University of Minnesota



Jhonny Justino Espinoza v. Bolivia, Caso 554/2001, Informe No. 37/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 605 (2004).


 

 

INFORME Nº 37/04

PETICIÓN 554/2001

INADMISIBILIDAD

JHONNY JUSTINO PERALTA ESPINOZA

BOLIVIA

12 de marzo de 2004


I. RESUMEN

1. El 16 de agosto de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Señor Jörg Alfred Stippel (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad del Estado de Bolivia (en adelante, “el Estado” o “el Estado boliviano”) por haber sometido al Señor Jhonny Justino Peralta Espinoza a un juicio que careció del respeto a las garantías del debido proceso, culminando mediante sentencia dictada el 21 de agosto de 1992 en la cual lo condenan a la pena de 30 años de presidio por el delito de terrorismo agravado y asociación delictuosa bajo un decreto de ley dictado durante el gobierno de facto del General Hugo Banzer. Posteriormente, la víctima acude a distintas instancias judiciales solicitando la rebaja de la pena en 10 años, en virtud de una nueva ley (Ley Nº 1768, artículos 132 y 133 del Código Penal) que entró en vigencia en 1997, en la cual se rebajaba la pena máxima por delito de terrorismo a 20 años.

2. El peticionario sostiene que el Estado es responsable por la violación del principio de legalidad y de retroactividad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado prevista en el artículo 1(1) en perjuicio de la presunta víctima, Jhonny Justino Peralta Espinoza. En cuanto a la admisibilidad del asunto, el Estado alegó que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido agotados toda vez que el peticionario al momento de presentar su petición ante la CIDH no habría esperado la resolución respecto del recurso de revisión presentado por el servicio de defensa pública. El peticionario, por su parte, alegó haber intentado y agotado los recursos disponibles para obtener la rebaja de la sentencia de 30 años a 20 años de prisión y que el recurso de revisión al que el Estado hace referencia es un recurso extraordinario que se inicia en un procedimiento nuevo e independiente de aquel sobre el que recayó la cosa juzgada.

3. En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que la petición no expone hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención. Por lo tanto, decide que la petición es inadmisible bajo el artículo 47(b) de la Convención Americana; transmite el informe a las partes; lo hace público; y dispone su publicación en el Informe Anual de la Comisión.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 6 de noviembre de 2001 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 554/2001, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones. El 1º de febrero de 2002 el Estado boliviano solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH el 20 de febrero de 2002 por un plazo de un mes.

5. El 20 de marzo de 2002 el Estado envió sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 26 de marzo de 2002, con un plazo de 30 días para presentar su respuesta. El 10 de abril de 2002 el peticionario envió sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron transmitidas al Estado boliviano el 24 de mayo de 2002. Asimismo, el 29 de abril de 2002, el Estado boliviano envió información a la CIDH, la cual fue remitida al peticionario el 13 de junio de 2002.

6. El 17 de julio de 2002 el peticionario envió sus observaciones a la información enviada por el Estado, las cuales fueron transmitidas al Estado boliviano. El 13 de agosto de 2002 el Estado envió sus observaciones y éstas fueron transmitidas al peticionario el 3 de septiembre de 2002. El 23 de octubre de 2002 el peticionario envió sus observaciones a la última comunicación del Estado boliviano, las cuales fueron transmitidas al Estado el 4 de noviembre de 2002.

7. El 4 de diciembre de 2002 el Estado solicitó una prórroga para presentar información sobre la situación de Jhonny Justino Peralta Espinoza, la cual fue otorgada por la CIDH el 19 de diciembre de 2002 por un plazo de un mes. El 3 de julio de 2003 la CIDH reitera al Estado boliviano la solicitud de suministrar información dentro del plazo de un mes. El 29 de julio de 2003 el Estado envió sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 11 de agosto de 2003. El 20 de octubre de 2003 el peticionario envió sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado el 25 de noviembre de 2003, siendo esta comunicación la última que obra en el expediente.


