University of Minnesota



Weis v. El Salvador, Caso 10.242, Informe No. 3/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 154 (1994).


 

INFORME Nº 3/94

CASO 10.242

EL SALVADOR

1º de febrero de 1994

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 14 de septiembre de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, posteriormente complementada por el peticionario con fecha 30 de agosto de 1989, según la cual:

El día 22 de Agosto de 1988, en el Caserío Las Flores, Cantón "Cerro Colorado" de la jurisdicción de Ilobasco, departamento de Cabañas, en El Salvador, agentes pertenecientes a la Policía Nacional asesinaron al señor JURG DIETER WEIS, teólogo de profesión y de nacionalidad suiza.

De acuerdo con un informe del Comité de Prensa de las Fuerzas Armadas (COPREFA), el señor Weis murió junto a otros dos salvadoreños en un enfrentamiento armado con agentes de la Policía Nacional. Sin embargo, de acuerdo con pruebas testimoniales, el señor Jurg Dieter Weis fue capturado y posteriormente asesinado por los miembros de la institución armada.

El cadáver presentaba nueve balazos de grueso calibre, como también arrancamiento de piel de la cara y el cuello. De acuerdo con las versiones oficiales, estos desgarramientos fueron causados por aves de rapiña. También el cadáver presentaba laceraciones de aproximadamente 10 cm. de largo en la región pectoral derecha.

El cadáver fue reconocido legalmente un día después de su muerte, o sea el 23 de agosto de 1988, luego de que el diario El Mundo, un vespertino local, tomando una fuente militar, diera a conocer la noticia.

2. El 5 de octubre de 1988, la Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha denuncia, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de este caso y si los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. Vencido el plazo anterior, la Comisión, mediante nota de fecha 26 de enero de 1989, reiteró al Gobierno de El Salvador su anterior solicitud de información, fijando un nuevo plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.

4. El 30 de agosto de 1989, la Comisión recibió extensa ampliación de la petición del reclamante, en donde se resumen los resultados de una misión de delegados europeos que se desplazó a El Salvador entre el 18 y el 25 de septiembre de 1988 con el objetivo de investigar las circunstancias de la muerte de Jurg Weis. El informe de la delegación fue presentado formalmente al entonces Presidente de la República de El Salvador, Ing. José Napoleón Duarte, al Fiscal General de la República y a la opinión pública nacional e internacional.

5. Dicha delegación estuvo conformada por los señores Norberto Arhens (periodista, RFA), Gaty Gottwald (Profesora, ex-miembro del Parlamento Alemán, RFA), Christian Locher (presbítero, Suiza), Thomas Onken (concejal, Suiza), Bernard Rambert (abogado, Suiza), Jannies Sakellariou (miembro del Parlamento Europeo, RFA), Hermann Schmidt (miembro científico del Instituto Max Planck de Astrofísica, RFA), Jean Théoleyre (Acción Cristiana para la Abolición de la Tortura, Francia), y Manuela Wolf (delegada del Secretariado para Centro América, Suiza).

6. A continuación se resumen las partes pertinentes de la información remitida por el reclamante, basada en el informe de la delegación antes señalada:

El dictamen forense del Profesor Dr. Dirnhofer, comprobó que el señor Weis recibió nueve balazos de grueso calibre, que fue herido en el hombro y el tórax por golpes con objetos contundentes y que fue objeto de una herida profunda en el área del corazón con un arma cortante; que estas heridas le fueron inferidas en vida; y que no fue posible determinar cuál de las heridas produjo la muerte, por el estado en que le fue entregado el cadáver para el estudio.

El Boletín 234 de la Policía Nacional expresó que el señor Weis había muerto mientras participaba en un enfrentamiento violento con una patrulla de la Policía Nacional. Pero los resultados del informe forense no constatan ninguna "herida de protección o defensa" y muestran definitivamente la presencia de numerosas heridas producidas antes de que muriera. Asimismo, señala que tales heridas sólo pueden producirse a corta distancia; concretamente, se destaca que los impactos de bala se produjeron a mínima distancia, desde unos 20 cms. hasta aproximadamente 2 metros, y en un ángulo de declive desde la parte superior hacia la inferior del cuerpo. Tal ángulo necesariamente sería producido solamente si Jurg Weis estuviera tendido en el suelo o, de estar de pie, a una altura inferior a la de los efectivos policíacos.

