University of Minnesota



Renato Ticona Estrada y otros v. Bolivia, Caso 712/04, Informe No. 45/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 45/05

PETICIÓN 712/04

ADMISIBILIDAD

RENATO TICONA ESTRADA Y OTROS

BOLIVIA

12 de octubre de 2005

 

 

I.      RESUMEN

 

1.   El 9 de agosto de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Defensor del Pueblo de Bolivia (en adelante “el peticionario”) en contra de la República de Bolivia (en adelante “el Estado”) en la que se alega la violación de los derechos humanos de los ciudadanos Renato Ticona Estrada, (artículos 1(1), 2, 3, 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana)) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por un lado, y de César Ticona Olivares, Honoria Estrada de Ticona, Hugo Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada y Betzy Ticona Estrada familiares directos de Renato Ticona Estrada por otro, por la presunta violación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana por hechos ocurridos en territorio boliviano el 22 de julio de 1980.

 

2.   En su respuesta el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos.

 

3.   Tras analizar la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       El 9 de agosto de 2004 la CIDH recibió la petición presentada por el Defensor del Pueblo de Bolivia en contra de la República de Bolivia en perjuicio de las presuntas victimas señaladas en el párrafo 1 del presente Informe.  El 30 de noviembre de 2004 la CIDH procedió a dar trámite a la petición, radicándola bajo el número 712/04 y transmitió sus partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.

 

5.       El 9 de febrero de 2005 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga la cual fue concedida el 31 de marzo de 2005 por un lapso adicional de 30 días.

 

6.       El 9 de febrero, 18 de marzo y 10 de mayo de 2005, la Comisión recibió comunicaciones del peticionario solicitando la admisibilidad del caso y objetando el retardo procesal del Estado en presentar sus observaciones en virtud de los plazos establecidos por el Reglamento de la CIDH. Las mencionadas comunicaciones fueron remitidas al Estado en fechas 31 de marzo para las dos primeras comunicaciones y 13 de junio de 2005 para la última comunicación.

 

7.       El 23 de junio de 2005 la CIDH recibe las observaciones del Estado Boliviano, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 28 de junio de 2005, con un plazo de un mes para que presentara sus observaciones.

 

8.       El 29 de julio de 2005, la Comisión recibe las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado. En dicha comunicación el peticionario solicita se incorpore como víctimas de violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana a los ciudadanos Rodo Ticona Estrada y Betzy Ticona Estrada, hermano y hermana de Renato Ticona Estrada. La mencionada comunicación fue remitida al Estado el 1 de Agosto de 2005, otorgándole un plazo de un mes  a fin que presente las observaciones que considerare oportunas.

 

9.       El 21 de septiembre la CIDH recibe una comunicación del Estado mediante la cual manifiesta su interés en iniciar un proceso de solución amistosa.  El 22 de septiembre la CIDH indicó ponerse a disposición de las partes y ofrecer sus buenos oficios en virtud del artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  El 7 de octubre la CIDH recibe una comunicación del peticionario indicando no estar interesado en entrar en un proceso de solución amistosa y requiriendo se continué con el trámite de la petición.  La Comisión dio traslado de la mencionada comunicación al Estado el mismo 7 de octubre de 2005. 

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Posición del Peticionario

 

10.     El peticionario alega que el 22 de julio de 1980, aproximadamente a las 20:00 horas, los hermanos Renato Ticona Estrada (maestro y estudiante universitario) y Hugo Ticona Estrada (dirigente universitario y ex dirigente sindical) habrían sido detenidos por una patrulla del Ejército en cercanías de la tranca de control de Cala-Cala (Oruro), cuando se dirigían a la localidad de Sacaca (Potosí), Bolivia.

 