III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

8. El peticionario alega que mediante el fallo dictado el 21 de agosto de 1992 Jhonny Justino Peralta Espinoza fue condenado[1] a la pena de 30 años de presidio[2], violando lo establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. El peticionario señala que producto de una reforma llevada a cabo en Bolivia, ley Nº 1768 del 10 de marzo de 1997[3], se redujo la pena máxima establecida para el delito de terrorismo de 30 a 20 años.

9. Consecuentemente, el peticionario alega que la promulgación de la nueva ley más benigna había dado lugar a que el Sr. Jhonny Justino Peralta Espinoza solicitara la reducción de su sentencia condenatoria de 30 a 20 años. No obstante lo anterior, el peticionario agrega que no se le aplicó el principio de legalidad y de retroactividad, aun cuando la situación del Sr. Jhonny Justino Peralta Espinoza se enmarcaba dentro de la única excepción a la prescripción de no retroactividad, una ley penal en beneficio del reo.

10. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, señala que una vez modificada la ley solicitaron la rebaja de la pena ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal. El 9 de octubre de 1998 dicho Juzgado rechaza la aplicación de la ley Nº 1768 mediante resolución Nº 121/99. Ante dicha negativa el peticionario apela ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, quien el 3 de agosto de 1999, mediante resolución Nº 354/99, resuelve la nulidad de la resolución y determina que el juzgador debe dictar una nueva resolución. El 28 de agosto de 1999 el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal resuelve, mediante resolución 91/99, conceder la rebaja solicitada. Frente a ello, el Ministerio Público apela ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, quien el 1 de noviembre de 1999, mediante resolución 598/99, declara improcedente la solicitud de reducción interpuesta por el peticionario. Contra dicha sentencia el peticionario presenta un recurso de casación[4] ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 16 de enero de 2001, mediante Auto Supremo Nº 34, declara improcedente el recurso interpuesto sin analizar los argumentos de fondo, limitándose a argumentar que el recurso carecía de asidero legal. El peticionario presenta recurso indirecto o incidental de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, quien el 15 de febrero de 2001, mediante Auto Constitucional Nº 043/01, aprueba el rechazo de la Corte Suprema. Con relación al recurso de revisión[5] posteriormente presentado por el Estado el 14 de marzo de 2002 ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado inadmisible, el peticionario argumenta que dicho recurso no fue interpuesto por el peticionario, sino por un abogado de la Defensa Pública y sin previo consentimiento, ni previa o posterior comunicación del recurso a la persona supuestamente defendida, a saber el Sr. Jhonny Justino Peralta Espinoza. Adicionalmente, argumenta el peticionario, que el recurso de revisión invocado por el Estado entró en vigencia después de que los hechos denunciados ante la CIDH ocurrieran. Dicho recurso, aducen los peticionarios, tiene un espíritu extraordinario con el que se inicia un procedimiento nuevo e independiente de aquel sobre el que recayó la cosa juzgada.


B. Posición del Estado

11. El Estado alega en la comunicación de fecha 26 de marzo de 2002 que el reclamo no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, toda vez que queda pendiente el Recurso de Revisión previsto por el Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) en plena vigencia desde el 31 de mayo de 2001[6] al señalar que:

...en el presente caso el señor Peralta Espinoza ha hecho uso de los recursos que le corresponden de manera incompleta, habiendo dejado pendiente un recurso que es el que refiere específicamente al de Revisión, considerado por el artículo 421.5 del Nuevo Código de Procedimiento Penal vigente desde el 31 de mayo de 2001 – que establece: Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado en los siguientes casos: 5) cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna...

12. Asimismo, el Estado indica que en cuanto al recurso de revisión anteriormente señalado éste debe ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, a través del condenado o su defensor. De manera que el Sr. Peralta Espinoza estaba habilitado para interponer este recurso, y asimismo lo podrían haber hecho en representación de sus intereses, la Fiscalía, el Juez de Ejecución Penal y el Defensor del Pueblo. Así, el Estado afirma que el Sr. Jhonny Justino Peralta Espinoza no ha agotado los recursos dispuestos en la jurisdicción interna.

13. En respaldo de su argumento y con el objeto de aportar un nuevo elemento, el Estado envía a la CIDH una segunda comunicación el 30 de abril de 2002, en la cual adjunta copia del recurso de revisión presentado por el servicio de defensa pública de Bolivia el 14 de marzo de 2002 a favor del Sr. Jhonny Justino Peralta Espinoza, el cual fue recibido por la Sala Penal de la Corte Suprema el 22 de marzo de 2002.

