University of Minnesota

 


Oscar Manuel Gramajo López v. Guatemala, Caso 9207, Informe No. 58/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 918 (2000).


 

INFORME Nº 58/O1
CASO 9207
OSCAR MANUEL GRAMAJO LÓPEZ
GUATEMALA
 4 de abril de 2001[1]

 

I.                   RESUMEN

1.          En septiembre de 1983, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) recibió una denuncia del señor Hugo César Gramajo López (en adelante “el peticionario”) sobre la desaparición de su hermano Oscar Manuel Gramajo López (en adelante “la víctima”) en la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “el Estado guatemalteco”). 

2.          El peticionario alega que el 17 de noviembre de 1980, la víctima y tres compañeros fueron detenidos por efectivos de la Policía Nacional, la cual contaba con la ayuda de miembros de la Policía de Hacienda y algunos efectivos militares. La detención se produjo en circunstancias que la víctima y sus amigos se encontraban en la casa de habitación de uno de estos últimos, escuchando radio a todo volumen, tomándose unas copas cuando un vecino los denunció a la policía como consecuencia del bullicio que producían. 

3.          Tras analizar los elementos aportados por el peticionario y atendida la negativa del Estado guatemalteco de brindar información a la Comisión a pesar de haber sido éste apercibido de la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la CIDH, se declara admisible el presente caso y de igual manera se concluye que los hechos que motivaron la denuncia son verdaderos y que el Estado de Guatemala violó en perjuicio del señor Oscar Manuel Gramajo López los derechos a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1(1) de la misma.  

II.                 TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

4.           El 4 de noviembre de 1983, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 9207 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitando que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de 90 días.  

5.          No habiendo recibido respuesta del Estado guatemalteco, la Comisión reiteró su solicitud de información el 30 de mayo de 1984, e indicó que “de no recibirse dicha información dentro de un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del artículo 39 del Reglamento”, sobre la presunción de verdad de los hechos denunciados.[2] 

6.          El 19 de febrero de 1985, la Comisión, no habiendo recibido respuesta del Estado guatemalteco, reiteró nuevamente su solicitud de información, concediéndole un plazo adicional de 30 días, e indicando nuevamente la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento. En esa oportunidad la Comisión tampoco recibió una respuesta del Estado guatemalteco. 

7.          El 2 de diciembre de 1998, la Comisión le solicitó al peticionario y al Estado de Guatemala que en el plazo de 30 días suministraran información actualizada y relevante que pudiera haber surgido en el presente caso. Con igual fecha, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. Sobre el particular, la Comisión nunca recibió información adicional ni un pronunciamiento de las partes si aceptaban entrar en un procedimiento de solución amistosa. 

8.          El 11 de febrero de 1999, la Comisión, a solicitud verbal del Estado guatemalteco, le remitió copias del expediente de este caso. 

9.          El 31 de agosto de 2000, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información, otorgándole un plazo no prorrogable de 30 días. El Estado no ha respondido a esta nueva solicitud de información.  

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Peticionario 

10.          El peticionario alega que efectivos de la Policía Nacional con colaboración de la Policía de Hacienda y efectivos militares detuvieron ilegalmente el 17 de noviembre de 1980 a su hermano Oscar Manuel Gramajo López (17 años de edad a la fecha de la detención), quien desde ese entonces se encuentra desaparecido. Los familiares de la víctima, una vez producida la detención, acudieron inmediatamente a la Policía Nacional pero ésta les negó la detención. 

11.          La detención de la víctima se produjo mientras ésta se encontraba con un grupo de amigos escuchando radio a alto volumen y bebiendo en la casa de uno de éstos. Un vecino del lugar se sintió molesto por el bullicio que producían los jóvenes y llamó a la policía. La Policía Nacional, con ayuda de la Policía de Hacienda y militares, arrestaron a los cuatro muchachos, sacándolos violentamente de la casa y maltratándolos. Posteriormente, los Policías llevaron a los cuatro jóvenes al Primer Cuerpo de la Policía Nacional, donde los habrían golpeado. 

