University of Minnesota



Damião Ximenes Lopes
v. Brasil, Caso 12.237, Informe No. 38/02, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 5 rev. 1 en 183 (2002).


                      

INFORME Nº 38/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.237

DAMIÃO XIMENES LOPES

BRASIL

9 de octubre de 2002

I. RESUMEN

1. El 22 de noviembre de 1999, la Sra. Irene Ximenes Lopes Miranda presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República Federativa del Brasil, (en adelante, “Brasil” o “el Estado”). La referida petición denunciaba la violación de los artículos 4, 5, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), sobre el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la protección del honor y la dignidad, y el derecho a un recurso judicial, todos en conexión con el deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a lo establecido en el artículo 1(1) de la misma, en perjuicio del Sr. Damião Ximenes Lopes, su hermano, muerto dentro de las dependencias de la Casa de Repouso Guararapes, en Sobral, Ceará (en adelante, “la Casa de Repouso Guararapes” o “la Casa de Repouso”), cuando estaba allí internado bajo tratamiento psiquiátrico.

2. La peticionaria denunció al Estado por la muerte de su hermano, Damião Ximenes Lopes, en las dependencias de la Casa de Repouso Guararapes, el 4 de octubre de 1999. Según la peticionaria, su hermano fue internado en la referida Casa de Repouso para recibir tratamiento psiquiátrico por padecer una enfermedad mental, y dos días después de la internación, su madre fue a visitarlo y lo halló con marcas visibles de tortura, con las manos atadas, la nariz sangrando, el rostro y el abdomen hinchados y pidiéndole que llamara a la policía. Horas más tarde, tras haber sido medicado, falleció.

3. La peticionaria alega que, a pesar de los hechos descritos, el resultado de la autopsia solamente mencionó las lesiones aparentes y silencia la causa de su muerte, informando en la conclusión que “a estar a lo anterior, inferimos que se trata de una muerte por causa indeterminada”. De acuerdo con la peticionaria, la referida Casa de Repouso es conocida por la forma inhumana con que trata a sus pacientes, como demostración de lo cual la peticionaria menciona declaraciones prestadas por ex internados y artículos periodísticos.

4. El Estado no respondió al pedido de información formulado por la Comisión.

5. La Comisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decidió admitir la petición respecto de la eventual violación de los artículos 4, 5, 11 y 25, todos en conexión con el artículo 1(1) de la Convención. La Comisión decidió notificar a las partes de esa decisión, publicarla e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. El 22 de noviembre de 1999 la Comisión acusó recibo de la denuncia formulada por la Sra. Irene Ximenes Lopes Miranda. El 14 de diciembre de 1999 la CIDH remitió al Estado la petición en examen y le concedió 90 días para responder. El 14 de febrero de 2000 la Comisión recibió la petición de la denunciante, en la que informaba que hasta la fecha las autoridades locales no habían tomado providencia alguna sobre el caso y daba cuenta que otro paciente[1] había sido víctima de torturas en esa misma Casa de Repouso. El 17 de febrero la CIDH acusó recibo de la información adicional de la denunciante de fecha 31 de enero de 2000, a la que adjuntó información, trayendo a colación nuevos documentos. En esa misma fecha, la Comisión remitió al Estado la información adicional recibida y concedió 60 días para que presentara la información que estimara necesaria. El 1° de mayo de 2000 la Comisión remitió al Estado otra nota pidiendo que brindase la información necesaria en el plazo de 30 dias so pena de aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Comisión vigente a la sazón. Hasta el momento del presente análisis el Estado no había brindado información alguna sobre las violaciones denunciadas.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. La peticionaria

7. La peticionaria presentó a examen de la Comisión la denuncia de que su hermano, el Sr. Damião Ximenes Lopes, de 30 años, que padecía una enfermedad mental, fue muerto el 4 de octubre de 1999 dentro de las dependencias de la Casa de Repouso Gurarapes,[2] cuando se encontraba allí en tratamiento médico. De acuerdo con la denuncia, el Sr. Damião Ximenes sufrió maltratos y torturas, y fue atendido en forma no idónea y negligente por los médicos y enfermeros de la referida Casa de Repouso, lo que ocasionó su muerte prematura.

8. Según la declaración prestada por la madre de Damião Ximenes, Sra. Albertina Ximenes, al Ministerio Público Federal, con ocasión de su declaración en autos del proceso administrativo iniciado para determinar las denuncias aquí planteadas, aquella informó que internó a su hijo el viernes, 01/10/99, y que cuando volvió a visitarlo el lunes siguiente, el portero de la referida Casa de Repouso le informó que su hijo no estaba en condiciones de recibir visitas. Inconforme, la Sra. Albertina entró en la Casa llamando a su hijo por el nombre y “él apareció ante ella, cayendo, con las manos atadas por detrás, sangrando por la nariz, con la cabeza toda hinchada y con los ojos casi cerrados, cayendo a sus pies, todo sucio, con olor a materia y a orina; que, cuando cayó a sus pies, gritando ‘policía, policía, policía’, ella no sabía qué hacer, pidió que lo desataran...lleno de hematomas en el cuerpo, con la cabeza tan hinchada que no parecía suya...”.

9. La madre del Sr. Damião relató que después de pedir que le dieran un baño a su hijo, fue a buscar a un médico, lo encontró en un mostrador y le pidió que socorriese a su hijo porque de lo contrario moriría. El médico, según la peticionaria, era el Sr. Francisco Ivo de Vasconcelos, director de la Casa de Repouso y forense del IML-Instituto Médico Legal de Sobral, quien habría respondido: “Déjelo morir, que quien nace tiene que morir”, y habría dicho que la mencionada señora parase de llorar, pues detestaba ver llorar. Desde donde se encontraba y sin examinar al paciente, el referido médico le recetó medicamentos.

10. Después de lo señalado, la Sra. Albertina fue a buscar a su hijo. En el camino encontró a una “mujer de la limpieza” quien le dijo que “el hijo de la declarante había luchado mucho con los enfermeros y había perdido mucha sangre”. Enseguida, encontró a su hijo “acostado en el suelo de uno de los cuartos, completamente desnudo, todavía con las manos atadas por detrás; y, en ese momento, el enfermero dijo que ya se había calmado, que no lo tocara porque ahora estaba tranquilo …”.

11. También de acuerdo con la peticionaria, después que dejó a su hijo con vida en la Casa de Repouso y poco tiempo después de llegar a su casa, ya había llegado un recado de la Casa de Repouso informándole del fallecimiento de su hijo. Ese mismo día, el médico Francisco Ivo de Vasconcelos dejó en la Casa de Repouso un dictamen médico suscribiendo que la causa de la muerte había sido un paro cardiorespiratorio. Los médicos de la referida Casa no se manifestaron respecto de las torturas y el maltrato sufrido por el Sr. Damião, ni respecto de los medicamentos ingeridos.

12. Agregó que los familiares de Damião, sin confiar en la pericia que podía realizar en el IML de Sobral, toda vez que el director de ese Instituto era el mismo de la Casa de Repouso, Sr. Ivo de Vasconcelos, trasladaron su cuerpo a la capital a fin de que se le realizara una autopsia. Para sorpresa y desesperación de todos y ante todas las evidencias físicas de tortura, el dictamen no señaló la causa de muerte del hermano de la peticionaria, concluyendo únicamente que “a estar a lo anterior, inferimos que se trata de una muerte por causa indeterminada”.

13. En la petición, la peticionaria alegó que denunció el caso a las autoridades competentes y pidió la instrucción de una investigación en la Policía Civil y de Procedimiento Administrativo del Ministerio Público Federal.[3] Señaló varias declaraciones de víctimas de la referida Casa de Repouso,[4] a la vez que anexó un informe del Grupo de seguimiento y evaluación de la asistencia psiquiátrica hospitalaria – GAPH-CE[5] con ocasión de su visita a la Casa de Repouso Guararapes, a pedido de la Comisión de Derechos Humanos y Ciudadanía de la Asamblea Legislativa de Ceará, tras denuncia de la peticionaria ante esa Comisión. No obstante ello, según la peticionaria, el caso no fue debidamente investigado, no fue instruída acción alguna, la Casa de Repouso seguía funcionando y los responsables no habían merecido sanción alguna.

14. El Grupo de seguimiento y evaluación de la asistencia psiquiátrica hospitalaria - GAPH-CE-, en oportunidad de su visita a la Casa de Repouso en noviembre de 1999, después del hecho aquí denunciado, recabó información sobre las denuncias relativas a la muerte de Damião Ximenes, respecto de lo cual concluyo lo siguiente:

El ‘Caso Damião’ evidencia asistencia médica precaria, maltrato, deficiencias diversas enumeradas en este informe, lo cual debe ser denunciado a los diversos consejos de categorías vinculadas a la asistencia psiquiátrica y al Ministerio Público a los efectos de adoptar las providencias pertinentes.

15. El informe del grupo de especialistas en psiquiatría y firmado por el Dr. Raimundo Alonso Batista de Aquino, Coordinador de Salud Mental del Estado de Ceará, concluyó conforme a lo explicado por la peticionaria, o sea, que la referida Casa de Repouso era inadecuada para los fines a que se destinaba:

La clínica no presenta condiciones de funcionamiento por todos los comentarios antes referidos. Por su localización estratégica, sugerimos su intervención o medida similar, incluido el cambio de gerencia o su desautorización por el SUS, providencias a ser tomadas por el municipio de Sobral o en conjunto con la SESA.

16. Pese a que la peticionaria demostró la existencia de una indagatoria policial y de un procedimiento administrativo, no se desprende de autos la evolución que tuvieron. Por otro lado, el Estado no informó a la Comisión de la evolución o el resultado de tales procedimientos.

17. La peticionaria alega que el Estado no cumple su obligación de instruir una investigación judicial para establecer la responsabilidad por la muerte de su hermano y afirma la responsabilidad del Estado, que permitió y permite –toda vez que se encuentra en actividad- el funcionamiento de la referida Casa de Repouso que, a través de sus funcionarios –médicos, enfermeros y vigilantes- impone un trato cruel e inhumano a sus pacientes, lo que causó la muerte de su hermano Damião Ximenes Lopes.

B. El Estado

18. La Comisión, de acuerdo con su Reglamento, notificó al Estado para que presentara la información que considerase pertinente a la denuncia en cuestión, procedimiento que se reiteró en tres oportunidades. No obstante, el Estado dejó vencer los plazos y, hasta el análisis del presente informe, no presentó respuesta alguna a los hechos alegados por la peticionaria ni cuestionó la admisibilidad de la petición.

IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

19. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento, la peticionaria tiene legitimidad para presentar una petición ante la Comisión en relación con las presuntas violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Brasil es Estado parte de la Convención Americana. La peticionaria apunta como presunta víctima a su hermano, Damião Ximenes Lopes, respecto de quien el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. Además, del análisis de los documentos anexados por la peticionaria se observa que la Casa de Repouso es una entidad privada que estaba acreditada por el Sistema Único de Salud del Gobierno Federal y en tal condición podía prestar atención al Sr. Damião. Entretanto, la CIDH decidirá sobre la presunta responsabilidad del Estado por los actos alegados en el Informe sobre los méritos.

20. La Comisión tiene competencia ratione materiae porque la petición hace referencia a denuncias de violaciones de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en los artículos 4, 5(1) y (2), 11 y 25, en perjuicio de Damião Ximenes Lopes.

21. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado, toda vez que éste la ratificó el 25 de septiembre de 1992.

22. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición de acuerdo con el artículo 46 de la Convención Americana

a. Agotamiento de los recursos internos

23. En el caso presente, el Estado no alega falta de agotamiento de los recursos internos y, por tanto, se puede presumir la renuncia tácita a hacer valer la excepción del no agotamiento de los recursos internos.

24. Al respecto, la Corte Interamericana ha afirmado que “la excepción del no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, tiene que plantearse en las primeras etapas del procedimiento, en cuyo defecto, podrá presumirse la renuncia tácita a hacerla valer por parte del Estado interesado”.[6] De manera que la CIDH entiende que el Estado renunció tácitamente a esta excepción.

b. Plazo para la presentación de la petición

25. En cuanto a la petición a estudio, la Comisión estableció la renuncia tácita del Estado a su derecho a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos. Siendo independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de presentación en el plazo de seis meses a partir de la sentencia que agota la jurisdicción interna, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. Ello, en virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita por parte del Estado al requisito de agotamiento previo de los recursos internos, no se cuenta con una fecha determinada a partir de la cual contar el plazo de seis meses. La falta de una fecha determinada no libera al peticionario del requisito de una presentación oportuna. En tal sentido, la Comisión, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, considera que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

26. La Comisión entiende que no se desprende del expediente que la petición presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no percibe que sea una reproducción de una petición o comunicación que haya sido anteriormente examinada por la CIDH, razón por la cual entiende que se han satisfecho las exigencias de los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención.

d. Naturaleza de las violaciones

27. La Comisión considera que prima facie los hechos alegados por la peticionaria pueden llegar a caracterizar la violación de la Convención Americana en sus artículos 4, 5, 11 y 25 por la eventual violación del derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la protección del honor y la dignidad y el derecho a un recurso judicial, todos en conexión con el deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos, conforme a lo establecido en el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio del Sr. Damião Ximenes Lopes.

V. CONCLUSIÓN

28. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de este caso y que la petición cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito del presente caso, que la petición en examen es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad física); 11 (protección del honor y la dignidad); 25 (derecho a un recurso judicial), conjuntamente con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos contenidos en la Convención)

2. Transmitir este Informe al Estado y a la peticionaria.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

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[1] Se trata del Sr. Adauto, paciente que fue citado en el Registro de la Casa de Repouso como víctima de agresión por los enfermeros de la referida Casa de Repouso. La peticionaria no aportó ningún dato que pudiera identificar a la víctima, aparte de su nombre de pila.

[2] Según el informe anexado por la peticionaria, hecho por el GAPH (Grupo de seguimiento y evaluación de la asistencia psiquiátrica hospitalaria), la Casa de Repouso Guararapes estaba en la época acreditada por el Sistema Único de Salud-SUS, sistema mantenido por el Gobierno Federal. Surge de autos que el Sr. Damião Ximenes podría haber sido internado en la referida Casa de Repouso a través del Sistema Único de Salud - SUS.

[3] Proceso Administrativo n. 08105.001068/99-62.

[4] Declaraciones hechas durante la indagatoria n 404/99.

[5] Informe fechado el 02/12/99.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Párr. 88.



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