University of Minnesota



Carlos Iparraguirre y otros
v. Perú, Caso 792/01, Informe No. 39/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME N° 39/05[1]

PETICIÓN 792/01

INADMISIBILIDAD

CARLOS IPARRAGUIRRE Y LUZ AMADA VÁSQUEZ VÁSQUEZ DE IPARRAGUIRRE

PERÚ
9 de marzo de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión”) el 26 de noviembre de 2001, Carlos Iparraguirre Blondet y Luz Amada Vásquez Vásquez de Iparraguirre (en adelante "los peticionarios") denunciaron que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó en perjuicio de la sociedad conyugal por ellos conformada el derecho a las garantías judiciales, a la propiedad privada y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), respectivamente. Las violaciones denunciadas se relacionan con el resultado desfavorable de varios procesos judiciales iniciados por los peticionarios a los efectos de recuperar un inmueble adquirido en 1971 cuya propiedad fuera otorgada a los señores Teodoro Waldir Vidal Herrera y Antonio Ketín Vidal Herrera como resultado de un procedimiento judicial de prescripción adquisitiva de dominio.

 

2.      El Estado por su parte manifiesta que en los procesos judiciales impulsados por los peticionarios se han respetado las garantías del debido proceso y que el hecho de que las decisiones dictadas en dichos juicios hayan sido contrarias a sus pretensiones no implica que se haya violado la Convención Americana.

 

3.      En este informe, la Comisión analiza la información disponible y concluye que los hechos denunciados no caracterizan una violación a la Convención Americana.  En consecuencia, declara inadmisible la petición por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47(b) de dicha Convención y de otros, y resuelve notificar la presente decisión a las partes, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      La Comisión recibió la denuncia de Carlos Iparraguirre Blondet y Luz Amada Vásquez Vásquez de Iparraguirre el 26 de noviembre de 2001, le asignó el número 0792/2001 y acusó recibo de la misma el 6 de febrero de 2002.

 

5.      Mediante nota de fecha 8 de marzo de 2003, los peticionarios remitieron información adicional. El 14 de julio de 2003, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano para que presentara su respuesta en un plazo de 2 meses, de conformidad con el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.

 

6.      El 3 de octubre de 2003, el Estado solicitó un plazo adicional para remitir la información solicitada por la CIDH. El 8 de octubre de 2003, la Comisión informó al Estado que había concedido una ampliación de dos meses.

 

7.      El Estado solicitó una nueva prórroga el 9 de diciembre de 2003, la cual fue concedida por la Comisión en dos meses más mediante nota de fecha 19 de diciembre de 2003.

 

8.      El 20 de febrero de 2004, el Estado presentó su respuesta adjuntando el Informe Nº 20-2004-JUS/CNDH-SE elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos. El 23 de marzo de 2004, la Comisión transmitió las partes pertinentes del informe del Estado a los peticionarios otorgándoles un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones. La respuesta de los peticionarios fue recibida en la Comisión el 21 de julio de 2004.

 

9.      El 24 de noviembre de 2004, la Comisión trasmitió al Estado peruano las partes pertinentes de la información adicional remitida por los peticionarios el 21 de julio de 2004 solicitándole presentar las observaciones que considere oportunas en el plazo de un mes.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

10.  Los peticionarios alegan que el Estado, a través del Poder Judicial y de la Oficina Registral de Lima y Callao, los ha despojado injustamente del derecho de propiedad legítimamente adquirido sobre el lote de terreno Nº 8, Manzana “A”, ubicado en la Avenida La Mar, Distrito de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima en violación del derecho al debido proceso y del derecho a la protección judicial. Aducen que la violación del derecho de propiedad se produjo como consecuencia de un juicio de prescripción adquisitiva de dominio tramitado y resuelto en violación de normas adjetivas y sustantivas así como de otros procesos administrativos y judiciales a través de los cuales los peticionarios pretendieron revertir inútilmente el resultado del primero.

 

11.  De acuerdo a lo señalado por los peticionarios, el mencionado inmueble fue adquirido en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad comercial “Cueva S.A.” el 30 de junio de 1971. El 15 de julio de 1971, se firmó la minuta de compraventa y, el 22 de febrero de 1990, se formalizó la escritura pública ante el notario Percy González Vigil. Los peticionarios manifiestan que, el 8 de agosto de 1990, solicitaron la inscripción de dicha escritura en el Registro de Propiedad pero el pedido fue rechazado con el argumento de que la sociedad vendedora, “Cueva S.A.”, se había extinguido en el año 1983.