12.          Sigue diciendo la denuncia que entre 1981 y 1983 la familia de la víctima recibió noticias de un Coronel de Ejército y de otro hombre que trabajaba en el ejército y que era amigo de ésta  en el sentido que la víctima se encontraba viva y guardando prisión. Asimismo, le indicaron que Oscar Manuel había estado detenido en el Cuartel General “Justo Rufino Barrios” por algún tiempo y posteriormente lo sometieron a períodos de trabajo forzado bajo la supervisión del ejército en proyectos laborales en Santa Cruz Barillas, Huehuetenango y Poptún Petén. 

13.          En agosto de 1983, los familiares de la víctima recibieron información que indicaba que ésta se encontraba viva.  Según la versión recibida en esa oportunidad, un comerciante que manejaba una camioneta en las inmediaciones de Santa Cruz Barillas rumbo a Huehuetenango fue parado en el trayecto por un desconocido que correspondía a la víctima.  Este le preguntó al comerciante si le podían informar en qué lugar estaban y posteriormente le indicó que permanecía bajo el control del ejército haciendo trabajo forzado en las minas de Santa Cruz Barillas.  La víctima le pidió al comerciante si podía informar a su familia que se encontraba viva.  El comerciante le hizo llegar la noticia a la familia de la víctima a través de una mujer que trabajaba con la madre del señor Gramajo López.  

B.          Posición del Estado

14.          El Estado guatemalteco nunca ha suministrado información en este caso a pesar de habérsele solicitado en cuatro oportunidades.  En dos oportunidades se le hizo saber al Estado de Guatemala que si no suministraba información sobre los hechos objeto de la denuncia, la Comisión podría hacer uso del artículo 42 de su Reglamento, que indica que ésta puede presumir verdaderos los hechos si el Estado no aporta información.[3]  

IV.         ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

A.        Competencia 

15.          La Comisión tiene prima facie competencia para examinar la denuncia en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado guatemalteco.[4] 

B.     Requisitos de admisibilidad del caso 

1.       Agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición 

16.        Según se indica en la denuncia, los familiares de la víctima concurrieron hasta las dependencias de la Policía Nacional al día siguiente de producida la detención del señor Oscar Manuel Gramajo López. Asimismo, se indica que no se hizo ninguna denuncia formal ante las autoridades por temor a represalias del Gobierno si denunciaban una detención ilegal cometida por efectivos militares y de la policía.  De igual manera, se indica que los testigos de lo ocurrido recibieron amenazas de parte de policías y no querían prestar testimonio.  Por ejemplo, el señor Mario Calderón, que estaba en la casa en los momentos que se produjo la detención, se mudó a otro pueblo porque creía que la familia le iba a pedir que testificara en un proceso judicial. 

17.          En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes de la Comisión tendientes a obtener información al respecto.  El sentido de esta regla sobre agotamiento de recursos internos busca otorgar al Estado la posibilidad de resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.  Ante el silencio del Estado guatemalteco, la Comisión presume su renuncia tácita a la regla del agotamiento. 

18. Más allá de esta renuncia a la aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos, la Comisión considera que en la época que ocurrieron los hechos, los recursos de jurisdicción interna en Guatemala no eran efectivos y no satisfacían las garantías mínimas de un debido proceso legal.[5]  Estas situaciones fácticas de excepción contempladas en el artículo 46(2) de la Convención también condicionan validamente la aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(1)(a).[6] 

2.          Duplicación del procedimiento

19.          No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

3.          Caracterización de los hechos alegados

20.          La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta desaparición forzada de Oscar Manuel Gramajo López por agentes del Estado, así como la ineficacia para investigar los hechos y sancionar a los responsables de ese crimen, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resulta evidente, la Comisión los considera admisibles conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

21.          Hay que tomar también en consideración para la admisibilidad que el Estado de Guatemala nunca ha cuestionado la desaparición del señor Oscar Manuel Gramajo López, ni las circunstancias en que ésta fue perpetrada por agentes del Estado. Precisamente, desde la época en que le fueron transmitidas las partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el Estado no ha suministrado ninguna información con relación al caso, incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48 de la Convención Americana.  Por ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada de los extremos del artículo de su Reglamento.  El artículo 42 del Reglamento de la Comisión estipula que se presumirán verdaderos los hechos denunciados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado si, en el plazo máximo fijado por la Comisión, dicho Estado no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diferente.  En este caso, la información existente no conduce a una versión de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma.  

