University of Minnesota



Yamileth Rojas Piedras v. Costa Rica, Caso 306/99, Informe No. 43/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 616 (2004).


 

 

INFORME Nº 43/04

PETICIÓN 306/99

YAMILETH ROJAS PIEDRA

INADMISIBILIDAD

COSTA RICA

13 de octubre de 2004


I. RESUMEN

1. El 7 de julio de 1999, la señora Yamileth Rojas Piedra (en adelante también “la presunta víctima”), presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La Comisión”), una petición en contra de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica” o “El Estado”) en la que denuncia la violación en contra de la presunta víctima, de derechos humanos protegidos en los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “La Convención”): 8.1 (Garantías Judiciales); 25 (Protección Judicial); 9 (Principio de Legalidad); 10 (Derecho a Indemnización); 11 (Protección a la Honra y Dignidad); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), todos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), y 29 (Normas de Interpretación).

2. Los peticionarios alegan que el Estado debe indemnizar a la presunta víctima por el error judicial cometido al condenarla por el delito de libramiento de cheques sin fondos, a pesar de que su conducta no estaba tipificada como delito en la legislación costarricense ni era reprochable penalmente. Colateralmente, los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en violación a la honra y la dignidad de la señora Rojas Piedra mediante la emisión de la sentencia condenatoria contra ella y su inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes. También alega la denuncia que el Estado incurrió en violaciones graves al debido proceso al haber obstaculizado el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición para reclamar la indemnización por error judicial.

3. Alegan, asimismo, los peticionarios, que si bien la Corte Suprema declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la presunta víctima y anuló dicha sentencia, reconociendo así el error cometido, no se manifestó sobre el petitorio de indemnización planteado por la presunta víctima en dicho recurso y, por lo tanto, no le otorgó una reparación integral de los daños, en los términos de los artículos 63.1 y 10 de la Convención Americana, el último de los cuales establece expresamente el derecho a ser indemnizado por error judicial. Indican, además, que los recursos internos interpuestos por ella para obtener tal reparación fueron infructuosos, que el procedimiento de revisión en materia penal permite presentar prueba sobre la sentencia condenatoria pero no sobre sus efectos (los daños y perjuicios) y que se le condenó al pago de costas exorbitantes por ejercer su derecho de petición, todo lo cual se vincula –según los peticionarios- con el mal funcionamiento de la administración de justicia y la impunidad derivada de la falta de investigación y sanción de los responsables. También alegan que el Estado no cumplió con la obligación de adecuar su legislación a las disposiciones de la Convención conforme al artículo 2 de la misma y, en fin, que su petición es admisible por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46(1) y 47(b) de la Convención Americana.

4. El Estado alega que la señora Yamileth Rojas Piedra hizo uso de los diferentes recursos e instancias que el sistema jurídico nacional le ofrece y que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia rechazó sus pretensiones de indemnización de daños y perjuicios porque la peticionaria no demostró en qué consistió la afectación o daño alegado. El Estado costarricense señala que la peticionaria busca una nueva instancia para expresar su disconformidad con el resultado de sus gestiones judiciales en el ámbito jurídico nacional, desnaturalizando así la función subsidiaria de la Comisión. Por este motivo afirma que la petición no caracteriza la violación de ningún derecho protegido por la Convención y solicita que se declare inadmisible la petición de conformidad con el artículo 47 (b) de dicho instrumento internacional y 34(a) del Reglamento de la Comisión.

5. Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho de las partes, así como la prueba aportada, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye, con base en el artículo 47(b) de la Convención, que el caso es inadmisible por falta de caracterización.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

6. Una vez que se completó la documentación con la recepción de información adicional presentada por el peticionario el 23 de enero de 2002 y, hecho el estudio correspondiente, la petición fue transmitida al Estado el 7 de agosto de 2002. El Estado contestó la petición el 18 de diciembre de 2003, luego de una reiteración. El 26 de abril de 2004 los peticionarios presentaron sus observaciones, que se trasmitieron al Estado el 6 de mayo de 2004. El 30 de junio de 2004 se recibió información adicional del Estado que fue trasmitida al peticionario el 19 de agosto de 2004. Con posterioridad ambas partes presentaron informaciones adicionales que se transmitieron a la respectiva contraparte.


III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los Peticionarios

7. Los peticionarios alegan que mediante la sentencia número 11-86, de 14 de enero de 1986, el Juzgado Tercero Penal de San José condenó a la señora Yamileth Rojas Piedra como única autora responsable de dos delitos de “Libramiento de cheque sin fondos” y le impuso como pena seis meses de prisión por cada uno de estos delitos por un total de un año; el pago de ambas costas del proceso penal; la inscripción del fallo en el Registro Judicial de Delincuentes y el pago, en calidad de acción civil resarcitoria, del valor de los cheques objeto del litigio. Asimismo, se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de tres años.

8. Alegan los peticionarios que la señora Yamileth Rojas Piedra fue condenada por hechos que no configuraban una conducta típica, antijurídica y culpable, puesto que los cheques librados no lo fueron en su condición natural de orden incondicional de pago –requisito indispensable para que ese hecho sea objeto de reproche penal- sino como instrumentos de garantía, lo que excluyó la comisión de delito alguno. La presunta víctima planteó un recurso extraordinario de revisión que fue declarado con lugar por la Sala Tercera Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución No. 722-F-93, del veintitrés de diciembre de mi novecientos noventa y tres. Mediante dicha resolución la Sala Tercera anuló la sentencia recurrida y absolvió de toda pena y responsabilidad a la peticionaria por el delito de libramiento de cheques sin fondos. Dicha sentencia dice, entre otros:

