University of Minnesota



Laura Tena Colunga y otros v. Mexico, Caso 2584-02, Informe No. 44/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 653 (2004).


 

 

INFORME Nº 44/04

PETICIÓN 2584-02

INADMISIBILIDAD

LAURA TENA COLUNGA Y OTROS

MÉXICO

13 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. El 8 de agosto de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o la “Comisión Interamericana”) recibió una petición presentada por Laura Guadalupe Tena Colunga, Alberto Piera Ornelas, Esperanza Aurelia Chacón López, Rafael Antonio Zamora Quiroga, Arturo Galindo Godínez y Manuel Eduardo Castellano Apellaniz (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios” o “las presuntas víctimas”) contra los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado” o “el Estado mexicano”). En la denuncia se alega que el Estado es responsable de la violación de los derechos de los peticionarios al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la no-discriminación, y a la libertad de asociación. Dichas violaciones estarían sustanciadas porque los peticionarios, que trabajaban como sobrecargos de la Compañía Mexicana de Aviación, fueron despedidos y luego se les negó su reincorporación en cargos similares porque tenían más de 32 años y ya no eran miembros del sindicato respectivo. Alegan igualmente la denegación de justicia por parte de los tribunales mexicanos, pues consideran que no aplicaron debidamente la legislación y la jurisprudencia nacionales y, por lo tanto, que no repararon la violación de sus derechos.

2. Los peticionarios afirman que los hechos relatados en la denuncia constituyen violaciones de los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración Americana”): el derecho a la igualdad ante la ley (artículo II) y el derecho a un juicio imparcial (artículo XVIII). Asimismo, alegan la violación de los siguientes derechos establecidos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”): la obligación de no discriminación (artículo 3), el derecho al trabajo (artículos 6(1) y 6(2)), el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias (artículo 7(a), (b), (c), y (d). Por ultimo, en la denuncia se alega la violación del artículo 23 (derecho al trabajo) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Declaración Universal”). Por su parte, el Estado argumenta que la petición fue presentada después de vencido el plazo, puesto que la justicia mexicana dictó sentencia definitiva el 20 de marzo de 2002 y la petición fue presentada a la CIDH el 13 de diciembre de 2002. El Estado agrega que los hechos no tienden a establecer una violación de derechos que le pueda ser atribuida; y que la petición es manifiestamente infundada, puesto que los peticionarios pretenden usar a la Comisión casi como una cuarta instancia judicial. El Estado pide que, por estas razones, se declare inadmisible la petición.

3. En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de las disposiciones de la Convención Americana y concluye que la petición no tiende a establecer una posible violación de los derechos garantizados por la Convención Americana o por otros instrumentos aplicables. Por lo tanto, con base en el artículo 47(b) de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La petición fue presentada el 8 de agosto de 2002 y registrada con el número 2584/02. El 13 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana solicitó información al Estado mexicano sobre los hechos alegados por los peticionarios, a cuyo efecto otorgó un plazo de dos meses. A pedido del Estado, se accedió a una prórroga. La respuesta fue remitida el 17 de marzo de 2003, y con fecha 17 de abril de ese año se remitieron las partes pertinentes a los peticionarios, con plazo de un mes para responder.

5. Las observaciones de los peticionarios fueron enviadas a la CIDH el 20 de mayo de 2003 y se remitieron al Estado el 16 de diciembre de 2003, para que formulara sus observaciones dentro del plazo de un mes. El Estado solicitó otra prórroga, luego de lo cual se recibieron sus observaciones el 24 de febrero de 2004. El 16 de marzo de 2004 la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de las últimas observaciones del Estado para que respondieran a las mismas dentro del plazo de un mes.

6. Los peticionarios respondieron el 14 de abril de 2004, y sus observaciones fueron remitidas al Estado el 5 de mayo de 2004 para que formulara sus comentarios dentro de un plazo de un mes. Tras solicitar prórroga, a la que se accedió, el Estado presentó sus observaciones el 8 de julio de 2004. Estas fueron remitidas el 11 de agosto de 2004 a los peticionarios, para obtener sus observaciones con el plazo de un mes. Luego de vencido dicho plazo, los peticionarios remitieron información adicional con fechas 30 de septiembre y 4 de octubre de 2004.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Los peticionarios

7. Los peticionarios declaran que eran empleados como asistentes de vuelo en la Compañía Mexicana de Aviación (en adelante, “la Compañía”) y miembros del respectivo sindicato (Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación, en adelante “ASSA”). Según los peticionarios, fueron ascendidos y aceptaron el cargo de supervisor asistente de vuelo. Dado que se consideraba que este era un cargo de confianza, se suspendió temporariamente su afiliación sindical.

