University of Minnesota

 


Emilio and Rafael Gómez v. Perú, Caso 11.015, Informe No. 44/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 365 (2000).


 

INFORME Nº 44/01
CASO 11.016
EMILIO MOIS
ÉS Y RAFAEL SAMUEL 
GÓMEZ PAQUIYAURI
PERÚ
5 de marzo de 2001

 

I.          RESUMEN 

1.                 El 2 de julio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la señora Marcelina Paquiyauri de Gómez, y ampliada por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ) (en adelante “los peticionarios”) en contra de la República del Perú (en adelante “Perú, el " Estado” o el “Estado peruano”) por la detención arbitraria y asesinato de los jóvenes Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri por miembros de la Policía Nacional del Perú ocurridos el 21 de junio de 1991. Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). El Estado peruano solicitó que se archivara el presente caso por haber emitido sentencia condenatoria contra los responsables del homicidio calificado en agravio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, que sancionó con pena privativa de la libertad a los responsables y los condenó al pago de una reparación civil a cada uno de los herederos legales de las víctimas.  La CIDH decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo del asunto. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

2.                 El 12 de junio de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó información para ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 30 de septiembre de 1992.  El 11 de noviembre de 1992 la Comisión dio traslado a los peticionarios de la respuesta del Estado y les solicitó que formularan sus observaciones a dicha respuesta dentro de un plazo de 45 días.  

3.                 El 21 de octubre de 1992 el Estado envió una comunicación a la Comisión anexando un informe del Ministerio del Interior respecto de este caso.  El 8 de junio de 1993 el Estado envió información adicional y el 15 de diciembre de 1993 envió copia de la sentencia condenatoria emitida por la Corte Superior del Callao, solicitando a su vez que se archivara el presente caso.  El 20 de octubre de 1994 el Estado envió información adicional, de la cual se dio traslado al peticionario el 17 de noviembre de 1994.   

4.                 El 28 de abril de 1997 el Estado envió información adicional. Los peticionarios presentaron observaciones a dicha información adicional el 12 de junio de 1997 y el 23 de julio de 1997.  El 20 de agosto de 1997 el Estado envió sus observaciones respecto a la última comunicación de los peticionarios y los peticionarios respondieron el 18 de noviembre de 1997.  

5.                 El 1° de mayo de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa. El 21 de junio de 2000 el Estado solicitó una ampliación del plazo establecido.  El 29 de junio de 2000 la CIDH otorgó una ampliación del plazo por 30 días a partir de la fecha antes indicada. Ninguna de las partes se pronunció sobre la oferta de solución amistosa formulada por la Comisión.  

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Posición de los peticionarios 

6.                 Alegan que el 21 de junio de 1991 se produjo en la Provincia del Callao un robo a un vehículo transportador de valores, en razón de lo cual efectivos policiales comenzaron de inmediato la búsqueda de los asaltantes. A la altura de la Av. La Marina, en la Provincia del Callao, una camioneta policial de la unidad de Servicios Especiales del Callao, en la que viajaba el Comandante Pedro González (jefe de esa comandancia) con cuatro policías más, observaron la existencia de un vehículo sospechoso. Los efectivos policiales iniciaron la persecución del vehículo sospechoso, y a altura de la Urbanización Lima-Callao, se inició un enfrentamiento con los asaltantes.  En la confusión generada por estas circunstancias fueron detenidos los hermanos Emilio y Rafael de 14 y 17 años, respectivamente, quienes se encontraban caminando por la zona y se dirigían hacia el puesto de venta de comida que tenía su madre en los alrededores.  

7.                 Mencionan que Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri fueron introducidos en el maletero del patrullero 27-1058, de la 27° comandancia de la Policía Nacional, y llevados a un baldío solitario donde fueron interrogados violentamente asumiendo que eran delincuentes subversivos. A lo anterior los hermanos Gómez Paquiyauri informaron ser ajenos al robo y a las imputaciones en su contra, e igualmente informaron que sólo estaban de paso por el lugar donde ocurrieron los hechos.  Los policías los golpearon con la culata de las ametralladoras para luego asesinarlos, tal como confesó posteriormente el Sargento Antezama, único policía que confesó su crimen ante la Fiscal del Callao.  

