University of Minnesota

 


Marcelino Hanríquez et al v. Argentina, Caso 11.784, Informe No. 73/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 603 (2000).


 

INFORME N˚ 73/00*
CASO 11.784
MARCELINO HANRÍQUEZ Y OTROS

ARGENTINA

3 de octubre de 2000 

 

I.           RESUMEN         

          1.          El 4 de enero de 1996, los abogados Octavio Carsen y Myriam Carsen, integrantes del Centro de Investigaciones Sociales y Asesorías Legales Populares (CISALP) y Abdón Zenón Hanríquez, patrocinado por el abogado Rafael Amadeo Gentilli, también integrante del CISALP (en adelante “los peticionarios”), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la CIDH”) en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina”) en la cual fundamentalmente plantean la violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), así como el derecho a la igualdad ante la ley (artículo II) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración”) en perjuicio de los señores Sofía Ester, Abdón Zenón, Ramón Arcángel y Marcelino Hanríquez (en adelante los “hermanos Hanríquez”). 

          2.          Los peticionarios alegaron que, durante el último gobierno de facto en la Argentina, los hermanos Hanríquez habían sido privados de su libertad por orden de un juez con competencia federal que no era ni independiente ni imparcial, quien les imputó la comisión de un delito cuya tipificación era violatoria del derecho a la libertad de expresión.  Con la restauración de la democracia, se promulgó la ley 24.043 el 23 de diciembre de 1991, sobre reparación para las personas puestas a la disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante el “PEN”) durante el período del gobierno de facto. Los peticionarios ejercieron el recurso previsto en la citada ley a los efectos de que les indemnizaran los días que estuvieron detenidos a la disposición del mencionado juez.  Dicha indemnización les fue negada en sede administrativa pero sí se les reconoció  un período de ocho días en los cuales se habían encontrado a disposición del PEN.  De dicha resolución administrativa apelaron ante los tribunales judiciales y pidieron que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 24.043 sobre la base de que la misma los discriminaba al no contemplar su situación.  Los tribunales judiciales que intervinieron confirmaron la resolución recaída en sede administrativa.   

          3.           Al examinar la admisibilidad del presente caso, la Comisión concluyó que reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  No obstante, al examinar los méritos del caso, la Comisión concluyó que los hechos alegados por los peticionarios no constituyen violaciones del artículo 24 de la Convención. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          4.          El 4 de enero de 1996 la CIDH recibió la petición.  El 9 de febrero de dicho año se solicitó a los peticionarios información adicional.  El 7 de abril de 1997 la CIDH recibió nota de los peticionarios.  El 1º de agosto de 1997 se abrió el caso.  En fechas 3 de noviembre y 8 de diciembre de 1997 el Estado solicitó sucesivas prórrogas de 30 días, las que fueron concedidas, respectivamente, el 7 de noviembre y el 16 de diciembre del mismo año.  El 13 de enero de 1998 el Estado presentó su respuesta.  El 14 de enero de 1998 la Comisión recibió nota de los peticionarios y el 9 de febrero de 1998 la CIDH les envió la respuesta del Estado.  El 23 de marzo los peticionarios solicitaron se les concediera una prórroga de 30 días, la cual les fue concedida en fecha 30 de marzo. El 5 de junio de 1998 los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. 

          5.          Entretanto, en fecha 3 de abril de 1998 la CIDH había dirigido nota a los peticionarios y al Estado poniéndose a su disposición con el propósito de lograr una solución amistosa y solicitando un pronunciamiento en tal sentido.  El 20 de mayo el Estado ratificó que consideraba el caso inadmisible y solicitaba a la Comisión así lo declare. Así mismo señaló que no se encontraba en posición de aceptar la oferta de formalizar una solución amistosa.  Dicha respuesta se hizo saber a los peticionarios el 22 del mismo mes.  Posteriormente, el 6 de julio de 1998 se transmitieron al Estado las observaciones de los peticionarios y el 20 de agosto se recibieron sus observaciones.  De las mismas se dio traslado a los peticionarios el 25 de agosto y, a solicitud de éstos, nuevamente se les dio traslado el 23 de octubre.  El 16 de noviembre se recibió comunicación del peticionario, la cual fue remitida al Estado.  La respuesta del Estado a estas últimas observaciones fue recibida el 1º de marzo de 1999 y fue transmitida a los peticionarios.  El 13 de julio de 1999 se recibieron las observaciones de los peticionarios al tercer escrito del Estado.  Las mismas fueron transmitidas al Estado, el cual, mediante nota recibida el 18 de agosto de 1999, formuló sus observaciones.  En fechas 23 de octubre se recibieron nuevas observaciones de los peticionarios y el 8 de noviembre de 1999 se remitieron al Estado con un plazo de 60 días para responder. El 4 de enero de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue otorgada el 1º de febrero de 2000 por 45 días.  El 11 de abril de 2000 el Estado volvió a solicitar una prórroga y se le concedió el 24 de abril hasta el 15 de mayo de 2000. 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Los peticionarios 

          6.          El 17 de octubre de 1974, los hermanos Hanríquez fueron detenidos en su lugar de residencia, en la ciudad de Resistencia, al noreste de la Argentina, por infracción a la ley 20.840 y se dictó su sobreseimiento provisional y excarcelación el 31 de diciembre de 1974.  Luego del golpe militar de 1976, el nuevo Juez federal a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia (en adelante “Juzgado Federal”), designado por la dictadura militar, dispuso que los hermanos Hanríquez fueran nuevamente detenidos el 29 de julio de 1976. 

          7.          Desde entonces permanecieron detenidos hasta que el 4 de diciembre de 1979 se dictó sentencia en la causa “Franco Jorge Ramón, Rípodas Crisanto, Cordisco Juan Carlos y otros s/ Asociación Ilícita e infracción a la ley 20840”.  En la mencionada sentencia se dispuso absolver de culpa y cargo a los hermanos Hanríquez de la imputación de responsabilidad por el delito de tenencia de material impreso subversivo previsto en el artículo 2º, inciso c, de la ley 20840, por la cual oportunamente fueran acusados.  El 6 de diciembre siguiente, el Juzgado Federal dispuso la libertad de los hermanos Hanríquez, pero a pesar de ello permanecieron detenidos a la orden del Jefe Militar del Área 233 hasta el 13 de diciembre de 1979, fecha en que este último dispuso su libertad.  La Cámara Federal de Resistencia, Chaco, los absolvió en forma definitiva el 7 de octubre de 1980.          

          8.          Los hermanos Hanríquez iniciaron los trámites tendientes a acogerse a la indemnización establecida por la ley 24.043 de Reparación del Estado Nacional.  La Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior reconoció la indemnización sólo por los ocho días que los hermanos Hanríquez permanecieron exclusivamente a disposición de la autoridad militar, negando la indemnización por el periodo en que estuvieron a la orden del Poder Judicial.  Los peticionarios apelaron esta resolución ante la Cámara Contencioso Administrativa de acuerdo al artículo 3 de la ley 24.043 y solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de la ley por cuanto, inter alia,  violaba el principio de igualdad establecido en la Constitución Nacional al no contemplar la reparación de situaciones como la sufrida por ellos.  La Cámara confirmó la decisión ministerial.  Esta última resolución fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de recurso extraordinario federal.  El alto tribunal confirmó la sentencia del inferior. 

a.          Sobre la admisibilidad 

          9.          Los hermanos Hanríquez han obtenido sentencia del más alto tribunal nacional declarando sin lugar su reclamo.  El 7 de abril de 1997 presentaron nota a la Comisión acompañando las sentencias emitidas por dicho tribunal en relación con los reclamos de Abdón Zenón, Marcelino y Ramón Arcángel Hanríquez.  Por nota recibida el 14 de enero de 1998 los peticionarios acompañaron también la sentencia faltante, recaída en la causa de Sofía Ester Hanríquez el 14 de octubre de 1997. 

          10.          Los hermanos Hanríquez sostienen que han agotado los recursos internos, ya que la acción administrativa y el recurso de apelación  previstos en la ley 24.043 constituyen los recursos adecuados en su caso.  Que efectuaron el reclamo en el marco de la ley 24.043 debido a su firme convicción de que las circunstancias de hecho padecidas por ellos merecían igual tratamiento que las contempladas en la ley.  Por ello, cuando presentaron su reclamo ante las autoridades internas, en apoyo del mismo, plantearon todas las circunstancias de hecho y de derecho vinculadas a la aplicación de la ley 20.840 y la falta de garantías brindadas por el Poder Judicial durante la época.  Los peticionarios reclamaron “la indemnización de los padecimientos sufridos durante todo el lapso de encarcelamiento.  Este reclamo pretende sustentarse en la ley 24.043 por entender que ésta es la que debió contemplar la situación narrada en el escrito de demanda (...) No se puede separar el planteo del derecho a la indemnización de los demás temas ya que éstos últimos constituyen el fundamento del primero.“   

          11.          Los peticionarios alegaron que la violación denunciada es la igualdad ante la ley y ese es el objeto de las acciones intentadas en el ámbito interno.  La resolución judicial no tenía por objeto los hechos que dieron origen a la detención, la falta de independencia del poder judicial, las cuestiones relacionadas con el tipo penal o ley vigente para la época, o la legalidad del procedimiento de declaración de prisión preventiva.  Estos hechos sólo han sido presentados como cuestiones conexas, con la única finalidad de exponer con mayor claridad las circunstancias de hecho y de derecho vinculadas al caso, tal como fueron planteados ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales internas, al iniciarse el reclamo de indemnización.  

B.          Sobre el fondo 

          12.          En primer término, los peticionarios alegan que el Estado dio tratamiento desigual a personas comprendidas en la misma causa. y mediante la misma sentencia: Los hermanos Hanríquez fueron absueltos, y los señores Armando Atilio Benítez, Jorge Rearte y Escolástica Esperanza Riveros de Ferreira fueron condenados.  A estos últimos, la Subsecretaría de Derechos Humanos les reconoció indemnización por el período total de sus detenciones, incluyendo la detención a la orden del poder judicial.  La discriminación de los hermanos Hanríquez con relación a estos últimos casos fue alegada ante la Cámara en lo Contencioso Administrativa por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 3 de la ley 24.043.  La Cámara rechazó el argumento sobre la base de que la ley 24.043 es muy clara en cuanto a los supuestos que incluye y no está prevista la situación de los hermanos Hanríquez, por lo cual la Cámara no podría incluirlos sin entrometerse en cuestiones de Estado ajenas a su competencia.

          13.          Los peticionarios también impugnan la ley 24.043.  Así, sostienen que, de acuerdo a los fundamentos del proyecto de ley, “frente a un hecho considerado indemnizable la Ley no debe distinguir y beneficiar a un sector de perjudicados sino a todos los que sufrieron el mismo daño, según lo reclama la equidad”.  No obstante, hay detenciones arbitrarias que han quedado fuera del ámbito de reparaciones de dicha ley, entre ellas la situación de los hermanos Hanríquez.  Así, la ley no contempló a las víctimas de desapariciones forzadas, omisión recientemente subsanada por otra ley, a los presos por las Fuerzas Armadas que nunca estuvieron a disposición del PEN y nunca fueron juzgados por tribunales militares, a los que tuvieron que irse del país por persecución política y a los niños desaparecidos recuperados por sus familiares.  Tampoco fueron contempladas las personas juzgadas por tribunales federales integrados por jueces designados por la dictadura que, para serlo, debían jurar su sumisión al llamado “Proceso de Reorganización Nacional”.  Los peticionarios consideran que en esta última categoría están los hermanos Hanríquez.  La única diferencia entre la situación de quienes perciben la indemnización y la de aquellos que, como los hermanos Hanríquez, son excluidos de percibirla, es que los primeros cumplen con el requisito meramente formal de que, en algún momento, fueron puestos a disposición del PEN.         

          14.          Con el objeto de exponer con mayor claridad las circunstancias de hecho y de derecho vinculadas al caso, los peticionarios narran que los hermanos Hanríquez fueron privados de libertad y sometidos a proceso por un Poder Judicial carente de independencia, como lo fue el vigente durante la época de la dictadura, en violación a los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración y los artículos 7(1), (2), (3), y (6) y 8(2) de la Convención.  Los jueces federales, al igual que todo el Poder Judicial durante la época, carecían de independencia y los tribunales carecían de garantías, y citan, para avalar sus afirmaciones, lo dicho por la CIDH en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina” del año 1980.  Tal como lo recoge dicho informe, los jueces naturales habían sido removidos de sus cargos y los nuevos designados por el gobierno militar habían prestado juramento sobre el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional en vez de la Constitución, no se respetaba el principio de que no hay crimen ni pena sin ley,  ni la presunción de inocencia, ni el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, entre otros principios. 

          15.          Además, el delito por el que fueron procesados fue el de “tenencia de material subversivo” previsto en el artículo 2, inciso c, de la ley 20840.[1]  La ley 20.840 fue derogada en 1985 por la ley de Defensa de la Democracia, a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, que en su mensaje de elevación expresó: “Las leyes a derogar constituyen casos de normas de inequívoca inspiración totalitaria, cuya amplitud y elasticidad se prestan a la persecución ideológica de disidentes y cuyas penas draconianas - sobre todo la de muerte - están concebidas bajo el presupuesto de la aniquilación de un enemigo, más que de un instrumento de prevención de hechos gravemente dañosos para la convivencia generados en el seno de una sociedad libre.”  Por lo expresado, la ley 20.840 resultaba violatoria del derecho a la libertad de pensamiento y expresión establecida en los artículos IV de la Declaración y 13(1) de la Convención. 

          16.          Los peticionarios argumentan que, sumada la anómala situación del Poder Judicial de la época a los rasgos persecutorios de la ley en cuya virtud fueron procesados, su detención fue tan arbitraria como la de aquellas personas puestas a la orden del PEN.  Sin embargo, la situación de éstas últimas está comprendida en la ley 24.043 de indemnización a las víctimas, mientras que la de los hermanos Hanríquez no lo está.  La diferencia establecida por la ley se basa en una mera exigencia formal:  la existencia o no, en el caso, de un decreto del Poder Ejecutivo que ordena la detención.  Por ello la ley 24.043 es violatoria del derecho a la igualdad establecida en los artículos II de la Declaración y 24 de la Convención.

          17.          Los peticionarios citan el fallo en el caso Bufano Alfredo c/ Ministerio del Interior[2] en el que se reconoció el derecho del demandante a cobrar indemnización por todo el tiempo de su exilio, a pesar de que la ley 24.043 no contempla expresamente esta situación.  En la sentencia se rechazó la interpretación literal  con fundamento en el objeto y fin de la ley  al señalar que “lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad (...) sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad”.  Los peticionarios alegan que el Estado no ha podido demostrar que la diferencia establecida en el régimen de indemnizaciones previsto en la ley 24.043  esté basada en situaciones que son diferentes.  La ley en cuestión incluye solamente los casos de aquellos que fueron puestos a disposición del PEN o que siendo civiles fueron juzgados por tribunales militares. Sin embargo, excluye a personas que han estado en una situación exactamente igual, por exigencias formales o procesales.   

          18.          También alegan que “si bien es evidente que una ley que diera por tierra con todos los actos realizados por los jueces durante el prolongado estado de sitio que sufrió la Argentina produciría un enorme vacío en la administración de justicia, dicho argumento no puede ser utilizado para desconocer violaciones evidentes a los derechos humanos civiles y políticos, especialmente como en este caso, cometidas por aquellos jueces.  Asimismo, que “en estos casos, en que las detenciones estaban teñidas de ideologías persecutorias de la libertad de opinión, los jueces se encontraban con menores posibilidades de administrar justicia imparcialmente.  Todas sus decisiones serían revisadas posteriormente por el Poder Ejecutivo, lo que transforma la situación de ser juzgado por un Tribunal Militar,  el PEN, o el Poder Judicial en un mismo caso, virtualmente diferente, pero que en los medios y fines es esencialmente igual.” 

          19.          Los peticionarios argumentan que no pretenden discutir con detenimiento si deben o no presumirse ilegales todos los actos realizados por autoridades de gobiernos de facto.  Sólo señalan la arbitrariedad de un acto judicial particular que tuvo consecuencias dañosas para los hermanos Hanríquez, sin que esto implique hacer caer el sistema judicial en su integridad.  Este caso particular presenta rasgos de persecución ideológica por un juez sin independencia,  sobre la base de una ley cuya amplitud y elasticidad permitía la persecución de disidentes políticos.  Conforme a ello, no se trata de hacer caer todas las sentencias civiles, laborales y otras, sino que se reconozca que los hermanos Hanríquez fueron objeto de una persecución política y que las circunstancias de su proceso penal significaron patente y clara violación de sus derechos humanos.  Por ello, su situación es igual a la de las personas detenidas a disposición del PEN. 

B.          El Estado 

a.          Sobre la admisibilidad 

          20.          El Estado reconoce que se han agotado los recursos internos.  Sin embargo, alega que el reclamo de los peticionarios se refiere a los actos administrativos y judiciales a que da origen su presentación ante la autoridad de aplicación de la ley 24.043.  Éstos llegaron a los tribunales judiciales por vía de apelación de una decisión administrativa, en el marco de la ley 24.043, que consagra una reparación para las personas que se vieron privadas de su libertad, sin orden judicial, en las condiciones y en los tiempos que se detallan en la ley.  Por ello, el reconocimiento del Estado de que se han agotado los recursos se limita a los supuestos previstos en la ley 24.043 y no a cuestiones no contempladas en la misma, como la detención por orden del juez federal que alegan los peticionarios. 

b.       Sobre el fondo 

          21.          El Estado señala que la ley 24.043 repara en principio dos situaciones de detención arbitraria sufrida por las personas en el período comprendido entre 6 de noviembre de 1974 y 10 de diciembre de 1983:[3]  haber estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y, siendo civil, haber estado a disposición de tribunales militares.  Que la autoridad de aplicación interpretó el espíritu de la ley, amplió el campo de situaciones particulares que deben ser consideradas por el Estado en el marco de la normativa citada, a saber: las personas que fueron privadas de su libertad por disposición de las áreas militares, las personas que fueron privadas de su libertad en centros clandestinos de detención y las personas que fueron sometidas a tribunales militares mientras se encontraban cumpliendo el servicio militar obligatorio.  De la totalidad de expedientes presentados, aproximadamente 1300 sufrieron simultáneamente restricción de su libertad ambulatoria ordenada por el PEN y el Poder Judicial.  En todos estos casos se reconoció que era procedente el beneficio respecto del período en el cual el interesado se encontrara a disposición del PEN, excluyendo de su cómputo el período en el cual el interesado se encontró a disposición exclusiva del Poder Judicial, criterio que logró consolidarse luego de un debate en el cual otros órganos señalaban que no correspondía el beneficio durante la coincidencia de detenciones.  En concordancia con estos criterios, el beneficio fue negado en 600 expedientes, aproximadamente, en los cuales reclamaban personas que habían estado detenidas exclusivamente a disposición del Poder Judicial, o parcialmente denegado en el 50% de los restantes casos.  

          22.          Respecto al alegato de discriminación en la aplicación de la ley, el Estado señala que Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte, presentados por los peticionarios,  en realidad no se encontraban en la misma situación de los hermanos Hanríquez.  En estos casos existió un decreto que los ponía a disposición del PEN y un decreto posterior disponiendo el cese del arresto y se les reconocieron los días transcurridos entre ambos decretos.  Sus situaciones, por ende, no son iguales a las de los hermanos Hanríquez, ya que el PEN no dictó decreto alguno ordenado su detención, sino que se encontraban exclusivamente detenidos a la orden del poder judicial.   

          23.          Respecto al alegato de que la Ley 24.043 es discriminatoria, sostiene que la garantía del artículo 24 de la Convención conlleva la obligación de consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en igualdad de circunstancias, sin impedir que el legislador contemple consecuencias distintas a situaciones que considere diferentes, en tanto ellas no se formulen con criterio arbitrario, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución.  Las circunstancias de los hermanos Hanríquez son distintas de las contempladas en la ley, lo que justifica un tratamiento distinto.  En las interpretaciones extensivas que los tribunales han hecho de las situaciones previstas en la ley (ver ut supra párr. 21),  el criterio tenido en cuenta ha sido la arbitrariedad de la detención a partir de la ilegitimidad de quien la ordena.  En casos de personas privadas de libertad por orden de juez competente, en cambio, la detención no está prima facie viciada y el particular pudo posteriormente haber revisado el proceso en cuanto a si el mismo fue o no ajustado a derecho. 

          24.          Con respecto a la independencia e imparcialidad de los jueces durante la dictadura, el Estado reconoce las circunstancias en las cuales actuaban los jueces que ordenaron la detención de los hermanos Hanríquez.  Sin embargo, “elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, y la validez que ostentan las decisiones de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983 -- con autoridad y efectividad equivalentes a las de los magistrados que actúan durante los períodos de iure -- conducen al rechazo de los planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante ese período”.  Arguye que ello está de acuerdo con lo manifestado por la Comisión en el sentido de que “la legalidad del sistema decretado por el gobierno de facto es una cuestión que tiene profundas y serias repercusiones políticas y jurídicas que las autoridades del gobierno democrático deben resolver”.[4] 

          25.          El Estado señala que el alegato generalizado de los peticionarios  de que la ley 20.840 en cuya virtud se procesó a los hermanos Hanríquez fuera inconstitucional y posteriormente fuera derogada, así como la falta de independencia del Poder Judicial en el período del gobierno de facto, no basta para fundamentar que una prisión preventiva ordenada por jueces naturales de la causa y fundada en ley anterior al hecho de la causa sean ilegales.  El Estado no niega que puedan haberse producido violaciones de derechos humanos como consecuencia de alguna privación de libertad por orden judicial y sobre la base de una ley anterior al hecho de la causa durante el gobierno de facto.  “Lo que no puede admitir es el reclamo por reparación si previamente no se intenta en el orden interno probar la violación agotando los recursos“.  Los peticionarios, sin embargo, no prueban haber llevado adelante tal actividad en el orden interno.  

IV.   ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD  

A. Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione materiae de la Comisión. 

          26.          La Comisión posee competencia para examinar el presente caso.  En primer término, con relación a la competencia ratione personae, ratione temporis y ratione loci, la petición denuncia actos emanados del Estado ocurridos dentro de su territorio después de que hubiese ratificado la Convención.[5]  Asimismo, los hermanos Hanríquez son personas naturales y tales actos les habrían irrogado un perjuicio directo, tal como lo exige el artículo 44 en concordancia con el artículo 1(2) de la Convención. 

          27.          Con relación a la competencia ratione materiae, los peticionarios alegaron que la violación denunciada es la igualdad ante la ley establecida en el artículo 24 de la Convención y en el artículo II de la Declaración.  La Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua.[6]  En el presente caso, existe similitud de materia entre las normas que establecen el derecho a la igualdad en la Declaración y la Convención.  Por lo tanto, la Comisión se pronunciará sobre la alegada violación a la Convención y no de la Declaración. La Comisión también nota que las partes en el presente caso están de acuerdo en que la petición no tenía como objeto los hechos que dieron origen a la detención, la falta de independencia del poder judicial, los argumentos relacionados con el tipo penal o ley vigente para la época, o la legalidad del procedimiento de declaración de prisión preventiva.   

B.     Otros requisitos de admisibilidad 

a.          Agotamiento de los recursos internos  

28.          Para que una petición sea admitida por la CIDH, el artículo 46(1)(a) de la Convención prevé el requisito que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.  La Comisión considera que el artículo 46(1)(a) de la Convención solamente requiere que se agoten los recursos internos que están relacionados con los alegatos sobre violaciones de la Convención, y al mismo tiempo, estos recursos deben ser adecuados, es decir, que puedan proporcionar un remedio efectivo y suficiente a tales violaciones.[7]

          29.          Los peticionarios alegan que los recursos adecuados en su caso, la acción y el recurso de apelación previsto en la ley 24.043, han sido agotados.  En el entendimiento de que la ley 24.043 debió haber contemplado su situación, plantearon la misma, con todas las circunstancias de hecho y de derecho que la tornaban similar a las situaciones contempladas en la ley, ante las autoridades administrativas y judiciales.  No obstante la reparación prevista en la citada ley les fue negada.  

          30.          El Estado sostiene que los peticionarios llegaron a la instancia judicial por vía de apelación de una decisión administrativa en el marco de la ley 24.043, la cual consagra una reparación para las personas que se vieron privadas de su libertad, sin orden judicial, en las condiciones y en los tiempos que se detallan en la ley.  Por lo tanto, el Estado sostiene que no se han agotado los recursos internos en relación con cuestiones no contempladas en la ley 24.043, considerando como tal al tipo de detención de que fueron objeto los peticionarios, a la orden de juez federal y sin mediar decreto del Poder Ejecutivo.  Esta situación y las violaciones que conlleva debería haber sido probada en sede interna a través de los recursos adecuados y el recurso previsto en la ley 24.043 no lo es.  

          31.          La Comisión considera que las partes están de acuerdo en que el punto central del caso es el rechazo de los recursos interpuestos por los peticionarios previstos en la ley 24.043 para obtener reparación  por las violaciones de derechos humanos durante la dictadura. [8]  En concreto, los peticionarios acudieron a la vía judicial alegando la violación del derecho a la igualdad ante la ley por cuanto la situación en la que se encontraban no estaba prevista en la mencionada ley y en virtud de que al aplicar la misma se les había dado un trato diferente a los señores Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte que habían sido juzgados por el mismo tribunal.  El Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos con relación a las presuntas violaciones al artículo 24 de la Convención.  En consecuencia, la Comisión considera que en este punto se han agotado los recursos internos de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.   

          32.          Con relación a los alegatos del Estado sobre la falta de agotamiento del recurso adecuado a los fines de obtener una reparación por las presuntas violaciones cometidas contra los hermanos Hanríquez durante la dictadura, la Comisión considera que  está estrechamente vinculada con la determinación de si se configuró la violación del derecho a la igualdad ante la Ley, alegada en la petición.  En efecto, si se determina que se violó el derecho a la igualdad ante la ley, ello implicaría que los peticionarios tienen derecho a que su situación sea tratada en el marco del  procedimiento establecido en la ley 24.043.   En consecuencia,  que la vía elegida por los peticionarios, que es la establecida en aquella ley, es la correcta y los recursos han sido adecuadamente agotados. Por el contrario, si se determina que la ley 24.043 no es discriminatoria, ello implicaría que los peticionarios han pretendido utilizar el procedimiento especial establecido en la ley 24.043 para reclamar una indemnización basada en circunstancias distintas a las que habilitan el uso de dicho procedimiento, y, en consecuencia, no habrían utilizado el recurso que les corresponde, que sería la acción de daños contra el Estado, en sede judicial y en un proceso común.  

          c.          Plazo de presentación  

          33.          De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe presentarse “dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.  En el presente caso, el Estado no ha alegado su incumplimiento; por lo tanto, puede considerarse que ha renunciado tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este requisito.[9]  Sin perjuicio de ello, la CIDH nota que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos de Abdón Zenón Hanríquez, Marcelino Hanríquez y Ramón Arcángel Hanríquez son de fecha 11 de febrero de 1997.  La sentencia correspondiente a Sofía Ester Hanríquez, fue dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de octubre de 1997 y notificada el 7 de noviembre del mismo año.  La petición fue presentada a la CIDH el 4 de enero de 1996, es decir, antes de que la Corte Suprema dictara las sentencias en los casos de los hermanos Hanríquez.  En consecuencia, la Comisión considera que se ha  cumplido con el requisito exigido por el citado artículo 46(1)(b) relativo al plazo de presentación.  

d.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

          34.          Con relación al requisito de que la petición no se halle pendiente de decisión por otro organismo internacional establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención, la Comisión no ha recibido información que indique que esta circunstancia esté presente.  Por lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido con el mismo.  Por otra parte, la Comisión también concluyó que se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 47(d), por cuanto esta petición no es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión ni tampoco ha recibido información de que haya sido decidida por otro organismo internacional.  

e.          Caracterización de los hechos               

          35.          El artículo 47(b) de la Convención prevé que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención”. En el presente caso, la Comisión considera que los hechos narrados por los peticionarios relativos al derecho a la igualdad ante la ley, podrían caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención. En consecuencia, la Comisión concluye que en este punto el caso es admisible.

V.                ANÁLISIS SOBRE LOS MÉRITOS  

          36.          El artículo 24 de la Convención establece que “todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Al interpretar el artículo 24 de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado,  

(…) no pued[e] afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.[10]  

          37.     De acuerdo con lo dicho, una distinción implica discriminación cuando:  

a)       hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares;[11]

b)       la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable;

          c)      no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue.         

          38.          La Comisión examinará a continuación, en primer lugar, si la ley 24.043 viola el derecho a la igualdad ante la ley al no prever la situación de los hermanos Hanríquez dentro de los supuestos de hecho en las cuales se aplica y, en segundo lugar, si la aplicación de la misma al caso en estudio es discriminatoria con relación a otros casos mencionados por los peticionarios.  

A.           La ley 24.043 

          39.          En el presente caso, los peticionarios alegan que la ley 24.043 es violatoria del artículo 24 de la Convención.  Sostienen que hay detenciones arbitrarias que han quedado fuera del ámbito de reparaciones de la ley, entre ellas la situación de los hermanos Hanríquez: personas procesadas por tribunales federales integrados por jueces designados por la dictadura que, para serlo, debían jurar su sumisión al llamado “Proceso de Reorganización Nacional”.  Sin embargo, la situación de personas puestas a disposición del PEN está comprendida en la ley 24.043 de indemnización a las víctimas mientras que la de los hermanos Hanríquez no lo está.  La diferencia establecida por la ley se basa en una exigencia formal:  la existencia o no, en el caso, de un decreto del Poder Ejecutivo ordenando la detención.   

          40.          Los peticionarios sostienen que la situación de los hermanos Hanríquez  es similar a la de aquellos comprendidos en la ley 24.043, en virtud de que su detención fue tan arbitraria como la de aquellas personas puestas a la orden del PEN.  Ello debido a  que durante el período del gobierno de facto los jueces naturales habían sido removidos de sus cargos y los nuevos designados por el gobierno militar habían prestado juramento sobre el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional en vez de la Constitución y no se respetaba el principio de que no hay crimen ni pena sin ley, ni la presunción de inocencia, ni el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, entre otros principios.  También debido a que la ley en cuya virtud fueron procesados, ley 20.840, era una ley de inspiración totalitaria, cuya amplitud y elasticidad se prestaba a la persecución ideológica de disidentes, lo cual fue incluso el motivo de la derogación de la norma en el año 1985.          

          41.          El Estado sostiene que el artículo 24 de la Convención establece la obligación de garantizar un trato igualitario a quienes se hallan en igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador regule de manera distinta situaciones que considere diferentes, en tanto ellas no se formulen con criterio arbitrario, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución.  Las circunstancias en las que se encontraban los hermanos Hanríquez son distintas de las contempladas en la ley, lo que justifica un trato diferente.  Cita ejemplos de las interpretaciones extensivas que los tribunales han hecho de las situaciones previstas en la ley, en casos de personas privadas de libertad por orden de autoridades militares, o en centros clandestinos de detención, o conscriptos sometidos a tribunales militares.  Señala que en todos estos casos el criterio ha sido la arbitrariedad de la detención en virtud de la ilegitimidad de quien la ordena.  Alega que en casos de personas privadas de libertad por orden de juez competente, en cambio, la detención no está prima facie viciada y el particular pudo posteriormente haber solicitado la revisión del proceso en cuanto a si el mismo no ajustaba a derecho.  

          42.          Con respecto a la independencia e imparcialidad de los jueces durante la dictadura, el Estado reconoce las circunstancias en las cuales actuaban los jueces que ordenaban la detención de los peticionarios.  Sin embargo, “elementales razones de seguridad y continuidad jurídica y la validez que ostentan las decisiones de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983 -- con autoridad y efectividad equivalentes a las de los magistrados actuantes durante los períodos de iure -- conducen al rechazo de los planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante ese período”.  Asimismo arguye que el alegato generalizado de los peticionarios  de que la ley 20.840 --en cuya virtud se procesó a los hermanos Hanríquez-- era inconstitucional y posteriormente derogada, así como la falta de independencia del Poder Judicial en el período del Gobierno de facto, no bastan para reclamar que una prisión preventiva, ordenada por jueces naturales  y fundada en una ley anterior al hecho de la causa, sea ilegal.  El Estado no niega que puedan haberse producido violaciones a derechos humanos como consecuencia de alguna privación de libertad por orden judicial y sobre la base de ley anterior al hecho de la causa durante el Gobierno de facto pero no puede admitir el reclamo por reparación, si previamente no se intenta en el orden interno probar la violación agotando los recursos.  Los denunciantes, sin embargo, no prueban haber llevado adelante tal actividad en el orden interno.  

          43.          A continuación, la Comisión analizará los criterios señalados en el párrafo 37: a) si la ley 24.043 prevé un distinto tratamiento en situaciones análogas; b) en caso afirmativo, si dicha distinción tiene una justificación objetiva y razonable y c) si hay proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue.  La Comisión desea precisar que no se trata de formular un juicio general y abstracto relativo a la compatibilidad o no de la ley 24.043 con el  artículo 24 de la Convención, sino de verificar la existencia o no de la discriminación alegada por los peticionarios en este caso concreto.  Por ende,  ante supuestos de hecho distintos de los  invocados por los peticionarios en el presente caso la Comisión bien podría llegar a conclusiones diferentes.  

          a.          Diferencia de tratamiento en situaciones similares o análogas  

          44.          La Comisión considera que no es necesario llegar a una conclusión definitiva sobre si la situación en la que se encontraban los hermanos Hanríquez es análoga o similar a las situaciones contempladas en la ley 24.043, dado que aún cuando la Comisión asuma que sí son, los hechos alegados por los peticionarios no constituirían violaciones al artículo 24 de la Convención por las razones que se detallan a continuación.   

          b. y c. Justificación razonable y, proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue  

          45.          La Comisión considera que el pronunciamiento acerca de este punto  no puede hacerse sin ponerlo en relación con los efectos de la ley 24.043.   Esto hace necesario que se examinen, como paso previo, los efectos de la misma.  

          46.          La ley 24.043 acuerda una reparación a personas que se encuentren en alguno de los supuestos que ella indica y que no hayan percibido indemnización en virtud de sentencia judicial con motivo de los hechos contemplados en la misma.[12]  El pago del beneficio al interesado implica su renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios derivada de privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones, y es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.[13]  Para acogerse a este beneficio se debe seguir un procedimiento administrativo sumarísimo establecido en la ley.[14]  La indemnización correspondiente a cada beneficiario consiste en una suma igual a un monto fijo establecido en la ley multiplicado por el número de días que duró la medida que da origen al beneficio.[15]  El importe del beneficio se puede hacer efectivo de acuerdo a los términos de la ley 23.982 relativa a la consolidación de deudas del Estado.[16]  

          47.          La Comisión considera que, a pesar de que la ley y, en algunas oportunidades en este procedimiento, el Estado, emplea el término “beneficio” para referirse a la indemnización, la misma no es un pago ex-gratia.  Por el contrario, la indemnización abonada a través de este procedimiento representa la reparación por la violación de una obligación internacional del Estado que, como tal, no es de facultativo sino de imperativo cumplimiento.  

          48.          Sin embargo, la Comisión observa que la ley 24.043 no tiene por efecto establecer un derecho sustantivo a indemnización para las personas comprendidas en la misma del cual queden excluidas las personas que no lo están.  Por el contrario, la ley 24.043 sólo regula un procedimiento especial que se aplicará en la determinación: a) de que existe el derecho a indemnización en cabeza de una persona, b) del monto de la misma, c) de la forma de pago.  En suma, habitualmente la vía interna normal para que una persona reclame la indemnización que le corresponde por violaciones a derechos humanos en que haya incurrido el Estado es la acción ordinaria contra el Estado por daños y perjuicios derivados de su actividad ilegítima, u otra similar, aplicable de manera general a las acciones de responsabilidad contra el Estado.  No obstante, y en este contexto, la ley 24.043 otorga a las personas comprendidas en la misma el derecho a acudir, alternativamente, al procedimiento que ella establece sin quitar derechos indemnizatorios a las personas que no están comprendidas.  

          49.          La CIDH advierte que las personas que optan por seguir el procedimiento ex-ley 24.043 gozan de ciertas prerrogativas pero ello es a cambio de ceder ciertos derechos, entre ellos, el derecho a iniciar o proseguir un juicio por daños y perjuicios, derecho que de otra manera conservarían.  

          50.          En razón del carácter voluntario de la sujeción al procedimiento establecido por la ley 24.043, la recíproca concesión de derechos efectuada entre quienes suscriben el procedimiento ex-ley 24.043 y el Estado, y que lo que se abona a través del mismo es una indemnización en cumplimiento de una obligación internacional, la Comisión considera que la ley 24.043 representa un ofrecimiento que el Estado hace a ciertas personas en los términos de un arreglo: pago de una reparación bajo condición de que la persona en cuestión  acepte ciertas condiciones.  Por medio de la suscripción del correspondiente procedimiento ante la autoridad de aplicación de la ley, la persona manifiesta su asentimiento a los términos del arreglo.  Esto es coherente con la consecuencia establecida por la ley de que el beneficiario renuncia a toda otra acción indemnizatoria contra el Estado por los hechos contemplados en la ley.  

          51.          En este contexto la CIDH analiza el argumento del Estado de que en el caso de personas privadas de libertad a la orden del PEN la detención es prima facie ilegítima mientras que en el de personas privadas de libertad por orden de juez competente, la detención no está prima facie viciada, lo que justifica un tratamiento distinto.  Aquí es donde adquiere relevancia la señalada relación que debe existir entre la justificación y los efectos de la ley.  Si la ley tuviera por objeto excluir del derecho a indemnización a las personas no contempladas en la misma, la Comisión no podría concordar con el argumento del Estado.  En efecto, está ampliamente documentada por esta misma Comisión, y los peticionarios así lo han señalado, la situación de ausencia generalizada de garantías imperante en el Poder Judicial argentino durante la época de la dictadura.  Las víctimas de los abusos incurridos por actos de ese Poder tienen el mismo derecho sustantivo a una reparación que la víctima de cualquier violación de un derecho recogido por la Convención.  

          52.          Sin embargo, como ya se ha señalado, la ley 24.043 lejos de excluir del derecho a indemnización a persona alguna, lo que establece es un procedimiento especial por el que algunas personas pueden optar para ejercer el reclamo de la indemnización.  En relación con este efecto es que la Comisión debe evaluar si la justificación ofrecida por el Estado es objetiva y razonable.  

          53.          La Comisión considera que la justificación brindada por el Estado para establecer la distinción, a saber, que la detención a la orden del PEN está prima facie viciada mientras que la detención a la orden de jueces federales no lo está, es objetiva y razonable teniendo en cuenta que el efecto de la ley es el de otorgar a las personas en ella incluidas el derecho a seguir un procedimiento especial de arreglo en materia de indemnizaciones por violaciones de derechos humanos.  Asimismo, considera que existe proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue.  Por ende, la Comisión concluye que la distinción consagrada por la ley 24.043 no viola el artículo 24 de la Convención.  

B.                 La aplicación de la ley 24.043 

          54.          Más allá de la impugnación de la ley, los peticionarios sostienen que, en la misma causa y mediante la misma sentencia por la que los hermanos Hanríquez fueron absueltos tras su procesamiento, otras personas habían sido condenadas: Armando Atilio Benítez, Jorge Rearte y Escolástica Esperanza Riveros de Ferreira.  A estas personas la Subsecretaría de Derechos Humanos les reconoció indemnización por el período total de sus detenciones, incluyendo la detención a la orden del poder judicial.  Los peticionarios argumentan que, de esta manera, el Estado dio tratamiento desigual a personas comprendidas en una misma causa judicial.  

          55.          El Estado argumenta que los ejemplos presentados por los peticionarios, las personas supuestamente en su misma situación, en realidad no lo estaban.  La ley 24.043 repara en principio dos situaciones de detención arbitraria sufrida por las personas en el período comprendido entre 6 de noviembre de 1974 y 10 de diciembre de 1983:[17] haber estado a disposición del PEN y, siendo civil, haber estado a disposición de tribunales militares.  La autoridad de aplicación interpretando el espíritu de la ley, amplió el campo de situaciones particulares que deben ser consideradas por el Estado. Sin embargo, en todos los casos de personas que sufrieron simultáneamente restricción de su libertad ambulatoria ordenada por el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Judicial se siguió el criterio de reconocer la procedencia del beneficio respecto del período en el cual el interesado se encontrara a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, excluyendo de su cómputo el período en el cual el interesado se encontró a disposición exclusiva del Poder Judicial.  En los casos citados por los peticionarios: Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte, existió un decreto que los ponía a disposición del PEN y un decreto posterior disponiendo el cese del arresto y se les reconocieron los días transcurridos entre ambos decretos.  Sus situaciones, por ende, no son iguales a las de los peticionarios en cuanto en el caso de estos últimos no existió decreto alguno del PEN, encontrándose exclusivamente detenidos a la orden del poder judicial. 

          56.          La Comisión debe determinar en primer lugar si existe una diferencia de trato en situaciones análogas o similares. En el presente caso, se trata de determinar si la situación en que se encontraban los hermanos Hanríquez es análoga o similar a la de los señores Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte.  La Comisión nota que  los casos de Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte que citan los peticionarios presentan un rasgo diferencial en relación al supuesto de los hermanos Hanríquez, el cual es el de que en aquellos se superpuso la detención a la orden del Poder Judicial y la orden de detención a disposición del PEN, tal como lo ha probado el Estado con copia de los respectivos decretos ordenando la detención y el cese de la misma.  Por ende, las situaciones de estas personas en realidad sí están dentro de las contempladas en la ley 24.043.  Los señores Hanríquez, por el contrario, reclaman indemnización por un período en el que estuvieron exclusivamente a disposición del Poder Judicial.  Es más, si bien no forma parte del objeto del presente caso, la CIDH nota que  por el período de ocho días que los hermanos Hanríquez estuvieron a disposición de la autoridad militar se les ha reconocido la indemnización correspondiente.  Si bien, en principio, las situaciones en que se encontraban los hermanos Hanríquez y Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte no eran similares o análogas, la Comisión desea precisar los siguientes particulares.         

