University of Minnesota


Juan José López v. Argentina, Caso 11.395, Informe No. 56/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 61 (2000).




2.     Casos declarados admisibles

 INFORME Nº 56/00
CASO 11.395

JUAN JOSÉ LÓPEZ

ARGENTINA

2 de octubre 2000

 

  I. RESUMEN

1.        El 29 de septiembre de 1994, Juan José López y el Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba (en adelante “los peticionarios”) presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) una petición denunciando la violación por parte de la República Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”) del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), en perjuicio del antes mencionado Juan José López (en adelante “la presunta víctima”).

 

2.        La presunta víctima inició una relación profesional continuada con L.R.A. 7 – Radio Nacional de Córdoba (en adelante “Radio Nacional”), en enero de 1986, que se extendió ininterrumpidamente hasta julio de 1990. Las partes difieren en la caracterización legal de tal relación. La presunta víctima fue elegida vocal suplente del Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba (en adelante “CISPREN”) y durante el ejercicio de sus funciones gremiales fue privada de tareas en Radio Nacional sin expresión de causa. Por ello, los peticionarios demandaron judicialmente su reinstalación.

 

3.        El Juzgado Federal Nº 2, de Córdoba, falló haciendo lugar a la demanda y dispuso la reinstalación de la presunta víctima en su puesto. En mayo de 1993, la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial revocó la resolución de primera instancia recurrida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario promovido por los peticionarios, sin revisar el fondo de la causa.

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo, la Comisión concluye que el presente  caso es admisible en lo relativo a la supuesta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. Asimismo, se reserva para el análisis sobre el fondo la posibilidad de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención relativas a las garantías y protección judiciales (artículos 8(1) y 25), libertad de asociación (artículo 16), e igualdad ante la ley (artículo 24).

 

        II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN       

 

        5.        La petición fue recibida por la Comisión el 29 de septiembre de 1994. El 24 de octubre siguiente se acusó recibo y se corrió traslado al Estado con un plazo de 90 días para responder.

 

        6.        El 28 de noviembre siguiente, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios, de la que se acusó recibo el 5 de diciembre siguiente.

 

        7.        El 3 de enero de 1995, el Estado solicitó prórroga en el plazo para responder. El día 12 siguiente la Comisión acusó recibo y otorgó plazo adicional hasta el 28 de febrero siguiente.

 

        8.        El 2 de marzo siguiente el Estado solicitó nueva prórroga, que la Comisión le concedió el día 13 siguiente por un nuevo plazo de 45 días.

 

        9.        El Estado respondió la petición el 22 de mayo siguiente, de lo que la Comisión acusó recibo y corrió traslado al peticionario el día 31 siguiente.

 

        10.        La Comisión recibió información adicional de los peticionarios el 14 de agosto siguiente, de lo que se acusó recibo y se corrió traslado al Estado el día 17 siguiente.

 

        11.        El 29 de noviembre siguiente, el Estado proporcionó a la Comisión información adicional, de lo que se acusó recibo el día siguiente.

 

        12.        El día 25 de marzo de 1998, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios expresando su interés en continuar la tramitación del caso. La Comisión acusó recibo el 14 de abril siguiente.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

 

13.        De las diversas comunicaciones que las partes han remitido a la Comisión fluye que no existe controversia entre ellas respecto a la descripción de la mayoría de los hechos materia del caso. En consecuencia, la sustancia del caso radica en la divergencia sobre la caracterización y el contenido de la relación profesional existente entre la presunta víctima y Radio Nacional.

 

        a.        Posición de los peticionarios

 

        Sobre los hechos

 

14.        La presunta víctima inició una relación profesional continuada con L.R.A. 7 – Radio Nacional de Córdoba (en adelante “Radio Nacional”), en enero de 1986, que se extendió ininterrumpidamente hasta julio de 1990. Dentro de tal marco intervino en distintos programas periodísticos realizando notas, reportajes, comentarios y descripciones, entre otras actividades. Los peticionarios sostienen que “[la relación legal entre la presunta víctima y Radio Nacional] se ‘blanqueó’ (sic.) a partir del 1º de Setiembre de 1986 en que se comenzaron a liquidarse (sic.) los haberes respectivos, en base a un primer ‘contrato’ de trabajo periodístico, primero de una serie del que nunca se entregaron ejemplares al compareciente [la presunta víctima]”.

 

        15.        La presunta víctima se afilió al Círculo Sindical de la Prensa de Córdoba y “[fue elegido] miembro de su Comisión Directiva, con el cargo de vocal suplente, con mandato desde el día 16/12/88 hasta el día 15/12/90. Esta designación por voto secreto de los afiliados, fue notificada a la demandada [Radio Nacional] el 15/12/88”.     

 

        16.        Sostienen:

 

A partir del 2/7/90 [es decir, cuando la presunta víctima todavía desempeñaba funciones de representante sindical de los periodistas de Córdoba], el actor LOPEZ [presunta víctima] fue privado de tareas sin expresión de causa. Aparentemente, Radio Nacional Córdoba decidió disminuir los programas periodísticos y musicales producidos [localmente] […], para proceder a depender directamente de la Capital Federal. La amplia mayoría de horas de transmisión (18 sobre 24) comenzaron desde entonces a ser efectuadas desde Buenos Aires.

       

        17.        La presunta víctima consideró que la situación producida en su relación profesional resultaba “injuriosa desde el punto de vista individual y agraviante de la Libertad Sindical” por lo que realizó diversas gestiones con el propósito de revertirla. Entre éstas, “intimó a la emisora para que en el plazo de dos días ‘aclare situación laboral y reinstale en mi cargo cesante tal conducta bajo apercibimiento de accionar judicialmente por reinstalación, sin perjuicio de considerarme despedido por su exclusiva responsabilidad oportunamente”. A su turno, el CISPREN cursó una carta a Radio Nacional recordándole que la presunta víctima ejercía entonces cargo sindical y reiterándole la intimación ya efectuada por ésta. Las respectivas cartas fueron rechazadas por el Director local de Radio Nacional. Se solicitó asimismo la intervención de legisladores, dirigentes políticos y sindicales, funcionarios y otros, sin lograr tampoco resultados positivos.

 

        18.        Al ver frustradas sus gestiones, la presunta víctima envió a Radio Nacional una nueva carta, fechada el 3 de agosto de 1990, dejando constancia de la “persistencia (sic.) negativa [de Radio Nacional] a reincorporarme como periodista profesional [a pesar de desempeñar cargo directivo en el gremio local de periodistas] […] [razón por la cual] hago reserva de considerarme despedido indirectamente, con derecho a cobro de indemnización […]” y que acudiría ante la judicatura federal para procurar la reinstalación en el cargo. El CISPREN envió a Radio Nacional otra carta de tenor semejante.

 

        19.        Al no surtir efectos la intimación, los peticionarios interpusieron amparo sindical en los términos de la ley 23.551 de Asociaciones Profesionales, reclamando la aplicación de la garantía de estabilidad sindical con fundamento en el artículo 14bis de la Constitución de Argentina y el artículo 52 de la citada ley. El objeto de la acción entablada fue lograr la reinstalación en el cargo de la presunta víctima, dada su condición de delegado sindical del CISPREN, y el cese de la obstrucción a la libertad sindical. El 21 de febrero de 1992, el Juzgado Federal Nº 2, de Córdoba, falló sobre la Acción de Reinstalación interpuesta por los peticionarios, haciendo lugar a la demanda y dispuso “ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reinstalación en su puesto dentro de los veinte días de quedar firme la presente”.

 

        20.        La apelación promovida por Radio Nacional fue resuelta el 7 de mayo de 1993 por la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial. Este tribunal revocó la resolución de primera instancia recurrida por diferir en la valoración de las pruebas y respecto de la naturaleza legal de la relación profesional entre la presunta víctima y Radio Nacional. El fallo de primera instancia, establece que se trataba de una relación laboral propia de un periodista profesional mientras que, según la sentencia en apelación de la Cámara Federal, la relación fue una de locación de obra y no se cumplieron los requisitos para quedar acreditado dentro de ella como periodista profesional.

 

21.        Contra sentencia dictada por la Cámara Federal, los peticionarios interpusieron recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre otros fundamentos, sostuvieron en su recurso: “[que l]a sentencia dictada en segunda instancia […] se limita a descalificar el tipo de nexo laboral del actor sin analizar el agravio esencial de la demanda: la privación de funciones de un integrante de comisión directiva cuyo cargo había sido comunicado a la demandada un año y medio antes de su separación, y nunca resultó cuestionado.”[1]  A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 22 de febrero de 1994, desestimó el recurso extraordinario promovido por los peticionarios, sin revisar el fondo de la causa ni proveer una fundamentación exhaustiva sobre su decisión.  

 

        Sobre las cuestiones de derecho

 

22.        Sostienen que el vínculo que existió entre la presunta víctima y su empleadora fue una relación laboral de dependencia y que aquélla “ejerció la profesión de periodista profesional en un medio estatal, LRA 7 Radio Nacional Córdoba por un largo lapso”.

