University of Minnesota

 


Jailton Neri da Fonseca v. Brasil, Caso 11.634, Informe No. 35/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 173 (2000).


 

INFORME Nº 35/01*
CASO 11.634
JAILTON NERI DA FONSECA
BRASIL
22 de febrero de 2001 

 

I.          RESUMEN 

1.          El 7 de diciembre de 1995, en el curso de una visita a Brasil, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, denominada la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia del Centro de Defensa Dom Luciano Mendes de la Associação Beneficiente São Martinho (en adelante, el “peticionario”) contra la República Federativa del Brasil (en adelante, el “Estado” o “Brasil”) por la supuesta ejecución extrajudicial del menor Jailton Nerida Fonseca (en adelante, “la víctima”) por agentes de la policía militar del Estado de Río de Janeiro durante un operativo policial en la favela Ramos.  De la denuncia se pueden inferir hechos que de ser verídicos podrían constituir violaciones de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial)  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, denominada la “Convención Americana” o la “Convención”). 

2.          El Estado informó del trámite de los recursos internos, incluida la etapa de investigación y la sentencia pronunciada por la Justicia Militar del Estado de Río de Janeiro. 

3.          Al analizar las alegaciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible el caso. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

4.          Luego del análisis de la petición por la Comisión,  en marzo de 1996 solicitó al peticionario que complementase la denuncia con información adicional, de acuerdo con los artículos 32 y 37 del Reglamento de la CIDH.  El peticionario aportó la información requerida el 19 de abril de 1996, incluyendo copia de la sentencia pronunciada por la Justicia Militar el 12 de marzo de 1996.  El 14 de junio de 1996, la Comisión solicitó información al Estado, el cual solicitó prórroga del plazo para contestar en dos oportunidades, el 18 de setiembre de 1996 y el 26 de noviembre de 1996.  Ante la ausencia de información, el 7 de junio de 1998 la CIDH solicitó nuevamente al Estado que proporcionara la información anteriormente solicitada y le informó sobre la posibilidad de la aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión.  El Estado envió la información el 17 de agosto de 1998, de la cual se remitió copia al peticionario el 25 de setiembre de 1998, sin que el peticionario ofreciera información al respecto 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Posición del peticionario 

5.          El peticionario alega que el menor Jailton Neri da Fonseca, de trece años, fue muerto por agentes policiales militares durante una incursión de la policía en la favela Ramos de la ciudad de Río de Janeiro el 22 de diciembre de 1992. 

6.          Además, la petición señala que el menor Jailton había sido detenido antes de su muerte por los agentes encargados del patrullaje de la favela Ramos, y que su madre fue obligada a pagar en la época del delito un millón y medio de cruzeiros a los agentes para liberar a Jailton, lo que, por tanto, constituyó un delito de extorsión. 

7.          El peticionario informa que fue iniciada la indagatoria policial n. 601 el 23 de diciembre de 1992 y que fueron acusados cuatro agentes policiales por el Ministerio Público en los autos del proceso 9630/95. El peticionario agrega que el 12 de marzo de 1996, el Consejo Permanente de la Justicia Militar dictó sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reu en favor de los agentes acusados, teniendo en cuenta la duda existente en cuanto a la autoría del delito y la imposibilidad de obtener nuevas pruebas. 

8.          El peticionario no aclaró si se interpuso apelación contra la sentencia absolutoria, pero informa que los recursos internos fueron agotados ante el pase de la sentencia en autoridad de cosa juzgada, lo que impide la presentación de un recurso judicial. 

9.          Agrega el peticionario que la policía militar utiliza comúnmente la práctica de intimidar a los testigos para impedir que declaren contra los policías, lo que garantiza la impunidad de las violaciones. 

B.          Posición del Estado 

10.          El Estado contestó las alegaciones del peticionario informando que: 

De acuerdo con la información del Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro, el entonces adolescente Jailton Neri da Fonseca fue asesinado en ocasión de una operación ejecutada por la policía militar de este Estado para reprimir el tráfico ilegal de estupefacientes y detener a los traficantes que se refugiaban en la Favela Ramos.  El Estado agrega que:  Evidentemente la gran mayoría de los habitantes de las favelas no son delincuentes ni colaboradores de los traficantes. Pero es innegable que la mayoría de las personas utilizadas en las actividades de tráfico ilegal de estupefacientes en Río de Janeiro son procedentes de esas favelas. Un número sustancial es reclutado entre los menores, de preferencia adolescentes, sobre todo porque son penalmente ininputables.