8.                 Informan que las detenciones fueron captadas por las cámaras de televisión, convirtiéndose en el testimonio fílmico y prueba principal de la detención con vida y posterior asesinato de los jóvenes. Luego que un programa televisivo reprodujera lo filmado, el Ministerio del Interior emitió el comunicado oficial N° 06-91 en el que señalaba que estos hechos serían objeto de una "investigación exhaustiva". 

9.                 Señalan que días después del 25 de junio de 1991, fecha en que se efectuó la denuncia de los hechos ante la 5a. Fiscalía en lo Penal del Callao, el domicilio de los padres de las víctimas fue objeto de registro y que la madre de los jóvenes fue citada a declarar en las Oficinas de la Dirección contra el Terrorismo, todo lo anterior dentro de una campaña de hostigamiento a los familiares que reclamaban la investigación y sanción de los responsables del homicidio de los jóvenes antes identificados.

10.             Informan que el 9 de noviembre de 1993, la Sala Tercera Penal de la Corte Superior del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales de los hechos.  Señalan que a pesar de haberse demostrado que el asesinato de los jóvenes se produjo por una orden impartida por radio a los policías que tenían detenidos a los jóvenes, se procesó exclusivamente a los cinco efectivos policiales que recibieron las órdenes de ejecutar a los hermanos Gómez Paquiyauri, quedando en la impunidad los autores intelectuales que ordenaron por radio la muerte de las víctimas, es decir, el Capitán César Augusto Santoyo (prófugo) y el Mayor PG Juan Valdelomar Quiroz Chávez, quien fue expresamente apartado del proceso por el Fiscal Superior y el Tercer Tribunal Correccional del Callao, a pesar de existir elementos de prueba suficientes que lo vinculaban con la muerte de las víctimas. 

11.             Señalan que las órdenes que impartieron por radio el Capitán César Augusto Santoyo Castro y el Mayor PG Juan Valdelomar Quiroz Chávez fueron demostradas fehacientemente con las declaraciones de los ex-suboficiales José Infantes Quiroz y Angel del Rosario Vásquez Chumo, quienes eran los choferes de los patrulleros que asesinaron a los hermanos Gómez Paquiyauri. Informan que la forma simultánea en que fueron asesinados evidencia órdenes superiores y que esto fue lo que concluyó la Juez instructora de la respectiva causa. 

12.             Aducen que los recursos de la jurisdicción interna han sido ineficaces para sancionar a los autores intelectuales que ordenaron por radio la muerte de las víctimas.  A su vez informan que la investigación policial y judicial estuvo ordenada a encubrir a quienes dieron la orden de asesinar a los hermanos Gómez Paquiyauri, quienes continúan prófugos de la justicia  

13.             Sostienen que el 24 de octubre de 1994 un ex-suboficial envió una carta a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos con el objeto de denunciar las amenazas que él y su familia venían recibiendo como consecuencia de sus declaraciones a la prensa donde denunciaba la existencia de autores intelectuales de los homicidios y la impunidad en la que éstos se encontraban.  

14.             Argumentan que el Estado peruano ha incumplido con indemnizar a los familiares de las víctimas. Informan que aunque el 29 de noviembre de 1993 la Tercera Sala de la Corte Superior del Callao emitió sentencia condenatoria a los autores materiales de los hechos y estableció por concepto de reparación civil que los condenados pagaran de manera solidaria la suma de 20,000 nuevos soles a los herederos legales de las víctimas, al 18 de noviembre de 1997 la indemnización no se había pagado.  

15.             Alegan que toda vez que los autores del asesinato pertenecían a una institución del Estado, la Policía Nacional, es el Estado el obligado a asumir la responsabilidad patrimonial de pagar la indemnización a los familiares de las víctimas.