Esta versión no corresponde a la expresada por la Policía Nacional, donde se manifiesta que durante el enfrentamiento, el señor Weis ocupaba una posición en la milpa (cultivo de maíz) a una elevación más alta que la del cañal (cultivo de caña de azúcar), donde presuntamente se encontraban los efectivos de la Policía.

La delegación europea informa asimismo que durante sus entrevistas, la Policía Nacional manifestó que en ningún momento hubo encuentro "hombre-hombre en el cual se hubiera dado enfrentamiento corporal entre los dos bandos", no logrando explicar lógicamente las heridas cortantes y punzantes inferidas al señor Weis.

Según el Dictamen Forense definitivo del Profesor Dr. Dirnhofer, posterior a la muerte, el cadáver de Jurg Weis fue desollado en la cara y el cuello por intervención humana mediante un objeto cortante agudo. Los cortes en la piel y la extracción del material cerebral fueron las consecuencias de actos humanos, al contrario del dictamen del médico cirujano Dr. Matute Castro, quien afirma que hubo "arrancamiento de tejidos blandos....por animales de rapiña...."

7. El 4 de octubre de 1989, la Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador su solicitud de suministrar la información pertinente al caso citado, dándole un nuevo plazo de 60 días para tal efecto. Esta solicitud fue realizada bajo apercibimiento del artículo 42 del Reglamento de la Comisión.

8. El 12 de febrero de 1990, la Comisión de nuevo reiteró al Gobierno de El Salvador su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, advirtiendo la aplicación del artículo 42 del Reglamento, si en el término de 30 días no era enviada una respuesta sobre el particular.

9. El 11 de mayo de 1990, el Gobierno de El Salvador, a través de su Comisión de Derechos Humanos, remitió una nota a la CIDH cuyo texto se transcribe a continuación:

JURG DIETER WEIS o WEIS JURG DIETER, suizo, muerto el día 22 de agosto de 1988, a las 14.30 horas, en el caserío Las Flores, Cantón Cerro Colorado, Ilobasco. El día de los hechos el suizo era parte de una columna terrorista del FMLN que entabló combate con agentes de la Policía Nacional, a eso de las 12 horas o 1 p.m. y a consecuencia de ello murió el suizo en mención y dos terroristas salvadoreños; asimismo, los terroristas lesionaron gravemente al policía Rodolfo Escobar Pérez. La Policía Nacional llevó a su agente herido y dejó por dos horas los tres cadáveres en la zona, cuando regresaron a eso de las 4.00 p.m. el cadáver del suizo se encontraba con lesiones en la cara, que según versiones, los terroristas del FMLN desfiguraron con arma blanca el rostro del suizo, para que no fuera reconocido como tal, ya que el FMLN niega la existencia de mercenarios. El cadáver del suizo fue reconocido por el Juzgado Primero de Paz de Ilobasco y sus restos entregados al Vicecónsul suizo Hans Ruedy Simon. El cadáver en mención presentaba varias lesiones en el cuerpo, así como las aves de rapiña habían arrancado parte de tejidos y vísceras en la región lumbar. El reconocimiento se realizó un día después del enfrentamiento.

10. El 9 de noviembre de 1990, la Comisión envió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta gubernamental a fin de que formulara las observaciones que estimara necesarias sobre su contenido.

11. El 29 de enero de 1991 la Comisión recibió del peticionario las observaciones respectivas a la información suministrada por el Gobierno de El Salvador. En este escrito el peticionario manifestó, en síntesis, que el Gobierno de El Salvador no había dado una respuesta clara sobre el caso en mención, y que "las alegaciones son hechas sin ofrecer ninguna prueba concreta y objetiva para sostenerlas", y no especifica la fuente cuando ofrece "información fundamentada en versiones".

12. El 2 de marzo de 1992, la Comisión transmitió al Gobierno de El Salvador las observaciones del reclamante a la información que éste suministró respecto al caso.

13. El 12 de agosto de 1992, la Comisión transmitió información adicional al Gobierno de El Salvador, y a la vez le solicitó que informara a la Comisión respecto a las investigaciones adelantadas por las autoridad es.