 

12.  Los peticionarios aducen una desigualdad en los criterios aplicados por el Registro de la Propiedad Inmueble al rechazar la inscripción por ellos solicitada y admitir la inscripción del inmueble a favor Antonio Ketín Vidal Herrera. Señalan que, en fecha 10 de agosto de 1992, es decir, luego de dos años y medio de que los peticionarios firmaran la escritura pública de transferencia del lote 8-A, el Sr. Antonio Ketín Vidal Herrera firmó con la empresa Cueva S.A. la escritura de transferencia del inmueble identificado como lote 7-A, colindante del terreno adquirido por los peticionarios.  Aducen que, el 28 de agosto 1992 y el 15 de octubre de 1992, el Sr. Vidal Herrera presentó su solicitud de inscripción de dicha escritura y el pedido fue rechazado por el Registro de Propiedad en las oportunidades por la misma razón por la cual se había rechazado la inscripción presentada por los peticionarios, esto es, porque la empresa vendedora Cueva S.A. ya se encontraba extinguida. Sin embargo, tras un tercer intento realizado el 5 de noviembre de 1992, el Registro de Propiedad no sólo no observó el título de Vidal Herrera sino que procedió a inscribirlo en violación al Reglamento General de los Registros Públicos. Los peticionarios alegan que a ellos se les aplicó estrictamente dicho reglamento no así al General PNP Antonio K. Vidal Herrera. Sostienen que, en el caso del General PNP Antonio K. Vidal Herrera, el Registro de Propiedad procedió a la inscripción sin tener en consideración que la empresa vendedora ya se encontraba extinguida y que el contrato de compraventa había sido firmado por sólo uno de los cónyuges el cual no tenía capacidad de disponer del patrimonio social sin la firma del otro. Los peticionarios mencionan que la inscripción del título de Antonio K. Vidal Herrera a pesar de las deficiencias mencionadas revela un trato arbitrario y desigual. Concluyen alegando que el Estado peruano actuó en violación de la ley al darles un trato diferente al otorgado a otros ciudadanos que también solicitaron la inscripción de títulos con problemas idénticos.

 

13.  En el mes de julio de 1992, según exponen los peticionarios, cuando Carlos Iparraguirre se trasladó al terreno a fin de realizar tareas de limpieza, advirtió que en su lote se encontraba funcionando un taller de propiedad de los hermanos Teodoro Waldir Vidal Herrera y Antonio Ketín Vidal Herrera. Los peticionarios se pusieron en contacto con un señor de apellido Tamariz quien les informó que en realidad esas personas eran titulares del lote A-7, reconoció que el lote de los peticionarios se había ocupado por error y ofreció solucionar el problema mediante un canje de terrenos, operación que nunca llegó a concretarse.

 

14.  Los peticionarios señalan que, ante la propuesta de canje de terrenos realizada primero por el Sr. Tamariz y luego por el Sr. Teodoro Vidal Herrera,  acudieron a las oficinas de Cueva S.A. donde fueron informados que el Sr. Antonio Vidal Herrera solamente había adquirido el lote 21 en la Manzana “F” y no el lote 7 de la Manzana “A”, el cual había sido vendido a Luis Octavio Lecca Calderón y Cecilia Caridad Taber Santa.

 

15.  Los peticionarios alegan que, como sus gestiones personales resultaron infructuosas, decidieron dirigirse a las autoridades. Se presentaron primeramente ante la Comisaría de Pueblo Libre los primeros días de agosto de 1992 pero la denuncia fue rechazada por no ser la vía adecuada. El 7 de agosto de 1992, acudieron a la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre denunciando la usurpación de propiedad por parte de Antonio Vidal Herrera y su hermano, Waldir Vidal Herrera. La Municipalidad se pronunció el 23 de octubre de 1992 disponiendo que la Dirección de Rentas se encargara de fiscalizar que terceros no presentaran declaración jurada del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial respecto del Lote 8, Urbanización La Mar, Pueblo Libre.

