University of Minnesota



Argüelles
y Otros v. Argentina, Caso 12.167, Informe No. 40/02, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 5 rev. 1 en 142 (2002).


             

                      

INFORME Nº 40/02

ADMISIBILIDAD*

PETICIÓN 12.167

ARGÜELLES Y OTROS

ARGENTINA
9 de octubre de 2002

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 12.167. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) abrió el presente caso tras recibir una serie de denuncias presentadas entre el 5 de junio y el 28 de octubre de 1998, en nombre de 21 personas: Hugo Oscar Argüelles, Miguel Ángel Maluf, Miguel Ramón Taranto, Ambrosio Marcial, Miguel Oscar Cardozo, Julio César Allendes, Luis José López Mattheus, Enrique Jesús Aracena, Félix Oscar Morón, Ricardo Omar Candurra, Carlos Julio Arancibia, José Eduardo Di Rosa, Enrique Luján Pontecorvo, Aníbal Ramón Machín, Carlos Alberto Galluzzi, Gerardo Feliz Giordano, Nicolás Tomasek, José Arnaldo Mercau, Alberto Jorge Pérez, Horacio Eugenio Oscar Muñoz y Juan Italo Obolo. Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho presentadas, se acumularon las denuncias respectivas en un único expediente, al que correspondió el número 12.167 (en lo sucesivo “la petición”). Las siguientes personas actuaron como peticionarios en representación de una o más de las supuestas víctimas en los procedimientos seguidos ante la Comisión: Hugo Oscar Argüelles; abogados Ruth Irene Friz (posteriormente fallecida), Alberto Antonio De Vita y Ángel Mauricio Cueto; abogado Eduardo Barcesat, y abogado Juan Carlos Vega (en adelante “los peticionarios”).

2. Las supuestas víctimas fueron procesadas por defraudación militar y delitos conexos en procedimientos iniciados en septiembre de 1980. Los delitos en cuestión se referían al manejo y canalización de fondos militares a lo largo de varios años, y fueron cometidos en diversas dependencias e instalaciones de las Fuerzas Armadas. Estos procedimientos terminaron en abril de 1998 con el rechazo de la Corte Suprema del “recurso de hecho” interpuesto contra sus condenas. Los peticionarios sostienen que las supuestas víctimas fueron privadas arbitraria e ilegalmente de su libertad, puesto que fueron mantenidas en prisión preventiva por períodos de más de siete u ocho años y sometidas a detención en situación de incomunicación por períodos de varios días entre la fecha inicial de su detención y la de sus declaraciones. Sostienen que las supuestas víctimas no fueron juzgadas dentro de un plazo razonable y sufrieron múltiples violaciones de su derecho a la protección y a las garantías judiciales, incluidas la falta de adecuada asistencia jurídica y la sistemática transgresión del principio de igualdad procesal de las partes entre la Fiscalía y la defensa. Sostienen que el régimen de justicia militar aplicado era incompatible con los requisitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), y afirman que se cometieron violaciones conexas del derecho de apelar una condena ante un tribunal superior. Los peticionarios sostienen que las actuaciones a las que fueron sometidas las supuestas víctimas implicaron violación de los derechos a la libertad personal (artículo 7); protección y garantías judiciales (artículos 25 y 8), igual protección de la ley (artículo 24); a recibir el beneficio a una pena más leve dispuesta por ley posterior a la comisión del delito (artículo 9), y de ser indemnizados en caso de haber sido condenados por sentencia firme por error judicial (artículo 10), reconocidos en la Convención Americana.

3. El Estado sostiene que las supuestas víctimas, integrantes de las Fuerzas Armadas en el momento de la comisión de los delitos por los que fueron procesadas, fueron juzgadas conforme a Derecho según lo establecido por el sistema de justicia militar, que protege valores específicos y necesariamente posee características especiales. El Estado subraya que los procedimientos en cuestión eran complejos, pues se referían a numerosos acusados y a diversos lugares; que el expediente del caso era voluminoso, y que implicó una investigación sumamente técnica sobre cuestiones contables y fraudes. En resumen, el Estado considera inadmisible la petición, primero, porque las principales alegaciones planteadas fueron consideradas por las autoridades militares y judiciales competentes y declaradas infundadas. Segundo, el Estado sostiene que las supuestas víctimas nunca interpusieron recursos judiciales tendientes a obtener la indemnización que ahora reclaman ante la Comisión. Tercero, el Estado sostiene que en todo caso los peticionarios no adujeron ningún hecho que caracterizara una violación de la Convención.

4. Como más adelante se señala, el examen del caso llevó a la Comisión a concluir que es competente para conocer las denuncias de los peticionarios en lo referente a las supuestas violaciones de los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana y, en la medida pertinente, de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”), y que el caso es admisible conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión llegó a la conclusión de que las denuncias referentes al artículo 9 de la Convención Americana son inadmisibles.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. Las comunicaciones principales que sirven de base a la petición 12.167 fueron recibidas según los siguientes detalles (algunas supuestas víctimas se mencionan más de una vez): (1) 5 de junio de 1998, Hugo Oscar Argüelles; (2) 10 de septiembre de 1998, Miguel Ángel Maluf; (3) 11 de septiembre de 1998, Hugo Oscar Argüelles, Miguel Ramón Taranto, Ambrosio Marcial y Miguel Oscar Cardozo; (4) 11 de septiembre de 1998, Julio Cesar Allende y Luis José López Mattheus; (5) 11 de septiembre de 1998, Enrique Jesús Aracena y Félix Oscar Morón; (6) 11 de septiembre de 1998, Nicolás Tomasek; (7) 11 de septiembre de 1998, Juan Italo Obolo y Alberto Jorge Pérez; (8) 11 de septiembre de 1998, Gerardo Félix Giordano, Enrique Jesús Aracena, José Arnaldo Mercau, Carlos Julio Arancibia, Félix Oscar Morón, Miguel Oscar Cardozo, Luis José López Mattheus, Julio Cesar Allende, Ambrosio Marcial, Alberto Jorge Pérez, Horacio Eugenio Oscar Muñoz y Juan Italo Obolo; (9) 15 de septiembre de 1998, Carlos Alberto Galluzzi; (10) 28 de octubre de 1998, Ricardo Omar Candurra, Carlos Julio Arancibia, José Eduardo di Rosa, Enrique Lujan Pontecorvo y Aníbal Ramón Machin. El 1º de diciembre de 1998 se presentó un escrito adicional en nombre de 15 de las personas ya nombradas.

