University of Minnesota



Jesus Manuel Naranjo Cardena y otros v. Venezuela, Caso 667/01, Informe No. 70/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 590 (2004).


 

 

INFORME Nº 70/04[1]

PETICIÓN 667/01

ADMISIBILIDAD

JESÚS MANUEL NARANJO CÁRDENAS Y OTROS

(JUBILADOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE AVIACIÓN VIASA)

VENEZUELA

2004


I. RESUMEN

1. El 21 de septiembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea) y la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (ANTJUVIASA) (en adelante “las presuntas víctimas”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por el incumplimiento de dos fallos judiciales dictados por tribunales internos en los que se ampara el derecho a la seguridad social de las presuntas víctimas.

2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la protección judicial, la propiedad privada y el desarrollo progresivo de la seguridad social de 17 extrabajadores jubilados de la empresa, establecidos en los artículos 21, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos XVI y XVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y deberes del Hombre (en adelante la "Declaración" o la "Declaración Americana"), en perjuicio de la víctimas y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1(1) de la Convención.

3. Las presuntas víctimas alegaron haber agotado los recursos internos establecidos en la legislación venezolana a través de la interposición de un recurso de amparo que fue fallado a su favor por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y confirmado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. En respuesta, el Estado venezolano argumentó que las presuntas víctimas han tenido la oportunidad de actuar ante la jurisdicción venezolana y han obtenido sentencias judiciales a su favor. Sin embargo, no han iniciado ante los jueces competentes la ejecución forzada de la sentencia que les favorece, lo cual implica la falta de agotamiento de la jurisdicción interna y una causal de inadmisibilidad de la petición conforme a lo establecido por el artículo 46.1(a) de la Convención Americana.

5. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente informe de admisbilidad e incluirlo en su informe anual.


II. TRAMITE ANTE LA COMISION

6. El 21 de septiembre de 2001 la Comisión recibió una petición presentada por el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea) y la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Antjuviasa) en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

7. La Comisión radicó la petición bajo el número 667/2001 y el 26 de febrero de 2002 solicitó información al Estado conforme lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento. El 11 de marzo de 2002 la Comisión dirigió una nota al Representante Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de los Estados Americanos aclarando que el plazo de dos meses para presentar observaciones sobre la petición se contarían a partir de esta comunicación.

8. El 18 de octubre de 2002 el Estado venezolano presentó ante la Comisión un informe-respuesta sobre las cuestiones de admisibilidad y fondo de la denuncia, solicitando declarar la inadmisibilidad de la petición. El 24 de octubre de 2002 la Comisión transmitió a las presuntas víctimas esta respuesta, otorgando un plazo de 30 días para los comentarios pertinentes.

9. El 25 de noviembre de 2002 las presuntas víctimas solicitaron una prórroga de 60 días para presentar sus observaciones a la respuesta del Estado. El 26 de noviembre la Comisión concedió la prórroga solicitada por el término de 60 días.

10. El 27 de enero de 2003 las presuntas víctimas presentaron a la Comisión sus observaciones a la respuesta del Estado. Mediante nota de 21 de marzo de 2003 la Comisión acusó recibo de dicha comunicación. En esta misma fecha la Comisión transmitió al Estado las observaciones de las presuntas víctimas.

11. El 10 de diciembre de 2003 el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea), la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (ANTJUVIASA) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), actuando como copeticionarios, presentaron un escrito ante la Comisión en el que informaron del fallecimiento de una de las víctimas y solicitaron la aplicación del artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión.

12. El 15 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió al Estado la comunicación de las presuntas víctimas solicitándole un pronunciamiento sobre la solicitud de los peticionarios sobre la aplicación del artículo 37(3) del Reglamento.

13. El 3 de marzo de 2004, durante el 119º período de sesiones de la CIDH, se llevó a cabo una reunión de trabajo para discutir las posiciones de las partes y explorar una posible solución amistosa en el caso. En esta fecha, el Estado presentó ante la Comisión un escrito mediante el cual ratificó en su totalidad el contenido del informe del 8 de octubre de 2002 y anexó una copia de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia venezolano en la que se declara sin lugar un recurso de casación interpuesto por la Empresa Viasa.

14. El 9 de marzo de 2004 las presuntas víctimas allegaron ante la Comisión el certificado de defunción de Jesús Manuel Naranjo, quien fungía como presunta víctima en la petición y cuya muerte había sido notificada a la Comisión mediante escrito del 10 de diciembre de 2003. El 25 de marzo siguiente la Comisión acusó nota de recibo y transmitió la información al Estado.

15. El 12 de abril de 2004 las presuntas víctimas presentaron ante la CIDH sus observaciones relativas a la información suministrada por el Estado el 3 de marzo de 2004 con ocasión de la reunión de trabajo sobre el caso.

16. El 10 de mayo de 2004 el Estado dirigió una comunicación a la CIDH solicitando una lista de las presuntas víctimas y una constancia del monto total de la deuda alegada.

17. El 15 de junio de 2004 las presuntas víctimas presentaron observaciones a la comunicación aportada por el Estado el 10 de mayo de 2004. En sus observaciones las presuntas víctimas solicitaron a la Comisión una prórroga de 30 días para aportar la información solicitada por el Estado.

18. El 21 de junio de 2004 la CIDH acusó recibo de la comunicación de las presuntas víctimas y transmitió la información al Estado concediéndole plazo de un mes para presentar observaciones.

19. El 24 de agosto de 2004 la Comisión recibió un escrito de los peticionarios en el cual dieron respuesta a la información solicitada por el Estado en su nota del 10 de mayo de 2004. Este fue remitido al Estado el 14 de septiembre de 2004.

20. El 9 de septiembre de 2004 el Estado solicitó una prorroga para presentar sus observaciones. El 14 de septiembre la CIDH decidió conceder al Estado una prórroga de 20 días. Hasta la fecha del presente informe, la CIDH no había recibido comunicación alguna del Estado.


III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

21. Según afirma la petición, la República Bolivariana de Venezuela violó en perjuicio de 17 trabajadores jubilados de la Empresa Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (en adelante "VIASA" o "la empresa"), los derechos a la seguridad social, la propiedad y la protección judicial consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, en perjuicio de Lilian Esther Jiménez, Subdelia Mirabal, Loudes M. Fernández, Tatiana Pokorovsky de Orarzabal, Amelia Margarita Rojas, Ana C. Pérez de Carmona, Sonia M. Ponte Borjas, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas, Jacinto Carvajal, Fernando Viventini, Ignacio Alexandre, Timoteo Jiménez; y de los fallecidos Daniel Piñero, representado por su viuda Yolanda Muro de Piñedo, José Caro, representado por su viuda Remedios Faraig de Caro, Raúl Rodríguez, representado por su viuda Nelly Cuevas de Rodríguez, Oscar Schemel representado por su viuda María Chruszcz Schemel, y Tulio Pachano, representado por su sobrina Dulce Consuelo Pachano (en adelante "los pensionados" o "los trabajadores jubilados").

22. Los peticionarios argumentan que la empresa estatal Viasa fue parcialmente privatizada en el año 1992. A través de esta privatización la empresa española de aviación IBERIA adquirió el 45% de las acciones, el Banco Provincial de Venezuela adquirió el 15% y el Estado venezolano, a través del Fondo de Inversiones de Venezuela conservó el 40% de las acciones de la empresa.

23. Afirman los peticionarios que en la transacción accionaria, el Estado pactó con los compradores que todos los trabajadores perderían su condición de empleados públicos y, en consecuencia, el beneficio del Plan de Jubilación previsto para ellos. Esta cláusula se suscribió a pesar de que en la legislación interna los derechos laborales se consideran irrenunciables.

24. Al privatizarse la empresa las presuntas víctimas continuaron dependiendo de Viasa. Esta entidad canceló los deberes pensionales hasta 1997, año en que de manera unilateral cesó el pago de las prestaciones.

25. Denuncia la petición que el 3 de septiembre de 1998 la empresa, dentro del proceso judicial de atraso[2], le hizo firmar a los 17 trabajadores un acuerdo mediante el cual renunciaban a su derecho a la jubilación. Este acuerdo fue homologado judicialmente por el Tribunal Concursal que adelanta un proceso de atraso que declaró la quiebra judicial de Viasa.

26. El 27 de abril de 1999 los trabajadores jubilados interpusieron una acción de amparo constitucional alegando violaciones a sus derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la seguridad social. Esta acción le correspondió ser conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

27. El 20 de mayo de 1999, el Tribunal Séptimo declaró con lugar la acción de amparo, decretando la nulidad por inconstitucionalidad del acuerdo firmado entre la empresa y los trabajadores jubilados. En consecuencia, el Tribunal Séptimo ordenó "la restitución del derecho de los trabajadores jubilados al disfrute y goce total del beneficio de las pensiones de jubilación"[3]. Según el Tribunal, a partir de esta restitución "los quejosos [eran] acreedores del pago de una suma única de dinero que debe[ría] comprender la cancelación de las pensiones de jubilación, desde el 03 de septiembre de 1998 hasta que [los peticionarios] alcan[zaran] una edad promedio de vida de Setenta (70) años, tomando en cuenta la edad actual de cada uno de ellos y a razón de del salario mínimo vigente para el mes de septiembre de 1998"[4].

28. Sobre la obligatoriedad de la sentencia de amparo el Tribunal sentenció que "[e]l juez de atraso deber[ía] tomar en cuenta el carácter privilegiado de estos créditos", y que "[era] obligante para el juez de atraso, para los síndicos, para la Comisión de acreedores y para los administradores mancomunados darle cumplimiento a esta decisión en el término de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación y registro de [dicha] decisión, con la advertencia de que cualquier incumplimiento a dicho plazo, ser[ía]considerado un desacato"[5].

29. La decisión fue recurrida por la empresa y el Fondo de Inversiones de Venezuela. Le correspondió decidir de la apelación al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal confirmó la decisión del Tribunal Séptimo mediante sentencia del 13 de agosto de 1999. La decisión confirmó la totalidad del fallo de primera instancia, excepto la frase "hasta que alcancen una edad promedio de vida de Setenta (70) años", la cual fue revocada "tomando en consideración que la pensión de jubilación se traduce en una renta vitalicia [...] por lo que mal puede limitarse en el tiempo tal beneficio"[6]. Alegan los peticionarios que a través de este fallo se mejoró la protección otorgada, aumentando la prestación dineraria en beneficio de los trabajadores jubilados.

30. El 10 de febrero de 2000 el Fondo de Inversiones de Venezuela interpuso una acción de amparo en contra de la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo. El 23 de mayo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el amparo solicitado[7]. La Sala Constitucional argumentó en su decisión que

En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo -tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente en firme. Pero del escrito de solicitud, aunque denuncia violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación[8].

31. Los peticionarios alegan que en virtud de estos fallos judiciales, quedaron obligados a dar cumplimiento a la restitución pensional tanto la Empresa Venezolana Internacional de Aviación como el Fondo de Inversiones de Venezuela (transformado en el Banco de Desarrollo Económico y Social en mayo de 2001). De igual forma consideran responsables de la ejecución de las sentencias a los órganos constitucionales del Estado encargados de garantizar la ejecución y el cumplimiento de los fallos judiciales.

32. Los peticionarios argumentan que las decisiones judiciales de amparo agotan de manera exhaustiva el recurso interno previsto. Así lo ha considerado tanto la Defensoría del Pueblo de Venezuela como el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la Defensoría del Pueblo intervino en el proceso de atraso conminando al Juez a que diera cumplimiento al fallo de amparo en los siguientes términos:

"[…] Por un lado la Ley Orgánica del trabajo es de mayor rango que el Código de Comercio y por el otro, en virtud de la materia que se trata (pasivos laborales) debe aplicarse la especialísima, amen de ser la más beneficiosa para la clase laboral. En consecuencia, respondiendo la interrogante señalada anteriormente, se considera que: vista la protección constitucional que han obtenido a través de la acción de amparo y ratificada por el tribunal de alzada; vista que la acción de amparo intentada por los apoderados de la otrora Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo, ante la Sala Constitucional y declarado INADMISIBLE; y visto el carácter especialísimo que tienen los derechos laborales, la clasificación de las acreencias adquiridas por los jubilados y pensionados deben ser consideradas por analogía a aquellas acreencia de la masa del fallido aun cuando las mismas son con anterioridad a la sentencia de la declaratoria de quiebra.

Es por ello, que la suerte de estas acreencias no deben ser iguales a las demás y el trato que se le deben dar son a las consideradas de la masa, por lo que el pago de las mismas pueden realizarse durante el transcurso del proceso, garantizando así sus derechos constitucionales"[9].

33. Denuncian los peticionarios que, hasta la fecha, tras haber transcurrido más de cinco años desde que se decretó el amparo, no se ha dado cumplimiento a las sentencias judiciales. Alegan los peticionarios que el incumplimiento de las órdenes judiciales comporta la violación continuada y actual de los derechos laborales de los trabajadores jubilados. Esta situación ha generado el desamparo total de los pensionados quienes son personas de edad avanzada y los aquejan múltiples dolencias propias de su edad. Las condiciones de vida de estas personas son muy precarias debido a que en la mayoría de los casos no cuentan con apoyo económico para cubrir sus necesidades esenciales, lo cual deteriora aun más su estado de salud. En espera del cumplimiento del fallo judicial han fallecido 6 de los jubilados[10].

34. Los peticionarios consideran que los hechos descritos configuran violaciones a sus derechos consagrados en los artículos 1, 21, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la violación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos XVI (derecho a la seguridad social) y XVIII (derecho a la justicia). Además consideran que su petición cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, incluyendo el agotamiento de los recursos internos que consideran agotados mediante las sentencias de amparo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

B. Posición del Estado

35. El Estado no controvierte la veracidad de los hechos presentados por los peticionarios. Según el Estado, los hechos son muestra de que los peticionarios han tenido la oportunidad de actuar ante la jurisdicción venezolana y han obtenido sentencias judiciales a su favor.

36. Para el Estado las circunstancias del caso son de "total normalidad judicial"[11] toda vez que los tribunales venezolanos han sentenciado a favor de los peticionarios y ordenaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Sin embargo, aduce el Estado, los peticionarios no han iniciado ante los jueces competentes la ejecución forzada de la sentencia que les favorece, lo cual implica la falta de agotamiento de la jurisdicción interna y una causal de inadmisibilidad de la petición. Los peticionarios adujeron, por su parte, que la ejecución forzada no era un recurso idóneo.

37. Argumenta el Estado que de acuerdo con la normatividad procesal venezolana, la ejecución forzosa de un fallo no es una orden judicial que deba ser dictada de oficio, es una carga del accionante[12]. Los peticionarios del caso Viasa no han iniciado este recurso judicial ante los tribunales venezolanos.

38. Igualmente sostiene el Estado que, la orden de amparo dictada al juez de atraso que le daba 90 días para resolver, era jurídicamente imposible de ser ejecutada "sin conculcar los derechos humanos de todos los deudores de la Empresa"[13], quienes concurren actualmente en un proceso concursal que tiene sus propios principios procesales según el derecho mercantil venezolano. Por tal razón es necesario esperar a la liquidación de la empresa sin "subvertir el orden legal por presiones de un grupo que pudieran traducirse en lesiones a derechos constitucionales de alguno de los otros acreedores de la empresa VIASA que también son parte del proceso concursal (privilegiados o no)"[14].

39. Manifiesta el Estado que frente al incumplimiento a los fallos judiciales a quienes se les deniega justicia pueden acceder a la jurisdicción penal y denunciar a las autoridades que omiten el cumplimiento. En el presente caso las denuncias interpuestas por los peticionarios ante el Ministerio Público y ante funcionarios del Estado frente al desacato judicial han surtido efecto sin que se le hayan violado derechos a los peticionarios del caso VIASA en los procesos en los que participaron como denunciantes. Así, uno de los jueces que conocieron la causa del proceso concursal sin cumplir con la orden de amparo fue destituido, mientras que otra funcionaria judicial está siendo objeto de investigaciones.

40. El Estado alegó que el Poder Judicial venezolano en todo momento actuó para dar respuestas oportunas y jurídicamente fundamentadas buscando la protección de los intereses de los peticionarios. Incluso el caso llegó hasta el más alto tribunal de justicia en Venezuela a través de una petición de avocamiento presentada por la Procuraduría General de la República ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Esta solicitud fue negada por el Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela aduciendo que la avocación podría causar lesión de derechos fundamentales[15].

41. Concluye el Estado que a los pensionados no se les ha negado su derecho a las prestaciones sociales, ni su condición legal de acreedores privilegiados de la empresa. En la actualidad, debido a la declaratoria judicial de quiebra de Viasa en el proceso de atraso, se sigue un procedimiento judicial con declaratoria de ocupación judicial de bienes, la cual debe ser tramitada de acuerdo con el procedimiento comercial venezolano.

IV. ANALISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

42. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a 17 personas individuales (ver párrafo 19 supra), respecto a quien Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Venezuela es parte en la Convención Americana desde 9 de agosto de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

43. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

44. Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que los peticionarios sostuvieron que el Estado violó los derechos a la propiedad (artículo 21), a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)) y la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26) y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)), establecidos en la Convención y de los derechos a la seguridad social (artículo XVI) y el derecho de justicia (artículo XVIII) de la Declaración.

45. La Comisión reitera al respecto que una vez que la Convención entró en vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua[16]. En el presente caso, existe una similitud de materia entre las normas de la Declaración y de la Convención invocadas por los peticionarios. Así, el derecho a la justicia (artículo XVIII) consagrado en la Declaración se subsume en la norma que prevé el derecho protegido en el artículo 25 de la Convención. Por tanto, con relación a dichas violaciones de la Declaración, la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención.

46. El artículo 26 de la Convención Americana contempla de manera genérica a la protección de los derechos económicos sociales y culturales. Por su parte, la Declaración Americana en su artículo XVI establece de manera específica el derecho a la seguridad social. Los peticionarios alegaron la violación tanto del artículo 26 de la Convención como la violación del artículo XVI de la Declaración. En el presente caso, la Comisión estima que tiene competencia ratione materiae respecto de los alegatos sobre las presuntas violaciones a la garantía del derecho a la seguridad social en virtud de lo establecido por el artículo 26 de la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

47. Sobre el agotamiento de los recursos internos los peticionarios adujeron haber incoado una acción de amparo prevista en la legislación venezolana para exigir el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales[17]. Este recurso fue decidido a favor de las presuntas víctimas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La empresa accionada y el Fondo de Inversiones de Venezuela tuvieron oportunidad judicial de recurrir el fallo, correspondiéndole la decisión del recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal confirmó la sentencia de primera instancia agotando las posibilidades de recurrir la decisión judicial. Alegan los peticionarios que esta decisión es autoejecutable y, por lo tanto, no era una carga de los accionantes iniciar otra acción o recurso para solicitar su ejecución. No obstante, frente a la falta de ejecución de la sentencia, los peticionarios iniciaron acciones penales de desacato para investigar la responsabilidad de los funcionarios judiciales que se negaron a cumplir las órdenes de los jueces de amparo.

48. Durante el procedimiento ante la Comisión, las presuntas víctimas argumentaron también que el Estado admitió el retardo judicial injustificado de más de tres años en el caso. Situación esta que exceptuaría a los peticionarios del requisito del agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Comisión[18].

49. El Estado alegó la existencia de un recurso judicial adicional que no fue iniciado por los peticionarios y solicita la inadmisibilidad del caso. Según lo argumentado por el Estado, los peticionarios han debido agotar la acción de ejecución forzosa del fallo que resolvió el recurso de amparo[19]. Además de ello, el Estado argumenta que con la declaratoria judicial de quiebra de Viasa, el pago de las acreencias de los trabajadores jubilados actualmente se discuten en un complejo proceso concursal en donde se debaten los derechos de todos los acreedores. Por tal razón, aduce el Estado no se puede forzar a un "fallo apresurado a favor de algunos acreedores (como los peticionarios) [pues se] podría lesionar sus propios derechos en lo que respecta al quantum de las cantidades dinerarias a recibir, y de otros acreedores privilegiados o no"[20].

50. El artículo 46 de la Convención Americana establece que para que un caso pueda ser admitido es preciso que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito se ha establecido para garantizar al Estado la posibilidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico. En este sentido, la Comisión ha reiterado que el Estado que invoca la excepción de falta de agotamiento, tiene la carga de probar que todavía existen recursos internos que agotar y que tales recursos son adecuados y eficaces[21].

51. En este análisis corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en cada caso particular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[22].

52. La Comisión igualmente ha argumentado que el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles. Tanto la Corte, como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”[23]. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida[24].

53. La CIDH debe enfatizar que para la determinación de la admisibilidad de una petición, debe decidir si los peticionarios agotaron el recurso adecuado para resolver la situación principal denunciada. Es decir que la CIDH debe resolver cuál era el recurso adecuado y efectivo para remediar la situación principal denunciada[25]. En el presente caso el Estado aduce que a los peticionarios, como beneficiarios de amparo judicial y acreedores privilegiados del proceso concursal de Viasa, les correspondía agotar un recurso de ejecución forzada de la sentencia. No obstante, la CIDH confirma que el recurso adecuado y efectivo para amparar los derechos pensionales de los peticionarios en la legislación procesal venezolana es la acción constitucional de amparo establecida por la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales[26].

54. La CIDH encuentra que la acción de amparo fue iniciada por los peticionarios, sustanciada y decidida en doble instancia por tribunales competentes. El agotamiento exhaustivo de la acción se confirma con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se niega un amparo interpuesto por el Fondo de Inversiones de Venezuela en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó el amparo a los trabajadores jubilados[27].

55. La autoejecutabilidad de las órdenes emanadas de las sentencias de amparo, ha sido confirmada por la propia jurisprudencia constitucional venezolana. A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no señala expresamente una fase ejecutiva de la sentencia de amparo. Sin embargo, el restablecimiento de una situación jurídica declarada en un amparo, puede ir acompañada de órdenes sobre las que ha de ejecutarse para lograr tal restablecimiento. En este sentido el literal b) del artículo 32 eiusdem es claro "... Determinación precisa de la orden que debe cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución" mientras el artículo 30 eiusdem señala "la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido". Considera la Sala que un flaco servicio se le estaría haciendo a la justicia efectiva, si las sentencias de amparo no pudieran ejecutarse, siendo la única sanción ante el incumplimiento, el proceso penal por desacato[...] Cuando se ordena el reenganche a un trabajo de una empresa, el juez no puede físicamente obligar a quien ha de reenganchar a hacerlo, y en estos casos, comprobado el incumplimiento, se envían los autos al Ministerio Público, ya que el amparo ha resultado ineficaz debido a la rebeldía de quien tenía que cumplirlo. Todas estas alternativas nacen del resultado de la ejecución forzosa del amparo si él era posible[28].

56. En consecuencia, la Comisión concluye que los peticionarios en el presente caso agotaron el recurso adecuado y efectivo que estaba a su alcance para revertir la situación jurídica infringida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46.1 (a) de la Convención Americana y el artículo 31 del Reglamento de la Comisión.

2. Plazo para presentar una petición ante la Comisión

57. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual

el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana[29].

58. De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el incumplimiento continuado de las decisiones dictadas por Tribunales de Justicia de Venezuela en cuanto a la acción de amparo presentada por los extrabajadores jubilados de Viasa, lo cual tampoco mereció en su oportunidad reproche alguno por parte del Estado venezolano. La Comisión considera que la petición se presentó dentro de un plazo razonable.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

59. El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

4. Caracterización de los hechos alegados

60. El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían caracterizar prima facie violaciones a los artículos 21 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo estatuto.

61. Asimismo, la Comisión encuentra que los hechos alegados por las presuntas víctimas prima facie podrían caracterizar el incumplimiento de las obligaciones del Estado en relación con lo estipulado en el artículo 26 de la Convención Americana, el cual establece a los Estados parte la obligación de desarrollar progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos. En tal sentido, la Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, encuentra que el incumplimiento de los fallos judiciales dictados en el orden interno tutelando el derecho a la seguridad social del cual afirman su titularidad las presuntas víctimas, podría tender a caracterizar una violación del artículo 26 de la Convención Americana..

62. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b).

V. CONCLUSIONES

63. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 21, 25 y 26 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

64. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 21, 25 y 26 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1 (1) del mismo tratado.

2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente, Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, y Florentín Meléndez.

Voto Razonado del Comisionado Primer Vice Presidente Clare K. Roberts:

Comparto la decisión de admisibilidad en el presente informe a excepción de la inclusión de artículo 26 de la Convención Americana.

En mi opinión los hechos no establecen prima facie presunciones razonables de violación de artículo 26. Mi posición es reforzada por los hechos que en el Caso Cinco Pensionistas (Corte I.D.H., Caso No 98 de 2003) – la solicitud de que se encuentre violación al artículo 26 de la Convención sobre el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en Perú sobre la base de hechos similares a los presentes de este caso fue negada por la Corte Interamericana. En el párrafo 147 del mencionado caso, la Corte sostuvo -

Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[30], se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.

Considero por lo tanto que en el presente caso, la Comisión no debería incluir la violación del artículo 26 de la Convención como un fundamento para admitirlo, especialmente dado que la admisibilidad se encuentra bien fundada en los artículos 21 y 25.

Clare K. Roberts

Primer Vicepresidente, CIDH

Notes__________________

[1] El Comisionado Freddy Gutierrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2) (a) del Reglamento de la Comisión.

[2] El artículo 898 del Código de Comercio venezolano establece que:

"El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal".

[3] Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de 20 de mayo de 1999, Decidendo 1.

[4] Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de 20 de mayo de 1999, Decidendo 2.

[5] Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de 20 de mayo de 1999, Decidendo 3 y 4.

[6] Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de 13 de agosto de 1999, considerando II.

[7] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 23 de mayo de 2000, M.P.: José M. Delgado Ocando.

[8] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 23 de mayo de 2000, M.P.: José M. Delgado Ocando.

[9] Defensoría del Pueblo, Dirección General de Servicios Jurídicos, Dirección de Recursos Judiciales, Comunicación dirigida a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, 11 de noviembre de 2002, considerando II.

[10] Daniel Alberto Piñero, fallecido el 11 de septiembre de 1996, Oscar Schemel fallecido el 27 de abril de 1999, José Caro fallecido el 26 de noviembre de 1999, Raúl Rodríguez fallecido el 27 de mayo de 2000, Tulio Pachano fallecido el 24 de octubre de 2000 y Jesús Manuel Naranjo Cárdenas fallecido el 14 de marzo de 2003 y José Caro de quien no se conoce la fecha exacta de su muerte.

[11] Ministerio de Relaciones Exteriores, Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, Informe-Respuesta de 18 de octubre de 2002, pág. 8.

[12] El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".

[13] Ministerio de Relaciones Exteriores, Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, Informe-Respuesta de 18 de octubre de 2002, pág. 16.

[14] Ministerio de Relaciones Exteriores, Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, Informe-Respuesta de 18 de octubre de 2002, pág. 22.

[15] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de 11 de diciembre de 2001.

[16] CIDH, Informe N° 03/01 (Admisibilidad), Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride Y Otros (Sistema Previsional) c. Argentina, 19 de enero de 2001, párr. 41 y ss.

[17] El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley".

[18] Respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado recibida por la CIDH el 28 de enero de 2003,
pág. 7.

[19] El procedimiento de ejecución forzada de las sentencias judiciales se encuentra regulado por el capítulo II del Título IV del Código de Procedimiento Civil venezolano.

[20] Ministerio de Relaciones Exteriores, Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, Informe-Respuesta de 18 de octubre de 2002, pág. 23.

[21] CIDH, Informe N° 60/03 (Admisibilidad), petición 12.108, Marcel Claude Reyes y otros c. Chile, 10 de octubre de 2003, Párr. 51; CIDH, Informe Anual 2000, Informe No 02/01, Caso 11.280, Juan Carlos Bayarri, Argentina, 19 de enero de 2001. Párr. 30.

[22] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63.

[23] Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párr. 26.

[24] CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de 2003, Párr. 40.

[25] CIDH, Informe N° 57/03 (Inadmisibilidad), petición P12.303, Mariblanca Staff Wilson y Oscar E. Ceville R. c. Panamá, 22 de octubre de 2003, Párr. 42.

[26] Publicada en la Gaceta Oficial No. 34.060 del 27 de septiembre de 1988.

[27] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 23 de mayo de 2000, M.P.: José M. Delgado Ocando.

[28] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 2 de octubre de 2002.

[29] CIDH, Informe N° 89/99 (Admisibilidad), Caso 12.034, Carlos Torres Benvenuto y otros c. Perú, párrs. 22 y 23; CIDH, Informe N° 75/99 (Admisibilidad), Caso 11.800, Cabrejos Bernuy c. Perú, párr. 22.

[30] U.N. Doc. E/1991/23, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de Sesiones, 1990, punto 9.



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