University of Minnesota



Blanca Jeanette Kawas v. Honduras, Caso 61/03, Informe No. 67/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 67/05

PETICIÓN 61/03

ADMISIBILIDAD

BLANCA JEANETTE KAWAS

HONDURAS

13 de octubre de 2005

 

 

I.       RESUMEN

 

1.    En fecha 13 de enero de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (en adelante “los peticionarios”).  En esta petición se alega la responsabilidad de la República de Honduras (en adelante “Honduras”, el “Estado hondureño” o el “Estado”) por la violación, en perjuicio de la Sra. Blanca Jeannette Kawas (en adelante también la “presunta víctima”) de los artículos 4 (Derecho a la vida), 8 (Garantías judiciales), y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.

 

2.    La denuncia alega que el Estado es responsable por violar el derecho a la vida, las garantías y tutela judiciales de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, todo en conjunción con las obligaciones contenidas en el artículo 1(1) de la Convención.  Los peticionaros alegan que existe un patrón de ejecuciones extrajudiciales contra defensores ambientales en Honduras, que las autoridades no han llevado a cabo una investigación efectiva del asesinato de la presunta víctima, ocurrido el 06 de febrero de 1995, y que, además, los recursos internos han resultado ineficaces en este caso.  En lo que respecta a la admisibilidad del asunto, el Estado señala que en el presente caso no han quedado agotados los recursos previstos por la jurisdicción interna, y que en la investigación la demora se ha debido a que se trata de un caso complejo.

 

3.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  La Comisión resuelve, asimismo, publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

4.       La Comisión recibió la petición el día 16 de enero de 2003 asignándole el número 061/03.  El 18 de julio de 2003, los peticionarios enviaron información adicional.  En la misma fecha, la información fue trasladada al Estado el cual pidió prórroga el día 10 de septiembre de 2003, la cual se otorgó el 14 de octubre de 2003.  El Estado presentó sus observaciones el 17 de octubre de 2003, las mismas que fueron enviadas a los peticionarios quienes respondieron con fecha 4 de diciembre de 2003, información que fue enviada al Estado el 26 de enero de 2004.  El Estado envió sus observaciones el 23 de marzo de 2004 las cuales fueron respondidas por los peticionarios el 30 de abril de 2004, información que fue trasmitida al Estado el 6 de mayo de 2004.  El día 04 de junio de 2004, se recibió las observaciones del Estado.  El día 8 de julio de 2004 se acusó recibo de información adicional enviada por los peticionarios y el 14 de julio de 2004 se recibió la respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado la cual fue respondida con fecha 31 de agosto de 2004, información que fue trasladada a los peticionarios el 13 de septiembre de 2004, quienes respondieron el 28 de septiembre del mismo año. Las observaciones se trasladaron al Estado el 06 de octubre de 2004, el cual respondió con fecha 04 de octubre de 2004. Con posterioridad ambas partes presentaron informaciones adicionales que se transmitieron a la respectiva contraparte.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Los peticionarios

 

5.       Los peticionarios alegan que el 6 de febrero de 1995, Blanca Jeannette Kawas, de 47 años de edad y Presidenta de la Fundación para la Protección de los recursos naturales de las regiones de Lancetilla, Punta Sal y Texiguan (PROLANSATE), se encontraba en su domicilio en compañía de su asistente personal, Sr. Marcial Bueno, cuando fue asesinada por disparo de arma de fuego.

 

6.       Alegan que el Sr. Marcial Bueno fue testigo del hecho y declaró que la presunta víctima cayó al suelo debido a un disparo que le traspasó el pómulo izquierdo.  El informe de inspección judicial describió, en el Acta de levantamiento del Cadáver, el empleo de un arma de fuego calibre 9 mm.  Además, que la presunta víctima murió de muerte instantánea como consecuencia de un disparo en la parte posterior de cuello, con orificio de salida en el pómulo izquierdo.

 

7.       Al día siguiente de los hechos, los peticionarios aducen que se inició una investigación en la cual se obtuvieron diversas declaraciones por medio de las cuales se recibió información sobre presuntos autores, características del vehículo empleado por ellos y presuntos motivos.  Así también aducen que el Juzgado de Paz de los Criminal de Tela, Departamento de Atlántida, encargado de la investigación, recibió información inclusive de personas que tenían conflictos con la presunta víctima debido a su trabajo ambiental, quienes dieron información de supuestos autores tanto materiales como intelectuales.

 

8.       Alegan que de las primeras declaraciones se puede constatar que la presunta víctima recibió una serie de amenazas por la labor que desempeñaba. Además, de acuerdo a un informe de la oficina del Primer Comando Regional de la Fuerza de Seguridad Pública (CORE), se tiene información de sospechosos del crimen; información en base a la cual no se desarrolló ninguna investigación.

 

9.       Argumentan también que existe una declaración testimonial, de carácter confidencial, dirigida al entonces Fiscal General, Edmundo Orellana, informando sobre presuntos autores del asesinato y que ninguno de los autores fue investigado ni llamado a declarar y que no se profundizó en la información otorgada.

 

10.     Aducen también los peticionarios que el 6 de marzo de 1995 se recibió la declaración de Juan Francisco López, quien relató su versión sobre los presuntos autores, entre los que consideró a una mujer de nombre Reina Mc-Voy, quien supuestamente le solicitó que la contactara con un matón o asesino; además, indicó nombres de presuntos autores materiales. Esta misma declaración la presentó el señor López ante un Comandante del CORE.

 

11.     Afirman que, debido a esto, el Juez de Paz encargado del caso decidió, el mismo día, dictar orden de captura contra las personas mencionadas en la declaración.

 

12.     Los peticionarios argumentan que dos días más tarde de emitirse las órdenes de captura, el mismo juez ordenó que se dejara sin efecto dicha orden por medio de una resolución que no contenía fundamento ni motivación. De igual manera, el fiscal encargado de la causa no apeló la medida de este juez ni pidió la fundamentación de la misma.

 

13.     Aducen también los peticionarios que en septiembre de 1995, Rogelio A. Pacheco Barahona, Jefe de Operaciones de la Dirección de Investigación Criminal (DIC) presentó un memo al sub-director de esa organización donde expone la teoría de que el presunto autor intelectual sería un señor llamado Jorge Montoya, a quien no se había investigado ni se le había llamado a declarar.

 

14.     Alegan además que un año más tarde, el 10 de mayo de 1996, la misma organización (DIC) presentó un informe según el cual se vinculó al mismo autor ya mencionado con el asesinato de la presunta víctima. Que la causa habría sido la venta de un terreno de parte del señor Montoya a los hermanos Maloff, quienes solicitaron la devolución del dinero de la compraventa ante la imposibilidad de talar madera en dicho terreno debido a la cancelación del permiso para la tala conseguido por Jeannette Kawas en la oficina nacional competente en esos temas.

 

15.     Asimismo, afirman que se sugirió como posible ejecutora del crimen a la señora Mirtala Gómez Amaya, cuñada de la presunta víctima, debido en parte a altercados personales referidos al capital del señor Jacobo Kawas, hermano de la presunta víctima.

 

16.     Aducen además que los mismos agentes del Estado admiten sentirse atemorizados de proseguir con la investigación del caso debido a la magnitud de los intereses involucrados en el mismo.

 

17.     Que el testigo ocular del crimen, Sr. Marcial Bueno, tampoco ha dado ninguna declaración debido al miedo que tiene de perder su vida ya que considera que los autores del asesinato son personas del mismo lugar y que son muy peligrosas.

 

18.     Aducen además que el Sargento Perdomo, de la Fuerza de Seguridad Pública, habría coaccionado a Juan Francisco López Mejía para que dijera ser el autor. Asimismo, que a este mismo Sargento se le habría visto visitar la casa del señor Jorge Montoya, presunto autor intelectual del asesinato.

 

19.     Los peticionarios alegan, de esta manera, que hay varias teorías respecto al asesinato de la presunta víctima y que ninguna de estas fue investigada exhaustivamente y que, inclusive, “desde 1996 el caso se encuentra inactivo sin que se haya llevado ninguna diligencia para esclarecer los hechos, identificar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales del crimen.  Finalmente, que la única acción judicial posterior a 1996 consiste en el apersonamiento de un nuevo fiscal el 8 de junio de 2001”[1].  Dicen, textualmente, los peticionarios: Así la investigación del asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernández “no ha sido seria, ni eficaz para brindar justicia a esta reconocida defensora ambientalista”[2], a pesar de la existencia de testigos, declaraciones, informes de la DIC, etc.  Que en relación con las distintas hipótesis alrededor del asesinato de la víctima, hasta el momento “no se ha identificado a ningún responsable, ni se agotaron ninguna de las líneas de investigación que acompañan las diversas teorías”[3].

 

20.     Los peticionarios alegan también que el caso se enmarca dentro de una política de ejecuciones extrajudiciales y hostigamientos contra los defensores del medio ambiente que, según se puede demostrar, el Estado avala o tolera.

 

21.     En el mismo sentido, los peticionarios argumentan que las amenazas recibidas por la presunta víctima, y su posterior asesinato, se encuentra dentro de la situación crítica que viven los ambientalistas en Honduras. Que las ejecuciones de otros líderes de este movimiento, como Héctor Rodríguez Pastor Fasquel, Carlos Roberto Flores, Carlos Luna y Carlos Escaleras Mejía, demuestran este patrón que tanto Amnistía Internacional, Naciones Unidas y el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América han demostrado en diferentes informes.  Que la demora judicial es parte de esta actitud del Estado frente a los defensores ambientalistas que, en este caso concreto, ha sobrepasado cualquier concepción de plazo razonable.

 

22.     Finalmente, aducen los peticionarios que las gestiones enunciadas por el Estado no resuelven los considerables defectos de la investigación, las cuales se dieron después que haber transcurrido mucho tiempo después del asesinato.

 

B.       El Estado

 

23.     El Estado hondureño rechaza la afirmación de que existe una política sistemática de persecución y ejecuciones extrajudiciales contra defensores del medio ambiente.  Aduce que actualmente el Estado promociona y defiende los derechos humanos como consecuencia de la mejora sustancial en el tratamiento de este tema que se inició en los años noventa.

 

24.Aduce el Estado que son varias las actuaciones judiciales, llevadas a cabo a solicitud del Ministerio Público, respecto al tema que alegan los peticionarios. Asimismo, que el Código de Procedimientos Penales (Decreto No. 189-94) en ningún artículo establece que por el tiempo transcurrido se archiven las diligencias y que por esta razón se sigue investigando.

 

25.Que conforme al  sistema procesal penal anterior, de carácter inquisitivo, es el juez el encargado de las diligencias y que el Ministerio Público actúa solamente en la etapa de pleno proceso.  Aduce el Estado que dicho sistema ya fue reemplazado por un sistema acusatorio que permite mayor equilibrio entre las partes de un proceso. Que, dentro del sistema anterior, el juez no contaba con los insumos con los que cuenta el Ministerio Público actualmente, situación que afecta al caso en cuestión.  Que, no obstante, el juez actuó con la diligencia debida.

 

26.     Que, sobre la base de dichas normas, se dio la declaración de Saúl Benjamín Mejía el 20 de enero de 2004, la cual permitió que el menor involucrado en el crimen, Juan Francisco López Mejía, saliese en libertad debido a que había sido presionado por el jefe de la policía de Tela para que se declarase, inclusive con amenaza de muerte, como uno de los asesinos.

 

27.     El Estado asegura que en base a esa declaración se investigó la implicación de la autoridad policial por lo que llegaron a una comunidad llamada Esparta, donde habitaba uno de los que había planificado el asesinato de la presunta víctima, apodado El Tigre.

 

28.     El Estado sustenta que dicho autor del delito había, de acuerdo al testimonio de Benjamín Mejía, actuado en concordancia con otras personas pudientes del sector para planificar el hecho. Que la principal razón habría sido la oposición de la presunta víctima al desarrollo turístico en la bahía de Tela, zona protegida como Parque Nacional.  Además, que el hermano de la presunta víctima, pese a ser el enlace de la fiscalía para la investigación de los hechos, no ayudó a la fiscalía con la correspondiente investigación, ya que habría omitido información importante sobre los hechos

 

29.     Asimismo, el Estado alega que el 3 de marzo de 2004, a petición del Ministerio Público, el Juzgado de Letras Seccional, con sede en Tela, libró orden de captura contra Ismael Perdomo por los delitos de abuso de autoridad y coacción en perjuicio de la administración pública y de los testigos Alex Dencen Andino, Sabas Gómez, Juan Gómez y Juan Francisco López.  Que además, se recibió la declaración del señor Mario Pineda, ciudadano guatemalteco, quien es considerado sospechoso de inducir el asesinato.

 

30.     El Estado aduce que, en vista de lo anterior, sigue pendiente la etapa de investigación de acuerdo al sistema procesal anterior (Código de Procedimientos Penales de 1984) por lo cual no se ha optado por archivar las diligencias, lo cual no está permitido por la legislación mencionada.

 

31.     Que, para que prescriba la acción penal del delito en cuestión, es necesario que transcurra un periodo mayor a la pena máxima de duración de la sanción, que en este caso sobrepasa los veinte años (de acuerdo a los artículos 96 Numeral (6), 97 Numeral (1) y 117 del Código Penal).

 

32.     Que el Estado de Honduras no puede ser considerado responsable por acciones dolosas cometidas por criminales particulares, cuya responsabilidad será determinada por la administración de justicia, lo cual requiere la colaboración de los familiares de la víctima, situación, aduce el Estado, que no se ha dado en este caso.

 

33.     En base a todo lo descrito, el Estado hondureño pide que se declare la inadmisibilidad de la petición toda vez que hay una investigación en curso y que la parte peticionaria no ha interpuesto y agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. 

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.   Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana  

 

34.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado hondureño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia racione personae para examinar la petición.

 

35.   La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado, en este caso, el Estado de Honduras.  La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.    Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.    Agotamiento de los recursos internos

 

36.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

37.     En el presente caso, alegan los peticionarios que luego de transcurridos más 10 años de la muerte de la Sra. Blanca Jeantte Kawas Fernández, todavía no se ha sancionado a ninguno de los responsables, ni materiales ni intelectuales.  En este sentido, indican que el presente caso se enmarca dentro de las excepciones previstas por el artículo 46(2) de la Convención Americana y que por tal motivo el caso debe ser declarado admisible[4].

 

38.     La Comisión ha señalado que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.[5]  La Comisión considera, entonces, que dentro de la excepción de agotamiento por retardo injustificado, si bien hay una serie de investigaciones de parte de los organismos judiciales del Estado sobre diferentes posibles autores del delito, hasta el momento no se ha procedido con la correspondiente identificación y sanción de los responsables. En este sentido, habiendo pasado más de 10 años del asesinato de la presunta víctima, la Comisión debe pronunciarse en este momento sobre la admisibilidad de la petición de acuerdo a los argumentos presentados por las partes.  Asimismo, cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana[6].

 

2.    Plazo de presentación

 

39.     El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

 

40.     El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46(1)(b) no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

41.     En el caso sub examine, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana está relacionado con la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna establecidas en la propia Convención, cuestión analizada en los párrafos anteriores.  La Comisión ha concluido que en el presente caso ha habido un injustificado retardo procesal por parte de las autoridades de Honduras para el total esclarecimiento del caso, razón por la cual se da por satisfecho este requisito.[7]

 

42.     Ahora bien, el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

43.     La petición fue recibida el día 6 de febrero de 2003 y el hecho con el que dieron origen a la tramitación de este proceso, el asesinato de Blanca Jeannette Kawas, ocurrió el 6 de febrero de 1995 y las investigaciones, testimonios y pesquisas han seguido generando información sobre presuntos autores, pero sin resultado alguno, hasta antes de presentada la petición.  Por lo tanto, a criterio de la Comisión, con base en lo expuesto supra y en consideración de las circunstancias específicas del caso en cuestión, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.    Duplicación de procesos y cosa juzgada internacionales

 

44.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional.  Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)© y 47(d) de la Convención.

 

4.    Caracterización de los hechos alegados

 

45.     La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima, de resultar probadas, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana.

 

 V.      CONCLUSIÓN

 

46.     La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a lo dispuesto por los artículos 46(1)(c) y (d), 46(2)(c) y 47(b) del mismo instrumento internacional.

 

47.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 1(1), 4, 8, y 25 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado: Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.


 

[1] Petición presentada por los peticionarios de fecha 13 de enero de 2003.

[2] Idem.

[3] Idem.

[4] Informe N° 63/04 Petición 60/2003, Carlos Antonio Luna López, Admisibilidad, Honduras, 13 de octubre de 2004.

[5] Informe N° 34/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 24.

[6] Informe N° 124/01 Caso 12.387, Alfredo López Álvarez, Honduras, 3 de diciembre de 2001.

[7] Informe N° 63/04 Petición 60/2003, Carlos Antonio Luna López, Admisibilidad, Honduras, 13 de octubre de 2004.

 

 



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