B.          Posición del Estado  

16.             Sostiene que la División de Investigación de Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (DDCV) formuló el atestado N° 281-IC-H-DDCV del 26 de junio de 1991, y atestado ampliatorio N° 192-IC-H-DDCV del 8 de julio de 1991, estableciendo la muerte de los jóvenes de 14 y 17 años e indicando que el autor fue identificado como miembro de la Policía Nacional del Perú y recluido en el penal correspondiente por disposición del 5o. Juzgado de Instrucción del Callao.  

17.             Sostiene que los autores del homicidio de los hermanos Gómez Paquiyauri fueron identificados como efectivos policiales contra quienes se abrió proceso penal ante el 5° Juzgado Provincial Penal del Callao dictándose sentencia condenatoria por la 1a. Sala Penal del Callao.  

18.             Señala que el 29 de noviembre de 1993 la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao emitió sentencia de segunda instancia que condenó a los responsables de los hechos denunciados, estableciendo las siguientes penas privativas de la libertad: 18 años, para el Sargento Segundo PG Guillermo Paulino Cornejo Zapata y para el Sargento Segundo PG Francisco Antezano Santillán; 15 años para el Cabo PG Dámaso Alonso Antezana Liñan; 5 años para el SO3 José Angel Infante Quiroz; 6 años para el SO3 Angel del Rosario Vásquez Chumo; y 2 años para el Capitán PG Hodar Hincháustegui, por los delitos de homicidio calificado, y ordenó a los condenados el pago solidario de 20.000 nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de los familiares de los agraviados. 

19.             Informa que en la diligencia de lectura de la sentencia mencionada anteriormente todos los condenados interpusieron recurso de nulidad respecto a las penas privativas de la libertad.  Sobre el particular, la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema el 17 de octubre de 1994 declaró no haber nulidad, confirmando la pena privativa de la libertad de los condenados.  

20.             Informa que el Ministerio del Interior, mediante oficio N° 268-97-IN-CNDDHH/SP del 8 de mayo de 1997, informó que los condenados por el asesinato de los jóvenes Gómez Paquiyauri habían venido cumpliendo la condena que les había sido impuesta, y que el 10 de noviembre de 1995 Guillermo Paulino Cornejo Zapata y Francisco Antezano Santillán obtuvieron el beneficio de semi-libertad; el 1° de mayo de 1995 Dámaso Antezama Liñan obtuvo el beneficio de semi-libertad y el 22 de noviembre de 1994  Angel del Rosario Vásquez Chumo obtuvo el beneficio de libertad condicional.  Todo lo anterior por disposición de las autoridades correspondientes y conforme lo establecido en el Código de Ejecución Penal.   

21.             Afirma que el Estado peruano cumplió con investigar los hechos denunciados, aplicando los mecanismos de la jurisdicción interna, los que resultaron eficaces al haber identificado, procesado y sentenciado a los autores, y ordenaron el pago de la correspondiente indemnización a favor de los familiares de los agraviados, cuya ejecución debe realizarse en aplicación de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno.

IV.          ANÁLISIS 

22.             La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.  

A.        Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión 

23.             Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de las cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.  

24.             Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana.  

25.             La CIDH tiene competencia ratione temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar a partir de junio de 1991, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.   

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

26.             La Comisión observa que la denuncia de este caso, del 2 de julio de 1991, fue presentada antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a su admisibilidad en la etapa actual del caso. La CIDH ha señalado que los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados en el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad. El artículo 46 de la Convención señala que “para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  Al respecto, el momento de la presentación de la denuncia y del pronunciamiento sobre admisibilidad son distintos. El artículo 33 del Reglamento de la CIDH, por ejemplo, faculta a la Comisión a solicitar al peticionario que complete los requisitos omitidos en la petición cuando la Comisión estime que la “petición es inadmisible o está incompleta”.[1]

