University of Minnesota

 


Leonel De Jesús Isaza Echeverry v. Colombia, Caso 11.712, Informe No. 64/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 797 (2000).


 

INFORME N° 64/01
CASO 11.712
COLOMBIA

LEONEL DE JESÚS ISAZA ECHEVERRY Y OTRO
6 de abril de 2001 

I.                   RESUMEN 

1.          El 19 de diciembre de 1996, la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “los peticionarios”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) contra la República de Colombia (en adelante “el Estado colombiano” o “el Estado”) en la cual se alega que el 16 de abril de 1993 miembros del Ejército Nacional colombiano ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry y causaron heridas a su hija de cuatro años de edad, Lady Andrea Isaza Pinzón, y a su madre de 75 años de edad, la señora María Fredesvinda Echeverry (en adelante “las víctimas”), en su hogar familiar situado en el área nororiental de Barrancabermeja, departamento de Santander. 

2.                 Los peticionarios alegaron que como consecuencia de la ejecución del señor Isaza Echeverry y de las heridas infligidas a sus familiares, el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la protección judicial y la obligación de brindar protección especial a los menores de edad, contemplados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”).  El Estado alegó que el reclamo era inadmisible debido a que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna y presentó información sobre los procedimientos adelantados ante la jurisdicción militar y disciplinaria. 

3.                 Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante el trámite, la Comisión declaró el caso admisible y estableció la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad personal (articulo 5); derecho a las garantías judiciales (artículos 8 y 25) y la obligación de brindar especial protección a los menores de edad (artículo 19) en conjunción con la obligación de asegurar el respeto de los derechos establecidos en la Convención Americana. 

II.                 TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

4.                 El 18 de diciembre de 1996 se procedió a la apertura del caso 11.712 y al envío de las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un plazo de 90 días para la presentación de información.  El 28 de febrero de 1997 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida. 

5.                 El 23 de mayo de 1997 el Estado presentó la información solicitada, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios.  El 23 de julio de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado.  El 20 de noviembre el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios.  El 22 de mayo de 1998 los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue debidamente transmitida al Estado. 

6.              El 1° de octubre de 1999, durante su 104° periodo ordinario de sesiones, la Comisión realizó una audiencia con la participación de ambas partes. Durante el curso de la audiencia los peticionarios presentaron un escrito, el cual fue debidamente remitido al Estado.  El 13 de diciembre de 1999 el Estado presentó las observaciones correspondientes, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 15 de diciembre de 1999. 

7.                 El 24 de enero de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue debidamente concedida. El 20 de marzo de 2000 los peticionarios informaron a la Comisión que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se había conformado como co-peticionario en el presente caso. 

8.                 El 2 de mayo de 2000 los peticionarios presentaron información adicional a la Comisión, la cual fue debidamente transmitida al Estado.  El 9 de junio de 2000 el Estado solicitó una prórroga a la Comisión para presentar sus observaciones, la cual fue concedida.  El 12 de julio de 2000 el Estado presentó sus observaciones. 

9.                 El 31 de agosto de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto conforme a lo establecido en el artículo 48(f) de la Convención y 45 de su Reglamento y estableció una plazo de 30 días.  Mediante comunicación de 1° de septiembre de 2000 los peticionarios respondieron que dadas las características del caso no era posible llegar a una solución amistosa del asunto. 

10.            El 25 de octubre de 2000 la Comisión se dirigió al Estado con el fin de solicitar copia de la Resolución de la Auditoría 82 de Guerra de fecha 25 de noviembre de 1999 y de la Resolución de fecha 14 de abril de 1998 de la Procuraduría General de la Nación.  El 17 de noviembre de 2000 el Estado hizo llegar copias de la decisión de la Procuraduría General de la Nación (Expediente N° 022-139.783) y de la Resolución del Tribunal Superior Militar de fecha 19 de septiembre de 2000 (Expediente N° 133888-7314) mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución de la Auditoría 82 de Guerra. 