8. Poco después de su ascenso, la Compañía y el sindicato decidieron que dichos cargos no eran de gerencia o de confianza, y decidieron eliminarlos. Ello significaba la recuperación de la afiliación sindical de los peticionarios pero, al mismo tiempo, los dejaba desempleados.

9. Los peticionarios alegan que, un tiempo después, la Compañía y ASSA aceptaron un nuevo contrato colectivo de trabajo que creaba algunos cargos de asistente de vuelo. Entonces las presuntas víctimas trataron de reclamar esos cargos de acuerdo con el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el derecho de preferencia por años de servicio. Sin embargo, la Compañía se negó a retomarlos porque no llenaban los requisitos del convenio colectivo, a saber, que los aspirantes fueran menores de 32 años y miembros del sindicato, de conformidad con el artículo 154, párrafos 2 y 3 de la Ley Federal del Trabajo.

10. Los peticionarios alegan que la negativa de la Compañía y los requisitos de edad y afiliación son discriminatorios. Además, argumentan que el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional.

11. Los peticionarios afirman que agotaron todos los recursos internos, pero que no pudieron obtener un juicio imparcial de los tribunales nacionales. Primero presentaron una acción laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pero la decisión favoreció a la Compañía.

12. Luego, los peticionarios apelaron dicha decisión mediante un juicio de amparo ante el Décimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Laboral, pero la decisión fue también contraria a las presuntas víctimas. Sostienen los peticionarios que la decisión de la instancia de apelación es contraria a la Constitución Política de México porque interpretó erróneamente sus artículos 1, 5 y 9.

13. Por último, los peticionarios apelaron la última decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía de un amparo directo en revisión. Como fundamento, alegaron que la decisión en instancia de apelación violaba la Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano. Sin embargo, la Suprema Corte rechazó el pedido de amparo el 20 de marzo de 2002. Los peticionarios entienden que la decisión de la Suprema Corte es contraria a la Constitución, a la propia jurisprudencia de dicho tribunal y al respeto por los derechos humanos; agregan que esta decisión efectivamente agotó la vía interna.

14. Los peticionarios alegan que la acción de los tribunales de la justicia mexicana también violó sus derechos humanos. Afirman que la decisión de la Suprema Corte constituye una violación de los artículos II y XVIII de la Declaración Americana. Además, argumentan que la Suprema Corte no examinó la sustancia de sus reclamos, sino que los desestimó pues no habían planteado los aspectos constitucionales ante el tribunal de apelaciones. A juicio de los peticionarios, ello constituye una violación del artículo 3 del Protocolo de San Salvador en relación con los artículos 1, 133, 5 y 9 de la Constitución Política de México. También sostienen que se cometió la violación de los artículos 23(1), 23(2) y 23(3) de la Declaración Universal, y de los artículos 6(1), 6(2) y 7 (a) (b) (c) y (d) del Protocolo de San Salvador.

15. En su comunicación de 14 de abril de 2004, los peticionarios reiteran sus alegatos anteriores y subrayan que los hechos alegados en su petición constituyen en efecto violaciones de sus derechos humanos. Estos alegatos podrían expresarse de dos maneras. En primer lugar --alegan los peticionarios-- el Estado violó varios derechos laborales, como el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad y el derecho a la no-discriminación, el derecho de libre asociación y el derecho de libre contratación.

16. En segundo lugar, sostienen que el Estado violó sus derechos debido a que la Suprema Corte no aplicó su propia jurisprudencia y no complementó las deficiencias de su acción, lo que entienden constituye una denegación de justicia en su perjuicio. Impugnan los alegatos del Estado sobre el beneficio del debido proceso en la vía interna, puesto que consideran que no hay garantías judiciales cuando los tribunales no siguen su jurisprudencia interna. En el caso concreto, estiman que la aplicación correcta de la jurisprudencia debió llevar a los tribunales a complementar las ocasionales deficiencias en los alegatos de los empleados que tuvieron ante sí.

