University of Minnesota



Dayra María Levoyer Jiménez v. Ecuador, Caso No. 11.992, Informe No. 66/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 477 (2001).


INFORME Nº 66/01*
CASO 11.992
DAYRA MARÍA LEVOYER JIMÉNEZ
ECUADOR
14 de junio de 2001

I.           RESUMEN

1.                 Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") el 29 de diciembre de 1997, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante "el peticionario") presentó una denuncia contra el Estado de Ecuador (en adelante "Ecuador" o "el Estado"), por violación de los derechos humanos de la señora Dayra María Levoyer Jiménez.  El peticionario sostiene que la señora Levoyer Jiménez fue detenida el 21 de junio de 1992, sin orden judicial y mantenida incomunicada por un plazo de 39 días, durante el cual fue sometida a torturas psicológicas.  Permaneció detenida sin condena por un plazo de más de 5 años y fue finalmente sobreseida en todas las causas que se abrieron en su contra. 

2.                 Durante su detención interpuso numerosas acciones de habeas corpus que no produjeron ningún resultado.  Finalmente, el 16 de junio de 1998, el Tribunal Constitucional, al resolver una apelación en el último de los habeas corpus presentados, resolvió concederle la libertad, con base en la duración prolongada de la prisión preventiva. Sostiene también que la detención y posterior encarcelamiento durante más de cinco años de la señora Levoyer Jiménez obedece exclusivamente al hecho de ser la compañera de Hugo Jorge Reyes Torres,[1] quien fue acusado de liderar una poderosa banda de narcotraficantes en Ecuador.  Alega además, que el Estado violó su derecho de propiedad, pues hasta la fecha no le fueron devueltos los bienes que le fueron secuestrados al momento de su detención.

3.                 En consecuencia, el peticionario alega que el Estado violó los derechos a la integridad física, a la libertad personal, al debido proceso, a la propiedad y al acceso a un recurso sencillo y rápido para el reconocimiento de sus derechos, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").  El Estado sostiene que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. 

4.                 Durante su 106° período ordinario de sesiones, la Comisión mediante el Informe 29/00 (7/03/00), declaró admisible el presente caso respecto de las alegadas violaciones a los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.  Asimismo la Comisión decidió postergar para el informe de fondo lo relativo a la admisibilidad de la denuncia por la presunta violación del artículo 21 en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención.  En el presente informe, luego de un análisis de los hechos del caso, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano ha violado los artículos 5, 7, 8 y 25  de la Convención Americana. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5.                 El 19 de marzo de 1998, la Comisión procedió a abrir el Caso N° 11.992. Tras substanciar el trámite correspondiente, el 7 de marzo de 2000, la Comisión emitió el Informe 29/00, sobre admisibilidad, mediante el cual determinó que era competente para analizar el fondo del caso.  En dicho informe la Comisión decidió además, postergar para el informe de fondo lo relativo a la admisibilidad de la denuncia por la presunta violación del artículo 21 en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención.

6.                 Durante febrero y diciembre de 1999, antes de aprobar el informe de admisibilidad, la Comisión se puso a disposición de la partes para lograr una solución amistosa.  En su Informe 29/00 sobre admisibilidad, la Comisión se puso nuevamente a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa del caso conforme a los principios consagrados en la Convención Americana.  El peticionario, por carta del 7 de abril de 2000, manifestó que el intento anterior de lograr una solución amistosa había sido infructuoso, por lo cual solicitó a la Comisión seguir con el análisis del fondo del caso.  El Estado no se ha pronunciado sobre este punto.

III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

A.          Posición del Peticionario

7.                 Según la denuncia presentada a la Comisión, el 21 de junio de 1992 la señora Dayra Levoyer Jiménez fue detenida sin orden judicial, en el denominado "Operativo Ciclón", un operativo policial en el cual fueron arrestadas gran cantidad de personas sospechosas de pertenecer a una banda de narcotraficantes.  En el momento de su arresto, no fue informada de la causa de su detención.  Fue mantenida incomunicada por 39 días, durante los cuales habría sido objeto de torturas psicológicas, con el objeto de obligarla a realizar una declaración.  La orden de detención en su contra fue emitida por el intendente de policía después de su detención, el 30 y 31 de julio de 1992, sindicándola como responsable de los delitos de narcotráfico, testaferrismo, enriquecimiento ilícito y conversión de bienes.  Asimismo, el Juez penal de Pichincha emitió una orden de detención el 11 de agosto del mismo año, casi dos meses después de su arresto.  El peticionario alega que la falta de orden judicial, así como la falta de cumplimiento de los plazos y los requisitos establecidos por la ley, constituyen una detención ilegal y arbitraria en violación del artículo 7 de la Convención.  Alega además que la detención por 39 días en condiciones de incomunicación, violó el plazo establecido en la legislación interna y por ende el artículo 7(2) de la Convención, así como también el artículo 5 del mismo tratado, por constituir un trato cruel, inhumano y degradante.

8.           Como consecuencia de la orden de detención, se iniciaron cuatro procesos por sendos cargos, que involucraban a la señora Levoyer Jiménez y a otras personas.  Uno de los encausados, un General de División del Ejército, gozaba de fueros de Corte.  En consecuencia, los procesos fueron remitidos a la Presidencia de la Corte Superior de Quito.[2]  El Presidente de la Corte Superior de Quito (en adelante "la Corte Superior") levantó auto cabeza de proceso durante septiembre y noviembre de 1992 y confirmó la prisión preventiva en las cuatro causas.  En consecuencia giró las órdenes de detención el 1º de diciembre del mismo año

9.           En el proceso por enriquecimiento ilícito, a pesar de la falta de acusación fiscal, el Presidente de la Corte Superior dictó auto de apertura de plenario el 22 de noviembre de 1996.  Este auto fue apelado y se elevó a la Sala Cuarta de la Corte Superior, que el 29 de abril de 1998 dictó auto de sobreseimiento definitivo.  En el juicio por conversión de bienes, el 30 de septiembre de 1996, el Presidente de la Corte Superior dictó sobreseimiento provisional y dispuso la consulta de ley, que fue resuelta por la Sala Cuarta de la Corte Superior el 29 de abril de 1998, dictándose también sobreseimiento definitivo.

10.           Al momento de decidir la consulta en estos dos últimos casos, la Sala Cuarta de la Corte Superior dictó auto de sobreseimiento definitivo, basado en los artículos 76 y 77 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que exigen como presupuesto para atribuir responsabilidad por estos delitos que se haya cometido el delito de tráfico de drogas, lo que no había sido probado en el caso.

11.           El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala Cuarta de la Corte Superior, en ambos casos (enriquecimiento ilícito y conversión de bienes).  Como el recurso de casación fue denegado, el Fiscal presentó un recurso de hecho.[3]  Según la información proporcionada a la Comisión, este último recurso se encontraba en trámite para julio de 1998.  En consecuencia, no se encontraba firme la resolución sobre el sobreseimiento definitivo en los dos casos que se comentan.  El peticionario alega que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de casación, la interposición de este recurso es improcedente, por cuanto el Código de Procedimiento lo prevé únicamente contra sentencias de los tribunales penales cuando se haya violado la ley.[4]   Por tanto, sostiene el peticionario, el recurso no procede contra resoluciones de sobreseimiento de una sala de la Corte Superior, como sucede en el presente caso.  Estas afirmaciones del peticionario no han sido controvertidas por el Estado.