11.          El Estado informó que se instruyó el proceso penal Nº 9630/95 ante la auditoría militar de Río de Janeiro, teniendo en cuenta la competencia de la Justicia Militar en los casos de homicidio que involucran a agentes de la policía militar, y que la instrucción penal permite la aplicación del principio  de contradicción y amplia defensa.  El Estado agregó que el Consejo Permanente de la Justicia Militar decidió, el 12 de marzo de 1996, por unanimidad, absolver a los agentes acusados del homicidio de Jailton Neri da Fonseca y de la extorsión que se habría practicado contra la madre de la víctima.  El Estado señaló que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, lo que significa que pasó a ser definitiva, quedando impedido todo tipo de recurso jurídico. 

12.          Finalmente, el Estado informó que, en cuanto a las indemnizaciones por actos ilegales de los agentes públicos, el ordenamiento jurídico brasileño no autoriza al Estado a tomar la iniciativa en tal sentido, siendo necesario que medie una iniciativa judicial o legislativa directamente relacionada con las víctimas o sus familiares, y que en el caso de que las ilegalidades fueran criminales, es necesario que medie la condena de los responsables.  Agregó que, en relación con este caso en particular, la acción de indemnización fue interpuesta en nombre de la víctima y de los familiares ante la Justicia Civil del estado de Río de Janeiro, pero que dicha acción dependía del proceso instruido en el ámbito de la Justicia Penal del mismo estado, por lo que la misma había quedado paralizada. 

IV.          ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD 

A.          Competencia ratione materiae, personae, temporis y loci  

13.          La Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia porque la petición señala como presunta víctima a un individuo respecto del cual el Brasil se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.  Los actos alegados están vinculados a la actuación de agentes del estado de Río de Janeiro, y de conformidad con el artículo 28 de la Convención, cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal como es el caso de Brasil, el Gobierno nacional de dicho Estado responde en la esfera internacional por actos cometidos por agentes de los estados-miembros de la federación. 

14.          La Comisión tiene competencia ratione materiae por tratarse de alegaciones de violación de derechos reconocidos en la Convención, a saber, el derecho a la vida (artículo 4), a las garantías judiciales (artículo 8), derechos del niño (artículo 19) y a la protección judicial (artículo 25). 

15.          La Comisión tiene competencia ratione temporis teniendo en cuenta que los hechos alegados datan del 22 de diciembre de 1992, fecha en que la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención estaba en vigor para el Estado, que ratificó dicho instrumento el 25 de septiembre de 1992. 

16.          La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en la ciudad de Río de Janeiro, territorio de la República Federativa del Brasil, Estado que ha ratificado la Convención Americana. 

B.          Requisitos para la admisibilidad de la petición 

17.          De acuerdo con el artículo 46 de la Convención Americana, para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, es necesario: 

a)       que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

 

b)       que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

 

c)       que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,  

18.          La Comisión pasa a analizar cada uno de los requisitos arriba mencionados. 

1.          Agotamiento de los recursos internos 

19.          En  el caso objeto de análisis, la Comisión comprueba, de acuerdo con la información suministrada por las partes, que la única investigación se desarrolló por la Justicia Militar.[1]  Reiteradamente, la Comisión ha sostenido que el juzgamiento de violaciones a los derechos humanos por el fuero militar no es un recurso idóneo, por lo que el peticionario no está obligado a agotarlo. Adicionalmente, la Comisión estima que en el fuero militar se agotaron los recursos de la jurisdicción interna con la sentencia dictada por el Consejo permanente de la Justicia Militar, el 12 de marzo de 1996. 

2.          Plazo para la presentación de la petición 

20.          La aplicación de la excepción del agotamiento de los recursos internos determina asimismo que no rija el requisito de los seis mese para la presentación de la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46(2), de la Convención. A mayor abundamiento, la Comisión considera que la petición quedo perfeccionada el día 19 de abril de 1996, cuando el peticionario presentó la información adicional oportunamente solicitada por la Comisión. Es decir, apenas un mes después que el 12 de marzo de 1996, se dictara la única sentencia existente en el presente caso. 

3.          Litigios pendientes o juzgados en otra instancia internacional 

21.          La Comisión no tiene conocimiento de que la materia de la petición se encuentre pendiente en otra instancia internacional, ni de que la misma reproduzca una petición examinada por éste u otro órgano internacional, por lo cual decide que se han satisfecho los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d). 

4.          Caracterización de los hechos 

22.          Si probados verdaderos, los hechos alegados por el peticionario pueden caracterizar violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana.  

V.          CONCLUSIONES 

23.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

24.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE: 

          1.          Declarar admisible el presente caso en tanto los hechos denunciados de ser verídicos, podrían constituir violaciones a los artículos 4, 8, 19 y 25 de la Convención Americana

          2.          Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión. 

          3.          Continuar el análisis de los méritos del caso. 

          4.          Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001.  (Firmado):Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


* El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] CIDH,  Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, 1997, Capítulo III par. 77 a 79; CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 34/00, Caso 11.291- Carandirú (Brasil), par. 80.  Sobre este punto, véase también CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 7/00, Caso 10.337 (Colombia); par. 53 a 58; CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág.175.

 


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