University of Minnesota

 


Gilson Noguiera Carvalho v. Brasil, Caso 12.058, Informe No. 61/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 145 (2000).


 

INFORME Nº 61/00*
CASO 12.058
GILSON NOGUEIRA CARVALHO
BRASIL
3 de octubre de 2000

I. RESUMEN

 

1.          El 11 de diciembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) recibió una denuncia contra la República Federal del Brasil (en adelante el “Estado” o el “Brasil”) presentado por el Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular (CDHMP), el Proyecto de Derechos Humanos Holocausto (en inglés Holocaust Human Rights Project, o HHRP), y el Grupo de Estudiantes del Derecho Internacional de  los Derechos Humanos (en inglés Group of International Human Rights Law Students o GIHRLS)[1].  La petición se refiere al asesinato del abogado Gilson Nogueira Carvalho, especializado en la defensa de los derechos humanos, cometido en Natal, Río Grande do Norte el 26 de octubre de 1996 alegadamente como resultado de las denuncias y acciones judiciales en defensa de los derechos humanos de la víctima, relacionadas con las actividades de un escuadrón de la muerte conocido como los “Meninos de Ouro” (Muchachos de Oro), que estaría integrado por funcionarios de la policía civil y funcionarios de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Río Grande do Norte.

La petición menciona también la ausencia de un juicio imparcial con el debido proceso y la falta de una reparación por los actos consumados.

 

2.                 En la petición se sostiene que los actos denunciados constituyen violaciones de los derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”), concretamente del Artículo 4 (derecho a la vida); Artículo 8 (derecho a un juicio imparcial); y Artículo 25 (derecho a protección judicial), en conjunción con el Artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos).

 

3.                 El Estado contestó que existen pruebas de conducta criminal en el caso de Gilson Nogueira, así como indicios de quién perpetró el crimen, y que el caso se encuentra actualmente en las etapas preliminares, específicamente en  etapa de “pronuncia”  lo que indica que la instrucción del caso llegó a una altura en que existe la convicción de que hubo un delito y existen indicios en cuanto a la autoría.[2]

 

4.                 Tras el análisis de la petición y el cumplimiento de los requisitos estipulados para la aplicación de la Convención, la Comisión resolvió declarar que el caso es admisible en lo que atañe a las violaciones de la Convención que se han denunciado, a saber: Artículo 4 (derecho a la vida); Artículo 8 (derecho a un juicio imparcial); y Artículo 25 (derecho a protección judicial), en conjunción con el Artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos).

 

          II.            EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                 La Comisión recibió la petición inicial, redactada en inglés, el 11 de diciembre de 1997 y la transmitió al Estado el 21 de enero de 1998, solicitando una respuesta dentro de un plazo de noventa días.  Ante la solicitud del Estado de que se le enviara una versión en portugués de la petición, la Comisión solicitó a los peticionarios que le hicieran llegar una traducción, la que se recibió el 13 de octubre de 1998 y se transmitió el mismo día al gobierno, con solicitud de que éste hiciera llegar su respuesta dentro de un plazo de noventa días.

 

6.                 El 1 de abril de 1999, ante la ausencia de una respuesta del Estado, la Comisión envió al gobierno una nueva solicitud de contestación, dentro de un plazo de treinta días.  El 1 de mayo de 1999, la Comisión reiteró al Estado que si no recibía una respuesta dentro de un plazo de treinta días, consideraría la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento.

 

7.                 El 29 de junio de 2000 el Estado remitió una nota de un párrafo informando que se había iniciado el proceso para aclarar el asesinato del abogado Gilson Nogueira, y que el archivo anterior había sido apelado. No se ha recibido otra respuesta. (Véase el texto completo de la respuesta en la nota de pie número 3).

 

8.          El 25 de agosto de 2000, los peticionarios remitieron nueva información actualizando la situación del proceso, la que fue enviada al Estado el 30 de agosto solicitándole respuesta en 30 días.  La Comisión no ha recibido a la fecha de este informe respuesta alguna a la misma.

 

III.            LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA PETICIÓN

 

A.                Antecedentes

 

9.       Los peticionarios señalan que, en 1995, reinaba un alto grado de violencia política en el Estado de Río Grande do Norte, especialmente en Natal, la capital. Se afirma que el Subsecretario de Seguridad Pública, Maurilio Pinto de Medeiros (Pinto) participaba en la coordinación de las actividades de un escuadrón de la muerte conocido como los “Meninos de Ouro” (Muchachos de Oro), integrado por funcionarios de la policía civil y empleados de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, bajo la dirección de dicho Subsecretario de Seguridad Pública. 

 

10.   Según la petición, durante la gestión de Pinto como Subsecretario de Seguridad Pública los Muchachos de Oro, actuando como agentes del Estado bajo la dirección de Pinto, consumaron una serie de violaciones de los derechos humanos, incluidos asesinatos y torturas.

 

11.   En la petición se menciona casos particulares de violencia policial[3], incluida la masacre de Mãe Luiza, ocurrida el 5 de marzo de 1995Se sostiene que ese día, a la una y media de la mañana, el oficial de policía Jorge Luiz Fernandes, conocido como Jorge el Sofocador[4], derribó a puntapiés la puerta de la casa de Maria Lucia Costa, la baleó en la cara y disparó contra sus dos hijos que dormían a corta distancia, hiriendo a su hija en un brazo y en la cadera y vaciándole un ojo a su hijo. Se denuncia que, tras esto, Fernandes efectuó ocho disparos más, matando al marido de Maria Lucia y después a una mujer embarazada que observaba la masacre desde la ventana de una casa vecina.  Las pruebas sugieren que los crímenes tuvieron por objeto evitar que el marido de Maria Lucia testificara acerca de la participación del policía Fernandes en otro crimen. Desde que ocurrió la masacre, la señora Costa y su hijo han sido acechados y blanco de amenazas en relación con sus testimonios.[5]

 

12.   En la denuncia también se hace referencia dentro de las actividades del grupo “Meninos de Ouro” a las torturas de que fue víctima Arivone Gonçalves quien, según se afirma, fue llevado a la oficina de Pinto en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado por tres de los Muchachos de Oro (Ranulfo Alves de Filho, Admilson Fernandes y Maurilio Pinto de Medeiros Jr. el 12 de abril de 1993.  Los tres agentes interrogaron a Gonçalves, lo castigaron a puñetazos y puntapiés y le propinaron descargas de electricidad aplicándole cables en la espalda, la cara, la lengua, los dientes y los testículos.[6]  A pesar de las denuncias de Gonçalves y de su abogado, Gilson Nogueira (sujeto central de esta petición), no se llevó a cabo una investigación seria de las torturas.

 

13.   El tercer ejemplo de violencia policial mencionado en la petición, fue el baleo de Wanderley Dantas Marques, el 18 de diciembre de 1993, imputado a Fernandes y a Ranulfo y consumado por una paga de 200.000 cruceiros[7].  Tras disparar contra su víctima, Fernandes abrió fuego contra un grupo de personas que había presenciado el atentado, dando muerte a Jeferson do Nascimento, un joven de 16 años.[8]  La familia de éste denunció el hecho a la policía en el hospital, en la comisaría local y en la Secretaría de Seguridad Pública.[9]  Sin embargo, no se abrió una investigación policial del caso hasta dos años después, cuando Gilson Nogueira presionó a los fiscales para que investigaran este incidente en relación con otros numerosos homicidios atribuidos a Fernandes.

 

14.   Según la denuncia, a raíz del trabajo de Nogueira y de presiones de ONGs, se constituyó una comisión especial federal con el objetivo de investigar los crímenes cometidos por los Muchachos de Oro.  La comisión especial escuchó a 100 testigos, investigó unos 30 casos, presentó siete acusaciones contra miembros de los Muchachos de Oro y dos contra Pinto, y publicó dos informes, señalando que la responsabilidad de todos los crímenes investigados recaía sobre agentes de la policía civil y empleados de la Secretaría de Seguridad Pública.

 

15.   Se indica en la petición que, finalmente, el 7 de agosto de 1995 la Fiscalía Pública acusó a los policías Ranulfo y a Fernandes por sus actividades criminales y solicitó que fueran detenidos con carácter preventivo, lo que así se ordenó.  Sin embargo, Ranulfo recuperó su libertad cuatro meses después y a Fernandes se le ha permitido salir de la prisión en numerosas oportunidades.

 

16.   Se informa en la denuncia que, tras el informe del 18 de diciembre de 1995,[10] la comisión especial gubernamental fue disuelta y, de hecho, los casos quedaron sin efecto debido a la evidente falta de respaldo institucional en el seno del aparato del Estado y a las amenazas de muerte contra los fiscales, que les disuadieron de seguir adelante. Hasta la fecha, nadie ha sido condenado por ninguno de los crímenes que investigó la comisión especial.

 

B.           Violaciones concretas denunciadas en la petición

 

17.   Conforme a la denuncia, el abogado y defensor de derechos humanos Gilson Nogueira encabezó investigaciones de los asesinatos y torturas mencionados líneas arriba y cometidos por los agentes policiales a las órdenes del Subsecretario de Seguridad Pública, Maurilio Pinto de Medeiros (Pinto).  El abogado Gilson Nogueira brindó asistencia profesional a los familiares y a las víctimas sobrevivientes de las torturas, asesinatos y otras violaciones de los derechos humanos perpetradas bajo patrocinio del Estado y atribuidas a los Muchachos de Oro.  Además, Nogueira apremió a la fiscalía pública para que realizara investigaciones independientes de las actividades del escuadrón de la muerte, bajo conducción policial, en Natal, y ofició como asistente de la fiscalía en varios de esos casos.[11]  Nogueira también denunció el clima de impunidad imperante en Natal, gracias al cual los Muchachos de Oro pudieron escapar una y otra vez al enjuiciamiento por sus crímenes.

 

18.   En la denuncia se afirma que, como consecuencia de los esfuerzos del abogado Nogueira para poner al desnudo la violencia policial, su nombre quedó a la cabeza de una lista de “condenados”[12].  Además, recibió amenazas de muerte que puso en conocimiento de las autoridades federales durante una audiencia organizada por la Comisión Federal de Derechos Humanos en Brasilia, los días 14 y 15 de agosto de 1995.

 

19.En la denuncia se señala que, a raíz de esta audiencia, Nogueira recibió protección federal a partir del 6 de septiembre de 1995, pero ésta fue cancelada el 3 de junio de 1996.

 

20.Conforme a la denuncia, el 20 de octubre de 1996, en el Estado de Río Grande do Norte, Nogueira fue abatido a balazos delante de su casa poco después de la medianoche. Señala la denuncia que tres pistoleros dispararon, en total, diecisiete proyectiles contra Nogueira desde el interior de un automóvil Volkswagen Golf, de color rojo, con placas de matrícula KCP171Z, cuyo robo había sido denunciado por su propietario, Bruno Netto Ferraz, tres semanas antes. Conforme a la denuncia el examen médico determinó que las heridas de Nogueira fueron causadas por proyectiles disparados con un arma de doce tiros y un rifle de 9 mm.

 

21.En la denuncia se sostiene que los tres pistoleros huyeron del lugar y prendieron fuego al automóvil robado con objeto de destruir pruebas forenses.

 

22.El 28 de octubre de 1996, se dice en la denuncia, las autoridades federales enviaron una delegación desde Brasilia para investigar el asesinato de Nogueira.  La comisión de funcionarios federales urgió a las autoridades locales para que investigaran la muerte de Nogueira y procesaran a los responsables.

 

23.Se indica en la denuncia que el Fiscal Público también visitó Natal y ejerció presión sobre el Gobernador de Río Grande do Norte para que suspendiera a Medeiros Pinto en sus funciones como Subsecretario de Salud Pública.  El Fiscal Federal General de Derechos Humanos ha desplegado esfuerzos constantes para evitar que el Subsecretario de Seguridad Medeiros Pinto reasuma sus funciones.[13]

 

24.En la denuncia se indica que, no obstante esas visitas, los agentes federales cerraron las investigaciones de la muerte de Nogueira sin nombrar sospechosos para su procesamiento, a pesar de la acumulación de pruebas significativas de la participación de miembros del grupo de los Muchachos de Oro en el crimen.  Se sostiene en la denuncia que uno de los sospechosos principales es el agente de la policía civil Jorge Luis Fernandes. Los investigadores federales lo identificaron, pero sostiene la petición que las actuaciones que realizaron para determinar si estaba involucrado en el asesinato fueron inadecuadas por no haber seguido distintas pistas ni interrogado a testigos potencialmente importantes.

 

25.   Según la denuncia, como indicador de la impunidad y falta de la prevención por el Estado, el acusado Fernandes cumplía prisión preventiva a la espera de proceso por su participación en otros homicidios, pero quedó libre de custodia el fin de semana en que ocurrió el crimen, según consta en el registro oficial del centro de detención y en la declaración oficial de Pinto.  Las autoridades judiciales de Natal autorizaban a Fernandes a realizar visitas conyugales a su esposa, hecho no autorizado por las leyes brasileñas, que sólo permiten que los detenidos reciban (pero no que salgan de la prisión para realizar) visitas conyugales.[14]  Fernandes también abandonaba con frecuencia su lugar de detención, en horarios fuera de los restringidamente autorizados por la orden judicial, salidas en las que era escoltado por Maurílio Pinto de Medeiros, hijo, y por el chofer personal del Subsecretario de Seguridad Pública Medeiros Pinto.  Se ha denunciado que, durante sus salidas de la cárcel, Fernandes y los otros Muchachos de Oro se dedicaban a amenazar e intimidar a los testigos para evitar que rindieran testimonio acerca de sus actividades criminales o informaran sobre ellas.

 

IV.            POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.            La posición de los peticionarios

 

26.             Sostienen los peticionarios que el Estado es directamente responsable del asesinato de Gilson Nogueira, debido a la participación de agentes de su estado en el hecho.  El Estado no habría sancionado los actos de violencia cometidos en forma reiterada por agentes policiales y esto alimentó el desarrollo de un clima de impunidad.  El Estado tampoco habría emprendido una investigación exhaustiva y significativa del asesinato de Nogueira, para enjuiciar a los responsables y de ofrecer recurso judicial adecuado y eficaz.

 

27.             Los peticionarios sostienen que el Estado no cumplió sus obligaciones de conformidad con la Convención por estas razones:

 

a.         retiró prematuramente la protección policial acordada a Nogueira;

 

b.                   permitió que miembros violentos y criminales del escuadrón de la muerte conocido como los Muchachos de Oro siguieran en servicio activo en la policía, creando así el peligro de que continuaran haciendo abuso de su autoridad torturando y asesinando a quienes, como Nogueira, osaran objetar su conducta;

 

c.      permitió que Jorge Luiz Fernandes abandonara regularmente el recinto donde estaba detenido, a sabiendas de que dichas salidas en libertad ponían en peligro las vidas de testigos de los crímenes por él perpetrados y las de quienes, como Nogueira, procuraban que Fernandes fuera sometido a la justicia;

 

d.                   omitió la realización de investigaciones exhaustivas de la participación policial en el asesinato de Nogueira; y

 

e.          se abstuvo de brindar protección adecuada a los testigos o recurso judicial a las víctimas de la violencia policial y a sus familiares.