4.          Conclusiones sobre competencia y admisibilidad

22.          La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la petición en el presente caso y que ésta es, en principio, admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

V.          ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

A.       Derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5) y derecho a la libertad personal (artículo 7) 

23.          El señor Oscar Manuel Gramajo López permanece en calidad de desaparecido hasta la fecha.  

24.          Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar.  Éstas comienzan con el secuestro de la persona, que implica la privación arbitraria de libertad y viola el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez.  En la mayoría de los casos supone también el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, que constituye un trato cruel e inhumano, así como la ejecución de los detenidos en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron.[7] Asimismo, el Tribunal Penal para la ex-Yugoslavia y Ruanda ha codificado esta práctica en el sentido que la desaparición forzada se trata de un delito permanente o de tracto sucesivo pues se comete hasta tanto no aparezca la persona viva o sus restos y es considerado un crimen de lesa humanidad.  Así lo establece también el Estatuto Penal Internacional adoptado por la Conferencia Diplomática de Roma el 17 de julio de 1998, en su artículo 7(1) (I).[8] 

25.          La época en que fue privado de libertad el señor Gramajo López y en que habría sido visto con vida por última vez corresponde a aquel período del conflicto armado guatemalteco donde se produjo el mayor número de desapariciones forzadas.[9] Asimismo, es relevante tener en cuenta que la víctima vivía en el Departamento de San Marcos, el cual fue registrado por la Comisión de Esclarecimiento Histórico como uno de aquellos departamentos donde ocurrió un mayor número de desapariciones forzadas.[10]  

26.          Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición, el silencio del Estado guatemalteco y la circunstancia de que después de más de 20 años continúe desconociéndose el paradero del señor Oscar Manuel Gramajo López, permiten concluir razonablemente una violación múltiple de la Convención, a la luz de los artículos 7, 5 y 4 de la misma. 

27.          El artículo 7 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad y seguridad personal.[11]  Según se desprende de los hechos de este caso, el señor Oscar Manuel Gramajo López fue sacado de la casa donde se encontraba por agentes del Estado, sin que se hubiese exhibido una orden de detención y sin que fuera llevado inmediatamente ante un juez o autoridad competente.  Estos hechos constituyen una seria violación de las disposiciones del artículo 7 de la Convención Americana.

28.          El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.[12] Según ha señalado la Corte Interamericana, “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal”.[13] 

29.          La Convención Americana consagra el derecho a la vida en su artículo 4(1) que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.[14] Tras 20 años de perpetrada la desaparición, no se ha determinado el paradero de la víctima.  Considerando el tiempo transcurrido, el silencio del Estado guatemalteco y el contexto en que tuvieron lugar los hechos, resulta razonable inferir que la víctima no se encuentra con vida.  Estas circunstancias configuran una grave violación del artículo 4 de la Convención Americana. 

30.          Por las razones expuestas, la Comisión concluye que conforme a los hechos denunciados y el silencio del Estado guatemalteco, agentes del Estado hicieron desaparecer a la víctima violando su derecho a la vida, la libertad e integridad personal consagrado en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.  

B.       La obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y el derecho de las víctimas a la protección judicial 

31.          Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen la obligación del Estado de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales.  Según ha señalado la Corte: 

Los Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos –artículo 25-, recursos que deben ser substanciados de conformidad a las reglas del debido proceso legal –artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción.[15] 

32.          La falta de un recurso eficaz frente a la violación de los derechos reconocidos en la Convención constituye en sí misma una violación de la Convención.  Los recursos y mecanismos judiciales no sólo deben estar previstos formalmente en la legislación sino que deben ser eficaces en establecer si ha existido una violación de derechos humanos y en reparar sus consecuencias.[16] 

33.          Los recursos internos de Guatemala no han servido como un mecanismo adecuado y efectivo que cumplieran con las garantías del debido proceso legal y posibilitaran determinar el paradero de Oscar Manuel Gramajo López, investigar los hechos y sancionar a los responsables de su desaparición.  Al respecto, cabe recordar lo señalado por la Comisión para el Esclarecimiento Histórico: 