14. En comunicación de 7 de agosto de 2002 el Estado argumenta que de acuerdo a la ley 1970 las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior[7] y a este respecto el proceso penal iniciado contra Jhonny Justino Peralta Espinoza habría concluido hasta casación según lo establecido en el Código anterior. De manera que el recurso de revisión, previsto en el artículo 421 del Nuevo Código Procesal Penal, se inicia como un procedimiento nuevo e independiente de aquel sobre el que recayó la cosa juzgada, debido al espíritu extraordinario del recurso de revisión. Aunque comúnmente la revisión es denominado recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que el proceso ha terminado. El Estado agrega reafirmando lo señalado que el recurso de casación no fue admitido - mediante Auto Supremo Nº 34 de 16 de enero de 2001 – toda vez que no se encontraba prevista la procedencia de este recurso para el caso de ejecución de sentencia[8].

15. En comunicación del 31 de julio de 2003 el Estado informa a la CIDH sobre el Auto Supremo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2002, en el cual la Corte Suprema resuelve declarar inadmisible el recurso, dado que si bien la Ley 1768 modificó la pena para el delito de terrorismo, el Sr. Peralta Espinoza había sido condenado no sólo por el delito de terrorismo agravado, sino también por el ilícito de asociación delictuosa, habiendo merecido la pena de 30 años de presidio, decisión judicial que se interpreta como concurso real de delitos; elemento que de acuerdo a la Corte Suprema constituía el mayor sustento de justificación para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión.


IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD


A. Competencia

16. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado boliviano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Bolivia es un Estado parte en la Convención Americana desde 19 de julio de 1979, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

17. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.


B. Requisitos de Admisibilidad

1. Caracterización de los hechos alegados

18. La Comisión no es una cuarta instancia para resolver errores de hecho o de derecho cometidos por los tribunales locales dentro de la esfera de su competencia a menos que ellos constituyan violaciones a la Convención.[9] En este sentido, la Comisión considera que los tribunales locales han interpretado la legislación boliviana vigente y han determinado que la nueva legislación no es más favorable al peticionario. Al respecto, la CIDH no observa que dichas decisiones sean arbitrarias o contrarias al artículo 9 de la Convención. En efecto, la Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho al principio de legalidad y de retroactividad de la víctima no caracterizan una violación del derecho garantizado en el artículo 9, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana. Para ello, es necesario analizar las disposiciones aplicables al delito por el cual fue sentenciado Jhonny Justino Espinoza Peralta cuando fue juzgado y la legislación vigente.

19. El señor Jhonny Justino Peralta Espinoza fue condenado por el delito de terrorismo agravado y asociación delictuosa. El antiguo Código Penal boliviano de 1972, Decreto Ley Nº 10426, definía el delito de terrorismo y asociación delictuosa, de la siguiente manera:

Artículo 132.- (Asociación delictuosa). El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.

Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.

Artículo 133.- (Terrorismo). El que para intimidar o aterrorizar a toda o parte de una población o para suscitar tumultos o desórdenes hiciere estallar bombas o materias explosivas o diere gritos de alarma o amenazare con un desastre de peligro común, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.

Si como consecuencia del hecho se produjere pérdida de vidas o graves lesiones personales, la pena será de veinte a treinta años de presidio.

20. La nueva ley modificando la anterior estableció lo siguiente:

Artículo 132.- (Organización Criminal). El que formare parte de una asociación de tres o más personas, organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer delitos los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años. La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.

Artículo 133.- (Terrorismo). El que tomare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.

21. En efecto, la ley Nº 1768 estableció que el delito de terrorismo sería sancionado con una pena máxima de 15 a 20 años de presidio, sin perjuicio de la pena que le correspondería si se cometieren delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, entre otros. En el caso concreto la víctima fue condenada por el delito de terrorismo agravado y asociación ilícita con la pena máxima de 30 años de presidio, toda vez que como consecuencia del hecho se produjere pérdida de vidas. En efecto, la sentencia de 1992 dictada por el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal estableció en su numeral tercero que:

La concatenación de los hechos desde la victimación de Teófilo Nina Quispe en 17 de julio de 1988 – hasta el asesinato de los súbditos norteamericanos Jeffrey Brent Ball y Todd Ray Willson, acaecido en 24 de mayo de 1989, nos hace ver que la unidad de juzgamiento de todos estos actos es imprescindiblemente indivisible, por la naturaleza y circunstancias especiales de los mismos, aunque estos hubieren tenido lugar en tiempo y sitios diferentes, de ahí que es comprensible la aplicación de normas procedimentales encajadas en la realidad jurídica, a fin de culminar en una sola sentencia.

22. Jhonny Justino Peralta Espinoza fue procesado juntamente a otras siete personas. De este grupo de procesados solamente Jhonny Justino Peralta Espinoza y Víctor Eduardo Prieto Encinas fueron condenados a 30 años de prisión, uno fue condenado a 15 años, otro a 9, otro a 8 y el resto de los procesados fueron absueltos. El señor Jhonny Justino Peralta Espinoza fue condenado por el delito de terrorismo agravado y asociación ilícita, quedando la pena del asesinato subsumida en la de terrorismo agravado y por ello fue sentenciado a la pena máxima de 30 años de presidio. Asimismo, la sentencia señaló en su numeral cuarto que por los hechos cometidos por los procesados se aplicarían las normas de concurso real e ideal. El numeral cuarto de la sentencia señaló que:

(...) en la consecución de los hechos los procesados cometieron varios delitos, existiendo concurso real e ideal de delitos, de acuerdo a lo previsto por los artículos 44 y 45 del Código Penal; consiguientemente corresponde hacer una graduación para situar exactamente la participación y responsabilidad de cada uno de los procesados en la comisión de los delitos que se juzga(...)

23. Los artículos 44 y 45 del Código Penal establecen el concurso real e ideal disponiendo que:

Artículo 44.- (Concurso ideal). El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

Artículo 45.- (Concurso real). El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

24. El Juzgado Sexto de Partido en lo Penal en la parte de los considerandos resuelve condenar a Jhonny Justino Peralta Espinoza a 30 años de prisión. En aplicación de las normas del concurso le correspondió computar la pena sancionando al imputado con la pena más grave. En este caso la pena más grave estaba prevista en el inciso segundo del artículo 133 del Código Penal vigente en 1992, y ésta era de 30 años de presidio por el delito de terrorismo con pérdida de vidas. La sentencia dictada por el Juzgado Sexto estableció que:

(...) declarando a Jhonny Justino Peralta Espinoza y Víctor Eduardo Prieto, por haber sido juzgados en rebeldía, autores directos de los delitos de terrorismo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 133 segunda parte y 132 primera parte del Código Penal y les condena a la pena privativa de libertad en presidio de treinta años que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro (...).

25. La Comisión considera relevante lo que al respecto dispuso la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre el recurso de revisión interpuesto por el servicio de defensa pública de Bolivia el 14 de marzo de 2002 a favor del Sr. Jhonny Justino Peralta Espinoza. La Sala Penal de la Corte Suprema al declarar la inadmisibilidad del recurso el 10 de abril de 2002 dijo:

(...) no existe mérito para el estudio del proceso principal toda vez que el ahora recurrente fue condenado por los tribunales de instancia a la pena de 30 años de presidio, por ser autor del delito de Terrorismo, considerado como de lesa humanidad, por haberse comprobado que fue co-participe del atentado dinamitero del Comisariato de la Embajada de los Estados Unidos de Norte-América en la zona de Cala-Coto de la ciudad de La Paz; de la explosión de una carga de dinamita cuando pasaba la Comitiva del Secretario de Estado de los Estados Unidos, George Schultz, por el carril de bajada de la Autopista de la ciudad de La Paz, además del asesinato del Universitario Teófilo Nina Quispe así como de los súbditos norteamericanos Jeffrey Brent Ball y Todd Ray Wilson Bunderson, con una ráfaga de ametralladora y que fue precisamente en consideración a dichos asesinatos que fue condenado a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto conforme a lo previsto por la última parte del artículo 133 del Código Penal vigente entonces y que sirvió de base a la sentencia de primera instancia, disposición legal que posteriormente fue modificado mediante ley 1768 y que si bien establece una sanción de 15 a 20 años de presidio pero que sin embargo efectúa una excepción cuando la comisión de dichos delitos conlleva la perdida de vidas humanas como acontece en la especie, así lo determina el precitado artículo 133 in fine del Código Penal modificado cuando señala “será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que corresponda sí se cometieren tales delitos”, es decir el asesinato de personas cuyo ilícito está tipificado por el artículo 252 del Código Penal que establece una sanción de 30 años de presidio sin derecho a indulto.

