University of Minnesota



120 Ciudadanos Cubanos y 8 Ciudadanos Haitianos
v. Bahamas, Caso 12.071, Informe No. 6/02, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 5 rev. 1 en 159 (2002).


INFORME Nº 6/02
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.071

120 CIUDADANOS CUBANOS Y

8 CIUDADANOS HAITIANOS DETENIDOS EN

LAS BAHAMAS

3 de abril de 2002

I. RESUMEN

1. El presente Informe se refiere a una petición que fue presentada el 13 de agosto de 1998, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión ") por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Open Society Institute (en adelante, "los Peticionarios) en nombre de 120 ciudadanos cubanos y 8 ciudadanos haitianos (en adelante, "las víctimas") quienes fueron detenidos por el Commonwealth de las Bahamas (en adelante, "Las Bahamas" o "el Estado") en el Centro de Detención Carmichael Road, Nassau, Las Bahamas. Los Peticionarios alegan que el Estado violó los derechos de las víctimas garantizados por las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración Americana" o "la Declaración).

2. Los Peticionarios señalan que muchas de las víctimas, quienes tienen legítimo derecho a reivindicar la condición de refugiados en Las Bahamas, no pudieron hacerlo debido a que el Estado no cuenta con procesos disponibles por medio de los cuales las víctimas puedan reivindicar ante el Estado su de derecho a la condición de refugiados. Los Peticionarios sostienen que las víctimas deberían quedar exentas de agotar los recursos internos, y alegan que en la legislación interna de Las Bahamas no existe el debido proceso legal, ya que se les ha negado a las víctimas el acceso a los recursos internos en Las Bahamas. Según los Peticionarios, el Estado no cuenta con procedimientos internos vigentes para que los solicitantes de asilo político puedan reivindicar sus derechos o procurar su puesta en libertad mientras esperan que se reconozca su condición de refugiados.

3. Los Peticionarios alegan que el hecho de que el Estado no hiciera posible para las víctimas la ejecución de procesos para reivindicar su condición de refugiados, y la detención arbitraria y el trato que se dio a las víctimas durante su detención, constituyen violaciones del artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona), el artículo II (derecho de igualdad ante la ley), el artículo V (derecho a la protección de a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), el artículo VI (derecho a la constitución y a la protección de la familia), el artículo VII (derecho de protección a la maternidad y a la infancia), el artículo XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), el artículo XVIII (derecho a un juicio justo y a la protección judicial), el artículo XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y el artículo XXVII (derecho de asilo) de la Declaración Americana. Además, los Peticionarios afirman que Las Bahamas ha violado también el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. Sobre la base de las razones antes mencionadas, los Peticionarios solicitaron que la Comisión ordenara la adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento anterior[1] contra el Estado para evitar que las víctimas sufrieran un daño irreparable.

4. Con relación a la admisibilidad de la petición, el Estado sostiene que los recursos internos de Las Bahamas no han sido invocados ni agotados según lo exigen las disposiciones del artículo 37 del antiguo Reglamento de la Comisión.

5. La Comisión decide declarar admisibles los artículos I, I, II, V, VI, VII, XVII, XVIII, XXV y XXVII de la Declaración de conformidad con los artículos 31, 32, 33, 34, y 37 de su Reglamento.

II. TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN

6. Los Peticionarios presentaron la petición ante la Comisión el 13 de agosto de 1998, y posteriores comunicaciones, que han sido acumuladas y a las que se hace referencia como "la petición" a los fines del presente Informe. En su petición del 13 de agosto de 1998, los Peticionarios solicitaron que la Comisión ordenara la adopción de medidas cautelares contra el Estado de conformidad con el antiguo artículo 29 de su Reglamento[2] para evitar un daño irreparable a las víctimas. Además, los Peticionarios procuraron ayuda de la Comisión solicitándole que hiciera lo siguiente:

a. La Comisión debería solicitar que el Estado suspendiera temporalmente todas las deportaciones de cubanos a Cuba;

b. La Comisión debería insistir en que el Estado adopte procedimientos escritos y establecidos para la determinación de la condición de refugiado, que cumplan con las normas internacionales; y

c. La Comisión también debería señalar un plazo dentro del cual deban cumplirse los pasos mencionados, de modo que se eviten las detenciones innecesariamente prolongadas en el campo Carmichael, debido a que sus condiciones son claramente inadecuadas para una detención prolongada.

7. En comunicación fechada el 14 de agosto de 1998, los Peticionarios informaron a la Comisión, entre otros, que "The Nassau Guardian," un periódico de Las Bahamas, informó en uno de sus artículos que el Estado devolvió 65 cubanos a Cuba.

8. El 14 de agosto de 1998, la Comisión remitió una comunicación al Estado en la que le informaba que había recibido información con relación a las víctimas sobre las reclamaciones formuladas en la petición. La Comisión indicó al Estado que sobre la base de la información sometida a su consideración, y a fin de evitar daños irreparables a las víctimas, ordenaba la adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento. Al ordenar al Estado la adopción de medidas cautelares, la Comisión le solicitó la suspensión de la deportación de los ciudadanos cubanos de Las Bahamas a Cuba, hasta que tuviera la oportunidad de investigar las reclamaciones planteadas en la petición. Además, la Comisión solicitó al Estado que le proporcionara información relativa a la condición de los ciudadanos cubanos, y los alegatos formulados en la petición. La Comisión también remitió una comunicación a los Peticionarios en la que les informaba de las medidas cautelares ordenadas y su solicitud de información cursada al Estado.