 

16.  El 7 de agosto de 1992, Carlos Iparraguirre presentó denuncia penal ante la Fiscalía contra Antonio Vidal Herrera y Waldir Vidal Herrera por el delito de usurpación de propiedad. El 23 de noviembre de 1992, la Fiscalía Décima Segunda resolvió no formalizar denuncia y disponer el archivo de los actuados por no encontrarse reunidos los elementos constitutivos del delito de usurpación, esto es, el despojo de la posesión y el dolo. El peticionario interpuso una queja contra esta resolución. La queja fue declarada fundada en parte mediante resolución de fecha 6 de agosto de 1993 la cual dispuso el agotamiento previo de las diligencias necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. Practicadas las nuevas diligencias, el 22 de febrero de 1994, la Fiscalía Décima Segunda resolvió archivar definitivamente la denuncia con el argumento de que los hechos comprobados no se encontraban descritos en ninguno de los supuestos del artículo 202 del Código Penal.[2]

 

17.  Señalan los peticionarios que, el 9 de diciembre de 1994, Antonio Ketín Vidal Herrera interpuso demanda de indemnización contra los mismos por los daños causados a raíz de la denuncia penal de usurpación. La demanda fue declarada infundada por el Juez Provisional en lo Civil de Lima mediante resolución Nº 27 de fecha 21 de agosto de 1997. La decisión fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 25 de junio de 1998.  En dichas providencias se había reconocido la buena fe de parte de los peticionarios en las acciones judiciales intentadas para reclamar su derecho sobre el inmueble.

 

18.  También señalan los peticionarios, que el 4 de noviembre de 1992, iniciaron un proceso de regulación de tracto sucesivo ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima como consecuencia del rechazo de la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima por encontrarse extinguida la vendedora Cueva S.A. El mencionado Juzgado, mediante resolución Nº 13 de fecha 29 de diciembre de 1994, hizo lugar a la demanda y declaró a los peticionarios propietarios del lote identificado con el número 8 de la Manzana “A” del Distrito de Pueblo Libre. Esta sentencia fue elevada en consulta a la Corte Superior de Lima, la cual, el 15 de septiembre de 1996, expidió resolución aprobando la de primera instancia. Los peticionarios alegan que esta sentencia no pudo ser inscrita en los Registros Públicos dado que, cuando presentaron su solicitud, ya se había inscrito la sentencia de prescripción a favor de los señores Vidal Herrera. Manifiestan que la excesiva dilación en el procedimiento de tracto sucesivo les causó un grave perjuicio, al dar paso en el Registro a la inscripción de la sentencia del juzgado civil que declaró la prescripción adquisitiva del lote de su propiedad a favor de Teodoro Waldir Vidal Herrera y Antonio K. Vidal Herrera.

 

19.  El 2 de diciembre de 1994, los peticionarios en igual forma presentaron una reclamación ante Registros Públicos por la inscripción indebida de la propiedad del lote 8-A a favor de Teodoro Vidal Herrera ordenada preventivamente dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Como fundamento de dicha reclamación, los peticionarios invocaron el fraude cometido en el procedimiento de prescripción alegando que el mismo fue tramitado sin que ellos tuvieran conocimiento y a sabiendas de que eran los legítimos propietarios del lote cuya propiedad se pretendía adquirir por la vía de la prescripción. La queja fue rechazada por el Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao el 17 de mayo de 1995. Los peticionarios apelaron esta resolución ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la cual se pronunció el 11 de enero de 1996 declarando infundado el recurso de apelación y dando por agotada la vía administrativa.

 

20.  Los peticionarios expresan que, el 26 de agosto de 1992, Teodoro Waldir Vidal Herrera y Antonio K. Vidal Herrera, se presentaron ante el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando la prescripción adquisitiva del lote Nº 8, Manzana “A”, ubicado sobre la Av. La Mar del Distrito de Pueblo Libre. Alegan que los demandantes llevaron adelante este proceso con pleno conocimiento de que los peticionarios eran los propietarios de dicho inmueble. Al respecto, señalan que, antes de la presentación de dicha demanda, los peticionarios se habían entrevistado personalmente con Teodoro Waldir Vidal Herrera informándole del problema con el inmueble, presentando denuncia penal por usurpación de propiedad ante la Fiscalía Penal de la cual los señores Vidal Herrera habían tomado conocimiento y denunciado los hechos ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre.

