University of Minnesota

 


María Mamérita Mestanza Chavez v. Perú, Caso 12.191, Informe No. 66/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 350 (2000).


 

INFORME No 66/00
CASO 12.191
MARÍA MAMÉRITA MESTANZA CHÁVEZ
PERÚ
3 de octubre de 2000 

 

I.          RESUMEN             

1.          Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “CIDH”) el 15 de junio de 1999, las organizaciones no gubernamentales Estudio para la Defensa de la Mujer (DEMUS), el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer (CLADEM) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), las cuales acreditaron posteriormente como copeticionarias al Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas (CRLP) y al Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante “las peticionarias”), denunciaron que la República del Perú (en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) violó derechos humanos de la señora María Mamérita Mestanza Chávez, al someterla de manera forzada a un procedimiento quirúrgico de esterilización, que finalmente ocasionó la muerte de la señora Mestanza Chávez. Las peticionarias originales alegaron que los hechos denunciados configuran violación por el Estado peruano de los derechos a la vida, a la integridad personal, y a igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 4, 5, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), así como violaciones a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belem do Para”), a los artículos 3 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "Protocolo de San Salvador"), y a los artículos 12 y 14(2) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). El Estado alegó inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión decide admitir el caso en lo que se refiere a presuntas violaciones a los artículos 1, 4, 5 y 24 de la Convención Americana, y 7 de la Convención de Belém do Pará. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

2.          La Comisión recibió la denuncia el 15 de junio de 1999. El 14 de julio de 1999 la CIDH abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Perú solicitó ampliación del plazo para hacer llegar su respuesta, que fue otorgada por la CIDH. Perú respondió el 14 de enero de 2000. Las peticionarias presentaron observaciones a la respuesta del Estado el 12 de abril de 2000.

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.        Posición de las peticionarias             

3.          Alegan que el caso de la Sra. María Mamérita Mestanza representa uno más entre un número significativo de casos de mujeres afectadas por la aplicación de una política gubernamental de carácter masivo, compulsivo y sistemático que enfatizó la esterilización como método para modificar rápidamente el comportamiento reproductivo de la población, especialmente de mujeres pobres, indígenas y de zonas rurales. Al respecto, refieren que la Defensoría del Pueblo recibió diversas denuncias al respecto,[1] y que entre noviembre de 1996 y noviembre de 1998 CLADEM, por su parte, logró documentar 243 casos sobre violaciones de derechos humanos en la aplicación de la anticoncepción quirúrgica en Perú.                           

4.          Señalan que la señora María Mamérita Mestanza, mujer campesina de aproximadamente 33 años de edad y madre de 7 hijos, fue objeto de acoso desde 1996, por parte del Centro de Salud del Distrito de La Encañada, que forma parte del sistema público de salud, para que se esterilizara.  Recibieron así, ella y su compañero permanente Jacinto Salazar Suárez, distintas formas de hostigamiento, que incluyeron varias visitas donde el personal de salud amenazaba con denunciarla a ella y al Sr. Salazar Suárez ante la policía, y les mencionaba que el gobierno había dado una ley conforme a la cual la persona que tuviera más de cinco hijos debería pagar una multa y sería llevada a la cárcel.  

          5.          Refieren que finalmente y bajo coacción se logró el consentimiento de la señora Mestanza para ser objeto de una operación de ligadura de trompas. El procedimiento quirúrgico fue realizado en fecha 27 de marzo de 1998 en el Hospital Regional de Cajamarca, sin haberse efectuado previamente ningún examen médico. La señora Mestanza fue dada de alta al día siguiente, 28 de marzo de 1998, aún cuando presentaba serias anomalías como vómitos e intensos dolores de cabeza. Durante los días siguientes el señor Jacinto Salazar informó varias veces al personal del Centro de Salud de La Encañada del estado de salud de la señora Mestanza, que iba empeorando cada día, y el personal del Centro de Salud decía que estos eran los efectos post operatorios de la anestesia.  

6.          Aducen que finalmente la señora Mestanza Chávez falleció en su casa, el 5 de abril de 1998, y que en el certificado de defunción se diagnosticó que su muerte se había producido debido a una “sepsis” como causa directa y bloqueo tubárico bilateral como causa antecedente. Informaron que días después un doctor del Centro de Salud ofreció una suma de dinero al señor Jacinto Salazar con el fin de dar por terminado el problema. 

7.          Indican que el 15 de abril de 1998 el señor Jacinto Salazar denunció ante la Fiscal Provisional Mixta de Baños del Inca a Martín Ormeño Gutiérrez, Jefe del Centro de Salud de La Encañada, en relación con la muerte de la señora Mestanza, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la figura de homicidio culposo. Agregan que el 15 de mayo de 1998 dicha Fiscal Provincial formalizó denuncia penal contra el señor Ormeño Gutiérrez y contra otras personas, ante la Jueza Provincial de la localidad, quien el 4 de junio de 1998 declaró que no había lugar a la apertura de instrucción. Tal decisión fue confirmada el 1° de julio de 1998 por la Sala Especializada en lo Penal, en virtud de lo cual, el 16 de diciembre de 1998, la Fiscal Provincial ordenó el archivo definitivo del caso.  