26. Del análisis de los preceptos citados anteriormente y de las resoluciones de los tribunales de justicia bolivianos se desprenden diversas circunstancias motivo de análisis por parte de la Comisión. En cuanto a la penalidad la Comisión nota que de acuerdo a la legislación en base en la cual fue sentenciado Jhonny Justino, la sanción para el delito de terrorismo agravado era de 30 años de prisión y que de acuerdo con la nueva legislación penal la pena máxima para el culpable de ese delito es de 20 años. Sin embargo, el nuevo Código Penal establece que la sanción a la pena máxima procederá sin perjuicio de las penas que correspondan si a propósito del delito de terrorismo se cometieren delitos contra la vida y la seguridad común, entre otros.

27. En cuanto a la determinación de la ley más favorable o de la favorabilidad puede ser, en general, sencillo cuando se trata simplemente de comparar los marcos penales[10]. Sin embargo, ello puede resultar complejo si hay variaciones en las circunstancias atenuantes, en las disposiciones procesales y en las circunstancias que determinan la sanción[11].

28. Según lo argumentado por el peticionario al aplicar el artículo 133 modificado la pena que le correspondería a la víctima sería de 20 años. Sin embargo, la Comisión no encuentra arbitrariedad en la decisión de los tribunales bolivianos al computar la pena de acuerdo a la nueva disposición legal ésta sería de 30 años de presidio. Lo anterior se deduce de la propia normativa, dado que según el nuevo articulado la sanción máxima del delito de terrorismo es de veinte años, y luego el artículo añade que ésta corresponderá sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella.

29. Al computar la pena, siguiendo lo dispuesto en el último apartado del artículo 133 del nuevo Código, la víctima sería sancionada en concurso a la pena máxima del delito de terrorismo, a saber 20 años de presidio por ser ésta la máxima, sumado a la sanción que le correspondería por el delito de asesinato y el delito contra la seguridad común. Asimismo, cabe destacar que el nuevo Código Penal al modificar el delito de terrorismo también modificó la normativa previamente establecida para el asesinato. De acuerdo al nuevo Código la sanción del asesinato, que era pena de muerte, ahora es de 30 años de presidio[12]. De manera que, en virtud de los hechos por los cuales el señor Jhonny Justino fue condenado le correspondería cumplir con una pena de 30 años de presidio, aun cuando la pena máxima establecida para el delito de terrorismo haya sido rebajada a 20 años.

30. El nuevo Código Penal no realizó un cambio en la valoración del injusto, sino más bien lo que hizo fue desglosar el injusto. Por una parte, el artículo 133 se hace cargo de la sanción que le corresponderá al que sea culpable por el delito de terrorismo y, asimismo establece que corresponderá aplicar otras normas del Código Penal para sancionar al que sea culpable si a consecuencia del delito de terrorismo se cometieren otros delitos.

31. Respecto de la determinación de la favorabilidad de una ley, ésta no puede ser apreciada en abstracto, sino en concreto, en relación al caso específico en consideración[13]. De esta forma, específicamente respecto del caso concreto del señor Jhonny Justino, la CIDH considera que no hay violación al principio de legalidad, ya que en las circunstancias de su caso, la legislación modificada no constituía una norma más benigna. Asimismo, la Comisión estima que la interpretación dada por los tribunales bolivianos no son contrarias a estos estándares.

32. Por lo anterior, la Comisión considera que no tiene competencia para resolver el asunto de fondo y por lo tanto, se inhibe de analizarlo debido a que los hechos no caracterizan una violación a los derechos consagrados en la Convención Americana. Asimismo, la Comisión decide que no analizará los otros requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención.