14. El 15 de enero de 1993 se recibió nueva información adicional de parte del peticionario, en la cual se resume la evolución del proceso seguido por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco. Este informe manifiesta que "no ha habido avance en el proceso judicial interno desde 1989".

15. El 26 de enero de 1993, la Comisión hizo una nueva reiteración al Gobierno de El Salvador para que suministrara la información que estimara conveniente sobre el caso en mención. Esta reiteración fue acompañada de la posibilidad de aplicar el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, si en un plazo de 30 días no se recibía una contestación.

16. El 1º de marzo de 1993 la Comisión recibió del Gobierno de El Salvador una comunicación relacionada con el caso investigado. En esta respuesta se presenta un resumen de las diligencias realizadas, según se transcribe, en lo pertinente, a continuación:

El proceso se instruyó en el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, sobre averiguar la muerte de una persona desconocida y de los señores Carlos Mauricio Linares Magaña, de un ciudadano de origen suizo Weis Jurg Dieter (sic) y de un agente de la Policía Nacional, Rodolfo Escobar Pérez.

En el proceso se encuentra el reconocimiento médico del cadáver del ciudadano suizo en el cual consta que presenta arrancamiento de tejidos blandos de cráneo, cara y cuello anterior por animales de rapiña y destrucción ósea del cráneo, región frontal y orbitarios; herida de bala con orificio de entrada en región deltoidea derecha de 2 centímetros de diámetro sin salida; arrancamiento de tejidos blancos (sic) en región lumbar y flanco derecho por animales de rapiña, como de 30 centímetros de largo por 20 de ancho y 9 heridas de bala de grueso calibre, orificio de entrada en región infraescapular y lumbar derecha sin salidas; además presenta múltiples laceraciones como de 10 centímetros de largo en región pectoral derecha; la causa directa de la muerte fueron las heridas anteriormente descritas.

Los testigos que han declarado dentro del proceso, fueron agentes de la Policía Nacional, y manifestaron que el 22 de agosto de 1988 iban en comisión de la casa cuartel de la Policía Nacional de Ilobasco, a prestar servicio rutinario de carretera de 7 a 18 horas comprendido el servicio de la carretera de Ilobasco, y como a la 1 de la tarde más o menos decidieron verificar si efectivamente era cierto lo que les habían manifestado que en el Caserío Las Flores, Cantón Cerro Colorado, en una propiedad de la familia de apellido Abarca había una bomba; que al llegar al lugar comenzaron a dispararles por lo que contestaron el fuego produciéndose un intercambio de disparos que duró entre treinta y cuarenta minutos; que cuando cesaron los disparos constataron que se encontraba el cadáver de un desconocido empuñando un fusil Ar-15; asimismo el agente Rodolfo Escobar Pérez se encontraba lesionado, y resultaron dos personas muertas a quienes les requisaron dos fusiles M-16 y los cargadores.

Se les manifiesta que en esa época la guerrilla cuando perdía elementos en enfrentamientos, posteriormente los enterraba para evitar deserción en sus filas, y si no los podían sepultar les desfiguraban el rostro para que no pudieran ser reconocidos.

Es de lamentar el hecho del ciudadano suizo, pero él falleció cuando se encontraba en un enfrentamiento, por todo lo expuesto anteriormente el Gobierno de El Salvador le solicita que este caso sea archivado.

17. Mediante nota del 1 de abril de 1993, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno al peticionario y le fijó un plazo de 45 días para presentar las observaciones a que hubiere lugar.

18. A través de un escrito de fecha 11 de mayo de 1993, el peticionario formuló observaciones a la respuesta del Gobierno de El Salvador manifestando que "no se ha aportado la información requerida para el esclarecimiento del caso, [y] se ha limitado a reiterar sus afirmaciones anteriores las cuales han sido ampliamente desacreditadas con nuestras observaciones al respecto".

19. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84º Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de octubre de 1993, consideró este caso y aprobó el informe Nº 15/93, en base al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

20. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió enviar dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno de El Salvador, dándole un plazo de tres meses para que éste implementara las recomendaciones contenidas en el mismo.

