University of Minnesota



Eliseo Cordova Aguilar v. El Salvador, Caso 10.211, Informe No. 7/92, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.81 rev.1 Doc. 6 en 105 (1992).


 

INFORME N° 7/92

CASO 10.211

EL SALVADOR

4 de febrero de 1992

VISTOS:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 25 de julio de 1988, según la cual:

Eliseo Córdova Aguilar, 36 años, empleado y Vicepresidente Cooperativa Sindicato de Trabajadores Seguro Social, ex‑miembro Junta Directiva ese Sindicato y miembro Junta Directiva FEASIES, capturado junto con dos personas que fueron liberadas mismo día, por tres civiles encapuchados y armados, el 12 de julio de 1988, a las 20 horas en localidad Ilopango, Departamento San Salvador. Córdova se encuentra desaparecido desde esa fecha.

2. La Comisión, mediante nota de 26 de julio de 1988, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. El 26 de julio de 1988, el reclamante envió información adicional, según la cual:

Eliseo Córdova Aguilar fue capturado por tres hombres encapuchados, fuertemente armados vestidos de civil, el martes 12 de julio de 1988. Córdova Aguilar es Vice‑Presidente de la Cooperativa del Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño de Seguro Social (STISSS), ex‑miembro de la Junta Directiva de dicho sindicato, y actual miembro de la Junta Directiva de FEASIES (Federación de Asociaciones y Sindicatos Independientes de El Salvador). Lo capturaron junto con su sobrino y otro individuo, en un parqueo en la Colonia Llano Verde, Ilopango, San Salvador.

El sobrino y el otro individuo fueron capturados; sin embargo, a Eliseo Córdova Aguilar se lo llevaron, según parece, al Cuartel Central de la Policía de Hacienda. A pesar de la existencia de evidencia confiable y concreta que fue la Guardia Nacional que realizó la captura de Córdova Aguilar, dicho cuerpo de seguridad niega tener conocimiento del hecho tanto como de su paradero actual. A dos semanas después de la captura, el señor Córdova Aguilar se encuentra en condición de desaparecido.

Existe información confiable que una persona en la Policía de Hacienda vio y habló con el señor Córdova Aguilar en el Cuartel Central de dicho cuerpo de seguridad, el 13 de julio. Según el testigo, el capturado presentaba señales de haber sido golpeado.

Los parientes del desaparecido han visitado la Policía de Hacienda, dos abogados y un representante del sindicato han conversado con el subdirector de dicho cuerpo de seguridad, y se han enviado varios oficios a las respectivas autoridades salvadoreñas. Se ha presentado también un recurso de habeas corpus por un organismo humanitario, sin resultado alguno. En el Cuartel de la Policía de Hacienda se tuvo conocimiento de un informe que decía que se llevó a cabo una investigación de la Policía de Hacienda sobre el hecho, sin encontrar al señor Córdova Aguilar.

4. El 31 de agosto de 1988, el Gobierno de El Salvador respondió, informando que:

Se ha solicitado a todos los cuerpos de seguridad una minuciosa y exhaustiva investigación sobre el secuestro del señor Eliseo Córdova Aguilar. Asimismo, hace del conocimiento que el referido señor en ningún momento ha sido detenido, pero que se están siguiendo las investigaciones a efecto de establecer su paradero, informando en su oportunidad el resultado de ello.

5. La Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno de El Salvador el envío de nueva información, mediante comunicaciones de 17 de noviembre de 1988, 26 de enero de 1989, 21 de abril de 1989, 12 de febrero de 1990 y 22 de marzo de 1990, recibiendo finalmente, el 7 de mayo de 1990, la siguiente respuesta de parte de las autoridades gubernamentales:

Eliseo Córdova Aguilar. Aprehendido el día 12 de julio de 1988, como a eso de las 8 horas, por un grupo de sujetos vestidos de civil y fuertemente armados, de quien se ignora a la fecha su paradero. La Comisión de Derechos Humanos (gubernamental) lleva diligencias sobre averiguar su paradero, bajo el número de referencia 1767‑CA‑88, y quien era de 37 años de edad, casado, Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. La aprehensión ocurrió en la Colonia Llano Verde N° 2 en la jurisdicción de Ilopango.

6. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 16/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que en el presente caso es evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

5. Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos objeto del presente caso.

6. Que el Gobierno de El Salvador, en sus notas de 31 de agosto de 1988 y 7 de mayo de 1990, no aporta ningún elemento que permita desvirtuar las aseveraciones del reclamante en su nota del 26 de julio de 1988, en la cual asigna la responsabilidad de los hechos a la Policía de Hacienda.

7. Que el procedimiento empleado en el secuestro y desaparición forzada del señor Córdova Aguilar, la inoperancia del sistema judicial para proteger y salvaguardar sus derechos, la incapacidad de los propios organismos de las Fuerzas Armadas de El Salvador para resolver situaciones como la denunciada y la frecuencia con que se producen las desapariciones forzadas en El Salvador, tal como lo ha comprobado reiteradamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevan a la conclusión de que el Gobierno de ese país, a través de sus fuerzas de seguridad, se encuentra ejecutando una verdadera práctica de desapariciones forzadas, ya que hechos como los denunciados no pueden ser actos aislados originados en excesos de individuos sino que obedecen a una forma de operar originada en las instituciones respectivas.

8. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:

... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.[1]

9. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas. Además, la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]

10. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3]

11. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

12. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 16/91.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la debida protección judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención), de Eliseo Córdova Aguilar; según la comunicación recibida en la Comisión el 25 de julio de 1988, quien fue detenido el 12 de julio de 1988, a las 20 horas en la localidad Ilopango, Departamento San Salvador y se encuentra desaparecido desde esa fecha.

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 16/91.

[1] Cf. Informe Anual 1978, 1980‑81, 1982‑83, 1985‑86, 1986‑87.

[2] Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).

[3] Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.

 



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