III.               POSICIONES DE LAS PARTES 

A.                Posición de los peticionarios 

11.            La versión de los hechos presentada por los peticionarios indica que el 16 de abril de 1993 alrededor de las 7 p.m., miembros del Ejército colombiano pertenecientes al Batallón Nueva Granada, irrumpieron en la casa del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry en el sector nororiental de Barrancabermeja y le dispararon en el momento en el cual se levantaba del asiento desde donde se encontraba mirando televisión.  A pesar de la gravedad de su herida la víctima logró desplazarse en dirección de una de las habitaciones de la residencia, en la cual fue rematado con otro disparo. 

12.            Los peticionarios señalan que tras la ejecución del señor Isaza, los miembros del Ejército involucrados amenazaron a su compañera de vida, Hermencia Pinzón Cala y antes de abandonar el lugar detonaron una granada en la parte posterior de la vivienda, ocasionando heridas a la madre del señor Isaza Echeverry, María Fredesvinda Echeverry y a su hija Lady Andrea Isaza Pinzón, quien debió ser hospitalizada. 

13.            Como consecuencia de estos hechos, los peticionarios alegan que el señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry fue privado arbitrariamente de su vida por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana.  Señalan asimismo que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 y 19 de la Convención Americana en virtud de las lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverry y la menor Lady Andrea Isaza Pinzón.[1] 

14.            Los peticionarios alegan también que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana debido a que la investigación por la presunta ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry se encuentra pendiente ante la justicia penal militar. 

15.            En cuanto a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que éste es admisible por cuanto la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna encuadra en las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana debido a que el recurso proporcionado por el Estado no constituye un recurso adecuado y eficaz para proteger los derechos vulnerados en el presente caso. 

B.                 La posición del Estado 

16.            El Estado alega que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención Americana debido a que los recursos de jurisdicción interna se encuentran pendientes de agotamiento.[2]  Concretamente hizo referencia a los procesos que actualmente se sustancian ante la justicia penal militar y la jurisdicción administrativa. 

17.            En respuesta a las alegaciones de los peticionarios con relación a la justicia penal militar como recurso adecuado y efectivo en el presente caso, el Estado sostuvo que no correspondía descalificar en forma genérica a la justicia castrense como herramienta de administración de justicia.[3] 

IV.         ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 

A.         Competencia 

18.            En vista de los antecedentes del caso, la Comisión es competente para analizar el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.[4]  La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

B.       Admisibilidad 

1.       Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición  

19.            El Estado alega que el presente caso es inadmisible debido a que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna.  Los peticionarios por su parte alegan que los recursos internos pendientes no resultan adecuados y en todo caso han resultado ineficaces para subsanar las violaciones denunciadas.[5] 

20.            Según surge de la información proporcionada por las partes, el 23 de mayo de 1993 el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar perteneciente al Batallón Nueva Granada, ordenó la apertura de la indagación sobre los hechos materia del presente caso y hacia 1996 y 1997 dictó una serie de medidas de aseguramiento sobre miembros del Batallón Nueva Granada.[6]  Sin embargo, el 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra profirió resolución por medio de la cual cesó el procedimiento contra los miembros del Ejército implicados.  La decisión fue apelada por el Ministerio Público el 10 de diciembre de 1999.  El 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado y remitió la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga. 

21.            El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  Según ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada,[7] vale decir que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida.[8] 

22.            La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública.[9]  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[10]  En el presente caso, la Comisión considera que la justicia penal militar no constituye un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar conductas del tipo que involucran los hechos alegados.  Por lo tanto, tras siete años de ocurridos los hechos, la investigación pendiente ante el juez de instrucción penal de Bucaramanga no constituye un recurso que deba ser agotado antes de recurrir a la protección internacional provista por la Convención Americana. 

23.            El Estado considera asimismo que la noción de recurso interno no sólo abarca la investigación penal de los hechos denunciados y el juzgamiento de los responsables sino que los recursos de orden contencioso administrativos disponibles conforme a la legislación interna deben ser también agotados antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. 

24.            Según ya se señalara, la Corte Interamericana ha establecido que el agotamiento al que se refiere el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana es el de aquéllos recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[11] 

25.            La jurisprudencia de los órganos del sistema establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[12] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 

26.            La CIDH ha establecido en casos similares al presente[13] que la jurisdicción contencioso administrativa constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.  En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos. 