El fracaso de la administración de justicia guatemalteca en la protección de los derechos humanos durante el enfrentamiento armado interno ha quedado claro y plenamente establecido, a la vista de miles de violaciones de derechos humanos registradas por la CEH que no fueron objeto de investigación, juicio ni sanción por el Estado de Guatemala. Son muy pocos los casos en que se procedió a investigar los hechos, y a procesar y sancionar a los responsables. Excepcionalmente, en un caso las víctimas y sus parientes recibieron reparación por los daños causados. En general, el Poder Judicial se abstuvo de atender los recursos procesales básicos para controlar el poder público frente a atropellos graves a la libertad y seguridad de las personas, como,  por ejemplo, el habeas corpus. Además, en numerosas ocasiones  los tribunales de justicia actuaron subordinadamente al Poder Ejecutivo, aplicando normas o disposiciones legales contrarias al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondían.[17]

Todo ello colocó a la población en una absoluta indefensión frente a los abusos del poder y le ha hecho percibir al Organismo Judicial como un instrumento de defensa y protección de los poderosos, que ha reprimido o negado la protección de los derechos fundamentales, especialmente de quienes han sido víctimas de graves violaciones de derechos humanos.[18]

Bajo este clima de amenazas, los pocos jueces y magistrados que habían tramitado con responsabilidad los recursos de exhibición personal se abstuvieron de realizar diligencia alguna. Como señala una juez: “El miedo fue la enfermedad dominante” que paralizó cualquier intento del Organismo Judicial por proteger los derechos humanos. No puede dejarse de mencionar que las altas autoridades judiciales fueron incapaces de proteger la integridad física de jueces y magistrados...[19] 

En conclusión, entre 1966 y 1982 el Poder Judicial, por diversas causas, la mayor parte de ellas imputables a sus integrantes, y en particular a la Corte Suprema de Justicia, denegó sistemáticamente el recurso de habeas corpus y la protección judicial efectiva de las personas ilegalmente detenidas por las fuerzas de seguridad.[20]

34.          Estas características deficientes que presentan los recursos de jurisdicción interna Guatemalteca, no sólo justifican la afirmación de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, sino que también conlleva la responsabilidad internacional del Estado guatemalteco en cuanto significan una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, reconocidas en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana.[21] 

C.      Obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención 

35.          El artículo 1(1) establece la obligación de los Estados parte de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.[22] Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados parte tienen el deber jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos por la Convención Americana.[23] Concretamente en los caos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. Asimismo, la Corte ha señalado que: 

El Estado está en el deber jurídico de (…) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[24]

36.          En el presente caso, el Estado guatemalteco no ha cumplido en forma efectiva con su deber de esclarecer la desaparición forzada de Oscar Manuel Gramajo López, así como de juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de la víctima. La Comisión concluye que el Estado guatemalteco ha faltado a su obligación de garantizar el derecho a la vida, libertad e integridad personal de Oscar Manuel Gramajo López, así como el derecho a las garantías judiciales de la víctima y su familia conforme al artículo 1(1) de la Convención. 

VI.          ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME ARTÍCULO 50 

37.          El 5 de octubre de 2000 la Comisión aprobó en este caso el informe 87/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana.  Este informe fue transmitido al Estado guatemalteco el 30 de octubre de 2000 y se le solicitó que informara dentro de un plazo de dos meses sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión. 

38.          El 29 de enero de 2001 el Estado guatemalteco, fuera de plazo, informó a la Comisión que ”…se realizaron las acciones consideradas pertinentes para implementar las recomendaciones contenidas en los informes confidenciales aludidos, dentro de ellas:  la búsqueda de datos, registros y expedientes judiciales, sin que arrojaran resultados positivos, razón por la cual el Gobierno de Guatemala considera oportuno que la Comisión facilite aquella información relacionada con los nombres y direcciones de los familiares y de los peticionarios para iniciar la implementación de las recomendaciones, ya que para poner en práctica una exhaustiva investigación y reparar a las víctimas, se necesita establecer la identidad y lugar de ubicación para estrechar lazos de comunicación que puedan coadyuvar al cumplimiento de las recomendaciones de los informes confidenciales citados.  El Gobierno de Guatemala lamenta no haber cumplido con el plazo fijado para informar acerca de los Informes Confidenciales adoptados, sin embargo esto se debió a que al término del vencimiento del plazo aún se estaban haciendo grandes esfuerzos por recopilar datos sobre los citados casos.  Además, el trabajo requerido para la atención de los casos en trámite de solución amistosa, implicó un aumento de trabajo que imposibilitó la comunicación en la fecha prevista por la Ilustre Comisión”.

39.          La Comisión considera que la respuesta del Estado guatemalteco en el sentido que “se realizaron las acciones consideradas pertinentes para implementar las recomendaciones contenidas en los informes confidenciales aludidos, dentro de ellas:  la búsqueda de datos, registros y expedientes judiciales, sin que arrojaran resultados positivos” viene a confirmar lo concluido en este informe en cuanto a que Oscar Manuel Gramajo López se encuentra desaparecido y que el Estado de Guatemala no ha emprendido una investigación seria y efectiva para dar con el paradero de la víctima y juzgar y sancionar a los responsables de su desaparición.  

40.          Asimismo, la Comisión no comparte lo indicado por el Estado guatemalteco en cuanto “considera oportuno que la Comisión facilite aquella información relacionada con los nombres y direcciones de los familiares y de los peticionarios para iniciar la implementación de las recomendaciones, ya que para poner en práctica una exhaustiva investigación y reparar a las víctimas, se necesita establecer la identidad y lugar de ubicación para estrechar lazos de comunicación que puedan coadyuvar al cumplimiento de las recomendaciones de los informes confidenciales citados”. Sobre el particular, la Comisión señala que es deber del Estado guatemalteco iniciar e impulsar las investigaciones judiciales como un deber propio y que éste no puede descansar en la información que le brinde la Comisión para “poner en practica una exhaustiva investigación” judicial a fin de dar con el paradero de Oscar Manuel Gramajo López y juzgar y sancionar a los responsables de su desaparición. La Comisión considera que habiendo  transcurrido más de 20 año de los hechos aquí analizados y que el Estado carezca siquiera de la información mínima acerca de la identidad y paradero de los familiares de la víctima refuerza todas la conclusiones de la Comisión en este informe. 

41.          A la luz de la información aportada por el Estado guatemalteco, la Comisión concluye que éste no ha cumplido con las recomendaciones formuladas en el informe 15/01 de fecha 2 de marzo de 2001 y reitera sus conclusiones y recomendaciones.  

VII.          CONCLUSIONES

42.          Con base en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido que el Estado de Guatemala  ha violado los derechos del señor Oscar Manuel Gramajo López a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. 

VIII.          RECOMENDACIONES

43.          En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera sus recomendaciones al Estado de Guatemala para que: 

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.   

b.          Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

IX.          PUBLICACIÓN 

44.           El 2 de marzo de 2001, la Comisión transmitió el informe Nº 5/01, al Estado guatemalteco y a los peticionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones precedentes. En el día que vencía el plazo indicado, el Estado guatemalteco solicitó una prórroga de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. En atención al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran en conocimiento de la Comisión desde 1983 y en consideración al asunto materia de este informe, la CIDH decide que no corresponde acceder a la prórroga solicitada. 

45.          En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de este informe, hacer público el mismo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado guatemalteco con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo. 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Santiago, Chile, a los 4 días del mes de abril de 2001 (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.



[1] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

[2] Hoy en día el antiguo artículo 39 del Reglamento corresponde al artículo 42.

[3] El artículo 42 del Reglamento de la CIDH señala que: “Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad al artículo 34, párrafo 5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”.

[4]  El Estado guatemalteco ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de mayo de 1978.

[5] Véase, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala”, OEA/Ser.L/V/II.53 doc. 21 rev. 2; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.57 doc. 6 rev. 1; “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala”, OEA/Ser.L/V/II.61 doc. 47, 5 de octubre de 1983.

[6] Véase páginas 7 y 8 de este informe.

[7] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 145 y ss.

[8] Véase, Informe Nº 7/00, Caso 10.337, Amparo Tordecilla Trujillo, Colombia, 24 de febrero de 2000.

[9] Véase, “Guatemala Memoria del Silencio”, Tomo II (Las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia), Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico.

[10] Ibid.

[11] Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.  Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.  Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.  Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

[12] Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.

1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.  Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanos.

3.  La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

[13] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 156.

[14] Artículo 4.  Derecho a la Vida.

1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2.  En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3.  No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.  En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5.  No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6.  Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

[15] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

[16] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 93.

[17] Op cit at. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Tomo III, páginas 113 a 151.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Idem.

[22] Artículo 1(1) Obligación de Respetar los Derechos.

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[23] Corte IDH caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de julio de 1988, párrafo 166.

[24] Ibidem, párrafo 174.



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