11.     Indica que en dicha oportunidad, los soldados verificaron los nombres de los hermanos en una lista y al constatar que el nombre de Hugo Ticona Estrada figuraba en ella detuvieron a ambos hermanos. Se indica que en esa oportunidad los hermanos Ticona habrían sido despojados de sus documentos de identificación, prendas personales y dinero, además de ser obligados, a golpes propinados por el sargento Willy Valdivia Gumucio, el teniente René Veizaga Vargas y otros soldados del Regimiento Topater, a responder a qué partido político pertenecían, si eran dirigentes, qué cargos tenían y dónde se encontraban ocultas las supuestas armas de la universidad.[1]  Informa que el interrogatorio y golpiza se habrían prolongado aproximadamente desde las 20:30 hasta las 03:00 del día siguiente (23 de julio). Denuncia que los hermanos Ticona también fueron puestos frente al muro de la escuela de Cala Cala, al que los soldados dispararon en repetidas oportunidades, simulando el fusilamiento de los hermanos para conseguir que dieran información.  El peticionario destaca que Renato Ticona fue golpeado en repetidas oportunidades hasta perder el conocimiento.  Señala que con posterioridad a la golpiza, los hermanos Ticona habrían sido trasladados por el Coronel Melean, en un camión militar, inicialmente a la guarnición/cuartel de Vinto y luego a la ciudad de Oruro donde fueron entregados al Servicio Especial de Seguridad (SES) de esa ciudad.  El peticionario señala que para el momento del traslado, Renato Ticona no había recobrado el conocimiento.  Informa que Renato y Hugo Ticona fueron separados y trasladados a la clínica URME[2] de Oruro habiendo sido Hugo Ticona puesto en libertad el 4 de noviembre de 1980 y que Renato Ticona Estrada se encuentra hasta la fecha en calidad de desaparecido.[3]

 

12.     Alega que durante los hechos antes reseñados los hermanos Ticona no fueron informados sobre las razones de su detención y notificados con cargo alguno, de la misma manera no habrían sido conducidos ante el juez competente inmediatamente después de su detención.

 

13.     En cuanto a las investigaciones emprendidas en la jurisdicción interna, indica que dichas investigaciones se iniciaron el 7 de abril de 1983 y que a pesar de haber transcurrido 22 años el proceso penal no cuenta con una sentencia de primera instancia y mucho menos una sentencia firme.

 

  14.     Reseñando el proceso penal, el peticionario informó que el 7 de abril de 1983, la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos Forzados presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público para que investigue los hechos relacionados con la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada. En fecha 18 de febrero de 1983, la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desparecidos presentó una querella criminal contra Roberto Melean, Willy Valdivia Gumucio, René Veizaga Vargas y Gumersindo Espinoza Valdivieso.  En fecha 28 de febrero de 1985, Honoria Estrada de Ticona y Hugo Ticona Estrada presentaron una querella penal contra Gumersindo Espinoza Valdivieso y contra los partícipes en la comisión del “delito de Desaparecido Político con presunción de asesinato de su familiar Renato Ticona Estrada”.

 

15.     Informa el peticionario que el 4 de julio de 1983, el Juez Tercero de Instrucción en los Penal de La Paz, instruyó un sumario criminal contra Roberto Melean, Willy Valdivia Gumucio, René Veizaga Vargas y Gumersindo Espinoza Valdivieso por encontrarse los hechos denunciados incursos en las sanciones previstas en diversos artículos del Código Penal.

 

16.     Indica el peticionario que el 1º de febrero de 1984, Gumersindo Espinoza Valdivieso fue aprehendido en la ciudad de Oruro y conducido al Juzgado Tercero de Instrucción en los Penal de La Paz donde el 6 de febrero presentó su declaración indagatoria. El peticionario denuncia que pese a las órdenes de aprehensión dictadas por el juez de la causa, los coimputados Roberto Melean, Willy Valdivia Gumucio y René Veizaga Vargas nunca se presentaron a declarar. En fecha 6 de mayo de 1985 el juez notificó, citó y emplazó por edicto a los coimputados que nunca se apersonaron al juzgado ni fueron habidos. En fecha 11 de junio de 1985, ante una solicitud de Gumersindo Espinoza, el juez de la causa dictó un auto de concesión de libertad provisional. Sin embargo, dicho auto fue revocado por la Sala Penal II de la Corte Superior de Justicia de La Paz en fecha 17 de junio de 1985. 

 

17.     En fecha 5 de julio de 1985, Gumersindo Espinoza presentó ante el juez de la causa una excepción de falta de tipicidad que fue declarada procedente en fecha 2 de septiembre de 1985 ordenando excluir al encausado y procediendo al archivo de obrados en su favor.[4]  Informa el peticionario y confirma en actas proporcionadas por el Estado que el proceso seguido contra los presuntos autores de la desaparición forzada de Renato Ticona fue archivado en el primer trimestre de 1986[5].