27.            Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que dada la falta de recursos internos adecuados para esclarecer la presunta violación del derecho a la vida y la integridad personal de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y sus familiares, los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición, no resultan aplicables. 

28.            Indudablemente, la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se encuentran estrechamente ligadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en el Tratado, tales como las garantías de acceso y protección a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis a vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso ha sido llevada a cabo de manera previa y separada del análisis de la presunta violación de los artículos 8 y 25, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán considerados infra en el análisis sobre el fondo, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 

          2.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

29.            No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

         3.          Caracterización de los hechos alegados 

30.            La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y a la integridad personal de María Fasdevinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y por lo tanto satisface los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

          4.          Conclusiones sobre competencia y admisibilidad 

31.            La Comisión considera que es competente para analizar el reclamo del peticionario y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

V.         ANÁLISIS SOBRE EL FONDO 

32.            A continuación la Comisión pasa a analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados por las partes.  En primer lugar se referirá a las circunstancias de la muerte del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry y a la responsabilidad del Estado con relación a la presunta violación del derecho a la vida de la víctima.  En segundo término la Comisión se referirá a los hechos y a la responsabilidad de agentes del Estado con relación al respeto de la integridad personal de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón así como de su obligación de prestar especial protección a esta última en su condición de menor de edad.  La Comisión analizará asimismo el cumplimiento del Estado con su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas y sus familiares. 

          A.          Derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry  

33.            Los peticionarios alegan que el 16 de abril de 1993 alrededor de las 7 p.m., miembros del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry mientras se encontraba en su hogar en el sector nororiental de Barrancabermeja.  El Estado no se ha referido en forma directa a las alegaciones de hecho planteadas por los peticionarios, sino que ha presentado información sobre el procesamiento de un número de miembros del Ejército presuntamente involucrados en la comisión de los hechos materia del presente caso, ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria.  A este respecto, la Comisión nota que el 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra dictó auto de cesación de procedimiento en favor de los agentes del Estado involucrados por considerar que éstos habían disparado en contra de la víctima en respuesta a un ataque con armas de fuego presuntamente iniciado por ella misma.[14]  Sin embargo, el 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado y remitiendo la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga.  Asimismo, el 14 de abril de 1998 el Procurador General de la Nación impuso la pena de reprensión severa al comandante de la patrulla adscrita al Batallón N° 2 “Nueva Granada” de Barrancabermeja. 

34.            Según surge del expediente, el 16 de abril de 1993 el Comandante del Batallón A.D.A Nº 2 Nueva Granada ordenó la realización de la denominada “Operación Rastrillo Nº 5” con el fin de realizar operaciones de registro y control de los barrios Nororientales de Barrancabermeja para “localizar subversivos que delinquen en la ciudad, capturarlos y/o neutralizar y destruir la resistencia armada en caso de presentarse por parte de los bandoleros”.[15]  Conforme a las declaraciones de los participantes, el operativo contó con la participación de su comandante, el Teniente Carrera Sanabria, tres suboficiales y aproximadamente 30 soldados. 

35.            Conforme a la versión de los miembros del Ejército que declararon en los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción doméstica, la víctima pertenecía a un grupo armado disidente y atacó a los miembros de la tropa desde la puerta de su casa, escudándose en su anciana madre.  Los miembros del Ejército involucrados sostuvieron que sólo dispararon en legítima defensa y que, tras el enfrentamiento, la víctima fue encontrada muerta con un revólver en la mano derecha.  Esta versión de los hechos habría servido de fundamento al auto de cesación del procedimiento dictado por la Auditoría 82 el 25 de noviembre de 1999.  Sin embargo, al considerar los testimonios el Tribunal Superior Militar observó que  

Como se puede apreciar de una y otras versiones [..] los detalles no concuerdan y las mismas se tornan contradictorias, ameritando por parte del juez investigador la ampliación de injurada para esclarecer la verdad de los hechos.[16] 

Consecuentemente el Tribunal Superior Militar decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y reabrir la investigación.[17] 

36.            En su Resolución del 14 de abril de 1998 el Procurador General de la Nación confirmó la existencia de serias contradicciones en las declaraciones de los miembros del Ejército implicados con relación al modo en el cual se habría producido el enfrentamiento: 

No se entiende por qué Leonel Isaza Echeverry dispara sin ser atacado, poniendo en peligro su propia vida y la de su madre, su compañera y su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que se enfrentaba a aproximadamente 34 hombres armados con fusiles galil.  Tampoco resulta lógico que se escudara en su madre para hacer frente al ejército, en un acto de terrible cobardía que, además, resultaba, por lo dicho antes, peligroso e innecesario, ni que lanzara una granada hacia el lugar donde se encontraban sus familiares.[18]

En opinión del Procurador, la existencia de las contradicciones indicadas en las declaraciones de los militares permite afirmar que éstos mienten al presentar su versión de los hechos y particularmente la falta de veracidad de las explicaciones del investigado permite construir un indicio en su contra, esto es, concluir que dicha versión fue elaborada para ocultar una realidad que resulta desfavorable a los intereses de éste desde el punto de vista judicial y disciplinario.[19] 

Asimismo, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares determinó que 

El contenido del documento público por medio del cual se informó que el señor Isaza Echeverry pertenecía a las Milicias Bolivarianas no tiene ningún respaldo, al contrario, obra declaración del Sargento Segundo Jaime Orlando Piragua Millán, en la cual expresó que con anterioridad a la muerte del señor Isaza Echeverry no existían datos de que perteneciera a grupos subversivos.  Así mismo, se estableció que el occiso no tenía antecedentes penales, por consiguiente, su eliminación no aconteció como resultado de un seguimiento aconsejado por circunstancias precisas o antecedentes, sino que obedeció a un hecho aislado.[20] 

Con relación al hallazgo de un arma cerca del cuerpo sin vida de la víctima, el Procurador señaló que 

No se encuentra demostrado, mediante prueba técnica que Leonel Isaza Echeverry haya disparado las armas cortas que se encontraban en su mano y cerca de su cuerpo.  En efecto, para probar lo sucedido, habría sido conveniente contar con pruebas de guantelete y de balística que no fueron practicadas.[21] 

Por otro lado el Procurador consideró que la versión de los hechos que surge de las declaraciones de los civiles, coincidentes entre sí, encuentran respaldo en las pruebas que obran en el expediente disciplinario.[22]  La versión tenida en cuenta por la Procuraduría señala que 

[..]se encontraban [..] el señor Isaza Echeverry, su madre María Fresdevinda Echeverry Londoño; su compañera Hermencia Pinzón Cala y su hija de cuatro años, Leidy Andrea Isaza Pinzón, viendo televisión.  Todos se encontraban dentro de la casa, cuya puerta de calle estaba abierta, sentados en un corredor.  En ese momento llegaron tres o cuatro volquetas y se bajaron de ellas miembros del ejército.  Desde la puerta le dijeron a Isaza Echeverry “guerrillero hijueputa, no te movás”.  La madre de éste les dijo que por qué le decían guerrillero y le contestaron: “no hablés, vieja hijueputa, que esto lo vamos a acabar” y de inmediato comenzaron a disparar, hicieron varios tiros y su hijo se levantó herido, se dirigió hacia una habitación y cayó muerto al lado de dos camas, boca abajo.[23] 

37.            Efectivamente, las declaraciones de las señoras Hermencia Pinzón Cala y María Fredesvinda Echeverry coinciden en señalar la participación de miembros del Ejército en la ejecución del señor Isaza Echeverry mientras se encontraba en estado de indefensión.  En su declaración de fecha 16 de marzo de 1996 la señora Hermencia Pinzón Cala, compañera de vida de la víctima y testigo presencial, señaló: 

ellos llegaron y se bajaron de sus carros, ellos es el Ejército y uno de ellos llegó y lo encañonó y le dijo alto ahí guerrillero hijueputa, los demás rodearon toda la casa y disparaban por todas partes, yo estaba ahí con mi suegra y la niña, cuando ellos le dijeron eso les contestó mi suegra que porqué le decían así, entonces ellos le dijeron calle la boca vieja hijueputa que venimos a acabar con esto. Cuando lo encañonaron él se paró y ahí mismo le dispararon, él no alcanzó a decirles nada, cuando le dispararon, alcanzó a entrar a la pieza y cayó, mi suegra le dijo, "nelo te mataron" y el le contestó "sí vinda me mataron"; yo estaba ahí y vi todo.[24] 

38.          La declaración de la señora María Fredesvinda Echeverry, madre de la víctima y testigo presencial indica: 

Estamos viendo televisión cuando llegaron como ocho carros o nueve del Ejército y desde que se bajaron ya estaban armados y entonces ellos dijeron alto ahí guerrillero hijueputa y entonces les dije por qué guerrillero y contestaron, por que venimos a acabar con esto a punta de candela y no dejaron hablar, ni requisaron la casa primero, sino candela, él corrió hacia adentro junto a la cama ya herido y entonces ahí cayó, no sé qué más hicieron con él porque nos salimos para afuera y ellos ahí vigilándonos a nosotros, a Hermencia la muchacha que vivía con él y a la niña. Otros se quedaron adentro robándose todo lo que hubo, y lo que no robaron lo dañaron, la casa quedó como un colador [..] 

39.            La Comisión considera que en el presente caso existen suficientes elementos para concluir que el 16 de abril de 1993 miembros del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional colombiano ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry en su vivienda sin motivo aparente y mientras se encontraba en total estado de indefensión.  La ejecución del señor Isaza Echeverry en las circunstancias relatadas constituye una seria violación del artículo 4(1) de la Convención Americana que señala que, "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. [..]Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". 

B.       El derecho a la integridad personal de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón 

40.            Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de María Fredesvinda Echeverry y de la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, entonces de cuatro años de edad.  Según se señalara supra, el Estado ha hecho referencia a los procesos pendientes ante la jurisdicción doméstica con el objeto de esclarecer los hechos.

41.            Cabe señalar que en el contexto del proceso contencioso administrativo fue establecido que la anciana madre de la víctima y su hija de cuatro años resultaron heridas por las esquirlas de la granada arrojada por miembros del Batallón Nueva Granada en la vivienda del señor Isaza Echeverry.[25]  Adicionalmente, los peticionarios presentaron una constancia de fecha 17 de abril de 1993 que certifica el ingreso de la menor Lady Isaza Pinzón al Hospital Ramón González Valencia donde permaneció internada por el lapso de una semana bajo tratamiento por presentar herida con arma de fuego.[26] 

42.            Con relación a las circunstancias en las que se produjeron las lesiones, la declaración de la señora María Fredesvinda Echeverry indica que, tras la ejecución del señor Isaza Echeverry, 

después de que dañaron todo se fueron pero dañaron a la niña. Ellos tiraron una granada en el andén donde estábamos nosotras asentadas y quedé yo herida y la niña, pero yo antes de salir de la casa ya estaba herida de un pie, entonces arrimaron unos soldados “señora está muy enferma, la llevamos al hospital” porque me veían muy vaciada de sangre y les dije retírense de ahí hijueputas y también quedó herida la niña. 

43.            El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  Asimismo, el artículo 19 del Tratado establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte [..] del Estado”. 

44.            Los testimonios y la prueba documental producidos en el presente caso establecen que el 16 de abril de 1993, tras ejecutar al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry, miembros del Ejército arrojaron una granada dentro de la vivienda, sin motivo aparente y a sabiendas de la presencia de la madre de la víctima y de su hija menor, causando heridas a la señora Fredesvinda Echeverry y a la niña Lady Andrea Isaza Pinzón. 

45.            Con base en estos elementos, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de la señora María Fredesvinda Echeverry, así como el derecho a la integridad personal en conjunción con la obligación de prestar la debida protección a los menores de edad, establecidos en los artículos 5 y 19 de dicho instrumento, en perjuicio de Lady Andrea Isaza Pinzón. 