          57.          La Comisión nota que los peticionarios no niegan que los hermanos Hanríquez no se encuentran en ninguno de los supuestos de la ley 24.043. conforme al artículo 1˚ de la ley 24.043, las personas que pueden acogerse a la misma son: 1) las que “durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste” y 2) las que “siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares”.  Lo que los peticionarios reclaman es que el beneficio sea extendido a quienes como ellos se encontraron privados de su libertad exclusivamente por orden judicial, y en este caso concreto, por infracción a la ley 28.040 posteriormente derogada con el restablecimiento de la democracia.  

          58.          Asimismo, dado que no han sido controvertidas por los peticionarios, la Comisión tiene por ciertas las manifestaciones del Estado referentes al criterio interpretativo con que los órganos internos han aplicado la ley 24.043 y a la consistencia con que han aplicado el mencionado criterio. De acuerdo con tales manifestaciones, el criterio adoptado ha consistido en acordar la indemnización a personas que han estado detenidas mediando un decreto del Poder Ejecutivo, por el tiempo de esta detención, tal como lo requiere la ley, independientemente de que tales personas puedan o no haber estado al mismo tiempo bajo una orden de detención emanada de otro poder.  En cambio se ha resuelto no acordarla en el caso de personas que han estado detenidas por orden exclusiva del poder judicial si no ha mediado al mismo tiempo una detención a la orden del PEN.  

          59.          Se advierte, en consecuencia, que lo que está en juego es el criterio de interpretación de una disposición legal interna empleado por los órganos internos del Estado, criterio que, por lo demás, se ha aplicado de manera coherente a personas en iguales circunstancias.  Consecuentemente, esta Comisión entiende que de la forma en que los órganos internos han aplicado la ley no surge una violación al derecho a la igualdad ante la Ley consagrado por la Convención.  

          60.     La Comisión considera que los peticionarios no han alcanzado a  demostrar que sus situaciones sean similares o análogas a las de aquellas personas procesadas junto con ellos y a las que se les concedió la indemnización.  Por ende, la Comisión concluye que la forma en que los tribunales internos han aplicado la ley en el caso de los hermanos Hanríquez no viola el artículo 24 de la Convención.          

          VI.          CONCLUSIONES 

          61.          La Comisión considera que la exclusión del supuesto de hecho invocado por los peticionarios de la ley 24.043 no constituye discriminación en los términos del artículo 24 de la Convención. Así mismo, la Comisión estima que los peticionarios no han logrado demostrar que la situación en la que se encontraban los hermanos Hanríquez sea similar o análoga a las de aquellas personas procesadas junto con ellos y a las que sí se les concedió la indemnización.  En consecuencia, la Comisión concluye que los hechos alegados por los peticionarios no configuran una violación al artículo 24 de la Convención. 

          62.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

DECIDE:  

          1.          Declarar que los hechos alegados por los peticionarios no constituyen violaciones al artículo 24 de la Convención.  

          2.          Transmitir el presente informe a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionada, Marta Altolaguirre y Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] El artículo 2º de la ley 20.840 señala: ”Será reprimido con prisión de dos a seis años: (...) c) Al que tenga en su poder, exhiba, imprima, edite, reproduzca, distribuya o administre, por cualquier medio, material impreso o grabado , por el que se informen o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el artículo 1º.”  El artículo 1º a su vez reza: “Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación”.

[2] Cámara de Apelaciones C.A.F., 18/2/98.

[3] Ver: Decreto reglamentario 1023/92.

[4] El Estado cita el Informe Nº 30/97, Caso Gustavo Carranza, párr. 55.

[5] El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de 1984 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

[6] Comisión IDH, Informe 38/99, petición Victor Saldaño, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 13.

[7] En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Por ello, no es necesario agotar aquellos recursos que, aunque teóricamente por su naturaleza constituyen remedios, no ofrecen ninguna posibilidad para remediar las violaciones alegadas y la carga de la prueba sobre dichas circunstancias corresponde al Estado que invoca la regla. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987 párrs.  63, 64 y 88.

[8] Ley 24.043, promulgada el 23 de diciembre de 1991, artículo 1.

[9]   Ver, entre otros, Comisión IDH, Informe Nº 22/00, caso 11.732, Argentina. Decisión del 7 de marzo de 2000, párr. 32.

[10] Corte IDH., Propuesta de Modificación a la Constitución Politica de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, (Ser. A) No. 4 (1984); ver también id., voto separado del juez Piza Escalante, párr. 6 (“Tal como lo ha señalado la Corte Europea importa, por tanto, buscar los criterios que permitan determinar si una diferencia de trato dada, relativa, por supuesto, al ejercicio de uno de los derechos y libertades reconocidas, contraviene o no el artículo 14. A este respecto, el Tribunal, siguiendo en la materia los principios que se deducen de la práctica judicial de un gran número de países democráticos, considera que la igualdad de trato queda violada cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable. La existencia de una justificación semejante debe apreciarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada en atención a los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe perseguir una finalidad legítima: el artículo 14 se ve también violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”).

[11] En el caso Johnston and others, la Corte Europea en decisión del 18 de diciembre de 1986, párr 60, señaló:

“El articulo 14 (art. 14) garantiza  que todas las personas que ‘se encuentran en situaciones análogas’ no sean tratadas con
diferencias discriminatorias (...).  Ver la jurisprudencia más reciente, el caso Lithgow and Others del 8 de julio de 1986,
Series A no. 102, p. 66, § 177”.

[12] Ley 24.043, promulgada 23 de diciembre de 1991, artículo 1.

[13] Id., artículo 9.

[14] Id., artículo 3. El procedimiento ha sido reglamentado por el Decreto 1023/ 92.

[15] Id., artículo 4.

[16] Id., artículo 7. De acuerdo a la ley 23982 aludida, el Estado puede efectuar el pago de la indemnización en títulos de la deuda pública.

[17]  Previsto en el decreto reglamentario 1023/92.

 


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