquez, Ender González Bahena, Rober Wells Gordillo, José Reinel Campos, Fernando Ardila Landinez, Garri de Jesús Pinedo, Oscar Leonel Barrera, Juan Carlos Rodríguez, Luis Fernando Suárez, Jaime Yesid Peña R. y José Javier Jaramillo, los dos últimos de 16 años de edad, fueron obligados a subir a uno de los camiones en los cuales se desplazaban los hombres armados.

10. La petición indica que, a continuación, parte de los hombres armados se dirigió al “Barrio 9 de abril” al sur de Barrancabermeja donde bloquearon la carretera a la altura del acceso a la central termoeléctrica. Los habitantes del lugar se habrían refugiado al interior de un centro de recreación, el cual fue baleado con armas de corto y largo alcance. Los peticionarios señalan que dicho establecimiento se encuentra a escasos 150 metros de la Base Militar adscrita al Batallón Nueva Granada, que presta seguridad a la termoeléctrica.

11. Mientras tanto, el resto de los paramilitares retuvo a Ricky Nelson García y Wilson Pacheco, quienes se desplazaban en una motocicleta, a Daniel Campos, Luis Jesús Argüello, Diomidio Hernández y Carlos Enrique Escobar, este último de 16 años de edad, Melquiceded Salamanca Quintero, Carlos Alaix Prada, y Germán León Quintero. Este último fue baleado en las extremidades inferiores mientras intentaba escapar, tras lo cual fue arrastrado y ultimado en la vía pública mediante varios disparos en la cabeza. Más tarde, retuvieron a Neir Enrique Guzmán y Eliécer Javier Quintero Orozco, una vez reunidos los dos grupos y en camino a “Pozo Siete” y el “Barrio La Esperanza”. Alrededor de las 10:30 p.m. abandonaron Barrancabermeja con destino a Bucaramanga. La petición alega que pasaron por el retén del Ejército que controlaba el acceso a la ciudad, sin ser detenidos, y que a la altura de la vereda “Patio Bonito” asesinaron a Eliécer Javier Quintero Orozco, Neir Enrique Guzmán, Luis Jesús Argüello, José Javier Jaramillo y Diomidio Hernández, cuyos cuerpos fueron encontrados el 17 de mayo de 1998.[1]

12. Consumados los hechos, los familiares y amigos de las personas retenidas se dirigieron a las autoridades solicitando se localizara el paradero de sus seres queridos. Los peticionarios relatan que ante la inactividad de las autoridades, se realizó un paro cívico de varios días de duración en la refinería de Barrancabermeja y que, como consecuencia, las autoridades se comprometieron a gestionar la liberación de los plagiados, sin que se produjeran resultados. Indican que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los hechos y dispuso la vinculación al proceso del cabo segundo Rodrigo Pérez Pérez, adscrito al batallón Nueva Granada, como presunto coautor de los delitos de homicidio y secuestro. Señalan que también se vinculó a los civiles Guillermo Cristancho Acosta (en la actualidad fallecido), Alvaro Noriega y Graciliano Alarcón, cuya captura no se ha hecho efectiva, así como a Mario Jaimes Mejía, quien se encuentra privado de su libertad por la comisión de otros delitos.

13. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por las violaciones cometidas durante la incursión paramilitar del 16 de mayo de 1998 debido tanto a la ausencia de actividad de la fuerza pública destinada a poner freno a la actividad del grupo al margen de la ley como a los propios actos de agentes del Estado presuntamente involucrados en forma directa en la comisión de los hechos, conforme a las declaraciones de testigos oculares. Alegan asimismo que el Estado es responsable por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. Alegan que su falta de diligencia se ve reflejada en la ausencia de evacuación de pruebas tales como el levantamiento de cadáveres, autopsias, la toma de fotografías y la práctica de pruebas de balística y que sus omisiones tienen consecuencias irreparables desde el punto de vista del esclarecimiento de los hechos. Consideran que no se han agotado las líneas de investigación e indican que los efectivos adscritos al Batallón Nueva Granada que fueron sometidos a investigación disciplinaria no han sido ligados a las investigaciones penales y que el único miembro del Ejército detenido quedó en libertad bajo fianza. Los peticionarios agregan que la investigación emprendida no se extiende a la responsabilidad penal derivada de la inactividad de los efectivos militares apostados en la termoeléctrica quienes, alegan, debieron haber escuchado las detonaciones de las armas de fuego. Alegan asimismo que los testigos de los hechos no han contado con las garantías necesarias para colaborar con la investigación. Señalan que tres testigos fueron asesinados y que el representante del Ministerio Fiscal debió exiliarse como resultado de las amenazas recibidas. Concretamente señalan que el 11 de julio de 2000 la señora Elizabeth Cañas Cano, testigo de los hechos y madre de dos de las personas desaparecidas, fue asesinada tras rendir testimonio en los tribunales de opinión establecidos en Colombia y Canadá.[2]

14. Consecuentemente, los peticionarios solicitan se declare al Estado responsable por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (a las garantías de debido proceso), 25 (a la protección judicial) y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de las ocho personas fallecidas y de las 25 personas desaparecidas, así como de sus familiares, con el agregado del artículo 19 de la Convención Americana en el caso de las víctimas menores de edad.

15. En cuanto al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad, y en particular al previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios alegan que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana, en vista de la ineficacia de los recursos judiciales para esclarecer los hechos de referencia. Asimismo, alegan que la situación de constante peligro en la que se encuentra la población civil en Barrancabermeja han tornado ineficaces e inaccesibles los recursos disponibles a las víctimas y sus familiares. Alegan que el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para asegurar la integridad física de testigos y operadores de justicia involucrados en la investigación. Con relación al procedimiento disciplinario, alegan que éste no satisface las obligaciones establecidas por la Convención Americana en materia de protección judicial, ya que no constituye una vía eficaz o un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos.

16. En respuesta a los alegatos del Estado sobre las imprecisiones en cuanto a la identificación de las víctimas, (ver infra) los peticionarios rectificaron el listado de personas asesinadas y desaparecidas, en escritos posteriores. En este sentido, identificaron a ocho personas asesinadas como: Jaime Arturo Monroy, Germán León Quintero, Pedro Julio Rondón Hernández, Neir Enrique Guzmán Lozano, Diomidio Hernández Pérez, Luis Jesús Arguello Lozano, Eliécer Javier Quintero Orozco y José Javier Lozano. Los 25 desaparecidos fueron identificados como: Juan de Jesús Valdivieso, Orlando Martínez, Jaime Yesid Peña, José Octavio Osorio, Wilfredo Pérez Serna, José Milton Cañas, Diego Fernando Ochoa, María Alejandra Ochoa, Giovanni Herrera, Oswaldo Enrique Vásquez, Ender González Bahena, Libardo Londoño, Robert Wells Gordillo, José Reinel Campos, Fernando Landínez, Garri de Jesús Pinedo, Óscar Leonel Barrera, Juan Carlos Rodríguez, Luis Fernández Suárez, Riky Nelson García, Wilson Pacheco, Daniel Campos, Carlos Escobar, Melquisedec Salamanca Quintero y Carlos Alaix Prada. Alegan que en cualquier caso, las deficiencias en la identificación de las víctimas es imputable al Estado en vista de la falta de debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos.

B. Posición del Estado

17. En su respuesta a la petición inicial, el Estado señala que el número y la identidad de las víctimas de los hechos del 16 de mayo de 1998 no coincide con la información que consta en fuentes oficiales.[3] El Estado no formuló objeciones a la rectificación de la identidad y número de víctimas posteriormente presentada por los peticionarios dentro del expediente (ver supra, párrafo 16).[4] Indica sin embargo que, contrariamente a lo indicado por los peticionarios, estas imprecisiones no deben ser consideradas como reprochables al Gobierno.

18. En cuanto a la admisibilidad del reclamo, alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme lo exige el artículo 46(1) de la Convención Americana. Considera que los argumentos esgrimidos por los peticionarios sobre la aplicación de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables al presente caso debido a que la investigación penal adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos de referencia se encuentra en plena dinámica procesal y que en consecuencia no resultan aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos contenidas en el artículo 46 de la Convención Americana.

19. Informa que en el marco de la investigación se vinculó al cabo segundo del Ejército Nacional Rodrigo Pérez Pérez y a los civiles Alvaro Noriega, Graciliano Alarcón León y Mario Jaimes Mejía, contra quienes se dispuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Igualmente, indicó que la investigación se cerró el 4 de septiembre de 2001, donde se procedió a calificar mérito del sumario el 29 de noviembre del mismo año, con resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio múltiple y secuestro extorsivo, en contra de los tres civiles arriba mencionados. Indica asimismo que el señor Mario Jaimes Mejía se encuentra detenido por la masacre del 28 de febrero de 1998, ocurrida igualmente en el municipio de Barrancabermeja; que las otras dos órdenes de captura se encuentran aun vigentes; y que la calificación precluyó a favor del cabo Pérez Pérez, decisión que fue apelada por la parte civil. El Estado considera que lo anterior demuestra la posibilidad de que los peticionarios utilicen los recursos de la jurisdicción interna y que éstos están operando dentro del marco de un plazo razonable.

20. El Estado alega asimismo que la decisión de no vincular a miembros del Batallón de Nueva Granada, de fecha 15 de febrero de 2000, fue apelada y confirmada el 28 de abril de 2000 en vista de la ausencia de indicios de que los miembros del batallón tuvieran conocimiento previo sobre la Ilicitud cometida o que estuviesen contribuyendo a su realización. Considera que lo anterior desvirtúa las afirmaciones de los peticionarios que descalifican el accionar de la administración de justicia en este caso. Adicionalmente, señala que en virtud del proceso disciplinario, radicado bajo el número 008-14383/98 el cual culminara el 22 de agosto de 1999, fueron sancionados diez servidores públicos..[5] Señala que esta resolución fue confirmada en segunda instancia el 11 de octubre de 2000 y que el 17 de abril de 2001 se dio por terminado el procedimiento. El Estado alega que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto la sanción a agentes del Estado que omitan cumplir con sus deberes o abusen de sus facultades y que, por lo tanto, la efectividad del sistema de justicia debe evaluarse en su conjunto, teniendo en cuenta este tipo de recursos. Argumenta que los recursos administrativos que funcionan paralelamente a la jurisdicción penal ofrecen a las víctimas vías de reparación.

21. El Estado señala también que creó una Comisión de la Verdad mediante el Decreto Nº 1015/98 cuyo primer informe coadyuvó a iniciar una serie de acciones vinculadas a las investigaciones. Adicionalmente, menciona que el caso se encuentra entre aquellos tratados por el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por Violaciones de Derechos Humanos, creado mediante Decreto Nº 2429 de 1998.

22. En suma, el Estado alega que debe esperarse a que los jueces de la jurisdicción ordinaria emitan sentencia y que los procesos de la jurisdicción contenciosa sean resueltos antes de considerar la admisibilidad del asunto. Asimismo agrega que los testigos o funcionarios que requieran protección en razón de su participación en el esclarecimiento de los hechos materia de la petición, deben solicitarla.

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

23. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Si bien en su respuesta a la petición inicial el Estado señaló que el número y la identidad de las víctimas de los hechos del 16 de mayo de 1998 no coincidía con la información que consta en fuentes oficiales, no formuló objeciones a la rectificación de la identidad y número de víctimas posteriormente presentada por los peticionarios dentro del expediente (ver supra, párrafo 16).

24. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

25. El Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dado que la jurisdicción penal aun no se ha pronunciado en forma definitiva sobre la cuestión. Considera además que los familiares de las víctimas deben también agotar el recurso contencioso administrativo disponible conforme a la legislación interna, antes de recurrir a la jurisdicción de la CIDH. Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables al caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) debido a que éstos han resultado ineficaces a la hora de juzgar y sancionar las violaciones cometidas en contra de las víctimas y sus familiares, a lo cual se suma el clima de inseguridad en que se encuentran las personas que participan de la investigación.

26. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término formular una serie de consideraciones con relación a la determinación de cuáles son los recursos que deben ser agotados a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.[6]

27. La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[7] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados por el Estado mismo. Por lo tanto, corresponde considerar el desarrollo del proceso penal a los efectos de determinar el agotamiento de los recursos internos o la aplicación de las excepciones correspondientes.

