University of Minnesota



Marcela Irene Rodriguez Valdivieso v. Chile, Caso 12.316, Informe No. 60/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 273 (2004).


 

 

INFORME Nº 60/04[1]

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.316

MARCELA IRENE RODRÍGUEZ VALDIVIESO

CHILE

13 de octubre 2004

I. RESUMEN

1. El 3 de julio de 2000, Marcela Rodríguez Valdivieso, ciudadana chilena de 47 años de edad y residente en Santiago, Chile, con la asistencia de sus abogados, los doctores Hugo Gutiérrez Gálvez, Myrian Reyes García y Julia Urquieta Olivares de la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo (CEDEPU) (en adelante, “los peticionarios”) presentaron por fax una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) contra la República de Chile (en adelante, “el Estado”) en la que alegaban la violación del derecho a un trato humano (artículo 5(1)(2) y (6)), el derecho a la libertad personal (artículo 7(2) y (3), el derecho a la igual protección ante la ley (artículo 24) y el derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), conjuntamente con el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 1(1) de dicho instrumento, de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

2. El peticionario en este caso alega la violación del derecho a un juicio imparcial y denuncia las condiciones de detención. Los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 1990, ocho meses después de entregado el Gobierno de Chile a los civiles. La peticionaria, miembro de MAPU-Lautaro, una organización políticomilitar, llevó adelante una acción para rescatar al Sr. Marco Ariel Antonioletti, en el Hospital Sotero del Río, de Santiago. Durante los hechos, cinco policías (cuatro gendarmes y un carabinero) fueron muertos y la peticionaria recibió un disparo en la espalda, que la dejó parapléjica, con una inmovilidad del 75% de su cuerpo. Dado su grave estado de salud, fue dejada en libertad provisional en 1992, año en que fue sometida a 20 operaciones, y afirma que su calidad de vida se deterioró progresivamente y que no recibió un tratamiento de rehabilitación completo y permanente que le permitiera vivir en forma autónoma. El 29 de septiembre de 1999 y en enero de 2000, la Sra. Marcela Rodríguez, persona civil, fue condenada por dos tribunales militares a dos sentencias de diez años y un día de cárcel, respectivamente, dos sentencias consecutivas que serían cumplidas en un período de 20 años. A la fecha de la presentación de la denuncia, cumplía su pena en el Hospital Infeccioso Lucio Córdova, bajo la vigilancia de seis gendarmes. El Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición o que, en su defecto, la rechace de plano por no afirmar hechos que impliquen responsabilidad del Estado chileno.

3. En este informe, la Comisión analiza la información presentada de acuerdo con la Convención Americana y concluye que la petición cumple con los requisitos del artículo 46 de dicho instrumento. En consecuencia, la Comisión decide declarar admisible el caso, notificar a las partes de su decisión y continuar con el análisis de los méritos en relación con la posible violación de los artículos 1(1), 8 y 22 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión decide publicar el presente informe en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión recibió la denuncia de los peticionarios por fax el 3 de julio de 2000 y el original por correo el 7 de agosto de 2000. El 9 de agosto de 2000, la Comisión remitió la denuncia de la Sra. Marcela Irene Rodríguez Valdivieso al Gobierno de Chile y le solicitó que brindara información sobre la misma dentro de los 90 días, de acuerdo con el Reglamento vigente en esa fecha.[2] El Estado no respondió dentro del plazo y solicitó 60 días de prórroga el 24 de octubre de 2000. La Comisión otorgó una prórroga de 30 días el 3 de noviembre de 2000. El Estado no respondió en los 30 días ni en los 60 días solicitados, pero replicó el 26 de enero de 2001. La respuesta del Estado fue remitida a los peticionarios el 6 de febrero de 2001, otorgándoles 30 días para presentar observaciones. El 3 de abril de 2001, los peticionarios solicitaron una audiencia ante la Comisión, a lo que no se accedió.

5. La respuesta del Estado fue enviada a una dirección equivocada, por lo cual, el 25 de abril de 2001, la Comisión volvió a enviar al peticionario, CODEPU, la respuesta del Estado del 26 de enero de 2001, solicitándole sus observaciones dentro del los 30 días.

6. El Sr. Víctor Espinoza, Secretario Ejecutivo de CODEPU, remitió las observaciones del peticionario sobre la respuesta del Estado el 25 de mayo de 2001. Éstas fueron remitidas al Estado el 29 de mayo de 2001, con un pedido de que enviara toda nueva observación en el plazo de un mes. El peticionario envió observaciones adicionales el 1º de octubre de 2001, las que fueron remitidas al Estado el 28 de noviembre de 2001, solicitándole que toda nueva observación fuera enviada en el plazo de un mes. El 28 de diciembre de 2001, el Estado solicitó prórroga del plazo de un mes para responder. El 8 de enero de 2002, la Comisión otorgó al Estado otro mes para responder. Éste respondió el 8 de febrero de 2002 e informó a la Comisión que la sentencia de la Sra. Rodríguez había sido conmutada por la ley de indulto a cambio de su exilio (extrañamiento) de Chile durante el tiempo pendiente de la sentencia. Esta información fue remitida al peticionario el 5 de marzo de 2002, solicitándole sus observaciones dentro del plazo de un mes. El 3 de julio de 2002, el Estado envió a la Comisión información adicional indicando que la Sra. Marcela Rodríguez había partido de Chile a Italia el 26 de junio de 2002. La Sra. Rodríguez informó a la Comisión, por cartas de Italia del 3 de enero y el 23 de junio de 2003 que deseaba continuar el trámite de su denuncia.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

7. Los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 1990, ocho meses después de ser entregado el Gobierno de Chile a los civiles. La peticionaria, miembro de MAPU-Lautaro, organización político-militar creada en 1982 contra el gobierno militar, llevó a cabo una acción para rescatar al Sr. Marco Ariel Antonioletti, a quien consideraban un “preso político”, que habría sido torturado por la ahora disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI). En el intento de rescate, ocurrido en el Hospital Sotero del Río, en Santiago, resultaron muertos cinco policías (cuatro gendarmes y un carabinero) y la peticionaria recibió un disparo en la espalda que la hirió de gravedad, dejándola parapléjica. Dada la gravedad de su estado de salud, fue dejada en libertad provisional en 1992 y sufrió 20 operaciones, pero afirma que su calidad de vida se deterioró progresivamente y que no recibió el tratamiento de rehabilitación completo y permanente que requería.

8. La peticionaria fue detenida el mismo día, el 14 de noviembre de 1990, imputándosele participación en los ilícitos de evasión de detenido; homicidios calificados de los gendarmes Ricardo Briceño Bustamante, Juan Mondaca Figueroa, Benjamín Hernández Avilés y Manuel Acuña Leal; maltrato de obra a carabinero en servicio causando la muerte de Alfonso de la Cruz Villegas Muñoz; robo de armas de fuego fiscales y pertenencia a grupo de combate armado. La investigación de los hechos ilícitos se efectúo, en un primer momento, por el Ministro en Visita Extraordinaria, Jorge Medina Cuevas, quien fuera designado por la Corte de Apelaciones de San Miguel a requerimiento del Ministerio del Interior. No obstante lo anterior, la Segunda Fiscalía Militar de Santiago también comenzó a instruir una investigación por los mismos hechos. Esto llevó a que en el año 1991, se entablara la contienda de competencia, la que fue resuelta por la Corte Suprema a favor de la Justicia Militar.

9. Estuvo en prisión preventiva por más de un año y tres meses, obteniendo la libertad provisional gracias a la intervención del Colegio Médico de Chile y el Parlamento Europeo, que hicieron diversas gestiones judiciales y administrativas. La sentencia de primera instancia se dictó con fecha 2 de abril de 1998, por el Brigadier General, Adolfo Vásquez Moreno, quien le condenó a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, por el delito de maltrato de obra a carabinero en servicio causando la muerte. La sentencia de primera instancia fue apelada.

10. La sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de diciembre de 1998, dictada por la Corte Marcial, integrada por los Ministros Civiles Camposano y Pérez, y los Ministros Institucionales Canals, Ibarra y Acuña, que confirma la de primer grado con declaración: “I.-Que se reduce a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondiente la pena privativa de libertad que por ella se impone a Marcela Irene Rodríguez Valdivieso como autora del delito de maltrato de obra a Carabinero de Servicio causando la muerte”.

11. En contra de la sentencia de segunda instancia se recurre de casación en la forma y en el fondo. El 27 de julio de 1999 se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, por cuanto debió haberse ejercido en contra de la sentencia de primera instancia, en donde ya estaba el vicio que se denunciaba. El 1º de septiembre de 1999, se rechaza el recurso de casación en el fondo por contener peticiones contradictorias.

12. El 29 de septiembre de 1999 y en enero de 2000, casi 10 años después de los hechos, los tribunales militares segundo y cuarto de Santiago pronunciaron dos sentencias de cárcel de 10 años y un día, que se cumplirían consecutivamente, por el maltrato a carabinero con resultado de muerte, conforme al artículo 416 del Código Penal Militar, y por asociación terrorista ilícita, dispuesta en la Ley Nº 18.314:

a) Causa Rol 1469-90 de la II Fiscalía Militar de Santiago por el delito de Maltrato de Obra a Carabineros, en el artículo 416 número 1 del Código de Justicia Militar. En esta causa se le aplicó una condena de 10 años y 1 día de privación de libertad.

b) Causa Rol 94-97 de la IV Fiscalía Militar de Santiago por el delito de Asociación Ilícita Terrorista, contemplado en la Ley 813.14. Por esta causa se le aplicó una condena de 10 años y 1 día de privación de libertad.

El 29 de septiembre de 1999, el Fiscal Militar del Segundo Juzgado Militar impartió una orden de arresto de la peticionaria para que empezara a cumplir la sentencia. La peticionaria afirma que fue informada de la segunda sentencia el 5 de enero de 2000.

13. La Sra. Rodríguez denuncia que se le negó el debido proceso y que fue sobreseída de los cargos que le imputaban responsabilidad por la muerte de los cuatro gendarmes, así como de los demás cargos que se le imputaban. Fue condenada por un delito que ocurrió fuera de las instalaciones del hospital, que dio lugar a la muerte del carabinero y que alega se basa en puras presunciones, dado que ningún testigo declaró haber visto a una mujer armada. Afirma que es inocente de los cargos de causar la muerte del carabinero o de alguna otra persona, y afirma que no estaba armada. Declara que admitió desde el principio que su función en la acción era acompañar al “preso político” a un lugar seguro después del rescate, acción que se frustró por haber sido herida y detenida, y que sólo debió haber sido acusada de “evasión de detenido”.

14. La peticionaria alega que los dos procesos militares que dieron lugar a su condena y sentencia a veinte años de cárcel violan las garantías constitucionales y sus derechos, conforme a la Convención Americana, pues, en particular, constituían:

a) Una infracción al derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo que se evidencia en el juzgamiento de una persona civil por tribunales militares;

b) Una infracción al debido proceso, por la circunstancia de haberse mal interpretado la ley 18.314, haciendo extensiva la figura de asociación ilícita a situaciones en las que no correspondía. Lo anterior, se hace evidente en las palabras del ex Ministro de Justicia de Chile, Francisco Cumplido Cereceda, impulsor de la Reforma a la Ley 18.314 de 24 de enero de 1991, quien, a propósito de este debate, dijo: “Es decir, no es suficiente que los asociados cometan un delito terrorista para calificar la asociación de terroristas, sino que tal asociación debe tener entre sus objetos el cometer tales delitos. Así, si la finalidad de la asociación es la sustitución del régimen político o el sistema de gobierno por medios distintos a los establecidos en la Constitución, tal asociación es ilícita, pero su objetivo es político y no terrorista aunque en determinados casos se use el método terrorista. En tal situación, el delito de homicidio, secuestro, incendio, etc. será terrorista, pero no podrá calificarse además, a la asociación de terrorista”.

15. La peticionaria establece con gran detalle sus problemas médicos, que afirma se agravaron por la falta de atención especializada en el recinto carcelario de Gendarmería, donde estuvo en prisión preventiva un año y tres meses.

16. Hasta su condena, la peticionaria pasó ocho años (1992-1999) en libertad provisional, durante los cuales trabajó en un taller llamado Armamater, que empleaba a discapacitados en la fabricación de juguetes. En ese lapso fue operada 17 veces. Los peticionarios afirman que la petición no hace a los hechos en los que Marcela Rodríguez resultó herida y fue detenida, y en los que cuatro miembros de la Gendarmería y un empleado de los Carabineros resultaron muertos. El objeto de la petición –afirman– es reivindicar los derechos de Marcela Rodríguez, por cuanto el sistema judicial militar, durante los diez años que llevaron las actuaciones legales, arbitraria e ilegalmente la condenó, causándole graves daños en numerosos derechos, así como perjuicio para su salud y su vida.

17. A fines de septiembre de 1999, ante la orden de arresto impartida contra ella, la peticionaria buscó asilo en varios países para continuar su rehabilitación física. Pidió asilo en Noruega, pero le fue rechazado en base a que Chile había vuelto al régimen democrático, aunque el Estado noruego le permitió permanecer en la embajada unas 60 horas. Noruega, en lugar del asilo político, le ofreció residencia, por razones humanitarias, dado que una organización de caridad le ofreció brindarle el tratamiento de rehabilitación necesario. Pero Chile exigió una fianza que garantizara su regreso a los seis meses, por unos 12 millones de pesos. El 1o de octubre de 1999, la peticionaria ingreso al Hospital Barros Luco, bajo la protección de la Embajada Noruega, donde empezó a cumplir su sentencia de cárcel. De ahí fue transferida al Hospital Lucio Córdova.

18. La peticionaria aceptó el indulto y exilio (indulto por extrañamiento) en un país extranjero en lugar de cumplir su sentencia en Chile, supuestamente, porque los países europeos tenían servicios para tratar a los parapléjicos, que no existían en Chile, los cuales podían brindarle la necesaria rehabilitación. En este marco, a propósito del Jubileo del año 2000, y a instancias de la Iglesia Católica, el 5 de julio se dictó la ley 19.736, sobre Indulto General, publicada en el Diario Oficial el 19 de Julio de 2001. El artículo 6 señala:

Concédese, asimismo, indulto general, consistente en la condonación de todo el saldo de las penas que les restan por cumplir, a los condenados privados de libertad que padezcan alguna enfermedad invalidante, grave e irrecuperable, que les impida desplazarse por sus propios medios, debidamente comprobada mediante informe emitido por el Instituto Médico Leal y cuya condena no se motivare en infracciones a la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. En este último caso, conmútase el saldo de la pena que reste por cumplir, por la de extrañamiento. Dicha conmutación sólo tendrá efecto una vez que se acredite en el respectivo proceso que un Estado extranjero acepta recibir en su territorio al o los beneficiados.

19. El 27 de septiembre de 2001, un pedido de la peticionaria de asilo político y residencia provisional en Bélgica fue rechazado por falta de conexiones en ese país y por la falta de medios financieros para solventar sus gastos médicos, que serían costosos. La peticionaria pidió reconsideración del rechazo del Gobierno belga, pero se le denegó el 11 de marzo de 2002.

20. El 29 de abril de 2002, el Embajador de Chile en Italia informó a la peticionaria que el Gobierno italiano estaba dispuesto a darle visa para vivir en ese país a efectos de continuar la rehabilitación necesaria. La Iglesia Católica de Chile y el senador socialista chileno Antonio Viera Gallo, la ayudaron a facilitar este arreglo. El 26 de junio de 2002, la peticionaria y su esposo fueron llevados al Aeropuerto Internacional, embarcados en un vuelo de LAN Chile a Buenos Aires y, de allí, en vuelo de ALITALIA a Milán, Italia. El 27 de junio de 2002, la peticionaria ingresó a la Unitá Spinale Unipolare del Ospedale Niguarda ca’ Granda de Milán. El 5 de octubre de 2002, después de tres meses de exámenes médicos y rehabilitación, se llegó a la conclusión de que no sería adecuado someter a la peticionaria a una nueva cirugía dado el alto riesgo y los pocos resultados previstos. La peticionaria subraya a este respecto el tratamiento “cruel, inhumano y degradante” que recibió en Chile, que destruyó sus posibilidades de rehabilitación y futura autonomía. La peticionaria alega que, si el Gobierno chileno no le hubiera negado la posibilidad de dejar el país cuando recibió invitaciones de Cuba (1992) y Noruega (1998), su salud no se hubiera deteriorado tanto y hubiera recibido el tratamiento de rehabilitación requerido.

21. La peticionaria obtuvo asilo en Italia para razones de salud y debe permanecer en el exilio durante 17 años, antes de poder regresar a Chile o, presumiblemente, puede regresar, pero debe pasar los restantes años de su sentencia en un hospital penitenciario.

B. Posición del Estado

22. En su respuesta de 26 de enero de 2001, el Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible.

23. El Estado señaló que la peticionaria fue condenada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago por cargos del Segundo Fiscal Militar, y que fue sentenciada a 20 años de cárcel, pero que la sentencia había sido reducida a 10 años y un día, el 28 de diciembre de 1998, por la Corte Militar de Apelaciones (Corte Marcial). Un segundo proceso, instruido por el Segundo Juzgado Militar y el Cuarto Fiscal Militar, dio lugar a una segunda condena y a una sentencia de 10 años y un día de cárcel por el delito de asociación ilícita terrorista. Esta última llegó a la Suprema Corte en instancia de casación.

24. El Estado observa que uno de los requisitos para la admisibilidad de las peticiones, dispuesto en el artículo 46(b) de la Convención Americana, establece que “la petición o la comunicación sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.” El Estado argumenta que la peticionaria presentó su denuncia ante la Comisión el 3 de julio de 2000 y que esa ley viola la norma de los seis meses porque en los nueve meses anteriores ya estaba cumpliendo la sentencia en el hospital militar:

La cita textual del párrafo transcrito precedentemente, demuestra que a la fecha en que se presentó la denuncia que nos aboca, día 03 de julio de 2000, la señorita Marcela Irene Rodríguez Valdivieso se encontraba cumpliendo condena, ya que tres meses antes, según sus palabras, había sido notificada de la decisión definitiva del juicio por el que se la condenó y que corresponde a la causa Rol Nº 1.469-90 del Segundo Juzgado Militar y que se refiere al asesinato de un Carabinero en Servicio, cuya sentencia definitiva es de fecha 1º de Septiembre de 1999.

El Estado argumenta también a este respecto que “la Comisión deberá abstenerse de examinar para todos los efectos procedentes las disquisiciones referidas al proceso mencionado, toda vez que sus alegaciones al respecto son extemporáneas y no pueden ni deben ser consideradas ni admitidas por su improcedencia manifiesta. Lo contrario sería extender o ampliar la competencia de la Comisión a casos y/o situaciones que la propia Convención vedó, además, de constituir una violación del Nº 1 del artículo 38 del Reglamento que la misma Comisión se dio en su sesión 660º, celebrada el día 08 de abril de 1980. que correspondió al 49º período de sesiones”.

25. Además, el Estado alega que los hechos presentados por la peticionaria no caracterizan una violación de la Convención Americana, en incumplimiento de su artículo 47. El Estado sostiene que, en consecuencia, también por esa razón la Comisión debe declarar inadmisible la petición.

26. El Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición y que, si esta no procediera así, respondería a las alegaciones específicas de violación de los derechos consagrados en la Convención.

27. En cuanto a las alegadas violaciones del artículo 5, respecto de la integridad personal, el Estado sostiene que brindó a la peticionaria un tratamiento adecuado, de acuerdo con su precario estado, manteniéndola en hospitales y brindándole la medicación necesaria. Señala que durante los ocho años en que estuvo en libertad provisional, antes de emitirse las condenas, fue sometida a una serie de operaciones, que fueron de su exclusiva responsabilidad, y agrega que no puede la peticionaria pretender que el Estado la internara en una clínica específica, ni que la enviara al exterior para su rehabilitación. El Estado señala que el castigo no cumple con los objetivos de reeducación y reforma de la sanción penal debido a su delicado estado de salud. Las condiciones del hospital pueden no ser tan buenas como cabría esperar –sostiene el Estado- puesto que estaba bajo custodia en un hospital estatal y tales instituciones brindan atención básica de la salud, pero no las comodidades materiales disponibles en las instituciones privadas.

28. En cuanto a la alegada violación del artículo 7, respecto de la detención arbitraria, el Estado sostiene que la jurisdicción militar y el Código de la Justicia Militar son aplicables a todos los delitos cometidos contra personal militar y policía uniformada de Chile. El artículo 6 del Código dispone que los miembros del ejército, la marina y la fuerza aérea y de carabineros, son considerados miembros de las fuerzas armadas. El artículo 416 de dicho Código dispone que quien violentare o maltratare de obra a un carabinero en el ejercicio de sus funciones de custodio del orden y la seguridad pública, será sancionado con pena de penitenciaría de 10 a 15 años, o con pena de muerte, en los casos en que se cause la muerte de un carabinero. El Estado sugiere que el castigo aplicado a la peticionaria fue mínimo y similar al contemplado en el Código Penal para homicidio común. El artículo 391 del Código Penal prevé que el castigo por homicidio será la cárcel, con pena intermedia y de larga duración, hasta la cadena perpetua.

29. El Estado sostiene que brinda esa explicación para refutar la afirmación de la peticionaria de que fue perjudicada sencillamente porque fue sometida a la justicia militar; esta afirmación es refutada por un análisis simple y somero de los castigos aplicables según los respectivos códigos penales y por referencia al castigo que en la práctica se le aplicó.

30. Además, el Estado sugiere que la referencia al Código de Proceso Penal revela el desconocimiento de la ley por parte de la peticionaria, puesto que alega que fue condenada únicamente en base a “presunciones”. El artículo 485 del Código de Proceso Penal, de acuerdo con el Estado, establece que la “presunción en el juicio criminal, es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona. Este mismo concepto de las presunciones y de los requisitos para que constituyan plena prueba, que luego se detallan, son aplicables al Código de Justicia Militar”.

31. A su vez, el Estado menciona el artículo 488 del mismo Código, que “es el que indica los requisitos necesarios para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho. Este precepto exige que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones legales o judiciales, que sean múltiples y diversas, que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca, y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata”.

32. El Estado concluye que no es inusual que las condenas se basen en presunciones, dado que pocas personas confiesan su delito y, en realidad, niegan toda conexión con el mismo. Es una realidad innegable –argumenta el Estado- que, si no fuera por las presunciones, la mayoría de los delitos quedarían impunes. Agrega que la peticionaria fue privada de la libertad por razones y en condiciones dispuestas en la Constitución y la legislación chilenas, que fueron promulgadas antes de los hechos que dieron lugar a su condena. En consecuencia, no puede argumentar que su detención o condena fueron arbitrarias, dado que participó en un delito de sangre y era miembro de una organización paramilitar ilegal. Fue llevada con prontitud ante un juez competente para ejercer sus funciones judiciales.

33. En cuanto a la alegada violación del artículo 8, respecto del debido proceso, la peticionaria afirma que el juzgado militar que la juzgó carecía de independencia e imparcialidad. El Estado señala que los hechos ocurrieron durante el gobierno democrático en Chile, y no durante la dictadura. El Gobierno civil estaba estudiando una serie de iniciativas legales que procuraban mejorar la situación de los denominados presos políticos. Algunas leyes fueron enmendadas –sostiene el Estado- como la ley 18.314, modificada por la ley 19.027 el 24 de enero de 1991; ley 12.971, modificada por la ley 19.047 sobre seguridad del Estado, y la ley 19.029, publicada el 23 de enero de 1991, que abolió la pena de muerte por ciertos delitos.

34. El Estado agrega que estas leyes, entre otras, eliminaron la jurisdicción militar sobre los civiles por ciertos delitos dispuestos en el Código de la Justicia Militar. Eliminaron ciertos castigos por actos considerados delitos por la justicia militar, abolieron delitos derivados de leyes aprobadas durante el régimen militar y permitieron la transferencia de una serie de casos de la justicia militar a la ordinaria, así como al indulto presidencial. El Estado también citó comentarios de una serie de ONG chilenas que condenaron el operativo de MAPU-Lautaro, en un intento de rescatar en forma sangrienta a uno de sus miembros, para describir el clima político de esa época. El Estado concluye que, a su juicio, la peticionaria no puede afirmar que no recibió un tratamiento justo, pues fue juzgada por tribunales y leyes que existían antes de los hechos y, en consecuencia, no existió arbitrariedad de parte del Estado.

35. En cuanto a la alegada violación del artículo 24, respecto de la denuncia de la peticionaria de que fue víctima de discriminación porque el Estado la sometió a la justicia militar por motivos políticos, el Estado responde que la peticionaria fue condenada por dar muerte a un policía en ejercicio de sus funciones, en un enfrentamiento armado en que un preso que estaba bajo custodia de efectivos de la Gendarmería fue rescatado. Al mismo tiempo –observa el Estado- debe tenerse en cuenta que la peticionaria era militante de una organización paramilitar armada, una de cuyas características es la preparación militar para el combate.

36. El Estado responde que el tratamiento otorgado a la peticionaria no violó en modo alguno el derecho a la igualdad ante la ley, dado que todas las personas acusadas de delitos similares fueron sometidas a los mismos tribunales y recibieron la misma protección legal que la peticionaria. No se constituyó un tribunal especial para juzgarla, ni fue sancionada con castigos diferentes a los previamente establecidos en los respectivos códigos legales. El Estado sostiene que la peticionaria y su grupo rechazaron la solución política que ofrecía el Estado y prefirieron el recurso al conflicto armado. El Estado sostiene que, en consecuencia, la Comisión debe rechazar los argumentos de los peticionarios por los que la peticionaria se autodefine como presa política y atribuye connotaciones políticas a su acción armada.

37. En cuanto a la alegada violación del artículo 25, respecto de la protección judicial, la peticionaria afirma que nunca recibió la necesaria protección debido a que la Suprema Corte no la protegió contra la arbitrariedad. El Estado replica que la sentencia pronunciada por la Suprema Corte en instancia de casación debe examinarse detenidamente, tanto en su procedimiento como en su sustancia:

Dicho recurso en cuanto a la nulidad formal, se interpuso en mérito de la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los números 3, 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, esto es, por la eventual omisión en el fallo de primera instancia de los fundamentos legales por los cuales se condenó a la señorita Rodríguez Valdivieso. La Corte sostuvo que de haber existido dicho vicio, la recurrente no interpuso, en su oportunidad, ante la Corte Marcial un recurso de casación en la forma, a pesar que dicha Corte conoció del asunto y rebajó la pena de primera instancia, de modo que no se cumplió con la exigencia de preparación contemplada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso criminal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, por lo que derechamente lo declaró inadmisible. De esta manera la Corte hizo valer la extemporaneidad de la petición, toda vez que el tribunal natural para conocerla y la oportunidad procesal para alegarla, era la Corte Marcial.

En lo atinente a la casación de fondo, la Corte Suprema con fecha 1º de septiembre de 1999, sostuvo que el recurso deducido era confuso y contradictorio, debido a que solicitó la nulidad del fallo, y que consecuencialmente se dictara la correspondiente sentencia de reemplazo, absolviendo a la señorita Rodríguez del delito por el que se le condenó, pero a su vez pedía que la sentencia impugnada por medio del mismo recurso, reconociera la irreprochable conducta anterior de la recurrente, lo que tácitamente implica un reconocimiento a la calificación del delito. Textualmente la Corte afirmó que: “pues por una parte reconoce que la sentencia calificó el delito (maltrato a Carabinero en servicio causándole muerte) con arreglo a la ley y, por otra, expresa que los falladores han realizado una calificación equivocada del delito. Que, en resumen, las causales invocadas por la defensa de Rodríguez son incompatibles entre sí de la manera propuesta, lo cual conduce a que esta Corte se encuentre impedida de entrar a su análisis, motivo suficiente para rechazar el recurso”.

38. Según el Estado, “no cabe duda que Protección Judicial existió y se otorgó, ya que la Corte Marcial rebajó la pena en 10 años, es decir, se la redujo a la mitad y que la Corte Suprema estimó inconducente hacer uso de sus facultades para actuar de oficio por ponderar que no había mérito para ello”. Además, el Estado argumenta que la peticionaria tergiversa el sentido del artículo 25 de la Convención Americana. La Corte ha interpretado el artículo 25(1) en el caso Gangaram Panday en el sentido que refiere a “la institución procesal de amparo, como procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales”. Pero la peticionaria invoca el artículo 25 –sostiene el Estado- ”para referirse al recurso de casación en la forma y el fondo que dedujo ante la Corte Suprema, lo que tergiversa la letra y espíritu de la norma en análisis y hace inaplicable el artículo 25 para el caso en cuestión”.

39. En conclusión, el Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición o la rechace en reconocimiento del hecho de que las alegadas violaciones de derechos fundamentales no son imputables al Estado y, por tanto, no implican a Chile en responsabilidad internacional.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión Ratione Materiae, Ratione Personae, Ratione Temporis y Ratione Loci

40. La Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

41. Según el artículo 44 de dicho instrumento, el peticionario está autorizado a presentar una denuncia ante la Comisión. En este caso, la alegada víctima es una persona cuyos derechos Chile se comprometió a respetar y garantizar. En cuanto al Estado, la Comisión observa que Chile es parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

42. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana y de asegurar su libre y pleno ejercicio estaba vigente para el Estado a la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados.

43. La Comisión tiene competencia ratione loci para examinar la petición, porque en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían ocurrido dentro del territorio de un Estado parte de la Convención.

B. Otros requisitos para la admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

44. De acuerdo con el artículo 46(1) de la Convención Americana, uno de los requisitos que deben llenarse para que se admita la petición es que se hayan recorrido y agotado todos los recursos de la legislación interna del Estado.

45. En las observaciones presentadas a la Comisión el 15 de julio de 2002, el Estado indicó que se habían agotado todos los recursos internos y que la peticionaria era beneficiaria de la Ley 19.736, que le otorgó un indulto. El Estado informó a la Comisión lo siguiente:

Marcela Rodríguez Valdivieso fue condenada a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autora del delito de maltrato de obra a carabinero en servicio, con resultado de muerte, en virtud de sentencia firme dictada en la causa Rol Nº1460-90 de la 2ª Fiscalía Militar de Santiago y a la pena de 10 años y un día de presidio por su participación en el delito de asociación ilícita terrorista, previsto y sancionado por la Ley Nº 18.314, impuesta por sentencia firme pronunciada en la causa Rol Nº 94-97 de la 4ª Fiscalía Militar de Santiago.

(…)

La peticionaria comenzó a cumplir sus condenas con fecha 30 de septiembre de 1999 y las finalizaría el 17 de julio de 2018. Por su parte, el 14 de Julio de 2008 cumpliría el tiempo mínimo para postular al beneficio de libertad condicional.

Como ya se ha indicado, la Ley Nº 19.736 que concedió indulto general con motivo del Jubileo 2000, establece en su artículo 6º la conmutación del saldo de una pena privativa de libertad por la de extrañamiento, en beneficio de aquellas personas que padezcan enfermedad invalidante, grave e irrecuperable que les impida desplazarse por sus propios medios calificada por el Servicio Médico Legal y que hayan sido condenadas por delitos que constituyen infracción a la Ley Nº 18.314 sobre conductas terroristas. Este beneficio se traduce en la práctica y conforme a las normas legales vigentes en Chile en que la afectada deberá abandonar el país con prohibición de ingreso por un tiempo determinado.

En virtud de lo previsto en el mencionado artículo 6, Marcela Rodríguez fue evaluada por especialistas del Servicio Médico Legal de Santiago, acreditándose el cumplimiento de las circunstancias exigidas para otorgarle el beneficio de la conmutación de sus penas por la de extrañamiento.

46. La Comisión considera que la información suministrada por el Estado indica que la peticionaria agotó los recursos internos y fue sentenciada a pena de 20 años y dos días de prisión por los respectivos tribunales militares que la juzgaron. La peticionaria posteriormente pidió el indulto según lo dispuesto en la Ley Nº 19.736, debido a que sufría una afección grave e irreversible que le impedía valerse por sí misma. Se le otorgó el indulto y, a cambio del exilio (extrañamiento), el resto de su pena de prisión fue conmutado, habiéndose dispuesto como parte del arreglo que la peticionaria no puede volver a Chile hasta el 17 de julio de 2018. En consecuencia, la Comisión considera que se han agotado los recursos internos en este caso, de acuerdo con los requisitos del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

2. Presentación de la petición en plazo

47. El artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que la petición debe ser presentada dentro de los seis meses a partir de la fecha en que el peticionario es notificado de la sentencia final que agota la vía interna. La peticionaria presentó la petición el 3 de julio de 2000. El Estado argumenta el incumplimiento de la norma de los seis meses porque a la fecha de la presentación, la peticionaria ya llevaba nueve meses cumpliendo la sentencia:

En el párrafo décimo del titulo: “Situación de privación de libertad y salud” de la denuncia, la peticionaria textualmente expresa que: “Finalmente, ante la negativa de las autoridades noruegas a otorgarme asilo político y gracias a la mediación de mi abogado, señor Hugo Gutiérrez, fui trasladada en calidad de detenida al Hospital de Infecciosos Lucio Córdova en el cual recibí atención preventiva por un cuadro séptico en proceso. Desde hace 9 meses cumplo condena en dicho centro hospitalario custodiada permanentemente por 7 gendarmes armados”.

La cita textual del párrafo transcrito precedentemente, demuestra que a la fecha en que se presento la denuncia que nos aboca, día 03 de julio de 2000, la señorita Marcela Irene Rodríguez Valdivieso se encontraba cumpliendo condena, ya que tres meses antes, según sus palabras, había sido notificada de la decisión definitiva del juicio por el que se la condenó y que corresponde a la causa Rol Nº 1.469-90 del Segundo Juzgado Militar y que se refiere al asesinato de un Carabinero en Servicio, cuya sentencia definitiva es de fecha 1º de Septiembre de 1999.

En razón de la evidencia anterior, la Comisión deberá abstenerse de examinar para todos los efectos procedentes las disquisiciones referidas al proceso mencionado, toda vez que sus alegaciones al respecto son extemporáneas y no pueden ni deben ser consideradas ni admitidas por su improcedencia manifiesta. Lo contrario será extender o ampliar la competencia de la Comisión a casos y/o situaciones que la propia Convención vedó, además, de constituir una violación del Nº 1. del artículo 38 del Reglamento que la misma Comisión se dio en su sesión 660º, celebrada el día 08 de abril de 1980, que correspondió al 49º período de sesiones.

48. La peticionaria afirma que se instruyeron dos procesos judiciales militares contra ella, uno identificado como Rol Nº 1.469-90, que dio lugar a una condena y sentencia de 10 años y un día por maltrato de obra a carabinero, que se pena con la muerte, y el segundo, identificado como Rol Nº 94-97 por asociación ilícita terrorista, que también dio lugar a una sentencia y condena de 10 años y un día. Los dos procesos referían al mismo conjunto de hechos, que ocurrieron el 14 de noviembre de 1990. La peticionaria presenta a la Corte un documento que atestigua el hecho de que las actuaciones identificadas como Rol Nº 94-97 habían concluido (se encuentra firme y ejecutoriada) el 17 de diciembre de 1999 y que fue notificada (del cúmplase de la sentencia de segunda instancia) de la decisión final el 5 de enero de 2000. Este documento del Segundo Juzgado Militar, que acompaña la petición, es del 27 de diciembre de 2000.

49. El Estado alega en la respuesta citada que la peticionaria fue notificada de la decisión final, “según sus palabras”, tres meses antes (a saber, en abril de 2000), cuando ya se encontraba cumpliendo la sentencia. Esto no es exactamente así, dado que la peticionaria declaró que fue notificada de la decisión el 5 de enero de 2000, lo cual está atestiguado en documento de la Corte fechado en abril de 2000. El Estado afirma que, por esta razón, la Comisión debe considerar que la petición es extemporánea o, de lo contrario, violaría el artículo 38 de su (antiguo) Reglamento.

50. El artículo 38 del (antiguo) Reglamento de la Comisión dispone, en lo pertinente:

La Comisión se abstendrá de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos.

Esta norma deriva del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, que establece que la petición será admitida si cumple, entre otras cosas, el requisito de que “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

51. La peticionaria declara que pasó ocho años en libertad provisional hasta que el proceso militar identificado como Rol Nº 1,469-90 fue ratificado por la corte de apelaciones, el 1 de septiembre de 1999. La ratificación de su condena puso fin a su libertad provisional y se dictó una orden de arresto para su detención. A esa altura, ingresó en la Embajada noruega y pidió asilo político, argumentando amenaza contra su salud y su vida. Tras negociaciones entre su abogado y la Embajada, el jueves 30 de septiembre de 1999, abandonó la Embajada e ingresó al hospital para empezar a cumplir la sentencia.

52. El Estado está en lo cierto al afirmar que la peticionaria presentó la petición ante la Comisión el 3 de julio de 2000, cuando estaba cumpliendo su sentencia, según la condena y sentencia en el proceso militar conocido como Rol Nº 1,469-90. Dado que la decisión final en el segundo proceso militar, identificado como Rol Nº 94-97 estaba aún pendiente y el mismo refería a la misma presunta víctima y los mismos hechos, la Comisión no ve impedimento alguno para considerar ambas actuaciones militares en este caso. El Estado y la peticionaria afirman que esta fue notificada de la decisión final en este último proceso el 5 de enero de 2000 o en abril de 2000, fechas que, en cualquier de los dos casos, cumplen con el requisito de admisibilidad de seis meses dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

3. Duplicación de procedimientos y res judicata internacionales

53. Nada consta en autos que sugiera que la materia esté pendiente ante otra instancia internacional de solución o sea sustancialmente igual a una examinada por este u otro órgano internacional. Por tanto, se han satisfecho los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.

4. Caracterización de los hechos alegados

54. El Estado pide que la Comisión declare inadmisible la petición, en base a que en la misma no se enuncian hechos que tiendan a establecer una violación de la Convención Americana. Específicamente, el Estado argumenta que la alegada víctima recibió un juicio imparcial y una sentencia adecuada de parte del sistema judicial chileno y sugiere que, aunque haya sido sometida a la jurisdicción militar, dadas las peculiaridades de la legislación nacional, los procedimientos y la sentencia son comparables e inclusive más favorables a la peticionaria que los correspondientes a un proceso en la justicia ordinaria por el mismo delito. Además, el Estado argumenta que las condiciones de detención de la peticionaria, bajo custodia en un hospital estatal, fueron adecuadas en las circunstancias, dado su precario estado de salud. El Estado sostiene que no puede la peticionaria esperar que se le permita abandonar el país para procurar y recibir un tratamiento médico más apropiado a su estado que el disponible en Chile.

55. La argumentación de la peticionaria se basa en dos aspectos principales: primero, que las condiciones de su detención en un hospital estatal, especializado en enfermedades infecciosas, agravó y amenazó su salud, al someterla a infecciones; y, segundo, que, como civil, fue injustamente juzgada por un delito que no cometió, por jueces militares que no eran independientes ni imparciales. Afirma que se le debió permitir la salida de Chile en 1992, antes de concluir los procesos penales contra ella, para aceptar el ofrecimiento del Instituto Frank Pais, de Francia, de brindarle un tratamiento de rehabilitación.

56. La Comisión considera que no es esta la etapa adecuada del trámite para determinar si se violó o no la Convención Americana. A efectos de la admisibilidad, la Comisión tiene que determinar si los hechos enunciados en la petición tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, como lo requiere su artículo 47(b), o si la petición, como argumenta el Estado, es manifiestamente infundada u obviamente extemporánea, como lo prevé el inciso c) del mismo artículo.

57. Por un lado, la Comisión considera que la peticionaria no presentó hechos suficientes que tiendan a caracterizar una posible violación del derecho a un trato humano (artículo 5) de la Convención Americana. La peticionaria sufrió una herida grave y aparentemente irreversible durante los hechos del 14 de noviembre de 1990 y no sustanció que no haya recibido atención médica en Chile o que este país esté obligado por la Convención a permitirle procurar y obtener asilo en Francia para procurar su rehabilitación en ese país, ni que Francia le hubiera otorgado el asilo y el Instituto Frank Pais y la Fundación Danielle Mitterand le hubieran financiado su rehabilitación en 1992, especialmente teniendo en cuenta las dificultades que más tarde enfrentó para obtener asilo en Europa a fin de aprovechar el indulto obtenido en el año 2000. Además, la Comisión considera que las afirmaciones de la peticionaria de que un hospital europeo le habilitaría a tornarse físicamente autónoma, son puramente especulativas.

58. Además, en el mismo sentido, la Comisión considera que la peticionaria no presentó suficientes hechos que tiendan a caracterizar una posible violación del derecho a la libertad personal (artículo 7), del derecho a igual protección de la ley (artículo 24) o del derecho a la protección judicial (artículo 25). La peticionaria estuvo en libertad provisional durante unos ocho años, en el período 1992-1999, y, si bien es evidente que no podía ser considerada “peligrosa”, fue detenida in fraganti y era la principal sospechosa en un delito que involucraba cinco muertes. Asimismo, la Comisión considera que la peticionaria no presentó hechos suficientes que demuestren que fue tratada en forma diferente a personas en circunstancias similares, para sustanciar una denuncia al amparo del artículo 24 de la Convención, ni que se le haya negado el derecho a la protección judicial (artículo 25), dado que su caso llegó a la Suprema Corte de Chile. En cuanto a estas reivindicaciones, la Comisión considera que el Estado efectivamente ha refutado esas alegaciones de posibles violaciones de la Convención Americana.

59. Por otro lado, la Comisión considera que la peticionaria ha presentado hechos que tienden a caracterizar una posible violación del derecho a un juicio imparcial (artículo 8) y del derecho a la libertad de movimiento y residencia (artículo 22) consagrados en la Convención Americana. La Comisión ha examinado una serie de casos en años recientes que involucran la imposición de la jurisdicción militar a civiles y, pese a los argumentos del Estado de que el tratamiento de la peticionaria en este caso fue el mismo o, quizá, inclusive más favorable que el que hubiera recibido en un tribunal de la justicia civil ordinaria, los hechos presentados por la peticionaria establecen prima facie una violación del derecho garantizado por el artículo 8(1) de la Convención Americana, específicamente, el derecho a ser juzgado por un “tribunal competente, independiente e imparcial”. Análogamente, en cuanto a la prohibición del regreso de la peticionaria al país hasta el año 2018 a cambio de la conmutación de la sentencia, la Comisión considera que la peticionaria presentó hechos que tienden a caracterizar una posible violación del artículo 22(5), que dispone lo siguiente: “Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”.

60. El examen de los méritos del caso respecto del derecho a la libertad de movimiento implicará sopesar los argumentos del Estado y de la peticionaria para que la Comisión llegue a una determinación acerca de si los intereses del Estado son suficientemente impositivos como para ameritar una interferencia con el ejercicio de derechos fundamentales de la peticionaria. La Comisión considera que las reivindicaciones de la peticionaria merecen un escrutinio riguroso y describen una situación que podría tender a establecer una violación de los derechos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 1, 2, 8 y 22. La Comisión incluye la posible violación del artículo 2 de la Convención Americana ex officio.

V. CONCLUSIÓN

61. La Comisión concluye que es competente para examinar el caso presentado por los peticionarios en que alegan que el Estado sometió a la peticionaria, una civil, a una jurisdicción inapropiada (la militar), con lo que la privó del derecho a un juicio imparcial, y que el Estado privó a la peticionaria del derecho a ingresar al territorio del Estado del que es nacional.

62. En base a las consideraciones legales y de hecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso en examen satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 46 de la Convención Americana y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el caso con respecto a la alegada violación de los artículos 1, 2, 8 y 22 de la Convención Americana.

2. Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.

3. Iniciar las actuaciones sobre los méritos del caso.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

Notes_________________

[1] El miembro de la Comisión José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en la consideración y la votación sobre el caso, de acuerdo con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[2] El Reglamento de la Comisión fue enmendado el 1 de mayo de 2001.



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