University of Minnesota



Ricardo Israel Zipper v. Chile, Caso 971/03, Informe No. 61/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 289 (2004).


 

 

INFORME Nº 61/04[1]

PETICIÓN 971/03

ADMISIBILIDAD

RICARDO ISRAEL ZIPPER

CHILE

13 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. El 17 de noviembre de 2003, el Dr. Ricardo Jacob Israel Zipper, ciudadano chileno, con la asistencia de su abogado, el Dr. Héctor Faúndez Ledesma, (en adelante, “los peticionarios”), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) contra la República de Chile (en adelante, “el Estado”) en la que alegan la violación del derecho a un trato humano (artículo 5), el derecho a un juicio imparcial (artículo 8), el derecho a la libertad de expresión (artículo 13), el derecho de propiedad (artículo 21), el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), y la violación de las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) de“respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

2. Después de 20 años de actividad académica, desde el año 2002, coincidiendo con la designación de nuevas autoridades del actual Instituto de Asuntos Públicos de la Universidad de Chile, el profesor Israel comenzó a ser objeto de una campaña de hostigamiento, acoso, y amenazas que interferían con sus actividades académicas normales. El nuevo Director del Instituto le pidió al profesor Israel su renuncia voluntaria a su cargo de Profesor Titular, amenazándolo con la existencia de un supuesto “sumario” en su contra. El Profesor Israel se negó a renunciar, con la confianza de no haber cometido ningún hecho irregular, pero desde ese momento se sucedieron una serie de actos de hostigamiento los cuales culminaron con su despido o expulsión.

3. En el presente informe, dado que el Estado no respondió dentro del plazo especificado en el Reglamento, la Comisión concluye que la petición cumple con los requisitos para la admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide declarar admisible el caso, notificar a las partes de esta decisión y continuar con el análisis de los méritos en relación con las alegadas violaciones de los artículos 1(1), 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión decide publicar el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 11 de diciembre de 2003, la Comisión transmitió al Gobierno de Chile la denuncia del Dr. Héctor Faúndez Ledesma en nombre del Dr. Ricardo Jacob Israel Zipper, solicitándole al Estado que brindara información sobre dicha denuncia dentro de un plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento. El Estado no respondió ni pidió prórroga del plazo para responder, de acuerdo con el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

5. El Dr. Ricardo Israel Zipper era profesor titular de Ciencia Política de la Universidad de Chile desde 1985. El Dr. Ricardo Israel ha estado vinculado con la Universidad de Chile desde el año 1968, cuando ingresó como alumno de la Facultad de Derecho, y desde 1972 como ayudante del Departamento de Derecho Público. Desde 1982, luego de haber completado estudios de posgrado en el extranjero (Master y Ph.D. en Ciencia Política de la Universidad de Essex, Inglaterra), se incorporó como Profesor a jornada completa, adscrito al Instituto de Ciencias Políticas de la misma Universidad. En 1985 fue nombrado Profesor titular de la Universidad de Chile, alcanzando la máxima jerarquía académica. De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento General de Carrera Académica de la Universidad de Chile, el de Profesor Titular “es el más alto rango académico de la Universidad y pertenecen a él quienes consolidan un elevado prestigio nacional e internacional, desarrollando en forma sobresaliente una actividad académica innovadora en sus concepciones, contenidos o procedimientos. Deberán extender las fronteras del saber y ser efectivamente influyentes en la formación de académicos y en la actividad universitaria. Su opinión es requerida en el área de conocimiento. Desde este rango deberán intervenir activamente en el desarrollo institucional de la Universidad”.

6. Durante 6 años y medio el Dr. Israel se desempeñó como Director del Instituto de Ciencias Políticas de dicha Universidad, cargo al que renunció en el año 2000 luego de recibir un anónimo que lo amenazaba a él y a su familia, amenaza que fue considerada seria por la policía.

7. En 1998 fue candidato a Rector de la Universidad de Chile. En el año 2002 fue electo para formar parte del Senado Universitario. En ese año fue invitado a dictar la Cátedra de Ciencia Política en la referida Facultad.

8. El Instituto de Ciencias Políticas, del que fue Director el Dr. Israel, fue luego fusionado con otro centro para formar el Instituto de Asuntos Públicos, dependiente de la Universidad de Chile, que es una universidad pública.[2] Señala el peticionario que, a partir del año 2002, al designarse nuevas autoridades en el Instituto de Asuntos Públicos, el Dr. Israel comenzó a ser objeto de una campaña de hostigamiento, acoso y amenazas. Señala que, por ejemplo, no fue considerado por el Instituto para impartir clases, lo que sólo pudo hacer por invitación de la Universidad y no del Instituto.

9. El peticionario sostiene que ello le impidió difundir sus ideas e informaciones desde su cátedra.

10. Señala también que el Dr. Israel fue excluido de la dirección de tesis de grado, de la participación en foros y conferencias y de toda actividad académica del Instituto. Asimismo, señala que el Director del Instituto le pidió su renuncia al cargo de profesor titular, amenazándolo con la existencia de un supuesto sumario administrativo, que resultó luego ser falso. Aclara que nunca se inició ningún sumario en su contra.

11. El peticionario señala luego, una serie de actos que considera de hostigamiento, que culminaron con el despido del Dr. Israel Zipper:

1. Al regreso de un viaje encontró todos los muebles fuera de su oficina, los que fueron luego devueltos sin explicación;

2. Le obligaron a devolver fondos a una Fundación Sueca, que en parte eran para financiar actividades de alumnos chilenos en el exterior, realizando una quita del 15% por concepto de administración, con la consiguiente ofensa a los donantes;

3. Sustituyeron a su secretaria en reiteradas oportunidades sin su consentimiento;

4. Lo mantuvieron desprovisto de artículos de oficina por largos períodos;

5. Dejaron de considerarlo para dirigir tesis, tarea que generalmente desempeñaba;

6. Le impidieron dirigir un curso que era materia de su tesis, eligiendo un profesor externo en su lugar;

7. Durante su último año no fue invitado a ninguna reunión del departamento;

8. Su nombre fue excluido del programa de Magíster en Ciencia Política;

9. El 31 de mayo de 2003, aludiendo a su religión de judío, personas desconocidas pintaron la palabra “Yihad” en la puerta de su casa;

10. En una reunión del Consejo del Instituto de Asuntos Públicos durante el receso académico, el 7 de enero de 2003, se discutió sobre la falta de actividades académicas del Profesor Israel Zipper durante el año 2002 y se recomendó la supresión de su cargo. En dicha ocasión, un funcionario administrativo (no académico), Sr. Jaime Parada, solicitó al Consejo autorizar la “supresión del cargo” del profesor Israel. En esta ocasión, sin oír al profesor Israel, el Consejo acordó proceder a la supresión de tres cargos, incluido el del profesor Ricardo Israel. Tres días después el rector sub-rogante de la Universidad dictó el decreto 435, suprimiendo el cargo del Profesor Israel Zipper de Profesor Titular de jornada completa. El decreto fue notificado al Profesor Israel Zipper, el 13 de marzo de 2003, al reiniciarse las actividades académicas.

12. El peticionario señala que, como el Rector se encontraba de vacaciones al momento del dictado del decreto, se negó a dar cumplimiento a la resolución del Consejo del Instituto, mediante la cual se le pedía, además de suprimir el cargo del Profesor Israel, que adoptara las medidas necesarias para reubicarlo, dada su condición de Senador Universitario Electo.

13. La resolución que suprimió el cargo del Profesor Israel, se basó en tres decretos dictados durante el régimen del General Pinochet, alegando necesidad de “reestructuración” del Instituto.[3] El peticionario subraya que el Profesor Israel Zipper no fue previamente informado de la reunión del Instituto ni de su recomendación de prescindir del cargo, noticia que no tuvo hasta la notificación del 13 de marzo de 2003. Señala que, incluso, durante ese período (entre la decisión y su notificación) continuaron pagándole su salario. Añade el peticionario que durante el primer semestre del año 2003 se incorporaron seis nuevos académicos a la planta docente.