9. El 11 de septiembre de 1998, la Comisión reiteró a Las Bahamas su solicitud de información con relación a las medidas cautelares ordenadas y la condición de las víctimas.

10. Los Peticionarios dirigieron una comunicación escrita a la Comisión el 30 de septiembre de 1998, informándole, entre otros, que el 18 de agosto de 1998, el Estado repatrió a 47 cubanos que habían permanecido detenidos en el Centro de Detención Carmichael Road, y que este número se sumaba a los 65 cubanos que fueron repatriados el 11 de agosto de 1998. Los Peticionarios señalaron que Las Bahamas llevó a cabo estas repatriaciones no obstante el hecho de que la Comisión ordenara la adopción de medidas cautelares para evitar un daño irreparable a las víctimas, y a pesar de su solicitud de información en torno a la condición de las víctimas. Los Peticionarios afirmaron que el Estado estaba ignorando las peticiones de la Comisión. Los Peticionarios también informaron que de los primeros 120 cubanos, 72 de ellos todavía permanecían en el Centro de Detención Carmichael Road. Los Peticionarios afirmaron que el Estado no había demostrado haber iniciado ninguna gestión para otorgar a estas personas las debidas garantías procesales a fin de determinar su condición de refugiados, y reiteraron su solicitud de medidas cautelares. Además, los Peticionarios pidieron que la Comisión se dirigiera al Estado para lo siguiente:

(i). Solicitar que Las Bahamas suspendiera temporalmente las deportaciones.

(ii) Reiterar su solicitud de información sobre la condición de los 120 ciudadanos cubanos detenidos en el Centro de Detención Carmichael, en particular, Alexis Pérez Ricardo, Héctor Jurto Sánchez, Manuel Ramón Reyes Lamela y Lázaro de la Riva Suárez.

(iii) Solicitar a Las Bahamas una lista de los nombres de los 120 cubanos que fueron detenidos en el Centro de Detención Carmichael el 13 de agosto de 1998, incluso información sobre si alguno de ellos se encuentra todavía en el Centro o, si ya no se encuentran allí, la fecha y modalidad de sus repatriaciones.

(iv) Solicitar que el Estado proporcione a la Comisión una copia de las leyes administrativas y/o la jurisprudencia que resulten pertinentes, los procedimientos y los reglamentos vigentes para la determinación de la condición de refugiado y una copia del Tratado y el Protocolo entre Las Bahamas y Cuba con respecto a la repatriación agilizada de los ciudadanos cubanos.

(v) Señalar un plazo dentro del cual el Estado cumpla con las peticiones formuladas por la Comisión en los incisos (I) a (iv) antes mencionados.

11. En una comunicación fechada el 15 de octubre de 1998, la Comisión dirigió una comunicación escrita al Estado para hacer referencia a las comunicaciones que ésta le remitiera el 14 de agosto y el 11 de septiembre de 1998, sobre la orden de adopción de medidas cautelares y sobre su solicitud de información sobre la condición de las víctimas. La Comisión también informó al Estado que no había recibido respuesta de Las Bahamas con respecto a estas comunicaciones. Además, la Comisión solicitó que el Estado le proporcionara, en el término de una semana, información sobre lo siguiente:

a. Información relativa a los 120 ciudadanos cubanos detenidos en Las Bahamas, y en particular, información sobre Alexis Pérez Ricardo, Héctor Jurto Sánchez, Manuel Ramón, Reyes Lamela y Lázaro de la Riva Suárez.

b. Una lista de los nombres de los 120 cubanos que fueron detenidos en el Centro de Detención Carmichael el 13 de agosto de 1998, además de información sobre si alguno de ellos se encuentra todavía en el Centro o, si ya no se encontraran allí, la fecha y modalidad de sus repatriaciones.

c. Una copia de las leyes administrativas y/o la jurisprudencia que resulten pertinentes, los procedimientos y los reglamentos vigentes para la determinación de la condición de refugiado, y una copia del Tratado y el Protocolo entre Las Bahamas y Cuba con respecto a la repatriación agilizada de los ciudadanos cubanos.

12. El 23 de octubre de 1998, el Estado respondió a las peticiones de información de la Comisión con respecto a los 120 ciudadanos cubanos que fueron detenidos en el Centro de Detención Carmichael Road, y proporcionó a la Comisión una lista de su nombre, condición, localización y, en particular, datos referidos a Alexis Pérez Ricardo, Héctor Jurto Sánchez, Manual Ramón Reyes Lamela y Lázaro De La Riva Sánchez, y una copia del Tratado y el Protocolo entre Las Bahamas y Cuba.

13. El 26 de octubre de 1998, los Peticionarios dirigieron una comunicación escrita a la Comisión en la que le informaban que a pesar del claro mandato de la Comisión para la adopción de medidas cautelares el 14 de agosto de 1998, contras Las Bahamas, el Estado repatrió a 47 cubanos que habían sido detenidos en el Centro de Detención Carmichael Road. Los Peticionarios sostuvieron que las víctimas repatriadas eran personas que habían sido entrevistadas por sus abogados y habían presentado demandas aparentes con relación a la condición de refugiados. Además, los Peticionarios señalaron que el Estado había repatriado a 89 víctimas de Las Bahamas a Cuba el 22 de octubre de 1998, lo que desatendió por completo la adopción de medidas cautelares ordenadas por la Comisión al Estado para detener futuras deportaciones. Los Peticionarios también solicitaron que la Comisión:

1. Recordara al Gobierno de Las Bahamas su obligación de suspender las deportaciones de los cubanos de conformidad con la orden de adopción de medidas cautelares.

2. Reiterara su solicitud de información de parte de las autoridades de Las Bahamas con respecto a la condición de las personas detenidas en el Centro de Detención Carmichael Road, entre ellas Alexis Pérez Ricardo, Héctor Sánchez, Manuel Ramón Reyes Lamela, y Lázaro de la Riva Suárez, a los que expresamente mencionamos en nuestra Solicitud de medidas cautelares.

3. Solicitara del Gobierno de Las Bahamas una copia de las leyes administrativas y/o la jurisprudencia que resulten pertinentes, los procedimientos y los reglamentos vigentes y aplicables para la determinación de la condición de refugiado, y una copia del Acuerdo y el Protocolo entre Las Bahamas y Cuba con respecto a la repatriación agilizada de los ciudadanos cubanos, y señalara un plazo dentro del cual deban cumplirse los pasos mencionados.

14. El 10 de diciembre de 1998, los Peticionarios presentaron información adicional, y sus argumentos con relación a la admisibilidad de la petición, incluyendo el agotamiento de los recursos internos y las presuntas violaciones de la Declaración Americana, con inclusión de fuentes de apoyo para justificar sus argumentos.

15. El 16 de diciembre de 1998, la Comisión abrió un caso y remitió las partes pertinentes de la petición al Estado de conformidad con el artículo 34 de su antiguo Reglamento[3]. La Comisión también solicitó que el Estado le proporcionara información respecto del agotamiento de los recursos internos según se establece en el artículo 37 de su antiguo Reglamento, y los alegatos formulados en la petición en el término de 90 días.

16. El 31 de marzo de 1999, los Peticionarios remitieron comunicación escrita a la Comisión en la que señalaban que, ya que el Estado no había proporcionado la información solicitada por la Comisión en el término de 90 días, la Comisión debería aplicar el artículo 42 del antiguo Reglamento de la Comisión[4] y presumir la veracidad de los hechos tal como se formulan en la petición. Los Peticionarios también solicitaron una audiencia ante la Comisión en su 104° Período Ordinario de Sesiones, que debía celebrarse de septiembre a octubre de 1999. La Comisión remitió las partes pertinentes de la comunicación de los Peticionarios al Estado, para que formulara sus comentarios y observaciones, si los tuviera, en el plazo de 30 días.

17. El Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para responder a la petición del 7 de abril de 1999. El 2 de abril de 1999, la Comisión concedió a Las Bahamas la prórroga de 30 días que había solicitado. La Comisión también informó a los Peticionarios que había concedido al Estado, a solicitud de parte, una prórroga de 30 días para responder a la petición.

18. El 26 de julio de 1999, el Estado remitió su Respuesta a la petición con relación al tema del agotamiento de los recursos internos según lo exigido por el artículo 37 del antiguo Reglamento de la Comisión, y no se pronunció sobre el tema de los méritos de la petición. La Comisión remitió las partes pertinentes de la Respuesta del Estado a los Peticionarios el 23 de agosto de 1999, y solicitó que los Peticionarios sometieran a consideración de la Comisión sus observaciones o comentarios, si los tuvieran, en el plazo de 30 días a partir de la recepción de su comunicación. El 23 de agosto de 1999, los Peticionarios se dirigieron por escrito a la Comisión para reiterar su solicitud de audiencia durante el 104° Período Ordinario de Sesiones de la Comisión.

19. El 30 de agosto de 1999, la Comisión se dirigió por escrito tanto al Estado como a los Peticionarios informándoles que se les había concedido una Audiencia y debían presentarse el 1 de octubre de 1999 durante el 104° Período Ordinario de Sesiones de la Comisión.

20. La Audiencia se celebró ante la Comisión el 30 de agosto de 1999, y tanto los Peticionarios[5] como el Estado estuvieron representados[6]. En la audiencia, los Peticionarios abordaron el tema del agotamiento de los recursos internos de Las Bahamas y los méritos de la petición. El Estado abordó el tema del agotamiento de los recursos internos y negó los alegatos formulados en la petición.

21. El 24 de agosto de 2000, los Peticionarios solicitaron una audiencia a la Comisión durante 108° Período Ordinario de Sesiones, debido a que, en su opinión, el Estado no le había proporcionado a la Comisión la información pertinente y la situación enfrentada por los refugiados seguía siendo preocupante. El 12 de septiembre de 2000, la Comisión informó a ambas partes que había concedido una Audiencia sobre la admisibilidad y los méritos de la petición en su 108° Período Ordinario de Sesiones, el 12 de octubre de 2000.

22. El 20 de septiembre de 2000, el Estado remitió su Respuesta sobre los méritos de la petición y otra documentación, relativa a sus trámites de evaluación de las reclamaciones y condición de los refugiados. La Comisión remitió las partes pertinentes de la Respuesta del Estado y la documentación pertinente relativa a los trámites del Estado para la evaluación de las reclamaciones de las personas que reivindicaban su condición de refugiados a los Peticionarios el 21 de septiembre de 2000, y les solicitó que le facilitaran sus observaciones y comentarios, si los tuvieran, en el plazo de 30 días.

23. El 11 de octubre de 2000, Las Bahamas remitió una comunicación a la Comisión informándole que no enviaría una representación para la Audiencia programada el 12 de octubre de 2000. El Estado también solicitó que la Comisión le enviara la respuesta de los Peticionarios a su Respuesta sobre los méritos de la petición.

24. El 12 de octubre de 2000, se celebró una audiencia ante la Comisión, a la que asistieron los Peticionarios. El Estado no se presentó en la Audiencia. Los Peticionarios presentaron su respuesta a la Respuesta del Estado sobre los méritos de la petición. En la Audiencia, la Comisión ofreció valerse de sus buenos oficios para facilitar negociaciones conducentes a solución amistosa entre las partes. La Comisión remitió la respuesta de los Peticionarios a la Respuesta del Estado a la petición, el 24 de octubre de 2000, y solicitó que el Estado proporcionara sus observaciones o comentarios, si los tuviera, en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la misma.

25. El 20 de noviembre de 2000, la Comisión se dirigió por escrito tanto al Estado como a los Peticionarios informándoles que deseaba ponerse a disposición de las partes con el propósito de llegar a una solución amistosa del caso sobre la base del respeto de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

26. Los Peticionarios se dirigieron por escrito a la Comisión el 19 de diciembre de 2000, informándole que deseaban aceptar el ofrecimiento de la Comisión para iniciar negociaciones conducentes a una solución amistosa entre las partes. Las partes pertinentes de la comunicación de los Peticionarios relativas a su voluntad de iniciar negociaciones para lograr una solución amistosa con el Estado fueron remitidas a Las Bahamas.

27. El 13 de junio de 2001, los Peticionarios se dirigieron por escrito a la Comisión y señalaron que debido a que el Estado no parecía estar interesado en llevar adelante negociaciones para alcanzar una solución amistosa con respecto al caso, solicitaban que la Comisión admitiera la petición y declarara que Las Bahamas había violado los artículos de la Declaración Americana, a saber, el artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona), el artículo II (derecho de igualdad ante la ley), el artículo V (derecho a la protección de a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), el artículo VI (derecho a la constitución y a la protección de la familia), el artículo VII (derecho de protección a la maternidad y a la infancia), el artículo XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), el artículo XVIII (derecho a un juicio justo y a la protección judicial), el artículo XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y el artículo XXVII (derecho de asilo).

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN

1. Posición de los Peticionarios

a. Demandas de los Peticionarios[7]

28. Los Peticionarios indican que Las Bahamas es una pequeña isla de aproximadamente 260.000 ciudadanos, y que con el correr de los años, debido a su ubicación geográfica, ha experimentado una creciente afluencia de cientos de solicitantes de asilo político procedentes de diversos países, principalmente de Haití y Cuba. Los Peticionarios sostienen que la mayoría de estos solicitantes de asilo político son interceptados por mar, ya sea por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos algunas veces en aguas estadounidenses, o por el Servicio de Guardacostas de Las Bahamas, y acto seguido enviados a Nassau, donde son detenidos arbitrariamente en el Centro de Detención Carmichael Road.

29. Los Peticionarios sostienen que durante la segunda semana de julio de 1998, ellos (CEJIL) llevaron a cabo una misión de indagación de los hechos en Las Bahamas para conocer más de cerca la situación crítica de estos solicitantes de asilo político. Los Peticionarios señalan que al momento de su visita, había aproximadamente 300 personas detenidas en el Centro de Detención Carmichael Road, y que de esas 300 personas, aproximadamente 120 eran cubanos, 100 eran haitianos y 80 eran de varias otras nacionalidades de África, América del Norte, América del Centro y América del Sur. Los Peticionarios informan que pudieron obtener información sobre 38 cubanos y 8 haitianos sea oralmente o a través de un cuestionario escrito. Los Peticionarios alegan que todos los cubanos entrevistados mencionaron su oposición al régimen de Castro y/o su deseo de libertad como las razones para abandonar su país. Los Peticionarios identificaron a los 38 cubanos de la siguiente forma: (http://www.cidh.org/annualrep/2002sp/Bahamas.12071.htm)

30. Los Peticionarios sostienen que muchas de las víctimas que fueron entrevistadas tienen derecho legítimo a reivindicar su condición de refugiados en Las Bahamas, no obstante lo cual, no pudieron hacerlo. Los Peticionarios sostienen que el Estado no hace posible la ejecución de procesos por medio de los cuales las víctimas puedan presentar ante el Estado su reivindicación de su condición de refugiados. Según los Peticionarios, realizaron 38 entrevistas con las víctimas y 18[12] de los 38 cubanos hicieron referencias específicas a la persecución política como su razón para huir de Cuba, y tenían reclamaciones sólidas y bien fundamentadas para reivindicar su condición de refugiados ya que temían ser torturados o asesinados si eran obligados a regresar a Cuba, en razón de su defensa de los derechos humanos y su militancia en un partido de oposición. Los Peticionarios informan que muchas de las víctimas que fueron entrevistadas viajaban con miembros de su familia, incluso niños pequeños.

