University of Minnesota

 


Juan Raúl Garza v. los Estados Unidos, Caso 12.243, Informe No. 52/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 1255 (2000).


 

 INFORME Nº 52/01
CASO 12.243

JUAN RAUL GARZA

ESTADOS UNIDOS (
*)
4 de abril de 2001

 

I.          RESUMEN

1.          La petición referente a este caso fue presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión”) contra los Estados Unidos de América (el "Estado" o los "Estados Unidos") el 20 de diciembre de 1999 por seis individuos: Hugh Southey, Abogado de Tooks Chambers en Londres, Reino Unido; Michael Mansfield, QC, en representación del Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales; John Quigley, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad del Estado de Ohio; William Shabas, entonces Profesor de Derechos Humanos Internacionales en la Universidad de Québec, en Montreal; Gregory Weirciock, un abogado de Houston, Texas; y Mark Norman, Abogado del Tribunal Supremo de Inglaterra y Gales (en adelante, los “representantes del peticionario”). 

2.          La petición se presentó en nombre de Juan Raúl Garza (el “peticionario”), que está recluido en el pabellón de los condenados en espera de ejecución conforme a la ley federal de los Estados Unidos. En su petición y observaciones subsiguientes, los representantes del peticionario alegan que la sentencia de muerte del Sr. Garza viola su derecho a la vida de conformidad con el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la "Declaración Americana" o la "Declaración"), y que los procedimientos utilizados por el Estado en la imposición de la pena de muerte al Sr. Garza violan su derecho a igualdad ante la ley de conformidad con el artículo II de la Declaración, su derecho de justicia de conformidad con el artículo XVIII de la Declaración y su derecho a proceso regular de conformidad con el artículo XXVI de la Declaración. En particular, la petición disputa la introducción durante la etapa de imposición de la pena del proceso penal del peticionario de pruebas relativas a cuatro asesinatos no procesados que el Sr. Garza supuestamente perpetró en México, las cuales fueron consideradas por el jurado al determinar si el Sr. Garza debía ser sentenciado a muerte. La petición también indica que, según información proporcionada por los Estados Unidos en ese momento, la fecha de ejecución del Sr. Garza podía establecerse para febrero de 2000. La ejecución del Sr. Garza desde entonces ha sido programada para el 12 de diciembre de 2000. Los representantes del peticionario han alegado que, de ejecutar al Sr. Garza, esto constituirá la primera ejecución conforme a la ley federal de los Estados Unidos en más de 35 años. 

3.          En el presente Informe, habiendo examinado la información y los argumentos presentados por las partes, la Comisión decidió admitir el caso en relación con los artículos I, XVIII, y XXVI de la Declaración. Además, tras considerar los méritos del caso, la Comisión encontró que el Estado es responsable  de las violaciones de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, en conexión con el procedimiento seguido por el Estado en la imposición de la pena de muerte al peticionario. Por consiguiente, la Comisión recomendó que el Estado proporcionara al Sr. Garza un recurso eficaz, que incluye la conmutación de su pena de muerte. La Comisión también decidió recomendar que el Estado revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con pena de muerte son procesadas y sentenciadas de conformidad con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluida en particular la prohibición de introducir delitos no procesados durante la etapa de determinación de la pena de los juicios relacionados con delitos punibles con pena de muerte.  

II.          PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN 

4.          El 27 de enero de 2000, la Comisión decidió abrir el Caso Nº 12.243 en relación con la demanda del Sr. Garza, y por medio de una comunicación fechada el mismo día remitió las partes pertinentes de la petición del peticionario al Estado, solicitándole que proporcionara la información que considerara pertinente en relación con la demanda en el plazo de 90 días, tal y como establece el Reglamento de la Comisión. Además, en vistas de la información en la petición que indicaba que la ejecución del Sr. Garza podía ser programada para febrero de 2000, la Comisión decidió adoptar medidas cautelares de conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento y solicitó al Estado en su comunicación del 27 de enero de 2000 que Estados Unidos tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física del Sr. Garza y, de este modo, no se impida la tramitación de su caso ante el sistema interamericano. La Comisión basó su solicitud sobre el hecho de que si el Estado ejecutaba al Sr. Garza antes de que la Comisión hubiera tenido la oportunidad de examinar su caso, cualquier decisión eventual sería discutible respecto a la eficacia de los posibles recursos, y se causaría un daño irreparable al Sr. Garza. También por medio de la comunicación fechada el 27 de enero de 2000, la Comisión informó a los representantes del peticionario que la petición del Sr. Garza había sido remitida al Estado y que la Comisión había adoptado medidas cautelares en relación con el Sr. Garza. 

5.          En una comunicación fechada el 7 de febrero de 2000, los representantes del peticionario proporcionaron a la Comisión información adicional en relación con su demanda, incluida una copia de la transcripción de la vista de imposición de la pena del Sr. Garza, y copias de las sentencias de los tribunales locales que habían considerado los recursos de apelación del Sr. Garza de su condena y sentencia. En su comunicación, los representantes del peticionario no indicaron que ya se hubiera fijado una fecha para la ejecución del Sr. Garza.  

6.          Por medio de una nota fechada el 8 de mayo de 2000, la Comisión reiteró su solicitud al Estado de que proporcionara información en relación con la petición del Sr. Garza, la cual la Comisión solicitó que el Estado proporcionara en un plazo de 30 días.  

7.          En una nota fechada el 11 de mayo de 2000, el Estado solicitó que la Comisión le concediera una extensión de 45 días para presentar una respuesta a la petición del peticionario. Por medio de una comunicación fechada el 18 de mayo de 2000, la Comisión concedió al Estado la extensión de tiempo solicitada, sobre la base de que el Estado tomaría todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física del Sr. Garza de conformidad con la solicitud previa de la Comisión relativa a la adopción de medidas cautelares. 

8.          En una carta fechada el 29 de mayo de 2000, los representantes del peticionario proporcionaron a la Comisión una copia de una sentencia emitida el 26 de mayo de 2000 por un Tribunal Federal de primera instancia de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Texas, ordenando que el Sr. Garza fuera ejecutado el 5 de agosto de 2000 a las 6:00 de la mañana. 

9.          Por medio de una nota fechada el 31 de mayo de 2000, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación del peticionario fechada el 29 de mayo de 2000, solicitando una respuesta en un plazo de 30 días. La Comisión también reiteró su solicitud anterior de una repuesta inmediata a su solicitud del 27 de enero de 2000 relativa a la adopción de medidas cautelares, en vistas de la fijación de la fecha de ejecución del Sr. Garza. Por medio de una comunicación fechada el mismo día, la Comisión informó a los representantes del peticionario sobre las medidas adoptadas. 

10.          El 14 de julio de 2000, o alrededor de esa fecha, la Comisión recibió información de que el Presidente de los Estados Unidos, William J. Clinton, iba a postergar la ejecución del Sr. Garza, fijada para el 5 de agosto de 2000, hasta que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos hubiera finalizado la redacción de las nuevas directrices para solicitar la gracia presidencial en tales casos. Por consiguiente, por medio de una comunicación fechada el 17 de julio de 2000, la Comisión solicitó que el Estado proporcionara inmediatamente a la Comisión información relativa a la situación actual de la sentencia de muerte del Sr. Garza. Por medio de una nota fechada el mismo día, la Comisión solicitó asimismo que los representantes del peticionario proporcionaran a la Comisión una comunicación urgente informando a la Comisión de la situación actual de la sentencia de muerte del Sr. Garza.  

11.          Por medio de una nota fechada el 20 de julio de 2000, el Estado remitió a la Comisión sus observaciones sobre la petición del peticionario. La Comisión remitió, posteriormente, las partes pertinentes de las observaciones del Estado a los representantes del peticionario, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.  

12.          En una carta fechada el 7 de agosto de 2000, los representantes del peticionario proporcionaron a la Comisión una copia de una “Concesión de Clemencia Ejecutiva” fechada el 2 de agosto de 2000 y firmada por el Presidente de Estados Unidos, Bill Clinton, la cual concedía un aplazamiento de la fecha de ejecución del Sr. Garza del 5 de agosto de 2000 al 12 de diciembre de 2000, y fijaba el 12 de diciembre de 2000 como la nueva fecha de ejecución del Sr. Garza. 

13.          Por medio de una comunicación fechada el 19 de agosto de 2000, los representantes del peticionario presentaron ante la Comisión una respuesta a las observaciones del Estado del 20 de julio de 2000, y solicitaron una audiencia sobre el caso del peticionario durante el próximo período de sesiones de la Comisión. La Comisión remitió posteriormente las partes pertinentes de las observaciones del peticionario al Estado  en una nota fechada el 23 de agosto de 2000, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días. 

14.          En notas fechadas el 12 de septiembre de 2000, la Comisión informó a los representantes del peticionario y al Estado que se había convocado una audiencia sobre el caso del peticionario para el 12 de octubre de 2000, durante el 108th período de sesiones de la Comisión en su sede en Washington, D.C., con el fin de que las partes pudieran presentar sus argumentos en cuanto a la admisibilidad y méritos del caso. 

15.          Por medio de una comunicación fechada el 22 de septiembre de 2000, los representantes del peticionario entregaron a la Comisión un documento titulado “Solicitud para plantear otros asuntos”, y por medio de una nota fechada el mismo día la Comisión remitió una copia del documento al Estado, solicitando sus observaciones en el plazo de 30 días.  

16.          En una nota fechada el 25 de septiembre de 2000, el Estado proporcionó a la Comisión una “segunda respuesta” a la petición del peticionario. Por medio de una comunicación fechada el 26 de septiembre de 2000, la Comisión remitió las partes pertinentes de la segunda respuesta del Estado a los representantes del peticionario, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.  

17.          El 12 de octubre de 2000, la Comisión convocó una audiencia sobre el caso del peticionario durante su 108th período de sesiones en Washington D.C. Tanto los representantes del peticionario como los del Estado asistieron a la audiencia, hicieron presentaciones orales ante la Comisión respecto a la admisibilidad y los méritos del caso del peticionario y entregaron resúmenes por escrito de sus presentaciones orales.  

          18.          Posteriormente, por medio de una comunicación fechada el 16 de noviembre de 2000, el Estado entregó a la Comisión un documento titulado "Respuesta del Gobierno de los Estados Unidos a la presentación del peticionario del 12 de octubre de 2000". La Comisión transmitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los representantes del peticionario en una nota fechada el 17 de noviembre de 2000. 