 

21.  Los peticionarios alegan que este procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio fue tramitado en violación de normas adjetivas y sustantivas. Aducen que la solicitud de prescripción presentada por los señores Vidal Herrera no reunía los requisitos previstos en el Código Procesal Civil. Asimismo, señalan la existencia de una serie de irregularidades durante el procedimiento con el fin de evitar la debida publicidad de la solicitud de prescripción. Los peticionarios mencionan por ejemplo que dicha solicitud no fue puesta a conocimiento de quien tenía derecho inscrito en los Registros Públicos, esto es, de Cueva S.A. Al respecto, manifiestan que los señores Vidal Herrera denunciaron intencionalmente una dirección incorrecta. También indican que la solicitud debió publicarse durante 5 días en “El Peruano” y en otro diario de amplia circulación pero que la publicación se realizó por sólo 3 días y únicamente en “El Peruano”. Los peticionarios alegan que, a pesar de las deficiencias señaladas, el 19 de agosto de 1993, el Cuarto Juzgado Civil de Lima dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y declarando propietarios del lote 8 de la Manzana “A” ubicado en la Urbanización La Mar del Distrito de Pueblo Libre a Don Teodoro Waldir Vidal Herrera y a Don Antonio Ketin Vidal Herrera.

 

22.  Los peticionarios sostienen que, con esta sentencia, el mencionado Juzgado convalidó la privación arbitraria del derecho de propiedad que tenían sobre dicho inmueble. Sostienen que la sentencia declaró propietarios a los señores Vidal Herrera sin que éstos hubieran probado el tiempo necesario de posesión, el justo título ni la buena fe exigidos por el Código Civil.

 

23.  El expediente de prescripción adquisitiva de dominio fue remitido para consulta a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, la cual expidió el 9 de junio de 1994  sentencia aprobando la de primera instancia. Los peticionarios alegan que, accidentalmente, tomaron conocimiento del proceso de prescripción adquisitiva en diciembre de 1994. El 12 de diciembre de dicho año, se presentaron ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima solicitando se notifique a la Notaría a la cual se había remitido el expediente para la formalización de la escritura de transferencia a fin de que devuelva dicho expediente al Juzgado. Los peticionarios solicitaron además se oficie a los Registros Públicos ordenando la suspensión de la inscripción a nombre de Waldir Teodoro Vidal Herrera.

 

24.  El Cuarto Juzgado Civil de Lima dispuso la notificación al Notario Público, Jorge E. Orihuela Iberico, ordenando la devolución del expediente de prescripción adquisitiva y el traslado a los demandantes del escrito presentado por los peticionarios. Señalan los peticionarios que el juez se limitó a solicitar al notario la devolución del expediente pero omitió intencionalmente oficiar a los Registros Públicos ordenando la suspensión de la inscripción de la escritura de transferencia. Sostienen que esta omisión favoreció a los señores Vidal Herrera quienes se aprovecharon de esta irregularidad para obtener la inscripción a su nombre del título de propiedad sobre el lote 8-A, no obstante la alegaciones de la acción fraudulenta intentada por ellos en este y en otros trámites administrativos y judiciales.

 

25.  El 3 de enero de 1995, los peticionarios presentaron un nuevo escrito ante el  Cuarto Juzgado Civil de Lima solicitando la nulidad de todo lo actuado y argumentando en la parte final de su escrito “que toda esta confabulación llevada intencional y deliberadamente a espaldas de los verdaderos propietarios, sin ninguna opción de defensa, tuvo un solo propósito, el de despojar y arrebatar vía judicial una propiedad ajena con pleno conocimiento de quienes son los verdaderos propietarios”. El 28 de abril de 1995, previo traslado del pedido de nulidad a los demandantes, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando improcedente la nulidad solicitada y dejando a salvo el derecho de los recurrentes de hacer valer sus pretensiones en vía de acción ante la instancia correspondiente. El Juzgado señaló como fundamento que no procedía plantear cuestiones de fondo en un procedimiento no contencioso tramitado de acuerdo a las normas procesales que rigen su naturaleza, como era el de prescripción adquisitiva, siendo tal reclamo exigible por vía de una acción de reivindicación de inmueble.

 

26.  Señalan los peticionarios que, el 14 de diciembre de 1995, siguiendo la vía indicada por el juez en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio para hacer valer sus derechos, interpusieron demanda de reivindicación, nulidad de transferencia, nulidad de escritura pública e indemnización contra Teodoro Waldir Vidal Herrera. El 12 de enero de 2000, el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. La sentencia fue confirmada el 16 de agosto de 2000 por la Sala de Procesos de Conocimiento y Abreviado, Sub-Sala “A” de la Corte Superior de Lima la cual argumentó que, de acuerdo al artículo 927 del Código Civil[3], no procede la reivindicación contra aquél que adquirió un inmueble por prescripción. Asimismo, los magistrados señalaron que la nulidad de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva sólo podía obtenerse a través de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil.[4]

 

27.  Los peticionarios interpusieron recurso de casación contra las sentencias que declararon improcedente la demanda de reivindicación. Argumentaron que, si bien el artículo 178 del Código Procesal Civil dispone que el tercero ajeno al proceso puede demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, esta disposición debe aplicarse en concordancia con el artículo 123 del mismo código[5] que establece que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a los terceros que fueron citados con la demanda, lo que no ocurrió en el caso de proceso de prescripción adquisitiva. El 23 de mayo de 2001, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación.

 

28.  En opinión de los peticionarios, el artículo 178 invocado por los magistrados, no era aplicable a su caso por cuanto ellos no fueron citados en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Alegan que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Procesal Civil, a ellos no les alcanzaban los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio de prescripción y que, por tanto, no podían solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil.

 

29.  Los peticionarios indican que, el 7 de abril de 1994, cuando todavía se encontraba en trámite el procedimiento de prescripción adquisitiva del cual aún no habían tomado conocimiento, iniciaron un juicio de desalojo por ocupación precaria contra Waldir Vidal Herrera y Antonio Ketin Vidal. Alegan que los demandados actuaron de mala fe al omitir a lo largo del juicio de desalojo la existencia de una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio en virtud de la cual habían adquirido la propiedad del inmueble objeto del litigio. Los peticionarios observan que, sólo días antes de expedirse la sentencia en el juicio de desalojo, los demandados pusieron a conocimiento del Juzgado la existencia de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio dictada a su favor. La demanda de desalojo fue finalmente declarada infundada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima en fecha 10 de abril de 1995 con el argumento de que, el desalojo no era el proceso adecuado para dilucidar la propiedad de un inmueble respecto del cual existían dos títulos. El mencionado Juzgado dejó sin embargo a salvo el derecho de los peticionarios de hacer valer sus reclamos en la forma que corresponda de acuerdo a la ley.

 

30.  Los peticionarios concluyen manifestando que, desde el año 1992, vienen litigando sin éxito contra los señores Vidal Herrera quienes, valiéndose del cargo e influencia del General Antonio Ketín Vidal Herrera, han logrado que el derecho de propiedad que legítimamente les correspondía no fuera reconocido en ninguno de los procesos judiciales iniciados.  Sostienen que las sentencias negativas en todos los juicios por ellos intentados han sido dictadas en violación de las garantías del debido proceso previstas en el artículo 8 de la Convención así como del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 25 del mismo instrumento de derechos humanos, no obstante las continuas advertencias que hicieron en los diferentes procesos y actuaciones por ellos adelantadas.

 

B.       El Estado

 

31.  El Estado en su respuesta presentó la relación y los expedientes de las actuaciones judiciales y administrativas impulsadas por los peticionarios en el fuero interno y señala que ha garantizado a los peticionarios el debido proceso y la protección judicial. Sostiene que, en dichos procesos,  se han respetado las garantías procesales establecidas en la Constitución del Perú, las normas de derecho civil y las normas internacionales de derechos humanos.

 

32.  El Estado concluye su informe manifestando que en los procesos judiciales siempre una de las partes resulta desfavorecida sin que esto implique necesariamente la trasgresión de un derecho garantizado en la Convención.

 

          IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratio loci y ratione temporis de la Comisión

 

33.  La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, referida a una supuesta violación de un derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

34.  Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

35.  La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

36.  La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. El Estado peruano ratificó dicha Convención el 28 de julio  de 1978. La denuncia en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

37.    El artículo 46 de Convención Americana señala:

 

1.          Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá

 

a.que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

 

[...]

