University of Minnesota



Jorge Fontevecchia et al. v. Argentina, Caso 775/01, Informe No. 51/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N˚ 51/05

PETICIÓN 775/01

ADMISIBILIDAD

JORGE FONTEVECCHIA Y HÉCTOR D´AMICO

ARGENTINA

12 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       El 15 de noviembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Jorge Fontevecchia, Héctor D’Amico y la Asociación Periodistas (en adelante “los peticionarios”) en la que se alega la responsabilidad de la República Argentina (en adelante “el Estado Argentino”, “Argentina” o “el Estado”) por la violación de los  artículos 8 (garantías judiciales) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) en relación con los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.

 

          2.       La petición está relacionada con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Argentina del 25 de septiembre de 2005 en el caso Carlos Saúl Menem v. Editorial Perfil S.A. y otros en la que se condenó a Editorial Perfil S.A., Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico al pago de una indemnización por daños y perjuicios en favor del señor Carlos Saúl Menem, en ese entonces Presidente de la Nación, luego que una serie de informaciones fueran publicadas en tres ediciones de la revista Noticias.

 

          3.       Los peticionarios argumentan que la información difundida sobre el señor Menem era de interés público. De la misma forma, sostienen que la resolución judicial les impone una condena civil de carácter “disuasivo” que crea además un “mecanismo de intimidación y censura” contrario a lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana.

 

          4.       Por su parte, el Estado sostiene que la información estaba referida a la vida privada del señor Menem y que la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de carácter disuasivo. En ese sentido, indican que la decisión judicial importó en su lugar “una condena civil por la divulgación de informaciones y fotos relacionados con la vida privada del actor” que ha fijado “responsabilidades ulteriores” de acuerdo a lo establecido en la ley argentina y la Convención Americana para asegurar el respeto a la “reputación de los demás”.

 

          5.       De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana así como los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar la petición sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió declarar admisible la petición en relación con las presuntas violaciones del artículo 13 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión declaró inadmisible el reclamo relacionado con el artículo 8 de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

          6.       La denuncia fue presentada por los peticionarios ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 15 de noviembre de 2001. Junto con ésta los peticionarios realizaron una solicitud de medida cautelar para obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina del 25 de septiembre de 2001. La Comisión decidió no otorgar las medidas cautelares solicitadas.

 

          7.       El 2 de octubre de 2002 la Comisión asignó a la petición el número 775/01. Luego, el 9 de octubre de 2002 la Comisión informó al Estado que el señor Eduardo Bertoni, quien para entonces había sido nombrado como Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, se excusaba de tomar parte en cualquier etapa de la tramitación de la petición, dada su participación en la etapa inicial de la petición como patrocinante de los peticionarios.

 

          8.       El 13 de enero de 2003 el Estado remitió a la Comisión su escrito de respuesta a la denuncia interpuesta de los peticionarios. Posteriormente,  los peticionarios presentaron un escrito de observaciones a dicha comunicación, la cual fue recibida el 21 de marzo de 2003. Con fecha 8 de julio de 2005 el Estado envió una comunicación a la Comisión reiterando la posición presentada en su anterior escrito de observaciones y solicitando se declare inadmisible la petición en todos sus extremos.

 

     III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

     A.      Posición de los peticionarios

 

          9.       Los peticionarios indican que en las ediciones número 983, 984 y 985 de la revista Noticias (de octubre y noviembre de 1995) se publicó información que sostenía que el entonces Presidente Carlos Saúl Menem y la señora Martha Meza tenían un hijo extramatrimonial nacido en 1981 de una relación mantenida cuando aquél se encontraba detenido en la provincia de Formosa. En la misma publicación, señalan los denunciantes, también se hacía referencia a detalles sobre el origen del patrimonio de la señora Martha Meza y su relación personal con el señor Menem.[1]

          10.     Como resultado de estas publicaciones, los peticionarios indican que el señor Menem inició una acción civil por daños y perjuicios en contra de Editorial Perfil S.A (editora de Noticias), Jorge Fontevecchia (director de Noticias) y Héctor D’Amico (editor responsable de Noticias), solicitando el pago de $ 1.500.000 (Un millón quinientos mil con 00/100 pesos) por concepto de daño moral producido por lo que éste calificó como “una intromisión arbitraria en su vida familiar e íntima”. Posteriormente, los denunciantes indican que Héctor D’Amico interpuso una reconvención contra el señor Menem por cobro de $ 10.000 (Diez mil con 00/100 pesos) en concepto de daño moral por las declaraciones realizadas por éste en torno a la edición número 984 de Noticias.[2]

 