          19.          Por medio de una comunicación fechada el 21 de noviembre de 2000, los representantes del peticionario indicaron que en vista de que la ejecución del Sr. Garza estaba fijada para el 12 de diciembre de 2000, no pretendían hacer comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado, pero en vez de eso solicitaron que la Comisión considerara los méritos de la petición de manera que pudiera emitirse un informe con recomendaciones antes del 12 de diciembre de 2000. 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES

 A.                Posición de los peticionarios

1.         Admisibilidad 

20.          En su petición original y posteriores observaciones, los representantes del peticionario han alegado que la petición del Sr. Garza es admisible de conformidad con los requisitos del Reglamento de la Comisión. En primer lugar argumentan que el Sr. Garza ha agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, en la medida que procuró recursos de apelación y constitucionales tanto en el Tribunal Federal de primera instancia de los Estados Unidos, como en el Tribunal Federal de Apelación de los Estados Unidos del Quinto Circuito, y la Corte Suprema de los Estados Unidos desestimó su petición final de un auto de avocación el 15 de noviembre de 1999.  

          21.          Además, los representantes del peticionario argumentan que el Sr. Garza ha cumplido con el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, ya que su petición fue presentada ante la Comisión el 20 de diciembre de 1999 y, por lo tanto, dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de la sentencia interna definitiva de su caso. 

22.          Además, las observaciones del peticionario indican que no hay procedimiento alguno pendiente o no se ha tomado decisión alguna por parte de la Comisión o cualquier otra organización internacional sobre el tema de la petición del Sr. Garza, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Comisión.  

23.          Respecto a las demandas presentadas en su "Solicitud para plantear otros asuntos" del 22 de septiembre de 2000, la cual, como se plantea más adelante, alega violaciones de los derechos del Sr. Garza de conformidad con los artículos I y II de la Declaración en base a un documento emitido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos el 12 de septiembre de 2000, y titulado "Informe sobre el Sistema Federal de la Pena de Muerte: Un Estudio Estadístico (1988-2000)", los representantes del peticionario argumentan que, en la medida que la ejecución del Sr. Garza está prevista para el 12 de diciembre de 2000, cualquier intento de plantear cuestiones incluidas en la solicitud del 22 de septiembre de 2000 en un foro interno es poco probable que produzca resultados hasta poco antes de la fecha prevista de ejecución. Por consiguiente, los peticionarios argumentan que no habrá oportunidad alguna para hacer alegaciones de abuso de los derechos humanos incluidos en la solicitud con el tiempo suficiente para que la Comisión pueda considerarlos antes de la ejecución, y por lo tanto, que es apropiado que la Comisión considere los asuntos planteados en su solicitud del 22 de septiembre. 

2.         Méritos del caso 

24.          Respecto a los méritos del caso, los representantes del peticionario indican que el Sr. Garza es un ciudadano de los Estados Unidos que fue procesado y condenado por un jurado en el Tribunal Federal de primera instancia de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Texas, de conformidad con la ley federal de los Estados Unidos, por tres cargos de homicidio en apoyo de una actividad delictiva continuada, entre otros delitos, y sentenciado a muerte por el mismo jurado. También confirman que en sus procedimientos ante la Comisión, el Sr. Garza no disputa estas condenas, sino que discrepa con el castigo que se le ha impuesto por estos delitos. En particular, los representantes del peticionario argumentan que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Garza de conformidad con los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, debido al hecho de que se ha impuesto la pena de muerte al Sr. Garza, así como a algunos aspectos del proceso por medio del cual se impuso esta pena al Sr. Garza. 

25.          Respecto al artículo I de la Declaración, los representantes del peticionario han planteado cuatro argumentos principales. Primero, sostienen que el derecho internacional se ha desarrollado de tal manera que la pena capital en sí viola el derecho a la vida y por lo tanto que la sentencia de muerte del Sr. Garza en sí misma contraviene el artículo I de la Declaración. En este sentido, los representantes del peticionario argumentan que la Declaración debería considerarse como un instrumento vivo que refleja las normas de las sociedades democráticas y justas en la medida que se desarrollan.[1] Si bien los representantes del peticionario reconocen que la Comisión ha dictaminado en informes anteriores que la pena de muerte no contradice en sí el derecho a la vida, insisten en que las normas inherentes a la Declaración actualmente se han desarrollado hasta tal punto que la pena capital deberá considerarse incongruente con el artículo I de la Declaración, y que las intenciones de los redactores originales de la Declaración no pueden ser determinativas en este sentido. 

26.          En apoyo a esta relación, los representantes del peticionario presentan varios argumentos. En primer lugar, alegan que hay una tendencia mundial clara en la medida que los estados nacionales están aboliendo individualmente la pena de muerte,[2] y, conforme a esta tendencia, que el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas apoya la abolición de la pena de muerte y ha alentado a los Estados a reducir su uso de la pena de muerte.[3] También mencionan el hecho que el Estatuto del Tribunal Penal Internacional y los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la Ex-Yugoslavia y Ruanda no incluyen la pena capital entre las penas impuestas por esos tribunales. En relación con las Américas en particular, los representantes del peticionario se refieren al Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte como una muestra del “compromiso” de la Organización de los Estados Americanos con la abolición de la pena de muerte. 

27.          De forma alternativa, los representantes del peticionario argumentan que la sentencia de muerte del Sr. Garza contraviene el artículo I de la Declaración Americana porque el derecho internacional requiere que los Estados restrinjan de forma progresiva la imposición de la pena de muerte. Contrariamente a esta tendencia, sin embargo, los Estados Unidos han eficazmente reintroducido la pena de muerte después de 35 años sin que haya habido ejecuciones federales entre 1972 y 1988 y, en dos ocasiones desde el 18 de noviembre de 1988, la ha ampliado para aplicarla a nuevos delitos.[4] Además de los argumentos mencionados anteriormente respecto a la ilegalidad de la pena de muerte en sí, los representantes del peticionario sostienen que al proteger el derecho a la vida, la Declaración Americana sugiere implícitamente que la abolición de la pena de muerte es deseable y que uno de los objetivos y propósitos de la Declaración es restringir el uso de la pena de muerte.[5] También argumentan que la tendencia mundial hacia la reducción del uso de la pena de muerte sugiere que no hay justificación suficiente para incrementar el uso de la pena de muerte y que, por lo tanto, cualquier incremento en el uso de la pena de muerte instituido por un Estado es arbitrario. Según los representantes del peticionario, es difícil observar qué justificación puede haber para reintroducir la pena de muerte cuando muchos Estados han demostrado ser capaces de abolirla.  

28.          En otra posibilidad, los representantes del peticionario sostienen que la decisión del Estado de procurar la pena de muerte en las circunstancias del caso del Sr. Garza fue arbitraria, contrariamente a lo estipulado en el artículo I de la Declaración Americana, por dos razones: se basaba sobre inquietudes políticas y carecía, por lo tanto, de una justificación suficiente y adecuada; y, como se argumenta en la “Solicitud para plantear otros asuntos” presentada por el peticionario el 22 de septiembre de 2000, las propias estadísticas del Estado indican que las decisiones adoptadas por los fiscales estadounidenses desde 1988 sobre si debe procurarse la pena de muerte en el ámbito federal parecen haber sido influenciadas por disparidades raciales y geográficas. En este sentido, los representantes del peticionario sugieren que el peticionario solamente necesita establecer un conjunto de elementos que a primera vista son suficientes para fundar que la imposición de la pena capital en este caso es arbitraria, sobre la cual es responsabilidad del Estado demostrar que no se ha violado el artículo I de la Declaración.[6]  

29.          Con respecto al primer punto, los representantes del peticionario indican que el Estado no puede demostrar un motivo razonable para procurar e imponer la pena de muerte en el caso del Sr. Garza como disuasión,[7] sino que cualquier motivo que se proponga es de carácter político y no puede considerarse como una justificación legítima para el uso de la pena capital.[8] De lo contrario, a su juicio, hasta el punto de que la pena de muerte no es en sí contraria a la Declaración, su uso debe ser limitado a circunstancias en las que tiene por objeto proteger los derechos de otros de conformidad con la Declaración. En este sentido, se refieren a las conclusiones anteriores de la Comisión de que la pena de muerte solamente puede imponerse para delitos de “extrema gravedad”.[9]  

30.          Respecto al segundo punto que se menciona anteriormente, los representantes del peticionario se basan en un estudio estadístico publicado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos el 12 de septiembre de 2000 titulado "El Sistema Federal de la Pena de Muerte: Un Estudio Estadístico (1988-2000)" el cual, según los representantes del peticionario, revela discrepancias en la aplicación de la pena de muerte en el ámbito federal en los Estados Unidos, las cuales puede considerarse que hacen que a primera vista la ejecución del Sr. Garza resulte arbitraria. En este sentido, los representantes del peticionario explican que en el momento en que los fiscales federales procuraron la pena de muerte en el caso del Sr. Garza, los fiscales estadounidenses solamente debían someter a aprobación del Procurador General de los Estados Unidos aquellos casos en que procuraban la pena de muerte. No debían someter a su consideración aquellos casos en los que no se procuraba la pena de muerte, aquellos casos en los que se aceptaba la admisibilidad de culpabilidad a cambio de una sentencia que no fuera la pena de muerte, aquellos casos en los que se tomaba la decisión de no entablar una acción judicial en el ámbito federal, o en aquellos casos en los que el asunto fue procesado de tal forma que no merecía la pena de muerte. Por consiguiente, los representantes del peticionario alegan que no hubo un procedimiento que asegurara que el enfoque de los fiscales locales para la selección de los casos a someter al Procurador General era consistente. Además, alegan que un Protocolo introducido por el Departamento de Justicia en enero de 1995 eliminó un elemento de discreción, requiriendo a los fiscales de los Estados Unidos someter a revisión del Procurador General todos los casos en los que el demandado es acusado de un delito punible con la pena de muerte, sin tener en cuenta si el fiscal en realidad desea procurar la pena de muerte en ese caso. 

31.          En este contexto, los representantes del peticionario alegan que el estudio del Estado revela evidencias de dos tipos de discrepancias en la imposición de la pena de muerte en el ámbito federal. En primer lugar, alegan que el estudio revela disparidades geográficas en todos los Estados Unidos en las decisiones de los fiscales de procurar la pena de muerte.[10] Además, sostienen que, según las estadísticas, la pena de muerte en el ámbito federal se ha procurado de forma desproporcionada más frecuentemente para los acusados que no son blancos que para los acusados blancos.[11] Los representantes del peticionario alegan, por lo tanto, que esta información estadística constituye una prueba que fundamenta una presunción de que los fiscales locales no tomaron la decisión de procurar la pena de muerte de forma coherente en el momento en que se adoptó la decisión de procurar la pena de muerte en el caso del Sr. Garza. Los representantes del peticionario subrayan en este sentido que es fundamental que la discreción de entablar una acción judicial para procurar la pena de muerte se tome de manera coherente consistente para asegurar que ésta no se impone de forma arbitraria.[12]  

32.          Los representantes del peticionario reclaman además que el carácter arbitrario de la decisión de procurar la pena de muerte en el caso del Sr. Garza se ve reforzado por el material obtenido por los abogados del Sr. Garza, el cual, según sus observaciones, muestra que en muchos casos de asesinatos múltiples que surgen de actividades delictivas relacionadas con las drogas u otras actividades delictivas, las autoridades federales no han procurado la pena de muerte.[13] Si bien se reconoce que es “obviamente difícil” para los abogados del Sr. Garza producir cualquier forma de estadísticas globales que muestren una falta de consistencia en la decisión de procurar la pena de muerte, los representantes del peticionario alegan que el material que han proporcionado es suficiente para establecer a primera vista que la decisión de procurar la pena de muerte en el caso del Sr. Garza fue arbitraria.  