21. El Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993.

CONSIDERACIONES:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

b. La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

2. En cuanto a la competencia de la Comisión para conocer del asunto:

a. La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5 que garantiza la integridad personal; y artículos 8 y 25, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial, respectivamente, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.

b. El artículo 1.1 de la Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador, prescribe que:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. En cuanto al contenido de la denuncia:

a. Pese a que han transcurrido cerca de cinco años desde la ocurrencia de los hechos y a la gravedad de las imputaciones formuladas, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos presentados por el reclamante en cuanto a los resultados concretos de la investigación judicial relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Jurg Weis, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.

b. La primera respuesta gubernamental enviada a la CIDH, según la cual, "la Policía Nacional llevó a su agente herido y dejó por dos horas los tres cadáveres en la zona y cuando regresaron a eso de las 4:00 p.m. el cadáver del suizo se encontraba con lesiones en la cara, que según versiones, los terroristas del FMLN desfiguraron con arma blanca el rostro del suizo para que no fuera reconocido como tal, ya que el FMLN niega la existencia de mercenarios", no está lo suficientemente probada, toda vez que está basada en versiones cuyo origen y credibilidad se desconocen, y el breve lapso de tiempo transcurrido resta verosimilitud a esta posibilidad.

En efecto, este argumento de la Policía Nacional, según el cual los miembros del FMLN fueron los autores del desollamiento de la cara y cuello del señor Weis carece de mayor sustento, ya que según la información policial los cuerpos fueron dejados solos por escaso tiempo, que en ningún momento superó las dos horas, tiempo en el cual se dice que los guerrilleros del FMLN aprovecharon para desollarle la cara al señor Weis, con el supuesto fin de evitar con esto que ésta persona fuese reconocida. En primer lugar, porque la cara de una persona no es el único elemento de identificación y en segundo término, no parece lógico que se desfigure la cara para evitar la identificación y al mismo tiempo se deje el pasaporte, documento que prueba no sólo la identidad sino también su nacionalidad.

c. Ahora bien, en relación con el resultado de la autopsia realizada en Suiza al cadáver de Jurg Weis, se confirma que los impactos de bala recibidos por el occiso, por su ubicación, trayectoria y la distancia de los orificios, indiscutiblemente se realizaron a muy corta distancia "..la distancia de tiro posiblemente fue desde los así llamados 'tiros a quemarropa' (20 a 60 cm) hasta un par de metros", situación que no concuerda con la versión oficial de muerte en combate suministrada por los miembros de la Policía Nacional, ni ha sido controvertida por las autoridades.

Existen indicios serios según los cuales, siempre de acuerdo con la autopsia en mención, el señor Weis recibió violencia sobre su cuerpo, mientras aún estaba con vida. Dice el citado informe: "El que la violencia se ejerció mientras la persona aún vivía se deduce del hecho de una fuerte hemorragia (moretones), esto es, en el momento en que se ejerció la violencia y se destruyeron los vasos sanguíneos, aún había pulso cardíaco que permitió la salida de la sangre al tejido circulante...". Esta argumentación, pese a haber sido transmitida oficialmente al Gobierno, no ha sido objeto de una respuesta por su parte.

d. Por otro lado, el Gobierno de El Salvador insiste en la tesis de que "...las aves de rapiña habían arrancado parte de los tejidos y vísceras en la región lumbar...". Este argumento también se contradice, frente al concepto forense que manifiesta que el desollamiento de piel de la cara y parte del cuello inequívocamente se produjo como resultado de una lesión cortante y que dichas heridas fueron hechas por mano humana después de la muerte. Termina diciendo el informe forense que "la posibilidad de que estas lesiones en la región lumbar hayan sido causadas por depredación animal debe ser descartada".

En efecto, no deja de ser extraño que aves de rapiña ataquen un cadáver tan sólo un día después de su muerte, y más extraño aún que los depredadores sólo ataquen un cuerpo, cuando junto a éste se encontraban dos más en las mismas condiciones. A lo anterior se debe sumar que nadie manifestó en el transcurso de la investigación haber visto las mencionadas aves de rapiña rondando el lugar en donde se encontraban las personas muertas.

4. Otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y que, por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos, todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

5. En cuanto al agotamiento de los recursos internos:

a. En el presente caso, el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, ya que el proceso penal para investigar las circunstancias en que perdió la vida el señor Weis no ha obtenido ningún resultado y el Estado, de acuerdo con la respuesta enviada a la Comisión, considera que el caso se ha esclarecido, con base en la teoría de la muerte en enfrentamiento. Por lo tanto, los recursos han sido agotados según lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención según se detalla a continuación.

b. En efecto, las primeras diligencias realizadas por el Juez Primero de Paz de Ilobasco comenzaron con el reconocimiento del cadáver de Jurg Weis, el día 23 de agosto de 1988, es decir, un día después de su muerte. Luego, el cadáver fue entregado al Cónsul Honorario de Suiza en El Salvador, señor H. Simon. Posteriormente, las actuaciones judiciales fueron enviadas al Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco.

c. Ha habido poca actividad judicial en la investigación del caso. En las diligencias iniciales, el juez recibió los informes de la Policía Nacional sobre la identidad de los occisos, el supuesto enfrentamiento durante el cual murieron y datos del jefe del Departamento de Asistencia Técnica sobre la documentación de migración sobre el señor Weis.

d. El día 27 de octubre de 1988, el Fiscal Específico, Bachiller Sotero Consuett Díaz, solicitó al Juez de Primera Instancia, Dr. Edgar Gutiérrez Morán, un listado de los policías que participaron en el operativo; la exhumación de los cadáveres del señor Linares Magaña y el occiso desconocido, quienes acompañaban al señor Weis; una investigación del calibre de las vainillas encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos; una declaración del señor Abarca, dueño del terreno donde ocurrieron los hechos; el historial clínico del Policía Nacional Rodolfo Escobar Pérez, quien presuntamente murió por causa de heridas producidas en el enfrentamiento; e información de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos de la Policía Nacional con referencia a las diligencias extrajudiciales realizadas para esclarecer la muerte de Jurg Weis.

e. Sin embargo, en relación con las pruebas solicitadas por el Fiscal al juez, solamente se practicó la exhumación del los cadáveres, el día 16 de enero de 1989. El dictamen forense oficial del Dr. Matute Castro reveló la presencia de un proyectil blindado de calibre 5.56 mm. en la parte superior de la escápula izquierda del cadáver desconocido; en el cadáver del señor Linares Magaña se encontró una esquirla de un proyectil y no fue posible determinar el calibre de éste. En efecto, las demás solicitudes del Fiscal no resultaron en ningún nuevo aporte en la investigación. No se hizo un análisis de las vainillas encontradas en el lugar de los hechos. La respuesta de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos fue negativa, ya que ésta informó que no había seguido diligencias en el caso. Tampoco existe mayor información objetiva sobre el historial clínico del Policía Escobar Pérez. La única documentación de su muerte es el acta de dos detectives de la Policía Nacional, con fecha 10 de septiembre de 1988, según la cual el agente Escobar Pérez murió a consecuencia de un shock séptico causado por heridas de armas de fuego, después de haber sido lesionado en el supuesto enfrentamiento.

f. Esta falta de actividad probatoria dentro del proceso penal lleva a la Comisión a recordar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al deber a cargo del Estado, que existe en "toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención"[1].

g. En fin, en cuanto a los testigos que declararon en el proceso judicial, sorprende a la Comisión que se haya tratado únicamente de "agentes de la Policía", pese a que la obligación de investigar, según expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida, cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado"[2].

6. En cuanto al incumplimiento del informe 15/93 de octubre de 1993:

Se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de El Salvador, sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe Nº 15/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho informe.

CONCLUSIONES:

1. A la luz de los antecedentes y consideraciones planteados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Gobierno de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en la comunicación del 14 de septiembre de 1988, relacionada con la muerte del señor Jurg Dieter Weis, el día 22 de agosto de 1988, en el Caserío "Las Flores", Cantón "Cerro Colorado", de la jurisdicción de Ilobasco, departamento de Cabañas, El Salvador, por parte de agentes pertenecientes a la Policía Nacional.

2. Declara, asimismo, que el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 4, que garantiza el derecho a la vida, 5 que garantiza la integridad personal, y artículos 8 y 25, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial, respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 de la misma Convención de la cual El Salvador es Estado parte.

3. Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones:

a. Reabra el proceso penal y realice una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las circunstancias de ocurrencia de los mismos, se identifique a los culpables y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Realice las reparaciones necesarias por la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las personas afectadas.

4. Invita al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.

5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.


[1] Corte I.D.H., Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 176.

[2] Corte I.D.H., Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 177.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces