Amparo Tordecilla Trujillo v. Colombia, Caso 10.337, Informe No. 7/00, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. at 423 (1999).



INFORME Nº 7/00
CASO 10.337
AMPARO TORDECILLA TRUJILLO
COLOMBIA
24 de febrero de 2000

 

 

I. RESUMEN

1. El 11 de mayo de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una denuncia del doctor Eduardo Umaña Mendoza –posteriormente tramitada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y FEDEFAM (en adelante "los peticionarios")— sobre la desaparición de Amparo Tordecilla Trujillo (en adelante la "víctima") en la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado colombiano").

2. Los peticionarios alegaron que la víctima desapareció tras haber sido detenida por agentes del Estado. Sostienen que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar la desaparición y juzgar a los responsables en forma efectiva. Consideran que estos hechos constituyen una violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"). El Estado alegó que los recursos internos destinados a sancionar a los presuntos responsables se encuentran aun pendientes de agotamiento.

3. Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes, la Comisión declaró el caso admisible y finalmente concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

 

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 16 de mayo de 1989, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 10.337 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. Mientras tanto, la Comisión continuó recibiendo denuncias e información sobre los hechos del caso por parte de organizaciones no gubernamentales tales como Justice et Paix y Amnesty International. El Estado presentó su respuesta el 16 de junio de 1989 y el 8 de mayo de 1990 presentó información adicional. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 29 de agosto. El Estado presentó sus observaciones el 16 de enero, el 22 de febrero y el 2 de agosto de 1991, las cuales fueron debidamente remitidas a los peticionarios. La Comisión solicitó la presentación de observaciones al peticionario el 23 de agosto de 1991 y reiteró su pedido el 9 de junio de 1993 y el 24 de enero de 1994. El 12 de noviembre de 1996, solicitó información al Estado sobre la marcha de los procesos penales y disciplinarios con relación a este caso. El 10 de enero de 1997 el Estado presentó la información requerida. El 17 de junio de 1997, la Comisión solicitó información adicional sobre el estado de los procesos. El 15 de agosto el Estado presentó la información requerida. El 22 de septiembre de 1997 el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" se incorporó como copeticionario.

5. El 10 de febrero de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 5 de octubre de ese mismo año, durante su 100º período de sesiones, la Comisión reiteró su ofrecimiento. El 6 de enero de 1999 el Estado señaló que no consideraba conveniente entrar en un proceso de solución amistosa en el presente caso debido a que los recursos internos se encontraban aun pendientes de agotamiento.

 

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

6. Los peticionarios alegan que agentes del Estado detuvieron a Amparo Tordecilla en horas de la mañana del 25 de abril de 1989 en la carrera 8ª con calle 47, esquina nororiental, de Santafé de Bogotá. Sostienen que agentes de la Brigada XX del Ejército Nacional la introdujeron por la fuerza en un taxi marca Chevrolet, modelo Chevette 89, placas SF 32-57 de propiedad del Ejército colombiano y se alejaron con rumbo desconocido, sin que Amparo Tordecilla haya reaparecido desde entonces. Alegan que el móvil del secuestro y posterior desaparición habría sido el vínculo sentimental que Amparo mantenía con un líder del grupo armado disidente denominado Ejército Popular de Liberación (EPL).

7. Los peticionarios alegan que Bernardo Echeverry Ossa, Procurador Delegado para Derechos Humanos, habría expresado al padre de Amparo Tordecillas que ésta había sido aprehendida por miembros del Ejército y se encontraba retenida en una instalación militar. También se deja constancia de que el Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas habría establecido que el vehículo en el cual se la trasladó por la fuerza pertenecía al Servicio Nacional de Inteligencia y que habría estado en la zona al momento de los hechos.

8. Alegan que la participación de agentes del Estado ha quedado confirmada por testimonios que obran en los expedientes de los procesos llevados en la jurisdicción doméstica, en los cuales se deja constancia que miembros del Ejército definieron detalles logísticos tales como el local donde mantener secuestrada a la víctima. Así mismo, agentes del Estado habrían provocado un episodio de encubrimiento durante el proceso disciplinario conducido por la Procuraduría General de la Nación. Concretamente, señalan que según consta en el proceso, el Capitán Mario Rodríguez Reinoso instruyó a María Nelly Parra para que presentara una declaración falsa conforme a la cual ella y no Amparo Tordecilla había sido la persona detenida por los miembros del Ejército involucrados en el caso.

9. Con base en estos elementos alegan que el Estado violó el artículo 7 de la Convención que establece el derecho a la libertad y la seguridad personales, dado que Amparo Tordecillas fue privada de su libertad sin orden judicial. Alegan que se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, dado que desde su desaparición en 1989 no ha sido esclarecido su paradero. Los peticionarios alegan también que el Estado ha violado el artículo 5(1) y (2) dado que, según la declaración de un testigo, la señorita Tordecilla fue subida por la fuerza al vehículo presuntamente utilizado para secuestrarla.