C.      La protección judicial de las víctimas y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención 

46.            Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación de investigar los hechos del caso y juzgar y sancionar a los responsables conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana debido a que la investigación de los hechos se encuentra aun pendiente ante la jurisdicción penal militar.[27] 

47.            Según surge de la información aportada por las partes, el 11 de mayo de 1993 el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Municipio de Barrancabermeja, inició la investigación sobre los hechos materia del presente caso.  Mediante providencia del 9 de diciembre de 1996 el juzgado resolvió provisionalmente la situación jurídica del Mayor Hernán Carrera Sanabria, profiriendo en su contra medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.  El 10 de abril de 1997 el juzgado decretó medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva con beneficio de libertad provisional en contra de los soldados Alexander Bonilla Collazos, Antonio Chivatá y José Cruz González. 

48.            El 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra determinó cesar el procedimiento contra los militares, al considerar que éstos obraron en cumplimiento de su deber, accionando sus armas como defensa al ataque de la víctima.  El representante del Ministerio Público apeló esta decisión el 10 de diciembre de 1999.  El 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado y remitió la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga, donde se encuentra pendiente. 

49.            Corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado y que se ha desarrollado ante la jurisdicción militar durante siete años, satisface los estándares establecidos por la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y protección judicial. 

50.            El artículo 8(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole. 

Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana establece: 

1.                  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.      Los Estados partes se comprometen: 

a.      a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.       a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y

c.       garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  

51.            Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. 

52.            Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos 

Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos –artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal -artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.[28]

 

53.            Según surge de los elementos aportados por las partes, tras siete años de ocurridos los hechos materia del presente caso, la investigación se encuentra pendiente ante la justicia penal militar sin que se haya juzgado y sancionado de manera efectiva a los agentes del Estado involucrados en la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y en la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares. 

54.            A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso. La falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión: 

El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo.  Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.[29]

Asimismo, la Corte Interamericana ha expresado recientemente que: 

En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.  Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[30] 

55.            Según ya ha señalado la CIDH en decisiones anteriores, la Corte Constitucional de Colombia misma se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos.  A este respecto ha señalado que: 

Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar.  Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas.  El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano.  En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.[31] 

La Comisión considera que la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry por parte de miembros del Ejército y las lesiones provocadas a su madre y su hija menor no pueden considerarse como actividad legítima, vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas.  En este caso la gravedad de la violación del derecho a la vida y la integridad personal de las víctimas, hace inapropiado el juzgamiento de los responsables en el ámbito de la jurisdicción militar. 

56.            La Convención Americana impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos.  Según ha señalado la Corte Interamericana 

el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido.  Como ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.[32] 

En este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que las violaciones a los derechos protegidos en la Convención Americana sean efectivamente investigadas por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[33] 

57.          En el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de la víctima, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a sus familiares.  La ejecución del señor Isaza Echeverry permanece en la impunidad lo cual, según ha señalado la Corte, “propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”.[34]  El Estado tampoco ha cumplido hasta la fecha con su obligación de reparar la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de la madre de la víctima y su hija de cuatro años de edad. 

58.          La Comisión considera también que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción.  Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Es como consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deben jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana[35].  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: 

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[36] 

En el presente caso, transcurridos ya siete años, el Estado aun no ha cumplido en forma efectiva con su deber de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial de las víctimas y reparar a sus familiares. 

59.            Por lo tanto la Comisión, con base en los elementos de hecho y de derecho arriba expuestos, concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar la ejecución de las víctimas y juzgar a los responsables conforme a los estándares previstos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como su deber de asegurar el cumplimiento con sus obligaciones conforme al artículo 1(1) de ese Tratado. 

VI.      ACTUACIONES POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL INFORME 115/00 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 

60.            El 8 de diciembre de 2000 la Comisión aprobó el Informe 115/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana.  En dicho Informe la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación a la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar la debida protección judicial a las  víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.  Asimismo recomendó al Estado: (1) Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry; (2) adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry; y (3) adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  El 11 de diciembre de 2000 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones, 

61.            El 29 de enero de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de informar que  

Una vez analizado el caso y consultadas las entidades competentes, el Gobierno Nacional ha decidido incluirlo dentro del proyecto que se adelantará bajo la dirección de la Defensoría del Pueblo con el fin de dar cumplimiento, dentro de las posibilidades del ordenamiento jurídico colombiano, con las recomendaciones formuladas por la Honorable Comisión.[37] 

El mencionado proyecto indica que el Estado ha considerado pertinente solicitar al Defensor del Pueblo la elaboración de un informe especial antes del 21 de agosto de 2001 “a fin de propender por el cumplimiento de las recomendaciones contenidas [..] en el marco de las facultades legales y constitucionales vigentes en nuestro país”.[38]  Conforme indica el citado proyecto, el Defensor del Pueblo elaboraría su informe teniendo en cuenta la opinión de las partes en el proceso ante la CIDH, las víctimas o sus beneficiarios, las autoridades judiciales y administrativas que conocieron en los procesos correspondientes, la CIDH y las personas e instituciones cuya opinión considere pertinente.  El proyecto indica que el Defensor fijaría los plazos y las modalidades para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de su propio informe final el cual sería también sometido a consideración de un Comité Intersectorial de Derechos Humanos.  El proyecto indica que el Estado “se compromete a atender las conclusiones y recomendaciones del Informe Final del Defensor“. 

62.            La Comisión toma nota del contenido del proyecto presentado por el Estado en respuesta al Informe 115/00, aprobado conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el presente caso.  Asimismo aprecia su voluntad de “atender a las recomendaciones de la Comisión” a través de la evaluación que de las conclusiones del Informe 115/00 eventualmente llevaría a cabo la Defensoría del Pueblo.  Sin embargo, la respuesta del Estado no refleja la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión.  Por lo tanto ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme al artículo 51 de la Convención Americana.  

VII.          CONCLUSIONES 

63.          En vista de los antecedentes de hecho y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación a la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar la debida protección judicial a las  víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado. 

VIII.          RECOMENDACIONES 

64.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO COLOMBIANO: 

1.                 Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry. 

2.                 Adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. 

3.                 Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. 

IX.          PUBLICACIÓN 

65.            El 28 de febrero de 2001 la Comisión transmitió el presente Informe al Estado Colombiano de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana y le otorgó un plazo de un mes contado a partir de la fecha de envío para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes.  En esa misma fecha, la Comisión también transmitió el Informe a los peticionarios.  El 28 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga.  Ese mismo día la Comisión extendió el plazo por siete días. 

66.             El 3 de abril de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de referirse nuevamente al mecanismo de cumplimiento propuesto como respuesta al Informe adoptado conforme al Artículo 50 de la Convención Americana (ver supra párrafos 61 y 62).  Así mismo, señaló que "hará seguimiento al cumplimiento con las recomendaciones dirigiendo sus esfuerzos hacia el impulso a las investigaciones y procedimientos que se encuentren pendientes de decisión en cada caso, y someterá antes las instancias contempladas en la Ley 288 de 1996, el estudio valorativo tendiente a buscar una adecuada indemnización".[39] 

67.             En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta considera oportuno reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado colombiano respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado. 

          Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 6 días del mes de abril de 2001.  (Firmado:) Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[1] Comunicación de los peticionarios de fecha 22 de mayo de 1998.

[2] Nota EE. 1397 de la Dirección General de Asuntos Especiales del 12 de julio de 2000.

[3] Nota EE. 2375 de la Dirección General de Asuntos Especiales del 13 de diciembre de 1999.

[4] Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

[5] Comunicación de los peticionarios de fecha 1° de octubre de 1999.

[6] El 9 de diciembre de 1996 el Juzgado resolvió provisionalmente la situación jurídica del Mayor Hernán Carrera Sanabria, profiriendo en su contra medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 10 de abril de 1997 el Juzgado resolvió la situación jurídica de los soldados Alexander Bonilla Collazos, Antonio Chivatá y José Armando Cruz González, a quienes se les decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional.

[7] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[8] Ibidem, párrafo 64.

[9] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.

[10] Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[11] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[12] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe 55/97, párrafo 392.

[13] Ver por ejemplo, Informe N° 15/95 Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51; Informe N° 5/98, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 63; Informe de Admisibilidad 57/00, caso 12.050, párrafo 41.

[14] El 25 de noviembre de 1999 el Juez de Primera Instancia, Comandante de la Quinta Brigada del Ejército, declaró la inexistencia de mérito probatorio para dictar Resolución de Convocatoria a Consejo de Guerra contra los miembros de esa Institución, Teniente Hernán Carrera Sanabria, Soldados voluntarios Alexander Bonilla Collazos, Jose Armando Cruz González y Manuel Antonio Chivata Gallego, respecto de los delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y daño en bien ajeno que se les imputara, consecuente con lo cual se cesó todo procedimiento.

[15] Resolución del Procurador General de la Nación del 14 de abril de 1998, Expediente N° 022-139.783, pág. 13.

[16] Tribunal Superior Militar de la Fuerzas Militares de Colombia, Cabrera Sanabria Hernán y otros, Resolución del 19 de septiembre de 2000, pág. 8.

[17] Ibidem, págs. 9 y 10.

[18] Resolución del Procurador General de la Nación del 14 de abril de 1998, Expediente N° 022-139.783, pág. 26.

[19] Ibidem.

[20] Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, Providencia de fecha 17 de julio de 1997 mediante la que se sanciona con suspensión por el término de 90 días al Oficial Subalterno, Teniente Hernán Carrera Sanabria, en su condición de Comandante de Patrulla adscrito al Batallón A.D.A. Nº 2 Nueva Granada (fls. 672 a 685), citada en ibidem, pág. 5.

[21] Ibidem, pág 28.

[22] Ibidem, pág 26.

[23] Ibidem, pág 15.

 

[24] La declaración también indica: “Ellos siguieron disparando contra la casa y yo en ese momento empecé a buscar a la niña que se había escondido y la encontré debajo de la mesa del comedor, ellos estaban todos ahí sacando las cosas y disparaban a las paredes, cogí la niña y salimos para afuera, nos sentamos en el andén de la casa de enseguida donde una vecina, pero el Ejército nos vigilaba entonces me cogieron por el pelo y me obligaron a que dejara la niña con mi suegra y me aporrearon, me entraron hacia dentro y uno de ellos le dijo al que me tenía por el pelo que me sacaran para el patio y me mataran y ellos en ese momento me largaban un arma y obligándome a que la cogiera, me decían cójala y prenda la luz, pero en la casa no había luz porque ya ellos habían dañado todo y yo luchaba con ellos y logré soltármeles y me salí y yo me di cuenta que ellos también me iban a matar a mi entonces yo me les escapé”.

[25] Resolución del Procurador General de la Nación del 14 de abril de 1998, Expediente N° 022-139.783, pág. 14.

[26] Constancia del Hospital Ramón González Valencia  de fecha 21 de febrero de 1997 certificando el ingreso de Lady Isaza Pinzón quien estuvo hospitalizada en el Servicio de Cirugía Pediátrica del 17 de abril de 1993 al 24 de abril de 1993. El diagnóstico fue “Neumo-hematorax izquierdo” y el procedimiento aplicado fue “toracostomía cerrada”.

[27] Comunicación de los peticionarios de fecha  22 de mayo de 1998.

[28] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.

[29] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p.237 donde se expresa “Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos”.

[30] Corte IDH Caso Durand Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[31] Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.

[32] Corte I.D.H. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, 27 de noviembre de 1998, párrafo 169.

[33] Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 130.

[34] Corte I.D.H. Caso Paniagua Morales y otros, 8 de marzo de 1998, párrafo 173.

[35] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.

[36] Ibidem, párrafos 174 y 176.

[37] Nota EE 199 del Director General de Organismos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 29 de enero de 2001.

[38] “Proyecto del Estado colombiano respecto de algunos casos que se tramitan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los cuales se han proferido Informes de conformidad con el Artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, anexo a la nota Nota EE 199 del Director General de Organismos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 29 de enero de 2001.

[39] Nota EE 0705 del Director General de Asuntos Especiales (E) del 3 de abril de 2001.

 


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