 

2.          Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

 

a.no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.          haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

38.  La Comisión observa que el Estado ha reconocido que los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados con el rechazo del recurso de casación interpuesto por los peticionarios contra las sentencias de primera y segunda instancia que declararon infundada la demanda de reivindicación planteada por los mismos.[6]

 

39.  Del análisis de las constancias del expediente, surge que, efectivamente, las instancias de la jurisdicción interna quedaron agotadas con las resoluciones dictadas en el juicio de reivindicación iniciado por los peticionarios, específicamente, con la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los peticionarios.

 

40.  Si bien en dichas sentencias se señala que, las cuestiones expuestas en la demanda de reivindicación debían haber sido planteadas a través de un juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil[7], la Comisión se abstiene de pronunciarse sobre la idoneidad de dicha vía interna para satisfacer las pretensiones de los peticionarios y sobre la consiguiente obligación de agotarla, toda vez que un pronunciamiento sobre la procedencia de tal remedio implicaría establecer si el proceso declarativo, la prescripción adquisitiva, vinculaba o no a los peticionarios por la naturaleza de dicha acción como lo entendió la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia , cuando declaró infundado el recurso de casación; lo cual es propio de una valoración de cuarta instancia que está vedada a la Comisión[8].

 

41.  La Comisión considera en consecuencia como un hecho probado y no controvertido por las partes que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados, y concluye por tanto que la presente petición cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

          2.       Plazo de presentación

 

42.     El artículo 46 de Convención Americana señala:

 

1.       Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:  

[...]

 

b.       que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

 

43.  La petición fue recibida en la CIDH el 26 de noviembre de 2001, conforme surge del sello de recepción de la Secretaría Ejecutiva.

 

44.  La notificación de la última sentencia dictada en sede interna, esto es, de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Lima que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los peticionarios, se realizó el 13 de julio de 2001.

 

45.  Por tanto, considerando el tiempo transcurrido entre la fecha de dicha notificación y la de la presentación de la petición ante la Comisión, y, teniendo en cuenta que el Estado no ha controvertido el cumplimiento de este requisito, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses encontrándose en consecuencia satisfecho el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

3.       Duplicación de procedimiento y cosa juzgada internacionales

 

46.  Del expediente no se desprende que exista un procedimiento pendiente ante otro organismo internacional con relación a la materia de la presente petición ni que la misma sea una reproducción sustancial de otra anterior ya examinada por la Comisión. En consecuencia, la Comisión concluye que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

47.  El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención.

 

48.  Los peticionarios alegan que el Estado peruano violó en perjuicio de la sociedad conyugal por ellos constituida los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana al privarles, a través de un procedimiento irregular de prescripción adquisitiva de dominio, el derecho de propiedad que tenían sobre un inmueble y al rechazar las acciones sucesivamente intentadas con el fin de remediar las irregularidades cometidas en dicho proceso.

 

49.  La Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los artículos de la Convención invocados por los peticionarios.

 

50.  En el presente caso, los señores Teodoro Waldir Vidal Herrera y Antonio Ketin Vidal Herrera adquirieron la propiedad del inmueble cuyo título invocan los peticionarios en virtud de una sentencia judicial dictada en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, es decir, en un caso y en la forma establecida por la legislación civil vigente en Perú.[9]

 

51.  Los peticionarios alegan que dicha sentencia constituye un despojo judicial porque fue dictada como resultado de un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio en el que no se respetaron las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención. Se refieren concretamente a una serie de supuestas irregularidades ocurridas durante dicho procedimiento con el fin de evitar la debida publicidad de la solicitud de prescripción, en particular, con el objeto de impedir que los verdaderos propietarios del inmueble tuvieran conocimiento de la prescripción reclamada.

 

52.  Sobre este punto, la Comisión considera que no puede entrar a analizar tales irregularidades, desde que dicho análisis conllevaría una interpretación de las normas procesales pertinentes a los efectos de determinar si éstas fueron o no correctamente aplicadas por los tribunales internos. Un examen de esta naturaleza implicaría convertir a la Comisión en cuarta instancia más aún si se considera que los peticionarios intentaron subsanar tales irregularidades a través de remedios procesales internos que fueron declarados improcedentes dentro del juicio en el que se habrían producido y a través de nuevos juicios intentados con el objeto de revertir el resultado del primero.  La jurisdicción nacional entendió entonces, que el peticionario no había elegido la vía judicial idónea para revertir la sentencia del proceso de prescripción adquisitiva que declaró la propiedad del inmueble de su alegada propiedad en cabeza de los hermanos Vidal Herrera.