…la conclusión a la que llegó la a quo se basó en una fundamentación arbitraria, contraria a lo dispuesto por el artículo 39 del texto constitucional [principio de culpabilidad y legalidad], que ordena la necesaria demostración de la culpabilidad. La tesis sostenida por la Juez es inconstitucional….el ofendido recibió los cheques como una simple garantía de pago, con la plena voluntad de utilizarlos como documentos crediticios, situación que excluye la afectación del bien jurídico tutelado, “la confianza pública”, al no afectarse a ningún tercero. Tampoco existiría ningún perjuicio para el ofendido, dado que él aceptó los documentos en esas condiciones, a sabiendas de que no podía haber fondos, aceptando así únicamente una garantía de pago que en caso de no cumplirse, tendría abiertas las vías procesales civiles. De lo expuesto se infiere, que la sentencia recurrida vulnera el debido proceso, con lo cual quebrantó una norma esencial: la necesaria demostración de culpabilidad. Toda la fundamentación de la sentencia es ilógica e ilegal al apoyarse en criterios sin soporte jurídico válido, lo que hace que sea nula…En consecuencia, debe acogerse el recurso de revisión y declararse la nulidad de la sentencia…

9. Agregan los peticionarios que aún cuando el recurso de revisión fue resuelto a favor de la presunta víctima, la Corte Suprema omitió pronunciarse sobre el extremo de la parte petitoria relativo a la indemnización por error judicial y, por lo tanto, no determinó los daños y perjuicios ocasionados por el error del Estado, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 de la Convención Americana. Esto, a pesar de que la Sala Penal contaba, conforme a lo que alegan los peticionarios, con los elementos necesarios para decidir sobre tales aspectos por haber sido presentados con el recurso.

10. Indica la parte peticionaria que al anularse la sentencia firme por error judicial, también debieron haberse resuelto todos los aspectos reparadores pertinentes, incluyendo no solo la absolución de la pena y el levantamiento de la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes, sino también todas las consecuencias de la sentencia anulada, que son mucho más amplias. Señala asimismo, que una de las consecuencias adversas de esta condena fue que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio de Costa Rica, mediante resolución del 9 de septiembre de 1992, denegó a la presunta víctima la licencia de Corredora de Bienes Raíces[1] en aplicación de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo 5358-MEIC, de 30 de octubre de 1975, que dispone que:

para otorgar la Licencia de Corredor de Bienes Raíces no puede haber sido condenado por falta o delito en el ejercicio de su actividad comercial.

11. Indica la parte peticionaria que estas consecuencias incluyen el daño moral y la afectación del derecho a la honra y a la dignidad emanados de la condena injusta impuesta en la vía penal por un hecho no tipificado como delito y la consecuente inscripción de dicha sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes por más de siete años. Con respecto al daño que le produjo esta inscripción a la señora Rojas Piedra, cita como precedente el caso del Periódico La Nación, en que la Corte Interamericana otorgó medidas provisionales a favor del periodista Mauricio Herrera por considerar que una eventual inscripción en el Registro de Delincuentes de Costa Rica le ocasionaría daños irreversibles.[2] Agregan los peticionarios que en el caso de la señora Rojas Piedra no se trató de un daño eventual sino de un hecho concreto, a raíz del cual esta tuvo “su hoja de delincuencia manchada por más de siete años”, se le limitó su capacidad de actuar y de ejercer muchos de sus derechos como ciudadana, lo que la inhibió de considerar opciones de trabajo, proyectos de vida y la hizo sentirse estigmatizada. Además, la libertad de la presunta víctima estuvo condicionada como efecto del beneficio de la ejecución condicional de la pena.

12. Para el peticionario la sola inscripción en el Registro de Delincuentes era lo suficientemente grave como para que la Sala Tercera hubiera determinado daños y perjuicios aunque sea “en abstracto”. Esto hubiera permitido a la señora Rojas Piedra, posteriormente, demostrar esos daños y perjuicios en la vía ordinaria civil, lo que a su vez hubiera conducido a la determinación precisa de la indemnización por error judicial en los términos del artículo 10 de la Convención, demostración que no pudo hacer por no existir en Costa Rica un procedimiento ordinario para decidir si procede una indemnización por error judicial.[3]

13. Aducen los peticionarios que la forma genérica en que la señora Rojas planteó su pretensión de indemnización se fundó, según se indica, en el hecho de que si hubiera expuesto su pretensión en forma concreta y hubiera presentado pruebas al respecto el recurso se habría declarado inadmisible. Un documento que presentaron los peticionarios titulado “Dictamen sobre Indemnización por Error Judicial en Costa Rica”[4] sirve para ilustrar este razonamiento. Se indica en el mismo que el “recurso” o “procedimiento” de revisión, no es una instancia más dentro del proceso penal debido a que es un procedimiento o recurso extraordinario que procede con respecto a sentencias firmes, es decir, aquellas que ya tienen autoridad de cosa juzgada. Por tanto, la prueba que se acepta es solamente la que tiene relación con la demostración del error judicial y no con sus efectos. Dice el dictamen que el único caso en que se puede lograr que nuevamente se entre a conocer los daños y perjuicios en la vía penal como una nueva instancia es cuando la resolución adoptada en el procedimiento de revisión decide el reenvío para un nuevo juicio y declara ineficaz la sentencia condenatoria, lo que hace que desaparezca la cosa juzgada

14. Lo anterior significa, según se señala, que no existe un proceso ordinario para reclamar los daños y perjuicios por error judicial y que la única forma en que ellos pueden tramitarse dentro del proceso penal es tramitándolos en conjunto con la revisión (como lo establece el artículo 498 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de producirse los hechos) y se planteen como pretensión genérica.[5]

15. Ahora bien, según se alega, el recurso de revisión es extraordinario y taxativo, porque sólo cabe cuando se dan ciertos presupuestos legales establecidos en el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales. La prueba nueva sólo se puede ofrecer si está dirigida a demostrar el error judicial, es decir a demostrar que el hecho de la condena no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho encuadra en una norma más favorable, conforme se deriva del inciso 4 de la mencionada disposición. Esto significa, según el mencionado dictamen, que sería imposible legalmente cobrar la indemnización por error judicial porque el procedimiento de revisión sanciona con inadmisibilidad cualquier elemento de prueba nuevo que no se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 490 antes citado.

