University of Minnesota



Eduardo Perales Martinez v. Chile, Caso 12.143, Informe No. 57/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

 

INFORME N° 57/05

PETICIÓN 12.143

ADMISIBILIDAD

EDUARDO PERALES MARTINEZ

CHILE[1]

12 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 22 de abril de 1999, el señor Eduardo Perales Martínez (en adelante “el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) en su propio beneficio, en contra de la República de Chile (en adelante el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) y recurso judicial (artículo 25), juntamente con la violación de la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)), previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dichas violaciones habrían sido ocasionadas a raíz de la desvinculación del peticionario del cuerpo de Carabineros de Chile en 1998, según éste, por haber contado un chiste crítico de dicha Institución.

 

2.       El peticionario alegó que la petición cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana. Así, el peticionario adujo haber agotado los recursos internos mediante un recurso de protección  fallado en última instancia por la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 1998. Además, alegó el cumplimiento de los demás requisitos formales para la admisibilidad de la petición.

 

3.       En respuesta, el Estado chileno solicitó que la petición fuera declarada inadmisible. Argumentó con este propósito que los hechos denunciados por el peticionario no caracterizan violaciones a los derechos protegidos por la Convención. A juicio del Estado, el peticionario fue sancionado de manera regular por críticas inaceptables a la institución de Carabineros. Frente a estos hechos el peticionario tuvo la oportunidad de defenderse y acudir ante los tribunales judiciales. Consecuentemente, el Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 (b) de la Convención.

 

4.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.


 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      El 22 de abril de 1999, la Comisión recibió una petición presentada por el señor Eduardo Perales Martínez en contra del Estado chileno, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 8, 13 y 25, de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo estatuto.  La petición fue distinguida con el número 12.143 y transmitida al Estado el 4 de mayo siguiente para que éste, en un plazo de noventa días, presentara las observaciones correspondientes.

 

6.      El 30 de julio de 1999, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 60 días para presentar su respuesta.  El 3 de agosto del mismo año, la Comisión otorgó la prórroga solicitada por el Estado. El 29 de noviembre de 1999, la Comisión solicitó al Estado que diera respuesta en 30 días a la petición. El 21 de enero de 2000, la Comisión recibió información adicional del peticionario, la cual fue trasladada al Estado el 22 de febrero de 2000, otorgando un plazo de 60 días para la respectiva respuesta.

 

7.      El 8 de junio de 2000, el Estado solicitó una nueva prórroga de 90 días. La Secretaría Ejecutiva comunicó al Estado que el plazo máximo reglamentario se había cumplido y por ello no concedería la prórroga.  El 27 de junio de 2000, el Estado presentó sus observaciones respecto de la denuncia.  Dicha información fue trasladada a los peticionarios otorgándoles 30 días para sus observaciones. El 25 de septiembre del mismo año, el peticionario dio respuesta a las observaciones del Estado. El 26 de enero de 2001, el Estado respondió a las observaciones del peticionario, las cuales fueron enviadas a este último el 5 de febrero del mismo año.

 

8.      El 18 de noviembre de 2004 el peticionario solicitó una audiencia para el 122º período de sesiones de la Comisión. El 28 de diciembre de 2004, la Comisión notificó a las partes sobre la convocatoria a una audiencia para tratar la admisibilidad del asunto. Dicha audiencia se realizó el jueves 3 de marzo de 2005.

 

III.      LOS HECHOS

 

9.       El 12 de marzo de 1998, el Gobierno de Chile promulgó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Defensa Nacional, el cual estableció una serie de beneficios salariales y de seguridad social para el personal de Carabineros de Chile. Este decreto benefició en mayor proporción y calidad al personal de Oficiales sobre el personal de Suboficiales, lo que generó al interior de los Suboficiales y sus familias mucha inconformidad. Las familias de los Carabineros comenzaron a manifestar su descontento a través de pequeñas reuniones privadas - principalmente entre las cónyuges de los carabineros-, actitud que fue reprimida por la Comandancia de Carabineros de Chile. Esta prohibió al personal de Suboficiales o a cualquier miembro de sus familias, manifestar su descontento respecto del nuevo Decreto con Fuerza de Ley, bajo amenaza de pérdida de sus trabajos y de verse sometidos a un sistema de sanciones estricto por consecuencia de actos desleales para con la Institución.