6. A continuación se reseñan las principales etapas del procedimiento. El 7 de junio de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición 12.167, solicitando que presente una contestación dentro de los 90 días. Por nota de esa misma fecha se informó a los respectivos peticionarios que se había iniciado el trámite de la petición.

7. Por nota del 7 de septiembre de 1999 el Estado solicitó una prórroga del plazo de que disponía para presentar su respuesta. Por notas del 13 de septiembre 1999 la Comisión concedió al Estado 60 días más, e informó a los peticionarios la medida dispuesta. Por nota del 11 de noviembre de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional. Se le concedieron 30 días más y se informó en consecuencia a los peticionarios.

8. El Estado presentó su respuesta el 28 de diciembre de 1999. La misma fue transmitida a los peticionarios el 5 de enero de 2000, y se les solicitó que presenten sus observaciones dentro de un plazo de 60 días. Diversos peticionarios presentaron sus observaciones los días 7 de febrero, 22 de febrero, 3 de marzo, 6 de marzo, 8 de marzo y 1º de mayo de 2000. Tal como correspondía, esas observaciones fueron transmitidas al Estado el 24 de mayo de 2000, solicitándosele la presentación de observaciones dentro de un plazo de 60 días. El 5 de junio de 2000 se recibió información adicional de los peticionarios, la que fue transmitida al Estado el 9 de junio de 2000. Por nota del 7 de julio de 2000 la Comisión aclaró que las observaciones formuladas con carácter de respuesta a ambas comunicaciones debían presentarse dentro de un plazo de 60 días contados a partir del 9 de junio de 2000. Por nota del 11 de agosto de 2000 el Estado solicitó una prórroga del plazo para la presentación de su respuesta. El 15 de agosto de 2000 la Comisión le otorgó 30 días más e informó lo dispuesto a los peticionarios.

9. El Estado presentó sus observaciones por nota del 19 de septiembre de 2000. Por nota del 27 de octubre de 2000 la Comisión las transmitió a los peticionarios, a quienes solicitó presentar sus observaciones dentro de un plazo de 60 días.

10. Los peticionarios presentaron observaciones los días 31 de octubre y 10 de noviembre, y dos escritos fueron recibidos el 29 de noviembre de 2000. Esas comunicaciones fueron transmitidas al Estado el 27 de diciembre de 2000, solicitándole que presente sus observaciones dentro de un plazo de 60 días. En respuesta a la solicitud de prórroga formulada por el Estado el 27 de febrero de 2001, la Comisión estableció un nuevo plazo, que expiraba el 5 de abril de 2001, y notificó lo dispuesto a los peticionarios. El 18 de abril de 2001 el Estado presentó sus observaciones, que fueron dadas a conocer a los peticionarios el 17 de mayo de 2001.

11. Los días 16 de junio y 10 de julio de 2001 los peticionarios presentaron escritos adicionales, los que a su vez fueron transmitidos el 10 de septiembre de 2001 al Estado, solicitándosele que presente sus observaciones dentro del plazo de un mes. Se recibieron observaciones adicionales del Estado el 2 de octubre de 2001, las que fueron dadas a conocer a los peticionarios, con carácter informativo, el 12 de octubre de 2001.

12. Cabe señalar que diversos peticionarios solicitaron audiencias ante la Comisión, primero en oportunidad de la presentación de la petición y en tres ocasiones ulteriores. En cada uno de esos casos se informó a los peticionarios que la Comisión no estaba en condiciones de acceder a lo solicitado debido al gran número de audiencias ya previstas.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

Introducción

13. Las cuestiones de hecho y de derecho que son objeto de la petición surgen de actuaciones penales iniciadas contra un grupo de 32 acusados, incluidas las 21 supuestas víctimas, el 9 de septiembre de 1980. El expediente respectivo estaba caratulado “Galluzzi, Carlos Alberto y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar –causa Nº 56”. En ese entonces todos los acusados integraban las Fuerzas Armadas, específicamente la Fuerza Aérea. El caso fue investigado primero por el Juzgado de Instrucción Militar Nº 12, y a partir de diciembre de 1980 por el Juzgado de Instrucción Militar Nº 1. A partir del 4 de octubre de 1982, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tomó conocimiento del caso, dictando sentencia el 5 de junio de 1989.

14. Tanto la acusación como la defensa apelaron dicha sentencia, y las actuaciones fueron puestas a consideración de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal el 14 de junio de 1989. El 23 de abril de 1990 dicha Cámara dictó una orden por la que se hacía lugar a determinadas quejas formuladas. El 5 de diciembre de 1990 la Cámara declaró la prescripción de dos de los tres delitos, ante lo cual la Fiscalía interpuso un recurso extraordinario. Éste fue resuelto por la Corte Suprema, que revocó la sentencia de prescripción el 30 de julio de 1991. El 16 de septiembre de 1993 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal se declaró incompetente para seguir entendiendo en el asunto, indicando que el órgano competente era la Cámara Nacional de Casación Penal. Ésta última declinó competencia. El conflicto jurisdiccional fue resuelto por la Corte Suprema, que dispuso que el caso era de competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, la que dictó la sentencia el 20 de marzo de 1995 (parte resolutiva) y el 3 de abril 1995 (parte considerativa). El 3 de abril de 1995 la Cámara rechazó el recurso extraordinario interpuesto por los acusados. En agosto de 1995 los acusados presentaron un “recurso de hecho”, y los procedimientos culminaron con el rechazo del mismo, por parte de la Corte Suprema de la Nación, el 28 de abril de 1998.

15. Aunque existen ciertas diferencias en la situación de las supuestas víctimas, los agravios surgen de las actuaciones penales a las que fueron sometidos colectivamente. En el presente informe de admisibilidad se hace referencia, en consecuencia, a las posiciones de las partes en relación con el grupo.

A. Los peticionarios

16. A los efectos del presente informe sobre admisibilidad, las alegaciones de los peticionarios pueden resumirse del modo que a continuación se expone. Los peticionarios sostienen que el Estado argentino es responsable por omisión de respetar y garantizar los derechos de las supuestas víctimas, previstos en la Convención Americana (artículo 1); que violó su derecho a la integridad física y a no ser sometido a torturas (artículo 5); que los privó arbitraria e ilegalmente de su libertad, omitiendo juzgarlos o liberarlos dentro de un plazo razonable, y que omitió presentarlos prontamente ante un juez para determinar la legalidad del arresto (artículo 7); que violó su derecho a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que violó su derecho a la presunción de inocencia durante el proceso, que omitió notificarles en forma pronta y adecuada las acusaciones formuladas contra ellos; que les denegó medios adecuados para su defensa, que los privó de acceso a la asistencia de un asesor letrado calificado; que los obligó a declarar contra sus propios intereses en sus declaraciones iniciales, y que los privó de un recurso válido (artículo 8); que violó su derecho al beneficio de la aplicación de una norma procesal mas benévola sancionada después de la comisión de los delitos (artículo 9); que omitió indemnizarlos por haber sido condenados por sentencia firme emanada de error judicial (artículo 10); que les negó la igual protección de la ley (artículo 24); y que los privó de su derecho a la protección judicial (artículo 25).

17. Los agravios principales planteados por los peticionarios se refieren a la larga duración de las actuaciones penales contra ellos incoadas. Primero, con respecto a los agravios referentes al artículo 7 los peticionarios señalan que las supuestas víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por períodos de más de siete u ocho años y medio estando pendientes las actuaciones, con lo cual, sostienen, se rebasaron los límites aplicables conforme al derecho nacional e internacional.

18. Los peticionarios subrayan que las supuestas víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un plazo más de dos veces mayor que el de las penas de prisión ulteriormente dictadas. De acuerdo con la información proporcionada, 14 de los acusados fueron sentenciados a penas de prisión comprendidas entre dos años y cuatro años y medio. Otros dos fueron sentenciados a cinco años de prisión, uno a seis años y uno a siete años. Además los peticionarios sostienen que los autos de detención preventiva carecían de los necesarios fundamentos de derecho y de hecho desde el comienzo mismo de los procedimientos.

19. Los peticionarios sostienen que los acusados fueron mantenidos en situación de incomunicación cuando fueron detenidos, lo que carecía de adecuado fundamento según las reglas nacionales del debido proceso, y en todo caso esa situación se mantuvo por un período injustificadamente prolongado. La información presentada lleva a pensar que la mayor parte de los peticionarios fueron mantenidos en situación de incomunicación por más de siete días; a saber, por períodos de hasta diez o doce días. Señalan que las autoridades competentes reconocieron determinadas violaciones de derechos cometidas a este respecto, cuando el Consejo Supremo y la Cámara Nacional de Casación Penal concluyeron que el expediente no daba fundamento a la prolongación de la detención en situación de incomunicación de determinados acusados. No obstante, ni el Consejo Supremo ni la Cámara aceptaron la manifestación de los acusados de que ello implicaba la nulidad de las actuaciones, limitándose a señalar que había expirado el plazo de prescripción de las actuaciones que habrían permitido sancionar al juez en cuestión.

20. Segundo, con respecto al artículo 8, los peticionarios sostienen que se violó su derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, al igual que una serie de garantías del debido proceso. En especial sostienen que la prolongación de las actuaciones fue en detrimento del derecho de los acusados a que se les presumiera inocentes e influyó desfavorablemente sobre sus posibilidades de defenderse.

21. Los peticionarios sostienen que no se respetó su derecho a una adecuada defensa letrada, ante todo porque los acusados carecieron de asistencia letrada en las etapas iniciales del proceso seguido contra ellos. Sostienen que los acusados carecieron de abogado en los primeros dos años y medio de las actuaciones. Los peticionarios indican que cuando obtuvieron asistencia, los defensores en cuestión no eran abogados. A este respecto señalan que el Código de Justicia Militar prevé el derecho de un acusado a ser asistido para presentar su defensa por un “defensor militar”, que es un miembro de las Fuerzas Armadas en actividad o en situación de retiro.

22. Los peticionarios sostienen además que la Convención Americana, la Constitución Argentina y el Código de Procedimientos en Materia Penal reconocen el derecho de un acusado a no ser obligado a declarar contra sí mismo, pero que el Código de Justicia Militar no respeta esa garantía. Señalan que conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, el juez que presidió la investigación exhortó a los acusados a decir la verdad en sus declaraciones iniciales y les hizo saber que ello sería favorablemente considerado. Sostienen que esto implica un problema especial, ya que el Código de Justicia Militar no reconoce el derecho del acusado de que esté presente su abogado en esta etapa del procedimiento, y que representa una presión a los efectos de obtener una confesión. Los peticionarios hacen referencia también a otras amenazas, en gran medida no especificadas, que habrían sufrido los acusados en oportunidad de esas declaraciones iniciales.

23. Además los peticionarios sostienen que la designación de peritos contables por parte del tribunal militar fue en detrimento de la defensa de los acusados. Sostienen que los tres peritos --todos ellos oficiales militares a cargo de un departamento contable de las Fuerzas Armadas-- estaban “íntimamente vinculados” con los hechos que se investigaban y habían trabajado en estrecho contacto con por lo menos dos de los acusados. En consecuencia los peticionarios sostienen que los peritos no podían emitir un dictamen independiente. Señalan además que conforme a lo dispuesto por el Código de Justicia Militar los peritos fueron designados sin noticia de los acusados, por lo cual éstos no tuvieron la posibilidad de recusarlos; los acusados no tuvieron posibilidad alguna de nombrar sus propios peritos; y, los “peritos” no eran contadores públicos certificados.

24. La petición comprende alegaciones de carácter muy general en el sentido de que las pruebas presentadas contra los acusados eran cualitativa y cuantitativamente insuficientes para justificar sus condenas. Además, los peticionarios sostienen que el tribunal militar dictó sentencia a través de una reunión y voto secretos de sus miembros, en violación de los procedimientos preceptuados por el Código de Justicia Militar.

25. Como ya se señaló, la sentencia impone a algunos de los acusados, inter alia, penas pecuniarias y otras sanciones. A este respecto los peticionarios sostienen que dichos acusados han sido gravemente perjudicados al imponérseles pagos a elevadas tasas de interés por el período de demora atribuible al Estado. Sostienen que en virtud del reajuste de los intereses a lo largo de los años las penas aumentaron alrededor de un 100%. Exponen agravios conexos en el sentido de que los parámetros de determinación de las tasas de interés no fueron claros ni justos.

26. Respecto a la competencia de los tribunales que actuaron en los procedimientos, los peticionarios plantean dos alegaciones vinculadas con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Primero, señalan que el juez militar al que se encomendó la orientación de la investigación inicial padecía problemas psicológicos en ese entonces, siendo sustituido unos tres meses después de iniciada la investigación, y más tarde relevado de sus funciones por las mismas razones. Segundo, sostienen que la Cámara Nacional de Casación Penal, que por disposición de la Corte Suprema debió asumir jurisdicción en la apelación, no era el tribunal superior pertinente. Su principal alegación a ese respecto es que la Cámara Nacional de Casación Penal fue establecida en 1992, es decir, luego de la comisión de los delitos de que se trata, por lo cual se violó el derecho de las supuestas víctimas a ser juzgados por cortes preexistentes. Sostienen además que la Corte Suprema rechazó en forma inapropiada su recurso de hecho, sin realizar un examen sustancial de los agravios planteados.

27. Los peticionarios sostienen que se violó el derecho de las supuestas víctimas a la igual protección de la ley, previsto en el artículo 24 de la Convención Americana, debido a que, tratándose de miembros de las Fuerzas Armadas en el momento en que se cometieron los delitos en cuestión, fueron procesados a través de la jurisdicción militar antes de tener acceso al sistema judicial civil. Los peticionarios hacen hincapié en que la jurisdicción militar es un sistema de tribunales administrativos, que no es de carácter judicial, por lo cual el personal militar --por ejemplo las supuestas víctimas-- estaban obligadas a pasar por una etapa procesal que no se requiere a los civiles. Los peticionarios ponen en tela de juicio la compatibilidad del sistema de justicia militar con los requisitos de la Convención Americana, señalando, por ejemplo, que la Cámara Nacional de Casación Penal se negó a examinar cuestiones de hecho sobre las que se había pronunciado el Consejo Supremo.

28. Las alegaciones de los peticionarios referentes al artículo 9 de la Convención Americana consisten en que las supuestas víctimas fueron sometidas a la más severa de dos normas referentes a la prescripción aplicable. Sostienen que la Corte Suprema violó el derecho de las supuestas víctimas a que les fuera aplicada la más beneficiosa de las dos normas, al optar arbitrariamente por aplicar la prescripción prevista en el Código de Procedimientos en Materia Penal, lo que permitió la continuación de los procedimientos, en contraposición con la prescripción decenal aplicable en el Código de Justicia Militar, que habría dado por prescritos aspectos centrales de la acusación.

29. Finalmente, los peticionarios invocan los derechos de las supuestas víctimas conforme al artículo 10 de la Convención Americana a recibir indemnización por haber sido condenados por sentencia firme atribuible a error judicial. A este respecto hacen hincapié, en especial, en su derecho a ser indemnizados por el tiempo en que estuvieron sometidos a detención preventiva en cuanto supera el plazo de las penas de prisión dictadas.

30. En función de los argumentos que anteceden, los peticionarios sostienen que las actuaciones seguidas contra las supuestas víctimas estuvieron viciadas de nulidad desde el comienzo mismo y debieron haber sido declaradas nulas en virtud de numerosas violaciones de sus derechos básicos. Sostienen que la petición presentada cumple todos los requisitos de admisibilidad. En especial sostienen que se agotaron los recursos internos en virtud de la sentencia de la Corte Suprema que rechaza el recurso de hecho final, y que en cada caso la supuesta víctima interpuso una petición dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de notificación de esa sentencia. Con respecto a lo aducido por el Estado de que las supuestas víctimas no agotaron los recursos internos en relación con sus demandas de indemnización, los peticionarios sostienen que en realidad promovieron una acción administrativa en procura de indemnización por el período en que fueron mantenidos en prisión preventiva por un plazo superior al de la sentencia definitiva dictada, y que la acción fue rechazada.

B. El Estado

31. En los escritos que presentó ante la Comisión, el Estado comenzó por destacar que el ejercicio de la jurisdicción militar en las actuaciones penales seguidas contra los acusados fue plenamente acorde al derecho nacional e internacional. El Estado señala que los acusados eran integrantes de las Fuerzas Armadas en el momento en que se cometieron los delitos por los que fueron en definitiva condenados, y que esos delitos estaban plenamente vinculados con el servicio militar que cumplían. Además el Estado sostiene que sus tribunales militares fueron establecidos por el Poder Legislativo para que administren justicia en casos de ese género, y que no están subordinados al Poder Ejecutivo. En consecuencia el Estado sostiene que los Consejos de Guerra, como el que dictó la sentencia de condena, son tribunales de justicia cuyas sentencias son apelables ante la jurisdicción federal, respetándose así plenamente las garantías de revisión en segunda instancia de una sentencia condenatoria.

32. El Estado destaca el hecho de que la jurisdicción militar es un corolario necesario de las características especiales de las Fuerzas Armadas como institución y de los valores claramente definidos que protegen los códigos militares. En consecuencia los tribunales militares son competentes y constitucionales para juzgar al personal militar por delitos previstos en el Código de Justicia Militar. Basándose en su posición con respecto a la validez de la jurisdicción militar en el caso de autos, y en relación con la denominada “doctrina de la cuarta instancia”, el Estado sostiene que la Comisión sólo sería competente para entender en reclamaciones en la medida en que los peticionarios adujeran alguna omisión de cumplimiento de los procedimientos estipulados en el Código de Justicia Militar, o en que las actuaciones hubieran violado la Convención Americana.

33. Con respecto a las supuestas violaciones al derecho a la libertad previsto en el Artículo 7 de la Convención Americana, el Estado destaca que las supuestas víctimas recuperaron la libertad hace aproximadamente diez años, por lo cual los motivos que originan este aspecto de la petición no subsisten y la denuncia debe ser rechazada. El Estado señala que las denuncias presentadas ante la Comisión, en el sentido de que las órdenes que autorizan la detención preventiva de las supuestas víctimas carecían del debido fundamento, se presentaron ante el Consejo Supremo y ante la Cámara Nacional de Casación Penal, y fueron rechazadas como infundadas. Con respecto a la aseveración de los peticionarios de que las supuestas víctimas deben ser indemnizadas por el período en que fueron objeto de detención, en especial el que supera la sentencia de prisión, el Estado señala que los peticionarios no interpusieron ni agotaron los recursos internos tendientes a obtener esa indemnización, por lo cual esas reclamaciones son inadmisibles conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1) de la Convención Americana.

34. Con respecto a las denuncias de los peticionarios por su detención en situación de incomunicación, el Estado afirma que la decisión de ampliar esta modalidad de detención a algunas de las supuestas víctimas estaba debidamente fundada conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar. Aunque el fundamento no se explicitó para algunas de las otras supuestas víctimas, el Estado señala que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas consideró que se trata de una infracción disciplinaria de parte del juez actuante, pero concluyó que no implica la nulidad de las actuaciones, conclusión que fue confirmada en apelación por la Cámara Nacional de Casación Penal. Análogamente, con respecto a las alegaciones de los peticionarios referentes a amenazas o malos tratos que habrían sufrido las supuestas víctimas en oportunidad de sus declaraciones iniciales, el Estado señala que esas acusaciones fueron puestas a consideración de las autoridades competentes, que las declararon infundadas.

35. En respuesta a las denuncias de que las supuestas víctimas no fueron juzgadas dentro de un plazo razonable, lo que implicaría una violación de las garantías del artículo 8, el Estado sostiene que en el cálculo de razonabilidad debe tenerse en cuenta el número de personas involucradas, el tipo de pruebas obtenidas y la duración de los hechos investigados. El Estado señala que en el caso de autos las actuaciones se referían a 32 acusados, a un expediente principal de más de 14.000 folios, con actuaciones administrativas y penales paralelas, defraudaciones cometidas a lo largo de un trienio en catorce diferentes unidades de la Fuerza Aérea, grandes sumas de dinero y una investigación contable complicada y sumamente técnica. El Estado sostiene que el principal acusado, el en ese entonces Vicecomodoro Galluzzi, huyó del país y recién se presentó a las autoridades el 1º de abril de 1982, lo que retrasó la investigación. Además hace hincapié en que la demora en la etapa judicial puede atribuirse en gran medida a acciones promovidas por los acusados, que tuvieron como efecto la interrupción de las actuaciones. También sostiene que como las supuestas víctimas trataron de obtener el beneficio de la prescripción de los delitos, la demora del juicio no puede ser imputada al Estado.

36. En respuesta a las manifestaciones de los peticionarios de que los acusados carecieron de asistencia letrada en el juicio, en infracción del artículo 8, el Estado señala que en las actuaciones militares no es un requisito que los jueces y defensores sean abogados. Además, señala que las Fuerzas Armadas tienen un Cuerpo de Auditores formado por personal militar graduado en Derecho antes de ingresar en las Fuerzas Armadas; y en las actuaciones militares los acusados están facultados para designar como defensores a miembros de ese Cuerpo, y en muchos casos lo han hecho. El Estado señala también que cuando esos acusados eligen a un oficial de mando para que se ocupe de su defensa es una práctica común que esos oficiales sean asesorados por un miembro del Cuerpo de Auditores en relación con todas las presentaciones al respecto. Además el Estado señala que cuando las actuaciones pasaron a la etapa de apelación los acusados fueron patrocinados por sus propios abogados o por defensores públicos calificados.

37. En relación con el aserto de que los acusados se vieron obligados a declarar contra sus propios intereses, en violación del artículo 8, el Estado sostiene, primero, que las declaraciones iniciales de los acusados les fueron tomadas antes de la entrada en vigor de la Convención Americana con respecto a Argentina, y que careciendo la Declaración Americana de una disposición similar, esta afirmación es insostenible. El Estado sostiene que las declaraciones fueron debidamente tomadas conforme a los requisitos del Código de Justicia Militar. Según lo dispuesto por el Código entonces vigente, al tomar esas declaraciones no se requería un juramento o una promesa de decir la verdad, pero que estaba permitido exhortar al declarante a ser veraz. Además el Estado agrega que los acusados no fueron condenados exclusivamente en virtud de sus declaraciones, sino también por otras pruebas.

38. En relación con las denuncias referentes al artículo 8 en el sentido de que las supuestas víctimas no estaban en condiciones de apelar sus sentencias ante un tribunal superior, el Estado sostiene que la Cámara Nacional de Casación Penal dio trámite al recurso de los acusados y se pronunció sobre el mismo como corte de segunda instancia. En este sentido el Estado cita el artículo 7 de la Ley 24.050, que estableció la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal y dispone que una de sus cámaras entienda en los recursos previstos en el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar.

39. En relación con las supuestas infracciones referentes a la igual protección de la ley conforme al artículo 24 de la Convención Americana, el Estado afirma que no todas las diferencias de tratamiento violan ese principio, sino sólo las que carecen de una justificación objetiva y razonable. En el caso de autos, las supuestas víctimas eran miembros de las Fuerzas Armadas, cometieron los delitos por los que fueron procesados en instalaciones militares, y en detrimento de los intereses de las Fuerzas Armadas. La aplicación del Código de Justicia Militar no determina, en consecuencia, ninguna violación del principio de igual protección de la ley.

40. Con respecto a supuestas violaciones del derecho a la protección judicial, estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana, el Estado sostiene que las actuaciones se realizaron en observancia de las normas del debido proceso previstas en el sistema de justicia militar. El Estado reitera que dicho sistema no puede compararse con el sistema de justicia civil, como lo pretenden los peticionarios, porque los procedimientos e intereses de que se trata son necesariamente diferentes. El Estado rechaza toda acusación en el sentido de que los recursos interpuestos ante la Cámara Nacional de Casación Penal o la Corte Suprema no fueron tramitados adecuadamente, señalando que inclusive la Cámara hizo lugar a determinadas pretensiones de los acusados.

41. Con respecto a la denuncia de los peticionarios de que el Consejo Supremo se rehusó a disponer la actuación de ciertas pruebas pertinentes, o a aceptarlas, desconociendo así mecanismos esenciales de protección judicial, el Estado señala que el Consejo Supremo tenía facultades discrecionales para establecer en forma inapelable qué pruebas eran pertinentes. El Estado sostiene además que esa discrecionalidad no es exclusiva de los tribunales militares, sino que es una cuestión de derecho procesal penal nacional, y que las denuncias de los peticionarios a este respecto fueron consideradas y rechazadas por el Consejo Supremo y por la Cámara Nacional de Casación Penal. Finalmente, el Estado señala que las supuestas víctimas no dicen ser inocentes ni aducen falta de independencia o imparcialidad de ninguno de los magistrados en ninguno de los niveles de los procedimientos seguidos contra ellos.

42. En virtud de la posición antes referida, el Estado sostiene que la petición 12.167 es inadmisible por tres razones principales. Primero, porque las denuncias principales puestas a consideración de la Comisión fueron planteadas ante las autoridades judiciales nacionales competentes y decididas por las mismas. En consecuencia, según el Estado, las supuestas víctimas intentan lograr que la Comisión revise sentencias dictadas por las cortes nacionales que actuaron dentro de sus esferas de competencia y conforme a las normas del debido proceso, por lo que se está ante una pretensión extraña a la competencia prevista en la Convención Americana. Segundo, con respecto al requisito de que se invoquen y agoten los recursos internos para que la Comisión pueda admitir una petición, el Estado señala que la petición sólo cumple ese requisito en la medida en que las supuestas víctimas hayan impugnado sus sentencias condenatorias, así como la constitucionalidad de las normas del Código de Justicia Militar. El Estado sostiene que toda reclamación de indemnización y referente al artículo 10 de la Convención Americana es inadmisible por omisión de invocar y agotar recursos internos según lo preceptuado por el artículo 46 de la Convención. Las supuestas víctimas no invocaron ni agotaron los recursos disponibles con respecto a la alegada prolongación de su detención preventiva, ni trataron de obtener indemnización por el plazo en que la detención superó las penas de prisión, lo que hace inadmisibles esas pretensiones. Tercero, el Estado sostiene que, en todo caso, los peticionarios no adujeron hechos que puedan caracterizarse como violatorios de la Convención Americana.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

43. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión. La petición objeto de estudio señala que las víctimas mencionadas estaban sujetas a la jurisdicción del Estado argentino a la fecha de los hechos aducidos. Argentina es un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos desde 1948, en que ratificó la Carta de la OEA, y como tal está sujeta a la jurisdicción de la Comisión con respecto a las denuncias individuales, ya que esa competencia fue establecida por estatuto en 1965 en relación con los términos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Argentina está sujeta a la jurisdicción de la Comisión bajo los términos de la Convención Americana desde que depositó el instrumento de ratificación de la misma, el 5 de septiembre de 1984. En consecuencia la Comisión es competente ratione personae para examinar las denuncias presentadas.

44. Con respecto a la cuestión de la competencia ratione temporis, la Comisión señala que las denuncias planteadas guardan relación, en la primera etapa, con la Declaración Americana, y a partir de la ratificación por parte de Argentina de la Convención Americana, a esta última. Ninguna de las partes ha cuestionado la competencia de la Comisión a este respecto.[1] En cuanto a las denuncias referentes a la primera etapa, cabe reiterar que en el caso de un Estado que aún no ha ratificado la Convención Americana, los derechos fundamentales que se compromete a respetar como Parte del tratado de la Carta de la OEA son los estipulados en la Declaración Americana, que constituye una fuente de obligaciones internacionales.[2] El Estatuto y el Reglamento de la Comisión establecen normas adicionales referentes al ejercicio de su jurisdicción a este respecto. Esa jurisdicción estaba en vigor a la fecha de los primeros hechos aducidos por los peticionarios, y la Declaración, al igual que la Convención, protegen los derechos a la libertad y al debido proceso (artículos I, XXV y XXVI) invocados en el caso de autos. Una vez que se hizo efectiva la ratificación por parte de Argentina, la Convención Americana se convirtió en la primer fuente de obligaciones legales,[3] y resultan aplicables los derechos y obligaciones expresamente mencionados por los peticionarios. En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione temporis para ocuparse de las denuncias presentadas por los peticionarios.[4]

45. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae para examinar en lo sustancial las denuncias planteadas, porque si se probara que son fundadas, constituirían violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana y la Declaración Americana.

46. Dado que en la petición se aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana y de la Declaración Americana que habrían tenido lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para entender en la misma.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

47. El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un caso que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos". Este requisito fue establecido para garantizar al Estado la posibilidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico.

48. Las partes coinciden en que el procesamiento de las supuestas víctimas terminó con el rechazo del recurso de hecho por parte de la Corte Suprema, el 28 de abril de 1998. En este sentido las partes están de acuerdo en que se invocaron y agotaron los recursos internos en relación con las denuncias planteadas con respecto al procesamiento y con respecto a la constitucionalidad de la aplicación del Código de Justicia Militar.

49. El Estado ha formulado dos argumentos básicos con respecto a los requisitos del artículo 46 en diferentes puntos de las actuaciones seguidas ante la Comisión. En su respuesta inicial, el Estado señaló, en términos generales y sin mayores explicaciones, que los peticionarios omitieron el agotamiento de los recursos internos con respecto a su prolongada detención preventiva. No obstante, examinados los procedimientos internos se comprueba que se plantearon ante la Cámara Nacional de Casación Penal denuncias referentes a la duración de los procedimientos, incluido el período de detención preventiva, y que la Cámara las examinó. En sus considerandos, dicho órgano señaló que la impugnación relativa a la duración de los procedimientos se basaba en el derecho de los acusados a una sentencia dentro de un plazo razonable que defina sus posiciones legales respectivas y pusiera fin a la restricción de su libertad. Los peticionarios promovieron una revisión ulterior del asunto ante la Corte Suprema, que se negó a conocer sus reclamaciones. Los acusados cuestionaron también la solidez de los fundamentos jurídicos de las órdenes de detención preventiva y la legalidad de la detención en situación de incomunicación. La Comisión considera que ello es suficiente para demostrar que el Estado estaba enterado de las reclamaciones ahora pendientes ante la Comisión y que se invocaron y agotaron los recursos pertinentes.

50. El argumento alternativo aducido por el Estado consiste en que los peticionarios nunca trataron de obtener indemnización ante los tribunales internos por haber sido sentenciados por error judicial, ni por el período en que estuvieron sometidos a detención preventiva por un término superior al de sus penas de prisión. Los peticionarios, por su parte, sostienen que promovieron una acción administrativa en procura de una indemnización por este último concepto. A los efectos del presente análisis, la Comisión considera que los peticionarios invocaron y agotaron los recursos internos a los efectos de lograr una decisión judicial en cuanto a la invalidez de las sentencias dictadas contra ellos y en cuanto a la duración de sus detenciones preventivas. Dado que interpusieron una serie de recursos, inclusive ante la Corte Suprema, y no lograron una decisión favorable, no es evidente, ni el Estado ha explicado, qué otros recursos internos disponibles y efectivos quedaron sin agotar que pudieron haber servido de base jurídica necesaria para una eventual sentencia de indemnización.[5] En consecuencia la Comisión cree que se cumplieron los requisitos del artículo 46.

b. Plazo de presentación de la petición

51. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida; a saber, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certeza legal y estabilidad de las decisiones que se adopten.

52. Como ya se señaló, las comunicaciones que dieron inicio a la petición 12.167 fueron recibidas entre el 5 de junio y el 28 de octubre de 1998. La decisión de rechazo del recurso de hecho, que fue la sentencia final a nivel interno, fue dictada por la Corte Suprema el 28 de abril de 1998. En consecuencia la Comisión considera que la petición fue presentada en tiempo.

c. Duplicación de procedimientos y res judicata

53. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está condicionada a que la cuestión “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”; y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no debe admitir una petición que “sea sustancialmente la repetición de una petición ya examinada” por la Comisión “u otro organismo internacional”. En el caso de autos las partes no han sostenido, ni de las actuaciones surge, la existencia de ninguna de esas circunstancias de inadmisibilidad.

d. Caracterización de los hechos alegados

54. El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las alegaciones en que no se establezcan hechos tendientes a demostrar una violación de derechos. En el presente caso el Estado ha sostenido en general que la petición debe ser declarada inadmisible porque en ella no se establece una reclamación que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Comisión. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos pueden caracterizarse como violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o “sea evidente su total improcedencia”, conforme a lo dispuesto en el párrafo (c) de ese artículo. El criterio aplicable a la evaluación del cumplimiento de estos requisitos difiere del que se aplica a la determinación del fondo de una petición; la CIDH debe realizar una evaluación prima facie para establecer si la petición invoca fundamentos de una aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no para determinar la existencia de una violación de derechos.[6] Esta determinación implica un análisis sucinto que no supone prejuzgar sobre el fondo del asunto. Al establecer dos etapas --una referente a la admisibilidad, y la otra al fondo del asunto-- el Reglamento de la Comisión refleja esta distinción.[7]

55. A este respecto, la Comisión concluye, a los efectos de la admisibilidad, que los peticionarios han formulado denuncias que, de ser compatibles con otros requisitos, y si se comprueba que corresponden a la verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana en relación con los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25.

56. Más específicamente, el Estado sostiene que los peticionarios no han formulado una denuncia que recae dentro de la jurisdicción de la Comisión, conforme a la Declaración Americana, en relación con sus alegaciones de que los acusados fueron sometidos a presiones para que declararan contra sus propios intereses. El Estado señala que si bien el artículo 8 de la Convención Americana contiene garantías expresas contra la autoincriminación, la Declaración Americana --que era el instrumento aplicable en el momento en que se emitieron esas declaraciones-- no contiene una disposición expresa a esos efectos. La cuestión de si, o en qué medida, la protección más general del debido proceso y la presunción de inocencia prevista en la Declaración Americana pueden incluir garantías contra la autoincriminación, es una cuestión que la Comisión examinará durante la fase de sus procedimientos referente al fondo del asunto.

57. El Estado sostiene que como los peticionarios fueron liberados de su detención hace más de diez años, sus denuncias referentes al derecho a la libertad ya no existen o subsisten, y deben ser rechazadas. A este respecto la Comisión reitera que el hecho de que una persona sea ulteriormente liberada, o inclusive condenada, no subsana la posible transgresión del precepto de la Convención Americana referente a la duración razonable de la detención previa al juicio.[8]

58. Los peticionarios sostienen que el procesamiento de las supuestas víctimas violó lo que describen como derecho a la aplicación de la más benévola de dos leyes, conforme al mecanismo de protección estipulado por el artículo 9 de la Convención Americana. En esencia, sostienen que la judicatura eligió entre el plazo de prescripción previsto en el Código de Procedimientos en Materia Penal y el del Código de Justicia Militar y aplicó arbitrariamente el primero para lograr la continuación de los procedimientos, siendo que el segundo habría sido más benévolo. A este respecto, el derecho estipulado en el artículo 9 consiste en el beneficio de la imposición de una pena más leve si ésta se establece por una ley sancionada con posterioridad a la comisión del delito. Aun suponiendo que lo que aducen los peticionarios corresponda a la verdad, no sirve de base para caracterizar una posible violación del artículo 9, y sus denuncias a este respecto son, en consecuencia, inadmisibles. El Código de Justicia Militar, que según sostienen, debió haber sido aplicado, fue sancionado antes de la comisión de los delitos en cuestión. En la medida que las denuncias formuladas a este respecto pueden guardar relación con las garantías del debido proceso, serán examinadas en la etapa de consideración del fondo del asunto.

59. Finalmente, la Comisión examinará las denuncias de los peticionarios referentes al artículo 10 de la Convención Americana cuando examine las otras reclamaciones, referentes al fondo del asunto. El artículo 10 reconoce el derecho a recibir indemnización en caso de condena por sentencia firme suscitada por error judicial. La determinación de si ese error puede haber existido, lo que en el caso de autos debe realizarse en la fase de los procedimientos referente al fondo del asunto, es una condición previa de la posible aplicación del artículo 10.

60. La Comisión concluye que los peticionarios han formulado reclamaciones referentes a las supuestas violaciones del derecho a la libertad, a la integridad personal, a la igual protección de la ley y a la protección y a las garantías judiciales que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueba que corresponden a la verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos en virtud de los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana. En la medida en que sea necesario, la Comisión examinará también, al analizar el fondo del asunto, los artículos XI, XV y XXVI de la Declaración Americana.

V. CONCLUSIONES

61. La Comisión concluye que es competente para entender en el caso de autos y que la petición es admisible conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

62. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho arriba enunciados, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana, y en lo pertinente, en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana. Las denuncias referentes al artículo 9 de la Convención Americana son inadmisibles.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis del fondo del caso.

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre del año 2002. (Firmado): Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

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* Conforme a lo dispuesto por el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión, el Presidente de la misma, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la decisión del caso de autos.

[1] Si bien el Estado sostiene que las denuncias de los peticionarios referentes a la prohibición de presiones tendientes a lograr una autoincriminación carecen de fundamento, porque la Convención Americana no era aplicable en la fecha de las declaraciones iniciales de los acusados, y que la Declaración Americana no prevé una protección expresa a este respecto, lo que el Estado sostiene es que los peticionarios no adujeron hechos tendientes a tipificar una violación. El Estado no sostuvo que la Comisión carezca de competencia ratione temporis con respecto a la petición.

[2] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Ser. A Nº 10, párrafos 43 - 46.

[3] Ídem, párrafo 46.

[4] Véase, en general, CIDH, Informe Nº 67/01, Caso 11.859 Carvallo Quintana (Argentina), 14 de junio de 2001, párrafos 48-49; Informe Nº 3/02, Caso 11.498, Grande (Argentina), 22 de febrero de 2002, párrafos 32, 34.

[5] A este respecto puede señalarse asimismo, conforme a la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión y a la jurisprudencia pertinente, que la parte que aduce el no agotamiento de los recursos internos debe plantear alegaciones específicas, y no genéricas, referentes a los recursos disponibles, e informar sobre su eficacia. Las alegaciones del Estado con respecto a la eficacia de una acción en procura de una indemnización han sido, a lo sumo, genéricas. Véase CIDH, Informe Nº 72/01, Caso 11.804, Juan Ángel Greco (Argentina), 10 de octubre de 2001, párrafo 49; Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 95.

[6] CIDH, Informe Nº 128/01, Herrera y Vargas [“La Nación”] (Costa Rica), Caso 12.367, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50.

[7] Ídem.

[8] CIDH, Informe Nº 12/96, Giménez (Argentina), Caso 11.245, 1º de marzo de 1996, párrafo 55.



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