B.          Posición del Estado 

8.          Alega que el Ministerio de Salud investigó los hechos, y que dicha investigación arrojó como resultado “consejería inadecuada” a la señora Mestanza y falta de seguimiento después de la intervención quirúrgica, todo esto como resultado de una intervención quirúrgica voluntaria. 

9.          Señala que como consecuencia de este informe se determinó la existencia de responsabilidad administrativa de los médicos, enfermeras y anestesistas que participaron en la operación de la señora Mestanza, como también de los directores del Centro de salud y de los Coordinadores de los Programas de Salud Reproductiva. Agrega que el caso fue luego estudiado por la Inspectoría General de salud y también por el Juzgado Mixto de Baños del Inca, de la ciudad de Cajamarca, y por la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia, quienes consideraron no haber lugar a la apertura de la instrucción iniciada por la denuncia penal presentada por el señor Salazar Suárez ante la Fiscalía Provincial Penal de Baños del Inca el 15 de abril de 1998. Con lo anterior y según la legislación peruana, el Estado señaló que la decisión de no abrir instrucción adquirió calidad de cosa juzgada. 

10.          Aduce que la acción instaurada por el señor Salazar estuvo destinada a definir la responsabilidad individual de agentes en actos de negligencia médica y no tuvo como objeto determinar lo que los peticionarios determinaron como "esterilización forzada".  En razón de ello solicitó que el caso se declarare inadmisible debido a que no se agotaron los recursos internos respecto al proceso quirúrgico en el que alegadamente no medió la voluntad de la víctima, y respecto al acoso y los actos discriminatorios denunciados por las peticionarias.  

IV.          ANÁLISIS 

11.          La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.  

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión 

          12.          Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44 de la Convención Americana y por el artículo 12 de la “Convención de Belém do Pará” para presentar denuncias ante la CIDH. Dicha petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a la cual Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados tanto en la Convención Americana como en la “Convención de Belém do Pará”. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978, y de la “Convención de Belém do Pará”, por haberla ratificado el 18 de octubre de 1995. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 

          13.          Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana y por la Convención de Belém do Pará, en su artículo 7.  

          14.          La CIDH tiene además competencia rationae temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar a partir de 1996, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición 

a.          Agotamiento de los recursos internos 

15.          Las peticionarias y el Estado concuerdan en que el 15 de abril de 1998 el señor Jacinto Salazar denunció ante la Fiscal Provisional Mixta de Baños del Inca a Martín Ormeño Gutiérrez, Jefe del Centro de Salud de La Encañada, en relación con la muerte de la señora Mestanza, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la figura de homicidio culposo.  El 15 de mayo de 1998 dicha Fiscal Provincial formalizó denuncia penal contra el señor Ormeño Gutiérrez y contra otras personas ante la Jueza Provincial de la localidad, quien el 4 de junio de 1998 declaró que no había lugar a la apertura de instrucción. Dicha decisión fue confirmada el 1° de julio de 1998 por la Sala Especializada en lo Penal, en virtud de lo cual la Fiscal Provincial, en fecha 16 de diciembre de 1998, ordenó el archivo definitivo del caso.  

16.          Las peticionarias sostienen que con la decisión anterior se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. El Estado aduce por su parte que tal decisión del 16 de diciembre de 1998 es definitiva y constituye cosa juzgada, pero que ésta no constituye agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, debido a que con ella se pretendió determinar responsabilidades por el eventual homicidio culposo de la señora Mestanza, pero no lo relativo a la alegada esterilización forzada ni a los denunciados acoso y actos de discriminación que se denuncia fue víctima la señora Mestanza. 

          17.          La Comisión observa que el recurso interno agotado por el señor Jacinto Salazar era adecuado, al menos en teoría, para procurar obtener justicia en el caso específico, mediante la sanción penal al Jefe del Centro de Salud en donde se habrían originado los hechos que a la postre causaron la muerte de la señora Mestanza. Por otra parte, el Estado no ha acreditado cuáles son los otros recursos internos que según su argumento debieron ser agotados. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento tanto de los recursos internos que deben agotarse como de su efectividad.[2]  

18.          Por las razones anteriormente expuestas la Comisión llega a la conclusión que está cumplido el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.  

b.          Plazo de presentación 

19.          Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, se ha cumplido en este caso debido a que el 16 de diciembre de 1998 se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, y aún cuando del caso no surge la fecha de notificación de dicha decisión, la petición fue formulada a la CIDH el 15 de junio de diciembre de 1999, antes de que transcurrieran seis meses a partir de la fecha de la decisión. 

          c.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 

          20.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.  

          d.          Caracterización de los hechos  

          21.          La Comisión considera que la exposición de las peticionarias se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana y en la Convención de Belem do Pará. 

V.          CONCLUSIONES 

          22.          La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.  

          23.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE: 

1.    Declarar admisible el presente caso, en lo que se refiere a presuntas violaciones a los artículos 1, 4, 5 y 24 de la Convención Americana, y 7 de la Convención de Belém do Pará.  

2.     Notificar esta decisión a las peticionarias y al Estado. 

3.     Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 

4.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000.  Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


[1] Defensoría del Pueblo, Informe sobre la Aplicación de la Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria: los casos investigados por la Defensoría del Pueblo, Lima, enero de 1998.

[2]  Corte I.D.H., CasoVelásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90.

 



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