University of Minnesota

 


Casos 11.286 Aluísio Cavalcanti et al. 11.407 Clarival Xavier Coutri, 11.406 Celso Bonfim De Lima 11.416 Marcos Almeida Ferreira, 11.413 Delton Gomes da Mota, 11.417 Marcos de Assis Ruben, 11.412 Wanderlei Galati, and 11.415 Carlos Eduardo Gomes Ribeiro v. Brasil, Informe No. 55/01, Casos 11.286 Aluísio Cavalcanti et al. 11.407 Clarival Xavier Coutri, 11.406 Celso Bonfim De Lima 11.416 Marcos Almeida Ferreira, 11.413 Delton Gomes da Mota, 11.417 Marcos de Assis Ruben, 11.412 Wanderlei Galati, and 11.415 Carlos Eduardo Gomes Ribeiro v. Brasil, Report No. 55/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 724 (2000).


 

  

INFORME N° 55/01*

CASOS 11.286 (ALUÍSIO CAVALCANTE Y OTRO),

11.407 (CLARIVAL XAVIER COUTRIM), 11.406 (CELSO BONFIM DE LIMA), 11.416 (MARCOS ALMEIDA FERREIRA), 11.413 (DELTON GOMES DA MOTA), 11.417 (MARCOS DE ASSIS RUBEN), 11.412 (WANDERLEI GALATI),

y 11.415 (CARLOS EDUARDO GOMES RIBEIRO)

BRASIL

16 de abril de 2001

 

I.          RESUMEN

         

A.          Antecedentes

 

1.                 Entre febrero y septiembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión”) recibió del Centro “Santos Dias“ de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de São Paulo, nueve denuncias contra la República Federativa del Brasil (“Brasil”, el “Estado brasileño” o el “Gobierno del Brasil”) por violaciones perpetradas por agentes estaduales de la Policía Militar del Estado de São Paulo.  Se alega en las denuncias que los delitos cometidos constituyen una violación de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona), XVIII (derecho a la justicia) y XXIV (derecho de petición) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración”), y de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención”), conjuntamente con el artículo 1(1) de la misma (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención).  Según consta en el Informe sobre la Admisibilidad (Informe 17/98), estos casos fueron tramitados inicialmente en forma independiente, habiendo entonces la Comisión decidido acumularlos a fin de preparar un solo informe sobre admisibilidad.  Esa medida será igualmente adoptada en relación con este informe sobre los méritos, en el que se reúnen los casos 11.286, 11.407, 11.406, 11.416, 11.413, 11.417, 11.412 y 11.415.  En dicho informe conjunto de admisibilidad la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa, y al no recibir contestación afirmativa en el periodo fijado consideró que dicha solución no era viable en esa etapa del procedimiento.[1]

 

B.    Informe conjunto sobre admisibilidad 17-98, y razones para la
                    acumulación    de los casos

 

2.                 En su informe sobre admisibilidad conjunta para estos casos[2] la Comisión consideró que era competente para analizar posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración y por la Convención, de acuerdo con los artículos 1(2)(b) y 20 de su Estatuto.  Indicó en el mismo que el hecho que Brasil haya ratificado la Convención el 25 de septiembre de 1992 no lo exime de responsabilidad por violaciones de derechos ocurridas antes de esa ratificación, que están garantizados en la Declaración, la cual tiene carácter vinculante.  Recordó al respecto el reconocimiento de la fuerza obligatoria de la Declaración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

3.                 En ese mismo informe de admisibilidad se aclararon criterios jurídicos para desglosar o acumular los casos de acuerdo con el artículo 40 de su Reglamento:  1) La petición que expone hechos distintos, que se refieran a más de una persona y que podrían constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 32.  2) Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente.  Al respecto la Comisión ha interpretado el artículo 40 de una manera bastante amplia.  Así, respecto del artículo 40(1) del Reglamento señala que:

 

La Comisión no ha interpretado que esta disposición exija que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para que puedan ser tramitadas como un solo caso.