 

53.  Los peticionarios alegan además que la sentencia del Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró propietarios a Teodoro Waldir Vidal Herrera y Antonio Ketin Vidal Herrera sin que existan pruebas y fundamentos jurídicos para ello, es decir, sin que éstos probaran el tiempo de posesión del inmueble, el justo título ni la buena fe exigidos en el Código Civil de Perú.

 

54.  La Comisión considera igualmente aplicable a este argumento la fórmula de la cuarta instancia, en virtud de la cual, no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana"[10] En otras palabras, la mera discrepancia de los peticionarios con la interpretación que los órganos jurisdiccionales peruanos han hecho de las normas legales pertinentes y con la valoración de los hechos probados en el caso, no basta para configurar violaciones del citado instrumento internacional. La interpretación de la ley, el procedimiento pertinente y la valoración de la prueba, es entre otros, el ejercicio de la función de la jurisdicción interna, que no puede ser remplazado por la CIDH.

 

55.  La Comisión ha sostenido reiteradamente al respecto:

 

Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema regional es de carácter complementario. En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana.[11]

 

56.  Los peticionarios también alegan la violación del artículo 25 de la Convención argumentando la ausencia de una protección judicial efectiva que los amparase contra la supuesta injusticia cometida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

 

57.  La Comisión debe por tanto entrar a considerar si, en el presente caso, se ha lesionado el derecho de los peticionarios a un recurso judicial efectivo establecido en el artículo 25 de la Convención.

 

58.  De la información que obra en el expediente se desprende que los peticionarios tuvieron libre acceso a los diferentes recursos de la jurisdicción interna a los efectos de recuperar el inmueble de cuya propiedad se creyeron injustamente privados. El simple hecho de que las decisiones les hayan resultado adversas no puede considerarse una violación del derecho a la protección judicial. Al respecto, la Comisión ha establecido en otros casos que “[l]a obligación del Estado de administrar justicia es de medio y no de resultado, de ahí que no se incumpla porque no produzca un resultado satisfactorio para las pretensiones de la peticionaria”.[12]

 

59.  La Comisión advierte que el punto central discutido a lo largo de los diferentes procesos iniciados por los peticionarios en la jurisdicción interna a fin de recuperar el dominio y la posesión del inmueble cuya titularidad fuera otorgada a los señores Vidal Herrera en virtud de sentencia judicial, ha sido la idoneidad de las vías procesales escogidas por los peticionarios para dar satisfacción a sus pretensiones.

 

 

60.  En efecto, la Comisión observa que, los recursos y acciones planteados por los peticionarios para recuperar la propiedad del inmueble, fueron considerados formalmente inadecuados para lograr dicho fin. La nulidad de lo actuado planteada por los peticionarios en el procedimiento de prescripción adquisitiva fue rechazada el 28 de abril de 1995 por el Cuarto Juzgado Civil de Lima con el argumento de que la mencionada vía resultaba improcedente para discutir cuestiones de fondo en un proceso no contencioso. La demanda de desalojo fue igualmente declarada infundada el 10 de abril de 1995 por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima quien entendió que, existiendo contradicción respecto de la propiedad del inmueble, no procedía discutir las pretensiones de los peticionarios en un juicio como el de desalojo cuyo objeto está limitado a restituir la posesión a quien acredita la propiedad en forma indubitable. La demanda de reivindicación planteada por los peticionarios también fue declarada improcedente en todas las instancias. Los jueces señalaron como fundamento lo dispuesto en el artículo 927 del Código Civil sobre la improcedencia de la acción reivindicatoria contra el que adquiere la propiedad de un bien por vía de la prescripción. En el juicio de reivindicación, los jueces señalaron además que la nulidad de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sólo podía obtenerse a través de un juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil.

 

61.  Frente a lo anterior, la Comisión observa que las cuestiones planteadas por los peticionarios requerirían que la CIDH revisara la valoración de los hechos probados en la jurisdicción interna y la consiguiente interpretación de las leyes civiles y procesales aplicables al caso a fin de determinar la procedencia de las vías escogidas por los peticionarios para satisfacer sus pretensiones, que como se apuntó, supra 55, no corresponde a su mandato.

 

62.  Por último, de acuerdo a lo señalado por los peticionarios, las violaciones de los artículos 21, 8 y 25 de la Convención se relacionarían igualmente con la actuación irregular del Registro de Propiedad Inmueble al rechazar los pedidos de inscripción del título de los peticionarios y admitir las solicitudes presentadas por los señores Vidal Herrera. En opinión de los peticionarios, la Oficina Registral de Lima y Callao aplicó criterios distintos a pesar de tratarse del mismo derecho.

 

63.  Analizadas las alegaciones de los peticionarios así como los trámites que las partes efectuaran en los Registros Públicos cuyas constancias acompañan a la petición, la Comisión considera que tampoco corresponde a este órgano de derechos humanos revisar los criterios aplicados por la Oficina Registral de Lima y Callao. La inscripción del lote 8-A a favor de los Señores Vidal Herrera se produjo como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Los peticionarios, conforme surge de las documentales presentadas a la Comisión, presentaron sus reclamaciones ante los Registros Públicos siendo éstas declaradas infundadas el 17 de mayo de 1995 por el Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao y el 11 de enero de 1996 por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. La Comisión entiende que no le corresponde entrar a revisar, cual órgano de la jurisdicción interna, los fundamentos utilizados por dichas oficinas registrales para rechazar la queja de los peticionarios, en las dos oportunidades en que éstos acudieron para demandar el registro de su propiedad.

 

64.  En suma, la Comisión concluye que ésta y las demás reclamaciones de los peticionarios de obtener la recuperación del inmueble que adquirieran en virtud de un contrato de compraventa en 1971, fueron sometidas a estudio y decisión de los órganos jurisdiccionales internos, los cuales no hicieron lugar a sus reclamos con fundamento en una interpretación razonable de las normas legales pertinentes, así esta llegue a ser gravosa para los intereses de los peticionarios frente a los criterios de justicia aplicados por los tribunales internos. Un nuevo análisis del fondo de la presente petición convertiría a la Comisión en una “cuarta instancia”, porque estaría revisando decisiones adoptadas razonadamente por órganos competentes dentro de la esfera de atribuciones otorgadas por la ley del Estado denunciado. La Comisión considera que, en estas circunstancias, no se configuran violaciones de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención.

 

65.  Por lo anterior, la Comisión concluye que no tiene competencia para resolver el asunto de fondo y por lo tanto, se inhibe de analizarlo.

 

V.      CONCLUSIONES

 

66.  La CIDH ha establecido en el presente informe que los hechos descritos por la peticionaria, no caracterizan violación a la Convención Americana y en consecuencia declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en dicha Convención, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

1.      Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.       Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2005. Firmado: Clare K. Roberts, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión,  la Comisionada Susana Villarán, de  nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Artículo 202, Código Penal de Perú - Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

1.          El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2.         El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.          El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

[3] Artículo 927, Código Civil del Perú - Acción reinvindicatoria

La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

[4] Artículo 178, Código Procesal Civil del Perú – Nulidad de cosa juzgada fraudulenta

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquéllas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

[5] Artículo 123, Código Procesal Civil del Perú – Cosa Juzgada

Una resolución adquiere cosa juzgada cuando:

1.          No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2.         Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

[6] Oficio Nº 52-2004-DDHH/PJ de fecha 11 de febrero de 2004, acompañado como anexo al Informe Nº 20-2004-JUS/CNDH-SE del 16 de febrero de 2004.

[7] Artículo 178, Código Procesal Civil del Perú: Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.- “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, por el juez o por éste y aquéllas. Puede demandar la nulidad la parte o tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo los principios exigidos en este Título.

[8] CIDH. Informe Nº 39/96, Caso 11.673, (Marzioni- Argentina), 15 de octubre de 1996.

[9] Artículo 950, Código Civil del Perú - Prescripción adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

[10] CIDH, Informe Nº 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Argentina), 2 de marzo de 1998, párr. 53.

[11] CIDH, Informe Nº 122/01, Petición 0015/00, Wilma Rosa Posadas (Argentina), 10 de octubre de 2001, párr. 10.

[12] Ibid, párr. 9

 

 



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