 

10.     El 22 de abril de 1998 en la ciudad de Puerto Montt, tras la realización de un ensayo del desfile que se efectuaría para el aniversario de Carabineros, el entonces capitán de Carabineros, Eduardo Perales Martínez, se reunió en el Casino de la Unidad (área de descanso y relajación de personal de mando superior) con un grupo de seis oficiales a tomar un café. Dentro del marco de la conversación, el Capitán Perales relató un chiste que había escuchado durante su viaje a la capital.  En líneas generales el chiste se refería a la distribución de recursos para el personal de Carabineros como “el sesenta y pico: sesenta por ciento para los oficiales y pico para el resto”[2]. En Chile, el término “pico” se emplea para aludir vulgarmente al órgano sexual masculino. Las personas que escuchaban se rieron y la conversación cambió de tema.

 

11.     Inmediatamente el Capitán fue llamado por un oficial en grado de mayor, presente en el Casino, quien consideró sus comentarios indignos y ofensivos.  Este oficial decidió denunciar lo ocurrido ante sus superiores de fuerza. Acusa la presunta víctima que días después, el General a cargo de la dotación de Puerto Montt, el Jefe de la 10º Zona de los Lagos, presionó al Capitán Perales para que renunciara voluntariamente.  El Capitán Eduardo Perales Martínez se negó a hacerlo. Al día siguiente, el Comisario de la unidad de destacamento del Capitán Perales le comunicó que había sido ordenado su traslado a la Prefectura de Arauco, con asiento en la lejana ciudad de Lebu.

 

12.  Paralelamente, el General Jefe de la 10º Zona ordenó iniciar una investigación informal de los hechos para determinar si las expresiones del capitán se habían realizado en broma o en serio, y con el fin de concluir si la presunta víctima había incurrido en el delito de sedición.  En la investigación, la mitad de los oficiales presentes declararon que había sido una broma, mientras que la otra mitad adujo que había sido en serio.  El proceso sumario fue adelantado por el Capitán de Justicia de Carabineros, Juan Pablo del Campo Merlet, asesor jurídico de la Prefectura de Llanquihue, quien concluyó que “no existen fundamentos legales para estimar que el hecho importa una conducta tendenciosa o sediciosa y que no cabe atribuir responsabilidad administrativa por esta situación, sin que pueda tipificarse falta disciplinaria alguna, aunque las expresiones sean groseras e impropias”[3].   

 

13.  En contradicción con este informe, el General de Puerto Montt habría decidido informar de lo sucedido al General Director de Carabineros para que se adoptaran las medidas que considerara pertinentes. Además de los hechos relatados, se adjuntaron otros antecedentes disciplinarios del Capitán Perales que no tenían relación directa con estos hechos.  Denuncia el peticionario que el Director de Carabineros, sin permitirle un proceso regular que lo declarara culpable, solicitó al Presidente de la República que dispusiera su destitución, la cual fue realizada mediante el Decreto Supremo No 304 del 3 de junio de 1998 expedido por el Ministerio de Defensa que ordena el retiro inmediato del funcionario, poniendo término a su carrera profesional de 13 años en la institución[4].  Se alega que este procedimiento fue desproporcionado, pues está reservado para casos de extrema gravedad, tales como atentados graves contra la estabilidad institucional. Además se alega que dicho decreto fue expedido de manera irregular pues no fue firmado por el Presidente de la República sino por un subsecretario subrogante que se desempeñaba como oficial de Carabineros.

 

14.  El Capitán Perales interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago buscando la anulación del decreto. El 21 de agosto de 1998, la Corte de Apelaciones acogió las pretensiones del Capitán al encontrar que sus expresiones no tuvieron la intención ni gravedad para dar cabida a la aplicación del artículo 40 de la ley No  18.961 de 1990 “por muy discrecional que sea dicha facultad”[5].  En consecuencia, la Corte ordenó la reincorporación del Capitán a las filas en el cargo que desempeñaba al momento de los hechos.

 

15.  La decisión fue apelada por la entidad demandada ante la Corte Suprema de Justicia.  El 28 de octubre de 1998, la Corte Suprema revocó el fallo de primera instancia, aduciendo que la facultad ejercida por el Presidente para llamar a retiro al oficial mediante Decreto Supremo es una potestad privativa y exclusiva, y que al ejercerla no está obligado a fundamentar los motivos de su decisión. Argumenta el peticionario que con esta medida se declaró procedente una decisión discrecional del Ejecutivo (a pesar de que ésta modificaba totalmente las conclusiones de una investigación disciplinaria), la cual había sido fruto de un procedimiento en el que se demostró que la actuación del peticionario no era contraria a derecho, y por tanto, no le era aplicable una sanción administrativa. Así, el imperio de la ley y las reglas del debido proceso, de acuerdo con la decisión judicial, cederían ante el parecer subjetivo del gobernante, sin dejarle al afectado la oportunidad de controvertir judicialmente una medida sancionatoria.        

 

IV.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición del peticionario

 

16.  El peticionario alega que el Estado de Chile ha incurrido en una desproporcionalidad que linda en lo absurdo. Señala el peticionario, que como funcionario reclamó la protección judicial de sus derechos, que le fue concedida en primera instancia por la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo unánime de sus tres integrantes; el cual ordenó que fuera inmediatamente reincorporado a Carabineros.  Sin embargo, posteriormente la Corte Suprema afirmó la decisión de dar de baja a un oficial de la Policía por el sólo hecho de contar un chiste, atentando contra su derecho al debido proceso, al Juez Natural y a la posibilidad de defensa.

 

17.     Argumenta el peticionario que el Capitán Perales no tuvo las garantías propias del debido proceso. Se alega que el Capitán no tuvo acceso a procedimiento alguno, a ser oído, a un juez natural, ni a una decisión imparcial. Además se alega que la sanción le fue aplicada por un subordinado del General Director de Carabineros de Chile, quien ejerció una facultad que la ley no le confiere. El peticionario también alega la violación al derecho al debido proceso administrativo. Según el peticionario, por la misma falta, la presunta víctima fue sancionada en varias ocasiones. Así, mientras el mando superior ordenó el adelantamiento de la investigación, se trasladó al Capitán Perales a un área considerada como de castigo. La investigación sumaria concluyó con el informe del asesor jurídico de la Prefectura de Llanquihue, por lo cual el debido proceso administrativo obligaba a Carabineros a dar por agotada la investigación disciplinaria, constituyendo el traslado del Capitán Perales una sanción suficiente por el tono grosero de su expresión. No obstante, el alto mando decidió solicitar al Presidente una segunda sanción, consistente en la destitución del Capitán.

 

18.     Agrega el peticionario que adicionalmente a la violación de su derecho al debido proceso, no tuvo un recurso efectivo ante tribunal competente, donde podría haber interpuesto un recurso en contra de la violación de sus derechos, y que además fue condenado por actos que no constituyen delitos, de acuerdo a la ley vigente en ese momento, y que fue violada su libertad de expresión. El peticionario alega que el Estado de Chile con su conducta ha violado los siguientes derechos a su perjuicio: el articulo 8(1), el artículo 25(1), el artículo 9 y el artículo 13(1).

 

19.  Respecto a las cuestiones de admisibilidad, el peticionario afirma haber agotado la jurisdicción interna con el fallo final de la Corte Suprema de Justicia del 28 de octubre de 1998. Afirmó haber presentado la petición dentro de un término razonable y no haber recurrido ante otro procedimiento de arreglo internacional.

 

B.      Posición del Estado

 

20.  El Estado argumenta que el día 22 de abril de 1998, la presunta víctima formuló críticas respecto al mejoramiento económico de los miembros de carabineros, ante lo cual su superior estimó que eran comentarios groseros y despectivos, por cuanto empleó la peyorativa expresión “los 60 y pico” para significar que las modificaciones al Estatuto de Personal beneficiaban arbitrariamente a los jefes y oficiales en perjuicio del personal de nombramiento institucional. Aduce el Estado que “sus duras observaciones fueron realizadas en presencia de Oficiales Subalternos, circunstancia que obligó al Mayor Figueroa a aclarar los verdaderos contenidos, objetivos y alcances de las modificaciones introducidas a la norma antes citada”[6].

 

21.  Denunciado el hecho ante el mando superior, se ordenó una investigación administrativa, demostrándose que las críticas realizadas no fueron en tono jocoso y que se manifestaron en un momento en que la institución enfrentaba graves situaciones internas, como se desprende de los casos 12.190, 12.195 y 12.233 presentados ante la Comisión.

 

22.  Según el Estado, la institución estimó inaceptable la conducta del peticionario atendiendo a su grado y antigüedad, pues esta actuación causó desconcierto emocional y desorientación entre oficiales de menor graduación. Además, se revisó la hoja de vida del funcionario y se encontró que había anteriormente sido objeto de sanciones disciplinarias como días de arresto, reprensiones y amonestaciones, las cuales se consideraron incompatibles con el cargo de Subcomisario Administrativo que detentaba al momento de su retiro. De acuerdo con el informe emitido por el Director de Personal de la Institución, el ex Capitán Perales evidenciaba una “conducta díscola, falta de talento y compromiso institucional inadaptado a las exigencias del servicio”, por lo cual, con base en las disposiciones legales pertinentes, el Presidente de la República emitió el Decreto Supremo No. 304 de 3 de junio de 1998, mediante el cual relevó del servicio a la presunta víctima[7].

 

23.  Agotada la instancia administrativa, el peticionario interpuso un recurso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue conocido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia que decidió en último término negar las pretensiones del demandante. En este fallo la Corte reconoció la potestad presidencial de llamar a retiro a un oficial que no se concreta en una medida disciplinaria y que permite la reincorporación si se dan las condiciones legales. La potestad es de naturaleza discrecional, para cuyo ejercicio se requiere sólo la proposición del General Director, igualmente, el Presidente no está obligado a expresar los motivos de su decisión.

 

24.  El Estado concluye que el peticionario fue sometido a una investigación administrativa en la que fue oído y presentó descargos. Luego recurrió a los tribunales de justicia donde presentó sus alegaciones dentro de las normas de procedimiento general del recurso de protección, que fue decidido sin que se atropellaran en ningún momento las normas del debido proceso.  Respecto de las alegaciones sobre violación al artículo 13 de la Convención el Estado aduce que “en este caso, se hicieron efectivas las responsabilidades ulteriores, que estaban previamente fijadas en la ley, a lo que se añadieron los demás antecedentes de la Hoja de Vida del Señor Perales”[8].

 

25.  En consecuencia, el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible debido a que los hechos descritos por la petición no caracterizan una violación a los derechos protegidos por la Convención Americana. El Estado en la contestación de la denuncia no argumentó la falta de agotamiento de los recursos internos u otra causal formal de inadmisibilidad de la petición.

 

V.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

26.  El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a Eduardo Perales Martínez, respecto de quien Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

27.  La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

28.  La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

29.  Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de Admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

30.  El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. El peticionario alegó haber promovido y agotado los recursos internos disponibles en la legislación chilena. Al respecto, se señaló que a través de la sentencia de 28 de octubre de 1998 emitida por la Corte Suprema de Justicia se cerró la discusión judicial interna.  El Estado, por su parte, no negó o controvirtió lo expuesto por el peticionario. En consecuencia, la Comisión considera que se encuentra surtido el requisito que prevé el artículo 46 (1) de la Convención Americana.

 

2.       Plazo de presentación de la petición

 

31.  El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  El peticionario alega que la última decisión de derecho interno fue emitida el 28 de octubre de 1998. El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 22 de abril de 1999.  El Estado no alegó el incumplimiento de la regla de los seis meses, por lo cual cabe considerar que renunció tácitamente a esa defensa.  La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

32.  No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el  artículo 46(1)(c) de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

33.  El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia, bajo el argumento de que los hechos denunciados por el peticionario no caracterizan violaciones a los derechos protegidos por la Convención. A juicio del Estado, el peticionario fue sancionado y destituido por críticas inaceptables a la institución de Carabineros. Frente a estos hechos el peticionario tuvo la oportunidad de defenderse y acudir ante los tribunales judiciales. El hecho de que el peticionario no haya obtenido una respuesta favorable, refiere el Estado, no es muestra de que haya existido una trasgresión de una norma jurídica internacional.

 

34.  La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

35.  El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

36.  La Comisión encuentra que los hechos del caso presentan importantes cuestiones sobre los límites de las decisiones discrecionales en un Estado de Derecho y su relación con la Convención Americana. En particular, la Comisión analizará en la etapa de fondo respectiva, si los parámetros establecidos por la Convención admiten que una decisión puramente discrecional, tomada por el Presidente de la Republica, a proposición del general Director de Carabineros, a dar de baja un oficial de Policía, puede validamente destituirlo cuándo afecta derechos individuales reconocidos bajo la Convención Americana y la Constitución chilena.  ¿Tiene derecho un oficial de policía a un debido proceso en un procedimiento administrativo de carácter disciplinario -establecido por ley-, y el derecho a defenderse en contra de los cargos presentados? Y en caso de una respuesta afirmativa, ¿cuales son las garantías requeridas para un debido proceso? Además, que propósito tiene brindar garantías de debido proceso al acusado, si la última decisión sobre su remoción puede ser tomada por el Presidente, y ser puramente discrecional?  Si bien, la Comisión admite que los Estados tienen la competencia de ejercer determinadas facultades discrecionales en el ejercicio de algunas de sus decisiones políticas de gobierno –por ejemplo, la designación y remoción de altos funcionarios de política como los Ministros de Despacho-, lo que determinará la Comisión en el presente caso es si, de acuerdo con la Convención Americana, pueden invocarse dichas facultades discrecionales para afectar situaciones que involucran el ejercicio de derechos individuales.  Finalmente, la Comisión entiende que deberá analizar los límites permisibles a la libertad de expresión de las fuerzas de seguridad del Estado.  En este sentido, la Comisión encuentra que la cuestión que se debate podría caracterizar violaciones a los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

37.  La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8, 13, y 25 en concordancia con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado.

 

38.  En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 8, 13, 25 de la Convención Americana en concordancia con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] El Comisionado José Zalaquett, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de esta petición de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase, Petición original, presentada el 22 de abril de 1999.

[3] Resolución del Servicio Jurídico Prefectura Llanquihue Nro. 25, firmada por el Capitán Juan Pablo del Campo Merlet, Asesor jurídico, 25 de abril de 1998, obrante en el expediente judicial interno a Folio 92.

[4] Dicha proposición se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica de Carabineros de Chile, No. 18.961.

[5] Corte de Apelaciones de Santiago, Sentencia de 21 de agosto de 1998, Rol No. 3.018-98, Considerando 2º.

[6] Véase, Respuesta del Estado de 27 de junio de 2000.

[7] El retiro se basó en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, cuyo texto señala:

Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

A) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del general Director.”

[8] Posición del Estado en la Audiencia de Admisibilidad desarrollada durante el 122º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión.

 

 



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