 

4.                 Aclaró entonces la Comisión que anteriormente había tramitado casos individuales relacionados con numerosas víctimas que han alegado violaciones de derechos humanos ocurridas en momentos y lugares diferentes, siempre y cuando ellas sostengan que las violaciones han tenido origen en el mismo trato. De ello se infiere que la Comisión puede tramitar como un caso único las reclamaciones de varias víctimas que aleguen violaciones resultantes de la aplicación de normas legales o de un esquema o práctica a cada una de ellas, independientemente del momento o el lugar en que hayan sido sometidas a un trato similar.  La Comisión no sólo ha rehusado separar la tramitación de esos casos sino que, además, ha acumulado casos separados que reúnen esas características para tramitarlos como un caso único.

 

5.                 La Comisión explicó en dicho informe de admisibilidad que los casos presentes tuvieron trámite independiente.  La Comisión considera que las acusaciones contenidas en las denuncias son de características similares y están insertas en un mismo contexto.  Las alegadas violaciones fueron perpetradas por policías militares de un mismo Estado, São Paulo, alegadamente actuando de manera ilegal, contra civiles indefensos y desarmados (con excepción de un caso) y por haberse mantenido impunes los autores de las posibles violaciones en razón de la lentitud y parcialidad demostrada por la Justicia Militar en el trámite y juzgamiento de estos casos.  La Comisión decidió, por razones de economía procesal, acumular los casos a fin de elaborar un solo informe.

 

6.                 Finalmente en dicho informe la Comisión consideró que tenía jurisdicción para conocer los presentes casos; que eran admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Decidió entonces declarar la admisibilidad de los casos presentados; enviar ese informe sobre admisibilidad al Gobierno de la República Federativa de Brasil y a los peticionarios; y ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana; invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de 30 días sobre la posibilidad de solucionar el caso amistosamente; continuar con el examen de las cuestiones de fondo; y publicar ese informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

C.          Conclusiones de este informe

 

7.                 La Comisión llega a la conclusión en este informe, redactado de acuerdo con el artículo 51 de la Convención, que agentes policiales del Estado ejecutaron en forma sumaria a Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben y Wanderly Galati; que agentes del Estado también hirieron gravemente a Cláudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima, Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, y que el Estado no cumplió con sus compromisos de acuerdo a los artículos I y XVIII de la Declaración y 8 y 25 de la Convención, ni brindó las garantías debidas para prevenir, investigar y procesar dichas graves violaciones.  La Comisión recomienda el procesamiento y la sanción de los responsables de las distintas violaciones y la reparación correspondiente a las víctimas o sus familiares.

 

II.          ANÁLISIS SOBRE LOS MÉRITOS DE CADA CASO

 

Caso 11.286 (Aluísio Cavalcanti y otro)

 

A.          Resumen

 

8.                 En febrero de 1994, la Comisión recibió una denuncia conforme a la cual Aluísio Cavalcanti Júnior habría sido muerto y Cláudio Aparecido de Moraes habrían sido víctimas de intento de homicidio, delitos estos ocurridos el 4 de marzo de 1987 en el barrio Jardim Camargo Velho, en la ciudad de São Paulo, y presuntamente cometidos por los agentes de la Policía Militar del Estado de São Paulo José Carvalho, Robson Bianchi, Luís Fernando Goncalves, Francisco Carlos Gomes Inocencio, Rubens Antonio Baldasso y Dirceu Bartolo.

 

9.                 Aluísio Cavalcanti Júnior había sido acusado verbalmente por uno de los policías agresores de ser el asesino de su hijo.  Los jóvenes fueron interrogados y amenazados hasta que uno de ellos confirmó que el otro era el autor del homicidio, motivo por el cual los policías decidieron matarlos.  Ambos fueron objeto de disparos en la cabeza y sus cuerpos fueron llevados a un matorral, donde fueron abandonados.  Contra la voluntad de los agentes policiales, Cláudio Aparecido de Moraes sobrevivió a los disparos recibidos.

 

10.             El 9 de noviembre de 1987 el Promotor de la Justicia Militar denunció a José Carvalho, Robson Bianchi, Luís Fernando Goncalves, Francisco Carlos Gomes Inocencio, Rubens Antonio Baldasso y Dirceu Bartolo ante la 3a Instancia de la Justicia Militar del Estado por el homicidio de Aluísio y por tentativa de homicidio de Cláudio.  El sargento João Simplício Filho y el soldado Roberto Carlos de Assis, que presenciaron los hechos pero no participaron directa y efectivamente en los delitos, fueron denunciados por omisión.

 

11.             Debido a que no hubo condena hasta la fecha de los acusados, no es posible iniciar acción civil de indemnización.

 

B.          Trámite ante la Comisión

 

12.             La presente denuncia fue recibida por la Comisión en febrero de 1994.  Entre esa fecha y abril de 1996 se recogieron diversas manifestaciones de ambas partes en las que se verificó el estado de los procesos judiciales emprendidos en relación con  los hechos denunciados.  En el 98° período de sesiones, la Comisión aprobó, en relación con el caso, el informe de admisibilidad 17/98, que fue incluido en su informe anual de 1997.

 

C.          Posición de las Partes

 

13.             En la denuncia se afirma que los recursos internos, aparte de registrar excesivo atraso, demuestran ineficacia, puesto que ninguno de los acusados fue recluido ni sentenciado después de transcurridos siete años desde la fecha de los hechos.  Posteriormente, el peticionario afirmó que el proceso ya llevaba ocho años y demostró que ciertas cuestiones procesales conducirían a la anulación de pruebas y su reproducción, lo que determinaría una demora aún mayor para someter a la justicia a los responsables de los atentados contra Aluísio y Cláudio.  El peticionario solicitó no sólo una reparación por la muerte injustificada de Aluísio y por la tentativa de homicidio de Cláudio, sino también la condena del Estado brasileño por no haber investigado, procesado y castigado a los responsables de tales delitos.  Solicitó, asimismo, que se declarase que el Gobierno brasileño no había cumplido con las obligaciones internacionales, en violación de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención Americana.

 

14.             El Gobierno brasileño alegó que se habían adoptado todas las medidas disciplinarias y que el proceso judicial correspondiente se encontraba en curso.  Informó que los agentes Francisco Carlos Gomes Inocencio y Dirceu Bartolo habían sido expulsados de las fuerzas policiales por decisión administrativa del Comandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo y suministró en diversas ocasiones datos sobre el estado de las respectivas acciones penales.  El Estado brasileño, sin embargo, no respondió a las reiteradas solicitudes de la Comisión de que se manifestara sobre el mérito de la cuestión, contestando los hechos expuestos en la denuncia.

 

D.          Análisis de la Comisión

 

1.          Derecho a la vida y a la integridad física

 

15.             En relación con la alegación de violación  del derecho a la vida y a la integridad física de Aluísio Cavalcanti Júnior y Cláudio Aparecido de Moraes, la Comisión llegó a la conclusión de que se habían presentado indicios suficientes que llevaban a la conclusión de que efectivamente los dos jóvenes habían sido heridos arbitrariamente por agentes del Estado.

 

16.             La primera y más importante prueba en tal sentido es la declaración del propio Cláudio Aparecido de Moraes.  De acuerdo con su testimonio, tras su detención arbitraria, los agentes lo amenazaron, tanto a él como a Aluísio, en varias ocasiones, habiendo sido objeto de actos de tortura física y psicológica antes de ser alcanzados por los disparos.  Cláudio declaró inclusive que uno de los agentes policiales habría dejado sólo una bala en el revólver y apretado el gatillo dos veces sobre su cabeza, al estilo “ruleta rusa”.  Finalmente, la víctima confirmó que uno de los agentes policiales le había ordenado acostarse en el suelo, colocar las manos entre las piernas, cerrar los ojos y, cuando así procedió, “escuchó dos disparos y sintió un golpe en el pecho y que la cabeza le quemaba”, siendo gravemente herido.

 

17.             En sus declaraciones, todos los agentes de la policía involucrados confirmaron que los jóvenes habían sido detenidos y llevados a un local deshabitado.  También confirmaron que el cabo Carvalho expresó claramente el deseo de matar a Aluísio, pues estaba convencido de que era el asesino de su hijo.  Aunque ninguno de los agentes que prestaron declaración confirmó haber presenciado la ejecución, varios dijeron haber visto al cabo Carvalho alejarse de los demás para regresar después de haberse escuchado algunos disparos, y declarar que los jóvenes habían sido “juzgados y condenados”.