17. Por último, si bien los peticionarios manifiestan con firmeza que siguen siendo afiliados a ASSA, disputan la validez de la afiliación y la edad como requisitos del convenio colectivo suscrito entre la Compañía y dicha asociación sindical, por considerarlo discriminatorio. Los peticionarios sostienen que, en todo caso, deberían ejercer el derecho de preferencia cuando aspiran a un empleo en la Compañía, en razón del criterio de los años de servicio, el cual --a su juicio-- es superior a los demás en la legislación mexicana. Además, afirman que los requisitos de la afiliación a ASSA y el tope de edad de 32 años no son justificaciones razonables para la discriminación, dado que los asistentes de vuelo se jubilan a los 60 años de edad.

B. El Estado

18. En su respuesta, el Estado busca aclarar algunos hechos que constituyen la materia de la petición. Afirma que los peticionarios eran empleados de la Compañía que se acogieron a un convenio colectivo firmado entre esta y ASSA el 21 de septiembre de 1989.

19. De acuerdo con el Estado, a raíz de este convenio, los peticionarios pasaron a ser supervisores asistentes de vuelo; sin embargo, sostiene que el convenio no les exigía desafiliarse de ASSA. No obstante, decidieron proceder así el 1º de octubre de 1989, con la excepción de Laura Tena Colunga, que se desafilió el 1º de julio de 1990. El Estado afirma que la desafiliación fue un acto de libre asociación que no comportó la pérdida de ningún derecho laboral.

20. El Estado agrega que en 1996 todos los peticionarios decidieron voluntariamente firmar contratos con la Compañía y terminar su relación de trabajo, en su mayoría, el 6 de mayo de 1996; por su parte, Alberto Piera Ornelas y Rafael Zamora Quiroga lo hicieron el 6 de septiembre de 1996 y el 6 de agosto de 1996, respectivamente. El Estado subraya que, al momento de la terminación, se garantizaron todos los derechos de trabajo aplicables a las presuntas víctimas, pese a que ya no estaban afiliados a ASSA.

21. Según la respuesta del Estado, el 23 de abril de 1996 la Compañía y ASSA acordaron otro convenio colectivo que creaba 50 nuevos puestos de supervisor, pero se exigía que los aspirantes llenaran ciertas condiciones. Una de ellas era la de ser afiliado a ASSA, condición que ya no reunían los peticionarios.

22. El Estado afirma que los peticionarios aspiraron a esos cargos pero no llenaron los requisitos indicados, aparte de estar por encima del límite de edad de 32 años. El Estado argumenta que los peticionarios iniciaron una acción de reparación ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pero que la decisión del 21 de septiembre de 1999 fue favorable a la Compañía.

23. Además, el Estado sostiene que los peticionarios apelaron la decisión ante el Décimo Tribunal Colegiado de Distrito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y que obtuvieron una decisión favorable el 28 de junio de 2000, debido a ciertas irregularidades de la decisión anterior. En consecuencia, la causa volvió a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual corrigió los errores procesales anteriores pero falló contra los peticionarios. El Estado afirma que esta decisión fue nuevamente apelada por vía de amparo pero que, esta vez, el Décimo Tribunal Colegiado confirmó la decisión de la Junta el 23 de agosto de 2001.

24. Por último, el Estado declara que los peticionarios trataron su última apelación mediante recurso de revisión interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acción que fue rechazada el 20 de marzo de 2002.

25. En cuanto a la admisibilidad, el Estado destaca que la petición debe ser declarada inadmisible porque los peticionarios no presentan hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana. Agrega que la petición es manifiestamente infundada y que los peticionarios están tratando de usar a la Comisión Interamericana como una cuarta instancia judicial.

26. De acuerdo con el Estado, la petición se centra en el hecho de que los órganos judiciales mexicanos no han examinado el recurso de los peticionarios de acuerdo con decisiones internas anteriores que establecían que, cuando las reivindicaciones laborales carecían de elementos fundamentales, los tribunales debían complementar el recurso en beneficio de los empleados. El Estado observa que es esta alegada incongruencia la que da lugar a las denuncias de los peticionarios de violación de su derecho al trabajo y a la libertad de asociación.

27. El Estado impugna esas afirmaciones porque considera que los órganos judiciales internos se han pronunciado de acuerdo con la legislación mexicana. Además, aunque reconoce que las reivindicaciones de los peticionarios podrían caracterizar una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Estado resalta que el propio relato de los peticionarios deja en claro que se han respetado sus garantías judiciales a lo largo del proceso interno. El Estado argumenta igualmente que los peticionarios pudieron acceder a recursos adecuados y efectivos, aunque ello no significa necesariamente que la decisión sobre dichos recursos deba serles favorable.