 

28.   En lo atinente a la admisibilidad, los peticionarios sostienen en su petición original que se ha agotado los recursos del fuero interno porque se dispuso la clausura de las investigaciones sin haberse acusado a sospechoso alguno del crimen y la participación policial en el asesinato se desestimó sin consideración seria.  El investigador de la policía federal Gilson Campos no puso en duda la credibilidad de la coartada de Fernandes ni investigó adecuadamente la participación policial en el asesinato de Nogueira, manifestando que carecía de recursos para llevar a cabo una indagación rigurosa.  El 19 de junio de 1997, al cabo de siete meses de investigaciones, Campos y el fiscal local recomendaron que la jueza Talita de Borba Maranhao e Silva archivara el caso. Como consecuencia de esto, no hubo en esa oportunidad acusaciones formales y se dispuso el cierre de las actuaciones policiales en este asunto.

 

29.             Sostienen los peticionarios que el archivo del caso constituye una sentencia definitiva porque, de conformidad con la legislación brasileña, una vez que un caso ha sido archivado sólo puede reabrirse las actuaciones si se constatan hechos nuevos y los peticionarios no están autorizados a reabrir casos que han sido archivados.

 

30.             Los peticionarios señalan en aquella petición original que, si bien la decisión de archivar un caso no es necesariamente definitiva, a los efectos del Artículo 46 (1)(b), puede considerarse que la decisión constituye una “sentencia definitiva” a los efectos de la admisión de una petición que procura amparo ante violaciones de la Convención.  La petición fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de archivo del caso y, por ende, los peticionarios sostienen que se ha cumplido el requisito estipulado en el Artículo 46 del Reglamento.

 

31.             Los peticionarios solicitan que la Comisión declare que el Estado del Brasil violó el Artículo 4 (derecho a la vida), el Artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) y el Artículo25 (derecho a protección judicial) en conjunto con el Artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención, y que recomiende al Estado: 1) la reapertura de la investigación de la muerte de Gilson Nogueira, realizando una pesquisa exhaustiva y significativa de la participación policial, especialmente la de Jorge Luiz Fernandes; 2) el enjuiciamiento conforme a todos los extremos de la ley, de quienes sean hallados responsables directos e indirectos; 3) el suministro de protección para las personas que estén dispuestas a testificar contra agentes policiales y del Estado; y 4) el pago de reparaciones a la familia de Gilson Nogueira.

 

32.             Con respecto al Subsecretario de Seguridad Pública, Pinto, los peticionarios solicitan que la Comisión recomiende al Estado: 1) que investigue sus antecedentes, haga pública su participación en actividades criminales y lo enjuicie de acuerdo con la legislación brasileña; 2) que lo retire de su cargo de jefe de la Comisaría de Arrestos Especiales (Delegácia de Capturas); y 3) que lo suspenda como integrante del cuerpo policial.

 

33.             Los peticionarios también solicitan que la Comisión recomiende al Estado: 1) que controle la independencia y la integridad de Poder Judicial; 2) que respalde los esfuerzos de la Fiscalía del Estado para encausar y procesar a la policía local; 3) que suspenda inmediatamente en sus funciones a los funcionarios policiales por su participación en actividades criminales y anule las órdenes judiciales que permiten que Jorge Luiz Fernandes abandone regularmente el recinto donde se encuentra detenido; y 4) que clarifique y refuerce las potestades del gobierno federal en las controversias con las autoridades estatales.

 

34.             Con fecha 5 de agosto de 2000, los peticionarios actualizaron información sobre la investigación y proceso criminal.  Según ella en 1998 uno de los actuales peticionarios James Cavallaro, en la época director de la oficina en Brasil de Human Rights Watch (HRW), y realizadores de documentales fílmicas ligados a la British Broadcasting Corporation, tuvieron la oportunidad de encontrarse con un ex policía de Río Grande do Norte.  Este ex-policía (cuyo nombre reservan por seguridad, y a quien llaman “Luis”) les proporcionó información sobre policías y servidores civiles de la Secretaría de Seguridad Pública, que habrían participado en acciones atribuidas a los Muchachos de Oro, con quienes habría trabajado por varios años como agente policial.

 

35.             Indica esta información que Luis les reveló la existencia de un local, distante 10 a 15 kilómetros de Natal, donde los cuerpos de las víctimas de los escuadrones de exterminio “Mano Blanca” y “Muchachos de Oro” eran enterrados. Luis también proporcionó detalles sobre la conspiración para matar al abogado Gilson Nogueira y sobre su asesinato.  De acuerdo a Luis, cuatro integrantes del escuadrón de la muerte (dos de cada subdivisión de “Muchachos de Oro”) participaron en el asesinato bajo la dirección del Subsecretario de Defensa Maurilio Pinto de Medeiros.  Los cuatro participantes según Luis, serían Maurílio Pinto Jr., Otávio Ernesto, Jorge Luis Fernandes (conocido como el Sofocador) y el policía Admilson Fernandez.

 

36.             El entonces director de HRW y los periodistas de la BBC se habrían encontrado con Luis en distintas oportunidades, obteniendo en cada caso mayor información sobre el patrón de las muertes y la localización del cementerio clandestino. Luis informó también el nombre de las víctimas. Los profesionales de la BBC y de HRW verificaron esos nombres en los archivos de los periódicos locales y encontraron a varios de ellos como muertos o desaparecidos. Los profesionales de la BBC filmaron una de las entrevistas donde Luis presentó amplia información, y en particular los detalles del asesinato de Gilson Nogueira.

 

37.             Según esta información del peticionario, los profesionales de Human Rights Watch y la BBC también tomaron contacto con el reporte investigativo Caco Barcellos, de la red Globo de televisión, quién a su vez entregó esa información a las autoridades de la Policía Federal en Brasilia.  Con base en los datos sobre la existencia de un cementerio clandestino, combinadas con la información sobre la muerte de Gilson Nogueira, la policía federal obtuvo un mandato de búsqueda para entrar en la propiedad donde estaría localizado el lugar para el descarte de los cuerpos.  El terreno pertenecía al ex policía civil Otavio Ernesto.

 

38.             El 16 de noviembre de 1998, agentes de la Policía Federal entraron en el área de propiedad de Otavio Ernesto para cumplir ese mandato, acompañados por periodistas de la red Globo, BBC y profesionales de Human Rights Watch.  Después de una mañana de búsqueda infructuosa de los cadáveres, la policía decidió suspenderla. Sostienen los peticionarios que con la metodología de búsqueda empleada (de tipo geológico) hubieran requerido 20 días para rastrear completamente el área.  En su requisa, los policías encontraron armas y detuvieron a Otavio Ernesto por posesión ilegal de armas. Días después, Otavio Ernesto fue puesto en libertad.

 

39.             Las autoridades de la investigación decidieron efectuar una pericia contrastando las armas aprehendidas con las cápsulas deflagradas encontradas en el lugar donde Gilson Nogueira fue muerto.  Los análisis de balística demostraron concluyentemente que los mismos correspondían a una de esas armas. Basado en ello, y en la entrevista filmada a Luis, el Promotor de Justicia presentó denuncia contra Otavio Ernesto y fue ordenada su detención. Hasta la fecha de este informe no se habría marcado fecha para su juzgamiento.

 

40.             Siempre según esta información, en abril de 1999, la Jueza Dra. Patricia Gondim Moreira Pereira citó a James Cavallaro, director de HRW, a prestar declaración, y en ella el informó sobre los nombres de los policías y civiles que Luis indicó participaron del crimen de Gilson Nogueira, así como los detalles de la conspiración y asesinato, y que Maurilio Pinto de Medeiros había coordinado dicho asesinato.

 

41.             Al día siguiente, James Cavallaro concedió una entrevista al Diario de Natal donde repitió los datos que había informado a la Jueza.  Como consecuencia de ello, Maurílio Pinto de Medeiros interpuso una acción civil contra Cavallaro, solicitando indemnización por daños morales.  También ingresó una denuncia criminal en el Ministerio Público, que la acogió le inició juicio por el crimen de difamación, juicio donde se escucharon ya testimonios el 4 de agosto de 2000.

 

42.             Esta información adicional fue trasladada al Estado solicitándole respuesta dentro de los treinta días con fecha 30 de agosto de 2000, sin haberse recibido respuesta alguna del Estado.

 

B.           La posición del Estado

 

43.             El Estado no ha controvertido los hechos denunciados en la petición, pero su respuesta indica sucintamente que existen pruebas de actividad criminal en el caso de Gilson Nogueira, así como indicios de quién la consumó, y que el caso se encuentra actualmente reabierto con declaración de “pronuncia”(indiciamiento) apelada por el Procurador Fiscal[15] ( Véase en la nota de pie de página número 1 el texto completo de la respuesta).  El Estado no ha contestado respecto a la información adicional que se le enviara el 30 de agosto del 2000.

 

 

C.            Solicitud de medidas cautelares ligadas al caso.

 

44.             El 8 de noviembre de 1996, la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares para proteger a distintas autoridades judiciales y defensores de derechos humanos en Rio Grande Do Norte, que estarían incluídas en una lista de marcados para morir por los “Muchachos de Oro” como consecuencia de su lucha contra las actividades de ese grupo de exterminio y por sus denuncias a raíz del asesinato de Gilson de Nogueira, ocurrido un mes antes. Citaban al respecto como información una lista de 31 episodios de represión, asesinato y torturas policiales que atribuían a los Muchachos de Oro bajo la dirección del Subsecretario de Seguridad Pública del Estado.

 

45.             La Comisión puso al Gobierno al tanto de esa denuncia el 13 de noviembre de 1996, solicitándole sus comentarios.  La Comisión no recibió respuesta del Estado a esa solicitud.  Sin embargo, el 17 de diciembre el peticionario informó que fue constituida por el Ministro de Justicia federal, y por el Presidente del Consejo de Defensa de la Persona Humana, una comisión para proceder al levantamiento de la situación en Río Grande do Norte, aunque no prevé tal resolución la protección de las personas “marcadas para morir”.

 

46.             El 19 de diciembre de 2000, la Comisión decidió, de acuerdo al artículo 29(2) de su Reglamento, solicitar medidas cautelares para proteger a esa lista de personas amenazadas que incluía al Procurador General de Justicia del Estado, al Procurador de Justicia, a cinco Promotores de Justicia y un Delegado; y a dos  defensores de derechos humanos del Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular.

 

47.             En abril de 1997, la Comisión fue informada que una de esas personas renunció a su cargo en la Cámara de Diputados por no poseer condiciones de trabajo seguras.  Se informó también que no se habían tomado medidas de seguridad, habiéndose producido un ataque contra la casa de uno de los defensores de derechos humanos, el Dr. Roberto Monte. Además de ello, el Secretario adjunto de Seguridad Pública, Maurilio Pinto de Medeiros, denunciado como comandante del grupo de exterminio “Muchachos de Oro” había sido repuesto en ese cargo, del que había sido temporariamente separado.

 

48.             La Comisión recibió nuevas informaciones el 19 de mayo y el 16 de octubre de 1998, y el 19 de abril de 1999.  Las mismas actualizaban respecto a la situación de las investigaciones sobre los procesos judiciales relacionados con los sucesos que originaron con este pedido de medidas cautelares. Dicha información sostenía y describía como la situación de peligro continuaba en Río Grande do Norte.  Entre otras informaciones señalaban el descubrimiento de nuevas pruebas sobre la actividad de los Muchachos de Oro, y que varios defensores públicos y privados de los derechos humanos habían debido abandonar el territorio de Río Grande do Norte por razones de seguridad.

 

49.             En cada uno de esos casos, la información fue transmitida al Gobierno dentro del proceso de solicitud de medida cautelares, sin haberse recibido respuesta alguna del Estado.

 

 

 

V.            ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A. Competencia Ratione Materiae, Ratione Temporis, Ratione Personae y Ratione Loci de la Comisión

 

50.             La Comisión posee jurisdicción ratione materiae (sobre la materia del caso), ratione loci (sobre el lugar de los hechos), y ratione temporis (por razón de tiempo) puesto que el caso atañe a derechos protegidos por los artículos 4, 8, 25 y 1 de la Convención y las violaciones denunciadas de esos derechos ocurrieron en el Brasil el 20 de octubre de 1996, con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Brasil, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 1992.[16]

 

51.             La Comisión posee jurisdicción ratione personae (sobre la persona). Con respecto a su competencia ratione personae pasiva, sostienen los peticionarios que las violaciones fueron cometidas por funcionarios oficiales del Brasil, que es un Estado miembro. El Artículo 1(1) de la Convención implica que cualquier menoscabo de los derechos por ésta garantizados, que de acuerdo con el derecho internacional pueda atribuirse a acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un acto imputable al Estado.[17]  Conforme al Artículo 28 de la Convención, tratándose de un estado federal como es el Brasil, el gobierno nacional es responsable internacionalmente de las acciones de agentes de entidades que conformen la federación.

 

52.             Respecto de su competencia ratione personae activa, el Artículo 26(1) del Reglamento estipula que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas”.  Por consiguiente las organizaciones no gubernamentales peticionantes están habilitadas para peticionar con respecto a esta situación.

 

A.    Requisitos de admisibilidad  

i.    Agotamiento de los recursos internos

 

53.             La estipulación consignada en el Artículo 46(1)(a) de la Convención, por la cual se exige que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, establece que la materia de todas las peticiones que se presente a la Comisión deberá considerarse antes en los tribunales de jurisdicción interna.  Esta norma permite que los Estados resuelvan sus controversias dentro del marco de sus propios regímenes jurídicos antes de hacer frente a procedimientos internacionales.  Los peticionarios señalaron originalmente que las investigaciones de la muerte de Nogueira fueron cerradas y el caso archivado.  Conforme a la legislación brasileña, una vez que un caso ha sido archivado, sólo puede reabrirse ante la constatación de hechos nuevos.  Al respecto, debe la Comisión analizar: a) si el Estado ha invocado esta excepción y lo ha hecho oportunamente; y subsidiariamente b) si los hechos nuevos inciden en la admisibilidad del caso.

 

54.             En su única respuesta el Estado no invoca la excepción de no agotamiento de los recursos internos.  Según el artículo 46(1)(a) de la Convención, es necesario el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna para que una petición sea admisible ante la Comisión.  Tal como señaló la Corte Interamericana, ésta es una regla cuya invocación puede ser renunciada  en forma expresa o tácita por el Estado, y para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por el Estado interesado[18].  La Comisión considera que ese silencio del Estado constituye, en este caso, una renuncia tácita a invocar este requisito  que la releva de llevar más adelante la consideración de su cumplimiento, y declara en consecuencia admisible el caso en cuanto a este requerimiento.

 

55.             A mayor abundamiento,y  aún en el supuesto hipotético que la Comisión no considerase como tal la “renuncia tácita” por el Estado a invocar oportunamente el no cumplimiento de este requisito considera la Comisión que se cumplirían en el caso las excepciones estipuladas en el Artículo 46(2)(a) (b) y (c) de la Convención, que permiten la admisión de casos cuando: 1) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega; 2) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.  Llevan a la convicción de la Comisión sobre esta situación, los hechos indicados a continuación.

 

56.             Es un hecho incontestado que el Estado archivó el caso y cerró las investigaciones siete meses después de la muerte de Nogueira, sin haber realizado esfuerzos serios para identificar y enjuiciar al culpable o a los culpables.

 

57.             Es también un hecho incontestado que la reapertura del proceso que menciona el Estado en su nota de junio del 2000, se refiere a sólo uno de los acusados por el asesinato de Gilson Nogueira, y que esa reapertura respondió no al impulso del Estado respecto a la investigación y proceso, sino que fue forzada por las diligencias cumplidas por defensores de derechos humanos y periodistas nacionales y extranjeros, que lograron que un ex-policía involucrado en las actividades del grupo de exterminio “Muchachos de Oro” decidiera proveerles información sobre esas actividades, y sobre el planeamiento del asesinato de Gilson Nogueira y sus autores.  Esta información fue confirmada en buena medida por la aparición del arma del delito en la finca de uno de los policías acusados.  Sólo la acción de estos defensores de derechos humanos fue capaz de movilizar a la Policía Federal (y no a la estadual, ni a los investigadores de la Justicia Militar) logrando reabrir parcialmente el proceso.

 

58.             Es también un hecho incontestado que la reapertura del proceso sólo se hizo contra uno de los cinco policías directamente involucrados, ya que la investigación se limitó a la responsabilidad del policía civil Otavio Ernesto.  El Estado no realizó ninguna otra averiguación seria y efectiva para investigar la asociación criminal de los otros policías y autoridades civiles acusados con el actualmente procesado pese a que en el proceso los defensores de derechos humanos han introducido evidencias ligando a los mismos a la empresa criminal.

 

59.             Ha habido retardo injustificado en llevar adelante este proceso, primeramente a través de su falta de investigación adecuada que llevo a su archivo, y luego por la falta de investigación y proceso a la mayoría de los responsables.  La Comisión ha recibido información que, a la fecha de este informe, no se ha decidido aún la fecha de juzgamiento del único acusado.

 

60.             Considera la Comisión que el requisito de agotamiento de los recursos internos está supeditada por el Artículo 46 (2)(1) a la existencia de recursos internos efectivos.  Ha sostenido la Corte, en el caso Fairén Garbi y Solís Corrales, que la mera existencia teórica de recursos legales, no es suficiente para la posible invocación de esta excepción, sino que los mismos deben ser eficaces.  No lo son cuando “en la práctica tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquellas”.[19]

 

61.             Tal como surge de la información contenida en la petición, en la información adicional y en las distintas solicitudes de medidas cautelares, nunca controvertidas por el Estado, existió –y aun existe en el caso- ineficacia de la investigación por la Justicia Militar, por la policía estadual, y por la acción del Ministerio Público y autoridades judiciales respecto a este caso . Recuerda la Comisión que debió pedir al Estado medidas cautelares para la protección de altas autoridades de la Procuración Pública, de Promotores de Justicia, de abogados y de defensores de derechos humanos, todos ellos amenazados e intimidados.

 

62.             La intimidación parecería en principio continuar a través de las acciones judiciales iniciadas contra dos abogados defensores de derechos humanos por supuestos delitos de calumnias por haber repetido a la prensa los datos que habían testimoniado ante la Juez interviniente.

 

 

ii.            Plazo para la presentación

 

63.             En el Artículo 46(1)(b) de la Convención se estipula que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el peticionario haya sido notificado de la decisión definitiva.  En la circunstancia que aquí se trata, la Comisión considera que el archivo del caso constituye una decisión definitiva a los efectos de la fijación del plazo para el sometimiento de la petición.  Ésta se presentó a la Comisión el 11 de diciembre de 1997, dentro de los seis meses siguientes al archivo original del caso (19 de junio de 1997) y, por ende, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento a este requisito.  En la alternativa, habida cuenta que la Comisión constata que los peticionarios se ajustan a, por lo menos, una de las excepciones previstas en el Artículo 46(2) de la Convención, el plazo de seis meses para la presentación no se aplica tal como se halla estipulado en el Artículo 46(2).

 

iii.            Duplicación de procedimientos y Res Judicata

 

64.             En lo atinente al requisito del Artículo 46(1)(c) de la Convención, según el cual la materia de la petición no debe hallarse pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, la Comisión no ha recibido información alguna que indique la existencia de una situación de esta índole. Por consiguiente, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento a este requisito. Además, la Comisión también entiende que se ha satisfecho la exigencia del Artículo 47(d) en cuanto a que esta petición no sea sustancialmente la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

iv.            Naturaleza de las violaciones

 

65.             En el Artículo 47(b) de la Convención se estipula que ésta declarará inadmisible toda petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Los peticionarios sostienen que el Estado, por intermedio de sus agentes, asesinó a Nogueira, violando así su derecho a la vida (Artículo 4) y que al abstenerse de investigar en forma adecuada el asesinato, el Estado violó el derecho de Nogueira al debido proceso (Artículo 8). Finalmente, sostienen los peticionarios que el Estado ha permitido que los crímenes queden sin castigo, fomentando así un clima de impunidad que ha abierto cauce a las violaciones de los derechos humanos, violando el derecho a la protección judicial y la obligación de respetar los derechos consagrada en el Artículo 1 de la Convención.[20]  Si se comprueba la veracidad de los hechos denunciados por los peticionarios, éstos podrían constituir violaciones de los derechos protegidos por la Convención y, por tal motivo, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento a este requisito.

 

66.             La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de este caso y que la petición cumple cabalmente con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y con los artículos 1 y 20 de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.     Declarar, sin prejuzgar sobre los méritos del presente caso, que la presente petición es admisible en relación a los hechos denunciados, y respecto a los Artículo 4 (derecho a la vida); Artículo 8 (derecho a un juicio imparcial); y Artículo 25 (derecho a protección judicial), en conjunción con el Artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos, todos ellos de la Convención.

 

2.     Transmitir este informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.     Ponerse a disposición de las partes para una solución amistosa, de acuerdo al artículo 48(f) de la Comisión.

 

4.     Continuar el trámite del caso con el análisis de los méritos de la petición.

 

5.     Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000.  (Firmado): Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.  

 


* El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] A partir del 25 de Agosto de 2000 se sumo como peticionante el Centro de Justicia Global, con el acuerdo de los restantes peticionantes.

[2] La respuesta del Estado señala textualmente:

Con referencia al caso 11.852 (Gilson Nogueira de Carvalho), informo a Su Excelencia que según los datos recibidos en fecha reciente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Río Grande do Norte, el proceso mediante el cual se procura aclarar la muerte del abogado Gilson Nogueira de Carvalho se encuentra en la etapa de pronuncia, lo que equivale al reconocimiento, por parte de la justicia, de que hay elementos de convicción en cuanto a la existencia del crimen e indicios de autoría.  Por otra parte, informo que en virtud de la opinión del Ministerio Público contraria a la decisión judicial, le corresponderá al Tribunal de Justicia del estado de Río Grande do Norte decidir acerca de su aceptación.

[3] En peticiones relacionadas al caso, solicitando pedidos de medidas cautelares los peticionarios mencionan 31 casos de matanzas, asesinatos, agresiones y torturas que atribuyen a este denunciado grupo de exterminio.

[4] En la investigación realizada por la Procuraduría General de Justicia, emitida el 31 de julio de 1995, se registra a Jorge Luis Fernandes, (alias Jorge Abafador) como acusado de ser responsable material único o en asociación con otros, de cinco homicidios y tres tentativas de homicidios y cuatro casos de lesiones graves.

[5] Testimonio de Maria Lúcia Costa durante las actuaciones del Proceso No. 5.030/95 pronunciado el 8 de noviembre de 1996, ante la Corte Penal de Río Grande do Norte y reiterado ulteriormente, el 6 de octubre de 1995, en la Asamblea Legislativa del Estado de Rio Grande do Norte ante el Presidente de la Comisión Federal de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados federal.

[6] Declaración de Arivone Gonçalves firmada por él y por su abogado, Gilson Nogueira y confirmada en una entrevista entre Gonçalves y un representante de los peticionarios.

[7] Equivalente en ese entonces a US$770.00.

[8] Human Rights Watch/Americas, 97.

[9] Entrevista de Jeane do Nascimento el 13 de agosto de 1997.

[10] En este informe, la comisión aseveró que la policía civil bajo investigación formaba parte del escuadrón de la muerte conocido como los Muchachos de Oro, un grupo informal de vigilantes que tenía vínculos directos con la Subsecretaría de Seguridad Pública.

[11] Según los peticionarios, el Código de Procedimiento Criminal del Brasil, artículos 268-273, permite que la víctima o sus familiares inmediatos, nombren un asistente del fiscal. Sostienen los peticionarios que este es uno de los métodos que usan las organizaciones de defensa de los derechos humanos y las personas que poseen recursos suficientes para ejercer presión sobre el sistema judicial brasileño, notoriamente lento, a fin de que actúe con mayor celeridad.  Esa persona, que también puede ser la víctima, puede plantear argumentos respecto de las pruebas, presentar preguntas para los testigos, participar en el debate oral del caso y en los alegatos de la fiscalía pública o presentar sus propios alegatos.

[12] La Comisión solicitó medidas cautelares al Estado para proteger a esas personas amenazadas, como se describe en este informe de admisibilidad, sección sobre Solicitud de Medidas Cautelares.

[13] La Comisión ha recibido información, no contradicha por el Gobierno, en agosto de 2000, que dicha persona fue reinstalada en esa posición.

[14] Consta en el expediente copia de la nota del Juez de Derecho titular de la vara Criminal, Oficio 108/96 de 31.10.96, que indica que Jorge Luiz Fernandes está autorizado para salir con escolta para encuentros íntimos dos veces por semana por seis horas cada vez. Consta también la nota de la Procuraduría General de Justicia de la Comarca de Natal (RN) aceptando el pedido del acusado para esas salidas con fecha 31 de Julio de 1995.

[16] Nota la Comisión que la Asamblea General de la OEA resolvió el 5 de junio de 2000, “invitar a la CIDH a que continúe prestando la debida atención a la situación de los Defensores de Derechos Humanos en las Américas preocupada de que persisten situaciones que directamente o indirectamente, impiden o dificultan las tareas de las personas, grupos u organizaciones que trabajan por la protección y promoción de los derechos fundamentales…”AG-RES 1711(XXX-O.00)

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, ¶164.

[18] Corte IDH.  Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 26 de junio de 1987.  Serie C Nº3 párrafos. 90 y 91 dice:  90) De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, NºG 101/81.  Serie A, párr. 26).  En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.  En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.  91) Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Corte observa que el expediente evidencia que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y que ni siquiera la hizo valer tardíamente durante todo el tiempo en que el asunto fue sustanciado por la Comisión.

 

[19] Corte IDH.  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 102.

[20] La Comisión tiene presente la resolución de la Asamblea General AG-RES 1711 (XXX’O-00) del 5 de junio de 2000 sobre Defensores de Derechos Humanos en las Américas, así como resoluciones similares de años anteriores.

 

 


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