University of Minnesota



Magdalena Mercedes Navarrete et al. v. Chile, Caso 381/04, Informe No. 59/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 59/05

PETICIÓN 381/04

ADMISIBILIDAD

MAGDALENA MERCEDES NAVARRETE, ALBERTO REYES NAVARRETE, VÍCTOR EDUARDO REYES NAVARRETE, PATRICIO HERNÁN REYES NAVARRETE, PAMELA ADRIANA VIVANCO, KATIA XIMENA DEL CARMEN ESPEJO GÓMEZ, ELENA ALEJANDRINA VARGAS GÓMEZ, ILIA MARÍA PRADENAS PÁEZ, MARIO MELO ACUÑA, CARLOS GUSTAVO MELO PRADENAS

CHILE

12 de octubre de 2005

 

 

          I.        RESUMEN

 

1.       El 22 de enero de 2004, el abogado Nelson Caucoto (“el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( “la Comisión”) en contra de la República de Chile (el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y recurso judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación de las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas (artículos 1(1) y 2) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”) alegadamente ocurridos por la falta de reparación del daño sufrido por los familiares de los señores Mario Melo Praderas, Ramón Luís Vivanco, Rodolfo Alejandro Espejo Gómez y Sergio Alfonso Reyes Navarrete, quienes fueran detenidos y desaparecidos por funcionarios estatales durante la dictadura militar. [1]

 

2.       Con relación a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alegó que la actuación de las cortes judiciales chilenas ha clausurado en el plano interno la posibilidad de acceder a la justicia y que la petición cumple con los requisitos de forma y de fondo para la admisibilidad.  En respuesta, el Estado chileno solicitó que se declarase inadmisible la denuncia, dado que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990.  Por lo tanto, y de conformidad con la reserva formulada por el Estado, los hechos de la denuncia se encuentran excluidos expresamente de la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por el peticionario, y que el caso era admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar su decisión a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       El 22 de enero de 2004, la Comisión recibió una denuncia presentada por el abogado Nelson Caucoto, de la cual acusó recibo el 22 de abril del mismo año.   El 4 de mayo de 2004, fue transmitida la denuncia y sus anexos al Gobierno de Chile, al que la Comisión solicitó presentar su contestación dentro del plazo de dos meses.   El 18 de febrero de 2005 el Gobierno de Chile, respondió sobre la admisibilidad de la petición.  La respuesta del Estado fue presentado siete meses fuera de plazo y el Estado no había solicitado una prorroga para contestar ni dio una explicación por el atraso de su respuesta.[2]  El 22 de febrero de 2005, la Comisión transmitió la respuesta del Estado al peticionario.  El 26 de abril de 2005, la Comisión recibió respuesta del peticionario a las observaciones del Estado, sin solicitar observaciones al respecto dado que las observaciones del peticionario reiteraron los argumentos planteados en la petición.   No hubo más correspondencia con las partes desde esa fecha.      

 

          III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

          A.      Posición del peticionario

 

5.       La petición aduce que luego de las inmensas secuelas que en vidas humanas y desapariciones dejó la dictadura militar, en Chile se han ido abriendo caminos en la resolución judicial de casos.  En el ámbito penal, las investigaciones han logrado avanzar sustantivamente en el esclarecimiento de los hechos y el enjuiciamiento de los culpables. Sin embargo, señala la petición, lo que se ha avanzado en el ámbito penal se ha visto ensombrecido por el comportamiento de los órganos jurisdiccionales de Chile en el tema de la reparación.

 

6.       El peticionario alega que en los casos a que se refiere la presente petición, a pesar de que constituyen delitos de lesa humanidad, el Estado se ha negado la reparación que a los familiares de las víctimas reconoce el derecho internacional, amparándose en normas internas de derecho privado.  El peticionario expone que durante los años 2002 y 2003 la Corte Suprema de Justicia de Chile ha negado reparaciones a familiares de víctimas de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas cometidas durante la dictadura militar[3].  A juicio del peticionario, estos fallos han fijado una jurisprudencia negativa que ha sido seguida por los tribunales de menor jerarquía y que han hecho nugatoria la posibilidad de obtener reparaciones adecuadas en cuatro casos que litiga.

 

7.       El primero de estos casos se trata del fallo emitido por el 17 Juzgado Civil de Santiago del 19 de junio de 2002, en el juicio “Navarrete con Fisco de Chile” (Rol 3118-2000).  El peticionario argumenta que a través de esta sentencia negó una petición de reparación por el daño moral sufrido por la madre, Magdalena Mercedes Navarrete, y los hermanos, Alberto Reyes Navarrete, Víctor Eduardo Reyes Navarrete y Patricio Hernán Reyes Navarrete tras la muerte del señor Sergio Alfonso Reyes Navarrete, militante socialista, detenido el 19 de junio de 1974 por agentes oficiales de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y desaparecido hasta la fecha.  El 7 de noviembre de 2002, los demandantes presentaron un recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual fue declarado desierto por la Corte de Apelaciones de Santiago.[4]  La Corte de Apelaciones devolvió el expediente al tribunal de primera instancia que con fecha 26 de junio de 2003 dictó orden de “cúmplase” que es la última resolución dictada en el juicio.

 

8.       El segundo caso se refiere al fallo del 16 Juzgado Civil de Santiago en el juicio “Vivanco Medina con Fisco de Chile” (rol 3245-2000). En dicho juicio, la señora Pamela Adriana Vivanco Medida solicitó una indemnización por el daño sufrido tras la muerte de su padre Ramón Luís Vivanco Díaz, militante comunista, quien fuera detenido por militares de la Escuela de Infantería de San Bernardo, y posteriormente ejecutado el 6 de octubre de 1973 junto con otros diez trabajadores.  El 4 de octubre de 2002, el tribunal de primera instancia negó la solicitud de reparación, la cual fue también apelada y declarada desierta.  Finalmente el expediente fue devuelto al juzgado de origen, en donde se dictó resolución de “cúmplase” el 3 de junio de 2003.

 

9.       En tercer lugar la petición se refiere al fallo del 17 Juzgado Civil de Santiago en el juicio “Espejo Gómez con Fisco de Chile” (rol 2918-2000).  En dicho proceso, a través de sentencia de 19 de junio de 2002, el tribunal de primera instancia negó la solicitud de reparaciones interpuesta por la hermana, Katia Espejo Gómez y la madre, Elena Alejandrina Vargas por el daño moral sufrido por éstas tras la detención y posterior desaparición forzada de Rodolfo Alejandro Espejo Gómez, ocurrida a partir del 15 de agosto de 1974.  Dicho fallo fue apelado por las demandantes, declarado desierto en segunda instancia y remitido de vuelta al 17 Juzgado Civil, el cual emitió resolución de “cúmplase” el 9 de julio de 2003.

 

10.  Finalmente, se presenta el juicio “Melo Acuña con Fisco de Chile” (rol 3830-2001) tramitado por el Octavo Juzgado Civil de Santiago.  Dicho caso inició con la demanda interpuesta por el hermano, Carlos Gustavo Melo Pradenas, y los padres, Mario Melo Acuña e Ilia María Pradenas Pérez, quienes solicitaron indemnización por el daño ocasionado con la detención y posterior desaparición forzada de Mario Melo Prádenas, ocurrida a partir del 29 de septiembre de 1973 por agentes militares.  El 27 de septiembre de 2002, el Octavo Juzgado emitió su sentencia en donde negó las pretensiones de los demandantes.  Dicha decisión fue apelada y el recurso de apelación fue, a su turno, declarado desierto. Finalmente, el expediente retornó al juzgado de origen en donde se dictó resolución de cúmplase el 23 de enero de 2003.

11.  Los peticionarios alegan que durante el período 2002-2003, la Sala Civil de la Corte Suprema de Chile ha rechazado sistemáticamente los recursos de casación, negando lugar a la reparación en los siguientes casos:

 

1.      Recurso de Casación Rol 4753-2001, caso “DOMIC CON FISCO DE CHILE”, fallo del 15 de mayo del 2002. Victima: Jorge Jordán Domic, ejecutado el 16 de octubre de 1973, en la ciudad de La Serena, por La Caravana de la Muerte.

 

2.      Recurso de Casación Rol 1122-1999, caso “CORTES BARRAZA CON FISCO DE CHILE”, fallo del 7 de mayo de 2003.  Victima: Hipólito Pedro Cortes Álvarez, ejecutado el 16 de octubre de 1973 en La Serena, por la Caravana de la Muerte.

 

3.      Recurso de Casación Rol 2850-2001, caso “PIZZANI CON FISCO DE CHILE’, fallo del 15 de Abril de 2003. Victima: Juan Chamorro Arévalo, secuestrado y hecho desaparecer en la ciudad de Concepción el 16 de septiembre de 1973.

 

El peticionario alegó que no existía ninguna posibilidad de cambio en los integrantes de la Sala Civil, de manera que el resultado final de esos juicios es fatalmente previsible: se declararán prescritos las acciones civiles y se negará reparación a los familiares de las víctimas.  Esta uniformidad y reiteración de principios provenientes del máximo tribunal de la República, afirma el peticionario, ha alcanzado también a los tribunales inferiores ya sea de segunda y primera instancia, los que han hecho suyos los mismos criterios denegatorios de la reparación a los familiares de las víctimas.  En ese plano, preguntó el peticionario: “Que sentido tiene esperar 3, 4, 5 o más años, que es el tiempo que duran esos juicios desde su inicio hasta la decisión final, si ya sabemos que su suerte está echada de antemano?”

 

12.  El peticionario denuncia que en todos los fallos, los tribunales han negado las reparaciones contraviniendo las normas de derecho internacional en general, y de la Convención Americana, en particular, que obligan a los Estados a que reparen las violaciones a los derechos humanos que han sido cometidas por sus agentes.   El peticionario señala que, la aplicación de normas de prescripción propias del derecho civil a los casos objeto de análisis, es “extraordinariamente erróneo, perjudicial para el interés de las víctimas, sus familiares y violatorio del derecho internacional de los derechos humanos”.  Así, al aplicar los jueces estas disposiciones que niegan el derecho a la reparación, ponen al Estado de Chile en una flagrante situación de vulneración de la Convención Americana, puesto que de acuerdo con el artículo 2(1) de ese tratado, los Estados deben adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención, lo cual no ha ocurrido en la especie.

 

13.   Con base en estos hechos y consideraciones, el peticionario solicitó  a la Comisión que acogiera la denuncia y declarara que las resoluciones de los tribunales de justicia chilenos, al aplicar las normas de prescripción del derecho civil a la temática de las violaciones de derechos humanos y con ello impedir la justa reparación a los familiares de las víctimas, viola los compromisos asumidos por el Estado de Chile al suscribir la Convención Americana, en particular los derechos consagrados en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de este tratado.

 

          B.       Posición del Estado

 

14.  En su respuesta, el Estado manifestó que proporcionaba información a una denuncia referente a hechos ocurridos durante el régimen militar que estuvo en el poder en Chile entre septiembre de 1973 y marzo de 1990.

 

15.  El Estado señaló que el restablecimiento de la forma democrática de gobierno fue la iniciación de un largo y arduo proceso de actualización y adaptación de sus conductas y sus normas internas a los tratados internacionales del ámbito de los derechos humanos.  El hecho más importante en ese proceso fue la aprobación de la reforma del artículo 5 de la Constitución, que implicó un reconocimiento general de los tratados internacionales aprobados en esa esfera.  Las fuerzas políticas de Chile estuvieron contestes en que el ejercicio de la soberanía reconoce como límite el respeto de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.   Los órganos del Estado están obligados a respetar y promover esos derechos, garantizados por la Constitución y también por tratados internacionales de los que Chile es parte y que están en vigor.