28. Asimismo, el Estado afirma que la responsabilidad de las decisiones judiciales que fueron contrarias a los intereses de los peticionarios no puede imputarse al Estado, puesto que fueron los errores de los propios peticionarios y de sus abogados los que dieron lugar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales. El Estado alega que la petición es manifiestamente infundada y que los peticionarios pretenden, en realidad, que la CIDH revise las decisiones de la justicia interna, como si se tratara de una cuarta instancia.

29. En conclusión, el Estado alega que los hechos que los peticionarios describen para establecer la violación de los derechos a la igualdad y la no-discriminación, el derecho al trabajo y a la libertad de asociación, en realidad no tienden a caracterizar la posible violación de esos derechos. En efecto, afirma el Estado que el establecimiento de ciertos requisitos --como el límite máximo de edad-- a los aspirantes a algunos empleos no es una práctica discriminatoria, en la medida en que no se impone en forma general, sino que sirve un propósito específico y se relaciona con el tipo de actividad y el horario de trabajo de los asistentes de vuelo. El Estado agrega que los hechos presentados por los peticionarios tampoco sustancian la posible violación del artículo 6 del Protocolo de San Salvador, pues el Estado no interfirió de manera alguna con el ejercicio del derecho de los peticionarios a afiliarse a un determinado sindicato.

30. En las observaciones adicionales presentadas a la Comisión Interamericana el 8 de julio de 2004, el Estado reitera sus argumentos anteriores y destaca que todos los actos vinculados a la contratación, terminación, afiliación y desafiliación de ASSA de los peticionarios fueron voluntarios.

31. Además, en cuanto a las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial, el Estado subraya que, de acuerdo con la legislación mexicana, la justicia sólo puede complementar las acciones de los empleados cuando los conceptos de violación son deficientes o incompletos. El Estado disputa los argumentos de los peticionarios en cuanto a que la justicia también está obligada a ello cuando la acción carece totalmente de motivos de queja o de conceptos de violaciones. En todo caso, observa el Estado que la decisión de la Suprema Corte en realidad tuvo en cuenta la condición de empleados de los peticionarios e inclusive la posibilidad de complementar la acción cuando se pronunció en su contra.

32. Finalmente, el Estado argumenta también que la petición debe ser declarada inadmisible por extemporaneidad. El Estado afirma que los peticionarios fueron notificados el 20 de marzo de 2002 de la sentencia definitiva sobre el asunto, pero sólo presentaron la petición ante la CIDH el 13 de diciembre de 2002. Es decir, sostiene que la petición habría sido presentada más de nueve meses después de la notificación de la sentencia definitiva a los peticionarios, con lo cual se supera el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

33. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están autorizados a presentar peticiones ante la CIDH. En la petición se indica como presuntas víctimas a personas respecto a quienes el Estado mexicano se comprometió a respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana. El Estado es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Sin embargo, corresponde señalar que algunos de los hechos que los peticionarios alegan como violaciones atribuibles al Estado --como el convenio colectivo de trabajo y la definición de su contenido y requisitos-- habrían sido practicados por entidades privadas, a saber, la Compañía y ASSA. De cualquier manera, de acuerdo con el artículo 1(1) de la Convención Americana, el control judicial de los actos de particulares compete al Estado. Por tanto, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la presente petición puesto que en la misma se alegan violaciones presuntamente imputables a órganos judiciales mexicanos en su examen de denuncias de los peticionarios en el ámbito interno.

34. En cuanto a la competencia ratione materiae, los peticionarios sostienen que el Estado violó su derecho al trabajo, dispuesto en los artículos 23(1), 23(2) y 23(3) de la Declaración Universal. Asimismo, denuncian la violación de su derecho a la igualdad ante la ley y de su derecho a un juicio imparcial consagrados, respectivamente, en los artículos II y XVII de la Declaración Americana. Por último, los peticionarios alegan la violación de derechos garantizados por el Protocolo de San Salvador: a la no-discriminación (artículo 3); al trabajo (artículos 6(1) y 6(2)); a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias (artículo 7(a), (b), (c), y (d)). De modo que, en conformidad con su práctica anterior, la CIDH considera correcto y apropiado examinar la petición a la luz de los derechos invocados por los peticionarios.[1]

35. En primer lugar, en cuanto a las presuntas violaciones de la Declaración Universal, el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana dispone:

Cualquier persona…puede presentar a la Comisión peticiones…referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.

