University of Minnesota



María Esther Geuna Zapcovich v. Ecuador, Caso 547/01, Informe No. 38/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 635 (2004).


 

 

INFORME Nº 38/04
PETICIÓN 547/01
INADMISIBILIDAD
MARIA ESTHER GEUNA ZAPCOVICH

ECUADOR

12 de marzo de 2004

I. RESUMEN

1. El 13 de agosto de 2001, Maria Esther Geuna Zapcovich, ciudadana argentina residente en Ecuador, (en adelante, “la peticionaria”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República del Ecuador (en adelante, “Ecuador” o “el Estado”) en la que alega la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”): el derecho al debido proceso y a la protección judicial (artículos 8 y 25) por cuanto los procedimientos se prolongaron y sesgaron indebidamente, y llevaron cuatro años, en violación de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud del Artículo 1(1), cuando ratificó el mencionado tratado.

2. Las alegaciones de la peticionaria en este caso refieren a negligencia médica, pero el núcleo de la denuncia son los atrasos del proceso judicial para reivindicar su derecho a una indemnización por la alegada negligencia, y la presunta denegación de justicia por no haber fallado el tribunal a su favor. El meollo de la denuncia de la señora Geuna es que nadie fue sancionado por el daño que se le infligió y que no recibió una indemnización. El proceso judicial comenzó el 26 de mayo de 1997 y, cinco años más tarde, el 7 de junio de 2002, la justicia ecuatoriana concluyó que la causa era inadmisible por prescripción. El Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

3. En este informe, la Comisión analiza la información presentada de acuerdo con la Convención Americana y concluye que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 46 de dicha Convención. Específicamente, la Comisión concluye que la petición no afirma hechos que tiendan a establecer una violación de la Convención Americana, quedando, pues, comprendida en uno de los fundamentos conforme a los cuales la Comisión declara inadmisible una petición. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 47(b) de la Convención Americana, la Comisión decide declarar inadmisible la petición, notificar a las partes de esta decisión y publicar el informe en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 7 de enero de 2003, la Comisión remitió a Ecuador la denuncia presentada por la peticionaria el 13 de agosto de 2001 y la información adicional presentada por esta el 4 de diciembre de 2002, en relación con Maria Esther Geuna Zapcovich, solicitándole una respuesta dentro de los dos meses, según el Artículo 30(3) del Reglamento. El 22 de mayo de 2003, tras el vencimiento del período fijado por el Reglamento de la Comisión, el Gobierno del Ecuador respondió a las alegaciones contenidas en la denuncia y pidió a la Comisión que la declarara inadmisible y la archivara de inmediato. Además, el Estado alegó que la peticionaria no había agotado los recursos internos y no había caracterizado una violación de la Convención Americana.

5. La respuesta del Estado fue remitida a la peticionaria el 29 de mayo de 2003, solicitándole sus observaciones en el plazo de un mes. La peticionaria presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el 27 de junio de 2003. El 21 de julio de 2003, la Comisión remitió las observaciones de la peticionaria al Estado, solicitando a este que toda otra observación fuera remitida a la Comisión en el plazo de un mes. El 24 de septiembre de 2003, el Estado presentó nuevas observaciones sobre la petición. El 17 de octubre de 2003, se remitieron a la peticionaria las observaciones adicionales del Estado, solicitándole toda nueva observación dentro del plazo de un mes. El 28 de octubre de 2003, la peticionaria presentó observaciones adicionales, las cuales fueron remitidas al Estado el 13 de noviembre de 2003. La Comisión no ha recibido nuevas comunicaciones de las partes sobre el caso.

III. POSICIóN DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

6. El 5 de noviembre de 1992, Maria Esther Geuna Zapcovich, afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ingresó al Hospital Carlos Andrade Marin, en Quito, para ser tratada de desprendimiento de retina en el ojo izquierdo. Fue operada el 12 de noviembre de 1992, aproximadamente a las 11.00 horas. La cirugía estuvo a cargo de la doctora Hortensia Betancourt Merlo, con la asistencia del doctor Cesar Naranjo y el doctor N. Tinajero. Después de la operación, se indicó a la señora Geuna que permaneciera en total descanso hasta el 16 de febrero de 1993. Tuvo una grave infección de la vista que había sido operada, pero se le dijo que estaba bien y que regresara al trabajo. Sin embargo, la vista estaba en estado tan delicado que, cuando volvió al trabajo del 17 al 19 de febrero de 1993, se le ordenó que volviera a tomar 15 días de licencia para descansar (24 de febrero al 10 de marzo de 1993). No obstante, volvió al trabajo del 11 de marzo al 12 de abril, ocasión en que se le volvió a decir que descansara el 13 y 14 de abril de 1993. Regresó al trabajo otra vez en el período del 15 de abril al 6 de mayo de 1993.

7. El estado del ojo de la señora Geuna siguió deteriorándose y regresó al Hospital Carlos Andrade Marín Hospital, donde se le realizó una limpieza quirúrgica. Fue dada de alta el 26 de mayo de 1993.

8. El viernes, 4 de junio de 1993, la señora Geuna ingresó en la Clínica Oftalmológica de Quito, una entidad privada, y fue operada nuevamente, esta vez, por el doctor Esteban Velástegui Camorali. Esta operación agravó aún más el estado de su vista y dio lugar a la casi total pérdida de visión del ojo izquierdo. De acuerdo con la ONG mencionada antes, la señora Geuna fue objeto de negligencia médica, dado que el doctor Velástegui, el especialista que la trató, realizó la operación en momentos en que aún no estaba autorizado para ejercer la especialidad, en violación del Artículo 174 del Código de Salud del Ecuador. La ONG no suministró ninguna prueba documental que sustanciara esta denuncia, ni tampoco se planteó la reivindicación ante alguna de las instancias legales. Como la peticionaria es una mujer de más de sesenta años, cuya visión se deterioró gravemente, declara que, a raíz de la lesión en el ojo, tuvo que dejar de trabajar y quedó prácticamente inválida. La negligencia planteada en este caso está penada por la legislación ecuatoriana -según la peticionaria- por el Artículo 468 del Código Penal vigente a la sazón. La disposición mencionada establece que la persona que lesione a otra y le cause enfermedad o discapacidad transitoria será sancionada con penitenciaría de uno a seis meses y con una multa de 80 a 200 sucres.

9. El meollo de la denuncia de la señora Geuna es que dos médicos fueron responsables de la negligencia porque destruyeron su visión del ojo izquierdo. La peticionaria inició un juicio ante la justicia ecuatoriana, pero –aduce- se le denegó la justicia, por lo cual se presentó ante la Comisión Interamericana. Sostiene que nadie fue castigado por el daño que se le infligió y que no recibió indemnización alguna. Las actuaciones judiciales se arrastraron durante años. El 16 de mayo de 1997, la señora Geuna presentó acusación particular contra los doctores Hortensia Betancourt Merlo y Esteban Velástegui Camorali, ante el Duodécimo Tribunal Penal, acusando a los dos médicos de negligencia y reclamando una indemnización de 150 millones de sucres (unos $US 50.000.00).

10. El tribunal inició el proceso el 26 de mayo de 1997. El Juez Décimo Quinto de lo Penal de Pichincha, doctor Hernán Soto, avocó conocimiento del caso el 14 de agosto de 1997. La señora Geuna pidió que las actuaciones preliminares concluyeran el 11 de noviembre de 1997 y nuevamente el 18 de diciembre de 1997. En 1998, el caso pasó al Juez Dr. Franklin Yánez V., quien declaró concluidas las actuaciones preliminares el 14 de septiembre de 1998.

11. En 1999, el caso pasó al Juez Décimo Cuarto de lo penal, doctor Jaime Santos Basantes, quien, el 16 de abril de 1999, pronunció un dictamen a favor de los médicos demandados. El caso pasó luego a la Sexta Sala Corte Superior. La peticionaria, el 21 de diciembre de 1999, pidió ampliación de diligencias, pero, el 7 de febrero de 2002, el Juez dictaminó que el pedido era extemporáneo.