33.          Como segundo argumento principal, los representantes del peticionario sostienen que el proceso utilizado por el Estado en la imposición de la pena de muerte al Sr. Garza viola sus derechos a un juicio imparcial y al debido proceso de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. En particular, la petición alega que durante la etapa de determinación de la pena del proceso penal del Sr. Garza, la fiscalía introdujo como factores agravantes, las pruebas de cinco asesinatos no procesados que el Sr. Garza supuestamente había cometido, cuatro de los cuales supuestamente habían ocurrido en México. Según los representantes del peticionario, las autoridades mexicanas no pudieron resolver ninguno de estos cuatro homicidios, y el Sr. Garza nunca fue acusado o condenado por ninguno de estos asesinatos. Sin embargo, el Gobierno de los Estados Unidos envió a funcionarios del Servicio de Aduanas a México para investigar estos casos cerrados, y después introdujo las pruebas que resultaron de tal investigación durante la audiencia de imposición de la pena del Sr. Garza.  

34.          El Sr. Garza afirma que esta práctica violó los derechos al debido proceso y a un juicio imparcial protegidos por la Declaración Americana, porque el jurado, una vez condenó al Sr. Garza por homicidio capital, no podía considerarse como un tribunal imparcial al evaluar pruebas relacionadas con otros asesinatos con el propósito de imponer sentencia. Asimismo, el Sr. Garza argumenta que si las pruebas de tal naturaleza  no fueron inadmisibles debido a su naturaleza, su derecho a igualdad procesal fue violado porque no pudo llevar a cabo su propia investigación sobre los asesinatos no procesados en México y, por lo tanto, no pudo obtener pruebas documentales favorables y la presencia y examen de un testigo en su favor.  

35.          El primer argumento que presentan los representantes del peticionario sostiene que el Sr. Garza fue, de hecho, condenado y sentenciado a muerte por ocho asesinatos, de los cuales solamente tres fueron demostrados a través de un juicio penal adecuado, y de los cuales cinco fueron procesados durante una vista de imposición de la pena en la que las reglas de procedimiento judicial no ofrecieron las garantías de imparcialidad y pruebas sólidas necesarias en el enjuiciamiento y condena de individuos por delitos punibles con la pena de muerte. En apoyo a su argumento, los representantes del peticionario observan que en el momento en que presentaron su petición, ocho estados en los Estados Unidos impusieron una prohibición total en la presentación de pruebas de delitos no procesados durante la etapa de determinación de la pena de los juicios penales, y han reconocido, por lo tanto, la injusticia de tener que responder a alegaciones penales frente a un jurado que ya ha encontrado a una persona culpable de un comportamiento ilícito grave.[14]  

36.          Los representantes del peticionario subrayan que una persona que se enfrenta a la pena de muerte tiene derecho a todas las garantías posibles que aseguren un juicio imparcial, y alegan que al considerar si el Sr. Garza había recibido o no un juicio imparcial para los cuatro asesinatos no procesados que supuestamente tuvieron lugar, debe determinarse si hubo una “apariencia razonable” de falta de imparcialidad por parte del jurado o si la imparcialidad del jurado “pudo parecer al acusado que se prestaba a la duda”.[15] Además, mantienen que el requerir a un jurado que determine si una persona es culpable de una conducta penal grave cuando el mismo jurado ya ha determinado que la persona es culpable de otros delitos plantea un riesgo particular de imparcialidad y por lo tanto infringe el derecho de una persona a un juicio imparcial. Las observaciones de los representantes del peticionario se refieren en este sentido a las opiniones en disidencia de varios magistrados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, los cuales han expresado su opinión de que el uso de pruebas de delitos no procesados en las vistas de imposición de penas capitales es inadecuado de conformidad con la Constitución de los Estados Unidos.[16]  

37.          En el contexto del caso del Sr. Garza, los representantes del peticionario afirman que cuando las pruebas fueron presentadas durante la etapa de imposición de la pena del juicio del Sr. Garza para demostrar su relación con delitos por los cuales nunca se le había procesado, el jurado debió considerar si era culpable de esos delitos adicionales "más allá de toda duda razonable". Por consiguiente, los representantes del peticionario argumentan que estos eran delitos por los cuales se hubiera impuesto eficazmente un castigo al Sr. Garza y por lo tanto a los que se aplicaba la presunción de inocencia, y que por ello la existencia de una apariencia razonable de falta de imparcialidad por parte del jurado debilitó la parcialidad de los procesos penales del Sr. Garza. Según los representantes del peticionario, esta falta de imparcialidad fue particularmente grave como resultado de la complejidad de la labor que se solicitó al jurado que llevara a cabo durante la etapa de imposición de la pena, como se refleja en la pregunta 36 "Formulario de decisiones incidentales o parciales" que el jurado debió completar.  

38.          Los representantes del peticionario indican además que el riesgo de imparcialidad que proviene de la introducción de pruebas relacionadas con delitos no procesados en la audiencia de imposición de la pena del Sr. Garza fue mayor por el hecho de que el conjunto de reglas procesales en materia de prueba que normalmente se aplicarían a la determinación de una acusación penal no se aplicaron cuando se presentaron ante el jurado pruebas relacionadas con los asesinatos no procesados. Según los representantes del peticionario, este conjunto de reglas procesales normalmente constituye una protección importante para los demandados en la etapa de culpabilidad-inocencia de un proceso penal en el que el demandado no necesita demostrar nada y la carga cae totalmente sobre la acusación. Por consiguiente, alegan que el Estado negó al Sr. Garza la máxima imparcialidad procesal aplicable en casos relacionados con la pena de muerte. 

39.          Además, los representantes del peticionario argumentan que la práctica de introducir pruebas de asesinatos no procesados en el extranjero en el proceso de imposición de la pena del Sr. Garza viola el principio en el artículo XXVI de la Declaración de que toda persona acusada tiene derecho a ser “juzgada ... de acuerdo con leyes preexistentes”. En particular, alegan que los asesinatos presuntamente cometidos en México no ocurrieron dentro de la jurisdicción especial marítima o territorial de los Estados Unidos, tal y como se establece en la 18 U.S.C., Sección 1111(b), y por lo tanto no podían ser procesados como delitos federales de conformidad con el derecho actual de los Estados Unidos en el momento en que presuntamente fueron perpetrados.   

40.          De forma alternativa, en el caso de que la introducción de pruebas de delitos no procesados durante los procesos de imposición de la pena para los delitos punibles con pena de muerte no se considere en sí contraria a los derechos al debido proceso y a un juicio imparcial de conformidad con la Declaración Americana, los representantes del peticionario alegan que esta practica violó, sin embargo, el derecho del Sr. Garza al debido proceso, y en particular su derecho a igualdad procesal. Específicamente, se argumenta a favor del Sr. Garza que el Estado disponía de mecanismos de conformidad con el Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de México para Asistencia Jurídica Mutua (en adelante "MLAT de Estados Unidos-México"),[17] que permitían al Estado investigar los asesinatos mexicanos, pero que esos mecanismos no estaban disponibles para los demandantes tales como el Sr. Garza. Por consiguiente, se alega que el Sr. Garza no pudo obtener pruebas exculpatorias bajo las mismas condiciones en que se obtuvieron las pruebas que tienden a demostrar la culpabilidad de un acusado por parte de la fiscalía, en violación del derecho a igualdad procesal. 

41.          En este sentido, los representantes del peticionario observan que la capacidad relativa de la fiscalía y la defensa de reunir pruebas guarda relación con el principio de igualdad procesal, y requiere que se tomen medidas de manera que las ventajas que la fiscalía tiene inevitablemente no perjudiquen a la defensa.[18] Además, los epresentantes del peticionario argumentan que el principio de igualdad procesal es parte del derecho a un juicio imparcial protegido por la Declaración Americana y que los requisitos de debido proceso de la Declaración se aplican a la etapa de imposición de la pena de un juicio penal.[19] En el contexto de la imposición de sentencia del Sr. Garza, se alega que el principio de igualdad procesal no fue respetado porque, dados sus mayores recursos y el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua entre Estados Unidos y México, la fiscalía tuvo ventaja en obtener pruebas de México. En particular, los representantes del peticionario indican que el Sr. Garza estuvo sujeto a una desigualdad clara ya que las autoridades de la fiscalía de los Estados Unidos tenían derecho bajo el tratado  de procurar asistencia de las autoridades mexicanas, mientras que el Sr. Garza no tenía derecho a ninguna asistencia de este tipo. 

42.          Como un ejemplo de tal desigualdad, los representantes del peticionario se refieren al hecho de que una de las maneras de garantizar normalmente la igualdad procesal en los procesamientos internos es a través del requisito de que las autoridades de los Estados Unidos den a conocer todo el material pertinente a la defensa. De lo contrario, las autoridades mexicanas no tenían tal obligación de divulgar el material pertinente al Sr. Garza. Además, a juicio de sus representantes, el Sr. Garza, a diferencia del Estado, no tenía poder para citar a testigos en México.  

43.          Los representantes del peticionario también indican en este sentido que, hasta la fecha, no existe un proceso de cartas rogatorias entre los Estados Unidos y México para asuntos penales, en que ningún Estado ha ampliado las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias para aplicarlas en asuntos de carácter penal. Además, los representantes de los peticionarios han reconocido la existencia de procedimientos relativos a cartas rogatorias como algo habitual entre estados, han afirmado que el nivel de cooperación entre Estados en materia de litigación varía ampliamente, lo cual explica en parte la razón por la cual los Estados ejecutan tratados de asistencia jurídica mutua por separado, como el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua entre Estados Unidos y México. Además, destacan que durante su audiencia previa al juicio, se le negó al Sr. Garza la solicitud de que la fiscalía procurara pruebas exculpatorias específicas de las autoridades mexicanas en su nombre.         

B.                 Posición del Estado  

44.          Respecto a la admisibilidad de la petición del Sr. Garza en general, el Estado sostiene que la petición debería considerarse inadmisible porque está claramente infundada y no establece hechos que constituyan una violación de cualquiera de los derechos protegidos por la Declaración Americana. Además, específicamente respecto a las alegaciones planteadas por el peticionario en la “Solicitud para plantear otros asuntos” del 22 de septiembre de 2000, el Estado argumenta que la Comisión debería desestimar y declarar inadmisibles estas nuevas alegaciones porque el peticionario no las planteó ante ningún tribunal de los Estados Unidos.  

45.          En apoyo a su posición que de la petición en general debería considerarse inadmisible de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Comisión, el Estado ha presentado observaciones respecto a los méritos de las demandas del Sr. Garza, con vistas a demostrar su carácter infundado.  

46.          Más en particular, respecto a los antecedentes del caso, el Estado indica que durante más de una década el Sr. Garza controló y dirigió una de las principales operaciones de tráfico de drogas, a través de la cual vendió miles de libras de marihuana en los Estados Unidos que entró clandestinamente en el país procedente de México. En la medida que sus operaciones delictivas crecieron, el Sr. Garza decidió eliminar a individuos de su organización de los que sospechaba, y con ese propósito bien ordenó o llevó a cabo los asesinatos de tres individuos mediante estilo de ejecución en Estados Unidos.  

47.          Tras un juicio en  el Tribunal Federal de primera instancia, Distrito del Sur de Texas, el Sr. Garza fue condenado por cinco violaciones de las leyes federales sobre tráfico de drogas, la operación de una empresa delictiva establecida, lavado de activos y tres cargos de homicidio con el fin de continuar una empresa delictiva. Durante la etapa del proceso del Sr. Garza en la que se determinaba la pena, el Gobierno presentó pruebas mostrando que había cometido otros cuatro asesinatos en México, tres a disparos y uno por estrangulación y asfixia. Después de la audiencia de determinación de la pena, el jurado recomendó una sentencia de muerte.  

48.          Las condenas y sentencia del Sr. Garza fueron posteriormente afirmadas por el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Quinto Circuito, después de lo cual el Quinto Circuito denegó una solicitud para un nuevo examen de la causa en sesión plenaria de un tribunal, y la Corte Suprema de los Estados Unidos denegó un auto de avocación. Además, en diciembre de 1997, el Sr. Garza presentó un recurso para anular su sentencia de conformidad con las leyes de hábeas corpus federales de los Estados Unidos, alegando que la presentación por parte del Gobierno de pruebas relacionadas con los cuatro asesinatos en México violaba sus derechos de conformidad con la Cláusula del Debido Proceso de la Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. Este recurso fue desestimado en abril de 1998. El Sr. Garza posteriormente solicitó un certificado de apelabilidad del Tribunal Federal de primera instancia de los Estados Unidos, como se estipula en la 28 U.S.C., Sección 2253(1), para apelar la denegación de habeas corpus del Tribunal Federal de primera instancia, y la solicitud fue desestimada. Garza apeló esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito, y también desestimó su solicitud debido a que no había demostrado de forma substancial la negación de un derecho constitucional. Por último, el 15 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de los Estados Unidos denegó al Sr. Garza un auto de avocación de esta decisión.  

49.          En apoyo a su opinión de que los derechos del Sr. Garza no han sido violados, el Estado alega primero que el artículo I de la Declaración, en el momento de su adopción, o en la actualidad, no prohíbe la pena de muerte.  Estados Unidos subraya en este sentido que un Estado no puede estar atado a obligaciones jurídicas, bien bajo tratados o bajo el derecho internacional tradicional, que no haya aceptado explícitamente, y alega que los representantes del peticionario no pueden alegar que el lenguaje general en un instrumento negociado en 1948 tiene otro significado 50 años más tarde como para prohibir a los Estados Unidos que utilice la pena de muerte. Más bien, el Estado argumenta que los gobiernos deben acceder a cualquier modificación de este tipo, por ejemplo, la adopción de protocolos adicionales a los tratados.  

50.          El Estado también argumenta que el peticionario no ha establecido que el derecho internacional impide el uso de la pena de muerte. De lo contrario, el Estado sostiene que la pena de muerte está permitida por el derecho internacional cuando se aplica por delitos graves y de conformidad con los procesos que cumplen con el debido proceso. Según el Estado, el hecho innegable es que la mayoría de los países mantienen la opción de imponer la pena de muerte para los delitos más graves y en este sentido el caso del Sr. Garza no es una excepción. El Estado indica además que el Secretario General de las Naciones Unidas informó a la Comisión sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas que al 1º de marzo de 1999, 87 países mantenían y utilizaban la pena de muerte para los delitos comunes más graves y que otros 26 países mantenían la pena de muerte para delitos comunes pero no habían ejecutado a nadie durante los últimos 10 años. Además, el Estado indica que sólo 65 países han abolido oficialmente la pena de muerte para todos los delitos. Sobre la base de estas estadísticas, el Estado sostiene que la práctica de los Estados es clara y consistente y que el derecho internacional no prohíbe el uso de la pena de muerte. En el contexto del caso del peticionario, el Estado considera que los delitos del Sr. Garza eran los suficientemente graves como para merecer una sentencia de muerte.   

          51.          Respecto a los argumentos del peticionario sobre el informe del 12 de septiembre de 2000 del Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre la pena de muerte federal, si la Comisión decide considerar sus alegaciones en este sentido, el Estado argumenta que los estudios meramente estadísticos  no son suficientes para establecer una alegación de que la pena de muerte se impone de forma racialmente discriminatoria como para violar el derecho a la vida.[20] En resumen, el Estado sostiene que los representantes del peticionario no han identificado ninguna prueba de que la raza fue un factor importante en el caso del Sr. Garza. Al contrario, el Estado indica que los representantes del peticionario han admitido que “claramente, el Sr. Garza ha sido declarado culpable de delitos que le hacen elegible para la pena de muerte bajo la ley federal.”    

52.          El Estado también argumenta que el peticionario no ha establecido una violación del derecho a un juicio imparcial o del derecho al debido proceso legal en relación con el proceso penal del Sr. Garza. En particular, a juicio del Estado, la opinión del peticionario de que la introducción de pruebas relacionadas con homicidios no procesados durante la audiencia de imposición de la pena del Sr. Garza en sí violaba sus derechos al debido proceso y a un juicio imparcial debido a la consiguiente falta de imparcialidad por parte del jurado carece de mérito. Más bien, el Estado argumenta que el jurado se encuentra en una mejor posición para comprender la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos por el acusado, específicamente los tres homicidios por los cuales el Sr. Garza fue condenado, y que el juicio anterior por estos delitos no hace que el jurado sea perjudicial sino que solamente esté mejor informado.  

53.          De manera similar, respecto al argumento alternativo del peticionario de que al Sr. Garza se le negó igualdad procesal debido a la manera en que se reunieron y se presentaron las pruebas de homicidios no procesados en la audiencia de imposición de la pena, el Estado sostiene que durante el juicio del Sr. Garza, en la etapa de culpabilidad/inocencia o de determinación de la pena, no hubo nada que no cumpliera las normas internacionales de igualdad procesal y el derecho del Sr. Garza a un juicio imparcial. El Estado argumenta además al respecto que el principio de igualdad procesal protege la igualdad procesal más que substancial y, por lo tanto, que el hecho de que el Estado pueda tener más recursos que un acusado --lo cual, el Estado indica, ocurre casi siempre-- no puede establecer una alegación de que un proceso particular no fue parcial.  

54.          De lo contrario, en las circunstancias del procesamiento del Sr. Garza, el Estado alega que ni la ley ni los tribunales impusieron condición alguna que colocara al Sr. Garza en una situación de desventaja substancial en relación con la acusación, de manera que el Sr. Garza pudo libremente impugnar las pruebas de la acusación de cualquier manera y llamar a testigos en su defensa. En este sentido, el Estado argumenta que las condiciones de procedimiento en la determinación de la pena fueron las mismas para ambas partes, y que el hecho de que algunas pruebas se reunieron en México no tiene importancia desde el punto de vista jurídico. Según el Estado, nada impidió al Sr. Garza recopilar pruebas atenuantes en su favor, tanto en México como en los Estados Unidos, y  presentar esas pruebas en su audiencia de imposición de la pena.  

          55.          El Estado presenta varios argumentos en apoyo a su opinión que el mero acceso a mayores recursos por parte del Estado, en este caso a través del MLAT entre Estados Unidos y México, no puede ser el fundamento de una demanda de desigualdad procesal. En particular, el Estado indica que este tratado simplemente mejora la capacidad del Estado de recopilar pruebas contra el acusado y de manera alguna impide a la defensa refutar esas pruebas o presentar sus propias pruebas. El Estado también subraya al respecto el hecho de que la Constitución de los Estados Unidos requiere a la acusación entregar al acusado antes de la celebración del juicio todas las pruebas agravantes o atenuantes. Además, el Estado argumenta que ni la existencia del MLAT entre los Estados Unidos y México ni la decisión de los Estados Unidos y México de no aplicar la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias en asuntos penales afecta la capacidad de un litigante, civil o penal, de obtener pruebas a través de cartas rogatorias, en la medida que este proceso está arraigado a las costumbres entre países independientemente de sus relaciones de tratado.  

56.          En apoyo a su argumento de que la igualdad procesal garantiza solamente igualdad procesal y no substantiva, el Estado se basa en particular en la sentencia del 15 de julio de 1999 de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Ex- Yugoslavia (en adelante “ICTY”) en el caso El Fiscal contra Dusko Tadic.[21] En este caso, la defensa alegó que la falta de cooperación y la obstrucción por parte de algunas entidades externas --el Gobierno de la República de Srpska y la autoridad civil en Prijedor-- le impidieron presentar adecuadamente su caso en el juicio y por lo tanto no hubo “igualdad procesal” entre la acusación y la defensa en el juicio como para violar el derecho del acusado a un juicio imparcial. En respuesta al argumento de Tadic, la acusación sostuvo, entre otros, que el principio de igualdad procesal otorga a ambas partes el mismo acceso a los poderes del tribunal y el mismo derecho a presentar sus casos, pero no requiere equiparar el material y las circunstancias prácticas de las dos partes. La Sala de Apelaciones del ICTY rechazó en última instancia la posición de la defensa, sobre la base de que el acusado no demostró que la protección ofrecida por los principios de igualdad procesal no le fuera extendida por la Sala de Juicios del ICTY. Al alcanzar esta conclusión, la Sala de Apelaciones sostuvo que “la igualdad procesal obliga a un organismo judicial a asegurar que ninguna de las partes está en desventaja cuando presentan su caso”. El Estado considera que la alegación del Sr. Garza es notablemente similar a la del caso Tadic, y opina que la Comisión debería de manera similar rechazar el argumento del Sr. Garza al respecto.  

57.          Además, a juicio del Estado, la Corte Europea de Derechos Humanos y el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Humanos han similarmente interpretado la igualdad procesal como una protección de la igualdad procesal en vez de substancial, y cita como respaldo casos tales como Dombo Beheer B.V. contra Holanda[22] y B.d.B. y otros contra Holanda.[23] Aplicando estas autoridades en el contexto del caso del peticionario, el Estado alega que ni la ley ni los tribunales impusieron condición alguna que colocara al Sr. Garza en una situación de desventaja substancial en relación con la acusación, sino que las condiciones de procedimiento durante el juicio y la imposición de la pena fueron las mismas para ambas partes.  

58.          Respecto al conjunto de reglas procesales en materia de prueba aplicables durante la vista de imposición de la pena del Sr. Garza, el Estado está de acuerdo en que las reglas comunes en materia de prueba no se aplican durante un proceso federal de imposición de pena capital en los Estados Unidos, pero argumenta que esto funciona en beneficio y detrimento de ambas partes y es por lo tanto coherente con la naturaleza del principio de igualdad procesal. De particular importancia en este sentido, el Estado alega que los representantes del peticionario malinterpretan el propósito de una vista de imposición de la pena la cual, según el Estado, no es para demostrar la culpabilidad sino para determinar la pena apropiada por los delitos del acusado, teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes.

 

59.          Además, el Estado considera que las reglas aplicables a una vista de imposición de la pena que permiten la libre presentación de pruebas por ambas partes se desarrollaron principalmente para proteger al acusado en los casos capitales, y no a la acusación.[24] Por consiguiente, en las circunstancias de este caso, el Estado opina que el Sr. Garza fue simplemente incapaz de reunir suficientes pruebas atenuantes para evitar la sentencia de muerte, y por lo tanto este caso no se merece una  conclusión de que la ley federal no protegió sus derechos al debido proceso o a un juicio imparcial.

 

IV.              ANÁLISIS  

A.                Competencia de la Comisión

60.          El peticionario alega que el Estado ha violado sus derechos de conformidad con los artículos I, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Estado es un miembro de la Organización de los Estados Americanos que no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se estipula en el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y en el artículo 51 del Reglamento de la Comisión, y depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA en 19 de junio de 1951.[25] Los acontecimientos planteados en la demanda del peticionario ocurrieron después de la ratificación de la Carta de la OEA por el Estado. El peticionario es una persona física o natural, y los representantes del peticionario tienen autorización conforme al artículo 26 del Reglamento de la Comisión para formular la petición en su nombre. La Comisión es por lo tanto competente para examinar esta petición.  

B.         Admisibilidad  

61.          Respecto a la admisibilidad de la petición del peticionario, la información presentada por las partes indica que el Sr. Garza apeló sin éxito su condena y sentencia ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos y la Corte Suprema de los Estados Unidos, habiendo esta última desestimado su petición de auto de avocación y su petición de un nuevo examen del caso en 1996.[26] También indica que el Sr. Garza procuró recursos constitucionales ante el Tribunal Federal de primera instancia de los Estados Unidos, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos y la Corte Suprema de los Estados Unidos, por presuntas violaciones de sus derechos de conformidad con la Cláusula de Debido Proceso de la Constitución de los Estados Unidos, y tampoco tuvo éxito, habiendo la Corte Suprema desestimado su última petición de auto de avocación el 15 de noviembre de 1999. El Estado no ha alegado ni ha establecido que el Sr. Garza no haya agotado los recursos internos a su disposición en los Estados Unidos. Por consiguiente, la Comisión concluye que las alegaciones del peticionario de violaciones de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana contenidas en la petición del 20 de diciembre de 1999 no son inadmisibles por no haber agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión.  

62.          Además, los antecedentes en este caso indican que la petición del Sr. Garza fue formulada ante la Comisión el 20 de diciembre de 1999, y por lo tanto dentro del plazo de seis meses a partir de la desestimación de la Corte Suprema de los Estados Unidos de su última petición de auto de avocación el 15 de noviembre de 1999. El Estado no ha disputado la presentación en plazo de la petición del Sr. Garza. La Comisión por lo tanto no considera que la petición del peticionario sea inadmisible por violar el plazo de seis meses de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.  

63.          Asimismo, según los representantes del peticionario, el tema de la ejecución del Sr. Garza no ha sido anteriormente considerado por la Comisión, ni está pendiente de resolución ante otro procedimiento internacional. El Estado no ha hecho ninguna alegación en relación con la cuestión de la duplicidad de procedimientos. Por consiguiente, la Comisión considera que la petición del peticionario no es inadmisible conforme al artículo 39 del Reglamento de la Comisión.  

64.          Por último, respecto a los requisitos del artículo 41 del Reglamento de la Comisión, el Estado sostiene que la petición del Sr. Garza debería considerarse inadmisible porque está manifiestamente infundada y no establece hechos que constituyan una violación de cualquiera de los derechos protegidos por la Declaración Americana. Habiendo examinado las observaciones de las Partes y otro material registrado sobre este tema, y en vistas al mayor nivel de escrutinio que la Comisión ha aplicado tradicionalmente en casos que están relacionados con la imposición de la pena capital, la Comisión considera que la petición del peticionario no esta evidentemente infundada y contiene hechos que, de ser demostrados, pueden constituir violaciones de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. Por consiguiente, la Comisión no encuentra que la petición del Sr. Garza sea inadmisible de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Comisión.  

65.          Respecto a la “Solicitud para plantear otros asuntos” del peticionario, fechada el 22 de septiembre de 2000, en la que los representantes del peticionario alegan violaciones de los derechos del Sr. Garza de conformidad con los artículos I y II de la Declaración Americana en relación con el “Informe sobre la Pena de Muerte en el Ámbito Federal: Un Estudio Estadístico (1998-2000)” emitido el 12 de septiembre de 1999 por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el Estado argumenta que éstos constituyen nuevas demandas basadas en presuntos hechos y argumentos nuevos que no formaban parte de la petición original del peticionario, y que no han sido planteadas ante ningún tribunal de los Estados Unidos. Los representantes del peticionario no han alegado que el Sr. Garza haya agotado los recursos internos respecto a estas demandas o que tales recursos no estén disponibles o sean eficaces. De lo contrario, argumentan que cualquier intento de procurar una reparación interna probablemente no produciría ningún resultado hasta poco antes de la fecha prevista para la ejecución del Sr. Garza, y que como resultado privaría a la Comisión de una oportunidad de estudiar los méritos de estas demandas en esa etapa y antes de la ejecución del Sr. Garza. Por consiguiente, los representantes del peticionario instan a la Comisión a que considere estas demandas.  

66.          La Comisión reconoce y está profundamente preocupada por el hecho de que su capacidad de investigar eficazmente y determinar casos capitales se ha visto con frecuencia debilitada cuando los Estados han programado y han seguido adelante la ejecución de reclusos condenados a pesar del hecho de que esos reclusos tienen procedimientos pendientes ante la Comisión. Por este motivo, la Comisión solicita l adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento, tal y como lo ha hecho en el caso del Sr. Garza, para requerir a un Estado que suspenda la ejecución de un recluso condenado hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de investigar sus demandas. Cualquier otra cosa priva eficazmente a los reclusos condenados de su derecho a presentar una petición ante el sistema interamericano de derechos humanos  y  les causa daños graves e irreparables. Por consiguiente, la Comisión ha apelado en numerosas ocasiones a los Estados Unidos y a otros Estados Miembros de la OEA para que cumplan las solicitudes de la Comisión respecto a la adopción de medidas cautelares en casos relacionados con el derecho a la vida y, de ese modo, respetar plena y adecuadamente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[27]  

67.          A pesar de estas lamentables complicaciones, sin embargo, la Comisión también está obligada a aplicar los requisitos establecidos por su Reglamento y de conformidad con los principios generales del derecho internacional que rigen la admisibilidad de las demandas presentadas ante la misma, incluido el requisito de que los recursos internos sean invocados y agotados. En este caso, las demandas presentadas en la solicitud del peticionario del 22 de septiembre de 2000 constituyen demandas adicionales basadas en nuevos hechos y pruebas que, según la información disponible, no han sido planteadas ante los tribunales internos de los Estados Unidos. Además, la Comisión no puede concluir, sobre la base de los antecedentes presentados ante la misma, que los recursos internos no están disponibles para abordar estas demandas, que se impidió que el peticionario los agotara, o que tales recursos no serían potencialmente eficaces.  

68.          Por consiguiente, en base a la información ante la misma, la Comisión concluye que los recursos internos no han sido invocados y agotados de conformidad con el artículo 37 de su Reglamento, en relación con las demandas planteadas en la Solicitud del peticionario para plantear otros asuntos fechada el 22 de septiembre de 2000. Por lo tanto, la Comisión considera que las demandas del peticionario en este sentido son inadmisibles, sin perjuicio del derecho del peticionario de plantear estas demandas ante la Comisión en tal momento posterior que puede cumplir los requisitos del Reglamento de la Comisión.  

69.          De conformidad con el anterior análisis de los requisitos de las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, la Comisión decide declarar admisibles las demandas presentadas en la petición del peticionario del 20 de diciembre de 1999 con respecto a los artículos I, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana, y proceder a examinar los méritos de estos asuntos. La Comisión también decide declarar inadmisibles las demandas respecto a los artículos I y II de la Declaración planteadas por el peticionario en su Solicitud para plantear otros asuntos del 22 de septiembre de 2000.

 

C.          Méritos de la petición  

1.         Norma de examen  

70.          Antes de abordar los méritos de este caso, la Comisión desea reafirmar y reiterar su bien establecida doctrina que aplica el máximo nivel de escrutinio en los casos de pena capital. El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos. La Comisión considera por lo tanto que tiene una mayor obligación de asegurar que toda privación de la vida perpetrada por un Estado Miembro de la OEA mediante la pena de muerte cumple estrictamente con las disposiciones de los instrumentos interamericanos aplicables de derechos humanos, incluida la Declaración Americana. Esta “prueba de un mayor escrutinio” es congruente con el criterio restrictivo que otras instancias internacionales en materia de derechos humanos aplican a la imposición de la pena de muerte,[28] y ha sido articulada y aplicada por la Comisión en anteriores casos capitales presentados ante la misma.[29]  

71.          La Comisión también observa que la prueba del mayor escrutinio aplicable a los casos de pena de muerte no está obstaculizada por la fórmula de la cuarta instancia adoptada por la Comisión. De acuerdo con la "fórmula de la cuarta instancia", la Comisión, en principio, no examinará las sentencias pronunciadas por los tribunales internos que actúen dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales.[30] En particular, cuando se trata de una posible violación de los derechos de un individuo de conformidad con los instrumentos interamericanos aplicables de derechos humanos, la Comisión ha dictaminado constantemente que la fórmula de la cuarta instancia no se aplica y que puede considerar el tema.[31]

72.          Por lo tanto, la Comisión examinará las alegaciones de los representantes del peticionario en este caso con el máximo nivel de escrutinio para asegurar en particular que el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio imparcial consagrados en la Declaración Americana han sido respetados de forma oportuna por el Estado.  