28. El Estado considera que el recurso contencioso administrativo disponible conforme a la legislación interna debiera ser también agotado antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. Sin embargo, la Comisión ha establecido en casos similares al presente que esta jurisdicción constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.[8] En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos.[9]

29. En lo que respecta a la aplicación de la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Los argumentos de los peticionarios hacen referencia a la ineficacia de los recursos disponibles y a ausencia de garantías para la participación en el proceso.

30. La Comisión nota que, habiendo transcurrido más de cinco años desde el momento en que tuvieron lugar los hechos, según surge de la información aportada por ambas partes, la investigación previa culminó con el dictado de medida de aseguramiento contra tres personas. Sin embargo, según han señalado los peticionarios y ha reconocido el Estado, el único acusado privado de la libertad se encuentra detenida por la presunta comisión de hechos ajenos al presente asunto. En cuanto al resto de las órdenes de detención, éstas no han sido hechas efectivas a pesar del lapso transcurrido desde el cierre de la investigación, lo cual constituye una manifestación de retardo. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[10]

31. A este hecho se suma el contexto en el cual se ha desarrollado la investigación, incluyendo el asesinato de Elizabeth Cañas Caño y el exilio del operador de justicia encargado de la primera fase del proceso. En casos similares al presente, la CIDH ha considerado circunstancias de este tipo como una muestra de que las perspectivas de efectividad de la investigación judicial distan de ser equivalentes a las de un recurso que necesariamente debe ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos.[11]

32. Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, dadas las escasas perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables.

33. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

34. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

3. Caracterización de los hechos alegados

35. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, las garantías del debido proceso, la protección judicial, los derechos del niño así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

36. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

37. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y a los peticionarios.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare Kamau Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán de la Puente, Segunda Vicepresidenta; Miembros: Robert K. Goldman, y Julio Prado Vallejo.

[1] Mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2002, los peticionarios rectificaron los nombres de las víctimas.

[2] El asesinato de la señora Elizabeth Cañas Cano, quien fuera miembro de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia (ASFADDES) seccional Barrancabermeja, motivó a la Comisión Interamericana a solicitar a la Corte Interamericana, mediante escrito del 12 de julio de 2000, la ampliación de las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana en el caso Álvarez y otros (Nº 11.764). Por resolución del presidente de la Corte del 17 de julio de 2000, se resolvió ampliar dichas medidas tomando en consideración que el asesinato de un miembro de ASFADDES era una muestra concreta y evidente del peligro en el que se encuentran los miembros de dicha asociación. Asimismo, esta resolución requirió al Estado de Colombia a que investigue y sancione a los responsables de los hechos denunciados por la Comisión. Esta resolución fue ratificada por la Corte Interamericana mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2000.

[3] Nota DDH 33002 de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 6 de septiembre de 2002.

[4] Nota DDH 11370 de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 1° de abril de 2003.

[5] Conforme al relato del Estado, los servidores públicos sancionados fueron el teniente coronel de la Policía Nacional Joaquín Correa López, el comandante del Comando Operativo Especial del Magdalena Medio, el capitán de la Policía Mario Camacho Avellaneda, al teniente de la Policía Nacional Celis Hernando Juan Carlos, el jefe de la Unidad Investigativa-SIJIN de Barrancabermeja, el sargento del Ejército Mario Alberto Fajardo Garzón y los agentes del DAS, detectives Alfonso Rafael Lechuga, Oscar Ortiz Cubides, los efectivos del Ejército Nacional Oswaldo Prada Escobar, teniente Antonio Enrique Daza y subteniente Jhon Héctor Guzmán Santos, estos tres últimos sancionados con separación absoluta del cargo. Nota DDH 33002 de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 6 de septiembre de 2002 y Nota DDH 11370 de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 1° de abril de 2003.

[6] Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares, Sentencia de 28 de mayo de 1999, párrafo 33; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, párrafo 31; Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40;, Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párrafo 40.

[7] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.

[8] Informe Nº 57/00, Caso 12.050, La Granja Ituango, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 41; Informe N° 15/95 Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51.

[9] Informe Nº 57/00, Caso 12.050, La Granja Ituango, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 41; Informe N° 5/98, Caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 63.

[10] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

[11] Informe Nº 57/00, Caso 12.050, La Granja Ituango, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 45.




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