36. Por tanto, de acuerdo con la norma mencionada y pese al carácter corriente de la Declaración Universal como instrumento del derecho internacional consuetudinario, la CIDH no es competente ratione materiae para determinar per se violaciones de la Declaración Universal.

37. Con respecto a los alegatos sobre violaciones de la Declaración Americana, en atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 49 de su Reglamento, la Comisión goza, en principio, de competencia ratione materiae para examinar violaciones de los derechos consagrados por dicha Declaración.[2] Sin embargo, la CIDH ha establecido previamente[3] que una vez que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado, es dicho instrumento --no la Declaración-- el que pasa a ser la fuente específica del derecho que aplicará la Comisión Interamericana, siempre que en la petición se aleguen violaciones de derechos sustancialmente idénticos consagrados en los dos instrumentos[4] y que no medie una situación de continuidad.[5]

38. En el asunto bajo consideración, los artículos II y XVIII de la Declaración Americana invocados por los peticionarios están comprendidos en el artículo 24 de la Convención Americana, en combinación con los artículos 1(1), 8 y 25. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione materiae en la medida en que la petición se refiere a posibles violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Pese a las denuncias de violación de la Declaración Americana planteadas por los peticionarios, en razón de lo antedicho, la CIDH se referirá sólo a las normas de la Convención Americana al abordar los alegatos sobre presuntas violaciones de la Declaración.

39. Por último, en cuanto a los alegatos sobre violaciones del Protocolo de San Salvador, específicamente los Artículos 3, 6(1), 6(2) y 7 (a) (b) (c) y (d), la Comisión observa que el Artículo 19(6) de este instrumento establece que

En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

40. En consecuencia, la CIDH carece de competencia ratione materiae bajo su sistema de peticiones individuales para determinar per se violaciones de los artículos del Protocolo de San Salvador mencionados por los peticionarios. Sin embargo, teniendo en cuenta las disposiciones de los Artículos 26 y 29 de la Convención Americana, la CIDH puede considerar dicho Protocolo en la interpretación de otras disposiciones aplicables de la Convención Americana y de otros tratados sobre los que sí tiene competencia ratione materiae.[6]

41. La Comisión es competente ratione temporis porque los hechos alegados ocurrieron cuando estaba vigente para el Estado la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención Americana, que aquél ratificó el 24 de marzo de 1981.[7]

42. Asimismo, la CIDH es competente ratione loci porque los hechos denunciados habrían ocurrido dentro del territorio de un Estado parte en la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los recursos internos

43. En el presente asunto, no hay controversia entre las partes acerca del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. El Estado y los peticionarios coinciden en que los recursos internos disponibles fueron agotados el 20 de marzo de 2002, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció contra los peticionarios en su decisión sobre el recurso de revisión.

2. Plazo de presentación

44. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que, para que sea admisible una petición, debe ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.” Esta norma de los seis meses se aplica cuando los órganos de la jurisdicción interna han dictado un fallo definitivo. En el asunto bajo análisis, las partes discuten la presentación en plazo de la petición, por lo cual la CIDH debe pronunciarse al respecto.

45. En su última comunicación de 8 de julio de 2004, el Estado afirma que la petición debe ser declarada inadmisible, pues fue presentada a la Comisión el 13 de diciembre de 2002, es decir, más de nueve meses después de que los peticionarios fueran informados de la sentencia definitiva. Como se indicó más arriba, hay consenso entre las partes en cuanto a la fecha en que los peticionarios fueron notificados de la sentencia definitiva.

46. La petición en cuestión fue presentada el 8 de agosto de 2002, menos de cinco meses contados desde el 20 de marzo de 2002, en que los peticionarios fueron notificados de la sentencia definitiva. Por tanto, se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

3. Duplicación de procedimientos y res judicata internacionales

47. La CIDH no ha constatado en el expediente indicio alguno de que la denuncia presentada pudiera encontrarse pendiente ante otra instancia internacional, ni recibió información que indicara tal situación. Análogamente, no hay indicio alguno de que reproduzca alguna petición o comunicación previamente examinada por la CIDH. En consecuencia, la Comisión Interamericana determina que se han cumplido los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.