 

18.             Otro importante aspecto es la conclusión de la indagatoria policial militar y de los procedimientos administrativos emprendidos contra los agentes de la policía.  En estos expedientes, tras un análisis de las pruebas recogidas, se confirmó la veracidad de los hechos y se concluyó que los reos eran culpables.

 

19.             De manera que, aunque no haya concluido el proceso penal respectivo, existen numerosas pruebas que indican la materialidad de los hechos (la muerte de Aluísio y las graves lesiones de Cláudio) y la autoría de los mismos por agentes de la Policía Militar del Estado de São Paulo.  En consecuencia, se verifica la responsabilidad del Estado brasileño por las violaciones de que fueran víctimas los dos jóvenes, en violación del artículo I de la Declaración Americana.

 

2.          Garantías judiciales y debido proceso legal

 

20.             Se comprueba en los documentos y en la información presentada por el Gobierno y los peticionarios que el proceso judicial relacionado con los delitos cometidos contra Aluísio y Cláudio fue sumamente lento.

 

21.             Elementos extraídos del proceso indican que en diversas ocasiones se dejaron de realizar las audiencias y fueron reprogramadas por no encontrarse presentes los defensores de los reos.  Las evidencias obtenidas fueron anuladas por formalismos, restando eficacia al proceso.  Estos hechos indican la adopción de una estrategia dilatoria por parte de la defensa, de hecho aceptada por el promotor y la Justicia Militar que acabó por perjudicar el trámite normal del proceso, provocando un gran atraso en perjuicio de la justicia y de los derechos de la víctima.

 

22.             Por otro lado, los peticionarios comprobaron que los pedidos formulados por la acusación para la conversión del proceso en diligencia fueron fundamentados y solicitados en interés del proceso, toda vez que se pretendía producir pruebas adicionales para presentar en juicio.

 

23.             Ante estos datos, la Comisión entiende que, aunque existan recursos judiciales a los que tenían acceso las víctimas de violación de los derechos humanos en el caso aquí analizado, esos recursos no fueron rápidos ni efectivos.  Existió demora excesiva de parte del Estado en el procesamiento de los acusados por las violaciones y más de ocho años después de los hechos, los responsables aún no habían sido condenados.  De manera que el Estado brasileño incurrió en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

Caso 11.407 (Clarival Xavier Coutrim)

 

A.          Resumen

 

24.             El 6 de septiembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia conforme a la cual Clarival Xavier Coutrim, de 22 años, habría sido muerto el 20 de abril de 1982 en la Zona Este de la ciudad de São Paulo, por disparos presuntamente efectuados por los agentes de la policía militar Júlio César Passos da Silva, Nelson de Freitas Nascimento Filho, Rodolfo Cosin Filho, Hermes Simplício da Silva, Celso de Castilho y Miguel Portos Neto.

 

25.             La víctima habría sido detenida por los agentes y posteriormente llevada a un local deshabitado, donde fue ejecutada.

 

26.             Se abrió la respectiva indagatoria policial militar.  En la misma se llegó a la conclusión de que aunque existió el indicio de que los agentes habrían cometido el delito, existía igualmente evidencia que excluía la ilicitud de su conducta, toda vez que actuaron en cumplimiento de su deber y en legítima defensa.  La indagatoria fue archivada y más tarde reabierta ante la presentación de nuevas pruebas, siendo entonces determinada la prisión preventiva de los reos.  Se abrió un proceso penal contra los mismos ante la 3° Instancia Militar del Estado de São Paulo.

 

27.             La respectiva acción de indemnización fue laudada improcedente por la 6° Jurisdicción de la Hacienda Pública del Estado de São Paulo.

 

B.          Trámite ante la Comisión

 

28.             La denuncia fue recibida por la Comisión en septiembre de 1994, habiéndose remitido las partes pertinentes al Gobierno el 28 de noviembre de 1994.  El 25 de mayo de 1995, el Gobierno respondió al pedido de información de la Comisión.  En fecha 10 de agosto de 1995, la Comisión recibió información del peticionario sobre el procesamiento de los acusados.  La última manifestación del Gobierno brasileño tiene fecha 15 de noviembre de 1995.  El caso fue considerado admisible por la Comisión, la cual aprobó la publicación del respectivo Informe de Admisibilidad 17/98 en su 98º período de sesiones, y su inclusión en el Informe Anual de 1997.