16. Se dice en el dictamen que ante la imposibilidad de ofrecer prueba, la Sala Tercera siempre va a partir de una fijación prudencial, lo que hace que se limite el derecho de petición, audiencia, defensa e impugnación en cuanto a daños y perjuicios. Se señala que, por otra parte, al interponerse el recurso de revisión no es posible conocer cual parte del error judicial será reconocido, ya que podría tratarse de errores cometidos desde la etapa de investigación o de la sentencia, por lo que siempre se va a incurrir en infra o ultra petita porque no se conoce sobre qué punto la Sala Tercera declarará el derecho.

17. Alega la parte peticionaria que en el caso que se examina no hubo pronunciamiento alguno de parte de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la pretensión genérica de indemnización por daños y perjuicios planteada por la señora Rojas Piedra dentro del recurso de revisión. De esta forma, según se aduce, se incurrió en una omisión que representó la primera obstrucción a la justicia y al derecho de petición de indemnización de la presunta víctima.

18. La segunda obstrucción se habría producido cuando la señora Rojas Piedra, alegando infra petita, hizo notar a la misma Sala su omisión mediante un recurso de adición y aclaración y esta no solo declaró sin lugar los daños y perjuicios gestionados sino que eximió al Estado del pago de costas. En esa oportunidad, la Sala reconoció que la actora había solicitado oportunamente los daños y perjuicios y costas, así como también su propia omisión al expresar que:

…omitió pronunciarse sobre la solicitud que en los extremos referidos [respecto a los daños y perjuicios y costas] fueron gestionados desde que fue interpuesto el recurso de revisión.

19. Indican los peticionarios que pese a lo anterior, al resolver la solicitud de adición y aclaración, la Sala Tercera denegó el pago de la indemnización por daños y perjuicios causados por la condena anulada y declaró que “no se demuestra de ninguna forma en qué consistió esa afectación” [6]. A este respecto expresó la Sala:

no se trata de una fijación automática…sino que se trata de aspectos que esta Sala podría decidir a instancia de parte (498 Ibíd.)[7] de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo acreditarse por quien lo pide, el daño y perjuicio irrogado al peticionario [8]

20. Los peticionarios alegan que el 30 de agosto de 1994, una vez terminado el proceso penal y al no existir recursos adecuados para reclamar la correspondiente indemnización, la señora Rojas, en un caso sin precedentes, planteó un proceso civil contencioso administrativo contra el Estado de Costa Rica ante el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El objeto de la demanda fue reclamar el cumplimiento del derecho humano de indemnización por error judicial contemplado en el artículo 10 de la Convención Americana.

21. Según los peticionarios el proceso civil contencioso administrativo tuvo las siguientes incidencias: 1) Sentencia No. 101-95 del 7 de febrero de 1995 del Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que rechazó la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado porque no había la identidad de partes, objeto y causa “…necesaria para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso…”; 2) Sentencia de primera instancia No. 306-97 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Primer Circuito Judicial de Goicochea, del 13 de agosto de 1997, que acogió la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Estado y condenó a la actora al pago de ambas costas; 3) Sentencia de segunda instancia No. 230-97 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, de 2 de diciembre de 1997, que rechazó la apelación interpuesta por la actora y confirmó la sentencia apelada: 4) Sentencia de Casación Civil, Voto No. 102-F-98 de la Sala Primera de Casación del 14 de octubre de 1998, que declaró sin lugar el recurso de casación y condenó en costas a la actora; 5) Recurso de Adición y Aclaración contra la sentencia de casación, rechazado por sentencia de 2 de diciembre de 1998; 6) Investigación del Tribunal de la Inspección Judicial por la desaparición del expediente No. 426-85 del Juzgado Tercero Penal de San José, el cual es la base para la reclamación por daños y perjuicios en la vía contencioso administrativa; 7) Sentencia No. 208-2000 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, Segundo Circuito Judicial de San José del 9 de agosto de 2000, que confirmó una liquidación de costas procesales y personales dentro del proceso ordinario. Por costas personales se condenó a la señora Yamileth Rojas Piedra a pagar, a favor del Estado, la suma exorbitante de ocho millones setecientos ocho mil cuatrocientos seis colones con treinta y cuatro céntimos (aproximadamente US$ 30,000.00 al momento de dictarse la resolución). Lo anterior -alega el peticionario- dentro del ordinario planteado por ella, utilizando los medios y los recursos legales que el ordenamiento jurídico costarricense ha dispuesto, en este caso, por haber solicitado la indemnización por error judicial con base en el artículo 10 de la Convención Americana.

22. En definitiva, según los peticionarios, a la presunta víctima no solo se le denegó la indemnización por error judicial, sino que luego de un largo proceso caracterizado por irregularidades procesales, fue condenada a cancelar por concepto de costas una suma 25 veces mayor a la de los cheques que generaron todo este conflicto. Agregan que esto sucedió a pesar de que a la señora Rojas Piedra le asistió motivo suficiente para litigar, al contrario de lo que considera el Juez de primera instancia y los subsiguientes funcionarios judiciales que resolvieron los recursos de apelación y casación

23. Afirman los peticionarios que, en total, los procedimientos judiciales utilizados por la presunta víctima para reclamar la indemnización por error judicial demoraron más de 12 años. De estos, 8 correspondieron a la etapa penal y, cuatro, al proceso contencioso administrativo, lo que configura un retardo injustificado de justicia y una clara violación del artículo 8.1 de la Convención. Agregan que el hecho de que los recursos ordinarios no hayan sido eficaces ni expeditos, contrasta con el sentido del “recurso sencillo y rápido” contemplado en el artículo 25 de la Convención, lo que también configura una violación de esta disposición.

24. Indican los peticionarios que, además, en Costa Rica no existe norma legal expresa que admita la responsabilidad patrimonial del Estado por las resoluciones que dicta el Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que significa que la presunta víctima no gozó de la protección judicial que debió brindarle el derecho interno conforme a la misma disposición.

25. Con respecto a la posterior alegación del Estado de que no corresponde la indemnización porque no consta que la señora Rojas haya pagado la acción civil resarcitoria a la que fue condenada, los peticionarios indican que la Sala Tercera, al resolver [el recurso de revisión] y absolver a la señora Rojas Piedra decidió que “no hubo comisión de delito alguno”. “Esa circunstancia, en sí misma, hizo que los efectos provocados por su condenatoria anterior fueran nulos, incluyendo la sentencia penal y la acción civil resarcitoria”.[9]

26. Los peticionarios piden que la Comisión ordene la reparación del daño material y moral causado a la presunta víctima con la inscripción de su nombre en el Registro Judicial de Delincuentes por más de siete años, por el sufrimiento causado y por el tiempo y gastos incurridos para poder reclamar, sin éxito, los daños y perjuicios ocasionados, así como por no investigar los hechos ni sancionar a los responsables.

B. El Estado

27. El Estado costarricense señala que la peticionaria busca una nueva instancia para expresar su disconformidad con el resultado de sus gestiones judiciales en el ámbito jurídico nacional, desnaturalizando así la función subsidiaria de la Comisión. Por este motivo afirma que la petición no caracteriza la violación de ningún derecho protegido por la Convención y solicita que se declare inadmisible la petición de conformidad con el artículo 47 (b) de dicho instrumento internacional.

28. El Gobierno de Costa Rica concuerda con los siguientes hechos planteados en la petición:

29. Que mediante sentencia No. 11-86, de catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado Tercero Penal de San José condenó a Yamileth Rojas Piedra como autora responsable de dos delitos de Libramiento de Cheques sin Fondos, en concurso material, en perjuicio de Rodolfo Díaz Valle y la Confianza Pública y le impuso una pena de seis meses de prisión por cada delito (es decir un total de un año de prisión) más el pago de ambas costas del juicio; el pago, al actor civil, de la suma de trescientos cuarenta y dos mil colones por concepto del monto de los dos cheques, y el pago de veintisiete mil quinientos colones por honorarios del abogado director. Además, ordenó la inscripción del fallo en el Registro Judicial de Delincuentes y concedió a la imputada el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de tres años.

30. Que el abogado defensor de la sentenciada interpuso recurso de revisión contra el citado fallo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante su resolución No. 722-F-93 del 23 de diciembre de 1993, acogió el recurso, anuló el fallo recurrido, absolvió a la señora Rojas Piedra de toda pena y responsabilidad por los delitos acusados y ordenó la cancelación de la inscripción respectiva en el Registro Judicial de Delincuentes.

31. Que ante la solicitud de adición y aclaración, la Sala Tercera, mediante resolución No. 37-A-94 del 16 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, adicionó la anterior sentencia, y declaró sin lugar la indemnización por daños y perjuicios, eximiendo al Estado del pago de costas.

32. Que mediante resoluciones No. 78-A-94 del veintiuno de abril de 1994 y No. 91-A.94 del trece de mayo del mismo año, esa misma Sala rechazó de plano gestiones de adición, aclaración y nulidad interpuestas por el Licenciado Andrés Carrillo Chávez, en representación de la defendida.

33. Que posteriormente la señorita Rojas Piedra demandó al Estado en la vía contencioso administrativa por el pago de daños y perjuicios ocasionados mediante la sentencia No. 11-86, dictada por el Juzgado Tercero Penal de San José el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis.

34. Que la sentencia No. 306-97 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, emitida el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos con las costas a cargo de la actora, quien interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de alzada No. 230-97 del 2 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda del mismo Circuito Judicial, confirmó lo resuelto por el a-quo. Luego, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo No. 102-F-98, del catorce de octubre de 1998, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante y la solicitud de adición y aclaración, mediante resolución No. 102-F-98 bis del 2 de diciembre del mismo año.

35. Con respecto a los argumentos de derecho, el Estado alega que la señorita Rojas Piedra hizo uso de los diferentes recursos e instancias que el sistema jurídico nacional le ofrece y que, precisamente, la Sala Tercera de la Corte Suprema, luego de analizar el fondo de sus alegatos, rechazó la pretensión de indemnización por daños y perjuicios planteada por ella en razón de que no se demostró de ninguna forma en qué consistió el daño alegado. Por lo tanto, según el Estado, el resultado adverso que la peticionaria obtuvo en su pretensión se debió a su propia omisión.

36. En cuanto al tema del cobro de una indemnización, el Estado alega que en el recurso de revisión interpuesto por el abogado de la peticionaria tan solo se indicó, en forma escueta lo siguiente:

En todo caso, se pide pronunciamiento en cuanto a los daños y perjuicios causados por la condena a cargo del Estado… por cuanto la sentenciada Rojas Piedra se encuentra dentro de las previsiones del artículo 498 del Código de Procedimientos Penales.

37. Agrega Costa Rica que si bien la Sala Tercera omitió pronunciarse sobre ese extremo del petitorio, lo cierto es que la interesada utilizó como remedio procesal para solventar el error una solicitud de adición y aclaración en donde tampoco detalló en qué radicaron los daños y perjuicios, ni presentó prueba al respecto. El abogado de la interesada simplemente expuso:

…tomando en consideración que estamos en presencia de un error judicial, que le da derecho a mi patrocinada a cobrar los daños y perjuicios que sufrió tanto a nivel moral como a nivel material, a partir de la sentencia que aquí se anuló, situación ésta que está prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su ordinal 10…ello da pie en consuno con la normativa procesal penal a pronunciarse sobre la condenatoria a cargo del Estado de los daños y perjuicios causados por la condena, así como ambas costas de este recurso. Yamileth sufrió mucho por este error judicial, merece una reparación, es justicia, por lo que pido adicionar el fallo en tal sentido. Expresamente así fue pedido en el recurso, lo que me da derecho a reclamarlo.

38. Que la solicitud de adición fue acogida y el fallo se adicionó, declarando sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios; además, eximió al Estado del pago de costas por considerar que existió mérito en el litigio que motivó las diligencias. Se fundamentó la Sala Tercera en las siguientes consideraciones:

1. Reconoció que con base en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los ordinales 498 y 499 del Código Procesal Penal, es posible determinar en la vía penal los daños y perjuicios causados con la condena anulada[10].

2. Sin embargo no consiste en una fijación automática, que opera por el solo hecho de acoger el recurso de revisión, pues se trata de aspectos que la Sala “podría decidir, a instancia de parte”.

3. Si bien se afirma que la sentenciada “sufrió mucho tanto a nivel moral como a nivel material”, no se demostró de ninguna forma en qué consistió esa afectación, pues:

a. Observando el fallo anulado, se constata que el hecho por el que se juzgó sí existió (libramiento de cheques sin fondos), sólo que no incurrió en delito alguno porque se superó el criterio que estimaba ese delito como “formal”; que la pena de un año de prisión impuesta fue suspendida al concederse el beneficio de condena de ejecución condicional y que no consta que la acción civil resarcitoria a la que había sido condenada la señorita Yamileth Rojas Piedra haya sido pagada.

b. Se aprecia que la pena de un año de prisión impuesta fue suspendida, al concederse el beneficio de condena de ejecución condicional.

c. Declarada con lugar, en su momento, la acción civil resarcitoria por el monto de trescientos cuarenta y dos mil colones, no consta que esa suma hubiese sido cancelada.

39. Alega el Estado que a pesar de esta decisión, la peticionaria intentó un nuevo cobro de los daños y perjuicios por error judicial en la vía contencioso administrativa y civil de hacienda. Esa demanda se denegó mediante sentencia No.4 de 6 de enero de 1995 porque el punto ya había sido decidido por la Sala Tercera mediante resolución que había generado el efecto de cosa juzgada formal y material sobre el tema de los daños y perjuicios, razón por la cual se condenó a la señorita Rojas Piedra a pagar ambas costas de ese proceso ordinario. En lo pertinente el juez declaró que la sentencia de 16 de marzo de 1994, mediante la cual la Sala Tercera adicionó la sentencia del 23 de diciembre de 1993

…hizo pronunciamiento expreso por el fondo, sobre la procedencia o no de aquellos [daños y perjuicios]…”…”…si el aspecto civil ya había sido resuelto, como se dijo, por la Sala Tercera de la Corte, a petición de la misma parte aquí gestionante, ello cerró toda posibilidad de que el asunto pudiera ser planteado nuevamente, por lo que lo procedente es acoger la excepción de cosa juzgada material interpuesta por el personero estatal.

40. Según el Estado la actora presentó recurso de apelación y el órgano ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia bajo el mismo argumento de fondo, esto es, la procedencia de la defensa de cosa juzgada material. Luego la actora presentó recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la cual lo rechazó, imponiéndole el pago de sus costas. Con respecto al tema de si a la casacionista le quedaba abierta la sede civil para el cobro de daños y perjuicios habiéndosele denegado dicho pago en sede penal, la Sala Primera estableció:

…no lleva razón la recurrente…pues ella ya eligió la vía para reclamarlos y medió pronunciamiento, en firme, que declaró sin lugar esa solicitud y así debe respetarse. Contrario es si la recurrente no hubiese utilizado la vía penal para cobrar esas indemnizaciones, pues, en tal supuesto, no le hubiese quedado vedada la vía civil para su cobro.

41. Indica el Estado que con respecto a los intentos de adición, aclaración y nulidad que con posterioridad fueron presentados por la casacionista respecto a este fallo, la Sala Primera, entre otras razones para su denegatoria, manifestó que en realidad la pretensión de la gestionante se dirige a reabrir la discusión sobre aspectos que fueron ampliamente razonados y resueltos.., por tratarse de “…una adición de la adición” y “porque en el Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código de Procedimientos Penales no se contempla recurso alguno contra la sentencia dictada en un juicio de revisión, salvo la adición y aclaración, conforme al artículo 110 del mismo código[11], lo cual ya había sido formulado y resuelto por la Sala.”

42. Con respecto a que no existe recurso para demandar el pago de daños y perjuicios, el Estado indica que la gestión promovida en el recurso de revisión para el cobro de los daños y perjuicios se encontró amparada en el artículo 498 del Código de Procedimientos Penales vigente en ese entonces el cual, dentro del capítulo relativo al recurso de revisión, establece que “la sentencia de la que resulte la inocencia del penado, podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena…”

43. Afirma el Estado que cuando los daños y perjuicios así se cobren, la sentencia que declare la inocencia del condenado decidirá también acerca de la reclamación civil. Esto deja de manifiesto, se alega, que la ley procesal penal autorizó a la señorita Rojas Piedra, a cobrar los daños y perjuicios dentro del mismo recurso de revisión…y ella lo hizo, precisamente, porque se consideró agraviada en sus intereses materiales y morales, por el error judicial”. En el caso que nos ocupa la sentencia emitida por la Sala Tercera sí decidió ese aspecto, declarando sin lugar el correspondiente reclamo, entre otros, por no haber estado amparado en prueba que acredite la existencia de los daños y perjuicios.[12]

44. Indica Costa Rica que debido a lo anterior la sentencia 00102-F-98 -que declara sin lugar el recurso que interpuso la accionante en la vía civil- “determinó que la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia –que declaró sin lugar la solicitud de daños y perjuicios que hiciera la promovente dentro del recurso de revisión-, produjera cosa juzgada material en cuanto a la demanda ordinaria civil de hacienda”. Agrega el Estado: …”En esa sentencia se establece, asimismo, que si la recurrente no hubiese utilizado la vía penal para cobrar esas indemnizaciones, no le hubiese quedado vedada la vía civil para su cobro”…”la recurrente escogió plantear su reclamo en la vía penal, teniendo la oportunidad de hacerlo en lo civil, perdió su reclamo por razones de fondo, y pretendió reabrir la discusión en un proceso contencioso, pretensión no posible legalmente hablando, pues ya había escogido una vía en la que se produjo pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada material”.[13]

45. Por último, el Estado afirma que no ha habido retardo de justicia, pues no se puede válidamente tomar el inicio del proceso penal y el fin del proceso contencioso y computar entre ambos un solo plazo. En primer término, porque son dos procesos independientes iniciados en distinto momento, uno después del otro y, además, porque el segundo proceso, al existir ya cosa juzgada material dictada por la Sala Tercera, fue un proceso innecesario, creado con la finalidad de reabrir una discusión fenecida y en la cual el resultado había sido desfavorable. El plazo en que fue resuelto el recurso de revisión fue de un año y veintitrés días, pues el expediente ingresó el primero de diciembre de 1992 y fue resuelto el veintitrés de diciembre de 1993.[14]

46. En suma, el Estado concluye que los diversos procesos que se han cursado han asegurado a la señora Rojas Piedra no sólo el derecho de defensa sino también el acceso a la justicia y las diferentes manifestaciones del principio del debido proceso. Además, el reclamo indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios derivados del error judicial se denegó “por razones de índole estrictamente jurídicas.” En consecuencia, alega el Estado, no existe fundamento alguno para sostener que se hayan violado los artículos 8, 9, 10, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni su artículo 2, en tanto no se le ha desconocido a la peticionaria su derecho de indemnización por haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Tampoco se violaron los derechos de petición, protección judicial, tutela de la honra y dignidad y principio de legalidad.

47. Con base en todo lo anterior el Estado costarricense solicita que la presente petición sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención y el 34(a) del Reglamento de la Comisión, ya que no expone hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por ese instrumento.


IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

1. Competencia ratione loci

48. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

2. Competencia ratione personae

49. La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación pasiva, por cuanto la denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de manera genérica la Convención en su artículo 44.

50. La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación activa que tiene el peticionario del presente caso, conforme al artículo 1(2) de la Convención, que establece que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

3. Competencia Ratione Temporis

51. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado costarricense, que ratificó este instrumento el 8 de abril de 1970.

4. Competencia Ratione Materiae

52. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se exponen hechos que, de resultar probados, caracterizarían una violación de derechos protegidos en la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los procedimientos internos

53. El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

54. La presunta víctima ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. En la vía penal, primero, interpuso recurso de revisión ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia condenatoria No. 11-86, del 14 de enero de 1986, dictada por el Juzgado Tercero Penal de San José. El fallo recurrido fue anulado por la Sala Tercera mediante sentencia No. 722-F-93 del 23 de diciembre de 1993, que absolvió a la señora Rojas Piedra de toda pena y responsabilidad y ordenó el retiro de su nombre del Registro de Delincuentes. Con posterioridad, la presunta víctima interpuso una solicitud de adición y aclaración de esta sentencia absolutoria, la cual fue resuelta el 16 de marzo de 1994 mediante sentencia No. 37-A-94, que adicionó la anterior sentencia y declaró sin lugar la indemnización por daños y perjuicios, eximiendo al Estado del pago de costas.

55. Además, la presunta víctima recurrió a la vía contencioso administrativa para reclamar la indemnización por error judicial en la vía civil, recurso que se resolvió contra ella mediante la Sentencia de Casación Civil, Voto No. 102-F-98 de la Sala Primera de Casación, de 14 de octubre de 1998. Luego la señora Rojas Piedra presentó un Recurso de Adición y Aclaración contra la sentencia de casación civil, el cual fue rechazado por sentencia de la Sala de Casación del 2 de diciembre de 1998. El 7 de julio de 1999 la presunta víctima interpuso su petición ante la Comisión.

56. El 21 de abril de 2004 y el 13 de mayo de 2004, la Sala rechazó, mediante sus resoluciones No. 78-A-94 y No. 91-A.94, respectivamente, nuevas solicitudes de adición, aclaración y nulidad interpuestas por la señora Rojas Piedra.

57. En conclusión, la presunta víctima agotó la vía penal y la vía contencioso administrativa. La decisión definitiva se dictó el 2 de diciembre de 1998 al emitirse la sentencia de la Sala de Casación de la misma fecha.

2. Plazo de presentación

58. El artículo 46(1) (b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

59. El Estado alega que la denuncia fue presentada extemporáneamente, sin embargo, la sentencia de la Sala de Casación del 2 de diciembre de 1998 antes referida, fue notificada a la señora Rojas Piedra el 7 de enero de 1999, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1) (b) de la Convención y 32 del Reglamento de la Comisión. La petición fue recibida por la Comisión el 7 de julio de 1999. En consecuencia, la Comisión declara cumplido el requisito del plazo previsto en los artículos 46(b) de la Convención y 32 del Reglamento de la Comisión.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

60. El artículo 46(1) (c) de la Convención establece como requisito de admisibilidad “que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”.

61. La Comisión, de acuerdo con los elementos probatorios a su alcance, entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por otro organismo internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo 46(1), literal (c) se encuentra satisfecho.

4. Caracterización de los hechos alegados

62. El artículo 47, literal (b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

63. Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes y el acervo probatorio que ha tenido a su alcance, la Comisión considera que los hechos planteados por los peticionarios no caracterizan una violación del artículo 10 de la Convención.

64. El artículo 10 establece específicamente el derecho de indemnización “…en caso de ser condenada en sentencia firme por error judicial”. En la petición sub examine el peticionario plantea la necesidad de indemnizar a una persona que fue condenada en primera instancia pero absuelta como resultado de la interposición de un recurso de revisión. La Comisión observa que la sentencia No. 11-86 de 14 de enero de 1986, que incurrió en error judicial, no adquirió carácter de cosa juzgada puesto que, como reconoce el mismo peticionario, si bien en primera instancia se condenó a la imputada, en segunda instancia esta fue absuelta por existir un error judicial.

65. La Comisión estima que los recursos judiciales existen en la jurisdicción nacional como una garantía para la correcta administración de justicia. El artículo 8(2) (h) de la Convención prevé específicamente el derecho de apelación para situaciones como la presente. En el caso de referencia la CIDH nota que el recurso se ejerció y se cumplió con el fin para el cual fue concebido, es decir, con el fin de subsanar posibles errores en los que incurran las autoridades judiciales. Además, el error judicial cometido quedó subsanado con la sentencia de la Sala Tercera Penal de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió de toda pena y responsabilidad a la presunta víctima y ordenó, en forma clara y específica, la cancelación de la inscripción del fallo condenatorio en el Registro Judicial de Delincuentes.

66. En relación con el supuesto error cometido al no fijar daños y perjuicios en la sentencia de revisión, es cierto que en su sentencia de 23 de diciembre de 1993 la Sala Tercera omitió pronunciarse con respecto a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a la señora Rojas Piedra mediante la sentencia condenatoria de 14 de enero de 1986. Sin embargo, también es cierto que ella tuvo oportunidad de presentar una solicitud de adición y aclaración ante la misma sala, la cual subsanó su omisión y adicionó la sentencia mediante fallo de 16 de marzo de 1994. Esta sentencia declaró sin lugar la indemnización por daños y perjuicios por falta de prueba y eximió al Estado del pago de costas. Insatisfecha con esta decisión la señora Rojas Piedra acudió a la vía civil de hacienda. La sentencia 00102-F-98, dictada en esta vía, estableció que la recurrente había escogido plantear su reclamo en la vía penal, teniendo la oportunidad de hacerlo en la civil, y que al perder su reclamo por razones de fondo pretendió reabrir la discusión en un proceso contencioso, pretensión que legalmente no era posible porque en la vía penal se produjo pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada material.

67. Los elementos de juicio presentados por el peticionario no fueron suficientes para respaldar su afirmación de que el proceso de revisión en materia penal no permite demostrar los daños y perjuicios causados por una sentencia errónea, lo que viola los artículos 8 y 25 de la Convención. Tampoco desvirtuaron los peticionarios ante la Comisión lo que estableció la Sala Tercera en su sentencia de 16 de marzo de 1994, de que la recurrente no demostró en qué consistió la afectación alegada a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo conforme a su legislación interna.

68. El Estado señala que la presunta víctima acudió a la vía civil porque no estaba satisfecha con la sentencia penal desfavorable. Que luego de tener acceso y de haber agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna acudió a la protección internacional en busca de una nueva instancia para expresar su disconformidad con el resultado desfavorable de sus gestiones judiciales en el ámbito jurídico nacional, desnaturalizando así la función subsidiaria de la Comisión.

69. Cabe señalar a este respecto que la Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Sin embargo, la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es subsidiaria[15] de la que proveen los órganos nacionales que han actuado dentro de los límites de su competencia. En otras palabras, la función de protección de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no en hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[16] Como ha señalado esta Comisión, "no es función de la Comisión Interamericana actuar como una cuarta instancia cuasi-judicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA.[17]

70. La premisa básica de la fórmula de la cuarta instancia es que para que la Comisión pueda revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, debe existir una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana.[18]

71. La inconformidad del peticionario con la interpretación de las leyes nacionales o las decisiones judiciales que han sido dictadas dentro de la competencia de los jueces naturales y conforme a las normas del debido proceso no es suficiente para que la Comisión pueda revisar dichas decisiones.

Como lo ha expresado la Corte Europea de Derechos Humanos,

El Tribunal […] no tiene por cometido sustituir a las jurisdicciones internas. Incumbe en primer lugar, a las autoridades nacionales y, especialmente a los juzgados y tribunales interpretar la legislación interna. El papel del Tribunal se limita a comprobar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de esta interpretación[19].

72. El examen del caso, tal como ha sido planteado, requeriría que la Comisión actuara como una cuarta instancia casi-judicial o tribunal de alzada de derecho interno con respecto a la sentencia definitiva dictada por las máximas autoridades judiciales de Costa Rica. El papel de la Comisión se limita a determinar la compatibilidad de los efectos de la interpretación de la legislación interna hecha por los tribunales competentes con la Convención Americana.

73. Con base en lo antes expuesto, la Comisión concluye que la petición es inadmisible por cuanto los hechos alegados no constituyen posibles violaciones a los derechos humanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

V. CONCLUSIONES

74. La Comisión concluye que la presente petición es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la Convención.

75. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible la presente petición;

2. Notificar esta decisión a las partes;

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán de la Puente, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalo, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.

Notes_________________

[1] Según los peticionarios la señora Rojas Piedra interpuso un recurso de amparo contra esta resolución, el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica el 14 de diciembre de 1994. O sea que los efectos de la denegación de la mencionada licencia duraron más de dos años, desde el 9 de septiembre de 1992 hasta la notificación de la decisión de la Corte de declarar con lugar el recurso de amparo. .

[2] Corte I.D.H. Medidas Provisionales. Caso La Nación. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 y 23 de mayo y 6 de diciembre de 2001.

[3] Se cita como ejemplo de decisión abstracta de indemnización por daños y perjuicios el Voto 103 F 94 de la Sala Tercera de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que manifiesta en cuanto a la indemnización lo siguiente:

De ahí que el Estado resulte responsable de los daños causados en este caso concreto (artículos 190 y 201 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el 498 del Código de Procedimientos Penales) No se ha comprobado, sin embargo, que del fallo que se revisa haya derivado algún daño de carácter material para la sentenciada. Por ende, este punto debe ser rechazado. Lo que sí resulta innegable es el daño moral que se le provocó a la señora Pereira Castro con la sentencia condenatoria dictada en su contra, razón por la cual debe declararse con lugar este extremo del reclamo y condenar al Estado al pago de la suma respectiva, la cual se fija prudencialmente en un millón doscientos cincuenta mil colones. Lo anterior, tomando en cuenta el dolor, las angustias y el menoscabo en la propia autoestima que ha tenido que padecer la citada Ana Cecilia Pereira Castro, a raíz de la sentencia injusta emitida en su perjuicio.

En este caso el litigante, según se señala, había planteado su pretensión en forma genérica diciendo simplemente:

existió un error judicial al condenar a la imputada Pereira Castro y solicita que se dicte sentencia absolutoria y se condene al Estado a pagar los daños y perjuicios causados por el fallo recurrido.

[4] Dictamen rendido a solicitud del peticionario por el profesor……..

[5] Se cita como ejemplo de decisión abstracta de indemnización por daños y perjuicios el Voto 103 F 94 de la Sala Tercera de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. El litigante, según se señala, solamente expresó que “existió un error judicial al condenar a la imputada Pereira Castro” y simplemente solicitó “que se dicte sentencia absolutoria y se condene al Estado a pagar los daños y perjuicios causados por el fallo recurrido”. La Sala Tercera dijo en su sentencia:

De ahí que el Estado resulte responsable de los daños causados en este caso concreto (artículos 190 y 201 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el 498 del Código de Procedimientos Penales) No se ha comprobado, sin embargo, que del fallo que se revisa haya derivado algún daño de carácter material para la sentenciada. Por ende, este punto debe ser rechazado. Lo que sí resulta innegable es el daño moral que se le provocó a la señora Pereira Castro con la sentencia condenatoria dictada en su contra, razón por la cual debe declararse con lugar este extremo del reclamo y condenar al Estado al pago de la suma respectiva, la cual se fija prudencialmente en un millón doscientos cincuenta mil colones. Lo anterior, tomando en cuenta el dolor, las angustias y el menoscabo en la propia autoestima que ha tenido que padecer la citada Ana Cecilia Pereira Castro, a raíz de la sentencia injusta emitida en su perjuicio.

[6] Fallo V.37-A-94 de 16 de marzo de 1994 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

[7] Artículo 498 del Código de Procedimientos Penales.

[8] Fallo V.37-A-94 de 16 de marzo de 1994 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica.

[9] Escrito del peticionario de 22 de abril de 2004, recibido en la CIDH el 26 del mismo mes y año, pág. 8, párr 29.

[10] El artículo 498 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica dice:

Daños y Perjuicios. La sentencia de la que resulte la inocencia del penado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado, siempre que aquel no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del condenado, o sus herederos legítimos.

El artículo 499 del mismo código reza así:

Rechazo y costas. El rechazo de una solicitud de revisión no obsta para presentarse nuevamente fundándose en diferentes motivos.

Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de quien lo interpuso.

Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado fuese condenatorio, no podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la segunda sentencia.

[11] El Artículo 110 del Código de Procedimientos Penales establece:

Aclaración y adición. En cualquier momento anterior a la notificación de oficio, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o adicionar su contenido si se hubiere omitido resolver algún punto controvertido en el juicio, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto. Las partes o el Fiscal podrán ejercer igual derecho dentro de los tres días posteriores a la notificación. La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

[12] Oficio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de ese Estado miembro, de fecha 9 de junio de 2004, anexo al escrito que contiene informaciones adicionales del Estado, de 30 de junio de 2004, págs. 7 y 8..

[13] Oficio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de ese Estado miembro, de fecha 9 de junio de 2004, anexo al escrito que contiene informaciones adicionales del Estado, de 30 de junio de 2004, págs. 7 y 8..

[14] Oficio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de ese Estado miembro, de fecha 9 de junio de 2004, anexo al escrito que contiene informaciones adicionales del Estado, de 30 de junio de 2004, págs. 7 y 8..

[15] Caso 11.773, Marzioni (Argentina), Informe individual 39/96, publicado en el Informe Anual de la CIDH (1996) OEA/Ser. L/V/II.95, pág.89, párr. 48.

[16] Caso Marzioni, Supra, párr. 51.

[17] Resolución 29/88, Caso 9260, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.

[18] Véanse Informe Nº 39/96, caso 11.673 (Argentina), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 79 y ss. y Caso 11.671, Carlos García Sacone, Argentina, Informe 11/98, publicado en Informe Anual CIDH (1997) OEA/Ser. L/V/II.98.

[19] Sentencia de 11 de octubre de 2001 (Caso Rodríguez Valín contra España) BJC-262, p. 177, párr.22.



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