4. Caracterización de los hechos alegados

48. De acuerdo con lo establecido supra sobre el ámbito de su competencia ratione personae por los hechos presentados por los peticionarios, la Comisión Interamericana considera que en el presente caso tal competencia se limita a los actos atribuidos a los órganos judiciales mexicanos al examinar las denuncias de los peticionarios en el ámbito interno. Dentro de este contexto, la CIDH examinará las denuncias que alegan irregularidades en los procedimientos judiciales internos que pudieran dar lugar a violaciones manifiestas del debido proceso o de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana y por otros instrumentos aplicables. Asimismo, analizará si el convenio laboral particular ratificado por las decisiones judiciales impugnadas podría resultar discriminatorio y violatorio del derecho a la libertad de asociación de los peticionarios.

49. El artículo 47 de la Convención Americana dispone explícitamente los fundamentos para la inadmisibilidad de las peticiones que se presentan ante la Comisión. El inciso (b) de dicho artículo establece específicamente que toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención” debe considerarse inadmisible. Los peticionarios alegan que hubo arbitrariedad e improcedencia en la interpretación y aplicación de la legislación interna. De acuerdo con la “fórmula de la cuarta instancia”, la CIDH no puede --en principio-- examinar las sentencias pronunciadas por los tribunales nacionales que hubieran actuado dentro de su esfera de competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que considere que está ante alguna posible violación de la Convención Americana.[8]

50. La CIDH ha determinado en reiteradas oportunidades que, si bien tiene autoridad para examinar las presuntas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a violaciones manifiestas del debido proceso o de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana, no examinará las decisiones judiciales internas si la denuncia simplemente refiere que han sido equivocadas o injustas. En tales casos, la petición debe ser rechazada, de acuerdo con la fórmula de la cuarta instancia.[9] La Comisión Interamericana tiene el deber de asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes en la Convención Americana. Sin embargo, no puede actuar como tribunal de cuarta instancia para examinar presuntos errores de hecho o de derecho interno que puedan haber cometido los tribunales nacionales que actúan dentro de la esfera de su jurisdicción.[10]

51. Los alegatos de los peticionarios sobre supuestas violaciones del debido proceso plantean algunas cuestiones bastante complejas de derecho interno, incluida la constitucionalidad de la legislación federal y stare decisis, entre otras. No parece haber consenso acerca de cuál es la resolución más adecuada, como lo demuestran las opiniones de las partes y las fuentes jurisprudenciales que citan.

52. En todo caso, tras examinar el expediente, la CIDH entiende que la controversia principal en este caso es si la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba obligada por su propia jurisprudencia anterior y por la legislación mexicana a aplicar la norma de la “suplencia de la deficiencia de la queja” en beneficio de los peticionarios. En suma, los peticionarios alegan que la Corte Suprema incumplió dicha obligación, lo cual constituiría una violación en perjuicio de ellos. Por otro lado, el Estado afirma que la aplicación de tal norma no era obligatoria, pues sólo cabría si la petición de los empleados hubiese sido errónea o incompleta, y no si careciera totalmente de motivos de queja y de conceptos de violación. Además, el Estado agrega que la Suprema Corte sí tuvo en cuenta las condiciones especialmente vulnerables de los peticionarios como empleados y que consideró la posibilidad de complementar su petición; sin embargo, concluyó que la causa no era válida.

53. La naturaleza de las denuncias y las pruebas disponibles llevan a la CIDH a concluir que las denuncias de los peticionarios respecto de violaciones del debido proceso plantean --en esencia-- cuestiones de derecho interno y no un eventual incumplimiento por el Estado de las garantías de la Convención Americana o de otros instrumentos aplicables.

54. Además, los peticionarios denuncian la violación de su derecho a la igual protección de la ley y a la libertad de asociación resultante del contenido del convenio colectivo de trabajo firmado entre la Compañía y ASSA. Este convenio creó 50 nuevos cargos de supervisor y exigía que los aspirantes llenaran dos requisitos, a saber, que tuvieran menos de 32 años y que estuvieran afiliados a ASSA.