10. En cuanto a la investigación judicial por la desaparición de Amparo Tordecilla, señalan que el 2 de febrero de 1993 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, Secretaría Quinta de Terrorismo, remitió la causa al comandante de la XIII Brigada, juez de primera instancia de la justicia militar. Consideran que el examen de la causa por parte de la justicia militar constituye una violación a los requisitos de independencia e imparcialidad del juzgador consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana. Alegan que la jurisdicción penal militar –que resolvió absolver de toda responsabilidad penal a los agentes acusados1— no es el ámbito adecuado para juzgar delitos de esta naturaleza ya que depende del poder ejecutivo y opera conforme al principio de la jerarquía militar.

11. Sostienen que a pesar del tiempo transcurrido, el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar la desaparición de Amparo Tordecilla, esclarecer su paradero y juzgar y sancionar a los responsables en forma efectiva y conforme a los estándares de la Convención. Alegan que, en consecuencia, el Estado ha faltado a su obligación de garantizar con los medios a su alcance los derechos protegidos por la Convención según requiere el artículo 1(1) del Tratado.

12. Los peticionarios han señalado también que el padre de la víctima, Jorge Tordecilla Polo, presentó un reclamo por daños contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, su reclamo fue rechazado en virtud de la ausencia de legitimación del demandante por no existir en el registro de nacimiento nota de reconocimiento de los padres. Este rechazo fue confirmado el 10 de marzo de 1995 por la Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado. Alegan que el Estado ha faltado a su obligación de reparar ad integrum la violación cometida, lo cual supone la inobservancia del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

 

B. La posición del Estado

13. El Estado no ha cuestionado la versión de los hechos presentada por el peticionario ni las alegadas violaciones de la Convención. La información aportada se refiere a los avances en la investigación de los hechos ante los órganos de la jurisdicción interna.2 En la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1998, el Estado informó a las partes y a la Comisión que el Tribunal Superior Militar remitió a la jurisdicción ordinaria la apelación de la sentencia absolutoria de los agentes del Estado presuntamente implicados en la desaparición de la señora Amparo Tordecilla.

14. En cuanto al reclamo planteado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el Estado informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de febrero de 1994, negó las pretensiones del demandante con el fundamento de que éste no hizo llegar copia completa del registro civil de nacimiento de la presunta víctima, a pesar del requerimiento del Tribunal, y que las pretensiones patrimoniales del señor Tordecilla Polo fueron negadas debido al hecho de que no logró acreditar su paternidad.

 

 

IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

A. Competencia

15. La Comisión tiene prima facie competencia para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano3. La Comisión pasa entonces a analizar si se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

 

B. Requisitos de admisibilidad del caso

1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

16. Los peticionarios alegan que el señor Fausto Jorge Tordecilla interpuso acción pública de habeas corpus ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá por la detención-desaparición de Amparo Tordecilla sin que pudiera darse con el paradero de la víctima. El Estado no ha controvertido esta información y señaló por su parte que en abril de 1989 el juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal inició la investigación por la desaparición de la víctima pero decidió archivar la investigación por falta de mérito.

17. En el Caso Caballero Delgado y Santana la Corte Interamericana estableció que:

 

según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con una interpretación del artículo 46(1)(a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o hábeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 90).4

18. La Comisión considera que el hábeas corpus constituye el recurso interno adecuado para esclarecer el paradero de una persona desaparecida, y que su interposición en este caso, sin resultado efectivo,5 satisface el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Según estableciera la Corte Interamericana en su sentencia sobre excepciones preliminares en el Caso Caballero Delgado y Santana "todas las demás instancias internas son materia del fondo del asunto, ya que están relacionadas con la conducta que ha observado Colombia para cumplir con sus obligaciones de protección de los derechos consagrados por la Convención".6

19. En este caso no resulta aplicable el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) relativo al plazo para la presentación de la petición tras la notificación de la decisión definitiva adoptada por los tribunales internos.

 

 

2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

20. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

 

3. Caracterización de los hechos alegados

21. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta desaparición forzada de Amparo Tordecilla por agentes del Estado, así como la ineficacia y falta de independencia en la investigación de ese crimen, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resulta evidente, la Comisión los considera admisibles conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

22. En cuanto al reclamo referido a la falta de reparación ad integrum ante los tribunales administrativos como presunta violación al artículo 25 de la Convención, cabe señalar que éste fue rechazado por el tribunal competente con base en la ausencia de legitimación del demandante. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, del 10 de febrero de 1994 establece que:

 

Siendo que en este proceso se pretende simplemente una indemnización patrimonial de quien se dice ser padre de la desaparecida, y encontrando que, a pesar de ordenarse de oficio éste no trajo copia íntegra y completa del registro civil de nacimiento de la misma, sino simplemente una certificación notarial donde se menciona el nombre de los presuntos padres, pero sin nota de reconocimiento, es del caso afirmar que no se encuentra acreditada la legitimación del actor razón por la cual se niegan las pretensiones patrimoniales derivadas de la declaración de responsabilidad principalmente peticionada.

23. La Comisión tiene el mandato de examinar si los Estados parte han cumplido con sus obligaciones conforme a la Convención Americana. Sin embargo, no es competente para revisar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, a manera de un tribunal de alzada. En este caso, no resulta evidente que el rechazo del reclamo administrativo con base en la ausencia de la acreditación de paternidad pueda constituir una violación de las obligaciones del Estado conforme a la Convención Americana. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible este reclamo particular.

 

 

V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

A.    La alegada violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personales

 

1.    Consideraciones de hecho

24. Los peticionarios alegan que el 25 de abril de 1989 agentes del Estado introdujeron por la fuerza a Amparo Tordecilla en un taxi marca Chevrolet, modelo Chevette 89, placas SF 32-57, de propiedad del Ejército colombiano, en inmediaciones de la carrera 8ª con calle 47, esquina nororiental de Santafé de Bogotá, sin que haya reaparecido desde entonces. Sostienen que funcionarios del Estado admitieron que el vehículo en el cual se la trasladó por la fuerza pertenecía al Servicio Nacional de Inteligencia y que habría estado en la zona al momento de los hechos, que efectivamente había sido aprehendida por miembros del Ejército y que se encontraría retenida en una instalación militar.7 El Estado se ha limitado a manifestar que la investigación por la presunta desaparición de la víctima aun se encuentra en marcha.

25. El proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación con relación a los hechos del caso incluye deposiciones de una testigo presencial del secuestro, funcionarios del Estado involucrados en la investigación, además de las declaraciones de los acusados. La declaración de la testigo presencial establece que:

 

El martes 25 de abril a las once de la mañana, eran de once a once y cinco, me encontraba en una papelería de la carrera 8o. con calle 46 al empezar la cuadra cuando escuché unos gritos de una mujer que pedía auxilio pregunté a la gente que salió a mirar que qué pasaba me informaron que una joven había sido obligada por dos hombres de civil que tenía walky talkies a [subir a] un taxi de color amarillo donde los esperaba un tercer hombre al volante del carro.8

26. En una certificación jurada de fecha 4 de septiembre de 1990 el Procurador Delegado para la Policía Judicial y Administrativa afirmó:

      Al tener conocimiento de la presunta desaparición de la señora Amparo Tordecilla Trujillo me puse en contacto con el Procurador Delegado Militar de la época [..] y el jefe de Inteligencia del Comando del Ejército [quien] me informó que una mujer correspondiente a las señas y circunstancias que yo describía había sido capturada pero no me dio el sitio de reclusión donde se encontraba.9

27. El 26 de abril de 1989 el Visitador Grado 15 elaboró un informe sobre la comisión de los hechos en el cual establece:

      Pude comprobar lo siguiente acerca de un vehículo de servicio público en el cual posiblemente se cometió un ilícito, ayer 25 de los corrientes, en la calle 47 con carrera 8a, en que fue interceptada una señora aproximadamente a las 11:00 a.m., hechos denunciados por la "Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos": a. Se trata de un taxi "individual", amarillo, nuevo, Chevrolet Chevette, modelo 1988, motor #7JJ19iR51143, serie #5P820L02, placas #SF 3257, asignado al Ministerio de Defensa, Nit. 99.999.003 cuyo teléfono es el #2669300, extensiones 617 y 650. b. En la sección de Transportes de éste Ministerio, oficina #406, se me dijo que dicho vehículo es orgánico de la Dirección de Inteligencia del Ejército, oficina #305, teléfono #2221712, donde el Coronel Chaustre, confirmó lo anteriormente expuesto, que el carro pertenece a esa Dependencia y que posiblemente se encontraba cumpliendo alguna misión.10

28. Corresponde señalar que, según alegaran los peticionarios, agentes del Estado habrían intentado obstruir el esclarecimiento de los hechos instando a la señorita María Nelly Parra a dar falso testimonio. En efecto, según surge de la Resolución de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, en su declaración bajo reserva del 9 de mayo de 1989 María Nelly Parra afirma que había sido ella –y consecuentemente no Amparo Tordecilla— la persona abordada e introducida en el taxi, en la fecha y en la hora indicada en los hechos narrados por los peticionarios.11 Los agentes Wilson Donneys Barón, Héctor Hidalgo Cabrera Peña y Guillermo Marín Rojas ratificaron ante la Procuraduría Delegada, en testimonio formal, su condición de miembros del Ejército Nacional y aceptaron haber conducido a una mujer en el mencionado taxi, pero no la identificaron como Amparo Tordecilla.12 Sin embargo, el 30 de junio de 1990, María Nelly Parra se presentó ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y, en una nueva declaración, confesó que por instrucciones del Capitán del Ejército Nacional Mario Rodríguez Reinoso, faltó a la verdad en su testimonio. El Capitán Rodríguez Reinoso la habría acompañado a hacer un recorrido por la ciudad para instruirla sobre la versión que debía presentar a la Procuraduría e incluso la habría instado a cambiar su aspecto físico.13

29. En su decisión del 24 de enero de 1994 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decidió sancionar con solicitud de destitución al sargento viceprimero Guillermo Marín Rojas, al cabo primero Wilson Donneys Barón y al agente Héctor Hidalgo Cabrera Peña. Así mismo, decidió absolver al brigadier General Luis Urbina Sánchez y al capitán Mario Rodríguez Reinoso. Los fundamentos de la decisión señalan:

      La existencia de indicios de capacidad, móvil, oportunidad física y presencia en el lugar de los hechos, hechos indicadores probados en el plenario con los documentos que acreditan la calidad de los encartados, su vinculación con la Vigésima Brigada del Ejército Nacional, su permanencia en operativo en la zona donde se produjera el hecho de la aprehensión, la propiedad y destinación del vehículo chevette amarillo, taxi del Ministerio de Defensa Nacional y adscrito a la Unidad menor de inteligencia, son medios probatorios concordantes, directos e indirectos, creíbles y acreditados en el plenario, además que traídos a los autos previas las formalidades legales y las garantías procesales, que permiten inferir con grado de convicción suma, como evidencia razonable y material, que el veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fue obligada, por la fuerza, a abordar el taxi SF 3257 ocupado por los tres operativos al mando del Ct. RODRIGUEZ REINOSO, vehículo que había sido literalmente montado sobre el andén peatonal, a las once (11) de la mañana, a la señora AMPARO DEL CARMEN TORDECILLA TRUJILLO, a quien relación afectiva la unía con líder del movimiento guerrillero autodenominado Ejército Popular de Liberación E.P.L. -reinsertado a la vida civil como Esperanza, Paz y Libertad, salvo movimiento disidente- de quien se tenía información para la fecha arribaría a la ciudad y se hospedaría en hotel cercano del sitio en que se protagonizaran los injustos y tormentosos sucesos conocidos en el informativo.14

30. En consideración de estos elementos de prueba, recaudados por el Estado mismo en decisión adoptada en materia disciplinaria, la Comisión concluye que Amparo Tordecilla fue privada ilegalmente de su libertad el 25 de abril de 1989 por agentes del Estado sin que se haya esclarecido su paradero desde entonces.

 

 

2.    Consideraciones de derecho

31. La Comisión considera que los hechos del caso encuadran en el concepto de "desaparición forzada" desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión15 y la Corte e incorporado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la cual el Estado colombiano no es parte aun.16

32. La desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar. Tal como lo expresara la Corte Interamericana, las desapariciones forzadas comienzan con el secuestro de la persona, que implica la privación arbitraria de libertad y viola el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez. En la mayoría de los casos supone también el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, que constituye un trato cruel e inhumano, así como la ejecución de los detenidos en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron.17 Se trata, además, de un delito permanente o de tracto sucesivo pues se comete hasta tanto no aparezca la persona viva o sus restos, lo cual lo hace aun más abominable, al punto que se lo considera crimen de lesa humanidad. Así lo establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado por la Conferencia Diplomática de Roma el 17 de julio de 1998, en su artículo 7 (1)(i).

33. Corresponde recordar que, según ha establecido la Comisión, en la época en la cual se produjeron los hechos del caso los agentes de las fuerzas de seguridad en Colombia recurrían a la desaparición forzada como práctica sistemática. Según admitiera públicamente el entonces Procurador Delegado para los Derechos Humanos:

 

La desaparición forzada de personas se ha venido utilizando en Colombia como un método de investigación de los organismos de seguridad del Estado: se captura subrepticiamente a las personas, se le oculta a los organismos de control su detención, se les somete a tortura, se obtiene información.18

34. Las circunstancias y el contexto en que Amparo Tordecilla fue retenida por la fuerza por agentes del Estado y el hecho de que desde entonces se desconoce su paradero justifican la consideración del caso como una violación múltiple de la Convención, a la luz de sus artículos 4, 5 y 7.

35. El artículo 7 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad personal. Los incisos (1), (2), (3) y (5) de esta disposición establecen:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios [..]

4. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

36. Según ha quedado establecido, la víctima fue introducida por la fuerza por agentes del Estado en un vehículo sin que se hubiese exhibido orden de detención y sin que fuera llevada ante un juez u otro funcionario competente. Estos hechos constituyen una seria violación de las disposiciones del artículo 7 de la Convención Americana.

37. El artículo 5(1) de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Según ha señalado la Corte Interamericana, la desaparición forzada generalmente entraña el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, por lo que constituye un trato cruel e inhumano. Por lo tanto, dadas las características del caso y la violencia del secuestro, corresponde concluir que se ha violado el artículo 5(1) de la Convención.

38. La Convención Americana consagra el derecho a la vida en su artículo 4(1) que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Tras diez años de perpetrada la desaparición, no se ha esclarecido el paradero de la víctima. Dado el tiempo transcurrido y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, resulta razonable inferir que la víctima no se encuentra ya con vida. Esta circunstancia configura una grave violación del artículo 4 de la Convención Americana.

39. La Comisión concluye que agentes del Estado hicieron desaparecer a la víctima violando su derecho a la vida, la libertad y la integridad personales consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.

 

 

B. La obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y el derecho de las víctimas a la protección judicial

40. Los peticionarios alegan que en el presente caso el Estado ha faltado a su obligación de brindar la protección judicial debida a las personas bajo su jurisdicción, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado se ha limitado a señalar que la causa por la desaparición de Amparo Tordecilla se encuentra aun en trámite, desde el 3 de diciembre de 1998, ante la justicia ordinaria.

41. Según surge de los elementos aportados por las partes, en abril de 1989 el juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal inició la investigación por la desaparición de la víctima. Tras considerar que no existía mérito para abrir investigación formal, se archivó la investigación. La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra miembros del Batallón Charry Solano por estos hechos.

42. El 26 de septiembre de 1990, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría consideró que existía mérito para abrir una investigación disciplinaria contra miembros de Ejército y envió copias de la actuación a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá. Consecuentemente, el Juzgado 79 Ambulante de Instrucción Criminal reabrió la investigación penal el 22 de octubre de 1990.

43. El 17 de abril de 1991, el Juzgado 75 de Orden Público se abocó al conocimiento de la investigación. Esta investigación fue trasladada a la Fiscalía Regional de Bogotá, Secretaría Quinta de Terrorismo. El 16 de febrero, esta Fiscalía remitió el proceso a la justicia penal militar.

44. El 1º de agosto de 1997, mediante Consejo Verbal de Guerra se exoneró de toda responsabilidad penal al Capitán retirado Mario Raúl Rodríguez, al Sargento Primero Guillermo Marín Rojas y al Cabo Primero Wilson Donneys Barón por el secuestro de Amparo Tordecilla. Igualmente, decidió terminar con el proceso seguido contra el Brigadier General Luis Bernardo Urbina. El 19 de agosto de 1997, el Procurador Judicial en lo Penal 235 apeló esta decisión, solicitando la revocatoria de la sentencia y solicitó la condena de los implicados.

45. El 29 de septiembre de 1998, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar resolvió confirmar parcialmente la sentencia con relación al Brigadier General Urbina y se abstuvo de conocer la apelación de la sentencia absolutoria emitida en favor de los demás implicados por considerar que no era competencia de la justicia penal militar. El 3 de diciembre de 1998 se remitió copia de la causa al Tribunal Nacional a quien se propuso la colisión de competencia negativa.

46. Corresponde determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado –que se ha extendido por diez años y se ha desarrollado en gran parte ante la justicia militar—satisface los estándares establecidos por la Convención Americana. El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [..] para la determinación de sus derechos y obligaciones [..] de cualquier [..] carácter.

A su vez, el artículo 25 establece:

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Los Estados partes se comprometen:

 

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b. a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y

 

c.    a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

47. Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte:

 

Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos -artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal -artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.19

48. Las circunstancias en las que Amparo Tordecilla fue privada de su libertad ameritan una investigación de oficio por parte del Estado. La jurisprudencia de la Comisión20 señala que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias. En esos casos, no puede exigirse a la víctima o sus familiares que impulsen la investigación, dado que corresponde al Estado investigar los hechos y castigar a los responsables como parte de su obligación de preservar el orden público. La obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos es un deber que el Estado no está en posición de delegar. Es justamente por eso que en muchos regímenes procesales el Estado ejerce el monopolio de la acción penal y que en aquellos sistemas legales donde se prevé la legitimación penal de la víctima o sus familiares, el ejercicio de las acciones previstas no es obligatorio y no sustituye la actividad estatal.21 A este respecto, la Corte Interamericana ha expresado que la obligación de investigar "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares […] sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".22

49. La Comisión nota que los hechos de este caso fueron examinados en forma paralela por la jurisdicción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación donde se decidió sancionar al Oficial Subalterno Mario R. Rodríguez Reinoso, al Suboficial Guillermo Marín Rojas, al Cabo Primero Wilson Donneys Barón y al Agente de Inteligencia Hector Hidalgo Cabrera Peña, por la desaparición forzada de Amparo Tordecilla. La Comisión considera que un pronunciamiento de carácter disciplinario no satisface las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial. La jurisdicción disciplinaria, por sí sola, de ninguna manera puede constituirse en una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de la desaparición forzada de una persona por agentes del Estado mismo. Las graves y múltiples violaciones a los derechos fundamentales padecidas por Amparo Tordecilla exigen la sustanciación de un proceso penal ordinario y la imposición de las sanciones correspondientes.

50. La desaparición forzada de la víctima fue perpetrada por agentes del Estado cuya responsabilidad, al menos en algunos casos, fue determinada en sede disciplinaria. Consecuentemente, transcurridos ya diez años desde los hechos, la Comisión no puede sino concluir que el Estado no ha mostrado la debida diligencia en investigar y juzgar en el fuero común las violaciones cometidas por sus agentes y reparar a los familiares de la víctima, según requiere el artículo 25 de la Convención.

51. En cuanto al examen de una causa de este tipo por parte de la justicia penal militar, cabe señalar que en los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes. No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación.

52. La investigación de este caso fue trasladada a la justicia penal militar en 1993. El 1º de agosto de 1997 el juez único de primera instancia de las Fuerzas Militares de Colombia resolvió absolver de toda responsabilidad penal al Capitán (r) Mario Rodríguez Reinoso, al Sargento primero Guillermo Marín Rojas y al cabo primero Wilson Donneys Barón por el delito de secuestro. En ese mismo acto se dispuso cesar el procedimiento seguido en contra del Brigadier General (r) Luis Bernardo Urbina Sánchez.

53. La Comisión ha expresado repetidamente que por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:

 

El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.23

En su decisión del 5 de agosto de 1997, la propia Corte Constitucional colombiana estableció que:

 

Para que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas. El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de justicia civil.24

54. La Comisión considera que la desaparición forzada de un ciudadano nunca puede ser considerada como parte de las funciones legítimas de los agentes de las fuerzas de seguridad. Consecuentemente, el hecho de que la investigación penal haya permanecido durante cinco años en la jurisdicción penal militar constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

55. Según ya se ha señalado, en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1998, el Estado informó sobre el inminente traspaso parcial de la causa de la justicia penal militar a la justicia ordinaria, que se hizo efectivo el 3 de diciembre de 1998. El Estado ha alegado que este hecho demuestra que los recursos internos aun se encuentran en marcha hacia la resolución del caso.

56. La Comisión considera necesario reconocer la trascendencia de este hecho dado que según se ha establecido supra, la justicia militar no constituye el ámbito adecuado para investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo nota que el traspaso, efectuado casi una década después de perpetrada la desaparición, se ha producido en forma tardía y, previsiblemente, aun no ha probado ser eficaz en el esclarecimiento de los hechos y del paradero de los restos, así como el juzgamiento y sanción de los responsables.

57. La falta de un recurso eficaz frente a la violación de los derechos reconocidos en la Convención constituye en sí misma una violación de la Convención. Los recursos y mecanismos judiciales no sólo deben estar previstos formalmente en la legislación sino que debe ser eficaces en establecer si ha existido una violación de derechos humanos y en reparar sus consecuencias. La Corte Interamericana ha establecido que:

 

Si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.25

58. Adicionalmente, la sustanciación eficaz de un proceso penal ordinario abre la vía a un reclamo compensatorio. Por ello, la Comisión estima que a pesar de que los tribunales en lo contencioso administrativo hayan desestimado el reclamo compensatorio intentado contra el Estado, existe la vía y persiste la obligación de reparar a los familiares de la víctima, en este caso al padre de Amparo Tordecilla, conforme al derecho interno.

59. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada según establecen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

 

C. Obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención

60. El artículo 1(1) establece la obligación de los Estados parte de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados parte tienen el deben jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.26 Concretamente en los casos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. Asimismo la Corte ha señalado que:

 

El Estado está en el deber jurídico de [..] investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

61. En el presente caso, el Estado no ha cumplido en forma efectiva con su deber de esclarecer la desaparición forzada de Amparo Tordecilla y el paradero de sus restos, así como de juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de la víctima. La Comisión concluye que el Estado colombiano ha faltado a su obligación de garantizar el derecho a la vida, libertad e integridad personal de Amparo Tordecilla, así como el derecho a las garantías judiciales de la víctima y su familia conforme al artículo 1(1) de la Convención.

 

 

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME DEL ARTÍCULO 50

62. La Comisión examinó el presente caso durante el curso de su 103° período de sesiones y el 7 de mayo de 1999 adoptó el Informe N° 76/99 conforme al artículo 50 de la Convención. En su Informe, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personal y a la protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación de garantía establecida en el artículo 1(1), como consecuencia de la desaparición forzada de Amparo Tordecilla Trujillo, y su falta de esclarecimiento y sanción judicial. Así mismo, recomendó al Estado: "1) Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables. 2) Esclarecer las circunstancias de la desaparición así como el destino de los restos de la víctima y devolverlos a sus familiares. 3) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas". El 12 de mayo de 1999 la Comisión transmitió su Informe al Estado otorgándole un plazo de dos meses para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones allí emitidas. El 9 de julio de 1999 el Estado solicitó una prórroga y finalmente el 10 de agosto de 1999 presentó su respuesta al Informe 76/99.

63. En su respuesta el Estado formula una serie de apreciaciones sobre los fundamentos de la decisión de la Comisión. Cuestiona, entre otras cosas, la declaratoria de admisibilidad del presente caso basada en la determinación de que los familiares de la víctima se vieron privados de acceder a recursos adecuados y eficaces para subsanar las violaciones alegadas en el ámbito doméstico. Considera que su legislación establece un conjunto de mecanismos judiciales que debe ser considerados por la Comisión de manera integral a los efectos de evaluar el agotamiento de los recursos internos. Por otro lado sostiene que dada la independencia de los órganos de control disciplinario y judicial en Colombia, la interpretación de la regla del agotamiento de los recursos internos efectuada en el presente caso lo deja "en una posición relativa de indefensión". En cuanto a la determinación sobre la violación de las garantías judiciales, considera que el hecho de que el habeas corpus intentado no haya dado resultado no significa que se haya violado el artículo 25.

64. La Comisión debe señalar que resultaría por demás impropio re-examinar su pronunciamiento sobre admisibilidad en la presente etapa del procedimiento el cual sólo procedería en situaciones de excepción, cuando se hubiese documentado la existencia de errores materiales sustanciales o la existencia de elementos de hecho que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían modificado sustancialmente la decisión sobre admisibilidad. Sólo cabe reafirmar que los principios y normas vigentes del derecho internacional establecen que los Estados que han asumido obligaciones mediante la ratificación de un tratado no pueden invocar su derecho interno como excusa para incumplirlas. La Comisión tiene como mandato determinar si las normas de la Convención Americana son debidamente respetadas y garantizadas por los Estados parte. Si bien esta determinación se encuentra sujeta a requisitos de admisibilidad tales como el previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión no debe desatender su obligación de determinar si se han producido violaciones de los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana, toda vez que se haya demostrado que los recursos adecuados para subsanar la violación que brinda la jurisdicción interna no han funcionado o no se encuentran funcionando conforme a los parámetros establecidos en el tratado mismo en materia de acceso a la justicia. La Comisión ha expresado claramente en sus análisis sobre el fondo los fundamentos que la condujeron a concluir que la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables por los tribunales militares privó a los familiares de la víctima del acceso a la justicia conforme a los estándares de la Convención Americana.

65. En cuanto al cumplimiento con las recomendaciones de la Comisión, el Estado ha sostenido que "pese al tiempo transcurrido y a los traslados entre la jurisdicción ordinaria y penal militar, puede aun producirse una decisión de fondo". Confía en que a la brevedad "resulte viable a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación completar una investigación imparcial y efectiva [..] con el fin de juzgar y sancionar a los responsables así como esclarecer las circunstancias de la desaparición así como el destino de los restos de la víctima y devolverlos a sus familiares, de ser el caso". En el mismo sentido "estaría conforme con la necesidad de adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas en el evento de verificarse su ocurrencia y la responsabilidad estatal en la misma".27

66. La Comisión toma nota de las manifestaciones del Estado relativas a al examen de la causa por la justicia ordinaria, concretamente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos, y espera que a la brevedad se complete una investigación judicial imparcial y efectiva que conduzca al esclarecimiento y la justicia en el presente caso. La Comisión nota también que el Estado ha condicionado la reparación del daño causado en este caso a una eventual determinación de los hechos y de su responsabilidad por parte de los tribunales internos. La Comisión ya ha verificado la ocurrencia de los hechos, las graves y múltiples violaciones a la Convención Americana consecuencia de la desaparición forzada de la víctima y la responsabilidad del Estado. Por lo tanto, transcurridos ya diez años de la desaparición de la víctima, y habiendo sido establecida la responsabilidad del Estado no sólo por la violación del derecho a la libertad, la integridad personal y la vida sino también por no asegurar el acceso a un recurso idóneo y eficaz para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de manera efectiva y acorde con las garantías previstas en la Convención, éste debe proceder de manera inmediata a reparar el daño causado a los familiares de la víctima y dar cumplimiento a la recomendación de la Comisión.

 

 

VII. CONCLUSIONES

67. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en vista a que el Estado aun no ha dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe 76/99, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio de Amparo Tordecilla Trujillo.

 

 

VIII. RECOMENDACIONES

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

 

1.    Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables.

2.    Esclarecer las circunstancias de la desaparición así como el destino de los restos de la víctima y devolverlos a sus familiares.

3.    Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

 

IX.    PUBLICACIÓN

68. El 29 de septiembre de 1999, la Comisión acordó transmitir a las partes el Informe 115/99, adoptado conforme al artículo 51 de la Convención Americana. El Informe fue efectivamente transmitido el 18 de octubre de 1999, otorgándosele al Estado un plazo de un mes para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones de la Comisión. Por nota de fecha 17 de noviembre de 1997 el Estado solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue debidamente concedida.

69.    En su respuesta del 4 de enero de 2000, el Estado expresó que la Vicepresidencia de la Nación se encontraba trabajando de manera coordinada con la Unidad de Derechos Humanos con el fin de impulsar las investigaciones. En cuanto a la reparación debida a los familiares de la víctima, el Estado informó que convocaría a la brevedad al Comité de Ministros previsto en el artículo 2 de la Ley 288/96 que establece que se podrán "celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales [..] exista una decisión previa, escrita y expresa de [..] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios". El Estado se comprometió a informar a la Comisión sobre el curso de las investigaciones, así como el resultado de las gestiones indemnizatorias.

70.    En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones del párrafo 67 y sus recomendaciones, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de febrero de 2000. Firmado: Hélio Bicudo, Presidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman y Peter Laurie.

 

1  Al Capitán (r) Mario Rodríguez Reinoso, al Sargento Primero Guillermo Marín Rojas y al Cabo Primero Wilson Donneys Barón. Asimismo dispuso cesar el procedimiento seguido en contra del Brigadier General (r) Luis Bernardo Urbina Sánchez.

2  Comunicaciones de fechas 15 y 21 de enero de 1991; 2 de agosto de 1991; 10 de enero de 1997; 4 de agosto de 1997 y 6 de enero de 1999.

3  Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

4  Corte IDH Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, sentencia de 21 de enero de 1994, (Ser. C) No.17, párr. 64.

5  El proveído del 10 de junio de 1989 del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá reza: ".. Declarar que la petición de habeas corpus presentado por Fausto Jorge Tordecilla en favor de Amparo Carmen Tordecilla, no prospera de acuerdo con lo afirmado en la parte motiva, compúlsense las copias respectivas con destino al juzgado especializado para que proceda de conformidad" (fol. 11C.O.P.).

6  Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, sentencia de 21 de enero de 1994, (Ser. C) No.17, para 67.

7  En su declaración del 9 de mayo de 1990 ante la Unidad de Indagación Preliminar, el señor Fausto Jorge Tordecilla declaró: "nos recibieron en la oficina del Dr. Echeverry Ossa, y el Dr. Echeverry Ossa me dijo, ‘Don Fausto no se preocupe por la niña, su hija no le ha pasado nada ni le va a pasar nada, pero para mayor información váyase al procurador de las fuerzas militares y el Doctor Betancur le dará mayor información sobre ella – duerma tranquilo que la niña no le va a pasar nada’, al día siguiente fuimos a la Procuraduría delegada de las Fuerzas Militares y hablamos con el Dr. Betancur, y éste dijo que sí habían montado un operativo el día 25 de abril de 1989 y que ese carro con esas placas había participado y habían capturado una niña, pero que no era la hija mía, entonces yo le dije que porqué no la mostraban a la niña capturada, pero él no dijo nada, dijo que había una confusión". Resolución 035 del 24 de enero de 1994, Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, p. 41.

8  Ibidem, Declaración de María Teresa Cifuentes Traslaviña, del 2 de mayo de 1989.

9  Certificación jurada de fecha 4 de septiembre de 1990, transcripta en la Resolución 035 del 24 de enero de 1994, Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, p. 34.

10  Ibidem, p. 2.

11  Ibidem, p. 13.

12  Ibidem, p. 7.

13  Ibidem, p. 25.

14  Ibidem, p. 135.

15  La CIDH ha expresado: "Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular" CIDH Diez años de actividades -1971-1981, OEA 1982, p. 317.

16  Informe Anual 1985-1986 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 40-41; Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 147. El artículo II de la Convención define la "desaparición forzada" en los siguientes términos: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas, artículo II. Esta Convención entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA.

17  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 145 y ss.

18  Declaraciones públicas de Jaime Córdova Triviño recogidas en CIDH Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 122.

19  Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.

20  Informe Nº 52/97, Caso 11218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 96 y 97. Ver también Informe 55/97, párrafo 392.

21  Informe Nº 52/97, Ibidem.

22  Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

23  CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 237, donde se expresa "Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos".

24  Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.

25  Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.

26  Ibídem, párrafo 166.

27  Nota EE 1442 del 10 de agosto de 1999. Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.


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