          11.     El 10 de julio de 1997 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil emitió una resolución rechazando tanto la demanda como la reconvención interpuestas. La decisión fue apelada y el 17 de marzo de 1997 los jueces integrantes de la Sala H de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en la Capital Federal decidieron modificar la referida sentencia condenando a Editorial Perfil S.A. y a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico a pagar $ 150.000 (Ciento cincuenta mil con 00/100 pesos) en concepto de indemnización “por [violación al] derecho a la intimidad” y “por considerar que no concurría ninguno de los elementos que justificarían la invasión de la intimidad, especialmente el interés público prevaleciente, o bien el consentimiento del interesado”. Contra la sentencia de la Cámara de las Apelaciones los peticionarios presentaron un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que resolvió el 25 de septiembre de 2001 confirmar en lo principal la sentencia apelada y modificarla en cuanto al monto del resarcimiento, que se redujo a $ 60.000 (Sesenta mil con 00/100 pesos).

 

          12.     Los peticionarios sostienen que Noticias hizo públicos estos hechos “en cumplimiento de lo que constituye no solamente su derecho sino también su deber [de] informar a sus lectores sobre una circunstancia no común en una figura pública”. En ese sentido, argumentan que era un hecho público y notorio en la provincia de Formosa que el padre del hijo de la señora Martha Meza era el señor Menem y que los hechos que dieron lugar a la nota tenían gran actualidad en el momento en que fueron ventilados.[3] Asimismo, indican los peticionarios, debe tomarse en consideración que la veracidad de la información difundida no ha sido discutida en ningún momento.

 

          13.     Los peticionarios señalan que la condena monetaria tiene un carácter disuasivo que desalienta la libre expresión de “cuestiones vinculadas con la cosa pública” y “la expresión de opiniones e ideas, animadas con un sentido crítico, sobre el comportamiento de ciertos funcionarios del Estado”. En este sentido, indican que se estaría produciendo una violación del artículo 13 de la Convención Americana en tanto “no [se] aplica el monto de la indemnización como reparación sino como sanción para desalentar conductas”.

          14.     De la misma forma, los denunciantes sostienen que en este caso el monto de la condena es superior entre dos o tres veces al de otras reparaciones impuestas por la misma Corte Suprema y que esta falta de proporción en la reparación es lo que llama la atención en cuanto a su falta de necesidad en los términos previstos por el artículo 13(2) de la Convención Americana.

 

          15.     Asimismo, los peticionarios sostienen que la publicación de hechos verídicos en temas de interés público no puede ser objeto de una sanción estatal de esta naturaleza. En efecto, los peticionarios indican que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría  expuesto como núcleo del debate la tensión entre el derecho a la información y la protección a la intimidad “obviando por completo la particular situación de hecho demostrada por la información consentida y no impugnada en su veracidad y omitiendo toda referencia a la necesidad de la arbitrariedad o abuso que reclaman los tratados internacionales”. De esta forma, sostienen los peticionarios “se estaría produciendo además violación del artículo 8 de la Convención”.

 

          B.       Posición del Estado

 

          16.     En relación con el argumento de los peticionarios en torno a la veracidad de la información presentada y a su naturaleza de interés público, el Estado indica que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Argentina sólo tuvo por objeto examinar los hechos planteados en la demanda por divulgación de cuestiones vinculadas a la vida privada del actor.

 

          17.     Específicamente, el Estado sostiene que el asunto no se encuentra referido a informaciones relacionadas con la “cosa pública” y que el demandante no había dado su consentimiento para divulgar la supuesta relación filial. En este sentido, el Estado sostiene que “en el marco del derecho interamericano debe protegerse también la vida privada de las figuras públicas y que el medio periodístico no ha podido demostrar que había una necesidad imperiosa para publicar los datos ponderados por el tribunal”.

 

          18.     El Estado Argentino niega que la condena impuesta a los demandados tenga carácter disuasivo. Éste sostiene que la resolución judicial en cuestión no ha pretendido restringir la libre circulación de ideas, o que haya sido sea un mecanismo de intimidación o censura, o que haya importado una condena civil por la expresión de opiniones o ideas críticas sobre el comportamiento de ciertos funcionarios del Estado. 

 

          19.     En cuanto al carácter disuasivo de la indemnización, el Estado señala que la Corte Suprema indicó que la indemnización se fijaba “en la medida en que la conducta del medio de prensa merezca la calificación de arbitraria”, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 11 y 13 de la Convención Americana. [4] En este sentido, el Estado sostiene que no se ha pretendido restringir la libre circulación de ideas en tanto fue la Corte Suprema la que “precisó […] que el monto debía ser reducido de acuerdo con la relevancia de las conductas examinadas y con la medida de la acción que el demandante había planteado en el proceso” y “redujo la indemnización de acuerdo con las pautas fijadas por la propia Convención Americana”.

 

          20.     Por último, el Estado sostiene que en la sentencia nunca se mencionó que la condena fuera una indemnización originada en las críticas realizadas a un funcionario público. Ello, precisamente, porque “las responsabilidades ulteriores fueron fijadas de acuerdo con lo establecido por la ley y con el alcance necesario para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás”.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia

 

          21.     La Comisión observa respecto al Estado que Argentina es parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.

 

          22.     De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con las presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. Las presuntas víctimas, Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico, son personas naturales respecto de quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

          23.     La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

          24.     Los peticionarios alegan que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 25 de septiembre de 2001 agotó los recursos en el derecho interno. El Estado no ha presentado observaciones respecto a que se hubieran tenido que invocar otros recursos o que los presentados se hubieran invocado indebidamente. En consecuencia, la Comisión considera que los peticionarios agotaron los recursos idóneos y que se han satisfecho los requisitos del artículo 46(1)(a).

 

2.       Plazo para la presentación de la petición

 

          25.     El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos. En el presente caso, la sentencia definitiva es de fecha 25 de septiembre de 2001. El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 15 de noviembre de 2001. Por tanto, la Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

3.       Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

          26.     La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada este pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos

 

          27.     En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la libertad de expresión de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

          28.     El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

          29.     En opinión de la Comisión los argumentos del peticionario y del Estado relativos a la supuesta violación de la libertad de expresión presentan una cuestión jurídica que podría tender a configurar la violación de los derechos garantizados por el artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Tales argumentos requieren, para ser resueltos, de un análisis sobre el fondo del asunto.

 

          30.     En su análisis sobre el fondo del asunto la Comisión deberá decidir si la imposición de la sanción monetaria a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico resulta compatible o no con las obligaciones previstas en el artículo 13 de la Convención Americana y a la obligación de garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previstos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión analizará esta cuestión a la luz de la disputa de las partes en torno al carácter público o no de la información difundida y a la condición de Presidente de la Nación de uno de los sujetos mencionados en las publicaciones.

 

          31.     En cuanto al reclamo sobre la presunta violación del artículo 8 de la Convención Americana, la Comisión estima que éste no ha sido debidamente fundamentado en el caso particular por los peticionarios y que por lo tanto dicho extremo de la petición no debe ser admitido.

 

V.      CONCLUSIÓN

 

          32.     La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la petición respecto del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, y declarar inadmisible el reclamo relacionado con su artículo 8.

 

2.       Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

 

3.       Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare Kamau Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Específicamente, los peticionarios indican que las ediciones hacían las siguientes referencias: (a) que el niño era recibido en la residencia presidencial de Olivos y en el centro de vacaciones presidencial de Chapadmalal, (b) que la señora Meza se habría visto favorecida con beneficios patrimoniales de parte del señor Menem; específicamente, que había pasado de tener un sueldo de maestra en 1984 a un patrimonio cercano al millón de dólares diez años más tarde, habiendo además siendo elegida diputada nacional, (c) que la señora Meza fue amenazada, (d) que tal relación y la existencia del niño generaban conflictos con la señora Zulema Yoma, en aquel entonces esposa del señor Menem, y (e) que existían pegatinas de carteles en la ciudad de Formosa relacionadas con eventuales faltas alimentarias del señor Menem respecto de su supuesto hijo.

[2] Los peticionarios señalan que el señor Menem se habría referido a la revista Noticias como “una verdadera cloaca en la que se esconde una organización delictiva” que ejerce un periodismo de carácter “canallesco”.

[3] Los peticionarios señalan que la señora Meza realizó una aparición televisiva afirmando que la vida de su hijo corría peligro, precisamente por el conocimiento general de que era hijo del señor Menem.

[4] La sentencia de la Corte Suprema del 25 de septiembre de 2001 señala en su considerando 17 que:

En cuanto al monto de la indemnización, cabe tratar el agravio de los recurrentes  pues es evidente que el quantum del resarcimiento, si bien constituye un factor disuasivo de las conductas ilícitas, también puede convertirse, en caso de exceso, en factor de debilitamiento del desempeño de la prensa responsable. En este sentido, el monto no debe ser simbólico ni ínfimo, pero tampoco debe entrañar un enriquecimiento sin causa del reclamante – que sólo ha promovido acción en nombre propio – y debe guardar equilibrio con la configuración que el propio sujeto lesionado ha dado al ámbito de reserva tutelado, lo cual determina la medida en que la conducta del medio de prensa merece la calificación de arbitraria.

Por ello se admitirá parcialmente en este punto el recurso de los apelantes y se reducirá el monto de la indemnización a la suma de sesenta mil pesos, a la fecha de la sentencia, suma que devengará los intereses en la forma dispuesta por el tribunal a quo.

 



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