55. En cuanto a la igualdad y al derecho a la no-discriminación, la CIDH ha establecido previamente que

Una distinción que se basa en “criterios razonables y objetivos” podría servir un interés legítimo del Estado en conformidad con las disposiciones del artículo 24. [ ] Una distinción basada en criterios razonables y objetivos (1) persigue un propósito legítimo y (2) emplea medios proporcionales al fin que se busca.[11]

56. Respecto al alegato de los peticionarios sobre violación de sus derechos laborales --que estaría reflejada en el requisito de la afiliación a ASSA para los cargos de supervisor-- la Corte Interamericana ha declarado que

La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. [12]

57. Según consta en autos, los requisitos establecidos en el marco del convenio colectivo de trabajo en cuestión no se aplican en forma general a todos los cargos de asistente de vuelo de la Compañía. Por el contrario, se restringen a los 50 cargos creados a raíz del mencionado convenio, al que se llegó tras negociaciones entre la Compañía y la asociación sindical. Estos hechos no tienden a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana u otro instrumento aplicable por la Comisión Interamericana.

58. En vista de lo que antecede, la CIDH concluye que la petición debe ser declarada inadmisible, de acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención Americana, y en aplicación de la fórmula de la cuarta instancia.

V. CONCLUSIONES

59. Sobre la base de los argumentos de las partes y del análisis que antecede de los requisitos para admitir las peticiones, la Comisión concluye que la petición no plantea hechos que, de ser probados, pudieran constituir una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana u otro instrumento aplicable. Por lo tanto, la petición es inadmisible conforme con el artículo 47(b) de la Convención Americana.

60. Con base en el análisis de hecho y de derecho que antecede,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible la petición, pues no caracteriza posibles violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

2. Notificar a las partes de esta decisión.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

Notes__________________

[1] Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 2000, Amílcar Ménendez y otros, Argentina, Caso 11.670, Informe No. 3/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev., 95, párr. 40.

[2] Ver igualmente la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Corte IDH (Ser. A) Nº 10 (1989), párr. 41.

[3] Ver CIDH, Amílcar Menéndez y otros, supra nota 1, párr. 41.

[4] Opinión Consultiva OC-10/89, supra nota 2, párr. 46.

[5] La CIDH ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones de la Declaración y de la Convención siempre que se verifique la violación continuada de los derechos protegidos por ambos instrumentos. Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1987-88, Resolución 26/88, Caso 10.190, Argentina; y CIDH, Informe Anual 1998, Informe 38/99, Argentina, párr. 13.

[6] Ver CIDH, Informe Anual 2000, Jorge Odir Miranda Cortez y otros, El Salvador, Caso 12.249, Informe Nº 29/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev., 284, párr. 36.

[7] En cuanto a la competencia ratione temporis y las alegadas violaciones del Protocolo de San Salvador, una consideración más que debe formularse es que el Estado mexicano ratificó el Protocolo el 16 de abril de 1999, cuando el instrumento aún no estaba en vigor, lo que ocurrió el 16 de noviembre de 1999. Por tanto, en la medida en que la Comisión pudiera examinar la petición a la luz de los artículos sobre los que tiene competencia ratione materiae, a saber, los artículos 8(a) y 13, sólo tiene competencia ratione temporis por los hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador.

[8] Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1998, Informe 87/98, Caso 11.216, Vila-Masot (Venezuela), párr. 15; y CIDH, Informe Anual 1996, Informe 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), párr. 50.

[9] CIDH, Informe Anual 1996, Marzioni, supra nota 9, párr. 57. Véase también CIDH, Informe Anual 1990-91, Informe Nº 74/90, Caso 9850, López Aurelli, Argentina, párr., 20 (donde figuran ejemplos de las distinciones entre denuncias que se entendió violaban el debido proceso de las impedidas de consideración por la fórmula de la cuarta instancia).

[10] CIDH, Informe Anual 1997, Juan Carlos Abella, Argentina, Caso 11.137, Informe Nº 55/97, OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., 271, párr. 142. Ver también CIDH, Informe Anual 2001, Ernesto Galante, Argentina, Petición 12.055, Informe Nº 70/00, OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev., 353, párr. 66.

[11] CIDH, Informe Anual 2000, Maria Eugenia Morales de Sierra c. Guatemala, Caso 11.625, Informe No. 4/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev., 929 (2000), párr. 31.

[12] Caso Baena Ricardo et al., Sentencia de 2 de febrero de 2001, Corte IDH (Ser. C) No. 72 (2001), párr. 159.



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