University of Minnesota



Juan Santaella Telleria y otros v. Venezuela, Casos 448/01 y 666/01, Informe No. 47/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 47/05[1]

PETICIONES 448/01 Y 666/01 ACUMULADAS

ADMISIBILIDAD

JUAN SANTAELLA TELLERIA Y JULIO CESAR LEAÑEZ STEVERT

VENEZUELA

12 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 9 de agosto y el 24 de septiembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió dos peticiones, presentadas por Julio César Leañez Sievert y la organización  International Society for Human Rights (ISHR) (en adelante “los peticionarios”) a favor de los señores Julio César Leañez Sievert y Juan Santaella Tellería, respectivamente (en adelante “las presuntas víctimas”) en las cuales se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por presuntas violaciones al derecho a las garantías mínimas del debido proceso de los señores Leañez Sievert y Juan Santaella Tellería, alegadamente cometidas en un proceso penal seguido en su contra.

 

2.      Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), principio de legalidad y retroactividad (artículo 9) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, todos en relación con las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas por el artículo 1.1 del mismo tratado. Respecto de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegaron que no existían recursos aplicables en la jurisdicción interna contra la sentencia de amparo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que alegadamente vulneró sus derechos. Además alegaron que el presente asunto no había sido sometido a ningún otro procedimiento de arreglo internacional.

 

3.      En respuesta, el Estado venezolano argumentó que del presente caso se encuentra en curso un proceso penal, lo que indica que no se han agotado los recursos internos disponibles. De otro lado, el Estado argumentó que las violaciones alegadas por los peticionarios carecían de fundamento ya que en ningún momento se habían vulnerado las garantías mínimas del debido proceso de las presuntas víctimas. En virtud de ello, el Estado solicitó a la Comisión que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 de la Convención Americana, se declararan inadmisibles las peticiones acumuladas.

 

4.      Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por la presunta víctima, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       El 9 de agosto de 2001, la Comisión recibió una petición presentada por la organización International Society for Human Rights (ISHR) a favor del señor Juan Santaella Telleria. A dicha petición la Comisión le otorgó el número P-448/01. El 24 de septiembre de 2001, la Comisión acusó recibo de una petición presentada por el señor Julio Cesar Leañez Sievert a nombre propio. La Comisión le otorgó el número 666/01 a dicha petición. El 1 de octubre de 2001, la Comisión recibió información adicional que adjuntó al expediente.

 

6.      El 11 de febrero de 2002, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición 448/01, concediéndole dos meses para que presentara su respuesta. El 7 de marzo siguiente, la Comisión trasladó al Estado las partes pertinentes de la 666/01, e indicó tanto al Estado como a los peticionarios la acumulación de las dos peticiones.

 

7.      Los días 10 y 15 de julio de 2002, la Comisión recibió las observaciones del Estado respecto de los expedientes acumulados. El 25 de julio de 2002, la Comisión trasladó la información presentada por el Estado a los peticionarios y les concedió 30 días para que presentaran su respuesta. El 20 de octubre y 6 de noviembre de 2002, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. El 11 de noviembre de 2002, la Comisión recibió respuesta del Estado, la cual fue traslada a los peticionarios con fecha 11 de noviembre de 2002.

 

8.      El 3 de marzo de 2004 la Comisión celebró una reunión de trabajo entre las partes en el marco de su 119º Período Ordinario de Sesiones. El 5 de marzo de 2004, la Comisión dirigió al Estado una comunicación en la que acusó recibo de una nota presentada durante la reunión de trabajo. El 7 de mayo de 2004, el Estado presentó observaciones adicionales, las cuales fueron puestas en conocimiento de los peticionarios el 10 de mayo siguiente. El 26 de abril de 2004, los peticionarios presentaron observaciones adicionales, las que fueron transmitidas al Estado a través de nota del 17 de abril de 2004. El 1 de julio de 2004, los peticionarios nuevamente presentaron información que fue trasladada al  Estado al día siguiente.

