University of Minnesota



Benjamin Guerra Duarte
v. Nicaragua, Caso 11.433, Informe No. 37/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

 

INFORME Nº 37/05

INADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.433

BENJAMIN GUERRA DUARTE
NICARAGUA

9 de marzo 2005

 

 

                   I.        RESUMEN

 

1.       El 2 de marzo de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición del señor Benjamín Guerra Duarte (en adelante, el “peticionario”), contra el Estado de Nicaragua (en adelante, “Nicaragua” o “el Estado”), por la presunta violación del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”) en su propio perjuicio.

 

2.       El peticionario alegó que el Estado nicaragüense es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana.  Con relación a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alegó que se agotaron los recursos existentes en el plano interno para buscar la protección de las garantías violentadas.

 

3.       El Estado respondió que el señor Benjamín Guerra Duarte no agotó los recursos internos adecuados, a los cuales tiene derecho de acuerdo a la legislación nicaragüense.  Además reconoce que se le vulneró el derecho a la propiedad privada, pero que el bien inmueble de la familia Guerra no es susceptible de devolución y sólo procede la indemnización al peticionario.

 

          4.       En este informe, la Comisión analiza la información presentada de acuerdo con la Convención Americana y concluye que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de dicha Convención.  Específicamente, la Comisión concluye que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna.  En consecuencia, de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención Americana, la Comisión decide declarar inadmisible la petición, notificar a las partes de esta decisión y publicar el informe en su Informe Anual.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La denuncia, fechada el 2 de marzo de 1995,  fue recibida en la Secretaría de la Comisión el mismo día.  El 6 de marzo de 1995, la Comisión registró la petición bajo el número 11.433, y transmitió las partes pertinentes al Estado nicaragüense con un plazo de 90 días para presentar sus observaciones.

 

6.       El Estado respondió el 24 de agosto de 1995, mediante nota de la Misión de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos, remitiendo oficio MRE/95/03626 del Director General a.i. Organismos Internacionales del 23 de agosto de 1995, argumentando que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

7.       El 13 de mayo de 1996, el Secretario Ejecutivo de la Comisión le solicitó al peticionario información sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y las decisiones de la Procuraduría de la Propiedad.  La Comisión realizó dos reuniones con el Estado sobre el asunto.  La primera durante septiembre de 1996 en su 93º período de sesiones y la segunda el 8 de octubre de 1997 en su 97º período de sesiones.  En cumplimiento de lo acordado en la audiencia del 8 de octubre de 1997, la Comisión con fecha 28 de octubre de 1997, envió al Estado un listado de casos de propiedad denunciados ante la CIDH. 

 

8.       El 27 de marzo de 1998, el Estado envió una relación de casos de propiedad denunciados ante la Comisión, entre las que figuraba el caso del señor Guerra Duarte, señalando que la Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones (OCI) dictó el Acta Resolutiva Nº 398-02-97 de fecha 30 de junio de 1997, la misma que no había sido notificada porque el reclamante no se había apersonado ante la OCI.  Las partes pertinentes fueron remitidas al peticionario el 9 de abril de 1998.

 

          9.       El 30 de abril de 1998, la Comisión recibió una carta del Estado en la que se declaraba que el inmueble en cuestión había sido evaluado y que el caso había sido sometido a la Junta Directiva, la cual decidió indemnizarlo por el monto de       C$825,588.96, menos la deuda todavía pendiente que el peticionario tenía con el Sistema Financiero Nacional.

 

          10.     El 12 de mayo de 1998, el peticionario informó a la Secretaría que había respondido a la resolución de la OCI y enviado una copia de la correspondencia en la que trataba de ilustrar sus esfuerzos para agotar las medidas internas en Nicaragua en la solución de su caso y solicitaba una fecha para una audiencia.  El peticionario discrepaba con los montos otorgados, por no ser exactos ni suficientes.  Agregaba que el incidente le había causado la pérdida no solamente del alquiler de la casa, que pudo haber percibido a partir de la fecha de la confiscación sino también de los muebles ubicados en la propiedad.

 

          11.     El Estado notó que en lo relativo al concepto de renta de 203 meses (mayo 1981 a abril 1998) que dejó de percibir al afectársele la propiedad, de acuerdo a lo establecido en la Ley 278 “Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria”, el artículo 31 en el inciso b, dispone que si no fuere posible la devolución de los bienes, el Estado indemnizará mediante Bonos de Pago por Indemnización; en ningún caso se podrán indemnizar daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.  Consecuentemente, el Estado no está facultado para valorarle la renta que dejó de percibir.

 

          12.     El 18 de mayo de 1998, se recibió la respuesta del peticionario de la misma fecha, en la cual el peticionario comunicó a la Comisión las acciones administrativas que venía desarrollando a favor de su solicitud.  El 2 de junio de 1998, la Comisión envió dicha información al Estado. 

 

          13.     Con fecha 7 de octubre de 1998, se llevó a cabo una audiencia convocada por la Comisión, con la presencia de los representantes del Estado y el peticionario.  En dicha audiencia, la Comisión propuso entrar al procedimiento de solución amistosa, la cual no fue aceptada por el peticionario.  Los representantes del Estado manifestaron que el señor Guerra Duarte había participado activamente en el proceso de indemnización, proponiéndole un nuevo valor catastral actualizado de su propiedad.  El Estado señaló que el peticionario no había acudido a los tribunales de justicia de Nicaragua.

 

          14.     El 11 de diciembre de 1998, el reclamante solicitó a la Comisión que se constituyera en órgano de solución amistosa, de conformidad con lo previsto en la Convención.  Tal solicitud fue reiterada el 29 de octubre de 1999.

 

          15.     El 6 de abril de 2000, se llevó a cabo otra audiencia en la oficina de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión entre el reclamante y el señor Embajador, Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA, en el cual el peticionario planteó las condiciones en las cuales daría por satisfecho su reclamo.  El Estado respondió a través de sus informes de fecha 14 de abril y 5 de mayo de 2000, reiterando su posición sobre la falta de agotamiento de los recursos internos.  En un último intento por resolver el reclamo por la vía amistosa, el denunciante remitió una comunicación el 5 de enero de 2001 a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión dando una última posición sobre las condiciones en que aceptaría la solución del entredicho.  La respuesta del Estado del 9 de marzo de 2001 rechazó la oferta del reclamante e insistió en la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario.  La respuesta del Estado fue transmitida al peticionario el 15 de marzo de 2001, solicitando el envío de cualquier información nueva o complementaria en un plazo de 30 días; el peticionario no ha vuelto a presentar más información.

 

          16.     El 11 de agosto de 2000, el reclamante presentó sus observaciones finales, las cuales fueron objeto de las respuestas finales del Estado el 9 de marzo de 2001 (supra).  En sus varias respuestas, el Estado reitera su solicitud de que la Comisión declare inadmisible la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos.  En todas las actuaciones, el reclamante solicitó el sometimiento del presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición del peticionario

 

17.     El señor Benjamín Guerra Duarte alega que el 27 de julio de 1979, fue detenido sin acusación y sin formalidades por el Gobierno de Nicaragua de ese entonces.  Fue mantenido en estado de incomunicación durante siete meses, sin que se le formularan cargos y en condiciones en extremo deficientes.  A los ocho meses fue puesto en libertad en un grave estado de debilitamiento físico y psicológico.  Pocos días después de liberado, sufrió un accidente y debió viajar fuera del país para recibir atención médica.

 

18.     El señor Guerra alquiló su único bien inmueble a María Bedoya Cárdenas, de nacionalidad peruana, con el objeto de obtener recursos mínimos que le permitieran afrontar sus gastos de salud.  La señora Bedoya firmó un contrato de arrendamiento, a través de un pariente de los afectados, de nombre Esther Morales, el 7 de abril de 1981.  El peticionario sólo llegó a cobrar un mes de alquiler (equivalente a 3,000.00 córdobas), pues la inquilina resultó beneficiaria del procedimiento de confiscación de la propiedad de Benjamín Guerra Duarte, el 16 de mayo de 1981, por la aplicación de la legislación confiscatoria (Decretos Nº 3 y Nº 38) adoptada por el Estado.  La señora María Bedoya notificó a la esposa del peticionario que dicha propiedad le había sido asignada por CONIBIR.  Ante esta situación se hicieron gestiones ante el Ministerio de Justicia para aclarar “el abuso de una extranjera”.  Posteriormente se efectuaron gestiones por medio del doctor Roger Guevara Mena, abogado, con el fin de recuperar la propiedad usurpada.  Durante la realización de estas gestiones tuvieron conocimiento que la propiedad había sido vendida a María Bedoya, amparada por la Ley 85 del 31 de marzo de 1990.