31. Los Peticionarios sostienen que los 8 ciudadanos haitianos que fueron entrevistados provenían de zonas rurales de Haití, donde las entidades gubernamentales como las fuerzas policiales y los sistemas judiciales, y otra infraestructura necesaria, han dejado de existir o existen sólo para casos específicos. Los Peticionarios también sostienen que los 8 ciudadanos haitianos mencionaron la falta de protección e intervención por parte del gobierno como la razón de su salida de Haití. Los nombres de los 8 ciudadanos haitianos entrevistados son:

1. Jean Eli

2. Girard Jean-Jacques

3. Joseph Timothe

4. Walner Florestal

5. Serandieu Massillon

6. Abadi George

7. Natusha Joseph

8. San Voir Jean-Baptise

32. Los Peticionarios sostienen que el hecho de que el Estado no proporcionara procesos disponibles para que las víctimas pudieran reivindicar su derecho de condición de refugiados, y la detención arbitraria y el trato que recibieron las víctimas durante su detención, constituyen violaciones del artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona), el artículo II (derecho de igualdad ante la ley), el artículo V (derecho a la protección de a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), el artículo VI (derecho a la constitución y a la protección de la familia), el artículo VII (derecho de protección a la maternidad y a la infancia), el artículo XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), el artículo XVIII (derecho a un juicio justo y a la protección judicial), el artículo XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y el artículo XXVII (derecho de asilo) de la Declaración Americana.

33. Además, los Peticionarios sostienen que Las Bahamas también ha violado el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 debido a que se producirá un daño irreparable si las víctimas son obligadas a regresar a Cuba donde estarían en riesgo su vida, su libertad y/o seguridad personal a causa de su opinión política o participación en algún grupo social. Dicho retorno involuntario viciaría el principio de prohibición de expulsión y de devolución consagrado en estos instrumentos.

34. Sobre el tema de admisibilidad de la petición, los Peticionarios citan el artículo 37(1)(a) del Reglamento anterior de la Comisión, en la actualidad el artículo 31(2)(a)[13] y sostienen que la exoneración de la norma sobre el agotamiento de los recursos internos debería aplicarse en este caso según se establece en el Reglamento. Los Peticionarios sostienen que en la legislación interna de Las Bahamas no existe el debido proceso legal, ya que las víctimas no han tenido acceso a los recursos internos. Según los Peticionarios, el Estado no tiene procedimientos internos vigentes por medio de los cuales los solicitantes de asilo político puedan reivindicar sus derechos o procurar su puesta en libertad mientras sus reclamaciones para reivindicar la condición de refugiado están pendientes. Los Peticionarios concluyen pidiendo a la Comisión que admita el caso y apruebe un Informe sobre los méritos de la petición.

2. La Posición del Estado[14]

35. Con respecto a la admisibilidad de la petición, el Estado sostiene que los recursos internos de Las Bahamas no han sido invocados ni agotados según lo exigen las disposiciones del artículo 37 del antiguo Reglamento de la Comisión.

36. El Estado indicó que el Commonwealth de Las Bahamas es un archipiélago compuesto de varios cientos de islas que se extienden por miles de millas de océano entre la península norteamericana de la Florida y las islas de Cuba y La Española. El Estado informa "que dada su ubicación geográfica respecto del continente norteamericano, Las Bahamas tiene un temor legítimo de que un gran número de inmigrantes ilegales utilicen Las Bahamas como una puerta de entrada al continente. Además, el Estado sostiene que el Gobierno de Las Bahamas es particularmente sensible al gran número de personas indocumentadas dentro de sus aguas territoriales". El Estado sostiene que la entrada a Las Bahamas se rige por la Ley de Inmigración, capítulo 179 del texto legal Revisado y Actualizado de la Ley de Las Bahamas de 1987. El Estado informa que la sección 47 de la Ley estipula:

Cuando cualquier funcionario de las Fuerzas de Defensa o cualquier funcionario de aduana u oficial de policía tenga fundamentos razonables para creer que cualquier persona a bordo de cualquier embarcación que se encuentre en las aguas territoriales de Las Bahamas desembarca o se prepara para desembarcar en Las Bahamas en contravención de las disposiciones de esta Ley, puede abordar dicha embarcación y ejercer las facultades de las que está investido un Funcionario de Inmigración de conformidad con la sección 8.

La sección 8 de la Ley de Inmigración establece:

(1) Al efecto de ejercer sus atribuciones y cumplir con sus funciones en el marco de la presente Ley, todo Funcionario de Inmigración puede -


(a) abordar cualquier barco dentro de las aguas territoriales de Las Bahamas o cualquier aeronave que haya aterrizado en Las Bahamas;

(b) sin que medie una orden de allanamiento, registrar el barco o aeronave o cualquier cosa que esté en su interior, o cualquier vehículo que hubiese desembarcado en Las Bahamas de dicho barco o aeronave;

(c) interrogar a cualquier persona de quien se presuma razonablemente que no es ciudadano de Las Bahamas o que es un residente permanente que-

(i) desea ingresar o salir de Las Bahamas

(ii) estando en Las Bahamas, pesa sobre éste la sospecha razonable de haber ingresado sin permiso en contravención de la sección 18;


(2) Cualquier Funcionario de Inmigración puede, por escrito, citar a los efectos de un interrogatorio a cualquier persona respecto de la cual pueda ejercer su derecho de interrogatorio en virtud del párrafo (c) de la subsección (1) de esta sección, y puede requerir que cualquier persona presente cualquier documento bajo su custodia o poder o bajo su control respecto de cualquier asunto sobre el cual pueda ser interrogado...".

37. El Estado refuta las alegaciones de los Peticionarios formulados en la petición. El Estado niega haber violado sus obligaciones internacionales con relación a las víctimas. Las Bahamas sostiene, entre otros, que forma parte de la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, y en consecuencia, aplica los procedimientos y normas en cumplimiento de dicha Convención internacional. El Estado sostiene que sus procedimientos guardan conformidad con sus obligaciones en el marco de la Convención de 1951. El Estado afirma que a los efectos de satisfacer las obligaciones que le son exigibles en virtud del tratado, busca la orientación de los funcionarios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). En respuesta a la petición, Las Bahamas declaró lo siguiente:

Deseamos señalar que las cuatro personas sobre las que versa la investigación no se encontraban en el Centro el 14 de agosto de 1998. Fueron repatriadas el 11 de agosto de 1998, tras haberse decidido que sus casos no cumplían con los requerimientos de la Convención de 1951 para su consideración como refugiados políticos. Se adjunta una lista con los nombres de los ciudadanos cubanos que fueron repatriados el 11 de agosto de 1998. Hubo dos ejercicios posteriores de repatriación, que se produjeron el 18 de agosto de 1998 y el 20 de octubre de 1998. En esas ocasiones, 49 y 66 personas, respectivamente, fueron repatriadas. También se adjuntan listas con los nombres de las personas repatriadas en esas fechas. Todas las repatriaciones fueron realizadas por vía aérea por cuenta del Gobierno de Las Bahamas.

38. Respecto de la solicitud de la Comisión para que se le proporcionara una copia de las leyes administrativas y/o la jurisprudencia que resulten pertinentes, los procedimientos y los reglamentos vigentes para la determinación de la condición de refugiado, y una copia del Tratado y el Protocolo entre Las Bahamas y Cuba con respecto a la repatriación agilizada de los ciudadanos cubanos, Las Bahamas proporcionó a la Comisión la información solicitada y estableció lo siguiente:

Todavía no se han implementado leyes con respecto a la determinación de la condición de refugiado.

En vez de eso, existe un procedimiento administrativo. Los funcionarios de Las Bahamas, junto con los funcionarios del ACNUR, realizan entrevistas individuales. Las personas que cumplen con los requisitos estipulados por la Convención son recomendadas al Ejecutivo para una consideración favorable. En ninguna ocasión el Ejecutivo ha dejado de actuar favorablemente frente a una recomendación. Desde que se constituyó en parte de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, Las Bahamas ha otorgado la condición de refugiados a 78 ciudadanos cubanos. Las Bahamas cumple con sus obligaciones de conformidad con la Convención de la que forma parte. Según lo solicitado, adjuntamos al presente una copia del Acuerdo de Repatriación con el Gobierno de Cuba y su Protocolo.

El Ministerio desea referirse al párrafo 1 de la página 2 de la carta del 14 de agosto de 1998, que señala que el "Peticionario alega que algunos de los ciudadanos cubanos tienen el derecho legítimo de reivindicar su condición de refugiados pero no pueden hacer efectivas dichas reivindicaciones debido a que el Gobierno de su Excelencia no dispone de procesos a través de los cuales los cubanos puedan reivindicar su condición de refugiados". Aunque el Ministerio no ha podido examinar la petición, esta alegación puede constituir una excepción grave, ya que todos los presuntos refugiados están sujetos a extensas entrevistas.

IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión

39. En esta petición, los Peticionarios alegan violaciones del artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona), el artículo II (derecho de igualdad ante la ley), el artículo V (derecho a la protección de a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), el artículo VI (derecho a la constitución y a la protección de la familia), el artículo VII (derecho de protección a la maternidad y a la infancia), el artículo XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), el artículo XVIII (derecho a un juicio justo y a la protección judicial), el artículo XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y el artículo XXVII (derecho de asilo) de la Declaración Americana. Además, los Peticionarios sostienen que Las Bahamas también viola el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. El artículo 23 del Reglamento de la Comisión establece que:

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.

40. La petición en este caso fue presentada en nombre de las víctimas, los ciudadanos cubanos y haitianos de los Estados Miembros de la OEA, por los Peticionarios, las entidades no gubernamentales legalmente reconocidas en uno o más de los Estados Miembros de la OEA según lo dispone el artículo 23 del Reglamento de la Comisión.

41. La Declaración se convirtió en la fuente de normas jurídicas que aplica la Comisión[15], cuando Las Bahamas se convirtió en Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en 1982. Además, la Comisión tiene autoridad en virtud de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión[16] y el Reglamento de la Comisión para considerar las presuntas violaciones de la Declaración formuladas por los Peticionarios contra el Estado, que se relacionan con los actos u omisiones que ocurrieron después de que el Estado se unió a la Organización de los Estados Americanos. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione temporis, ratione materiae y ratione personae para considerar las violaciones de la Declaración alegadas en este caso. Por ello, la Comisión declara que tiene competencia para atender las reclamaciones de los Peticionarios relativas a las presuntas violaciones de la Declaración Americana.

42. Con respecto a las reclamaciones de los Peticionarios relativas al artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Comisión se refiere a la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual decidió que:

La necesidad de que el sistema regional sea complementado por el universal encuentra su expresión en la práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y concuerda plenamente con el objeto y propósito de la Convención, la Declaración Americana y el Estatuto de la Comisión.