 

III.     POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.     Posición de los peticionarios

 

9.      Los peticionarios afirman que el 15 de abril de 1994, la Fiscalía General de la República ordenó la apertura de dos averiguaciones penales sumarias en contra de varios directivos de instituciones financieras, en las que se incluyó a los señores Julio César Leañez Sievert y Juan Santaella Tellería. Una investigación se inició por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, mientras que la otra se inició por la presunta comisión de delitos en contra de la Ley General de Bancos. El 24 de junio de 1994, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público declaró terminada la averiguación concluyendo que no había delitos que calificar. Por su parte, el 30 de junio del mismo año, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal bancario decidió proseguir la investigación por la presunta comisión de los delitos contra la ley bancaria. El 7 de agosto de 1995, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público revocó la sentencia del Juzgado Vigésimo Sexto y ordenó continuar la investigación penal por los delitos contra el patrimonio público. El 23 de noviembre del mismo año, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primer Instancia en lo Penal Bancario de Salvaguarda del Patrimonio Público ordenó la acumulación de los dos expedientes judiciales.

 

10.  El 13 de julio de 1998, el fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular cargos en contra de los señores señores Julio César Leañez Sievert y Juan Santaella Tellería y solicitó al Tribunal el sobreseimiento parcial de la causa. El sobreseimiento se refería a los delitos de apropiación o distracción de dinero concebido por organismo público y aprobación dolosa de créditos ilegales. Por otro lado, la fiscalía imputó cargos a los señores Leañez y Santaella por la presunta comisión de los delitos de aprobación dolosa de créditos a empresas relacionadas, apropiación de recursos de una institución financiera e intermediación financiera ilícita (tipificados por la Ley General de Bancos).

 

11.  El 22 de septiembre de 1998, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primer Instancia en lo Penal Bancario de Salvaguarda del Patrimonio Público decretó el sobreseimiento de la causa en lo que concernía a los delitos de apropiación o distracción de dinero concedido por organismo público y aprobación dolosa de créditos ilegales.  Los peticionarios alegan que mediante sentencia aclaratoria de 30 de septiembre de 1998, el mismo juzgado confirmó y amplió el contenido de dicha sentencia.

 

12.  Los peticionarios aducen que frente a esta decisión, la Fiscalía no ejerció el recurso procesal de apelación y, por tanto, se entiende que consintió con ella. No obstante, refieren los peticionarios, el entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal establecía la figura legal de la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior con competencia para conocer la apelación. Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia ordenó efectuar la consulta ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.  El 21 de abril de 1999, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada pues no era susceptible de recurso alguno, incluyendo el recurso extraordinario de casación.

 

13.  Respecto de los delitos tipificados por la Ley de Bancos, los peticionarios adujeron que con fecha 3 de junio de 1999, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primer Instancia en lo Penal Bancario de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Santaella y Leañez. Los peticionarios refieren que dicha sentencia tampoco fue apelada por el Ministerio Público. En virtud de la figura legal de la consulta obligatoria, la sentencia fue enviada a revisión ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

14.  Los peticionarios manifiestan que el 1º de julio de 1999, estando pendiente de decisión dicha consulta, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal que derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal. Una de las modificaciones del procedimiento fue la eliminación de la consulta obligatoria cuando las partes en el proceso penal se abstienen de apelar. El 9 de agosto de 1999, la Sala de Apelaciones, teniendo en cuenta la mencionada modificación legal, declaró definitivamente en firme el sobreseimiento[2].

 

15.  El 20 de octubre de 1999, el Procurador General de la República y la Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) presentaron ante la entonces Corte Suprema de Justicia dos recursos de amparo constitucional. En dichos recursos se alegaron violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente cometidas a través de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda el 21 de abril de 1999 y la sentencia emitida por la Sala Quinta de Apelaciones el 9 de agosto de 1999 solicitando la nulidad de las mismas.