 

18.     El peticionario alega que en los delitos de acción pública como en el presente caso, el Ministerio Público tenía (y tiene) la obligación de actuar de oficio y ser diligente para que el proceso se desarrolle sin dilaciones[6]. Denuncia que el Ministerio Público dejó el caso en plena inactividad desde hace 20 años. El peticionario alega que la causa fue reactivada recién en el año 2005 a consecuencia de la denuncia formulada por el Defensor del Pueblo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Denuncia que entre el 28 de febrero de 1985, fecha en que los padres de Renato Ticona presentan la querella criminal y se constituyen en parte civil, y el 10 de marzo de 2005, fecha en que el Fiscal Alave se apersona ante el Juez Instructor Penal Liquidador para proseguir las investigaciones del caso, transcurren 20 años y diez día sin que se haya finalizado la investigación y mucho menos condenado a los autores materiales e intelectuales de los hechos denunciados.  Tampoco se realizaron los esfuerzos necesarios para encontrar los restos de Renato Ticona Estrada manteniendo así a sus familiares en un estado de angustia indefinido.

 

19.     Alega el peticionario que una de las razones por las cuales fue infructuosa la investigación judicial de las violaciones cometidas contra Renato Ticona Estrada fue la falta de tipificación del delito continuado de la desaparición forzada de personas en la legislación penal boliviana.

 

20.     En virtud de los hechos antes reseñados, el peticionario alegó que el Estado Boliviano había incurrido en múltiples violaciones de la Convención Americana: Derecho a la Vida (artículo 4), Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), Garantías Judiciales (artículo 8) Protección Judicial (artículo 25), Derechos Políticos (artículo 23), Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (artículo 3) todos estos producto de la detención, sometimiento a actos de tortura, penas crueles y degradantes a Hugo Ticona Estrada y posterior desaparición forzada de Renato Ticona Estrada. Así como también en violaciones a la integridad psíquica y moral y denegación de justicia de Cesar Ticona, Honoria Estrada de Ticona, Hugo Ticona Estrada, Rodo Ticona Estrada y Betzy Ticona Estrada, todos ellos familiares directos de la presunta víctima desaparecida.

 

21.     En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el peticionario invoca las tres causales de excepción contenidas en el articulo 46(2) de la Convención Americana. Alegó para esto, las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, la falta de esclarecimiento judicial, así como la carencia en respetar la garantía judicial, y el existente retardo injustificado del proceso.

 

22.     En cuanto a la primera causal de excepción, el peticionario citó lo reseñado por la CIDH en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Bolivia de 1981 en el que se concluía:

 

[a] la luz de los antecedentes, hechos y consideraciones mencionadas en el presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que el Gobierno de Bolivia, que asumió el poder el 17 de julio de 1980, ha incurrido en graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas violaciones afectan (...) (c) [a]l derecho a la libertad personal, por cuanto, sin el cumplimento de requisitos constitucionales y legales tales como la orden de autoridades competentes a la formulación de cargos, centenares de personas han sido detenidas sin ser sometidas a juicio, aunque una parte de ellas ya fue liberada. Y además, porque los recursos de habeas-corpus y de amparo, garantías judiciales de la mayor importancia para la protección de derechos humanos, no han tenido efectividad.[7]

 

23.     En este sentido, el peticionario argumenta que desde el 17 de julio de 1980 hasta el 10 de octubre de 1982, día en que Bolivia recuperó la democracia, era imposible acceder a la justicia para buscar la tutela de los derechos humanos por violaciones cometidas por el gobierno de facto de Luis García Meza.  Por este motivo, la denuncia presentada por la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados ante la justicia ordinaria en Bolivia, que dio lugar a la apertura del proceso penal en contra de Roberto Melean, Willy Valdivia Gumucio, René Veizaga Vargas y Gumersindo Espinoza, recién se inició el 7 de abril de 1983.

 

24.     Respecto a la segunda causal de excepción contemplada en artículo 46(2)(b) de la Convención, el peticionario alegó que la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados y los familiares de Renato Ticona Estrada enfrentaron una serie de impedimentos para proseguir el proceso penal y agotarlo. Alguno de estos impedimentos incluyeron la inexistencia de tipificación del delito de desaparición forzada en la normativa penal de Bolivia, la atención exclusiva al juicio de responsabilidades contra García Meza et. al. en detrimento de otros casos[8], y el hecho de que la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados fue desintegrada antes de que concluyera su trabajo[9]. El peticionario señaló como factores adicionales que dificultaron el agotamiento de los recursos internos el hecho de que el proceso penal tuvo lugar en la ciudad de La Paz, en el Juzgado Tercero de Instrucción en los Penal pero los familiares de Renato Ticona Estrada no habitaban ni habitan en dicha ciudad.  Se informó que los padres de la presunta víctima, vivieron hasta 1983 en el área rural del departamento de Oruro y luego en el departamento de Cochabamba.  Indica que sin la existencia de la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados, fue imposible para los familiares de Renato Ticona seguir regularmente el proceso penal por razones de distancia y carencia de recursos económicos para solventar los gastos de un abogado que patrocine la causa. El peticionario, por tanto alega que la situación de indigencia de la familia Ticona fue otro factor que incidió en el hecho de que no pudieran agotar los recursos de la jurisdicción interna.