V. CONCLUSIONES

33. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que no cumple con el plazo establecido en el artículo 46(1)(b),

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible la petición en cuanto a que los hechos no caracterizan una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención.

2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

3. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de marzo de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 

Notes________________

[1] El Sr. Jhonny Justino Peralta Espinoza fue sancionado por los siguientes hechos: 1) muerte del Sr. Teofilo Nina Quispe con seis impactos de bala; 2) atentado dinamitero al comisariato de la Embajada de los Estados Unidos en la zona de Calacoto; 3) explosión de una carga de dinamita cuando pasaba la comitiva que acompañaba a George Schultz, Secretario de Estado de los Estados Unidos, por el carril de bajada de la autopista; 4) atentado dinamitero contra el Honorable Congreso Nacional, ocasionando daños materiales, y 5) muerte de dos súbditos norteamericanos, Sr. Jeffrey Brent Ball y Sr. Todd Ray Wilson Burdenson, por una ráfaga de metralleta de 9 mm en la puerta de su domicilio.

[2] Los delitos establecidos en el Decreto Ley 10426, por los cuales fue condenado el Sr. Jhonny Justino Peralta Espinoza, disponen lo siguiente:

Artículo 132.- (Asociación delictuosa). El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.

Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.

Artículo 133.- (Terrorismo). El que para intimidar o aterrorizar a toda o parte de una población o para suscitar tumultos o desórdenes hiciere estallar bombas o materias explosivas o diere gritos de alarma o amenazare con un desastre de peligro común, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.

Si como consecuencia del hecho se produjere pérdida de vidas o graves lesiones personales, la pena será de veinte a treinta años de presidio.

[3] Los referidos artículos del Código Penal que modificaron el decreto ley establecen:

Artículo 132.- (Organización Criminal). El que formare parte de una asociación de tres o más personas, organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer delitos los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.

La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.

Artículo 133.- (Terrorismo). El que tomare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.

[4] El artículo 299 del antiguo código de procedimiento penal establece la procedencia del recurso de casación en contra de sentencias condenatorias ejecutoriadas. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 299. (Fallos contra los que procede el recurso). Habrá lugar al recurso de nulidad o casación:

1.- Contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia.

[5] El Nuevo Código Procesal Penal (Ley Nº 1970, publicada el 25 de marzo de 1999) entró en vigencia el 1ro de junio de 2001 estableciendo en su artículo 421 lo siguiente:

Artículo 421.- (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:

5.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna;

[6] El Nuevo Código de Procedimiento Penal fue promulgado por la Ley 1970, la cual fue ratificada el 25 de marzo de 1999. Esta ley entró en efecto el 31 de mayo de 1999, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. Después de un período de dos años de vacación legal (vacatio legis), el tiempo de la preparación de la implementación completa del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la ley entró en vigencia el 1ro de junio de 2001. Esta información se encuentra disponible en “Auditoría de la Democracia, 2002”, Mitchell A. Seligson, Departamento de Ciencias Políticas, Universidad de Pittsburgh. Accesible en internet: www.enlared.org.bo/culturapolitica/ cgconte/cgdocs/Resúmenes.ppt Visitado por última vez el 23 de Enero de 2004.

[7] El Nuevo Código Procesal Penal en la primera de sus disposiciones finales establece que:

Primera.- (Vigencia). El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo.

[8] Esto de acuerdo a lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

[9]CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 Argentina, Sección D. Competencia de la Comisión: la "fórmula de la cuarta instancia" 15 de octubre de 1996 en OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 marzo 1997.

[10] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal Español, Parte General, 1984, pág. 99.

[11] Id.

[12] El nuevo Código Penal en su artículo 252 dispone lo siguiente:

Artículo 252.- (Asesinato).- Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare:

1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.

2) Por motivos fútiles o bajos.

3) Con alevosía o ensañamiento.

4) En virtud de precio, done o promesas.

5) Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.

6) Para facilitar, consumar y ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.

7) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.

[13] Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal Español, Parte General, 1984, pág. 99; Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, 1997, pág. 168.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces