University of Minnesota



Margarita Cecilia Barberia Miranda v. Chile, Caso 292/03, Informe No. 59/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 263 (2004).


 

 

INFORME Nº 59/04[1]

PETICION 292/03

ADMISIBILIDAD

MARGARITA CECILIA BARBERÍA MIRANDA

CHILE

13 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. El 8 de abril de 2003, Margarita Cecilia Barbería Miranda, ciudadana cubana, casada con el Sr. Jaime Fernando Rovira Sota, ciudadano chileno, y con residencia definitiva en Santiago, Chile, con la asistencia de su abogado, Dr. Cristián Adolfo Briceño Echeverría, Coordinador del Centro de Garantías Constitucionales de la Universidad de Artes y Ciencias Sociales (en adelante, “los peticionarios”), presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) contra la República de Chile (en adelante, “el Estado”), en la que alegaba la violación del derecho a la igual protección ante la ley (artículo 24) consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), en violación de las obligaciones dispuestas en el artículo 1(1) de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Además, los peticionarios alegan la violación del artículo 2 de la Convención Americana, por cuanto el Estado no cumplió la obligación de “adoptar (…) las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, dispuesta en la Convención. Asimismo, los peticionarios alegan la violación de los artículos 2, 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocido como el “Protocolo de San Salvador”.

2. Los peticionarios en este caso alegan la violación del derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la igual protección ante la ley sin discriminación y el derecho al trabajo y a emprender libremente iniciativas económicas. La señora Barbería contrajo matrimonio con el señor Rovira Soto en 1985, en La Habana, Cuba. Cuando regresaron a Chile, la señora estudió derecho en la Universidad Nacional Andrés Bello, en Santiago de Chile, y fue calificada en todos los aspectos para ejercer la profesión letrada en Chile, excepto por ser de nacionalidad cubana. El artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales dispone que sólo se admite a los ciudadanos chilenos la práctica del derecho, “sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes”. El Estado respondió que la señora Barbería no había agotado una de las vías de la legislación chilena, “el recurso de reposición con respecto a la acción de protección emprendida con fecha 25 de mayo de 2001”, y que podría haber pedido la nacionalidad chilena. El Estado argumenta que la señora Barbería, habiendo estudiado derecho en Chile, no puede argumentar desconocimiento de la ley en lo que respecta al requisito de la nacionalidad chilena para ejercer la profesión letrada. El Estado pide que la Comisión declare inadmisible la petición o que, en su defecto, la rechace de plano por no establecer una reivindicación que implique responsabilidad del Estado chileno.

3. En el presente informe, la Comisión analiza la información presentada de acuerdo con la Convención Americana y concluye que la petición cumple los requisitos del artículo 46 de la misma. En consecuencia, la Comisión decide declarar admisible el caso, notificar a las partes de su decisión y continuar con el análisis de los méritos en relación con las alegadas violaciones de los artículos 1(1), 2 y 24 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión decide publicar este informe en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 23 de mayo de 2003, la Comisión remitió al Gobierno de Chile la denuncia del Sr. Cristián Briceño Echeverría de ARCIS en nombre de la Sra. Margarita Cecilia Barbería Miranda, solicitándole que enviara información sobre la denuncia dentro de los dos meses, conforme al artículo 30 de su Reglamento. El 15 de octubre de 2003, la señora Barbería (en adelante, “la peticionaria”) informó a la Comisión que se proponía revocar el poder conferido al Sr. Cristian Briceño, puesto que ahora había obtenido “el grado de licenciada en derecho” y podría llevar adelante la causa ella misma. El Estado no respondió a la denuncia dentro del plazo otorgado, sino que presentó su respuesta el 7 de noviembre de 2003. La misma fue remitida al peticionario el 19 de noviembre de 2002, solicitándose toda información adicional dentro de los 30 días. La peticionaria no respondió dentro del plazo, sino que presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 5 de enero de 2004. Las observaciones de la peticionaria fueron remitidas al Estado el 6 de mayo de 2004, con el pedido de presentar nueva observación dentro del plazo de un mes. No se recibieron nuevas observaciones sobre la admisibilidad de la petición.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

5. La peticionaría, Sra. Margarita Barbería Miranda, de nacionalidad cubana, llegó a Chile en diciembre de 1989, como resultado de la mediación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para el Retorno y se reunió con su cónyuge, de nacionalidad chilena, que regresó al país tras haberse exilado por razones políticas durante el gobierno militar del General Pinochet. La peticionaria tiene residencia permanente en Chile desde 1990 y vive con su marido y tres hijos menores, que también son chilenos. Para poder atender mejor las necesidades de su familia, en especial de sus tres hijos, la peticionaria ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Andrés Bello. En 1996 concluyó sus estudios y “rindió exitosamente su examen de Licenciatura en Ciencias Jurídicas”, habiendo cumplido el requisito de un semestre de “Práctica Profesional en la Corporación de Asistencia Judicial, Región Metropolitana, Chile, en el Centro de Detención Preventiva, D.D.P. San Miguel”, Santiago de Chile.

6. Cuando la peticionaria presentó sus calificaciones al Departamento de Títulos de la Corte Suprema de Justicia de Chile para prestar juramento como abogada, el plenario de la Corte Suprema, por dictamen fiscal Nº 194 del 7 de mayo de 2001, pronunciado por el Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, Sr. Carlos Meneses Pizarro, y por resolución de la Corte del 10 de mayo de 2001, no se le permitió prestar juramento por razones puramente legales. El artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales dispone que sólo pueden ejercer el derecho los ciudadanos chilenos,“sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes”.

7. La peticionaria afirma que ha agotado todos los recursos disponibles en Chile, sin resultado, dado que la Constitución y la legislación nacionales disponen expresamente que sólo los ciudadanos chilenos pueden ejercer el derecho en Chile, y ella es ciudadana cubana.

8. En particular, la peticionaria afirma que ha agotado los siguientes recursos judiciales:

a) Recurso de Protección: interpuesto el 25 de mayo de 2001 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la resolución de la Corte Suprema pronunciada en los autos administrativos sobre “Juramento”, por haber conculcado la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria y la libertad de trabajo, garantizados en los Nº 2 y 16 de la Constitución Chilena. El recurso fue declarado inadmisible por cuanto “las peticiones que se formulan no se concilian con los fines propios de la acción emprendida, puesto que se pretende emplear esta acción constitucional como una instancia revisora de lo decidido por el Pleno de la Corte Suprema en ejercicio de sus facultades”.

b) Recurso Extraordinario de Reposición: interpuesto el 27 de marzo de 2001 ante la Corte Suprema, en los autos administrativos sobre “Juramento”, invocando nuevos antecedentes y conforme lo autoriza el artículo 181 de Código de Procedimiento Civil, promoviendo asimismo dentro de dichos autos un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, que contempla el artículo 80 de la Constitución, interpuesto ante la Corte Suprema. Este recurso pretendía que se dejaran de aplicar en el expediente administrativo, por inconstitucionales, los artículos 526 y 521 (que se remite al anterior) ambos del Código Orgánico de Tribunales y fue declarado inadmisible por decisión del Pleno de la Corte Suprema, por “(…) no existir gestión pendiente en que deba tener efectos una eventual inaplicabilidad”.

c) Recurso de Amparo Económico: interpuesto el 24 de septiembre de 2002 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue declarado inadmisible, por estimar el tribunal de alzada que “el asunto propuesto en el recurso, atendida su naturaleza, no es propia de una acción cautelar de amparo económico, toda vez que por esta vía se impugna una resolución emanada de la Corte Suprema en el ejercicio de facultades privativas, conferidas por la Constitución y el Código Orgánico de Tribunales, por lo que no puede ser admitido a tramitación”.

9. La peticionaria alega que la legislación y los actos del Estado chileno, que le prohíben ejercer la abogacía, violan sus derechos a la igualdad ante la ley y la protección contra discriminación arbitraria, porque la nacionalidad no es razón suficiente para discriminar contra una persona, en lo que se relaciona con su derecho a ganarse la vida y con su derecho de emprender iniciativas económicas. Fundamenta su argumento en el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, y el derecho al trabajo, dispuesto en el artículo 6 del Protocolo de San Salvador.

10. Respecto de los derechos que reconoce el Protocolo de San Salvador, la peticionaria hace referencia a su artículo 1, que establece la obligación de los Estados partes de adoptar medidas tanto de orden interno como de cooperación internacional, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos. Además, la peticionaria invoca el artículo 3 del Protocolo, que estatuye que los Estados partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que enuncia, sin discriminación alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otro índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

11. La peticionaria invoca también los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, y alega el incumplimiento de las obligaciones que imponen a los Estados partes de respetar los derechos y garantías reconocidas en ella, de garantizar su libre y pleno ejercicio y de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

B. Posición del Estado

12. En su respuesta del 6 de noviembre de 2003, el Estado sostiene que la peticionaria no ha agotado los recursos internos disponibles.

13. El Estado sostiene que la denuncia debería ser declarada inadmisible por no haber agotado una de las instancias de reparación previstas por la legislación chilena, específicamente, el recurso de reposición con respecto a la acción de protección emprendida con fecha 25 de mayo de 2001. Según el Estado, de conformidad con lo previsto en el Nº 2, inciso 2º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, toda resolución de una Corte de Apelaciones que declare inadmisible un recurso o acción de esta índole, es susceptible de reposición y, según el Estado, la peticionaria no interpuso recurso de reposición.

14. El Estado también señala que la peticionaria tenía a su disposición un segundo recurso. El orden jurídico chileno le permite solicitar a la correspondiente autoridad administrativa el otorgamiento de la nacionalidad chilena. Antes de presentarse ante la Comisión Interamericana, la peticionaria no agotó uno de los recursos de que dispone en la legislación nacional, generalmente aceptado por los principios del derecho internacional, de solicitar a la autoridad administrativa, en este caso, “la Jefatura del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior,” el otorgamiento de la ciudadanía chilena.

15. Los requisitos para la adquisición de la nacionalidad chilena por Carta de Nacionalización, informó el Estado, se encuentran establecidos en el Decreto Supremo Nº 5142 de 1960, encontrándose la denunciante en condiciones de cumplirlos. Estos son los siguientes:

-Ser titular de Permanencia Definitiva en Chile;

-Tener mas de cinco años de residencia continua en el territorio de la Republica;

-Haber cumplido los 21 años de edad;

-Renunciar a la nacionalidad de origen, en aquellos casos en que no exista la posibilidad de la doble nacionalidad en virtud de un Tratado Internacional o de la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales.

Sobre el particular, el Estado señaló que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior chileno había informado que la Sra. Margarita Barbería Miranda era titular de un Permiso de Permanencia Definitiva en Chile, otorgado por Resolución Exenta Nº 67 de fecha 17 de enero de 1992 y que no ha realizado gestión alguna dirigida a solicitar la nacionalidad chilena.

16. El artículo 523 del Código Orgánico establece los requisitos para ser abogado y el artículo 526 dispone que “solo los chilenos podrán ejercer la profesión de abogado, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes”. La expresión “tratados internacionales vigentes” contenida en el artículo 526, explica el Estado, no está referida a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile, sino a los tratados internacionales específicos sobre doble nacionalidad y a las convenciones sobres ejercicio de profesiones liberales, que permiten a los postulantes al título de abogado pertenecientes a los Estados partes de estos, eximirse de cumplir con el requisito de la nacionalidad chilena y los habilitan para ejercer la profesión. El Estado concluye que no existe un instrumento internacional de esta naturaleza con respecto a la peticionaria, de manera que no puede invocar esta exención en su favor.

17. En cuanto a los alegados derechos al trabajo y a la libre iniciativa económica, el Estado respondió que ninguno de esos derechos está garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, las alegadas violaciones de derechos consagrados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el “Protocolo de El Salvador”, no pueden atribuirse a responsabilidad del Estado chileno, dado que dicho Protocolo no fue ratificado por Chile. La única referencia a derechos económicos, sociales y culturales incluida en la Convención Americana --concluye el Estado-- es el artículo 26 y los derechos mencionados en esa disposición se vinculan al derecho al desarrollo y no comprenden las alegaciones formuladas.