43. Guardando conformidad con la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, incluso la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión se referirá a dichos instrumentos internacionales de derechos humanos para facilitar su interpretación del artículo XXVII de la Declaración Americana, que se refiere al derecho de solicitar y recibir asilo. De igual manera, en este asunto ante la Comisión, ésta se referirá al artículo 33 del Tratado y el Protocolo en la etapa sobre los méritos bajo examen.

B. OTROS FUNDAMENTOS DE ADMISIBILIDAD

a. Agotamiento de los Recursos Internos y Presentación de la Petición en Plazo

44. La controversia que esta petición plantea es si los Peticionarios han interpuesto y agotado los recursos internos de Las Bahamas o si debería aplicarse la excepción de la norma de agotamiento de los recursos internos. El tema del agotamiento de los recursos internos se rige por el artículo 31 del Reglamento de la Comisión. Dicho artículo señala: " Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". El artículo 31(2) señala que el párrafo precedente no se aplicará cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos;

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

45. Los Peticionarios sostienen que el Estado no dispone de procedimientos vigentes en Las Bahamas para que una persona solicite y reciba asilo en dicho Estado de conformidad con los citados artículos de la Declaración Americana. Los Peticionarios sostienen que a causa de esta imposibilidad de acceder a los procedimientos, las víctimas no pueden invocar y agotar los recursos internos según lo exige el Reglamento de la Comisión al que ya se hizo mención. Además, los Peticionarios indicaron que muchas de las víctimas fueron repatriadas antes de que sus reclamaciones para reivindicar su condición de refugiados pudieran ser adecuadamente determinadas por el Estado. Por otra parte, los Peticionarios afirman que en este caso debería aplicarse la exoneración del requisito de agotamiento de los recursos internos según lo estipula el artículo 31(2)(a), debido a que Las Bahamas no ofrece el debido proceso para la protección del derecho o los derechos que han sido presuntamente violados.

46. El Estado sostiene que los Peticionarios no han invocado ni agotado los recursos internos. El Estado afirma que aunque "todavía no se han adoptado leyes referidas a la determinación de la condición de refugiado, ya se ha hecho efectivo un procedimiento administrativo en virtud del cual los funcionarios de Las Bahamas, junto con los funcionarios del ACNUR, realizan extensas entrevistas con las personas, y aquellas que cumplen con los requisitos de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 son recomendadas al Ejecutivo para que éste considere favorablemente sus casos". Además, el Estado afirma que "en ninguna ocasión el Ejecutivo ha dejado de actuar favorablemente frente a una recomendación desde que se convirtió en parte de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967", y que Las Bahamas cumple con sus obligaciones de conformidad con la Convención de la que forma parte".

47. Ha quedado perfectamente establecido que los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión, indican que existe una norma de agotamiento previo de los recursos internos. Esta norma ha sido aplicada por los organismos internacionales con capacidad de decisión en materia de derechos humanos, entre los que se cuenta la Comisión, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y en el Sistema Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, tanto la antigua Comisión Europea como la Corte Europea de Derechos Humanos. De conformidad con esta norma, el Estado tiene la oportunidad de abordar y remediar la injusticia cometida contra la parte que presenta la reclamación. Sin embargo, hay excepciones a esta norma universal de agotamiento previo de los recursos internos según lo establece el artículo 31(2)(a) del Reglamento de la Comisión y en el que se basan los Peticionarios. Los Peticionarios han sostenido que la Comisión debería excusarlos del requisito de agotamiento de los recursos internos de Las Bahamas, debido a que en la legislación interna del Estado en cuestión no existe el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alegan han sido violados.

48. Las Bahamas no es parte de la Convención Americana, no obstante lo cual, a los efectos del análisis, la Comisión hace referencia al Caso Velásquez Rodríguez[17], en el cual la Corte Interamericana interpretó el artículo 46 de la Convención Americana sobre el tema del agotamiento de los recursos internos, cuyas disposiciones son similares al artículo 31 del Reglamento de la Comisión. En el caso Velásquez, la Corte Interamericana señaló que para poder aplicar la regla del previo agotamiento de los recursos internos, debe ser posible el acceso a los recursos internos del Estado en cuestión, los cuales deberán ser adecuados y efectivos a fin de ser agotados. La Corte también opinó que una vez que la parte alega el no agotamiento debido a que el Estado no facilita los medios para acceder al debido proceso legal, la carga de la prueba recae sobre " el Estado que alega el no agotamiento, el cual tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad"[18].

49. La Comisión declara que en la Respuesta del Estado a la petición y en respuesta a la solicitud de información sobre sus leyes relativas a los refugiados formulada por la Comisión, éste admitió que "todavía no se han hecho efectivas las leyes relativas a la determinación de la condición de refugiado". Sin embargo, el Estado sostiene que existen procedimientos administrativos vigentes en Las Bahamas y que las personas que reivindican su condición de refugiados están sujetas a dichos procedimientos. Además, el Estado sostiene que el proceso de determinación de la condición de refugiado se lleva a cabo de conformidad con sus obligaciones internacionales en el marco de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, junto con los funcionarios del ACNUR, y que a 78 personas se les ha concedido la condición de refugiados desde que éste se convirtió en parte de la Convención y su Protocolo.

50. Es importante observar que el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión contempla una excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 31(1) del Reglamento cuando "no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados". La Comisión observa que el Estado ha reconocido que Las Bahamas no cuenta con leyes vigentes relativas a la determinación de la condición de refugiado, y que, por el contrario, dicha condición se determina a través de un proceso administrativo, seguido de una recomendación al Ejecutivo para una consideración favorable del caso. La Comisión considera que hay una estrecha relación entre el tema del agotamiento de los recursos internos y las violaciones alegadas sobre los méritos de la petición con respecto a la imposibilidad de las víctimas para acceder a procesos que les permitan reivindicar su condición de refugiados. Por consiguiente, la Comisión decide unir el tema del agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición en plazo en los méritos del caso.

c. Duplicación de Procedimientos

51. La presente petición cumple con el requerimiento señalado en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión debido a que la información contenida en el expediente no revela que el objeto de la petición esté pendiente de resolución en el marco de otro procedimiento ante ninguna organización gubernamental internacional de la cual el Estado en cuestión sea miembro; ni duplica en lo fundamental ninguna petición pendiente, o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de la que el estado en cuestión sea miembro, de conformidad con el artículo 33 (1) y (2) del Reglamento de la Comisión.

d. Demanda aparente

52. Los Peticionarios han alegado que el Estado ha violado los derechos de las víctimas de conformidad con los artículos I, II, V, VI, VII, XVII, XVIII, XXV, y XXVII de la Declaración Americana. Además, los Peticionarios han presentado alegaciones documentadas que, de ser probadas, tienden a establecer que las supuestas violaciones pueden estar bien fundadas. La Comisión, por lo tanto, concluye, sin prejuzgar los méritos del caso, que no pesa sobre la petición ningún impedimento legal para su consideración de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento[19]. Además, la Comisión considerará las reclamaciones de los Peticionarios relativas al artículo 33 (prohibición de expulsión y de devolución) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 en la etapa sobre los méritos de la petición.

53. Conforme al análisis que precede, y sin prejuzgar los méritos de esta petición, la Comisión decide declarar admisibles los artículos I, II, V, VI, VII, XVII, XVIII, XXV, y XXVII de la Declaración Americana, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la petición en relación con las pretendidas violaciones de los artículos I, II, , V, VI, VII, XVII, XVIII, XXV, y XXVII de la Declaración Americana.

2. Juntar el tema del agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición en plazo en los méritos del caso.

3. Remitir este Informe al Estado del Commonwealth de Las Bahamas y al Peticionario.

Aprobado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de abril de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.

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[1] El artículo 29 es actualmente el artículo 25 del nuevo Reglamento de la Comisión.

[2] El artículo 29 es en la actualidad el artículo 25 del nuevo Reglamento de la Comisión.

[3] El artículo 34 ha sido reformulado y actualmente es el artículo 31 del nuevo Reglamento de la Comisión.

[4] El artículo 42 es actualmente el artículo 39 del Nuevo Reglamento de la Comisión.

[5] El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Open Society.

[6] Keva Bain Esq., Abogado del Despacho del Procurador General, y la señora Edda Dumont Adolph, Primera Secretaria /Agregada Jurídica de la Embajada de Las Bahamas.

[7] Las reclamaciones y alegaciones de los Peticionarios sobre los méritos del caso se resumen más adelante, y se hará referencia a los mismos en el Informe sobre los méritos de la petición.

[8]Viajó con su esposa Maritza Morejohn Aday y sus dos hijas Middrey Dizs Morejon (17) y Yusleidy Dias Morejon (15).

[9] Viajó con sus cuatro hermanos, Ameltran López, Yuneon López, Gerardo Miguel Solís y Elmer Rodríguez (5).

[10] Viajó con su padre Luis Bu Escobar, su esposa Lourdes Peláez Montenegro y su hijo Yoeney Machado Peláez (12).

[11]Viajó con su esposa Maria F. Cabrales Santos, su hija Lisset Pérez Cabrales (16), y su hijo Yunielky's de León, su hija Marilys Gómez y sus parientes políticos (suegra y suegro y cuñado y cuñadas).

[12] Manuel Ramón Reyes Lamela, Héctor Jurjo Sánchez, Alexis Pérez Ricardo, Benedicto Graz Cuenca, Irel Broche Noa, Misnel Concepción Portal, Osbel Valle Hernández, Misael Santan Escobar, Luis Bu Jimenes, Julián Noa González, Alfredo Pinero Benavides, Helmer Rodríguez Sánchez, Osmaidy García Tamayo, Jesús Cabrera Mas, Jesús Pérez Torna, Ricardo Garrido Hortas, Osvaldo Raimundo de León Alpizar y Juan Manuel Ramos Rodríguez.

[13] El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión establece que: "Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

El artículo 31(2) establece que Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

(a) no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;

(b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o

(c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

[14] Los argumentos del Estado sobre los méritos del caso se resumen más adelante, y se hará referencia a los mismos y se abordarán en el Informe sobre los méritos de la petición.

[15]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 14 de julio de 1989.

[16] El artículo 20 del Estatuto de la Comisión establece lo siguiente:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes:

(a) prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

(b) examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;

(c) verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.

[17] Sentencia del 29 de julio de 1988, páginas 112-113, párrafos 56-67 en la que se cita (Caso Velásquez Rodríguez Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 88), Serie C: Decisiones y Sentencias N.4.

[18] Id. Supra párr. 59-60.

[19] El artículo 34 del Reglamento de la Comisión señala que la Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando: (a) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento; (b) sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado; o (c) la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba sobreviniente presentada a la Comisión.

El artículo 27 del Reglamento de la Comisión establece que: "La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamentoā€¯.

 



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