 

C.               Posición de la partes

 

29.             En la denuncia se alega que la víctima habría sido detenida sin ningún motivo aparente, existiendo testimonios de agentes policiales presentes en la ocasión que afirman haber comentado con los agentes que llevaron a Clarival que éste no era el sospechoso que buscaban.  Sin embargo, Clarival fue llevado y posteriormente ejecutado.  Su cuerpo fue transportado al hospital, donde los agentes declararon que la víctima habría sido alcanzada por un disparo en un tiroteo con “bandidos”.

 

30.             Los peticionarios alegan también en la denuncia que el trámite procesal había sido prolongado y que a más de 12 años de los hechos el proceso aún no había merecido una decisión judicial.  El peticionario informa que el proceso registró una demora excesiva y que el 20 de junio de 1995 se produjo el procesamiento de los acusados.  En esta fecha, cuatro de los agentes denunciados fueron condenados a 12 años de prisión y los dos restantes fueron absueltos por insuficiencia de pruebas.  De los condenados, a tres se les concedió el beneficio de apelar en libertad, en tanto el cuarto se encontraba fugitivo.

 

31.             De acuerdo con los peticionarios, la sentencia dictada en el proceso penal reconoce que los agentes de la policía militar acusados dispararon contra la víctima, que no había cometido ni estaba por cometer ilícito alguno, se encontraba desarmada e indefensa y no opuso resistencia a la autoridad policial.  Sin embargo, a más de 13 años de los hechos, el caso aún estaba pendiente de decisión definitiva y los agentes policiales se encontraban en libertad. De la misma manera, la acción de indemnización solicitada para la madre de la víctima no fue acordada judicialmente, fundado en que no se había probado la autoría culpable de la policía.

 

32.             En cuanto a la contestación de la denuncia presentada en septiembre de 1994, el Gobierno brasileño se limitó a informar del estado del proceso judicial relacionado con la muerte de Clarival.  El Estado se manifestó posteriormente presentando sólo nueva información sobre el proceso.  Sin embargo, en ningún momento contestó los hechos expuestos en la denuncia, y no se manifestó sobre el mérito de la cuestión.

 

D.          Análisis de la Comisión

 

1.          Derecho a la vida

 

33.             Del análisis de los documentos y la información suministrada por las partes, la Comisión concluyó que Clarival Xavier Coutrim fue ejecutado sumariamente por agentes de la Policía Militar del Estado de São Paulo.

 

34.             Los agentes involucrados llevaron el cuerpo de Clarival al hospital y afirmaron que el mismo habría sido muerto en un tiroteo.  En efecto, la primera versión que los mismos dieron de los hechos indica que habrían avistado a sospechosos que se encontraban en un terreno del barrio paulista de São Mateus.  Al intentar verificar quiénes eran estas personas, los agentes habrían recibido disparos, iniciándose entonces un enfrentamiento en el que resultó muerto Clarival.  Pero esta versión no encontró sustento en las declaraciones de los testigos que fueron oídos durante el proceso.  Uno de ellos, que conocía a Clarival, afirma haber visto que se lo llevaban en un vehículo, aunque no habría presenciado su detención.  Otro testigo observó a Clarival conversando con agentes policiales e ingresando a un vehículo, enterándose después que había sido muerto ese día.  Estos hechos fueron también presenciados por el hermano de la víctima.  Todos estos testigos afirman que Clarival se encontraba sin camisa, conversando con agentes policiales, siendo imposible que ocultase un arma.

 

35.             Por otro lado, es preciso considerar también que la descripción de los hechos por parte de los acusados estaba plagada de contradicciones.

 

36.             Finalmente, la Comisión entiende que son relevantes las conclusiones del laudo forense, que revelan que los seis proyectiles que alcanzaron a Clarival, por el lugar en que se alojaron en su cuerpo, no podrían haber sido efectuados con la víctima en fuga, en medio de un tiroteo.  Se verifica que ninguno de los proyectiles penetró por el costado, alcanzando todos a la víctima de frente hacía atrás.  Las heridas, pues, indican que la víctima fue muerta sin defensa alguna, o sea, ejecutada sumariamente.  De manera que el Gobierno brasileño incurrió en violación del artículo I de la Declaración Americana.