 

23.        Insisten que sí existió relación laboral y que comportó la realización habitual de labores propias de un periodista profesional. Agregan, sobre la aplicación de la ley 12.908: 

 

 

la inscripción en la matrícula y la obtención del carnet de periodista ante el Poder Ejecutivo Nacional así como la inscripción en la Caja de Jubilaciones, a los fines de desempeñarse y ser reputado periodista son requisitos que agreden la libertad de expresión y de prensa consagrada en la legislación y Constitución Nacional argentina y en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre libertad de pensamiento y de expresión.

 

b.     Posición del Estado

 

24.        Respaldan  lo argumentado por Radio Nacional respecto a que el vínculo que sostuvo con la presunta víctima fue uno de contrato de locación de obra.

 

25.        En cuanto a la categoría profesional resultante de esa relación, sostiene que “[n]o fue inscripto en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas ni se lo tuvo como tal”.

 

        26.        Afirma que la interrupción del vínculo entre la presunta víctima y Radio Nacional, la falta de reconocimiento de su condición de periodista profesional, y la aplicación de la ley 12.908 en la situación de la presunta víctima, no comportan vulneración alguna del artículo 13 de la Convención sobre libertad de expresión.

 

27.        Argumenta que la presunta víctima no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 12.908, que aprueba el decreto 7618/44 el cual a su turno adopta el Estatuto del Periodista Profesional. El contenido de este dispositivo, en lo relevante al caso, será detallado posteriormente.

 

28.        En sustento de su posición, hace suyos los argumentos de la sentencia del 7 de mayo de 1993, emitida por la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, de Córdoba, que revocó el fallo de primera instancia favorable a la presunta víctima.

 

29.         Contradice, pues, a los peticionarios sosteniendo que la naturaleza de relación profesional con Radio Nacional, iniciada en enero de 1986 y prolongada ininterrumpidamente hasta el 2 de julio de 1990 no fue una de carácter laboral relativa a funciones de periodismo profesional por parte de la presunta víctima.

       

IV.        ANÁLISIS

 

A.      Competencias ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

30.        La Comisión es competente para examinar el caso. Los hechos alegados por los peticionarios se refieren a la supuesta afectación de derechos de personas físicas por acción imputable a Argentina, ocurrida dentro de su jurisdicción territorial con posterioridad a la fecha en que ésta depositó su instrumento de ratificación.[2]

 

  B. Otros requisitos de amisibilidad del caso

 

a.        Agotamiento de los recursos internos

 

31.        Los peticionarios han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Ello se evidencia a través del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto al recurso extraordinario, fechado el 22 de febrero de 1994, según lo informado por el Estado en su comunicación del 22 de mayo de 1995.

 

b.        Plazo de presentación

 

32.        El referido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue notificado el 16 de marzo de 1994 y desde esta fecha se computa el plazo prevista en el artículo 46(1)(b) de la Convención y 38 del Reglamento de la Comisión. La petición fue recibida por la Comisión el 29 de septiembre de 1994, pero fue enviada desde Córdoba, Argentina con anterioridad. Los peticionarios han solicitado a la Comisión de modo expreso “[se t]enga por presentada en tiempo y forma la denuncia" y el Estado no ha objetado esta cuestión. En consecuencia, tomando en consideración el término de la distancia, la Comisión declara cumplido el requisito del plazo previsto en los artículos 46(b) de la Convención y 38 del Reglamento de la Comisión.

 

c.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

33.        No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, o que sea la reproducción sustancial de otro recurso anterior ya examinado por la Comisión u otro organismo supranacional pertinente,. En consecuencia, se cumple los requisitos previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

d.        Caracterización de los hechos alegados

 

34.        La Comisión considera que en caso de confirmarse la veracidad de los hechos alegados por los peticionarios, podrían alcanzar a caracterizar violaciones de derechos protegidos por la Convención. En consecuencia, sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención.

 

35.        En su decisión sobre el fondo la Comisión decidirá también sobre la pertinencia de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención relativas a las garantías y protección judiciales (artículos 8(1) y 25), libertad de asociación (artículo 16), e igualdad ante la ley (artículo 24).

 

        V.        CONCLUSIONES     

       

        36.        La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.

37.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.     Declarar admisible el presente caso en lo relativo a la supuesta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención y reservar para el análisis sobre el fondo la posibilidad de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención relativas a las garantías y protección judiciales (artículos 8(1) y 25), libertad de asociación (artículo 16), e igualdad ante la ley (artículo 24). 

2.      Notificar esta decisión a las partes;
 

3.      Continuar con el análisis de fondo del caso; y,
 

4.      Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de octubre de 2000.  (Firmado):  Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 

 


[1]  Omitidas las negritas y mayúsculas que aparecen en el original.

[2] Argentina depositó el instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el 5 de septiembre de 1984.

 

 


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