University of Minnesota



Asmeth Yamith Salazar Palencia v. Colombia, Caso 462/04, Informe No. 4/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 4/05

PETICIÓN 462/04

ADMISIBILIDAD

ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA

COLOMBIA

22 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 7 de mayo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos de Asmeth Yamith Salazar Palencia en vista de decisiones en última instancia adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de Colombia.

 

2.      Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con su artículo 1(1).  Alegan también que la petición es admisible ya que el requisito de admisibilidad sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46(1) del Tratado no resulta aplicable al presente asunto.  El Estado, por su parte, no presentó su posición sobre las alegaciones de hecho y de derecho de los peticionarios, a pesar de las solicitudes de información formuladas por la Comisión.

 

3.      Tras analizar la información disponible, la Comisión declaró el caso admisible con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar su informe.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      La Comisión registró la petición bajo el número P462/2004 y el 27 de julio de 2004 procedió a transmitir al Estado copia de sus partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH.  El 1° de octubre de 2004, el Estado colombiano solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta.  El 8 de octubre de 2004 la Comisión concedió la prórroga solicitada.  El 12 de noviembre de 2004 el Estado colombiano solicitó a la Comisión una nueva prórroga de 30 días para presentar su respuesta, la cual fue denegada a la luz de las disposiciones del artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH.[1]  Vencido este plazo, el Estado se abstuvo de presentar observaciones.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

5.      La petición indica que el 23 de febrero de 2000 el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia fue condenado a doce meses de prisión, multa por valor de $20.000 pesos colombianos e interdicción de funciones públicas por decisión del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en razón de haber actuado como interpósita persona para disimular el incremento patrimonial de una ex funcionaria pública, condenada por enriquecimiento ilícito.[2]  El 6 de marzo de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esta decisión.  Seguidamente el señor Salazar Palencia presentó un recurso extraordinario de Casación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue admitido y remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

6.      El 5 de diciembre de 2002 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso presentado por aplicación de la ley N° 553/2000 la cual establece que para que la imposición de un delito sea factible de casación por vía común, éste debe ser sancionado con pena privativa de la libertad mayor a los ocho años; requisito que en opinión de la Corte no se cumplía en este caso.  Asimismo la Corte Suprema --en atención a los requisitos procesales vigentes-- consideró que no se habían invocado causales de excepcionalidad tales como la necesidad de unificar la jurisprudencia o la vulneración de las garantía judiciales.

 

7.      En respuesta, el señor Salazar Palencia presentó una acción tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema reclamando la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.[3]  El 24 de enero de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema resolvió rechazar la solicitud indicando que no resultaba procesalmente posible la presentación de recursos de impugnación o de otra índole, ante la inexistencia de órganos de mayor jerarquía. Asimismo, el Tribunal indicó que no correspondía remitir la cuestión a la Corte Constitucional dado que la inadmisión de la tutela no se equiparaba al tipo de rechazo sobre el fondo que podrá habilitar el recurso ante esta última instancia.

 

8.      El 31 de enero de 2003 el señor Salazar Palencia elevó un derecho de petición ante el entonces Presidente de la Corte Constitucional solicitando que dicho órgano se pronunciara sobre la cuestión.  En respuesta, el 6 de agosto de 2003 la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho de acceso a la justicia del señor Salazar Palencia y declaró como infundada y en contravención a las normas legales y constitucionales pertinentes --incluyendo la declaración de inexiquibilidad del Decreto N° 553/2000-- la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de proceder al archivo del expediente de tutela, sin remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[4]  Consecuentemente, la Corte Constitucional ordenó revocar la decisión de la Sala de Casación Civil y a los efectos del reestablecimiento de los derechos afectados, ordenó el reenvío del proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dictara una nueva sentencia sobre el fondo de la acción de tutela elevada por el señor Salazar Palencia contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2002, expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Asimismo indicó que este fallo debía respetar el efecto erga omnes de la sentencia de inexiquibilidad C-252 de 2001 de la Corte Constitucional.[5]

 

9.      Los peticionarios señalan que en respuesta, y a pesar de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, el 2 de octubre de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la vigencia de la sentencia originalmente dictada en fecha 24 de enero de 2003.  Seguidamente, el señor Salazar Palencia procedió a elevar derecho de petición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de obtener la admisión de la demanda de casación conforme al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional.  Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2003, la referida Sala Penal señaló que el fallo de la Corte Constitucional no le impartía orden alguna, y que en todo caso, la orden se encontraba dirigida a que la Sala de Casación Civil decida sobre el fondo de la acción de tutela instaurada.

 

10.  Afirman los peticionarios que esta situación llevó al señor Salazar Palencia a plantear un incidente de desacato ante la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con la finalidad de solicitar que se diera pleno cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional que tutelaba sus derechos.  El 3 de febrero de 2004, la referida Sala de la Corte Constitucional señaló que, de conformidad a la legislación y a las normas constitucionales, la acción de tutela procedía contra cualquier autoridad pública y no sólo contra las autoridades administrativas y que por lo tanto la Corte Suprema había vulnerado el derecho de los actores al acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales al desconocer la decisión del 6 de agosto de 2003.  Sobre la base de tales consideraciones, la Corte Constitucional indicó que “los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual jerarquía, para reclamar mediante la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales”.[6]

 

11.  En febrero de 2004, la Corte Suprema de Justicia reaccionó mediante la emisión de un comunicado público de su Sala Plena donde “(...) estima necesario prevenir sobre los peligros que se ciernen para el orden jurídico si la Nación se resigna a que la Corte Constitucional, a parte de cumplir con las funciones específicas que le son propias, sea la que fije, a su juicio y sin límites distintos de lo que determinen sus integrantes, a veces con precaria mayoría, otras competencias que la que han habilitado para actuar como una entidad todopoderosa u omnipotente en donde puedan confluir, incluso para sustituirlos, el ejercicio constitucional y legítimo...”.[7]

 

12.  Mientras tanto, el 3 de febrero de 2004 el señor Salazar Palencia presentó un recurso ante el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual fue rechazado el 25 de marzo de 2004 y las diligencias remitidas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1382/2000.  El 22 de abril de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema se pronunció reiterando la providencia de fecha 24 de enero de 2003 por la cual rechazó la tutela y ordenó nuevamente su archivo sin remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

13.  Los peticionarios alegan que las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 24 de enero de 2003, el 2 de octubre de 2003 y el 22 de abril de 2004, respectivamente, vulneraron el debido proceso judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva al incumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia firme y definitiva.  Por otra parte, los peticionarios alegan que se vulneró el principio de legalidad y retroactividad al inadmitirse la demanda de casación interpuesta por el señor Salazar Palencia contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, por aplicación de una norma que no se encontraba vigente: el Decreto N° 553/2000, declarado inexequible por la Corte Constitucional.  Consecuentemente, consideran que el Estado colombiano ha violado los derechos a las garantías judiciales, la igualdad ante la ley, al principio de legalidad y la protección judicial efectiva, previstos en los artículos 8(1), 9 y 25 de la Convención Americana, así como la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado, conforme a su artículo 1(1).

 

14.  En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios alegan que éste debe ser exceptuado del requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana, por aplicación de la excepción contenida en su artículo 46(2)(a).  Asimismo consideran que no resulta aplicable el plazo de seis meses contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Adicionalmente, alegan que el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte del Estado que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención y que, por ello, en estos casos no debiera operar este requisito.[8]

 

B.       Posición del Estado

 

15.  El Estado se abstuvo de responder los alegatos de hecho y de derecho presentados por los peticionarios o pronunciarse sobre la admisibilidad del reclamo, conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

16.  Antes de pasar a la consideración de los requisitos de competencia y admisibilidad, la CIDH debe llamar a atención sobre el hecho que la República de Colombia se ha abstenido de presentar una respuesta a los hechos alegados por los peticionarios ni impugnar la admisibilidad de la petición objeto del presente análisis.  La CIDH recuerda que el Estado contrajo diversas obligaciones internacionales al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En particular, el artículo 48(1)(a) de la Convención establece que, al recibir una petición o comunicación, la Comisión “solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” y que “dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable” (...). El artículo 48(1)(e) estipula que la Comisión "podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente”. De tales disposiciones deriva la obligación de los Estados partes de la Convención de suministrar la información solicitada por la CIDH en el marco del estudio de peticiones individuales.[9]

 

17.  La CIDH desea subrayar la importancia de dar respuesta a las solicitudes de información, pues es a partir de éstas que la CIDH adopta sus decisiones sobre las peticiones recibidas.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la cooperación de los Estados parte integra las obligaciones fundamentales adquiridas en relación al proceso ante el sistema interamericano.  La Corte ha subrayado que:

 

a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.  [..] Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[10]

 

Asimismo, la jurisprudencia del sistema indica que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.”[11] En consecuencia, la Comisión recuerda al Estado que está obligado a colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para permitir que cumpla sus funciones de protección de los derechos humanos.

 

A.      Competencia

 

18.  La Comisión es competente prima facie para examinar la petición en cuestión.  Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.[12]  La Comisión procede a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

19.  El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que, para ser considerados admisibles, los reclamos presentados ante la CIDH deben cumplir con el siguiente requisito:

 

a.          que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

Según establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta regla sobre el previo agotamiento de los recursos internos ha sido concebida en beneficio de los Estados.[13]  Por lo tanto, se trata de un requisito renunciable por el Estado parte involucrado, tanto en forma expresa como tácita, sin perjuicio de lo argumentado por los peticionarios.  En el presente caso, el Estado se abstuvo de formular alegaciones sobre la aplicación del artículo 46(1) de la Convención Americana al reclamo presentado por los peticionarios.  Por lo tanto corresponde concluir que éste ha renunciado en forma tácita su facultad de interponer la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos.

 

2.       Plazo de presentación de la petición

 

20.  La CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado colombiano a su derecho de interponer la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos a este reclamo en particular, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales sobre agotamiento de los recursos internos y presentación dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión judicial que marca el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, son independientes.

 

21.  La información la consta en el expediente indica que el recurso judicial empleado por el señor Salazar Palencia en razón de la falta de acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, fue agotado el 22 de abril de 2004.  En vista de que la petición fue presentada a la CIDH el 7 de mayo de 2004, corresponde concluir que ésta cumple con el requisito previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

22.  No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

23.  La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1), de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo.  En cuanto al reclamo sobre la presunta violación del artículo 9 de la Convención Americana, la Comisión estima que éste no ha sido debidamente fundamentado en el caso particular y que por lo tanto debe ser inadmitido.

 

V.      CONCLUSIONES

 

24.  La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

25.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.       Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.


 

[1] El artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH establece que “el Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.  Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado”.

[2] La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, investigó a la ex funcionaria pública Francy Linares Bejarano en razón de que en ejercicio de su cargo habría obtenido un incremento patrimonial no justificado.  Dicha oficina determinó que para distraer el control sobre los incrementos patrimoniales no justificados, la investigada recurrió al señor Asmeth Salazar Palencia para hacer figurar a su nombre una de las propiedades adquiridas ilegalmente.

[3] Al respecto, los peticionarios indican que los fundamentos de la acción incoada se relacionaban con la procedencia del recurso de casación conforme al quantum punitivo exigido por las normas procesales para la presentación de tutelas ya que la pena impuesta a la figura delictiva por la cual fue condenado el señor Salazar Palencia correspondía a ocho años de prisión.  Al respecto, alegaron que el Código de Procedimientos Penales, anterior a la ley 553/2000, contemplaba la procedencia del recurso para los delitos cuya pena sea o exceda los seis años de privación de la libertad y que la Corte Suprema debió haber aplicado tal normativa en atención al principio de favorabilidad penal reconocido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al momento de revisar la admisibilidad del recurso de casación.

[4] La Corte Constitucional determinó, en primer lugar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso e incurrió en una vía de hecho al negarse a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela interpuesta.  En segundo lugar, declaró que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema por la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesta por el señor Salazar Palencia constituía una vía de hecho judicial por defecto sustantivo (vale decir que aplicó a la resolución de un caso una norma que ya no hacía parte del ordenamiento jurídico) por aplicación del Decreto N° 553/2000, declarado inexequible por sentencia C-252 de 2001 por vulnerar el principio de favorabilidad, integrante del debido proceso en materia penal. Corte Constitucional, Sentencia T 678/03 del 6 de agosto de 2003.

[5] En su sentencia T 678/03 la Corte Constitucional estableció “[…] en cuanto a la decisión de tutela que se negó a darle trámite a la correspondiente acción, en sede de revisión la Corte encuentra que tal decisión es contraria a la Constitución y a la ley además de desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del accionante.  Es por ello que la Corte procederá primero a dejar sin efectos la mencionada decisión mediante la declaratoria de nulidad, segundo, concederá el derecho de tutela del derecho fundamental a la tutela efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales al peticionario […]. En cuanto a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e impugnada mediante la acción de tutela, se tiene que ella vulnera necesariamente los derechos fundamentales a acceder a la justicia, al debido proceso y a la defensa, ya que inadvertidamente incurre en una vía de hecho al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes […].

[6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de fecha 3 de febrero de 2004.

[7] Declaración de la Corte Suprema de Justicia, aprobada por su Sala Plena en la sesión del día 19 de febrero de 2004.  Bogotá, marzo de 2004.

[8] Los peticionarios citan una serie de precedentes sobre esta interpretación de la Convención Americana, entre los que se cuentan los siguientes informes: Informe Nº 75/99, Caso 11.800 César Cabrejos Bernuy, Perú, 4 de mayo 1999, párrafo 22; Informe Nº 89/99 Caso 12.034 Carlos Torres Benvenuto, Perú, 27 de septiembre de 1999, párrafo 23; Informe Nº 85/01 Caso 12.084, Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Empresa de Servicios Municipales de Lima, Perú, 10 de octubre 2001, párrafo 21.

[9] Ver CIDH, Informe Nº 129/01, Caso Nº 12.389, Jean Michel Richardson (Haití), párrafos 11 y siguientes en Informe Anual de la CIDH 2001; e Informe Nº 79/03, Petición 139/02 Admisibilidad, Guy André François (Haití), Informe Anual 2003.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrafos 135 y 136. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso Nº 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 43.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrafo 138.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16  de octubre de 1996, párrafo 45.

[12] Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

[13] Corte IDH, Asunto Viviana Gallardo y Otras, Nº  101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 26, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº  3, párr. 86; Corte IDH, Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C Nº 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C Nº 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C Nº 24, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40.

 

 



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