 

2.          Garantías judiciales y debido proceso legal

 

37.             Varias audiencias fueron suspendidas y reprogramadas para fechas muy posteriores, lo que determinó una demora excesiva en la conclusión del proceso penal.  En razón de este atraso, la sentencia de los acusados se produjo muchos años después de los hechos e, inclusive, después de la condena en primera instancia, los reos continuaron en libertad.

 

38.             De manera que, transcurridos más de 13 años del asesinato de Clarival, aún no habían sido juzgados definitivamente y condenados los responsables de su muerte.  Ese lapso temporal atenta contra la validez del recurso jurisdiccional iniciado, considerando la Comisión que los recursos internos no fueron eficaces en el caso en cuestión.

 

39.             Aparte de ello, el proceso contra la Hacienda del Estado de São Paulo iniciado por los padres de la víctima, que procuraba responsabilizar al Estado por el comportamiento de sus agentes y la indemnización por la muerte de Clarival, fue juzgado improcedente.  Eso se debió a que el juez entendió que faltaban pruebas de la responsabilidad de los agentes policiales.

 

40.             La Comisión entiende que la no conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable afectó notoriamente los resultados de la acción de indemnización, y aunque sea posible el procesamiento de una nueva acción de indemnización tras la condena penal, la eficacia de esa vía jurisdiccional se verá también gravemente afectada por el enorme tiempo transcurrido entre la muerte de Clarival y su reparación por el Estado de São Paulo.

 

41.             De manera que la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado brasileño incurrió en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

Caso 11.406 (Celso Bonfim de Lima)

 

A.          Resumen

 

42.             En septiembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia en la que se informaba que Celso Bonfim de Lima, de 18 años, empleado de un restaurante, habría sido alcanzado por un disparo efectuado por el agente de la policía militar Aurino Tavares da Silva, y que la lesión causada lo dejó paralítico.

 

43.             De acuerdo con la denuncia, el 26 de febrero de 1983 Celso habría trabajado en el restaurante hasta las 23 horas y, entonces, dado lo avanzado de la hora, habría sido autorizado a pernoctar en el establecimiento comercial.  Los agentes de la policía militar fueron informados de que había movimientos extraños en el local y decidieron comprobar lo que ocurría.  Una vez que llegaron al lugar, vieron a Celso durmiendo, le gritaron para que se levantase y abriera la puerta del establecimiento y, cuando obedecía a lo solicitado, fue alcanzado por un disparo efectuado por el citado agente.

 

44.             El 13 de marzo de 1984 el agente de la policía militar Aurino Tavares da Silva fue denunciado ante la 3a instancia de la Justicia Militar del Estado de São Paulo por tentativa de homicidio calificado.  Su procesamiento se produjo diez años después de los hechos, ocasión en que fue condenado por lesión corporal de naturaleza grave a dos años de reclusión, con derecho a suspensión.  La víctima interpuso acción de indemnización ante la 7a Jurisdicción de la Hacienda Pública del Estado, la que fue dictaminada procedente en primera instancia y confirmada por el Tribunal.

 

B.          Trámite ante la Comisión

 

45.             La denuncia fue recibida en septiembre de 1994 y transmitida al Gobierno del Brasil el 30 de mayo de 1995.  El 20 de febrero de 1996 se enviaron al peticionario las alegaciones finales del Gobierno, y, ese mismo día, éste fue informado de que el procedimiento reglamentario había concluido.  El 19 de abril del mismo año se recibieron las informaciones finales del peticionario.

 

46.             En junio de 1996, la Comisión envió nota al Gobierno brasileño y al peticionario poniéndose a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa.  Sin embargo, no se recibió respuesta alguna en el plazo establecido.  En el 98º período de sesiones, la Comisión aprobó la publicación del Informe de Admisibilidad 17/98 y su inclusión en el Informe Anual de 1997.

C.          Posición de las partes

 

47.             Los peticionarios alegaron que la acción penal que instruyó la Justicia Militar fue lenta, que la pena aplicada fue demasiado leve en relación con el delito cometido y que el agente no pasó siquiera un día detenido, motivos por los cuales exigían la condena del Estado brasileño por violación de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana y los artículos XVII y XXIV de la Declaración.  Los peticionarios informaron también que el recurso de apelación que cuestionaba la insuficiencia de la pena aplicada al acusado fue desestimado, habiendo el Tribunal declarado inmediatamente extinta la punibilidad del agente.  Finalmente, el peticionario aclara que el agente seguía integrando la fuerza policial del Estado de São Paulo.

 

48.             En su contestación, el Estado brasileño informó que el agente policial había sido condenado y que el Estado se proponía indemnizar a la víctima, encontrándose la respectiva sentencia de indemnización en etapa de ejecución.  El Estado brasileño no contestó los hechos descritos en la denuncia, alegando solamente que el proceso judicial siguió los parámetros y procedimientos establecidos en el Código Penal Militar.  Aclaró que la pena fue reducida porque se consideró que existía la figura de la abstinencia voluntaria de parte del agente Aurino, de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal Militar, toda vez que el mismo disparó apenas un tiro contra Celso Bonfim de Lima, aunque tenía el revólver cargado con varios proyectiles.  En ningún momento el Gobierno brasileño alegó no haber violado el derecho a la integridad física y a las garantías del debido proceso legal de la víctima. 

D.          Análisis de la Comisión

 

1.          Derecho a la integridad física (artículo I de la Declaración)

 

49.             Un primer punto que parece indicar la arbitrariedad de la acción policial que resultó en la invalidez de la víctima en este caso es el intento de los agentes acusados de crear una situación de enfrentamiento.  Aparte de alegar que la víctima no se encontraba sola en el interior del establecimiento y que sus cómplices habrían huido, afirmaron falsamente que Celso estaba armado y que había disparado contra ellos.

 

50.             Se comprobó en las investigaciones, sin embargo, que no había sido posible que otra persona se encontrara en el interior del local y que lograse huir, toda vez que el examen del local permitió comprobar que las puertas se encontraban aseguradas por dentro y que sólo una había sido abierta violentamente por fuera para que los agentes pudieran entrar al local.  Aparte de ello, se comprobó que la víctima estaba desarmada y que el revólver que los agentes alegaban que había sido utilizado contra ellos, era, en realidad, de propiedad de su patrón.

 

51.             De acuerdo con las declaraciones de la víctima, ésta se encontraba dormida en el establecimiento cuando los agentes le despertaron y le indicaron que abriera la puerta.  Mientras obedecía, habría sido alcanzado por un disparo de arma de fuego.

 

52.             Las circunstancias del lugar del delito respaldan esta descripción de los hechos, pues demuestran que no existió tiroteo ni agresión de parte de Celso, que apenas se encontraba allí por ser empleado del local y haber trabajado hasta tarde, lo que fue confirmado por los dueños del establecimiento.

 

53.             En el proceso penal militar se llega a la conclusión de que la autoría del delito era “incuestionable”.  Las evidencias indican que Celso se encontraba indefenso y no hizo nada que pudiese haber motivado la conducta policial.

 

54.             Establecido lo que antecede, la Comisión observa que la grave lesión que sufrió Celso fue resultado de la falta de idoneidad y desprecio por la vida humana de los agentes policiales involucrados, que se aproximaron violentamente a Celso, no permitieron que explicara por qué se encontraba en ese establecimiento comercial y enseguida dispararon innecesariamente contra él.  Corresponde agregar que, por la localización de la herida, la víctima no murió por razones ajenas a la voluntad de los policías.

 

55.             De manera que el derecho a la integridad física de Celso Bonfim de Lima no fue respetado por agentes de la policía del Estado de São Paulo, razón por la cual el Gobierno brasileño es responsable de la violación del artículo I de la Declaración Americana.

 

2.          Garantías judiciales y debido proceso legal

 

56.             La Comisión entiende que el proceso penal, por el que se juzgó al acusado nada menos que diez años después de los hechos, fue demasiado lento y la pena totalmente leniente y no correspondiente a la gravedad de la violación.  Además, fue desestimado el recurso de la acusación por el que se procuraba cuestionar la reducida pena aplicada.  Esa demora acabó por dar lugar a la prescripción de la pretensión punitiva del Estado.

 

57.             Concluye la Comisión que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar el derecho de Celso a la protección judicial y al debido proceso legal.  El policía responsable del crimen violento contra un inocente que resultó en la lesión que lo dejó paralítico, no cumplió ni siquiera un día de pena y la punibilidad del crimen se extinguió.  Más aún el policía criminal siguió ejerciendo normalmente sus actividades como policía militar.  El recurso jurisdiccional ofrecido por el Estado no fue efectivo, por lo cual es responsable de incumplimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

Caso 11.416 (Marcos Almeida Ferreira)

 

A.          Resumen

 

58.             En septiembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia que informaba que Marcos de Almeida Ferreira, de 18 años, habría sido alcanzado por un disparo de arma de fuego que lo dejó paralítico, y que el disparo habría sido efectuado por el agente de la policía militar Elcio Vitoriano el día 31 de agosto de 1989, en momentos en que la víctima se dirigía a una panadería en la zona este de São Paulo.

 

59.             Marcos habría sido confundido con un sospechoso, perseguido por el agente policial militar y, sin haber reaccionado, habría sido alcanzado por un disparo en la región lumbar.

 

60.             El agente policial fue denunciado por la comisión del delito de lesión corporal grave cometida a traición por la 4a Instancia Militar del Estado de  São Paulo.  El procesamiento del acusado fue inicialmente fijado para marzo de 1995, pero debido a diversos procedimientos dilatorios, el mismo no se efectuó.  Se interpuso recurso de indemnización ante la 9a Jurisdicción de la Hacienda Pública del Estado de São Paulo, la cual fue dictaminada parcialmente procedente, en primera instancia.

 

B.          Trámite ante la Comisión

 

61.             La denuncia fue recibida en septiembre de 1994 y remitida al Gobierno brasileño en diciembre del mismo año.  El Gobierno presentó su contestación en julio de 1995.  A partir de febrero de 1996, el Gobierno dejó de responder a los pedidos de información formulados por la Comisión.  El respectivo Informe de Admisibilidad 17/98 fue  aprobado y publicado en el Informe Anual de la Comisión de 1997.

 

C.          Posición de las partes

 

62.             En la denuncia se afirmaba que el agente policial Elcio Vitoriano habría sido informado de un intento de robo, motivo por el cual emprendió la persecución de una persona a la que sospechaba por confusión que era responsable.  Sin embargo, en ningún momento intentó averiguar  los hechos y responsabilidades.  Tras la persecución, Marcos fue alcanzado por un disparo en la región lumbar.  Luego, el agente intentó establecer falsamente una situación de resistencia, por lo cual la víctima Marcos Almeida Ferreira acabó procesada por tales hechos ante la justicia común.  En el proceso Marcos fue absuelto, habiendo sido clara la sentencia pertinente en el sentido de que el mismo habría sido víctima de la porfía de un agente “sin preparación para usar el uniforme”, de “espíritu homicida” y “verdaderamente criminal”.

 

63.             El peticionario alegó, además, que transcurrieron seis años desde los hechos hasta que el policía acusado fuera sentenciado y que un año después de la condena en primera instancia aún no se había llegado a una decisión definitiva sobre el caso, continuando el agente policial en libertad, por lo que los peticionarios temían que el caso quedara impune, pues en la época de la denuncia era probable la prescripción de la pretensión punitiva del Estado.

 

64.             El Gobierno brasileño presentó su contestación el 15 de junio de 1995 en la que informaba que el acusado había sido juzgado el 27 de marzo de 1995 y condenado a tres años de reclusión, habiéndose remitido el proceso a la instancia responsable de la ejecución de la sentencia.  El Estado brasileño se limitó a informar de la conclusión del proceso y en ningún momento negó los hechos presentados por los peticionarios ni se manifestó sobre los méritos del caso.


 


* El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] Con respecto al caso 11.414, que fuera admitido conjuntamente con los casos aquí analizados, será examinado en un informe sobre méritos separado, no formando parte del presente informe.

[2] CIDH Informe 17/98, 21 de febrero de 1998. Informe Anual 1997.  Pág. 72 y sigs.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces