University of Minnesota



Ivan Eladio Torres v. Argentina, Caso 960/03, Informe No. 69/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 69/05

PETICIÓN 960/03

ADMISIBILIDAD

IVAN ELADIO TORRES

ARGENTINA

13 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 14 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la señora María Leontina Millacura Llaipén y la Asociación Grupo Pro-Derechos de los Niños ("los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de agentes del Estado de Argentina ("el Estado") por la detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres (ciudadano chileno, residente en Argentina) en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut. La denuncia se refiere también a la supuesta denegación de protección y garantías judiciales por la falta de investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron y desaparecieron a la presunta víctima.

 

2.       Los peticionarios sostienen que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos 5(1) (derecho a la integridad física, psíquica y moral), 5(2) (prohibición de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7 (derecho a la libertad personal) y 8(1) (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) (obligación general de respetar los derechos). Asimismo, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación de los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

3.       Mientras que el Estado ha presentado información relativa a las medidas cautelares otorgadas en relación con la presente petición, no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios sobre la detención y desaparición de Iván Torres, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina.  

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe, tras analizar las posiciones de las partes, que la petición es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la CIDH decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 2, 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención Americana, así como respecto de los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

 II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       Con base en la petición y la información adicional recibida el 19 de abril de 2004 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 960/03, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado el 22 de abril de 2004, con un plazo de 2 meses para presentar observaciones.

 

6.       El 26 de mayo de 2004 el Estado envió una comunicación solicitando la prórroga de un mes, la cual fue concedida por la CIDH el 8 de junio de 2004. El 22 de noviembre de 2004 la CIDH envío una nota reiterando la solicitud de información al Estado para ser enviada a la mayor brevedad posible.

 

7.       El 10 de enero de 2005 la señora Leontina Millacura Llaipen y las abogadas Silvia de los Santos y Verónica Heredia presentaron una solicitud de medidas cautelares a favor de David Alberto Hayes, familiares y testigos relacionados a la denunciada desaparición de Iván Eladio Torres (María Leontina Millacura Llaipen, Gerardo Atilio Colin, Luis Patricio Oliva, Tamara Bolívar, Walter Mansilla, Silvia de los Santos, Verónica Heredia y los demás familiares de Iván Eladio Torres) a la que se le asignó el N° MC 9-05. El 18 de enero de 2005 la CIDH otorgó las medidas cautelares y estableció un plazo de 7 días para que el Estado presentara información sobre las medidas adoptadas.

 

8.       El 19 de enero de 2005 los peticionarios solicitaron ampliación de las medidas cautelares a favor de Juan Pablo Caba y Miguel Ángel Sánchez y el 24 de enero de 2005 solicitaron ampliación de las medidas cautelares a favor de los integrantes de la familia Hayes. La CIDH otorgó dichas ampliaciones y trasladó dicha información al Estado con fecha 21 y 25 de enero de 2005 respectivamente, estableciendo un plazo de 5 días para que el Estado presente información sobre las medidas adoptadas.

 

9.       El 28 de enero de 2005 el Estado presentó información sobre las medidas otorgadas por la CIDH, la cual fue transmitida a los peticionarios el 4 de febrero de 2005 con un plazo de 7 días para presentar sus observaciones.

 

10.     El 11 de febrero de 2005 los peticionarios enviaron sus observaciones solicitando a la CIDH que otorgue medidas provisionales a los beneficiarios, comunicación que fue transmitida al Estado el 15 de febrero de 2005 con un plazo de 5 días para informar al respecto.

 

11.     El 8 de marzo de 2005 el Estado presentó información a la CIDH respecto a la solicitud de medidas provisionales y en este contexto adjuntó información relacionada con la investigación, sin pronunciarse respecto a la admisibilidad de la petición; dicha información fue transmitida a los peticionarios el 31 de marzo de 2005 junto con un pliego de preguntas, estableciendo un plazo de 10 días para responder y presentar observaciones.

 

12.     Los peticionarios respondieron con notas del 12 de abril y del 3 de mayo de 2005 presentando sus observaciones. Dichas respuestas fueron trasladadas al Estado el 8 de junio de 2005 con un plazo de 15 días para presentar observaciones. El 5 de julio de 2005 el Estado presentó sus observaciones a las respuestas de los peticionarios.  Las partes se han reunido en una mesa de dialogo en varias oportunidades durante la tramitación con el fin de analizar cuestiones relativas tanto a las medidas cautelares como a la investigación de los hechos denunciados.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

13.     Los peticionarios sostienen que el señor Iván Eladio Torres, de 26 años de edad, fue víctima de desaparición forzada, presumiblemente a manos de agentes del Estado. Respecto a los hechos de la petición, los peticionarios señalan como antecedente que Iván Eladio Torres relató a su madre, la Sra. María Millacura Llaipen, que él había sido ‘levantado’ por el patrullero N° 469 alrededor de un mes y medio antes de los hechos, que lo subieron al auto, lo llevaron cerca de un cerro, “lo bajaron de los pelos, lo golpearon, le sacaron las zapatillas y con el torso desnudo lo patearon y amenazaron de muerte. Le dijeron: ‘corre porque te vamos a matar’ y le disparaban con un revólver”.[1]

 

14.     Respecto de los hechos denunciados, los peticionarios sostienen que el señor Iván Eladio Torres salió de su casa el 1º de octubre de 2003 entre las 15 y 16 horas, que se encontró con Luis Patricio Olivia, Gerardo Atilio Colin y Walter Mansilla, en la plaza España y luego se dirigió a la plaza Bitto. Aproximadamente a las 00 horas del 2 de octubre de 2003 Luis Patricio Oliva y Gerardo Atilio Colin (menores de edad), mientras entraban a una heladería en el parque, vieron cómo se le acercaba al señor Iván Eladio Torres el patrullero 469 con tres policías dentro y que al salir del local, Iván Eladio Torres ya no estaba y tampoco el patrullero.[2]

 

15.     Los peticionarios informaron a la CIDH que el señor Dante Caamaño, testificó haber sido detenido con Iván Eladio Torres el 2 de octubre de 2003 por funcionarios policiales y que fueron llevados a la Comisaría Seccional Primera, donde fueron separados y que no volvió a ver a Iván Eladio Torres.  Posteriormente, los peticionarios informaron a la CIDH que el señor Dante Caamaño falleció de un impacto de bala en la cabeza el 23 de mayo de 2005 por causas no esclarecidas.[3]

 

16.     Los peticionarios alegan que el señor David Alberto Hayes, quien se encontraba detenido en la Comisaría Seccional Primera, habría observado en la madrugada del día 2 de octubre de 2003 cómo al señor Iván Eladio Torres varios policías lo habrían golpeado hasta que cayera desmayado y que vio cómo lo sacaron arrastrado por una escalera mientras otro policía limpiaba el rastro de sangre. El 9 de enero de 2005 el señor Hayes escribió un testimonio ante la señora Millacura Llaipen indicando además que el Comisario lo había amenazado de muerte y que él estaba dispuesto a atestiguar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[4]  El señor Iván Eladio Torres se encuentra desaparecido desde entonces.

 

17.     Los peticionarios presentaron solicitud de medidas cautelares con fecha 10 de enero de 2005 a fin de proteger la vida e integridad personal de David Alberto Hayes, familiares y testigos relacionados a la denunciada desaparición de Iván Eladio Torres (Maria Leontina Millacura Llaipen, Gerardo Atilio Colin, Luis Patricio Oliva, Tamara Bolívar, Walter Mansilla, Silvia de los Santos Verónica Heredia y los demás familiares de Iván Eladio Torres). En su solicitud los peticionarios denunciaron que la testigo Tamara Bolívar fue violada por quien, ellos alegan, fue un policía quien le preguntó después de violarla si era la hermana de Iván Eladio Torres y le dijo: “te espero en la Primera para que hagas tu denuncia”. Asimismo, informaron que Marcos y Valeria Torres, hermanos del señor Iván Eladio Torres, habían sido arrestados y que tanto la familia Torres como las abogadas de la causa son vigiladas constantemente por la policía.

 

18.     En su comunicación de fecha 12 de enero de 2005 los peticionarios informaron que Walter Mansilla sufrió varias amenazas por parte del personal policial a raíz de haber declarado en autos.  Asimismo, informaron que Gerardo Atilio Colin y Luis Patricio Oliva y sus familias sufren hostigamiento por parte de la policía.

 

19.     Con fecha 17 de enero de 2005 el señor David Alberto Hayes fue asesinado apuñalado en la Alcaldía Policial, en una supuesta reyerta durante un recreo[5], días después de haberse solicitado ante la CIDH las medidas cautelares detalladas en los párrafos 7 y 8 del titulo II ut supra, en vista de las amenazas, amedrentamientos y alegada violación de la señorita Tamara Bolívar.

 

20.     Los peticionarios informaron a la CIDH en su solicitud de ampliación de medidas cautelares de fecha 19 de enero de 2004 que Miguel Ángel Sánchez, otro testigo, quien se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en la Comisaría Seccional Tercera de Comodoro Rivadavia hizo llegar una carta de fecha 20 de diciembre de 2004 a la señora Millacura Llaipen, manifestando que él estuvo detenido con el señor Iván Eladio Torres en la Comisaría Seccional Primera, que luego a él lo trasladaron de un lugar a otro y que lo mantuvieron siempre incomunicado, que le han tomado declaración testimonial, pero que nunca más se dijo nada. Asimismo, los peticionarios informaron que el señor Juan Pablo Caba, yerno de la señora Millacura Llaipen, quien fuera intermediario entre ella y David Alberto Hayes y estuviera presente cuando el señor Hayes fue asesinado, también fue amenazado de muerte por quienes presumiblemente serían oficiales de policía. Del mismo modo, los peticionarios informaron a la CIDH que el menor Gerardo Atilio Colin fue detenido por personal de la Comisaría Seccional Primera el lunes 17 de enero de 2005 y que el 18 de enero del mismo año la señora Millacura Llaipen fue amenazada de muerte por teléfono. Igualmente, los peticionarios informaron que la menor Viviana Hayes, hermana de David Alberto Hayes, también había sido amenazada de muerte.

 

21.     Consecuentemente, con base en la información disponible, los testimonios y las subsecuentes amenazas y agresiones contra los testigos, los peticionarios alegan que el señor Iván Eladio Torres se encontraba el 2 de octubre de 2003 bajo custodia policial en la Comisaría Seccional Primera y que su desaparición es el producto de acción y omisión del Estado. Más específicamente, agentes de la policía detuvieron, torturaron y desaparecieron a la presunta víctima. Consideran por lo tanto, que el Estado es responsable por la violación de su derecho a no ser detenido arbitrariamente, a su integridad física, y a no ser sometido a torturas o tratos crueles o inhumanos. Los peticionarios resaltan que buscan a la presunta víctima con la esperanza de encontrarla con vida.

 

22.     Los peticionarios alegan además que el señor Iván Eladio Torres desapareció ”en el marco de una práctica sistemática de violación de derechos por parte de la policía de la provincia contra niños, adolescentes y adultos que deambulan en la calle: torturas, violaciones, simulacros de fusilamiento, invento de causas judiciales, etc. […]”. Asimismo, ellos sostienen que esto ocurre al menos desde el año 1994 que lo denuncia la Asociación Grupo Pro Derechos de los Niños.[6]

 

23.     En cuanto al agotamiento de los recursos internos los peticionarios indican que ante la ausencia del señor Iván Eladio Torres al mediodía del 3 de octubre de 2003 su madre llamó a la Comisaría Seccional Primera para averiguar su paradero y no le dieron respuesta. La señora Millacura Llaipen alega que intentó denunciar los hechos los días 4, 6 y 8 de octubre en la Comisaría Seccional Primera pero que rehusaron tomarle la denuncia por escrito. La denuncia fue tomada finalmente el 14 de octubre de 2003 dándose origen a los autos por desaparición de persona ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de Comodoro Rivadavia, caratulada “Millacura Llaipen, Maria Leontina s/Dcia. Psta. desaparición personas C. Rivadavia 2003”.

 

24.     Los peticionarios alegan que la denuncia fue archivada por la Fiscalía luego de cinco meses de haber sido interpuesta. Asimismo, alegan que todos los informes dentro de la presente investigación indican que el señor Iván Eladio Torres “no fue demorado ni detenido el 2 de octubre por orden de autoridad judicial o policial”. El 5 de noviembre de 2003 se pidió ampliar la información para que los centros de detención respondan si Iván Torres fue demorado o detenido el 2 de octubre sin orden de autoridad competente, pedido denegado el 12 de noviembre de 2003 por el juez de instrucción de la causa.

 

25.     El 27 de octubre de 2003 la señora Valeria Torres, hermana del señor Iván Eladio Torres, presentó recurso de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de Comodoro Rivadavia, a fin de que se establezca el paradero del señor Iván Eladio Torres, originándose la causa ”Torres, Valeria s/ habeas corpus” Expediente N° 1139/03. Fecha en la que se realiza una primera inspección ocular de la Comisaría Primera.

 

26.     El 5 de noviembre de 2003 la señora Maria Millacura Llaipen presentó querella en la causa por desaparición de persona pidiéndose la recaratulación del expediente a “desaparición forzada de persona”.[7] Los peticionarios alegan que en resolución del Superior Tribunal  de Justicia de la Provincia del Chubut se afirma que el delito de desaparición forzada de personas es de competencia federal y alegan que un dictamen del Fiscal Federal de Comodoro Rivadavia sostiene que en la legislación argentina no existe el delito de desaparición forzada de personas.

 

27.     Los peticionarios denunciaron ante la CIDH irregularidades en la investigación de la desaparición del señor Iván Eladio Torres. Así, señalan que  “el proceso ha sido instruido por la Comisaría Seccional Primera, imputada en la causa, hasta el 23 de octubre de 2003, con conocimiento y consentimiento del Juez de Instrucción N° 2. Nunca se avocó SS a la instrucción de la causa formalmente. La Fiscalía aparece recién el día 5 de noviembre de 2003 […] más de un mes después de la desaparición de Iván Eladio Torres”.[8] En este sentido, la señora Millacura Llaipen denunció cuestionando seriamente la actuación del Juez de Instrucción N° 2 a cargo de la causa y a otros jueces en causas similares, logrando que mediante Acuerdo Extraordinario N° 3382 del Superior Tribunal de Justicia del Chubut se formulara denuncia en contra del Juez de Instrucción ante el Consejo de la Magistratura y se ordenara sumario administrativo a los otros jueces. Mediante el Acta del Consejo de la Magistratura N° 133 se decide avanzar con el juicio político al Juez de Instrucción. Los peticionarios alegan que nunca se separó al juez de la causa.

 

28.     Los peticionarios informaron a la CIDH que el 2 de enero de 2004 se creó la Brigada de Investigaciones Búsqueda de Personas Desaparecidas, integrada por policías, la misma que ellos consideran inconstitucional porque lleva una investigación paralela a la judicial sin control de un juez y que interroga a testigos fuera de un proceso legal. Los peticionarios denunciaron dicha inconstitucionalidad al Fiscal del Estado el 2 de marzo de 2004 y al Defensor del Pueblo de la Nación y al Procurador General de la Nación el 13 de septiembre de 2004.

 

29.     Sosteniendo que el delito de desaparición forzada es de competencia federal y que las autoridades locales no habían llevado a cabo una investigación adecuada, los peticionarios presentan recurso de casación el 22 de enero de 2005 dentro de la causa “Millacura Llaipen, Maria Leontina s/ incidente declinatoria de competencia” respecto a la desaparición de Iván. En el recurso se solicita que se decline la competencia local a favor de la federal.  El 16 de marzo de 2005 el Superior Tribunal de Chubut declinó su competencia para entender la causa a favor de la justicia federal, por lo que sería el Estado Federal quien estaría a cargo de la investigación judicial de la desaparición del señor Iván Eladio Torres.[9]

 

30.     Los peticionarios denuncian que las autoridades respectivas no han realizado una investigación eficaz y que existe un retardo injustificado en la investigación dado que habiendo transcurrido más de dos años y medio de presentada la denuncia de desaparición de persona, aún no se concluye con la misma y no existe ningún indagado ni imputado a la fecha. Asimismo, los peticionarios denuncian que ni la Fiscalía ni los jueces han tomado medidas ante las denuncias realizadas por los amigos de Iván Eladio Torres respecto a torturas, apremios ilegales y otros abusos por parte del personal policial, incluidos en sus declaraciones.

 

31.     Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran por parte del Estado la violación de varias disposiciones de la Convención Americana, tales como los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) 5(1) (derecho a la integridad física, psíquica y moral), 5(2) (prohibición de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7 (derecho a la libertad personal) y 8(1) (garantías judiciales), en concordancia con el artículo 1(1) (obligación de respetar y garantizar  los derechos) y los artículos I, II y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

B.       Posición del Estado

 

32.     El Estado no ha respondido directamente a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina. Las únicas respuestas del Estado fueron una comunicación a la CIDH el 26 de mayo de 2004 solicitando prórroga para responder, sin haberlo efectuado hasta hoy y sus  diferentes comunicaciones en relación a las medidas cautelares otorgadas por la CIDH.

 

33.     En la comunicación del Estado recibida el 17 de marzo de 2005 en respuesta a la solicitud de medidas cautelares N° 09-05 “Maria Leontina Millacura Llaipen y otros” se acompaña un informe de la Fiscal a cargo del caso caratulado “Millacura Llaipen, Maria Leontina s/Dcia. Psta. desaparición personas C. Rivadavia 2003” del que se desprende que se han tomado algunas medidas en cuanto a la investigación del caso, sin embargo en dicha comunicación el Estado no se pronuncia respecto a la admisibilidad de la presente petición.

 

34.     De la comunicación del Estado de fecha 5 de julio de 2005, también relacionada con las medidas cautelares, se desprende que el Estado ha adoptado ciertas medidas a fin de implementar las medidas cautelares que se encuentran vigentes. Asimismo, el Estado señaló que: “considera oportuno ratificar su voluntad de mantener abiertos los canales de diálogo tanto con los peticionarios como con el Gobierno provincial” respecto de las medidas cautelares.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la CIDH Interamericana

 

35.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas denuncias señalan como presuntas víctimas a personas individuales, Iván Torres y su familia, respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la CIDH observa que Argentina es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 5 de septiembre de 1984. Asimismo, la CIDH observa que en cuanto a la competencia pasiva en ratione personae, es un principio general del derecho internacional que el Estado debe responder por los actos de todos sus órganos, incluidos los de su Poder Judicial. Por ello, la CIDH es competente en la presente petición.

 

36.     La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. La  CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la CIDH observa que Argentina ratificó dicha Convención el 28 de febrero de 1996 y que la misma entró en vigencia el 28 de marzo de 1996. Por consiguiente, los hechos materia de la presente petición ocurrieron cuando dicho instrumento internacional se encontraba vigente en Argentina. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  Adicionalmente, desde que el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 31 de marzo de 1989, las obligaciones consagradas en la misma también se aplican.

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

37.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una determinada petición depende directamente de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[10] Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), como la CIDH han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios.[11] No obstante, la misma Convención prevé que esta disposición no se aplique cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. Más concretamente, el artículo 46(2) establece excepciones al principio general de agotamiento de los recursos internos, cuando la legislación interna del Estado no concede las debidas garantías para la protección de los derechos cuya violación se alega; si se ha obstaculizado el acceso del presunto damnificado a los recursos de jurisdicción interna; o si se ha presentado un retardo injustificado en la resolución del asunto.

 

38.     En primer lugar, en el caso que nos ocupa los peticionarios han sostenido que ellos han intentado agotar sin éxito los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción interna con el propósito de conocer el paradero del señor Iván Eladio Torres.

 

39.     De la documentación proporcionada por los peticionarios se desprende que efectivamente los peticionarios interpusieron y se tomó una denuncia de desaparición el 14 de octubre de 2003 y el recurso de habeas corpus el 27 de octubre de 2003 siendo que ambas acciones se encuentran aún pendientes en etapa de investigación. Asimismo, los peticionarios alegan haber intentado denunciar la desaparición del señor Iván Eladio Torres en varias fechas anteriores y que las autoridades respectivas rehusaron recibir las denuncias. Por otro lado, la CIDH ha constatado que los peticionarios han presentado varias denuncias referidas a hechos conexos a la desaparición del señor Iván Eladio Torres como las diferentes denuncias presentadas contra funcionarios policiales, las denuncias por la violación Tamara Bolívar, por amenazas contra la Familia Torres y Walter Mansilla y sobre el homicidio de David Alberto Hayes.

 

40.     En la petición sub lite, de acuerdo a la información remitida por los peticionarios, la CIDH observa que el recurso de habeas corpus  aún no ha sido resuelto por las autoridades, siendo éste el recurso idóneo a agotar en el presente caso, tal como lo ha señalado la Corte a partir de sus primeros casos contenciosos: “La exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está y, llegado el caso,  lograr su libertad”.[12]

 

41.     A su vez los peticionarios sostuvieron que la falta de debida diligencia en los procesos de investigación instaurados a fin de localizar el paradero del señor Iván Eladio Torres les impidió tener un acceso eficaz a los recursos internos, pese a lo cual, procuraron impulsar dichos procesos y dar ocasión al Estado de completar su investigación para conocer el paradero de Iván Eladio Torres, lo que no ha ocurrido hasta el momento.

 

42.     En este caso, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos y entonces se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no agotamiento de los recursos internos.[13] En este sentido, la Corte Interamericana ha declarado que, “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.[14] De conformidad con dichos antecedentes, la CIDH concluye que se cumplió con este requisito.

 

2.       Plazo de presentación

 

43.     El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención y 32(2) del Reglamento de la CIDH, "Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva […] Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente".[15]

 

44.     En cuanto a la petición bajo examen, la CIDH determinó que el Estado renunció implícitamente a invocar la objeción del no agotamiento de los recursos internos. Pero vale la pena señalar que la Convención presenta no obstante los dos requisitos --el agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de los seis meses a partir de la sentencia interna final-- como dos criterios distintos e independientes. La CIDH debe determinar si la petición fue presentada dentro de un período razonable. En el presente caso, la denuncia fue presentada el 14 de noviembre de 2003, un mes después de presentada la denuncia formal ante las autoridades; por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana sobre la presentación oportuna de la denuncia.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

45.     El expediente de la presente petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

46.     Los artículos 47(b) y (c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH requieren que ésta considere que una petición es inadmisible si en la misma no se afirman hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención o por otro instrumento aplicable, o si las afirmaciones del peticionario o el Estado indican que la petición es manifiestamente infundada.

 

47.     Los peticionarios en este caso invocan expresamente la violación de los artículos 5, 7 y 8(1) de la Convención Americana y I, II, y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. El Estado no ha brindado observaciones sobre las violaciones alegadas por los peticionarios.

 

48.     La CIDH ha podido constatar que del expediente N° 142 del Ministerio Público Fiscal surgen imputaciones directas tales como que el día 26 de septiembre de 2003 el señor Iván Eladio Torres fue detenido por funcionarios del Comando Radioeléctrico de la Unidad Regional de Policía del Chubut y trasladado a la Comisaría Seccional Primera, donde no se asentó su ingreso como detenido en los libros de registros oficiales. Asimismo, se afirma que el 2 de octubre de 2003 en horas de la noche fue visto por última vez, instantes previos a la circulación por calles aledañas del móvil N° 469 de la Comisaría Seccional Primera, lugar donde el señor Iván Eladio Torres se encontraba esperando a sus amigos Patricio Oliva y Gerardo Colin.[16] Asimismo la CIDH ha podido constatar que la Unidad Especial de Investigación Fiscal creada por Resolución N° 47/04 de la Procuración General de la Provincia del Chubut considera que en otras oportunidades el hoy desaparecido Iván Eladio Torres  fue amenazado de muerte, sometido a simulacro de fusilamiento, detenido por funcionarios policiales sin razones que lo justifiquen, todo esto de acuerdo a las declaraciones obtenidas por dicha Unidad Especial.[17]

 

49.     Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la CIDH concluye que la petición contiene alegaciones de hecho que, de probarse, tienden a establecer violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a las debidas garantías judiciales garantizados por los artículos 5(1), 5(2), 7 y 8(1) en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, y los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La CIDH, en virtud del principio iura curia novit, también considera que los hechos alegados, de probarse su veracidad, podrían establecer violaciones al deber de adoptar disposiciones de derecho interno y al derecho a un recurso rápido, consagrados en los artículos 2 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención. Asimismo, la CIDH considera necesario evaluar la situación relativa a la violación del artículo 4 de la Convención durante la etapa de fondo, así como la posible aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH concluye que la información suministrada por los peticionarios no es manifiestamente infundada o extemporánea. En consecuencia, las denuncias de la petición no son inadmisibles según el artículo 47(b) y 47(c) de la Convención, y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH.

 

V.      CONCLUSIONES

 

50.     La CIDH concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 4, 5, 7, 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Proceder con el análisis de fondo de la petición, y

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 


 

[1] Petición original recibida en fecha 14 de noviembre de 2003 y testimonios de Tamara Bolívar, Walter Mansilla, Patricio Oliva y Gerardo Atilio Colin del 23 de octubre de 2003 en la causa “Millacura Llaipen, Maria Leontina s/Dcia. Psta. desaparición personas C. Rivadavia 2003”.

[2] Informe Interno de Martín Rico de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación al Dr. Rodolfo Mattarollo sobre la investigación realizada en “Millacura Llaipen, Maria Leontina s/ denuncia desaparición de personas” realizado durante los días 24,25, y 26 de febrero de 2004. Petición original recibida por la CIDH el 14 de noviembre de 2003.Testimonios de los menores Luis Patricio Oliva y Gerardo Atilio Colin del 23 de octubre de 2003 en la causa “Millacura Llaipen, Maria Leontina s/Dcia. Psta. desaparición personas C. Rivadavia 2003”.

[3] Nota del Diario la Crónica, Comodoro Rivadavia, 23 de mayo de 2005, www.diariocronica.com.ar.

[4] Testimonio manuscrito de David Hayes recibido como parte de la solicitud de medida cautelar de fecha 10 de enero de 2005.

[5] Nota del diario la Crónica, 11 de febrero de 2005, www.diariocronica.com.ar .

[6] Solicitud de medida cautelar de fecha 10 de enero de 2005. En la petición original del 14 de noviembre de 2003 se adjunta una lista de 22 presuntos casos de personas desaparecidas, apremios ilegales, amenazas de muerte por parte de policías en la ciudad de Comodoro Rivadavia, publicados en los diarios de la ciudad.

[7] Petición original recibida por la CIDH el 14 de noviembre de 2003.

[8] Ibid.

[9] Comunicación de los peticionarios a la CIDH de fecha 2 de mayo de 2005 en respuesta al pliego de preguntas.

[10] Véase Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11,
párrafo 17.

[11] Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Serie A N° G 101/81, párrafo 26.

[12] Véase  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, serie C N°4, párr. 65.

[13] Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Párr. 88. Véase además: CIHD Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996, Párr. 35 e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual 1996 de la CIDH. Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, página 52. Informe Anual 1994 de la CIDH.

[14] Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 2, Párr. 87; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Serie C, Nº 12, Párr. 38; y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C, Nº 25, Párr. 40.

[15] Véase CIDH, Informe N° 72/03 (Admisibilidad), Petición 12.159, Gabriel Egisto Santillán, párr. 60; Informe Nº 33/99 (Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de 1999, párr. 29 y 30.

[16] Sentencia del 16 de marzo de 2005 del Superior Tribunal de Justicia del Chubut en respuesta al recurso de casación interpuesto por los peticionarios detallado en el párr. 30.

[17] Ibid.

 

 



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