27.             Declarar inadmisible el caso porque al momento de su presentación no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, aun cuando en el presente momento en que la Comisión está pronunciándose sobre la admisibilidad ya estén agotados tales recursos, implicaría una decisión formalista totalmente contraria a la protección de los derechos humanos consagrados en la Convención, y colocaría a las presuntas víctimas en un estado de indefensión, puesto que la Comisión probablemente no podría examinar su caso, aun cuando se le presentara en el futuro una nueva denuncia sobre los mismos hechos, si para ese momento hubiese transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades”.[2]

 

28.             La Comisión ratifica que la situación que debe tenerse en cuenta para establecer si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna es aquella existente al decidir sobre la admisibilidad, y en consecuencia estima que con la referida sentencia de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del 17 de octubre de 1994 queda satisfecho el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 

2.          Plazo de presentación 

29.             En el presente caso la denuncia fue presentada con anterioridad a la sentencia de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del 17 de octubre de 1994. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 

3.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 

30.             La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos. 

4.                 Caracterización de los hechos  

31.             La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. 

32.             En efecto, la Comisión observa que los peticionarios señalan que hubo autores intelectuales de los hechos que no han sido procesados. Los peticionarios sostienen que a pesar de haberse demostrado la existencia de órdenes superiores, se procesó exclusivamente a los cinco efectivos policiales que recibieron los órdenes de ejecutar a los hermanos Gómez Paquiyauri, quedando en la impunidad los autores intelectuales que ordenaron por radio la muerte de las víctimas, a pesar de existir elementos de prueba suficientes que los vinculaban con los homicidios.  

33.             La Comisión señala al respecto que el artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la obligación que tienen los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención a todas las personas bajo su jurisdicción, y de garantizarles el libre y pleno ejercicio de tales derechos y libertades. Como consecuencia de la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos y libertades consagrados en la Convención, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[3] 

34.             La obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos reconocidos por la Convención requiere que se castigue también a los autores intelectuales de hechos violatorios de derechos humanos.[4]  

35.             Por otra parte y en cuanto al tema de la reparación civil por la muerte de los jóvenes Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la CIDH observa que el 29 de noviembre de 1993 la Tercera Sala de la Corte Superior del Callao emitió sentencia condenatoria a los autores materiales de los hechos y estableció por concepto de reparación civil el pago solidario de la suma de 20.000 nuevos soles que abonarían los condenados en favor de los herederos legales de las víctimas.  Al respecto, la CIDH se pronunciará en el informe de fondo respectivo sobre el alegato de los peticionarios respecto a que los condenados no han pagado la reparación civil y sobre la alegada responsabilidad de Perú por dicho pago. 

36.          La Comisión observa asimismo que la denuncia se refiere a la presunta ejecución extrajudicial de un joven de 17 años de edad  y de un niño de 14 años de edad. Al respecto, haciendo uso de sus facultades derivadas del principio iura novit curia, la Comisión decide de oficio estudiar si los hechos denunciados podrían configurar una violación por el Estado peruano a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana.  En ejercicio de la misma facultad, la Comisión decide igualmente de oficio estudiar si los hechos denunciados podrían configurar violación por el Estado peruano a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, dado que se ha señalado que han habido fallas u omisiones en la investigación respecto a eventuales autores intelectuales de las ejecuciones extrajudiciales que se denuncian en el presente caso.

V.          CONCLUSIONES 

37.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

38.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE

1.          Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

2.          Notificar esta decisión a las partes. 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.



[1] CIDH, Informe N° 52/00, Trabajadores Cesados del Congreso de la República, Casos 11.830 y 12.038, pár. 18-22.

[2]  Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, párr. 42.

[3]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr.166

[4]  Véase CIDH, Informe N° 42/99, Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyaque Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Condor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa (La Cantuta), Caso 11.045 (Perú) pár. 34-38. Véase asimismo Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71, pár.123 y Corte I.D.H., Caso Blake, Reparaciones, Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, pár. 65.

 


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