 

25.     Finalmente y con relación a la tercera causal de excepción contenida en el artículo 46(2)(c), el peticionario denunció que el Ministerio Público o Fiscalía no cumplieron con las obligaciones de impulsar el proceso para darle la celeridad necesaria y permitió que éste sea archivado en 1986, cuando tenía la obligación de continuar ejerciendo la acción penal pública de oficio. Con relación a las observaciones del Estado relacionada a la reactivación del caso y que éste aún se encuentra activo, el peticionario responde que mediante esta aseveración el Estado pretende sólo hacerse responsable de las actuaciones judiciales realizadas a partir del año 2005 ignorando la inactividad que tuvo el proceso penal por un lapso que excede el plazo razonable.  Adicionalmente, el peticionario aduce que el proceso que se tramita actualmente en sede judicial boliviana presenta nuevas dilaciones.  En virtud de lo anterior, el peticionario alega retardo injustificado dado que a 22 años de los hechos el proceso penal, que se inició con la instrucción del sumario el 4 de junio de 1983 y se archivó en 1986, ni siquiera concluyó en su etapa sumaria o de instrucción.

 

B.       Posición del Estado

 

26.     En su respuesta el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. 

 

27.     El Estado afirmó que el 28 de Octubre de 1982, el gobierno boliviano aprobó el Decreto Supremo Nº 19.441, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados, así como decretos complementarios posteriores que reflejan la voluntad política del Estado de luchar contra los delitos cometidos durante regímenes autoritarios.  El Estado hace un recuento similar al desarrollado por el peticionario con relación a las acciones judiciales realizadas desde 1983 a 1985.

 

28.     Informa adicionalmente, que en junio de 2003, el Gobierno boliviano aprueba un Decreto Supremo que da continuidad al Trabajo de la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos, mediante el procesamiento de información para el descubrimiento de restos de personas victimas de Desapariciones Forzadas.  Se indica asimismo, que actualmente, el Juez Instructor en lo Penal de la ciudad de La Paz se encuentra a cargo del caso y que está trabajando en la prosecución de la investigación y posterior sanción a los culpables de la desaparición de Renato Ticona Estrada. 

 

29.     En virtud de lo anterior, el Estado argumenta que la petición debe ser declarada inadmisible dado que la investigación se mantiene activa garantizando los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por lo cual no se han agotado los recursos internos.

 

III.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENICIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.  Competencia

 

30.     El peticionario se encuentran facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a Renato Ticona Estrada, César Ticona Olivares, Honoria Estrada de Ticona, Hugo Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada y Betzy Ticona Estrada, respecto a quien Bolivia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Bolivia es parte en la Convención Americana desde 19 de julio de 1979, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

31.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

32.     La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  La Comisión toma nota que en el presente caso se alega la desaparición forzada de una persona.  Tomando en cuenta que Bolivia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, en la etapa de fondo y dependiendo de las determinaciones fácticas que realice, la Comisión decidirá sobre la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el caso.

 

B.   Requisito de Admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos.

 

33.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y 31 del Reglamento de la Comisión establecen como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

 

34.     En situaciones como la planteada, que incluyen denuncias de detención ilegal, torturas y desaparición forzada, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación y sanción a los responsables por dichos hechos, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio. En el caso, el peticionario invocó la excepción de agotamiento a los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana en virtud de que a más de veintidós años de la desaparición forzada de Renato Ticona, los hecho no han sido clarificados, evidenciando una falta de acceso a la justicia por negligencia, omisión y maniobras dilatorias por parte del Poder Judicial y otros poderes del gobierno.  A consideración del peticionario en el caso opera por tanto, un retardo injustificado de la administración de justicia y una inexistencia del debido proceso legal para sancionar a los responsables de las violaciones alegadas.

 

35.     El Estado, por su parte, ha objetado en forma expresa el incumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, por considerar que el caso se encuentra activo en la instancia nacional. Sin embargo, el peticionario argumenta que la investigación judicial destinada a esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables se inició en el año 1983 y tiene hasta la fecha una duración de 22 años sin contar con sentencia de primera instancia y mucho menos de una sentencia firme, por lo que el proceso penal se ha prolongado por un plazo irrazonable sin tener acceso a un recurso rápido y efectivo.

 

36.     La Comisión considera convincentes los argumentos desarrollados por el peticionario y concluye que procede la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana y artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión.  En efecto, a la fecha de elaboración del presente informe, es decir, a veintidós años de la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada, el Estado no ha concluido el proceso penal necesario para resolver el asunto en su fuero interno que se inició con la instrucción del sumario el 4 de junio de 1983 y se archivó en 1986 sin que se hubiera concluido con la etapa sumaria o de instrucción.  El peticionario indicó que el proceso se reabrió en el año 2005 presentando también dificultades y que a la fecha el Estado no ha sancionado a los responsables de los hechos denunciados ni se han encontrado los restos mortales de Renato Ticona[10]

 

  37.     La CIDH señala que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46(2) de la Convención Americana

 

2.       Plazo para la presentación de la petición a la CIDH

 

38.     El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable.  Los peticionarios han considerado que las irregularidades en el proceso penal, así como la situación de impunidad del caso, implican la no aplicación del plazo de seis meses previsto en la Convención.

 

39.     En el presente caso, las excepciones previstas en el artículo 46(2) ya han sido examinadas por la CIDH al analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a), ut supra párrafo 34.  En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar nuevamente si se configura dicha excepción. Adicionalmente, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos intentados en Bolivia, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.       Duplicación de procedimiento y cosa juzgada internacionales

 

40.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d).

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

  41.     A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia".

 

42.     La petición bajo estudio se refiere a presuntos actos de detención arbitraria y torturas de los hermanos Renato y Hugo Ticona, como así también a la posterior desaparición forzada de Renato Ticona, actos cometidos por agentes del Estado Boliviano en perjuicio de las presuntas victimas mencionadas. Así también la petición se refiere a violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana de Cesar Ticona, Honoria Estrada de Ticona, Hugo Ticona Estrada, Rodo Ticona Estrada y Betzy Ticona Estrada, familiares directos de Renato Ticona Estrada.  La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violaciones a los consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, y a las obligaciones genéricas que se refieren los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado. Tales hechos podrían asimismo, constituir violación a los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 

 

V.  CONCLUSIONES

 

43.     La Comisión Interamericana considera que es competente para conocer el fondo de la petición presentada y que el caso es en principio admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE,

 

1.       Declarar admisible la presente petición sobre la presunta violación de los artículos 1(1), 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado Boliviano y al peticionario.

 

3.       Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

      4.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare Kamau Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta, Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Con relación al la detención de los hermanos Ticona el peticionario indica que en una declaración voluntaria depuesta el 12 de abril de 1984 en la ciudad de Oruro, Erasmo Calvimontes Calvimontes, conscripto del servicio militar en el Regimiento Topater de Oruro en 1980, éste afirmó que el 23 de julio de 1980, junto a otros soldados, se encontraba haciendo guardia en la tranca de Cala Cala bajo órdenes de Melean, Veizaga y Valdivia, cuando por instrucciones superiores detuvieron a los hermanos Hugo y Renato Ticona Estrada. Los hermanos fueron interrogados a golpes y patadas hasta que se desvanecieron casi moribundos. Por otra parte, en su declaración testifical de 5 de febrero de 1985 ante la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos, el ciudadano José Cadima Meza señaló que “[s]iendo Secretario General del Sindicato de COMIBOL fui apresado el 21 de julio de 1980 por fuerzas militares y agentes civiles del DIN y SES,[…].... Durante mi detención me enteré  que habían sido detenidos los hermanos Hugo y Renato Ticona, también supe que uno de ellos se encontraba internado en una clínica a consecuencia de la tortura de que había sido objeto, el mismo que posteriormente me enteré que había desaparecido; el otro hermano, según versiones de los otros compañeros de prisión se encontraba detenido.

[2] El peticionario indica que al momento de los hechos la clínica URME de Oruro estaba relacionada con los hospitales militares de COSSMIL.