 

16.  Una vez instalado en el poder el nuevo Gobierno, el nuevo Parlamento aprobó y luego ratificó una serie de tratados en materia de derechos humanos.  En especial aprobó por unanimidad la Convención Americana sobre Derechos Humanos y depositó el respectivo instrumento de ratificación el 21 de agosto de 1990.

 

17.  El Gobierno de Chile depositó su instrumento de ratificación en la OEA con sujeción a la siguiente declaración o reserva:

 

a)          El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

 

b)         El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

 

 c)          Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. (destaque en la respuesta del Estado).  Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona. (Énfasis agregado)

 

Chile señala que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite expresamente la ratificación de un tratado internacional con una reserva que sea congruente con el objeto y la finalidad del tratado.  Chile sostiene que la reserva formulada emana de la convicción de los gobiernos democráticos de que es necesario resolver a nivel interno las violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado reciente.  En ese contexto, el Estado chileno llevó a cabo una serie de iniciativas, como la creación de la Comisión de Verdad y Reconciliación (“la Comisión Rettig”), la Ley No. 19.123 sobre reparación para las víctimas de violaciones de derechos humanos, la Mesa de Diálogo y la Comisión sobre Prisión Política y Tortura, recientemente creada.  El Estado hizo hincapié en que no pretendía cuestionar la utilidad de la participación de la comunidad internacional en el manejo de esas situaciones, pero que estaba convencido de que el pueblo chileno y sus órganos democráticamente electos eran los apropiados para tratar de sanar las heridas dejadas por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar.

 

18.  En consecuencia, Chile solicitó a la Comisión que declara inadmisible la denuncia de autos, así como otras trece a las que respondió simultáneamente, basándose en que se referían a “hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación” y “cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990”.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Consideraciones Generales

 

          19.     La Comisión, previamente al análisis de la admisibilidad de la denuncia, lo considera necesario aclarar que el peticionario en el presente caso no denuncia la detención y desaparición de los señores Mario Melo Praderas, Ramón Luís Vivanco, Rodolfo Alejandro Espejo Gómez y Sergio Alfonso Reyes Navarrete, ni una posible violación del artículo 4 de la Convención Americana.   El objeto de la denuncia tampoco concierne la investigación penal de esas ejecuciones extrajudiciales.  El peticionario cuestiona la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización a los familiares de esas personas, sobre todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por la muerte de los señores Sergio Alfonso Reyes Navarrete, Ramón Luís Vivanco, Rodolfo Alejandro Espejo Gómez y Mario Melo Pradenas en el Informe Rettig, y la compatibilidad de tales decisiones con las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana. 

 

          B.       Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci

 

          20.     El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a Magdalena Mercedes Navarrete, Alberto Reyes Navarrete, Víctor Eduardo Reyes Navarrete, Patricio Hernán Reyes Navarrete, Pamela Adriana Vivanco, Katia Ximena del Carmen Espejo Gómez, Elena Alejandrina Vargas Gómez, Ilia María Pradenas Páez, Mario Melo Acuña, Carlos Gustavo Melo Pradenas, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

          21.     La Comisión posee competencia ratione materiae porque el peticionario alega violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención.  El peticionario también alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1) de la Convención Americana pero no sustentaron  esas supuestas violaciones ni con argumentos ni pruebas.  Específicamente, el peticionario alega denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que los tribunales chilenos de primera y segunda instancia negaron su solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas detenciones y desapariciones realizadas por parte de funcionarios estatales.

 

22.     El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990.  La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención ya estaba en vigor para Chile.  Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque las “actuaciones judiciales“ constituyen hechos independientes de la ejecución extrajudicial.  La Comisión fundamenta su conclusión en su sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló:

 

84.    La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribuna.

 

23.     En el cas d’espece, como en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, los peticionarios han alegado una violación al debido proceso, en particular, que el Estado aplicó normas del derecho internacional privado de prescripción para denegarles la justicia, -la posibilidad de una reparación por el ilícito internacional cometido por los agentes del Estado.  A pesar de que las violaciones al debido proceso no hubieran podido haber ocurrido sin el antecedente de la ejecución extrajudicial, la Corte Interamericana considera las actuaciones judiciales como hechos independientes y autónomos de la situación que las provocó.  En la sentencia del 3 de septiembre de 2004, la Corte Interamericana en el caso Alfonso Martin del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos enfatiza el mismo punto:

 

79.       Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad sobre esta materia que si el delito alegado fuera de ejecución continua o permanente, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte.  Pero en un caso como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución instantánea, ocurrió y se consumó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa.  En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo y se reabrió en varias ocasiones.  Ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, pero ni la comisión ni los representantes de la presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la Corte hubiera podido conocer.  (Énfasis agregado).

 

          24.     En el presente caso, la totalidad del proceso judicial que constituye el objeto de la denuncia, se desarrolló con posterioridad a la fecha de la ratificación de la Convención Americana.  En adición, la Comisión posee competencia ratione temporis, porque las sentencias se dictaron el 26 de junio de 2003, 3 de junio de 2003, 9 de julio de 2003 y 23 de enero de 2003, fechas en que ya estaba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana. 

 

          25.     La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.

 

          C.      Otros requisitos de admisibilidad

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

26.     El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. El peticionario alegó haber promovido y agotado los recursos internos disponibles en la legislación chilena. Al respecto, se señaló que a través de las sentencias dictadas el 26 de junio de 2003, el 3 de junio de 2003, el 9 de julio de 2003 y el 23 de enero de 2003 se agotaron los recursos internos.  El Estado, por su parte, no negó o controvirtió lo expuesto por el peticionario.  En consecuencia, la Comisión considera que se encuentra surtido el requisito que prevé el artículo 46(1) de la Convención Americana.  Asimismo, el peticionario cita tres fallos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Chile emitidas durante 2002-2003 (supra parr. 11), la última emitida el 15 de abril de 2003, donde la Corte Suprema rechaza tres recursos de casación negando lugar a la reparación, para demostrar la practica constante de la Corte Suprema en la denegación de este recurso

 

27.     El Estado, en su respuesta a la petición, no presentó observaciones relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.

 

28.     Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.  En consecuencia, la Comisión considera que se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

          2.       Presentación en plazo de la petición

 

29.  El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos. El Estado no alegó el incumplimiento de la regla de los seis meses, por lo cual cabe considerar que renunció tácitamente a esa defensa.  La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.[5]

 

          3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

30.  La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

          4.       Caracterización de los hechos alegados

 

31.  La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes al alcance de la reparación civil a los familiares de una víctima de graves violaciones a sus derechos humanos.   Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia del peticionario se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1(1) y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b).

 

          V.      CONCLUSIÓN

 

32.      En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

          2.       Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.

 

          3.      Continuar con su análisis del fondo del caso.

 

       4.        Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Además el peticionario alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1), los cuales no fueron sustentados por la denuncia.  La Comisión decidió durante su 119º periodo de sesiones de abrir este caso, entre otros, por la alegada violación del derecho a garantías judiciales. Como se explica en el párrafo 19 (infra) el meollo de la petición se refiere al rechazo de una reparación judicial y no a la ejecución extrajudicial de los señores  Melo Pradenas, Vivanco,  Espejo Gomez y Reyes Navarette.

[2] El artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión prevé:  “El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prorrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información del Estado.”

[3] El peticionario cita a manera de ejemplo los siguientes casos fallados por la Corte Suprema de Justicia: “Domic con Fisco de Chile”, Rol 4753-2001, “Cortés Barraza con Fisco de Chile”, Rol 1122-2001, y “Pisan con Fisco de Chile” Rol 2850-2001.

[4] “Desierto” es un termino jurídico usado en Chile, como “vencido” o “caducado” en otros países, que significa “un recurso que no se sostiene luego en plazo o forma”.

[5] Asimismo, los peticionarios alegan que la denegación de justicia se consumó con la sentencia de la Corte Suprema del 17 de enero de 2003.  Los peticionarios presentaron su denuncia ante la Comisión el 14 de julio de 2003, o sea dentro del plazo de seis meses requerido por la Convención Americana.

 



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