 

16.  El 25 de octubre de 1999, las presuntas víctimas presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo un escrito de intervención como parte en el proceso de amparo. En este escrito, se argumentó falta de competencia de las entidades accionantes. El 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo envió el expediente contentivo de la acción de amparo a la Sala Constitucional para que ésta conociera del caso.

 

17.  El 2 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de amparo, revocó las decisiones del Tribunal Superior de Salvaguarda y de la Corte de Apelaciones. En virtud de dicha decisión, el Tribunal Supremo ordenó a la Corte de Apelaciones que reabriera el caso y que sometiera nuevamente a juicio y por los mismos hechos a las presuntas víctimas. Según los peticionarios, esta decisión vulnera su derecho a no ser juzgados dos veces por los mismos hechos, pues ilegalmente fueron modificadas dos sentencias definitivamente firmes, vulnerando el principio de res iudicata establecido en el artículo 8(4) de la Convención Americana.

 

18.  El Tribunal Supremo consideró que en el caso existía una consulta legal ordenada, equiparada a un recurso de apelación, la cual no había sido decidida. Citando jurisprudencia previa, el Tribunal reiteró que las consultas ordenadas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal deben seguir tramitándose hasta su debida decisión. Por ello, en la especie, la Sala Constitucional consideró que la decisión de la Corte de Apelaciones violó el debido proceso al declarar no tener materia sobre la cual decidir, con relación a una consulta ordenada conforme a la ley adjetiva vigente para la fecha. De otro lado, la Sala Constitucional encontró que

 

Respecto al fallo del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, al cual se le atribuye no haber apreciado experticias fundamentales, debe esta sala señalar, que una vez analizado el contenido de la referida decisión, y el cúmulo probatorio contenido en los expedientes, que todas las experticias y demás pruebas, ya que se referían al movimiento del banco después que se recibió el auxilio financiero, lo cual podría involucrar delitos de salvaguarda. En consecuencia, la sala estima vulnerado el derecho al debido proceso y en atención a ello anula la decisión impugnada, motivo por el cual y en razón de la conexidad de los delitos investigados será la propia Sala No 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que conocerá de ambas causas, en virtud de la supresión del Tribunal Superior de Salvaguarda, y así se declara[3].

 

19.  Según los peticionarios, el argumento del Tribunal Supremo al extender la aplicación de la consulta a pesar de su modificación legal constituyó una violación al principio de in dubio pro reo. Argumentan los peticionarios que esta decisión aplica a los imputados la ley procesal más desfavorable para ellos, lo cual no es permitido en materia penal.  Además, con esta aplicación extensiva se vulneran derechos adquiridos por los procesados como es la absolución de la responsabilidad penal, vulnerando el principio de cosa juzgada.

 

20.  Los peticionarios denuncian, además, que con la decisión del Tribunal Supremo el Estado venezolano incurrió en un retardo injustificado de justicia al retrotraer seis años el proceso penal. Así, la reapertura del caso después de casi tres años de haber sido absueltas las presuntas víctimas constituyó una violación al debido proceso, al privarlos de seguridad jurídica y reduciendo sus posibilidades de defensa.

 

21.  Los peticionarios concluyen que, habiendo las presuntas víctimas agotado todas las instancias y recursos procesales pendientes y habiendo presentado la petición dentro término establecido por la Convención, es procedente que la Comisión admita la petición y declare que el Estado venezolano violó los derechos al debido proceso, cosa juzgada jurisdiccional, garantías judiciales y derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial en un plazo razonable, en perjuicio de los señores Julio César Leañez Sievert y Juan Santaella Tellería.

 

B.      Posición del Estado

 

22.  El Estado adujo que en el presente caso se encuentra en curso el proceso penal, lo que indica que no se han agotado los recursos internos disponibles. De otro lado, el Estado argumentó que las violaciones alegadas por los peticionarios carecen de fundamento, por cuanto en ningún momento el Estado ha vulnerado las garantías mínimas del debido proceso de las presuntas víctimas.

 

23.  Respecto del fallo del Tribunal Supremo en el que se resolvieron los dos amparos, el Estado adujo que de éste no devinieron violaciones en perjuicio de los imputados, por cuanto del fallo "se colige la función nomofiláctica de nuestra cúspide judicial, y la protección de las instituciones jurídicas venezolanas como la dirección estatal en anular fallos que violen materias que interesen al orden público".

 

24.  El Estado aduce que es cierto, como afirman los peticionarios, que la Procuraduría General y FOGADE no realizaron intervención formal en los procesos penales. No obstante, aduce que esta falta no puede considerarse como contumacia de las citadas instituciones, ni como señal de que las mismas no estuvieran legitimadas para acudir en amparo constitucional. El Estado señala que en el sistema procesal penal venezolano, en caso de que una víctima no sea partícipe y no tenga un rol activo en el mismo, no obsta para que tal víctima se encuentre legitimada para accionar por vía extraordinaria del amparo constitucional contra sentencia judicial (como en el caso en examen lo hicieron la Procuraduría General de la República y FOGADE, en representación de los intereses de la República y de tal Instituto Autónomo, y por ende del interés colectivo de nuestro país), solo en el caso de violación de derechos fundamentales.

 

25.  Según el Estado, frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones judiciales y al derecho de los particulares de no ser juzgados dos veces por los mismos hechos, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se les garantice el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva. Así, sobre aquellas decisiones que han sido obtenidas sin apego a estas reglas recae una simple cosa juzgada aparente que puede ser objeto de amparo constitucional para reestablecer el orden jurídico.

 

26.  El Estado aduce que en la defensa judicial de los derechos e intereses de la República, la misma no está limitada a ser parte demandante o demandada en el juicio sino que su participación se extiende a la intervención como tercero en cualquier proceso. Igualmente, la intervención judicial del Procurador General de la República no se limita a la competencia civil o contenciosa administrativa por cuando la Constitución y la ley le encomiendan la tarea de velar por el patrimonio público. En virtud de estas funciones, la Procuraduría se encontraba legitimada para salvaguardar el patrimonio público representado por los auxilios financieros otorgados por FOGADE y, por consiguiente, intentar la referida acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha  21 de abril de 1999. Por estas consideraciones se evidencia que en la referida acción no se ha violado la cosa juzgada ni se ha pretendido crear una tercera instancia, ya que lo único que hizo la Procuraduría fue cumplir con su mandato constitucional de defender los intereses colectivos de todos los habitantes de la República a que se protejan los caudales públicos y que los tribunales dictaminen inocentes o responsables en casos de manipulación indebida de las arcas del Estado.

 

27.  Sobre el alegato de los peticionarios referente a la presunta violación del principio de in dubio pro reo, el Estado argumentó que este principio es de derecho probatorio y no se relaciona con la aplicación temporal de la ley. Así, cuando el Tribunal supremo consideró que la consulta debía elevarse y estudiarse en aquellos casos que habían iniciado con la vigencia del régimen anterior, no se presentó violación de tal principio. Tampoco se configuró violación al principio de non bis in idem, debido a que nunca se han abierto dos procesos penales por los mismos hechos en contra de las mismas personas.

28.  El Estado aduce que a las presuntas víctimas no se les ha impedido nunca que actúen en el proceso, del cual se espera una sentencia en la cual exista el verdadero cumplimiento, con protección del debido proceso, de las normas de la consulta legal que erróneamente no fue realizada. Dicha decisión final aun se encuentra pendiente en los tribunales internos. Así, a la fecha está pendiente un pronunciamiento de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Caracas, razón por la cual no pueden considerarse como agotados los recursos procesales internos.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

 

A.     Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

29.  Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a Julio César Leañez Sievert y Juan Santaella Tellería, respecto de quien Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Venezuela es un Estado parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

30.  La información que antecede también es pertinente con respecto a la afirmación de que la Comisión posee competencia ratione temporis, dado que los hechos planteados sucedieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana en lo que respecta a Venezuela.