18. En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, el Estado sostiene que los artículos 523 y 526 de la Ley de Tribunales, que disponen que sólo los chilenos pueden ejercer la abogacía en Chile, derivan del artículo 19 Nº 16 de la Constitución de Chile, que garantiza el derecho a la libertad de trabajo. Esta disposición constitucional prohíbe la discriminación que no se base en la capacidad o adaptabilidad personales del individuo, sin perjuicio de que la ley pueda requerir la nacionalidad chilena o límites de edad en ciertos casos.

19. Además, el Estado alegó que “nadie puede alegar desconocimiento de la ley una vez que la ley ha entrado en vigor” y que la peticionaria, como estudiante de la legislación chilena, debería tener conocimiento de la ley que limita el ejercicio de la profesión letrada a ciudadanos chilenos. Por último, el Estado argumenta la responsabilidad de la Facultad de Derecho, la Universidad Adolfo Ibáñez, que permitió que se registrara en los cursos sabiendo bien que era extranjera y que no se le permitiría practicar la abogacía en Chile, a menos que cambiara su nacionalidad.

20. En conclusión, el Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición o que la rechace de plano, en reconocimiento de que las alegadas violaciones de derechos fundamentales no son imputables al Estado chileno y, en consecuencia, no implican responsabilidad internacional de Chile.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci.

21. La Comisión tiene competencia ratione materiae, por cuanto la peticionaria alega la violación de los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana, aunque rechaza las alegaciones formuladas respecto de la presunta violación del Protocolo de San Salvador, habida cuenta de que el Estado recurrido no es parte de dicho instrumento.

22. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, la peticionaria está autorizada a interponer una denuncia ante la Comisión. En el presente caso, la presunta víctima es una persona cuyos derechos Chile se ha comprometido a garantizar y respetar. En cuanto al Estado, la Comisión observa que Chile es parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que depositó el instrumento de ratificación. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

23. Asimismo, la Comisión es competente ratione temporis, puesto que la obligación de respetar y asegurar los derechos protegidos en la Convención Americana vinculaba al Estado a la fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la petición.

24. Las partes no han planteado dudas ni discrepancias acerca de que los incidentes descritos en la petición ocurrieron en territorio chileno. De modo que resulta clara la competencia ratione loci de la Comisión.

B. Otros requisitos para la admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

25. El Estado alega que los recursos internos no han sido agotados. El Departamento de Títulos de la Corte Suprema para el juramento obligatorio que permitiría que una persona ejerza la abogacía en Chile, por resolución del 10 de mayo de 2001, negó a la señora Barbería la posibilidad de prestar juramento, basándose en el artículo 526 de la Ley de Tribunales que dispone que “sólo los chilenos pueden ejercer la profesión de abogado, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes”.

26. La peticionaria inició una acción de protección constitucional el 25 de mayo de 2001 ante la Corte de Apelaciones impugnando la resolución de la Corte Suprema en base a que la misma violaba su derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a no ser discriminada arbitrariamente y el derecho al trabajo, garantizados por la Constitución chilena. La acción fue declarada inadmisible porque lo solicitado no se conciliaba con los propósitos de la acción emprendida, dado que esa acción constitucional apunta a actuar como cuarta instancia para lo decidido por el plenario de la Corte Suprema en el ejercicio de sus funciones.

27. El 27 de marzo de 2002, la peticionaria interpuso un recurso extraordinario de reposición, invocando nuevos antecedentes y en conformidad con el artículo 181 del Código Civil. En esta acción, la peticionaria también presentó un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 80 de la Constitución chilena, ante la Corte Suprema.[2] Esta acción procuraba impedir la aplicación de los artículos 526 y 521 de la Ley de Tribunales, debido a su inconstitucionalidad, al expediente administrativo, y fue declarada inadmisible por el plenario de la Corte Suprema, porque no estaba pendiente acción alguna en la que tuviera efecto la eventual no aplicación de esos artículos.

28. El 24 de septiembre de 2002, la peticionaria presentó un recurso de amparo económico y reposición ante la Corte de Apelaciones. El recurso fue declarado inadmisible por la Corte, al considerar esta que “el asunto propuesto en el recurso, atendida su naturaleza, no es propio de una acción cautelar de amparo económico, toda vez que por esta vía se impugna una resolución emanada de la Corte Suprema en el ejercicio de facultades privativas, conferidas por la Constitución y el Código Orgánico de Tribunales, por lo que no puede ser admitido a tramitación”.

29. El Estado, en su respuesta del 7 de noviembre de 2003, observa que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte Suprema respecto de la tramitación de recursos de protección, todo recurso de este tipo declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones es susceptible de ser repuesto. A este respecto, el Estado observó que la peticionaria, pese a que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de protección por resolución del 30 de mayo de 2001, no presentó un recurso de reposición.[3]

30. La peticionaria, en sus observaciones a la respuesta del Estado, señala que presentó una acción de reposición ante la Corte Suprema el 27 de marzo de 2002, a las 12:18 horas, de acuerdo con el sello del Secretario de la Corte, y que a las 12:35 presentó el recurso de “inaplicabilidad por inconstitucionalidad”. La Corte Suprema, el 12 de abril de 2002, desestimó el recurso de reposición.

31. La peticionaria alega que el Estado no cumplió el requisito de probar la pertinencia y efectividad del recurso interno que indica debe agotarse. Para que la Comisión determine si se agotaron los recursos internos, el Estado que alega el no agotamiento tiene que probar que el recurso en cuestión no fue agotado y que es capaz de producir el resultado para el que fue creado.[4] En el presente caso, el Estado no ha aportado elemento alguno que pruebe que un recurso disponible es capaz de producir el resultado que se busca.

32. El Estado alega, además, que la peticionaria no ha agotado tampoco el recurso de la naturalización, pese a que llena los requisitos necesarios. La peticionaria responde que se siente orgullosa de su nacionalidad y su herencia cultural cubanas y que no tiene interés en renunciar a ellas para adquirir la nacionalidad chilena. Agrega que muchos abogados chilenos fueron autorizados a ejercer el derecho en Cuba sin el requisito del cambio de nacionalidad y que Chile debe otorgar reciprocidad a los cubanos. La peticionaria señala también que en 1991, el Estado chileno aprobó la Ley Nº 19.074, que autorizaba a las personas que habían obtenido un título en el extranjero a ejercer su profesión en Chile. El propósito de la ley era facilitar la reinserción en la sociedad chilena de los chilenos que habían sufrido el exilio durante la dictadura militar. El artículo dos de esa ley otorgaba a los cónyuges de los chilenos que regresaban, independientemente de la nacionalidad de aquéllos, la posibilidad de revalidar en Chile el título profesional obtenido en el extranjero. La peticionaria señala que, en consecuencia, se otorgó a algunos cubanos el derecho a ejercer una profesión liberal sin necesidad de renunciar a su nacionalidad.

33. La Comisión considera que alegar, como lo hace el Estado, que la peticionaria no ha agotado todos los recursos internos porque no procuró cambiar su nacionalidad, es invocar un recurso que no corresponde, dado que, precisamente, lo que la peticionaria defiende en su petición es el derecho de un extranjero a ejercer la abogacía en Chile. La Comisión confía en que las partes informarán más sobre la cuestión de la Ley Nº 19.074 en el curso de la etapa de méritos, en particular con respecto al número de personas, de haberlas, que fueron autorizadas a ejercer la abogacía sin tener que adquirir la nacionalidad chilena. La Comisión también estaría interesada en saber cuántos extranjeros, de haberlos, siguen ejerciendo la abogacía en Chile y cómo se concilia su excepción con el artículo 526 de la Ley de Tribunales. La Comisión considera que en este caso se han agotado los recursos internos conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

b. Presentación de la petición en plazo

34. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que la petición debe ser presentada dentro de un período de seis meses a partir de la fecha en que el peticionario es notificado de la sentencia definitiva que agota la vía interna. La peticionaria presentó el caso ante la Comisión el 8 de abril de 2003. El pronunciamiento sobre el recurso de protección económica por parte de la Corte Suprema de Chile es de fecha 9 de octubre de 2002. O sea que se ha respetado el plazo de seis meses exigido por la Convención. El Estado no argumentó el incumplimiento del plazo, pues habría contradicho su argumento de que no se habían agotado los recursos internos. La Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

c. Duplicación de procedimientos y res judicata internacional

35. La Comisión entiende que la sustancia de la petición no se halla pendiente ante ninguna otra instancia internacional y que no es esencialmente igual a ninguna otra previamente estudiada por la Comisión u otro órgano internacional. Por tanto, también quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

d. Caracterización de los hechos alegados

36. El Estado argumenta que no puede atribuirse a Chile responsabilidad internacional por actos que no constituyen violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Específicamente, el Estado alega que los derechos al trabajo y a la libre iniciativa económica no están garantizados por dicha Convención. Además, que las alegadas violaciones de derechos consagrados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el “Protocolo de San Salvador”, no pueden atribuirse responsabilidad del Estado chileno, puesto que dicho Protocolo no fue ratificado por Chile. La única referencia a los derechos económicos, sociales y culturales en la Convención Americana --concluye el Estado-- es la del artículo 26, pero la Comisión no tiene que considerar este argumento puesto que la peticionaria no alega la violación de ese artículo en su denuncia. La Comisión conviene con la posición del Estado chileno en cuanto a las alegaciones sobre el derecho al trabajo y el derecho a la libre iniciativa económica, y los rechaza por no caracterizar violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

37. El Estado también alega responsabilidad de parte de la Facultad de Derecho, de la Universidad Adolfo Ibáñez, que sostiene permitió que la señora Barbería se inscribiera en los cursos, sabiendo perfectamente bien que era extranjera y que no estaría autorizada a ejercer la abogacía en Chile, a menos que cambiara su nacionalidad. La peticionaria responde que asistió a la Universidad Nacional Andrés Bello (una universidad privada) y no a la Universidad Adolfo Ibáñez (también una universidad privada), y que dicha institución sólo otorga el título académico, en tanto es el Estado, a través de la Corte Suprema, el que otorga la autorización para ejercer la abogacía. En consecuencia, sólo el Estado es responsable de una posible violación de la Convención. La Comisión concuerda con la posición de la peticionaria de que, en este caso, sólo está en causa la responsabilidad del Estado.

38. La peticionaria basa su argumento en el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, en conexión con la cláusula sobre no discriminación incluida en el artículo 1(1). La Comisión observa que la Constitución chilena reserva ciertos cargos a nacionales chilenos y que la legislación chilena reserva el derecho a la práctica de la abogacía exclusivamente a los nacionales chilenos. La Comisión considera que las reivindicaciones de la peticionaria ameritan un examen riguroso y describen una situación que podría tender a establecer una violación de los derechos protegidos por los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana .

V. CONCLUSIÓN

39. En base a las consideraciones legales y de hecho señaladas anteriormente, la Comisión concluye que el caso a examen satisface los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre sus méritos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar este caso admisible con respecto a los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana.

2. Remitir el presente informe a la peticionaria y al Estado.

3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.

4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los trece días del mes de octubre del año 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

Notes___________________

[1] El miembro de la Comisión, José Zalaquett, ciudadano chileno, no participó en la consideración y votación del caso, de conformidad con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[2] El artículo 80 de la Constitución chilena dispone que “la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión de procedimiento”.

[3] La respuesta del Estado del 7 de noviembre de 2003 indica que “Al respecto, consta de los antecedentes acompañados a la denuncia, que contra la resolución de 30 de mayo de 2001 de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que declaró admisible (sic) el recurso de protección rol Nº 2771/2001, la peticionaria no interpuso recurso de reposición”.

[4] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 59, 60 y 66.

 



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