 

19.     El peticionario también argumenta que al ser privado de su propiedad, como ha sido reconocido por el propio Estado, y ante las infructuosas gestiones realizadas, presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, basándose en el artículo 21(2) de la Convención.  En agosto de 1990 interpuso otro recurso ante el doctor Dulio Baltodano, Procurador General de la República, solicitando la restitución de la propiedad (expediente Nº 1899).

 

20.     Posteriormente la misma propiedad aparece vendida a Mirna Fernández García (empleada doméstica de la señora Bedoya Cárdenas), transacción que anuló la venta hecha anteriormente a María Bedoya Cárdenas.  La relación entre la señora Fernández y la señora Bedoya quedó establecida cuando la Procuraduría levantó un Acta de Inspección en la vivienda en cuestión.  En seguida, se perfeccionó otro contrato de compra-venta donde Mirna Fernández García transfirió dicha propiedad a María Bedoya Cárdenas, quedando demostrado que es la señora Bedoya la interesada en adquirir la propiedad y la mala intención que tuvo desde el inicio cuando fue a solicitar a CONIBIR dicha vivienda.

 

21.     Finalmente, la esposa del señor Benjamín Guerra somete su reclamo a la Dirección de Ordenamiento Territorial el 24 de julio de 1992, sin ninguna respuesta positiva.

 

22.     El peticionario en respuesta al argumento del Estado de agotar los recursos internos nota que todos los juicios por violaciones del derecho a la propiedad estaban suspendidos en Nicaragua desde el 16 de febrero de 1997.  En consecuencia, el peticionario argumentó que la excepción del artículo 46(2)(b) es plenamente aplicable porque el Estado a través de su legislación ha impedido al afectado la utilización de los recursos internos, y por consiguiente, “acudir a esos recursos se ha convertido en una formalidad sin sentido”.

 

23.     Según el peticionario, hasta la fecha, y transcurridos más de veinte años de esos hechos, el peticionario no ha podido recuperar el bien de su propiedad y quienes la adquirieran de manera ilegal se han beneficiado con el usufructo y con los alquileres que perciben hoy, pues el bien se encuentra alquilado a una ONG italiana.  Según el peticionario, el Estado nunca cumplió con la obligación establecida por el artículo 21(2) de la Convención Americana de pagar una indemnización justa.  El peticionario alega que el Estado de Nicaragua es responsable internacionalmente de la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: 1(1), Obligación de respeto y garantía; 2, Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno; 5, Derecho a la integridad Personal; 7, Derecho a la libertad individual; 8(1), Derecho a las garantías judiciales; 21, Derecho a la propiedad privada; 24, Derecho a la igualdad ante la ley; y 25, Derecho a una debida protección judicial en perjuicio de Benjamín Guerra Duarte y sus familiares.

 

B.       Posición del Estado

 

24.     Durante el Gobierno surgido de la revolución Sandinista, fueron afectados los bienes del señor Benjamín Guerra Duarte, mediante la aplicación de los Decretos Confiscatorios No. 38 y No. 282.  Por este motivo el Estado pasó a tener el dominio y disposición del inmueble, asignándosele al Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), ente autónomo del dominio comercial del Estado.

 

          25.     El Estado señaló que el bien referido pasó a ser del dominio y disposición del Estado, asignándose al Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), ente autónomo del dominio comercial del Estado que tiene, entre otras finalidades, el financiamiento y comercialización de viviendas en el país.

 

          26.     Fue bajo ese marco de cosas que la persona de nombre Mirna Fernández García subscribió contrato de compraventa con el BAVINIC, adquiriendo en forma pura y simple la propiedad en cuestión y vendiéndola luego a María Bedoya Cárdenas, su actual propietaria.

 

          27.     A partir 1990, sin perjuicio del valor y del vigor de la ley común, se creó un marco jurídico junto con algunas transformaciones y correspondientes reglamentaciones en materia de propiedad, los cuales son (Decretos Ejecutivos): Nº 11-90 Decreto Ley de Revisión de Confiscaciones; Nº 35-92 Creación y funcionamiento de la Oficina de Ordenamiento Territorial; Nº 46-92 Reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia; Nº 51-92 Creación de la Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones.  Todo esto, según el Estado, se creó con el objetivo de ofrecer al inmenso número de personas perjudicadas en sus bienes, una solución expedita dentro de un procedimiento estrictamente administrativo, que disponía restituir lo injustamente conculcado o de reconocer en su caso el valor de los bienes afectados a sus anteriores dueños, si no fuera posible la devolución.

 

          28.     El Estado señala que el peticionario introdujo reclamo de sus bienes en el mes de agosto del año 1990, sometiéndose así a la jurisdicción administrativa.  Identificado con el Nº 1189, el reclamo aludido fue tramitado según las prescripciones del Decreto 11-90 y sus reformas, pronunciándose la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, en la Resolución Nº 0828-93, de fecha 4 de octubre de 1993, determinándose la indemnización al reclamante, por ser la propiedad de imposible devolución. 

 

29.     La Oficina de Cuantificación de Indemnización (OCI), en el Informe Nº 0311, analizó el reclamo presentado por los peticionarios en 1997.  Las estructuras y la tierra fueron valoradas en C$825.588,96, menos la cantidad de C$54.304,19 por deudas al Banco Inmobiliario, siendo el total a pagar C$771.300,00.  La indemnización nunca se pagó, ya que para recibir el pago el peticionario debía presentar los siguientes documentos a la OCI: 

 

1.      Titulo de dominio o certificado registral a manera de titulo

2.      Libertad de gravamen de la propiedad

3.      Constancias Bancarias BANIC y BND Casa Matriz que refleje saldo pendiente al momento de la afectación.

 

El informe de la OCI indicaba que no se disponía de la dirección del peticionario y que, por consiguiente, no se le había podido notificar esta decisión.

 

30.     El Estado, en su respuesta fechada el 25 de marzo de 1998, proporcionó información sobre los reclamos presentados por 19 individuos ante la OCI con respecto a propiedades confiscadas.  Se mencionan los nombres de los 19 individuos, incluido el señor Guerra, y la mayoría de ellos recibieron indemnización, algunos no presentaron ningún reclamo, otros no estuvieron de acuerdo con la cantidad de indemnización y, con respecto al señor Guerra indica:

 

Este caso tiene Acta Resolutiva Nº 398-02-97 de fecha 30 de junio de 1997, la que no ha sido notificada porque el reclamante no se ha personado ante la OCI.

 

          31.     El Estado nota que el peticionario en abril 2000 reclamaba una indemnización de US$ 160,000.00 y en su alegación de fecha 11 de agosto del mismo año, la suma ascendió a US$ 484,000.00.  El Estado nota que en abril de 2000, el peticionario expresó su pretensión de contar con una indemnización solamente en efectivo y en dólares. 

 

32.     El Estado informó que las indemnizaciones sólo se harán efectivas a través de bonos y en base a valores catastrales unitarios actualizados, deduciendo los pasivos existentes al momento de la afectación y con mantenimiento de valor con relación al dólar de Estados Unidos, de acuerdo a lo establecido en la ley.

 

33.     Según el Estado, con fecha 5 de enero de 2001, el peticionario comunica a la Comisión, su ánimo de solucionar el conflicto y su voluntad de aceptar en concepto de indemnización la cantidad de US$ 100,000.00 en efectivo y US$ 60,000.00 en bonos del Estado.

 

34.     La Intendencia de la Propiedad en comunicación fechada 25 de enero de 2001 informó sobre la valoración de la propiedad con un monto de C$ 909,600.00, resolución Nº 642-03-99 del 11 de octubre de 1999, la que a la fecha no había sido notificada.

 

35.     El Estado informó a la Comisión respecto a las argumentaciones del señor  Guerra, expresando que de aceptar la propuesta del peticionario, se violarían normativas y la Constitución, en su artículo 183,  por lo que debería ser desechada.

 

36.     El Estado subraya que no ha vulnerado los derechos del peticionario ya que éste quedó en libertad de optar por la indemnización o por la aplicabilidad de la ley común a fin de accionar judicialmente.  Según el Estado, el artículo 876 in fine del Código Civil prevé: “El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible”.  Según el Estado, el peticionario no se ha manifestado expresamente por ninguna de estas opciones y ha preferido acudir ante la Comisión, la cual tendrá que rechazar la petición en observancia al artículo 37 de su Reglamento.

 

37.     Finalmente el Estado recomienda al peticionario que haga uso de sus derechos, en la forma y lugar correspondiente y agote los recursos que le otorga la legislación nicaragüense.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione      materiae de la Comisión

 

38.     El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Nicaragua se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. 

 

39.     Por parte del Estado, la Comisión señala que Nicaragua es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

40.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

41.     La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que la propiedad en cuestión fue confiscada por el Estado [el 16 de mayo de 1981].

 

42.     Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Otros Requisitos de Admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

43.     El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.  El Estado nicaragüense invocó la falta de agotamiento de recursos internos, habiendo manifestado el peticionario en reiteradas veces que los recursos internos han resultado ineficaces e ilusorios para reivindicar el bien inmueble confiscado ilícitamente por el Estado nicaragüense.  La Comisión reitera que la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

 

44.     La Comisión tomó nota que el presente caso fue presentado ante la Procuraduría General de Justicia con fecha 12 de agosto de 1990.  Más tarde la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones emitió la Resolución Nº 0828-93, de fecha 4 de octubre de 1993, la cual dispone se proceda a la indemnización del peticionario, ya que no era factible la devolución de la propiedad por haber sido transferido a particulares.  Posteriormente, de conformidad con el Decreto Nº 51-92, la Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones (OCI) resolvió, mediante Acta Resolutiva Nº 398-02-97, de fecha 30 de junio de 1997, indemnizarlo con la suma de C$ 825,588.96 Córdobas, con la que no estaba de acuerdo el peticionario.  A dicha cantidad, se le descontó la deuda que tenía con el Banco Inmobiliario, quedando un saldo neto a indemnizar de C$ 771,300.00 Córdobas.

 

45.     En la audiencia convocada por la Comisión el 7 de octubre de 1998, el peticionario señaló que había tomado contacto con la OCI, mediante carta del 16 de abril de 1998, solicitando la revisión de los valores aplicados a la propiedad, y pidiendo además, el pago de la suma dejado de percibir por concepto de renta y lo relativo al menaje de la casa.  Habiendo recibido respuesta de la OCI, el 21 de abril de 1998, en el sentido que la legislación nicaragüense prohibía el pago del lucro cesante y daño emergente por razones económicas, comunicación que fue contestada por el peticionario el 1º de mayo de 1998.  Se aprecia que el peticionario mantenía comunicación fluida con las autoridades del Estado para la solución de la presente petición, situación que fue corroborada por los representantes del Estado en dicha audiencia.

 

46.     Es conveniente señalar que el peticionario no aceptó entrar al procedimiento de solución amistosa propuesta por la Comisión en dicha audiencia, ni la propuesta de los representantes del Estado del pago de US$ 81,000.00 con base en el valor catastral actualizado.

 

47.     Por otra parte, la Comisión toma en cuenta la información enviada por el Estado con fecha 27 de marzo de 1998, en relación con otros casos de propiedad seguidos ante este organismo, donde se señala el procedimiento administrativo a seguir contra la resolución de la OCI, estableciéndose de conformidad con el Decreto 51-92 los Recursos de Revisión ante la OCI y posteriormente el Recursos de Revisión ante el Ministerio de Finanzas.  Para estos efectos, se tiene un período de 10 días para interponer ambos recursos.  Asimismo, en forma alternativa a los recursos administrativos, los reclamantes pueden hacer uso del procedimiento de arbitraje.  Como puede observarse, el peticionario tiene otros recursos para hacer valer sus derechos en la vía administrativa, como en la judicial.

 

48.     De la lectura del expediente que obra en la Secretaría y de los informes de los representantes del Estado, se desprende que el peticionario no ha acudido a las instancias judiciales previstas en el fuero interno para reivindicar su derecho de propiedad sobre el bien reclamado, en el caso de no estar satisfecho con lo resuelto por la autoridad administrativa.

 

49.     El Estado, en su última respuesta, de fecha 9 de marzo de 2001, reiteró el argumento que el peticionario no había agotado los recursos internos; subrayando que si había recurrido a la vía administrativa y no estaba de acuerdo con sus resoluciones, hubiera tenido que encaminar sus acciones a la vía judicial, de conformidad a la Ley 278 del 12 de diciembre de 1997, “Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Nº 239 el 16 de diciembre de 1997 y el Reglamento de Arbitraje, publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº 114, el 16 de junio de 2000, que establecen la posibilidad que el afectado impugne la decisión administrativa, en la vía judicial, en caso de no estar satisfecho con el resultado de dicha decisión.

 

50.     Según el Estado, la referida ley regula el ejercicio de cualquier acción de los anteriores propietarios para reclamar la restitución del bien o el pago de la debida indemnización en su caso.  En ella se establece el procedimiento arbitral a seguir, en caso de que los anteriores propietarios, habiendo recurrido ante la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, hubieren obtenido una resolución desfavorable o que habiendo obtenido una resolución favorable, no hubieren aceptado el monto de la indemnización.

 

51.     El Estado explicó que los Tribunales Arbitrales están distribuidos a nivel nacional, y se encuentran en los Departamentos de Managua, León y Matagalpa, cada uno con su propia circunscripción.  Los Tribunales Arbitrales funcionan desde el 18 de mayo de 2000, cuando comenzaron a recepcionar causas.  Contra la sentencia que dicte el Tribunal Arbitral, se estableció Recurso de Apelación ante la Sala de la Propiedad del Tribunal de Apelaciones; y de la sentencia dictada por esta instancia no habrá Recurso de Casación, quedando firme el fallo. 

 

52.     A su respuesta del 9 de marzo de 2001, el Estado anexó los siguientes Decretos y Leyes para sustentar su argumento: Decreto Nº 51-92, “Creación de la Oficina de Cuantificación de Indemnización”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 17, del 30 de septiembre de 1992;  Decreto Nº 56-92, “Sistema de Compensación”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 198, del 16 de octubre de 1992; Ley Nº 180, “Ley Especial de Valorización de Bono de Pagos por Indemnización” publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 141 del 28 de julio de 1994; Acuerdo Ministerial Nº 21-98 del Ministerio de Finanzas, “Creación de Bono de pago por Indemnización”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 9 de junio de 1998; Ley 278 del 12 de diciembre de 1997, “Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Nº 329 el 16 de diciembre de 1997; Reglamento de Arbitraje, publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº 114, el 16 de junio de 2000.

 

53.     Esos Decretos y Leyes establecen un procedimiento detallado por lo cual los reclamos, como el presente, pueden ser solucionados.  Decreto Nº 51-92 prevé que la Oficina de Cuantificación de Indemnificaciones tendrá como “objetivo principal la valoración y cuantificación de los bienes reclamados por particulares ante la Procuraduría General de Justicia (...) cuando no sea posible la devolución de sus bienes”.  “La OCI determinará en cada caso el valor de las propiedades afectadas, así como la cuantificación de las obligaciones que el reclamante tuviere pendientes con el Estado, sus Instituciones y los bancos (...)”.  Las resoluciones de la OCI son de carácter administrativo y una resolución firme de la OCI servirá al interesado para concurrir a la Tesorería General a fin de ser compensado.  Si el interesado no estuviere de acuerdo con la resolución emitida, podrá interponer, dentro del término de diez días, el recurso de Reposición ante la OCI y el de Revisión ante el Ministro de Finanzas.  El Ministro tendrá un plazo de 30 días para resolver.

 

54.     Según este Decreto, en forma alternativa a los recursos administrativos a través de la OCI, el reclamante podrá hacer uso del procedimiento arbitral dentro del plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la OCI.  Utilización del procedimiento arbitral implica renunciar a los otros recursos judiciales disponibles.  El procedimiento arbitral servirá para finiquitar el diferendo existente sobre el monto de la indemnización, de conformidad a los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

 

55.     Los hechos indican que el peticionario dejó de participar en la búsqueda de un recurso a nivel interno porque el Estado se negó a otorgarle una compensación del nivel que él consideraba apropiado.  El peticionario no respondió a las observaciones del Estado con respecto a los recursos internos a su disposición, ni tampoco explicó la razón por la cual no estuvo de acuerdo en someterse al arbitraje para decidir el  nivel de compensación.  Los reclamos del peticionario, que oscilaban de US$ 160.000,00 a US$ 484.000,00 durante las negociaciones llevadas a cabo en 2000 y 2001, fueron rechazadas por el Estado y, en vez de aceptar los servicios de un mediador o tribunal de arbitraje, el peticionario decidió concluir el proceso a nivel interno con la esperanza de obtener una decisión más generosa a nivel internacional.

 

56.     La Comisión considera que el reclamo del señor Benjamín Guerra Duarte no ha agotado la instancia interna en forma debida.  El señor Guerra Duarte fue objeto de una indemnización, con la cual no estaba de acuerdo, existiendo recursos administrativos pendientes que recurrir o instancias judiciales para reivindicar su derecho de propiedad.  Por lo tanto, la Comisión considera que el peticionario no agotó los recursos internos disponibles, por lo cual la petición debe ser declarada inadmisible en su respecto, por falta de agotamiento de recursos internos.


 

V.      CONCLUSIÓN

 

57.     Al examinar la presente petición, la Comisión concluye que tiene competencia para conocerla, pero que el peticionario no agotó los recursos internos tal como está previsto en el artículo 46(1) de la Convención y que, por lo tanto, la petición debe ser considerada como inadmisible, de acuerdo con el artículo 47(a) de la Convención.

 

58.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar inadmisible la presente petición;

 

2.        Notificar esta decisión a las partes;

 

3.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 

 



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