12. El 22 de marzo de 2000, la peticionaria procuró la recusación del juez y el 24 de marzo, el Juez Cuarto de lo Penal asumió el caso. El 10 de abril de 2000, el Juez Octavo de lo Penal asumió el caso. El 5 de julio de 2000, la peticionaria volvió a procurar la recusación del juez y el 17 de julio de 2000, asumió el caso el Juez Encargado Décimo Quinto de lo Penal. El 30 de agosto de 2000, la peticionaria volvió a procurar la recusación del juez, y el 15 de septiembre de 2000, asumió el caso el Juez Décimo Octavo de lo Penal. El 16 de octubre de 2000, el juez se declaró inhibido de seguir conociendo la causa. El 9 de noviembre de 2000, el Juez Quinto de lo Penal ordenó el testimonio de los doctores Gustavo Suárez, Delia Landázuri de Guerra y Marcelo Larco. El 4 de diciembre de 2000, la causa ingresó al Séptimo Tribunal de lo Penal.

13. El 11 de diciembre de 2000, asumió el caso el Juez Séptimo de lo penal. El 11 de diciembre de 2000, la peticionaria solicitó que se permitiera la evacuación de todas las diligencias pendientes. La peticionaria afirma que nunca se le permitió presentar las pruebas pendientes.

14. El 5 de junio de 2001, el Juez Séptimo de lo Penal decidió desestimar definitivamente los cargos contra Esteban Velástegui. El 5 de septiembre de 2001, la Sexta Sala de la Corte Superior, que por ley debe examinar el sobreseimiento de los cargos de instancias inferiores, dictó el sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado.

15. El caso fue devuelto al Juez Séptimo de lo Penal y, a pesar de solicitar varias diligencias, no se accedió a ninguna. El 7 de junio de 2002, se suspendió la causa penal por prescripción, pues habían transcurrido cinco años desde que ocurrieran los hechos. La peticionaria apeló y la Sexta Sala de la Corte Superior, el 9 de diciembre de 1992, confirmó la decisión de la instancia inferior respecto de la prescripción.

B. Posición del Estado

16. En su respuesta del 6 de mayo de 2003, la Procuraduría General del Estado declaró que, cuando la petición fue presentada, aún no se habían agotado los recursos internos.

17. El Estado sostuvo que la peticionaria no había presentado hechos que caracterizaran una violación de la Convención Americana y, en consecuencia, no cumplió con los requisitos del Artículo 47(b) de la misma. El Estado concluye que la Comisión no puede atribuirle responsabilidad internacional si no existe violación de la Convención Americana o de algún otro instrumento de derechos humanos atribuible a un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

18. El Estado observa que, en cuanto al requisito de que la peticionaria tenga derecho a una audiencia con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, como lo dispone el Artículo 8(1) de la Convención Americana, debe hacerse referencia al caso Suárez Rosero, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”) afirmó:

El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.[1]

En este contexto, el Estado alega que respetó esta garantía y que los procedimientos transcurrieron dentro de un plazo razonable. Si hubiera existido una indebida demora en la administración de justicia –señala el Estado- se aplicarían las excepciones de denegación de justicia dispuestas en el Artículo 46(2). El Estado invoca la jurisprudencia de la Corte Europea, que sostuvo, en la sentencia en Stogmuller, del 10 de noviembre de 1969, que el carácter razonable de una cuantificación de un período debe entenderse dentro de su propio contexto específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal, y que se trata de determinar a qué se denomina jurídicamente una cuestión de hecho.

19. El Estado sostiene que la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos no ha fijado un lapso preciso para la duración de un juicio, sino que ha establecido criterios definidos y ciertos que deben tenerse en cuenta cuando se trata de un caso concreto. Adaptando los criterios establecidos por la Corte Europea al caso actual, el carácter “razonable” del período transcurrido debe evaluarse en su contexto específico, como consecuencia de lo cual se determinará que el Estado tramitó el caso dentro del período asignado a este tipo de procesos y dentro de las posibilidades de los recursos de que disponía el Estado. Por tanto, ni la Comisión, ni la Corte puede concluir que el Estado haya violado la garantía establecida en el Artículo 8(1) de la Convención Americana.

20. El Estado también subrayó que siempre preservó el derecho de defensa de la peticionaria en todas las instancias. En el presente caso, el derecho de defensa incluia el derecho a presentar pruebas, el derecho a presentar argumentos jurídicos, etc. En este caso, el Estado afirma que la peticionaria tuvo acceso a todos los recursos de la legislación ecuatoriana. Los tribunales aceptaron todas las acciones y causas que inició y procesó numerosos pedidos de recusación de los jueces. La peticionaria tuvo acceso a las garantías del debido proceso y a todo el aparato del Estado. En ninguna instancia se le impidió el ejercicio de su derecho a ser oída, en condiciones de igualdad, ante los órganos competentes del Estado.

21. En la información adicional presentada por el Estado, con fecha 25 de septiembre de 2003, la Procuraduría General del Estado argumenta que la peticionaria estaba tratando de utilizar a la Comisión como una “cuarta instancia”.

22. El Estado observa que la peticionaria tuvo a su disposición todos los recursos internos de la legislación ecuatoriana, pero, en última instancia, no obtuvo los resultados que esperaba. Por tal razón, intentó que una serie de jueces se inhibieran. Todos los jueces desestimaron los cargos que presentó y no se concluyó que los acusados fueran responsables de sus lesiones, puesto que no pudo sustanciar conforme a derecho su culpabilidad. Como estaba desalentada con los resultados del trámite judicial, planteó una serie de apelaciones ante instancias superiores, y estas confirmaron las desestimaciones por las razones mencionadas, que crearon el resultado de que las actuaciones judiciales se prolongaran, pero a raíz de las propias acciones de la peticionaria.

23. Además, el Estado sostiene que, a raíz de la fórmula de la “cuarta instancia” de la Comisión, no puede examinar la decisión de los tribunales nacionales que actúan dentro de sus competencias y conforme a las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación de la Convención Americana.

24. El Estado señala que la Comisión es competente para declarar admisible una petición y dictar una sentencia sobre los méritos cuando se refiere a una sentencia judicial interna pronunciada sin cumplir el requisito del debido proceso o cuando se haya violado otro derecho específico garantizado por la Convención. Si la petición se limita a afirmar que la sentencia fue errónea o injusta, y nada más, debe ser rechazada, conforme a la fórmula mencionada. La función de la Comisión, según el Estado, es garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no debe transformarse en una instancia superior y examinar presuntos errores judiciales o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que actúan dentro del ámbito de su competencia.

25. De acuerdo con el Estado, el hecho de que la peticionaria no esté conforme con las decisiones judiciales dictadas en su causa, dentro de la competencia de los jueces respectivos, no ofrece fundamento alguno para que la Comisión examine esas decisiones. Esa situación anula el carácter del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y, dada la naturaleza subsidiaria del sistema, la Comisión no puede actuar como tribunal de apelaciones, que examina las decisiones de los tribunales nacionales, cuando actúan dentro del marco del debido proceso de la ley.

26. El Estado concluye que la presente petición no satisface los requisitos del Artículo 46 de la Convención Americana, ni el Artículo 38 del Reglamento y pide que la Comisión declare inadmisible la petición y la archive.

IV. ANáLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

27. La Comisión tiene competencia ratione materiae, por cuanto la peticionaria alega la violación de los Artículos 1, 8, y 25 de la Convención Americana.

28. La Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. Según el Artículo 44, la peticionaria tiene derecho a presentar denuncias ante la Comisión, y la presunta víctima en este caso es una persona respecto de la cual el Ecuador se comprometió a garantizar y respetar los derechos consagrados en la Convención Americana.

29. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la secuencia de los hechos empezó en junio de 1988, fecha en que la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana estaban vigentes para el Ecuador. La Comisión observa que el Estado es parte de la Convención desde su ratificación, el 28 de diciembre de 1977.

30. La Comisión tiene competencia ratione loci, puesto que los incidentes descritos en la petición ocurrieron en territorio ecuatoriano, en una zona bajo la jurisdicción del Estado.


B. Otros requisitos para la admisibilidad

a. Caracterización de los hechos alegados

31. El Estado argumenta que no se puede atribuir responsabilidad internacional al Ecuador por acciones que no comportan una violación de la Convención Americana. Los peticionarios afirman que la presunta negligencia médica no es el fundamento de la denuncia, sino las demoras incurridas en el litigio de la causa ante la Justicia, y el grave perjuicio que ello le ocasionó, lo cual la peticionaria alega constituyó una violación de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana. La peticionaria cita las disposiciones pertinentes del Código Penal para concluir que las actuaciones judiciales, por ley, no pueden durar más de 81 días y, si la consulta obligatoria con la Corte Superior se incluye en el cálculo, el proceso total debe concluir por ley en 96 días. En su caso –argumenta- la desestimación preliminar de los cargos impuestos a los médicos acusados no fue ordenada sino después de cuatro años y cuatro meses de litigio, y la decisión por la que se cerraba la causa por prescripción fue adoptada por la Corte Superior en diciembre de 1992, después de más de cinco años de litigio. La peticionaria alega que el incumplimiento de los plazos prescriptos constituye una violación automática de su derecho al debido proceso y a las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana.

32. La Comisión opina que la garantía dispuesta en el Artículo 8(1) de la Convención Americana indica que toda persona tiene derecho a un juicio con las debidas garantías, dentro de un “período razonable”. Pese a que la legislación ecuatoriana establece plazos específicos para las distintas etapas judiciales internas, la Comisión considera que estas disposiciones no son más que guías para ayudar a formular una determinación. La Comisión determinó en un caso anterior que involucraba un largo período de detención preventiva de una serie de peticionarios, algunos de los cuales habían estado detenidos hasta cinco o seis años, pese a la disposición de la legislación interna que prohibía explícitamente la detención preventiva por más de dos años, que “la duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley”. La Comisión observó que la razonabilidad de la detención “debe estar fundada en la prudente apreciación judicial” y que “la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable”.[2]

33. La Comisión considera que la peticionaria no sustanció su causa de que las demoras en las actuaciones judiciales le causaron un perjuicio grave, aparte de no obtener la sanción contra los médicos, y ello no fue resultado de la demora en las actuaciones, sino de la no obtención de una condena. En cuanto al agotamiento de los recursos internos respecto de los cargos al amparo de los artículos 8 y 25, aunque la peticionaria procuró la recusación de los jueces que no concluyeron las distintas etapas del proceso dentro del plazo asignado, ello no hizo sino prolongar la demora del proceso, dado que cada nuevo juez tuvo que conocer los detalles del caso. Como lo afirmó la Corte Europea en un contexto similar, en el caso Kolompar, “el (…) Estado no puede ser responsabilizado por los atrasos a que dio lugar la conducta del recurrente. Éste no puede denunciar válidamente una situación que en gran medida creó”.[3] Además, no se presentaron pruebas de que la peticionaria haya procurado indemnización a nivel nacional por el incumplimiento de los plazos prescriptos por parte de tribunales nacionales, por lo cual, estas denuncias debían ser desestimadas por falta de agotamiento de los recursos internos. Como lo señala el Estado, la instancia internacional es subsidiaria de la nacional; el peticionario está obligado a procurar primero una reparación a nivel nacional, antes de interponer una acción internacional.

34. En consecuencia, la Comisión concluye que esta petición queda comprendida en los fundamentos que obligan a la Comisión a declararla inadmisible, según el Artículo 47(b) de la Convención Americana, por no afirmar hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención.

V. CONCLUSIóN

35. En el presente informe, la Comisión ha establecido que, si bien los recursos internos fueron agotados, los hechos establecidos en la petición no caracterizan una posible violación de la Convención Americana. Una vez que ha concluido que el caso es inadmisible en razón de no cumplir con uno de los requisitos para la admisibilidad dispuestos en el Artículo 46 de la Convención, o de quedar comprendido en uno de los fundamentos del Artículo 47 de la Convención respecto de las peticiones que deberán declararse inadmisibles, la Comisión no necesita decidir sobre ningún otro hecho.

36. En base a las consideraciones jurídicas y de hecho que anteceden, la Comisión concluye que la petición a examen es inadmisible en virtud del Artículo 47(b) de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre los méritos del caso,

LA COMISIóN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible esta petición.

2. Remitir el presente informe a la peticionaria y al Estado.

3. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de marzo de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes_________________

[1] Véase Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 70.

[2] Véase Informe Nº 2/97 (Argentina), 11 de marzo de 1997, párrs. 18-9.

[3] Véase, Kolompar, 24 de septiembre de 1992, Serie A, No. 235-C, párr. 42.



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