          2.          Hechos pertinentes  

73.          Al emprender su análisis del fundamento de este caso, la Comisión primero establecerá su comprensión, en base a los antecedentes presentados ante la mismas, de los hechos pertinentes relacionados con el juicio y la imposición de la pena al Sr. Garza. Estos hechos no parecen ser en gran medida refutados por las partes, en la medida que han presentado comentarios sobre los mismos.  

74.          De conformidad con el derecho constitucional de los Estados Unidos, tanto los gobiernos estatales como el Congreso federal tienen facultades para establecer sanciones penales en asuntos que se encuentran dentro de sus respectivas jurisdicciones.[32] Además, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha confirmado que tales sanciones pueden como un asunto de derecho constitucional federal incluir la pena capital, en la medida que la Corte ha concluido que la pena de muerte no constituye en sí "una pena cruel y desusada " dentro del significado de la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.[33] En 1972, sin embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos emitió una sentencia que tuvo el efecto de invalidar la pena capital en todos los Estados Unidos, tanto en el sistema federal de justicia penal y en todos los estados que disponían de la pena de muerte, en base a la manera arbitraria en que los jueces y los jurados estaban aplicando la pena en casos individuales.[34] Varios estados revisaron su legislación sobre la pena de muerte de forma relativamente rápida con el fin de cumplir con las normas establecidas por la Corte Suprema, pero el Gobierno Federal no hizo lo mismo hasta el 18 de noviembre de 1988, cuando el Presidente Ronald Reagan firmó la Ley Antidrogas de 1988, dejando la pena de muerte disponible como un castigo posible para ciertos delitos relacionados con las drogas. Por consiguiente, en septiembre de 1994, la Ley Federal sobre la Pena de Muerte fue promulgada, la cual disponía que más de 40 delitos podían ser castigados como delitos capitales, y en 1996, La Ley Antiterrorismo y sobre la Pena de Muerte Eficaz entró en vigor y extendió aún más la lista de delitos capitales federales con miras a incorporar otros delitos federales.[35]  

75.          En las circunstancias del caso del Sr. Garza, los antecedentes indican que en 1993 el Sr. Garza fue procesado y condenado en el Tribunal Federal de primera instancia de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Texas, de conformidad con el derecho federal de los Estados Unidos por tres acusaciones de asesinato con el propósito de continuar una actividad delictiva, además de otros siete cargos que incluían conspiración para importar más de 1.000 kilogramos de marihuana y posesión con intención de distribuir más de 1.000 kilogramos de marihuana. Más en particular, el Sr. Garza fue procesado y sentenciado de conformidad con el Título 21, Sección 848 del Código de los Estados Unidos (21 U.S.C. Sección 848) por los asesinatos de Gilberto Matos, Erasmo De La Fuente y Thomas Rumbo.   

76.          El Título 21, U.S.C., Sección 848(e)(1)(A), establece la responsabilidad penal y la pena, incluida la pena de muerte, por asesinato en el curso de una actividad delictiva continuada de la siguiente forma:  

toda persona que se dedique o respalde una actividad delictiva continuada, o toda persona que participe en un delito punible, conforme a la Sección 841(b)(1)(A) de este título o a la Sección 960(b)(1) de este título, que intencionadamente asesine o aconseje, dirija, induzca, procure, o cause el homicidio intencionado de un individuo y tal homicidio se produzca, será sentenciada a cualquier tiempo de prisión, que no será inferior a 20 años, y que puede llegar a la prisión perpetua, o puede ser sentenciada a muerte; [texto en negrita para darle énfasis]  

77.          El Título 21, U.S.C., Sección 848, también prescribe ciertas condiciones previas y procedimientos que son necesarios para que el Estado pueda procurar la pena de muerte y para que un jurado pueda imponer la pena de muerte en un caso particular. En particular, la Sección 848(h) requiere que siempre que el Gobierno procure la pena de muerte por un delito enumerado en la Sección 848  para el cual una de las sentencias que se prevén es la muerte (incluida la Sección 848(e)) el abogado del Gobierno, durante un plazo razonable de tiempo antes del juicio o de la aceptación por parte del tribunal de una admisión de culpabilidad, "deberá suscribir y presentar ante el tribunal una notificación (a) de que el Gobierno, en el caso de condena, procurará la sentencia de muerte; y (b) que establezca los factores agravantes enumerados en la subsección (n) de esta sección y cualquier otro factor agravante que el Gobierno procurará demostrar como base para la pena de muerte".  

78.          Además, conforme al Titulo 21, U.S.C., Sección 848(i), cuando el Gobierno ha presentado una notificación requerida de conformidad con la Sección 848(h) y el acusado es declarado culpable o se declara culpable de un delito de conformidad con la Sección 848(e), debe llevarse a cabo una vista de imposición de la pena separada para determinar la pena que se va a imponer. En aquellos casos en que el acusado fue procesado y condenado ante un tribunal con un jurado, la vista de imposición de la pena debe realizarse ante el jurado que determinó la culpabilidad del acusado o, por recurso del acusado y con la aprobación del Gobierno, ante el tribunal solo.  

79.          Además el Título 21, U.S.C., Sección 848, establece un sistema específico y detallado para la prueba y consideración de factores atenuantes y agravantes durante una vista de imposición de la pena de conformidad con el artículo 848(i), al determinar si un acusado deberá ser sentenciado a muerte. En particular, el artículo 848(j) establece las reglas que rigen la admisión de pruebas en los juicios penales y dispenses, prescinde de las reglas que rigen la admisión de pruebas en los juicios penales y establece la libre consideración de  factores agravantes y atenuantes de pruebas de la siguiente manera:  

A pesar de la regla 32(c) de las Reglas Federales del Proceso Penal, cuando una persona acusada es declarada culpable, o se declara culpable, de un delito conforme la subsección (e) de esta sección, no deberá prepararse un informe antes de la sentencia. En la vista de imposición de la pena, puede presentarse información sobre asuntos que guarden relación con cualquiera de los factores agravantes o atenuantes establecidos en las subsecciones (m) y (n) de esta sección, o cualquier otro factor atenuante para el cual se ha proporcionado una notificación conforme a la subsección (h)(1)(B) de esta sección. Cuando se presenta información relacionada con cualquiera de los factores agravantes establecidos en la subsección (n) de esta sección, puede presentarse información relacionada con cualquier otro factor agravante para el cual se ha proporcionado una notificación de conformidad con la subsección (h)(1)(B) de esta sección. La información presentada puede incluir la trascripción del juicio y documentos u objetos que se exhiben en el juicio como prueba si la vista se celebra ante un jurado o juez que no está presente durante el juicio, o a la discreción del juez del juicio. Cualquier otra información que guarde relación con tales factores atenuantes o agravantes puede ser presentada bien por el Gobierno o el acusado, sin tener en cuenta su admisibilidad de conformidad con las reglas que rigen la admisión de pruebas en los juicios penales, salvo que esa información pueda ser excluida si el peligro de prejuicio imparcial, confusión de los asuntos o de inducir al jurado a error es sustancialmente superior al valor probatorio. El Gobierno y el acusado podrán refutar cualquier información recibida en la vista y deberán tener una oportunidad imparcial para presentar sus argumentos sobre la idoneidad de la información para establecer la existencia de cualquiera de los factores agravantes o atenuantes y sobre la idoneidad en ese caso de imponer una sentencia de muerte. El Gobierno deberá presentar su argumento. El acusado deberá poder responder. El Gobierno deberá entonces poder responder en descargo. El peso de establecer la existencia de cualquier factor agravante cae sobre el Gobierno, y no se satisface a no ser que se establezca más allá de toda duda razonable. El peso de establecer la existencia de cualquier factor atenuante cae sobre el acusado, y no se satisface a no ser que se establezca mediante la preponderancia de las pruebas. [texto en negrita para darle énfasis]  

80.          Es importante mencionar que la Sección 848(j) permite la introducción de pruebas de factores agravantes o atenuantes independientemente de su admisibilidad de conformidad con las reglas que rigen la admisión de pruebas en los juicios penales, y que el Gobierno debe establecer la existencia de cualquier factor agravante “más allá de toda duda razonable”.  

81.          Las Secciones 848(m) y (n) del Título 21, U.S.C., disponen en cambio respectivamente que los factores agravantes y atenuantes legales pertinentes serán considerados durante una vista de imposición de la pena de la siguiente manera:  

m) Factores atenuantes  

Cuando se determina si una sentencia de muerte debe imponerse a un acusado, la determinación de una cuestión de hecho deberá considerar los factores atenuantes, incluidos los siguientes:  

(1) La capacidad del acusado de apreciar la improcedencia de la conducta del acusado y ajustar la conducta a los requisitos legales se vio significativamente afectada, sin tener en cuenta si la capacidad se vio tan afectada como para constituir una defensa contra el cargo.

(2) El acusado se encontraba bajo coacción inusual y substancial, sin tener en cuenta si la coacción fue tanta como para constituir una defensa contra el cargo.

(3) El acusado puede ser castigado como el autor principal (como se define en la sección 2 del título 18) del delito, el cual fue cometido por otro, pero la participación del acusado fue relativamente menor, sin tener en cuenta si la participación fue tan menor como para constituir una defensa contra el cargo.

(4) El acusado no podía prever razonablemente que la conducta del acusado en el curso de la comisión de homicidio, u otro delito que conduzca a la muerte por el cual el acusado fue condenado, causaría, o crearía un grave riesgo de causar, la muerte a cualquier persona.

(5) El acusado era juvenil, aunque no menor de 18 años.

(6) El acusado no tenía previos antecedentes penales significativos.

(7) El acusado cometió el delito bajo trastornos mentales o emocionales.

(8) Otro acusado o acusados, igualmente culpables del delito, no serán castigados con la pena de muerte.

(9) La víctima admitió la conducta penal que condujo a la muerte de la víctima.

(10) Que otros factores en los antecedentes o carácter del acusado atenúan la imposición de la pena de muerte.  

(n)             Factores agravantes para el homicidio  

Si el acusado es declarado culpable o se declara culpable de un delito de conformidad con la subsección (e) de esta sección, los siguientes factores agravantes son los únicos factores agravantes que se considerarán, a no ser que se notifiquen factores agravantes adicionales de conformidad con la subsección (h)(1)(B) de esta sección: 

(1) El acusado -

(A) asesinó intencionadamente a la víctima;

(B) ocasionó intencionadamente graves daños físicos que condujeron al fallecimiento de la víctima;

(C) tuvo intencionadamente una conducta que tenía por objeto el asesinato de la víctima o el uso de fuerza mortal contra la víctima, la cual condujo al fallecimiento de la misma;

(D) tuvo intencionadamente una conducta que -

(i) el acusado sabía que crearía un riesgo grave de muerte a una persona, aparte de las que participaron en el delito; y

(ii) condujo al fallecimiento de la víctima. 

(2) El acusado ha sido condenado por otro delito federal, o un delito estatal que ha conducido al fallecimiento de una persona, por el cual una sentencia de prisión perpetua o una sentencia de muerte fue autorizada por ley.

(3) El acusado ha sido condenado anteriormente por dos o más delitos estatales o federales punibles con un tiempo en prisión de más de un año, cometidos en diferentes ocasiones, relacionados con causar, o el intento de causar daños físicos graves a otra persona.

(4) El acusado ha sido anteriormente condenado por dos o más delitos estatales o federales punibles con un tiempo en prisión de más de un año, cometidos en diferentes ocasiones, relacionados con la distribución de una sustancia controlada.

(5) Al cometer el delito o al escapar la detención por una violación de la subsección (e) de esta sección, el acusado creó con conocimiento de causa un riesgo grave de muerte a una o más personas además de las víctimas del delito.

(6) El acusado procuró la comisión del delito por medio de un pago, o la promesa de un pago, de cualquier cosa con valor pecuniario.

(7) El acusado cometió el delito considerando el recibo, o esperando recibir, cualquier cosa con valor pecuniario.

(8) El acusado cometió el delito después de una planificación y premeditación substanciales.

(9) La víctima era particularmente vulnerable debido a su vejez, juventud o estado de debilidad.

(10) El acusado había sido anteriormente condenado por violar este subcapítulo del subcapítulo II para lo cual puede imponerse una sentencia de cinco años o más o había sido anteriormente condenado por dedicarse a una actividad delictiva continuada.

(11) La violación de este subcapítulo, en relación con la cual tuvo lugar la conducta descrita en la subsección (e) de esta sección, fue una violación de la sección 859 de este título.

(12) El acusado cometió el delito de manera especialmente atroz, cruel o depravada en la medida que estaba relacionado con la tortura o el grave abuso físico de la víctima.  

82.          Por último, el Título 21, U.S.C., Sección 848(k) establece el procedimiento que debe seguir el jurado cuando identifique y considere los factores agravantes y atenuantes  al determinar si la pena de muerte debe imponerse al acusado:

 

El jurado, o de no haber jurado, el tribunal, deberá considerar toda la información recibida durante la vista. Deberá remitir de nuevo las decisiones incidentales o parciales que identifiquen cualquier factor agravante establecido en la subsección (n) de esta sección, de determinarse su existencia. Si se determina la existencia de uno de los factores agravantes establecidos en la subsección (n)(1) de esta sección y de cualquier otro de los factores agravantes establecidos en los párrafos (2) hasta el (12) de la subsección (n) de esta sección, puede devolverse una decisión incidental o parcial que identifique cualquier otro factor agravante para el cual se ha proporcionado una notificación de conformidad con la subsección (h)(1)(B) de esta sección. Una decisión respecto a un factor atenuante puede tomarse por un miembro o más del jurado, y cualquier miembro del jurado que determine la existencia de un factor atenuante puede considerar tal factor establecido para los fines de esta subsección, sin tener en cuenta el número de miembro del jurado que está de acuerdo en que el factor ha sido establecido. Una decisión relativa a cualquier factor agravante debe ser unánime. Si se determina que no existe un factor agravante establecido en la subsección (n)(1) de esta sección o se determina que existe un factor agravante establecido en la subsección (n)(1) de esta sección, pero se determina que no existe ningún otro factor agravante establecido en la subsección (n) de esta sección, el tribunal deberá imponer una sentencia, aparte de la pena de muerte, autorizada por ley. Si se determina que existe un factor agravante establecido en la subsección (n)(1) de esta sección y uno, o más, de los otros factores agravantes establecidos en la subsección (n) de esta sección, el jurado, o de no haber jurado, el tribunal, deberá entonces considerar si los factores agravantes que se ha determinado que existen son suficientemente superiores a cualquier factor o factores atenuantes que se determina que existen, o en la ausencia de factores atenuantes, si los factores agravantes son por sí mismos suficientes para justificar una sentencia de muerte. En base a esta consideración, el jurado mediante un voto unánime, deberá recomendar que se imponga una sentencia de muerte en vez de una sentencia de prisión perpetua sin la posibilidad de descargo o de alguna otra sentencia menor. El jurado o el tribunal, sin tener en cuenta sus decisiones respecto a los factores agravantes y atenuantes, nunca tiene la obligación de imponer una sentencia de muerte y el jurado deberá ser instruido al respecto.

83.          En resumen, la Sección 848(k) requiere para que el jurado alcance un veredicto unánime, como mínimo, la existencia de uno o más factores agravantes en cada una de las Secciones 848(n)(1) y 848(n)(2) hasta (12) antes de que una sentencia de muerte pueda imponerse. En caso de tal veredicto, la Sección 848(k) dispone que el jurado debe determinar si los factores agravantes "son suficientemente superiores" a cualquier factor atenuante o si de lo contrario son suficientes para justificar una sentencia de muerte.    

84.          En las circunstancias del caso del Sr. Garza, el proceso por medio del cual el jurado determinó la pena del Sr. Garza se describe en el fallo del Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito en el que desestima la apelación legal del Sr. Garza de la siguiente manera:  

El día después del veredicto del jurado de culpabilidad, el tribunal federal de primera instancia convocó la vista de penalización. El jurado hizo una recomendación vinculante de una sentencia de muerte por cada una de las condenas §848(e) del Sr. Garza después de tomar las medidas requeridas por la ley. En primer lugar, en cuanto a los asesinatos, se solicitó al jurado que decidiera si el gobierno había establecido por lo menos uno de los cuatro factores agravantes de "intención" en §848(n)(1), §848(j). Respecto al asesinato de De La Fuente, el jurado decidió que el Sr. Garza había asesinado intencionadamente a De La Fuente, (n)(1)(A), y que el Sr. Garza había tenido intencionadamente una conducta cuyo objeto era asesinar a De La Fuente o utilizar una fuerza mortal en su contra, (n)(1)(C). Respecto al asesinato de Rumbo, el jurado determinó de nuevo tanto la (n)(1)(A) como la (n)(1)(C), y respecto al asesinato de Matos, el jurado determinó solamente la (n)(1)(c). Si el jurado no hubiese decidido por unanimidad que existía uno de estos factores para el homicidio, no hubiera podido recomendar una sentencia de muerte por ese homicidio. §848(k).

Habiendo establecido el requisito de intento agravante para los tres homicidios, el jurado consideró entonces la segunda categoría de factores agravantes legales derivados de §848(n)(2)-(12). En esta etapa, el jurado determinó que el Sr. Garza había cometido los tres asesinatos después de una planificación y una premeditación sustanciales, (n)(8), y que el Sr. Garza procuró el asesinato de De La Fuente y Mastos por medio del pago de algo de valor pecuniario, (n)(6). Una vez más, si el jurado no hubiese determinado por unanimidad por lo menos uno de estos factores enumerados para cada uno de estos asesinatos, no hubiera podido recomendar una sentencia de muerte para ese homicidio particular. §848(k).

 

Habiendo determinado que existían estos factores agravantes legales de importancia secundaria, se instruyó al jurado que determinara si el gobierno había demostrado cualquier de sus factores agravantes no legales. En respuesta a esta solicitud, el jurado dictaminó que el Sr. Garza era responsable de cinco homicidios adicionales, que procuró dos de estos homicidios mediante el pago de algo de valor pecuniario, que cuatro de estos homicidios fueron cometidos después de una planificación y premeditación substanciales, que dos de estos  homicidios fueron cometidos en apoyo de una actividad delictiva continuada, y que el Sr. Garza representaba un peligro permanente para las vidas de otras personas en base a su tendencia a perpetrar actos violentos y brutales.

 

Seguidamente el jurado consideró si el Sr. Garza había demostrado cualquier factor atenuante. El jurado del Sr. Garza determinó que Garza había establecido los factores atenuantes legales de que se encontraba bajo coacción substancial, que era joven, que otros acusados que eran igualmente culpables no iban a ser castigados con la pena de muerte y que las víctimas consintieron la conducta delictiva que condujo a su fallecimiento. Si bien no especificó cuál de ellos, el jurado también determinó por lo menos un factor atenuante de la lista de factores atenuantes no legales que el Sr. Garza había presentado.

 

Después de adoptar estas decisiones, se instruyó al jurado que equilibrara los factores agravantes en contra de los factores atenuantes. El jurado podía solamente recomendar la sentencia de muerte si determinaba por unanimidad que los factores agravantes eran suficientemente superiores a los factores atenuantes para justificar una sentencia de muerte. Incluso habiendo determinado que los factores agravantes eran suficientemente superiores, el jurado nunca se vio obligado a recomendar una sentencia de muerte. Tras considerar las cuestiones requeridas por la ley, el jurado del Sr. Garza recomendó una sentencia de muerte. De conformidad con §848(o), los jurados certificaron que habían alcanzado esta decisión sin considerar la raza, color, religión, origen o sexo del Sr. Garza o sus víctimas. Después de que el jurado recomendara la sentencia de muerte, el tribunal federal de primera instancia impuso la sentencia de muerte, tal y como establece la ley.[36] [texto en negrita para darle énfasis]

 

85.          Tal y como sugiere la descripción anterior, durante la vista de imposición de la pena del Sr. Garza la acusación presentó como factores agravantes, pruebas relacionadas con otros cinco asesinatos que presuntamente había competido el Sr. Garza, cuatro de los cuales estaban relacionados con el fallecimiento de Oscar Cantu, Antonio Nieto, Bernabe Sosa y Fernando Escobar-Garcia en México.[37] La información registrada también indica que las autoridades mexicanas no pudieron resolver ninguno de los cuatro homicidios, pero el Gobierno de los Estados Unidos envió a funcionarios del Servicio de Aduanas a México para investigar nuevamente los casos. Según el peticionario, la acusación no ofreció pruebas físicas que vincularan al Sr. Garza con los delitos. La única prueba que le vinculaba directamente con los homicidios fue el testimonio de tres cómplices, Gregory Srader, Israel Flores y Jesús Flores, a los cuales se les prometieron sentencias reducidas a cambio de su testimonio. Las pruebas presentadas por la acusación durante la etapa de imposición de la pena estuvieron casi totalmente relacionadas con los delitos no procesados, y consistieron en el testimonio de los cómplices, funcionarios del Servicios de Aduanas y patólogos.[38]  

86.          La anterior descripción también confirma que durante la vista de imposición de la pena, el jurado concluyó más allá de toda duda razonable que el Sr. Garza cometió los cuatro asesinatos en México, y consideró su responsabilidad por estos delitos al determinar si debía ser sentenciado a muerte.    

 



* El miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman no tomó parte en el debate ni en la votación de este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Resumen de asuntos a presentar por el peticionario, fechado el 5 de octubre de 2000, Párr. 5.1, en el que cita a la CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humaos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106; Resolución Nº 3/87, Roach y Pinkerton contra EE.UU., Informe Anual de la CIDH de 1987-88; Corte Europea de Derechos Humanos, Tyrer contra Reino Unido (1978) 2 E.H.R.R. 1 en Párr. 31.

[2] Id., Párr. 6.1, en el que cita el Informe del Secretario general a la Comisión de Derechos Humanos, ONU Doc. E/CN.4/1999/52; Hechos y Cifras sobre la Pena de Muerte, ACT 50/006/2000).

[3] Id., Párr. 6.2, en el que cita las Res. 2857 (XXVI) del 20 de diciembre de 1971 y 32/61 del 8 de diciembre de 1997 de la Asamblea General; Comisión de las ONU de Derechos Humanos, Resolución Nº 2000/65; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 6(2); Errol Johnson contra Jamaica, Comunicación Nº 588/1994, ONU Doc. CCPR/C/56/D/588/1994.

[4] Id., Párr. 8, en el que cita el Estudio del Sistema de la Pena de Muerte en el Ámbito Federal (1988-2000), Departamento de Justicia de los Estados Unidos, 12 de septiembre de 2000, Introducción.

[5] Id., Párr. 7.2, en el que cita Errol Johnson contra Jamaica, supra.

[6] Id., en el que cita el Informe Nº 57/96, Andrews contra Estados Unidos, Informe Anual de 1998, CIDH, en Párr. 146.

[7] Id., Párr. 9.1, 9.2, en los que cita, entre otros, Capital Punishment and Deterrence: Examining the Effect of Executions in Texas, Crime and Delinquency, Vol. 45, Nº 4, p. 481 (en el que sugiere que la pena capital no sirve de disuasión para el delito).

[8] Id., Párr. 9.3, en el que cita, entre otros, The Death Penalty: Casualties and Costs of the War on Crime, una conferencia de Stephen Bright; USA: Acontecimientos sobre la Pena de Muerte en 1996, Amnistía Internacional.

[9] Id., en el que cita Andrews contra Estados Unidos, supra, Párr. 177.

[10] Id., Párr. 11-12, en los que cita al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Informe sobre la Pena de Muerte en el Ámbito Federal (12 de septiembre de 2000), Págs. T18-T22. Los representantes del peticionario indican en particular que conforme al Informe, dos estados, Virginia y Texas, produjeron el 25% de los casos en los que los fiscales locales procuraron la pena de muerte federal durante el período en el que se tomó la decisión de procurar la pena en el caso del Sr. Garza.

[11] Id., Párr. 11, 12, nota de pie de página 10 (en la que indica que el número de personas acusadas no blancas en casos en los que se procuró la pena de muerte descendió tras la introducción del Protocolo de enero de 1995 del Departamento de Justicia).

[12] Id., Párr. 12, en el que cita Directrices sobre la Función de los Fiscales, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al  7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 en 189 (1990).

[13] Id., Párr. 14, en el que cita la Petición de Gracia presentada en nombre de Juan Raúl Garza.

[14] Véase por ejemplo, Petición fechada el 20 de diciembre de 1999, Apéndice, EE.UU. contra Garza, Petición de un Auto de Avocación ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, Mandato de octubre de 1998, Pág. 11-12 (en las que indica que ocho estados en los Estados Unidos imponen una prohibición rigurosa a la utilización de delitos unadjudicated en la imposición de la pena capital (Alabama, Florida, Indiana, Maryland, Ohio, Pensilvana, Tennessee y Washington), y otros diez estados permiten la presentación de tales pruebas pero requieren garantías procesales rigurosas tales como una norma máxima de fiabilidad (Arkansas, California, Delaware, Georgia, Illinois, Louisiana, Nebraska, Nevada, Carolina del Sur y Utah).

[15] Resumen de asuntos a presentar por el peticionario, supra, Párr. 16.1, en el que cita Andrews contra Estados Unidos, supra, Párr. 177; Corte Europea de Derechos Humanos, De Cubber contra Bélgica (1984) 7 E.H.R.R. 236.

[16] Id., Párr. 20, en el que cita al Magistrado Marshall, junto con el Magistrado Brennan, expresando su desacuerdo en Williams contra Lynaugh, 484 U.S. 935 (1987) en 938.

[17] Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos de Asistencia Jurídica Mutua, 9 de diciembre de 1987, U.S.-Mex., 27 I.L.M. 447. Según los representantes del peticionario, este tratado obliga a los Estados partes a brindar asistencia mutua en materia penal, incluyendo la toma de testimonios o declaraciones de personas, el suministro de documentos, archivos y pruebas, y la ejecución de solicitudes de carácter jurídico para registros y confiscaciones. Además, los representantes del peticionario indican que el artículo 1(5) del Tratado explícitamente excluye la posibilidad de que personas acusadas privadas puedan invocar las disposiciones del tratado.

[18] Resumen de asuntos a presentar por el peticionario, supra, Párr. 16.3, en el que cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Jespers contra Bélgica (1981) 27 D.R. 61, Párr. 58.

[19] Id., Párr. 16.2, 16.4, 16.5, en los que cita el Informe de Canadá, supra, Párr. 96; McKenzie y otros, supra, Párr. 204.

[20] Observaciones del Estado del 16 de noviembre de 2000, en las que cita la Resolución 23/89 (Celestine contra Estados Unidos), Informe Anual 1989-90 de la CIDH.

[21] Caso. Nº IT-94-1-T, El Fiscal contra Tadic, Sentencia del 15 de Julio de 1999, Tribunal  Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia (Sala de Apelaciones).

[22] Corte Europea de Derechos Humanos, Dombo Beheer B.V. contra Holanda (27 de octubre de 1993), A274

[23] Comité de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, B.d.B. y otros contra Holanda, Comunicación Nº 273/1989 (30 de marzo de 1989), ONU Doc. Sup. Nº 46 (A/44/40) en 286 (1989).

[24] Segunda respuesta del Estado, fechada el 25 de septiembre de 2000, en la que cita el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Lockett contra Ohio 438 U.S. 586, 604 (1978) en referencia a la proposición de que en todos los casos capitales, excepto los más poco comunes, la autoridad responsable de la imposición de la pena deberá poder considerar como factor atenuante cualquier aspecto o antecedentes del acusado y cualquiera de las circunstancias del delito que el acusado brinde como base para una sentencia menor a la pena de muerte. 

[25] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Comisión han establecido anteriormente que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Unidos y otros Estados Miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los artículos 3, 16, 51, 112, y 150 de la Carta de la OEA. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párrafos 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton contra Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de 1986-87, párrafos 46-49. Véase también Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 20.

[26] Estados Unidos contra Garza, 519 U.S. 825 (1996); 519 U.S. 1022 (1996).

[27] Véase por ejemplo, CIDH, Comunicado de Prensa 9/00, 22 de junio de 2000, respecto a la ejecución en los Estados Unidos de Shaka Sankofa, anteriormente conocido como Gary Graham; CIDH, Comunicado de Prensa 17/00, 13 de noviembre de 2000, respecto a la ejecución en los Estados Unidos de Miguel Angel Flores.

28 Véase por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 (1º de octubre de 1999) “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, Párr. 136 (en el que concluye que “siendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”); Baboheram-Adhin y otros contra Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, aprobadas el 4 de abril de 1985, Párr. 14.3 (donde se llega a la conclusión de que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado conforme a la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, con referencia particular a los países y territorios coloniales y otros territorios dependientes, ONU Doc.E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante “Informe Ndiaye”), Párr. 378 (donde subraya que en los casos capitales es la aplicación de las normas de un juicio imparcial a todos y cada uno de los casos lo que se debe garantizar y, en caso de indicios en contrario, verificados, en conformidad con la obligación que impone el derecho internacional, realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de violación del derecho a la vida).

29 Véase por ejemplo, Informe Nº 57/96 (Andrews contra Estados Unidos), Informe Anual de 1997, CIDH, párrafos 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste contra Grenada), Informe Anual de 1999, CIDH, párrafos 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie y otros contra Jamaica), Informe Anual de 1999, CIDH, párrafos 169-171.

30 Véase Informe Nº 39/96 (Santiago Marzioni contra Argentina), Informe Anual de 1996, CIDH, Pág. 76, párrafos 48-52. Véase también Informe Nº 29/88 (Clifton Wright contra Jamaica), Informe Anual de 1987-88, CIDH, Pág. 154.

31 Véase por ejemplo, Marzioni contra Argentina, supra; Wright contra Jamaica, Caso, supra; Baptiste contra Grenada, supra, Párr. 65; McKenzie y otros contra Jamaica, supra, Párr. 170.

[32] Véase por ejemplo, Nowak y otros, Derecho Constitucional 168-9 (segunda edición, 1983) (en el que se indica que el Congreso tiene el poder inherente de establecer castigos penales por acciones que interfieren con cualquier interés federal, así como la autoridad independiente para hacer eso conforme al poder “comercial” federal).

[33] Véase por ejemplo. Gregg contra Georgia, 428 U.S. 153 (1976).

[34] Véase Furman contra Georgia, 408 U.S. 238.

[35] Departamento de Justicia de los Estados Unidos. El Sistema Federal de la Pena de Muerte: Un Estudio Estadístico (1988-2000), 12 de septiembre de 2000.

[36] Estados Unidos contra  Flores; Estados Unidos contra Garza, 63 F 3d 1342, 1366-1367 (1995) (notas de pie de página omitidas).

[37] Véase Estados Unidos contra Garza, 165 F 3d 312 (1999).

[38] Véase Solicitud del peticionario de un Auto de Avocación ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, supra, Pág. 3.

 


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