12.           En el proceso por testaferrismo, el Presidente de la Corte Superior dispuso la libertad de la señora Levoyer el 29 de abril de 1996.  El 23 de marzo de 1998 se dictó en contra de la señora Levoyer Jiménez auto de apertura al plenario, contra el cual se interpuso recurso de apelación.  La Primera Sala de la Corte Superior resolvió el 7 de julio de 1999 confirmar el sobreseimiento y disponer que los bienes le sean devueltos al momento de dictar sentencia.  El peticionario alega, en consecuencia, violación del derecho de propiedad, ya que al ser sobreseida no tendrá sentencia y por lo tanto esa retención tiene fines confiscatorios.  En el proceso por tráfico de drogas, el 19 de julio de 1995 se dictó auto de sobreseimiento.  Elevada la consulta, la Sala Uno de la Corte Superior resolvió el 16 de abril de 1996 confirmar el sobreseimiento.

13.           A medida que la señora Levoyer Jiménez era sobreseida en los diferentes procesos, se dictaba en su favor una orden de libertad.  Sin embargo, esas órdenes de libertad no pudieron ser ejecutadas, ya que el Código de Procedimiento Penal establece que los autos de sobreseimiento deben ser obligatoriamente elevados en consulta a la Corte Superior.  En consecuencia, las causas fueron sucesivamente elevadas a diferentes salas de la Corte Superior de Quito, del modo en que fue descrito supra.  En los casos que involucran delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el imputado debe permanecer detenido durante el tiempo que dura la consulta, aunque haya mediado un sobreseimiento en su favor.  Sostiene el peticionario que para cualquier otro delito, el imputado hubiera recuperado su libertad antes que la resolución fuera elevada en consulta.

14.           En el informe del peticionario recibido en la Comisión el 10 de diciembre de 1998, aquél informó que luego de la detención de la señora Levoyer Jiménez, además de los cuatro procesos ya mencionados, se iniciaron los siguientes:

  •          Un juicio por tenencia ilegal de armas, en el cual se dictó sobreseimiento provisional el 7 de noviembre de 1994.

  •          Un juicio de aduanas, iniciado el 11 de marzo de 1994, en el cual se dictó sobreseimiento el 22 de diciembre de 1995.

  •           Un juicio por conversión de bienes del Banco de los Andes iniciado el 23 de junio de 1994, en el cual se dictó auto de apertura del plenario el 23 de enero de 1998.

  •           Un juicio por conversión de bienes del Banco Sociedad General de Crédito, iniciado el 30 de enero de 1996. En este juicio se dictó sobreseimiento provisional en 1999 y fue elevado en consulta.

15.           En el juicio por conversión de bienes del Banco de los Andes, la Segunda Sala de la Corte Superior, luego de varios incidentes, remitió la causa a los conjueces de esa misma sala, quienes resolvieron dictar sobreseimiento definitivo el 5 de julio de 1999. Aparentemente, la Sala encontró que se iniciaron tres causas por conversión de bienes a raíz del "Operativo Ciclón", en violación de la prohibición de doble juzgamiento.

16.           Durante el tiempo en que estuvo detenida, la señora Levoyer Jiménez interpuso numerosas acciones de amparo o habeas corpus judicial, con el objeto de obtener su libertad, alegándose la violación de la Constitución, la ley y los tratados de derechos humanos.  Así lo hizo el 26 de julio de 1994, el 3 de abril de 1995, en marzo de 1996, el 18 de octubre de 1997 y el 18 de noviembre de 1997.  Todos ellos fueron interpuestos ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin que en ningún caso el Presidente los haya resuelto.  El peticionario sostiene en consecuencia, que la interposición de cuatro habeas corpus sin que hayan sido resueltos, constituye falta de acceso a un recurso sencillo y rápido, y por lo tanto una violación a las disposiciones de la Convención, en particular de su artículo 25. 

17.           El 15 de abril de 1998 se presentó una nueva acción de habeas corpus, por la cual se solicitó al Alcalde de Quito[5] la inmediata libertad de la señora Levoyer. La petición fue denegada el 21 del mismo mes, lo cual motivó una apelación que fue presentada el 24 de abril de 1998, ante el Tribunal Constitucional. 

18.           La Segunda Sala del Tribunal Constitucional, al resolver el 16 de junio de 1998, consideró cumplidos en exceso los plazos de la ley 04,[6] revocó la decisión de la Alcaldía y ordenó la libertad de la señora Levoyer Jiménez.  Señaló el Tribunal Constitucional en su resolución que la excepción que la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hacía respecto de la aplicación del artículo 114.1 del Código Penal, para los casos de los delitos contemplados en dicha ley, había sido declarada inconstitucional por ese mismo Tribunal, mediante resolución Nº 119-1-97 del 24 de diciembre de 1997.  En consecuencia, agregó, no se encuentra vigente.  Con esos fundamentos, el Tribunal consideró cumplidos los plazos del artículo 114.1 y ordenó la libertad de Dayra María Levoyer Jiménez, que se hizo efectiva unos días más tarde.

19.          La señora Levoyer Jiménez recuperó su libertad en junio de 1998, seis años después de haber sido detenida.  Hasta el momento, fue sobreseida de todos los cargos que había en su contra.  El peticionario alega que la detención en prisión preventiva por un lapso de cinco años, viola el artículo 7(5) de la Convención, por ser un tiempo excesivo, violando además el principio de presunción de inocencia.  Alega también que la duración de los procesos seguidos en su contra, que a la fecha no están finalizados en su totalidad, han excedido la razonabilidad del plazo de duración del proceso, establecida por el articulo 8(1) de la Convención Americana.

20.            El peticionario alegó además que en el presente caso, se ha producido una violación del artículo 21 de la Convención, por cuanto los bienes que le fueron secuestrados al momento de la detención de la señora Levoyer Jiménez, no le han sido devueltos hasta la fecha.

B.           Posición del Estado

21.           Con fecha 27 de julio de 1998, se recibió la respuesta del Estado. Sostiene que en el presente caso no puede hablarse de violación de los derechos humanos por cuanto no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. 

22.          Argumenta que el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal establece que, dictado el auto de sobreseimiento provisional, el sumario se suspende por el término de cinco años, plazo durante el cual pueden presentarse nuevas pruebas respecto de la inocencia o culpabilidad del encausado.  Asimismo, el artículo 252 del mismo Código dispone que, luego de cumplido ese plazo sin que se haya reabierto el procedimiento, el juez dictará auto de sobreseimiento definitivo.

23.           En consecuencia, el Estado considera que encontrándose en curso los plazos previstos en el artículo 249 y hasta tanto sea aplicable el cierre de sumario previsto en el 252, no se encuentran agotados los recursos internos.            En el mismo sentido, señala que en el proceso de enriquecimiento ilícito se ha dictado auto de apertura de plenario y, en consecuencia, el procedimiento interno no ha finalizado.

24.            El Estado ha informado que existen contra la señora Levoyer los siguientes procesos (datos al 14 de mayo de 1998):

  • Juicio 91-92 por enriquecimiento ilícito. Se dictó auto de apertura de plenario como coautora el 25 de noviembre de 1996. Se encuentra en apelación en la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito.

  • Juicio 92-92 por testaferrismo. Se dictó auto de apertura de plenario como coautora el 23 de marzo de 1998. Se encuentra en apelación y consulta.

  • Juicio 93-92 por tráfico de drogas. Se dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso y de la sindicada, el 19 de julio 1995. Se encuentra en consulta y apelación en la Primera Sala de la Corte Superior de Quito.

  • Juicio 94-92 por conversión y transferencia de bienes. Se dictó auto de sobreseimiento definitivo. Se encuentra interpuesto recurso de casación por el Ministerio Público Fiscal de Pichincha.

  • Juicio 76-94 seguido por lavado y blanqueo de dinero. Se dictó auto de apertura del plenario como coautora el 20 de enero de 1998. Se encuentra en apelación en la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito.

Como se mencionó más arriba, en la mayor parte de estas causas ya fue dictado un sobreseimiento.

IV.           ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

25.            La Comisión pasa a analizar si en el presente caso se han vulnerado los derechos a la libertad y la integridad personales, las garantías judiciales, el derecho a la propiedad y al acceso a un recurso judicial simple y efectivo, consagrados en los artículos 1, 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana.

1.           El derecho a la libertad y la integridad personal

i.          La legalidad de la detención  -  Violación del artículo 7(2) y 7(3)

26.            Según surge de la información y la prueba documental aportada por las partes, Dayra María Levoyer Jiménez fue detenida el 21 de junio de 1992 aproximadamente a las 13:00 horas, por un grupo de 15 personas entre civiles y uniformados, que no se presentaron como miembros de la policía y no tenían en su poder ninguna orden escrita de autoridad competente.  Los días 30 y 31 de julio de 1992, el Intendente de Policía emitió una orden para su detención por los delitos de narcotráfico, testaferrismo, enriquecimiento ilícito y conversión de bienes.  Entre el 11 y el 13 de agosto de 1992, los cuatros jueces que tocaron conocer en cada uno de los casos, emitieron las correspondientes ordenes de detención.

27.            El peticionario alega que estos hechos configuran una detención ilegal y arbitraria, en contravención con lo dispuesto por el artículo 7(2) y 7(3) de la Convención Americana, así como de la legislación vigente en el Ecuador.

28.            En respuesta, el Estado no se refirió específicamente a la detención sin orden judicial, pero sostuvo en términos generales que: "Los tribunales nacionales han actuado dentro de la esfera de su competencia en los procesos… seguido en contra de la  peticionaria, denominado Operativo Ciclón, con suma celeridad en la decisión de los diversos y complejos asuntos que éste tipo de juicios implica… Es por eso que esta Ilustre Comisión tiene que remitirse al proceso para establecer que los derechos referentes al debido proceso y libertad de la peticionaria se ha respetado en la forma establecida por esa Comisión y por la Corte".[7]

29.          La Convención Americana establece en su artículo 7(2) y (3):

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.      Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

          30.          Es procedente, en consecuencia, establecer en primer término cuáles son las “condiciones fijadas de antemano por la ley”, si esas condiciones fijadas por la ley están de acuerdo a las normas de la Convención y finalmente si fueron respetadas en el caso de especie.

          31.          La Comisión pasa a analizar entonces cuáles son las condiciones establecidas en la legislación interna para llevar acabo una detención.  En este sentido, el texto de la Constitución Política del Ecuador, vigente al momento de la detención, establecía en su artículo 22(19)(h):

Nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas.

          32.          Por otro lado el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano establece la detención provisional en los siguientes términos: "antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona…".

          33.          La ley ecuatoriana establece además, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que sólo puede procederse a la detención sin orden judicial en caso de delito flagrante o grave presunción de responsabilidad.  Así el citado artículo en su numeral 6, establece como una de las funciones de la Policía Judicial:

ordenar y ejecutar la detención provisional de la persona sorprendida en delito flagrante o contra la que existan graves presunciones de responsabilidad y ponerla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las órdenes del respectivo juez de instrucción.

34.            El Estado no ha alegado o presentado elementos que demuestren que la señora Levoyer Jiménez fue aprehendida en delito flagrante, circunstancia que justificaría una detención sin orden judicial.  Por lo tanto la Comisión entiende que la detención se realizó en aplicación del principio de “grave presunción de responsabilidad”.

          35.          Corresponde por tanto analizar el estándar de “grave presunción de responsabilidad” y su adecuación con la ley fundamental ecuatoriana.  Si bien es competencia de los tribunales locales establecer la constitucionalidad de las normas que componen su derecho interno, la Comisión se encuentra facultada para analizar estas normas si su formulación o aplicación puede ser contraria a las normas de la Convención.

          36.          Como se ha dicho, la Constitución ecuatoriana establece las circunstancias formales para proceder a una detención, es decir, por orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrancia.  La Constitución no establece ninguna otra situación, fuera de la flagrancia, en la cual la orden de autoridad competente no sea necesaria.  El Código de Procedimiento Penal, sin embargo, va más allá de la norma constitucional al establecer una nueva causal de detención sin orden de autoridad competente.  La Comisión considera que la ley no prescribe las circunstancias objetivas que configurarían una "grave presunción de responsabilidad", dejando su definición al libre arbitrio del agente policial que lleva a cabo el arresto.

          37.          Por otro lado, la Comisión entiende que esta norma está también en contradicción con la Convención, ya que permite que una detención dependa de la apreciación subjetiva del agente de policía que la ejecuta.  La Comisión entiende que el requisito de tipicidad contenido en la obligación de "fijar de antemano" las condiciones de detención, requiere que la ley defina las causas y condiciones en que una detención puede llevarse a cabo, en forma pormenorizada y precisa. Ello no se satisface con una prescripción genérica e indefinida como "graves presunciones de responsabilidad".

          38.          En consecuencia, la Comisión considera que la detención de la señora Levoyer Jiménez el 21 de junio de 1992 fue realizada sin orden judicial, en circunstancias que no habilitan una excepción a la necesidad de una orden judicial ordenada por la Constitución. Según la información aportada en el presente caso, la primera orden de detención fue emitida el 30 de julio de 1992, es decir, 39 días después de la detención, por el Intendente de Policía.  Por su parte la primera orden de detención emitida por un Juez lo fue el 11 de agosto de 1992, es decir 51 días después del arresto.  El Estado no ha presentado ningún documento que contradiga estas afirmaciones.  Por lo tanto cabe concluir que su detención no se produjo por las causas y bajo las condiciones establecidas en la legislación doméstica, y que la señora Levoyer Jiménez fue arbitrariamente detenida en violación a los artículos 7(2) y 7(3) de la Convención Americana.

          39.          Asimismo, como ya ha quedado señalado, la Comisión observa que la legislación doméstica establece un plazo máximo para la incomunicación durante la detención. El artículo 22(19)(h) de la Constitución Política del Ecuador señala que ésta no puede exceder las 24 horas de duración. Con base en estos elementos, la Comisión concluye que la señora Levoyer Jiménez, detenida el 21 de junio, pero trasladada a un centro de detención el 30 de julio de 1992, permaneció detenida e incomunicada en dependencias policiales, por un lapso de 39 días.  Ello generó una violación al artículo 7(2) de la Convención Americana, pues no se realizó bajo las condiciones fijadas por la ley, sino que se efectuó en contravención de lo dispuesto en la legislación ecuatoriana que establece que no puede sobrepasar un término de 24 horas.

        40.        Finalmente la Comisión desea destacar que de los elementos aportados por las partes surge que la señora Levoyer Jiménez cumplió su período de incomunicación en dependencias de la Policía. Según lo ha establecido la Corte Interamericana, las dependencias policiales no pueden ser consideradas como adecuadas para alojar personas detenidas en forma preventiva.[8]

ii.              Privación de la libertad personal  -  Violación de los artículos 7(5) y 2

          41.          Según surge de la documentación aportada por las partes, la señora Levoyer Jiménez  fue detenida el 21 de junio de 1992, y permaneció detenida provisionalmente hasta junio de 1998. Asimismo, desde el momento de su detención, permaneció 51 días sin ser llevada ante una autoridad judicial. El peticionario alega que estos hechos constituyen una violación del artículo 7(5) de la Convención Americana.

          42.          El artículo 7(5) de la Convención establece:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

43.            Esta norma convencional refleja el deber del Estado de compatibilizar su obligación de garantizar el imperio de la ley y la determinación de la responsabilidad penal a través del poder judicial, con la de garantizar los derechos fundamentales de las personas acusadas de transgredir las normas penales vigentes. El Estado tiene la tarea de mantener un balance entre el interés general de reprimir el delito y de dar acceso efectivo a la justicia a las víctimas y el interés, también general, de que se respeten las salvaguardias que el derecho mismo prevé en favor de quienes se encuentren acusados.

44.            En efecto, el principio de inocencia implica que, en el caso de resultar necesaria la privación de la libertad durante el transcurso de un proceso, la posición jurídica del imputado sigue siendo la de un inocente. "Se entiende que la previsión del artículo 7(5) de la Convención [Americana] exige que, una vez iniciado el proceso y detenido el imputado, si existe la necesidad de privarlo de su libertad, el juicio público debe sobrevenir, si no de inmediato, al menos en un tiempo muy próximo…".[9]   Luego de ese breve lapso, el Estado tiene el derecho de continuar el proceso, pero la previsión del artículo requiere que el imputado sea puesto en libertad.

45.            Ello es todavía más evidente en un caso en que media un sobreseimiento, aún cuando éste no se encuentre firme por estar pendiente una consulta. En efecto, el principio de inocencia implica que la privación de libertad de una persona con carácter preventivo, suponga "… la gran probabilidad de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado o, con palabras distintas pero con sentido idéntico, la probabilidad de una condena…".[10]   Es evidente que la existencia de un sobreseimiento aleja al Estado de la certeza de culpabilidad que justifica el mantenimiento de una medida de detención preventiva.

46.            Como principio general, las personas sobre quienes pesa una acusación penal sólo pueden ser objeto de una restricción a su libertad mediante sentencia basada en juicio durante el cual hayan tenido la oportunidad de defenderse. El proceso para la determinación de la inocencia o culpabilidad de los acusados debe substanciarse en un plazo razonable de modo de no desatender el derecho a la seguridad y libertad de estas personas.  La restricción de esos derechos más allá de los parámetros establecidos por la ley y los márgenes de razonabilidad con la excusa de preservar la presunta eficacia de la investigación, implica favorecer la presunción de que las personas que se encuentran detenidas como resultado de esa investigación son culpables.[11]

47.            Una presunción de ese tipo no sólo es contraria a la letra de la Convención Americana sino a los principios generales de derecho que el Tratado ha codificado y que también han sido recogidos en la legislación interna del Ecuador.  La obligación del poder judicial de hacer lo que esté a su alcance para cumplir con estas normas y proteger el equilibrio entre intereses, sólo en apariencia opuestos, es parte de la esencia misma del Estado de Derecho: el funcionamiento efectivo de un aparato de justicia en el cual, sea cual fuere la circunstancia, todos los ciudadanos puedan depositar su confianza.

48.            En el caso bajo examen, el Estado no ha aportado elemento alguno que tienda a justificar la imposición de una medida de privación de la libertad basada en el riesgo de fuga o la severidad de la infracción o la pena.

49.            El artículo 7(5) de la Convención consagra el juzgamiento dentro de un plazo razonable como parámetro para la restricción de la libertad personal en el contexto del proceso penal.  La determinación de hasta cuándo puede extenderse razonablemente esa restricción requiere de un análisis caso por caso.[12]  A estos efectos, la Comisión ha adoptado un test mediante el cual debe determinarse, en primer lugar, si la privación de libertad sin condena está justificada a la luz de criterios pertinentes y suficientes, determinados de manera objetiva y razonable por la legislación preexistente; y en segundo lugar, si las autoridades han procedido con especial diligencia en la instrucción del proceso judicial.  En caso de comprobarse que la detención y la duración del proceso no están justificadas, debe procederse a restituir la libertad al acusado, al menos en forma provisoria,[13]  para lo cual pueden adoptarse las medidas que garanticen su comparecencia al proceso.

50.            En cuanto al contenido de los criterios de pertinencia y suficiencia cabe reiterar que, en principio, la privación provisional de libertad sólo se justifica en relación proporcional al riesgo de que el acusado se dé a la fuga, desoyendo otras medidas no privativas de libertad que pudieran ser adoptadas para asegurar su comparecencia en juicio o con relación a la peligrosidad del acusado.

51.            La seriedad de la infracción y la severidad de la pena son elementos que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el riesgo de que la persona acusada se evada de la justicia.  La privación de libertad sin sentencia, sin embargo, no debiera estar basada exclusivamente en el hecho de que el detenido ha sido acusado de un delito particularmente objetable desde el punto de vista social. La adopción de una medida cautelar privativa de libertad no debe convertirse así en un sustituto de la pena de prisión.[14]

52.            En el caso bajo examen no se ha alegado expresamente ni se han aportado elementos que demuestren que la señora Levoyer Jiménez  recurrió a los mecanismos procesales establecidos por la ley con el propósito de obstruir el desarrollo del proceso.

53.            En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, ésta será examinada a la luz de las normas de procedimiento vigentes, al momento de analizar si se ha incurrido en la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según establece la Convención en su artículo 8(1).

54.            Más allá de la razonabilidad de la detención preventiva, en este caso el derecho interno prevé parámetros objetivos de duración.  En efecto, el derecho ecuatoriano se cuenta entre las legislaciones domésticas que prevén plazos máximos para la detención preventiva.

55.            Así, el artículo 114 del Código Penal ecuatoriano, vigente al momento de la detención de Dayra María Levoyer, contempla:

Las personas que hubieran permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca en el proceso.

De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad al establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca en el proceso.

Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

56.            La Comisión nota que la legislación doméstica prevé penas de prisión entre cuatro y ocho años para los delitos de conversión, transferencia de bienes y testaferrismo.[15]   Dayra Levoyer Jiménez fue detenida el 21 de junio de 1992 y permaneció sometida a medida cautelar privativa de la libertad por más de seis años, lo cual equivale a más de un tercio y más de la mitad de las penas máximas correspondientes.

          57.          Sin embargo, los procesos abiertos contra la señora Levoyer Jiménez  se encuadraban en la excepción prevista en el artículo 114 del Código Penal ecuatoriano en su parte in fine por lo que ésta se vio privada de beneficiarse de los plazos máximos de detención preventiva establecidos en el cuerpo de la norma.  Esta excepción, sin embargo, ya ha sido descalificada tanto a nivel interno como internacional.  En su sentencia del 17 de noviembre de 1997 en el Caso Suárez Rosero, la Corte Interamericana declaró que el contenido del último párrafo del artículo 114 del Código Penal del Ecuador constituía una violación de jure de la obligación convencional de tomar las medidas de derecho interno necesarias para hacer efectivo el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7(5) de la Convención Americana.[16]

          58.          Según señalara la Corte Interamericana, a pesar de que la norma doméstica establece condiciones objetivas para la liberación de personas que sufren prisión sin sentencia, la excepción establecida en la última parte del artículo en discusión despoja a todos los miembros de una categoría de detenidos, del goce de un derecho con único fundamento en el delito imputado en su contra.[17]

          59.          Por lo demás, y como fue informado a la Comisión en el trámite del presente caso, el 24 de diciembre de 1997 el Pleno del Tribunal Constitucional del Ecuador declaró la inconstitucionalidad del artículo 114 in fine del Código Penal. Esta declaración de inconstitucionalidad permitió la aplicación del plazo máximo de prisión preventiva a casos como el de la señora Levoyer Jiménez.

          60.          En cuanto a los parámetros del artículo 7(5) de la Convención, la Comisión ha establecido que toda vez que la detención preventiva se prolongue más allá del plazo estipulado en la legislación doméstica, ésta no puede sino ser considerada como prima facie ilegítima, independientemente de la naturaleza del delito de que se trate y de la complejidad del caso.  En estas circunstancias, la carga de justificar la demora recae sobre el Estado.[18]

          61.          En el caso bajo examen, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 114 in fine no interrumpió la privación de libertad, sino hasta seis meses después de haber sido dictada.  En efecto, el 16 de junio de 1998, la señora Levoyer Jiménez recuperó su libertad, como consecuencia de la resolución de uno de los tantos habeas corpus presentados en su caso.  En ese momento, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional consideró cumplidos los plazos de prisión preventiva establecidos en el Código Penal, por aplicación del precedente que se comenta.  En consecuencia, durante el lapso de seis meses, la señora Levoyer Jiménez permaneció en prisión preventiva, sin norma interna que justificara su detención, en directa violación de la norma convencional contenida en el artículo 7(5), que establece que toda persona debe ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, así como también del artículo 7(2) en tanto la detención más allá de lo previsto por el derecho interno, configura una detención ilegal.

62.            Asimismo, la Comisión concluye que a pesar de la declaración de inconstitucionalidad de la excepción al artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano, el 24 de diciembre de 1997, que beneficia a todas aquellas personas acusadas de delitos bajo la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el hecho de que Dayra María Levoyer Jiménez no haya sido puesta en libertad sino hasta seis meses después de esa resolución, viola el artículo 2 de la Convención Americana, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7(5) de la Convención Americana.

63.            Finalmente, el hecho de que la detenida no haya sido llevada inmediatamente después de ser privada de su libertad ante un Juez, violenta también el artículo 7(5).

iii. Incomunicación, libertad personal y Habeas Corpus  -  Violación de los artículos 7(6) y 25

64.            El peticionario sostuvo en su denuncia que la señora Levoyer Jiménez al ser detenida fue trasladada a las instalaciones del ex-SIC, llevada a un calabozo subterráneo, e incomunicada durante 39 días.  En su presentación sobre el fondo del caso, de fecha 18 de mayo de 2000, el peticionario alegó que el estado de incomunicación de la señora Levoyer Jiménez se había extendido desde su detención el 21 de junio de 1992, en la comisaría, hasta el 30 de julio del mismo año, fecha en que fue trasladada a una cárcel.  El Estado no controvirtió esta afirmación en su contestación.

65.            La Corte Interamericana ha establecido que:

…la incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos.  Dicho aislamiento debe estar limitado al período [..] determinado expresamente por la ley.  Aun en este caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención, y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva”.[19]

66.            Por su parte el artículo 28 de la Constitución Política de Ecuador, dispone que:

Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Habeas Corpus.   Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encontrare o ante quién hiciere sus veces.  La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia, y se exhiba orden de privación de la libertad.

67.            Durante el tiempo que se encontrada incomunicada, la señora Levoyer Jiménez no tuvo oportunidad de que su detención fuera revisada judicialmente. Adicionalmente, luego de haber cesado su incomunicación, presentó numerosos recursos de habeas corpus, sin que en ningún caso hayan producido resultados.  Si bien el acceso a los recursos no implica la garantía de un resultado favorable,[20] el derecho de acceso a la justicia en este caso, requería que un juez hubiera revisando los motivos de la detención así como su adecuación a las normas internacionales correspondientes, cosa que no ocurrió en ninguno de los habeas corpus que fueran presentados.

68.            En consecuencia, la Comisión encuentra que la incomunicación de la señora Levoyer Jiménez violó el artículo 7(6) de la Convención Americana, pues impidió a la detenida el contacto con el mundo y no le permitió ejercitar el recurso de habeas corpus.

69.            El peticionario alega además, que la falta de respuesta o el tardío despacho de las solicitudes de habeas corpus judicial presentados en este caso vulneran la garantía prevista en los artículos 7(6) y 25 de la Convención Americana.  El Estado no ha contestado en forma expresa esta alegación.

70.            El artículo 7(6) de la Convención establece:

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

71.            Por su parte, el artículo 25 de la Convención establece:

Toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

72.            Por otro lado, el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal establece que toda vez que un detenido acuda al juez competente en demanda de su libertad, éste debe ordenar inmediatamente la comparecencia del detenido y tras evaluar la información necesaria, deberá resolver sobre el pedido dentro de las 48 horas siguientes.

73.            La garantía de acceso a un recurso sencillo y eficaz consagrada en las disposiciones convencionales no se ve satisfecha con la mera existencia formal de los recursos idóneos para obtener una orden de libertad.  Según ha señalado la Corte, dichos recursos deben ser eficaces dado su propósito de obtener una pronta decisión sobre la cuestión de la legalidad del arresto o la detención.[21]

74.            Estos derechos constituyen uno de los pilares básicos del Estado de Derecho en una sociedad democrática.[22]

75.            Según surge de la prueba documental aportada al expediente, el peticionario acudió en representación de la señora Levoyer Jiménez ante los jueces competentes en reiteradas ocasiones con la solicitud de que se levantara la medida cautelar o se terminara con su detención ilegal.  En todos los casos --con excepción de la decisión del 22 de junio de 1998 que ordenó su libertad-- las solicitudes de habeas corpus fueron ignoradas o rechazadas tardíamente.

76.            Respecto de la previsión del artículo 25 de la Convención Americana, la Corte se ha pronunciado en el caso Suárez Rosero, en los términos que siguen:

El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.  La Corte ha declarado que esta disposición constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.  El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83).[23]

77.            Por lo tanto la Comisión, con base a la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que se violó el derecho de Dayra María Levoyer Jiménez a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 7(6) y 25 de la Convención Americana.

78.            Adicionalmente, la Comisión considera necesario realizar un análisis sobre la norma contenida en el artículo 28 de la Constitución ecuatoriana, antes transcrita, que prevé el derecho de habeas corpus, respecto de su adecuación a las previsiones de la Convención Americana.  El artículo 7(8) de la Convención, establece claramente que "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención" (énfasis agregado).  Sin embargo la norma constitucional ecuatoriana establece que es el Alcalde, cabeza del Ejecutivo Municipal,[24]  el que resolverá sobre la legalidad o ilegalidad del arresto.

79.            La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido.  Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez,  rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional. 

80.            El peligro de que este tipo de resoluciones esté en manos de una autoridad municipal ha sido remarcado por el mismo Tribunal Constitucional de Ecuador, al sostener que:

La legalidad de la detención es lo sustancial en el recurso de habeas corpus, y eso es lo que debe analizarse; no la legalidad aparente, sino la legalidad real, en el fondo o en la forma. [con énfasis en el original]. En la mayoría de los casos los Alcaldes, seguramente por desconocimiento de las normas constitucionales se limitan a constatar si el detenido está a órdenes de un Juez y si éste ha dictado, aunque sea ilegal y extemporáneamente, orden de detención preventiva, y en base únicamente de ello, después de la audiencia, niegan el recurso de habeas corpus, lo que en el fondo implica desconocimiento de lo que representa el derecho a la libertad personal, como importante garantía constitucional. [énfasis agregado].[25]

81.            Esta norma constitucional viola el artículo 7(6) de la Convención Americana.  La Comisión considera que es imprescindible que el Estado ecuatoriano tome las medidas necesarias para reformar la legislación en el sentido que se ha analizado, así como también tomar medidas inmediatas necesarias para su puesta en práctica.

iv. Incomunicación.  Tratamiento cruel, inhumano o degradante  -  Violación del artículo 5(2a)

82.            El peticionario también ha alegado que el prolongado estado de incomunicación al cual fue sometida la señora Levoyer Jiménez, constituyó un trato cruel e inhumano en los términos del artículo 5(2) de la Convención Americana. Esta norma establece:

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

83.            La Corte Interamericana ha considerado que la sola constatación de que una persona ha sido privada por un período prolongado de toda comunicación con el mundo exterior permite concluir que ha sido sometida a tratos crueles e inhumanos. Más aun cuando se verifica que es contraria a la normativa interna.[26]

84.            Así la Corte Interamericana ha sostenido que:

…una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad [...][27]

85.            Por lo tanto la Comisión, con base en la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que la prolongada incomunicación a la cual fue sometida Dayra María Levoyer Jiménez resultó violatoria del derecho consagrado en el artículo 5(2) de la Convención Americana.

2.            El respeto a las garantías judiciales.

86.          El peticionario ha expresado que en el presente caso el Estado no ha sido capaz de garantizar los derechos fundamentales de la señora Levoyer Jiménez desde su detención en junio de 1992, y que se han violado las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.  En su informe de admisibilidad la Comisión sostuvo que “… la determinación de lo relativo a la duración del proceso, requiere[n] un análisis del fondo de la cuestión.  Por ello, la Comisión resuelve postergar para el tratamiento del fondo del caso,  lo relativo a la admisibilidad de las alegadas violaciones de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención…”.

 87.          La Comisión pasa entonces a examinar los hechos a la luz de la garantía de juzgamiento en plazo razonable y los principios generales de presunción de inocencia y non bis in idem, según han sido plasmados en la Convención Americana.

i.        La determinación de culpabilidad en plazo razonable  -  Violación del artículo 8(1)

          88.          El peticionario sostuvo durante el trámite del caso que la demora en el trámite de los juicios llevados contra la señora Levoyer Jiménez viola su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

89.            El artículo 8(1) de la Convención Americana establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella […]

90.            El principio de "plazo razonable" al cual hace referencia esta disposición tiene como finalidad impedir que las personas acusadas de cometer un delito permanezcan bajo proceso en ese estado en forma indefinida. En materia penal, este plazo comprende todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que puedan presentarse.[28]

91.            En cuanto a la razonabilidad de la duración de un proceso, esta Comisión y la Corte Interamericana han desarrollado jurisprudencia que señala que la razonabilidad del plazo de duración del proceso debe ser evaluada a la luz de los tres parámetros que siguen: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.[29]

92.            Respecto del plazo de duración del proceso, el Estado ha sostenido en su respuesta de fecha 26 de enero de 2000, que:

…la razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, por lo que el estado ha resuelto este caso, en un plazo acorde con el tipo de juicio que se trata, dentro de las propias posibilidades que el estado tiene a su alcance, por lo que no se le puede imputar al estado ecuatoriano que ha tardado en la resolución del asunto de la Sra. Dayra María Levoyer Jiménez, cuando este a pesar de su complejidad, se ha resuelto rápidamente por los tribunales competentes.  En vista de que los plazos en los que el Estado, incurrió para resolver los procesos internos están dentro de los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte y la Comisión, no se le puede atribuir que haya violado la garantía establecida en el artículo 8.1.

93.             La Comisión considera que la afirmación del Estado no es suficiente para justificar la razonabilidad del plazo.  En efecto, el Estado se limita a señalar cuáles son, a su criterio, los requisitos del plazo razonable, y concluye que en el caso el plazo fue efectivamente razonable, sin aportar ningún fundamento que permita llegar a esta conclusión.

94.            En el caso bajo examen, la detención de la señora Levoyer Jiménez  el 21 de junio de 1992 marca el comienzo de un proceso múltiple, basado en los mismos hechos y pruebas.  Según la información proporcionada a la Comisión, este proceso aún no ha finalizado.

95.            La Comisión considera que los casi ocho años transcurridos desde el inicio de las investigaciones excede en mucho el principio razonabilidad de un plazo para resolver un proceso, sobre todo teniendo en cuenta que según la ley ecuatoriana, aún cuando se dicte un sobreseimiento provisional, la causa permanece abierta por cinco años, plazo durante el cual la investigación puede reabrirse si se aportan nuevas pruebas.[30]  Esta situación se ve agravada si se toma en cuenta que hasta la fecha la imputada ha sido sobreseída en todas las causas que han culminado.

96.             Por lo tanto, la Comisión, con base en valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que el Estado ha violado, respecto de Dayra María Levoyer Jiménez, el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable según establece el artículo 8(1) de la Convención Americana.

ii.          El principio de presunción de inocencia  -  Violación del artículo 8(2)

97.         El peticionario sostiene que la privación de libertad de la cual fue objeto la señora Levoyer Jiménez resulta violatoria del principio de presunción de inocencia establecido en la Convención Americana.  Señala que en este caso la imposición de prisión preventiva en forma indefinida se tradujo en la anticipación de castigo.

98.         El Estado no ha presentado su posición en cuanto al respeto del principio de presunción de inocencia en el presente caso.

99.         El artículo 8(2) de la Convención Americana establece:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

100.        La Corte Interamericana ha señalado que el propósito mismo de las garantías judiciales subyace en el principio de que una persona es inocente hasta que se compruebe su culpabilidad mediante una decisión judicial definitivamente firme.[31]  Por ello, los principios generales de derecho universalmente reconocidos, impiden anticipar la pena a la sentencia.  De ignorar estas reglas se correría el riesgo, como ha ocurrido en el caso bajo examen, de privar de libertad por un plazo irrazonable a una persona cuya culpabilidad no pudo ser verificada.  Vale recordar que en este caso la señora Levoyer Jiménez  permaneció privada de su libertad por un período mayor a la mitad de la pena máxima establecida para los delitos de los cuales fue acusada y absuelta, y se la mantuvo detenida aun después de haber quedado firme su absolución.

101.        La Comisión, con base a la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye respecto de Dayra María Levoyer Jiménez, que el Estado ecuatoriano ha violado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana.

iii.           Non bis in ídem  -  Violación del artículo 8(4)

102.        En su escrito del 18 de mayo de 2000, el peticionario alegó que el Estado ecuatoriano violó la Convención Americana, por cuanto inició tres procesos por el mismo hecho y el mismo delito, por tres tribunales distintos en forma sucesiva.

103.        Según señala el peticionario, el primer juicio por conversión de bienes fue iniciado en 1992, tramitando en primera instancia ante el Presidente de la Corte Superior y en segunda instancia en la Cuarta Sala de la misma Corte, que en abril de 1998 la sobreseyó definitivamente.

104.        El segundo juicio, también por conversión de bienes, fue iniciado en 1994, teniendo como base un informe ampliatorio del Operativo Ciclón de 1992.  Este juicio se tramitó en primera instancia ante el Presidente de la Corte Superior y en segunda instancia ante la Segunda Sala de dicha Corte, que en julio de 1999, la sobreseyó definitivamente.

105.        El tercer juicio por conversión de bienes fue iniciado en 1996, por un nuevo informe ampliatorio del Operativo Ciclón.  Este proceso fue llevado en primera instancia por el Juzgado en lo Penal 1°, pasando luego al 8° por recusación, el cual en marzo de 1999 dictó sobreseimiento provisional.  Este juicio pasó a conocimiento de la Primera Sala de la Corte Superior, sin que hasta el momento se haya resuelto la consulta.

106.        Surge de lo expuesto que la señora Levoyer Jiménez fue sometida a juzgamiento en forma simultánea por el mismo delito de conversión de bienes y en base a los mismos hechos, en dos oportunidades por el mismo Juez (el Presidente de la Corte Superior de Quito), y una tercera vez por el Juez del Juzgado Penal 8°.

107.        La Comisión considera que esta situación, mas allá de desafiar principios de economía procesal, no pudo sino causar agravio a la señora Levoyer Jiménez  quien debió defender su posición ante tres tribunales distintos y sus superiores correspondientes, durante el curso de sendos procesos.  La Comisión considera que, en el presente caso, la substanciación de procesos paralelos constituyó una interferencia grave con el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica en los procesos judiciales.

108.        En cuanto a la presunta violación de la Convención Americana, el artículo 8(4) establece:

El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

109.        Esta codificación del principio non bis in ídem tiene por objeto plasmar una salvaguarda en favor de las personas absueltas en forma definitiva para que no sean sometidas a un nuevo juicio por los mismos hechos que fueron objeto de juicio en el primer proceso.

110.        Según se ha determinado, la señora Levoyer Jiménez  fue objeto de tres procesos con base en los mismos hechos por el delito de conversión de bienes.  Si bien estos procesos fueron tramitados en forma paralela, sendas jurisdicciones se pronunciaron sobre el fondo del caso en forma sucesiva, verificándose una triple violación al principio recogido en la Convención.  La primera, cuando en el segundo proceso, el Presidente del Tribunal Superior omitió cerrar la causa una vez que la Cuarta Sala de la Corte, en abril de 1998 la sobreseyó definitivamente, al dictar sentencia de segunda instancia en el primer proceso.  La segunda, cuando el Juez Penal 8°, no cerró la tercera de las causas al dictarse la primer sentencia ni la segunda.  La tercera, porque su superior, es decir la Primera Sala de la Corte Superior, tampoco resolvió el asunto hasta el momento.

111.        Esta violación al principio bajo análisis fue reconocida en la sentencia de la Segunda Sala al sostener que:

… tratándose… de un Informe Ampliatorio de Investigación… del informe de investigación de la Operación Ciclón, exist(e), en consecuencia, el riesgo real para jueces y tribunales de incurrir en violación constitucional y legal de juzgar a una persona más de una vez por la misma causa o de continuar iniciando procesos contra dicho grupo de personas cuantas veces se elaboren informes ampliatorios de una investigación policial que al parecer no ha concluido, llevando los informes ad-infinitum, lo que viola garantías y preceptos constitucionales, especialmente el del numeral 16 del art. 24 de la Ley Suprema…[32]

          112.          Por lo tanto la Comisión, con base a la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que el Estado ha violado el derecho de Dayra María Levoyer Jiménez a no ser juzgada más de una vez por el mismo delito, según lo establece el artículo 8(4) de la Convención Americana.

    3.     Violación del derecho de propiedad  -  Violación del artículo 21

          113.          El peticionario alegó que en el presente caso se daba también la violación del artículo 21 de la Convención, por cuanto los bienes que le fueron secuestrados al momento de la detención de la señora Levoyer Jiménez, no le han sido devueltos hasta la fecha.

          114.          Al resolver sobre la admisibilidad del presente caso, la Comisión consideró que el análisis de la presente cuestión guardaba relación con el fondo, por lo cual decidió diferir su resolución para el momento de dictar el presente informe.

          115.   Conforme las manifestaciones del peticionario, al ser sobreseída en la causa sobre testaferrismo se solicitó la devolución de los numerosos bienes que fueron secuestrados al momento de la detención.  El Juez no hizo lugar a la solicitud, alegando que la causa se encontraba aún en trámite, y que la devolución de los bienes tendría lugar con un pronunciamiento definitivo.  El peticionario alega que este pronunciamiento puede tardar más de cinco años.  El peticionario agrega además que la devolución no sucedería si es sobreseída, configurándose de ese modo una violación al artículo 21 de la Convención.

          116.          El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano establece el efecto de cosa juzgada del sobreseimiento definitivo, pero no del provisional.  El peticionario alega que aun en el caso de existir un sobreseimiento definitivo, no se estaría en presencia de una sentencia y por lo tanto los bienes nunca serían devueltos.  El artículo 110 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su parte pertinente que "Si fuere absuelto el sindicado propietario de los bienes incautados, éstos le serán restituidos… cuando lo disponga el juez una vez canceladas las medidas cautelares…"

          117.          La Comisión considera que de la lectura de las normas no puede interpretarse que el sobreseimiento definitivo no sea asemejado a una absolución, desde que es una resolución que pone fin al proceso en forma definitiva y que impide una investigación del procesado por esos mismos hechos.  Una violación al artículo 21 requeriría en el caso que el Estado se negara a devolver los bienes, una vez que ha recaído un pronunciamiento definitivo, caso en el que sí se vería afectado el derecho de propiedad.

          118.          La Comisión considera por tanto, que el peticionario no ha realizado una exposición de hechos que constituyan una violación a la Convención, y por lo tanto decide no admitir el planteo sobre este punto.

V.            ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 81/00

119.          El 5 de octubre de 2000, durante el curso de su 108° período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe 81/00, conforme al artículo 50 de la Convención Americana. El Informe 81/00 fue notificado al Estado ecuatoriano el 26 de octubre de 2000 con las recomendaciones correspondientes y se le otorgó un plazo de sesenta días para que informara sobre las medidas adoptadas a efectos del cumplimiento de las mismas.

120.          Desde el 26 de octubre de 2000, el Estado no se puso en contacto con la Comisión en referencia al presente caso, ni tomó medidas que estén en conocimiento de la Comisión, para la implementación de las recomendaciones anteriormente mencionadas.

VI.           CONCLUSIONES

          121.          Con base en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido que el Estado ecuatoriano ha violado en perjuicio de la señora Dayra María Levoyer Jiménez los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: el derecho a la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo 25) en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de la misma.

          122.          Asimismo, la Comisión considera que el Estado ecuatoriano no es responsable de la violación al artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio de Dayra María Levoyer Jiménez, por cuanto no se han expuesto hechos que caractericen una violación a la Convención.

VII.            RECOMENDACIONES

          123.          En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera sus recomendaciones al Estado de Ecuador para que: 1.  Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez; 2. Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos; y 3.  Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

VIII.          PUBLICACIÓN

124.     El 28 de febrero de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos transmitió el Informe Nº 16/01 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado ecuatoriano y a los peticionarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones precedentes.  Hasta la fecha de aprobación de este informe, no se recibió respuesta del Estado ecuatoriano.

125.     En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en el artículo 51(3) de la Convención Americana, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en este informe, hacer público el mismo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado ecuatoriano con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos,Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los catorce días del mes de junio de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segundo Vicepresidente; Comisionados:  Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.



* El miembro de la Comisión, doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] El señor Jorge Hugo Reyes Torres fue también detenido en el llamado "Operativo Ciclón".

[2] El artículo 5.5 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador establece que "cuando entre varios sindicados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero especial, el juez especial lo será de todos los sindicados…".  Asimismo el artículo 11 del mismo Código establece que "El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes Superiores serán Jueces de instrucción en los casos de fuero que, de acuerdo con la ley, les corresponda conocer”.  Una de las personas investigadas junto a la señora Levoyer era General de División del Ejercito ecuatoriano.  Las infracciones imputadas a los Oficiales de las Fuerzas Armadas determinan la existencia de fueros de Corte, es decir, les corresponde una jurisdicción especial, y por lo tanto, según la normativa transcrita, determinan el conocimiento privativo del Presidente de la Corte Superior para juzgarlos (Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica de la Función Judicial y Código de Procedimiento Penal).

[3] El recurso de hecho está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: "El recurso de hecho se concederá cuando el Juez o Tribunal Penal hubiera negado los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en este Código".  Por tanto, al denegarse un recurso de Casación, es pertinente la interposición de un recurso de hecho, con el objeto de que el tribunal superior, en este caso la Corte Suprema, decida sobre la procedencia del recurso.

[4] El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal estable que "El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente".

[5] El artículo 93 de la Constitución Política de Ecuador establece que el habeas corpus se ejercerá "… ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces…".

[6] La ley 04 reformó el Código Penal añadiendo el artículo 114.1 que textualmente establece: "las personas que estuviesen detenidas, sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encauzados, serán puestas en libertad por el juez que conozca el proceso.  De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encauzados, serán puestos inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca en el proceso".

[7] Respuesta del Gobierno del 26 de enero de 2000, recibida en la Comisión el 6 de abril del mismo año.

[8] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 46.

[9] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2da. Ed. 1996, pág. 537.

[10] Maier, op. cit. pág. 523.

[11] Informe 12/96, Caso Giménez, Argentina, CIDH INFORME ANUAL 1995, párrafos 76, 77 y 78.

[12]  Id., párrafo 70. Ver también Corte Europea de Derechos Humanos. Stögmuller v. Austria, Series A 9 (1969).

[13] Informe 12/96, op.cit. párrafo  218;  Corte Europea de Derechos Humanos, Neumeister v. Austria, Series A 8 (1968).

[14]  Informe 12/96, op.cit., párrafo 83. Ver también Corte Europea de Derechos Humanos. Kenmache v. France, Serie A, párs. 86 y 89.

[15] Artículos 77 y 78 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

[16] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 99.

[17] Id.,  párrafo 98.

[18] Informe 12/96 op.cit., párrafo 101.

[19] Caso Suárez Rosero, op.cit., párrafo 51.

[20] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pár. 63 y ss.

[21] Ibídem.

[22] Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997, párrafo 82.

[23] Caso Suárez Rosero, op.cit.,  párrafo 65.

[24] La ley de régimen municipal establece en su artículo 68 lo siguiente: "Para dirigir la gestión municipal habrá en los Concejos un Alcalde", mientras que el artículo 26 de la misma ley señala que "El Gobierno y la administración municipales se ejercen conjuntamente por el Concejo y el Alcalde…".

[25] Caso 241-98HC,.Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional del 16 de junio de 1998.

[26] Caso Suárez Rosero, op.cit.,  párrafo 91.

[27] Id., párrafo 90.

[28] Id., párrafos 70 y 71.

[29] Informe 12/96 op.cit.;  Caso Suárez Rosero, op.cit., párrafo 25;  Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Ver también Corte Europea de Derechos Humanos, Series A 195; Ruiz Mateos v Spain, Series A 262 (1993).

[30] El artículo 249 del Código de Procedimientos Penal de Ecuador establece que el sobreseimiento provisional del proceso suspende su substanciación por el término de cinco años, plazo dentro del cual pueden presentarse nuevas pruebas relacionadas con el delito, o con la responsabilidad o con la inocencia del encausado.

[31] Caso Suárez Rosero, op.cit., párrafo 77.

[32] Sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, del 5 de julio de 1999, para. 7.

 



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