[3]  El peticionario informa que con relación a Renato Ticona se han barajado varias hipótesis: “según una versión, su cadáver fue trasladado de vuelta al cuartel de Vinto y el 24 de julio, en la madrugada, enterrado por ocho oficiales en las cercanías del cuartel. Una segunda versión indica que Renato murió en el SES de Oruro y luego fue llevado a La Paz en una camioneta de la prefectura. Una tercera versión, comunicada a la madre de Renato, indica que fue llevado paralítico al Estado Mayor en La Paz, con el número 00358. Esta versión habría sido confirmada a la madre por un funcionario ministerial de apellido Rico Toro. Rico Toro prometió la entrega de Renato, lo que nunca sucedió. Una cuarta versión apunta a que Rento fue trasladado a una casa de seguridad en el oriente del país. Una quinta versión, del ex presidente de facto Luis García Meza, señala que los hermanos Ticona Estrada fueron detenidos y que Renato fue sepultado En todo caso, Renato Ticona Estrada desapareció forzadamente la madrugada del 23 de julio de 1980 luego de ser detenido y torturado por agentes del Estado.” 

[4] Resolución Nro. 089/85 del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, Bolivia.

[5] Comunicación de fecha 8 de marzo de 2005 del Ministerio Publico a la Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito de la Paz donde se encontraba archivado el expediente del caso.

[6] El art. 5 del antiguo CPP vigente al momento de los hechos señala que :

[l]a acción penal es pública ... en los delitos perseguibles de oficio por el Ministerio Público, sin perjuicio de la acusación o denuncia particulares”; asimismo, el art. 8 dispone que “[l]a acción penal pública es irrenunciable cuando se la ejerce por el ministerio público. El desistimiento o el abandono de la causa por los ofendidos no corta ni interrumpe la acción penal pública”; y el art. 46 señala que “[c]orresponde a los fiscales en lo penal ... promover y ejercitar la acción penal en los delitos de acción pública, sin esperar querella de parte ofendida; vigilar y controlar el desenvolvimiento de los juicios apersonándose en las respectivas oficinas proponiendo las diligencias necesarias para su celeridad y conclusión, constatar las denuncias graves y requerir el enjuiciamiento de jueces o funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

[7] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Bolivia, conclusiones.

[8] El peticionario destacó que la atención exclusiva al juicio de responsabilidades contra García Meza fue en detrimento de otros casos que no recibieron la atención debida por las autoridades judiciales y del Ministerio Público, y especialmente aquellos en los que se pedía una investigación por desaparición forzada de personas. El peticionario señaló que en la misma sentencia que condenó a García Meza y a sus principales colaboradores se menciona tangencialmente lo siguiente:

[d]e acuerdo al informe cursante de fs. 20 a 23, del cuerpo Nº 3 del expediente del sumario, se tiene la evidencia del apresamiento de muchas personas y su desaparición, sin que de ello se hubiera dado explicación alguna. La nómina parcial de los desaparecidos, delito de lesa humanidad que va contra los derechos humanos, es la siguiente: Juan de Dios Aramayo Vallejos, detenido en octubre de 1980 en La Quiaca y trasladado al Regimiento Chichas de Tupiza; Julio César Delgado Echenique, militante del MIR, detenido el 10 de octubre de 1980, en La Paz; Gregorio Escalera Mendoza, Elías Rafael Flores, Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Ernesto Laime Choque, José Luis Martínez Machicado, Raquel Pacheco Condori de Vargas, Esther Tita Manzano Coronado, Renato Enrique Ticona Estrada y otros.

 

El peticionario denunció que a pesar de esa mención, ninguna de las personas sentenciadas por la Corte Suprema de Justicia, incluido García Meza, lo fue por la figura de desaparición forzada de personas.

[9] Respecto al destino de la Comisión el peticionario citó el siguiente extracto:

El Presidente Siles Suazo creó la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados el 28 de octubre de 1982 ... con la finalidad de investigar y esclarecer la situación de las personas desaparecidas y determinar la responsabilidad de los autores. Fue un mandato reducido ... cuya duración fue desde 1982 a 1984, no llegó a emitir un Informe Final debido a que fue disuelta antes de concluir con su investigación (...) [F]ue la primera Comisión de la Verdad en Latinoamérica ...Recibió denuncias de 155 desapariciones llevadas a cabo entre 1967 y 1982. Si bien en algunos casos pudo localizar los restos de algunos desaparecidos, los casos no fueron investigados concluyentemente. Comisión Andina de Juristas, en http://www.cajpe.org.pe/RIJ/cverdad/bo.htm

[10] CIDH. Informe 14/04 Admisibilidad. Perú. Caso 11.568, Luis Antonio Galindo Cárdenas, 27 de febrero de 2004, párrs. 39 y 40. CIDH. Informe 52/97,  Admisibilidad, Nicaragua. Caso 11.218 Arges Sequeira Mangas. 18 de febrero de 1998,  párr. 96. 

 

 



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