University of Minnesota



Pedro José Castro Alvarenga v. El Salvador, Caso 10.003, Informe No. 3/92, OEA/Ser.L/V/II.81 rev.1 Doc. 6 en 81 (1992).


 

VISTOS:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 4 de mayo de 1987, según la cual:

Pedro José Castro Alvarenga, 31 años, soltero, pintor automotriz, capturado el 25 de abril de 1987 a las 11:00 horas en su casa de habitación situada Final 19 Avenida Sur N° 473, San Salvador. Captores: personas fuertemente armadas de civil en auto pick-up sin placas.

2. La Comisión, mediante nota de 7 de mayo de 1987, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. El 11 de julio de 1988, la Comisión reiteró su solicitud de información al Gobierno de El Salvador.

4. El 6 de noviembre de 1988, el Gobierno de El Salvador respondió, informando que:

La CDH tiene registrado bajo el No. 1603-Ca-87 la aprehensión de la que fue objeto el señor Pedro José Castro Alvarenga, pintor automotriz de 32 años de edad, acompañado, con residencia en Final Avenida Sur N° 473, San Salvador, quien el día 25 de abril de 1987, como a eso de las 11 hs. fue aprehendido en su casa de habitación por cuatro sujetos vestidos de civil fuertemente armados quienes se lo llevaron a bordo de un pick-up color blanco, tomando rumbo hacia el parque Cuscatlán. Esta Comisión realizó diligencias de búsqueda sin haber logrado hasta la fecha su localización.

5. El 3 de mayo de 1989, el reclamante envió información adicional y observaciones a la respuesta del Gobierno, las cuales fueron remitidas a las autoridades de El Salvador el 15 de mayo de 1989. La información proporcionada por el reclamante incluye, en sus partes pertinentes:

Pedro José Castro Alvarenga fue sacado de su casa de habitación el día 25 de abril de 1987 por tres hombres fuertemente armados y vestidos de civil, quienes se lo llevaron con rumbo desconocido.

Posteriormente, una persona manifestó haberlo visto en el Cuartel de la Policía Nacional, presentando un brazo vendado, con moretes en su cara, y vestido en uniforme de la misma Policía Nacional. Sin embargo, en dicho cuerpo de seguridad negaron la captura. Hasta la fecha el joven sigue en calidad de "desaparecido". En su respuesta a la denuncia en este caso, el Gobierno sólo dice que "esta Comisión realizó diligencias de búsqueda sin haber logrado hasta la fecha su localización". No especifica qué diligencias realizó.

6. La Comisión solicitó al Gobierno de El Salvador, el envío de sus observaciones y de información acerca del estado de las investigaciones en el presente caso, mediante notas de 12 de febrero y 22 de marzo de 1990.

7. El Gobierno de El Salvador, a través de la Comisión de Derechos Humanos gubernamental, respondió, mediante nota enviada el 7 de mayo de 1990, informando que:

... el día 25 de abril de 1987, como a eso de las 11 a 12 horas, fue aprehendido afuera de su casa de habitación por un grupo de sujetos, todos vestidos de civil y fuertemente armados, quienes golpearon primero al señor Castro Alvarenga, llevándoselo posteriormente con rumbo hacia la calle principal del barrio El Centro, en donde los estaba esperando un vehículo tipo pick-up, en donde se llevaron al citado señor con rumbo desconocido, ignorándose actualmente su paradero, a pesar de las diligencias de búsqueda efectuadas por delegados de estas Oficinas.

8. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 12/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, derecho a la vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal y Artículo 25, derecho a la protección judicial tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que en el presente caso el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, lo cual resulta evidente, tanto por los resultados negativos del proceso penal en curso, como por la petición de habeas corpus interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador el 5 de mayo de 1987, sin respuesta alguna por parte de las autoridades. Como consecuencia de esta circunstancia, no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

4. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

5. Que las notas enviadas como respuesta por el Gobierno de El Salvador, no aportan información satisfactoria respecto al estado de las investigaciones, ni desestiman las afirmaciones del reclamante. Según el texto de la nota remitida a la CIDH por la Comisión de Derechos Humanos (gubernamental), en noviembre de 1988, la cual consiste en una descripción de la víctima y de los hechos denunciados, esa institución "realizó diligencias de búsqueda sin haber logrado hasta la fecha su localización". Esta respuesta, enviada después de más de un año de la desaparición del señor Castro Alvarenga, junto con la transmitida el 7 de mayo de 1990, se limitan a corroborar la situación alegada por el reclamante y la ausencia de resultados en las investigaciones.

6. Que el reclamante afirmó, en sus observaciones a la respuesta del Gobierno, el 3 de mayo de 1989, que "una persona manifestó haberlo visto en el Cuartel de la Policía Nacional, presentando un brazo vendado, con moretes en la cara, y vestido con uniforme de la misma Policía Nacional", y esta versión no ha sido controvertida ni desvirtuada por el Gobierno de El Salvador, que, al hacer caso omiso de estas afirmaciones, configura un indicio grave de responsabilidad en su contra.

7. Que la forma en que se llevó a cabo la detención, por hombres fuertemente armados, vestidos de civil, en un vehículo pick-up sin placas, constituye una práctica reiterada, utilizada por las Fuerzas Armadas a fin de ocultar las acciones delictivas y evadir la responsabilidad que corresponde a los autores en la comisión de hechos dirigidos deliberadamente a violar los derechos humanos de las víctimas.

8. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:

... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.[1]

9. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas. Además, la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]

10. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3]

11. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

12. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 12/91.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención), del señor Pedro José Castro Alvarenga, quien se encuentra desaparecido desde el 25 de abril de 1987, cuando fue capturado por hombres fuertemente armados, vestidos de civil, en su domicilio ubicado en San Salvador, según denuncia recibida en la Comisión el 4 de mayo de 1987.

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto a las medidas adoptadas para solucionar el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo concedido en el Informe N° 12/91.

[1]. Cf. Informe Anual 1978, 1980-81, 1982-83, 1985-86, 1986-87.

[2]. Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).

[3]. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.

 



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