 

31.  La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Venezuela, Estado parte en dicho tratado.

 

32.    Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

          1.       Agotamiento de los recursos internos

 

33.  El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Los peticionarios argumentaron que tras haber transcurrido más de once años de iniciado el proceso penal en su contra y más de cinco años a partir de la decisión de amparo emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el proceso penal en su contra no ha terminado, por lo cual invocan la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos contemplada en la letra d del numeral segundo del artículo 46 de la Convención Americana. Por su parte, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos bajo el argumento de que se encuentra pendiente una decisión por parte de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. El Estado no presentó ningún argumento tendente a justificar el plazo durante el que ha transcurrido el proceso penal.

 

34.  La Convención prevé determinadas excepciones, en casos en que el agotamiento de los recursos internos sea impracticable.  Una de esas situaciones es la prevista en el artículo 46(2)(c), que prevé un retardo injustificado en la decisión de dichos recursos. El análisis del plazo razonable en los procesos internos se extiende hasta que se dicta sentencia definitiva y firme, y particularmente en materia penal, el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse[4].

 

35.  En la especie, la Comisión encuentra que la investigación penal se inició el 15 de abril de 1994 a través de la apertura de dos averiguaciones penales sumarias. A partir de esta fecha, el proceso penal que recae sobre los peticionarios ha sido sustanciado, incluyendo el período en el que se decidió el recurso de amparo constitucional, durante más de once años sin que a la fecha se haya emitido una decisión final ejecutoriada que decida la responsabilidad o no de los imputados. Si bien el Estado tiene la obligación de rectificar las actuaciones procesales viciadas, la Comisión nota que a partir de la decisión del Tribunal Supremo han transcurrido más de cuatro años sin que se haya adoptado una decisión. En consecuencia, la Comisión encuentra que el proceso penal ha sufrido un retardo injustificado y, por tanto, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 46(2)(d) de la Convención Americana. La Comisión desea aclarar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación de las excepciones contempladas por el artículo 46 de la Convención para determinar la admisibilidad de una petición no implica prejuzgar sobre los méritos de la denuncia. El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición en la etapa de admisibilidad es de carácter preliminar.

 

          2.       Presentación en plazo de la petición

 

36.  El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que aplica la excepción contemplada en el artículo 46(2)(d) de la Convención, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Así, por sustracción de materia, en el presente caso tampoco resulta aplicable el requisito de presentación de la petición dentro del plazo de seis meses y debe la Comisión determinar, entonces, si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión. Los peticionarios presentaron la petición en fechas 9 de agosto y 24 de septiembre de 2001. Es decir, cuatro y cinco meses después de la decisión de amparo a través de la cual se ordenó la nulidad de la sentencia que, alegan los peticionarios, declaró su sobreseimiento definitivo. El Estado no presentó ningún argumento al respecto. Así las cosas, la Comisión considera que el presente caso ha sido presentado dentro de un plazo razonable.

 

          3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

          37.     El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

          4.       Caracterización de los hechos alegados

 

38.  El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Los peticionarios alegaron que sus derechos habían sido conculcados al haber sido juzgados dos veces por los mismos hechos y por haberse violado su derecho a que el proceso en su contra se sustanciara dentro de un plazo razonable. El Estado alegó que la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia garantiza el derecho de las partes a acceder a un proceso justo, en donde los peticionarios fueron oídos y obtuvieron una decisión oportuna y efectiva.

 

39.  Respecto de la primera cuestión, los peticionarios argumentaron que la solicitud de amparo hecha por la Contraloría General de la República y FOGADE constituyó un absurdo jurídico dado que los recurrentes en amparo eran sujetos extraños a la relación procesal. Según lo alegado por los peticionarios, la acción penal en Venezuela está atribuida a la Fiscalía General de la República y las partes procesales en ambos casos fueron la Fiscalía y los imputados. Por tanto, los demandantes en amparo no pudieron haber sido víctimas de violaciones a sus garantías procesales en un proceso en el que no participaron.

 

40.  Sobre este respecto, la Comisión considera que los hechos presentados por los peticionarios no exponen hechos tendentes a caracterizar la alegada violación al artículo 8.4 y 9 de la Convención Americana. Así, La Comisión ha determinado en reiteradas oportunidades que, si bien tiene autoridad para examinar las presuntas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a violaciones manifiestas del debido proceso o de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana, no examinará las decisiones judiciales internas si la denuncia simplemente refiere que han sido equivocadas o injustas.  En tales casos, la petición debe ser rechazada, de acuerdo con la fórmula de la cuarta instancia[5].  La Comisión Interamericana tiene el deber de asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes en la Convención Americana.  Sin embargo, no puede actuar como tribunal de cuarta instancia para examinar presuntos errores de hecho o de derecho interno que puedan haber cometido los tribunales nacionales que actúan dentro de la esfera de su jurisdicción[6].

 

41.  En el caso de estudio, la Comisión nota que el objeto de la alegación de los peticionarios respecto del artículo 8(4) de la Convención se concentra en denunciar que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia creó una “tercera instancia” de investigación criminal que retrotrajo una decisión absolutoria en su favor. Tras examinar el expediente, la Comisión encuentra que la decisión del Tribunal Supremo resolvió cuestiones bastante complejas de derecho interno respecto de la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo. Dicha decisión siguió la línea jurisprudencial establecida por el propio tribunal y arribó a la conclusión de que la decisión de instancia judicial no estaba conforme con la legislación y, como consecuencia, ordenó la sustitución de la decisión de menor jerarquía dentro del mismo proceso judicial. En este sentido, la Comisión concluye que la naturaleza de las denuncias y las pruebas disponibles llevan a concluir que las denuncias de los peticionarios respecto de violaciones del debido proceso plantean, en esencia, cuestiones de derecho interno y no un eventual incumplimiento por el Estado de las garantías de la Convención Americana o de otros instrumentos aplicables. En virtud de ello, la Comisión no analizará las alegadas violaciones a los artículos 8(4), 9 y 25 de la Convención Americana.

 

42.  Por otro lado, los peticionarios alegaron la violación a la garantía del plazo razonable del procedimiento judicial, contenida en el artículo 8(1) de la Convención Americana. Sobre dicha cuestión, la Comisión considera que las alegaciones presentadas por los peticionarios caracterizan, prima facie, cuestiones que podrían llegar a caracterizar violaciones al artículo 8(1). En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b).

 

          V.      CONCLUSIÓN

 

43.  En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,


 
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar admisible el caso de autos en relación con los artículos 1(1) y 8(1) de la Convención Americana.

 

2.      Declarar inadmisible los extremos referidos a los artículos 8(4), 9 y 25 de la Convención Americana.

 

          3.       Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

          4.       Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

          5.       Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett y Florentín Meléndez.


 

[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2) (a) del Reglamento de la Comisión.

[2] La sentencia establece que

Esta Sala considera que en razón de no tener objeto la consulta y de la aplicación inmediata del 509 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en consecuencia queda  definitivamente la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público

[3] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de amparo de 2 de abril de 2001, Magistrado Poenente: Iván Rincón Urdaneta.

[4] Corte I.D.H., Caso “19 Comerciantes”.  Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 189, citando Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94; y Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71.  

[5] Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1998, Informe 87/98, Caso 11.216, Vila-Masot (Venezuela), párr. 15; y CIDH, Informe Anual 1996, Informe 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), párr. 50.

[6] CIDH, Informe Anual 1996, Marzioni, supra nota 9, párr. 57. Véase también CIDH, Informe Anual 1990-91, Informe Nº 74/90, Caso 9850, López Aurelli, Argentina, párr., 20 (donde figuran ejemplos de las distinciones entre denuncias que se entendió violaban el debido proceso de las impedidas de consideración por la fórmula de la cuarta instancia).

 

 



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