14. El peticionario señala que, en teoría, no había nada personal en contra del profesor Israel. Nadie lo ha acusado de que hubiera alguna queja por el desempeño académico de quien había alcanzado la mayor jerarquía académica dentro de la Universidad de Chile. Nadie sugirió que las ideas que profesaba el profesor Israel fueran peligrosas o detestables; tampoco se objetó las ideas expuestas por el profesor Israel en los programas de radio o televisión en que habitualmente participaba; sencillamente se eliminó por razones de “reestructuración”. Asimismo, el peticionario señala que el decreto que suprimió el cargo del Profesor Israel se adoptó en abierta contradicción con el dictamen Nº 02903 adoptado por la Contraloría General de la República el 14 de septiembre de 1995, que indica que no puede eliminarse un cargo por motivo de la persona que lo ocupa, sino por la necesidad de prescindir del cargo en sí mismo.[4]

15. El 28 de marzo de 2003, el Profesor Israel interpuso un recurso de protección que fue resuelto favorablemente el 15 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones de Santiago. Sin embargo, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Chile, con fecha 27 de agosto de 2003, la Corte Suprema revocó esta sentencia, sin oír alegatos de las partes, y rechazó el recurso de protección.

16. Según la petición, los hechos antes referidos configuran la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención), a la libertad de expresión (artículo 13 de la Convención), a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención), a la igual protección de la ley (artículo 24 de la Convención), y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) en la persona de Dr. Ricardo Jacob Israel Zipper.

B. Posición del Estado

17. Como se mencionó antes (párrafo 4), el Estado no respondió dentro del período asignado, ni pidió prórroga del plazo, de acuerdo con el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

18. La Comisión tiene competencia ratione materiae, por cuanto el peticionario alega la violación de los artículos 5, 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.

19. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario está autorizado a presentar una denuncia ante la Comisión. En el presente caso, la presunta víctima es una persona cuyos derechos Chile está comprometido a garantizar y respetar. En cuanto al Estado, la Comisión observa que Chile es parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

20. La Comisión también es competente ratione temporis dado que la obligación de respetar y asegurar los derechos protegidos por la Convención Americana ya regía para el Estado cuando ocurrieron los hechos alegados en la petición.

21. Las partes no tienen dudas ni discrepancias en cuanto al hecho de que los incidentes descritos en la petición ocurrieron en territorio chileno. Por tanto, resulta clara la competencia ratione loci de la Comisión.

B. Otros requisitos de la admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

22. El artículo 46(1) de la Convención Americana especifica que, para decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión debe comprobar que se hayan recorrido y agotado los recursos del sistema jurídico interno de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional. El artículo 46(2) de la Convención Americana especifica que no se aplica este requisito si la legislación interna del Estado afectado no concede el debido proceso de la ley para la protección del derecho alegadamente violado, si la parte que alega la violación vio negado su acceso a los recursos internos o se vio impedida de agotarlos, o si existió una demora indebida en la concreción de la sentencia definitiva en el marco de los recursos internos.

23. El peticionario interpuso una acción de protección el 28 de marzo de 2003 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Chile. El 15 de julio de 2003, la Corte falló en su favor. Pero, la Corte Suprema de Chile, en respuesta a la apelación presentada por la Universidad de Chile, el 27 de agosto de 2003, revocó la decisión sin escuchar los argumentos de las partes y rechazó la acción de protección a la que había accedido la Corte de Apelaciones.

24. El argumento de no agotamiento de los recursos interenos debe ser esgrimido por el Estado presentando una objeción en plazo que invoque el no agotamiento y el Estado está obligado a probar que existen recursos internos por recorrer y que los mismos son efectivos.[5] En el presente caso, el Estado no invocó el no agotamiento de los recursos internos; en realidad, no presentó réplica alguna a la petición, por lo cual la Comisión considera que renuncia a esta excepción.

2. Presentación de la petición en plazo

25. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que las peticiones deben ser presentadas dentro de los seis meses a partir de la fecha en que el peticionario es notificado de la sentencia definitiva que agota la vía interna. En la petición en estudio, la Comisión ha establecido la renuncia tácita del Estado chileno a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición en estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido, la Comisión observa que la petición original fue recibida el 17 de noviembre de 2003. Asimismo, la decisión de la Corte Suprema fue emitida el 27 de agosto de 2003. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

3. Duplicación de procedimientos y res judicata internacionales

26. La Comisión entiende que la sustancia de la petición no está pendiente de solución ante ninguna otra instancia internacional y que no es, en esencia, igual a otra anteriormente examinada por la Comisión o por otro órgano internacional. Por tanto, también se han satisfecho los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

27. El artículo 47(b) de la Convención Americana requiere que la Comisión considere inadmisible una petición cuando la misma “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención”.

28. Los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos del Dr. Israel consagrados en los artículos 5, 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana, en tanto el Estado no presentó observación alguna en relación con la petición. Los peticionarios han presentado observaciones fácticas específicas, detalladas en la Parte III.A del presente informe, las cuales, de ser verdaderas, a juicio de la Comisión tienden a establecer la posible violación de ciertas disposiciones de la Convención, a saber, los artículos 8, 13, 21, 24 y 25, en relación con las obligaciones que impone al Estado, el artículo 1(1). Al mismo tiempo, la Comisión se manifiesta insatisfecha en cuanto a que los peticionarios hayan sustanciado denuncias que, de demostrarse verdaderas, pudieran establecer una violación del artículo 5 (tortura y trato cruel, inhumano o degradante) de la Convención, sino que más bien apuntarían a una posible violación del artículo 11, referente al daño a su reputación.[6]

29. Lo que está en causa en este caso es si el procedimiento dispuesto en la legislación aprobada durante el régimen de Pinochet, en particular, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, del año 1981, inter alia, por el cual las autoridades universitarias fueron autorizadas a eliminar cargos de la planta, se conforma con los requisitos del debido proceso, establecidos en el artículo 8(1) de la Convención Americana, o debe ser considerado “arbitrario” e incompatible con dichos requisitos de la Convención. En la sentencia de la Corte Suprema, ésta recuerda que, interpretando el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1981, el artículo 2 de la Ley Nº 18.663 establece que para suprimir cargos no se requiere ni se ha requerido aviso previo alguno.

30. Además, la Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios, de confirmarse su veracidad, podrían también revelar una violación de los artículos 2 y 11 (supra) de la Convención, en la medida en que la presunta inexistencia en Chile de un recurso efectivo para las violaciones de los derechos humanos protegidos por la legislación interna chilena y por la Convención Americana podría establecer la violación por el Estado de la obligación de dar efecto legal interno a los derechos y libertades consagradas en dicho instrumento. Aunque los peticionarios no han alegado en su petición la violación de los artículos 2 y 11, la Comisión puede ante sí definir una posible infracción de esta disposición a los efectos del trámite iniciado ante ella, en base al bien establecido principio de iura novit curia.

31. La determinación de que la situación denunciada caracteriza o no una violación de los derechos del Dr. Israel consagrados en la Convención Americana es una cuestión que atañe al examen de la etapa de méritos. Pero, con respecto a la cuestión de la caracterización, la Comisión desea reiterar que la existencia de legislación que incluye distinciones basadas en la condición personal puede, de por sí, caracterizar una posible violación. Al respecto, la Comisión concluye en este caso que los peticionarios han afirmado denuncias que, de satisfacer otros requisitos y demostrarse verdaderas, podrían tender a establecer la violación de los derechos protegidos por los artículos 1(1), 2, 8, 11, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana.

V. CONCLUSIÓN

32. En base a las consideraciones de derecho y de hecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso en estudio satisface los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar este caso admisible con respecto a los artículos 1(1), 2, 8, 11, 13 21, 24 y 25 de la Convención Americana.

2. Remitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.

4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

Notes_____________

[1] El miembro de la Comisión José Zalaquett, ciudadano chileno, no participó en la consideración y votación del caso, de conformidad con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[2] La Universidad de Chile es una Universidad pública y, de acuerdo con el artículo 53 de sus Estatuto, “Los académicos y funcionarios de la Universidad de Chile cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos y se regirán por los Reglamentos que a su respecto dicte la Universidad”.

[3] El Decreto Ley Nº 3.541 de 1980, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1981, y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, también de 1981.

[4] Es importante señalar que según el Manual de Procedimientos editado por la Contraloría General en el año 2002, dicha doctrina se encuentra plenamente en vigor.

[5] Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de julio de 1987, párr. 88.

[6] Véase Informe Nº 20/99, Caso 11.317, Rodolfo Robles (Perú), 23 de febrero de 1999.



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