University of Minnesota



Guillermo Santiago Zaldívar v. Argentina, Caso 12.289, Informe No. 3/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 3/05

PETICIÓN 12.289

ADMISIBILIDAD

GUILLERMO SANTIAGO ZALDÍVAR

ARGENTINA

22 de febrero de 2005

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       En el presente informe se aborda la admisibilidad de la petición 12.289.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana“, “la Comisión” o “la CIDH”) inició el trámite de este asunto al recibir una petición, el 28 de octubre de 1999, presentada por Guillermo Santiago Zaldívar, con la representación jurídica de Ricardo Néstor Wortman Varela (en adelante, “los peticionarios”), contra la República Argentina (en adelante, “Argentina” o “el Estado”). 

 

2.      Los peticionarios presentaron la petición en relación con el derecho del señor Zaldívar al debido proceso, establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”). Indican que el señor Zaldívar fue acusado de homicidio culposo en relación con lo que caracterizan como un disparo accidental. Los cargos fueron desestimados en primera instancia en base a la prescripción del delito.  En instancia de apelación, el señor Zaldívar fue hallado culpable de homicidio doloso y sentenciado a ocho años de prisión. Sus posteriores apelaciones ante la instancia de casación y con base en recursos de constitucionalidad fueron desestimadas in limine.  Los peticionarios afirman que, como el señor Zaldívar no pudo obtener una revisión sustantiva de su apelación, se le negó el derecho a apelar la sentencia que se le aplicara ante una instancia superior. Los peticionarios alegan también que el proceso penal instruido contra el señor Zaldívar, que comenzó en 1988 y concluyó más de diez años después, fue prolongado indebidamente. En consecuencia, consideran que el Estado es responsable del incumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 8 de la Convención Americana. 

 

3.      El Estado, por su parte, indica que el proceso contra el señor Zaldívar respetó sus derechos de acuerdo con la legislación nacional y el derecho internacional.  El Estado informa que, en el curso de la tramitación del caso que nos ocupa, el proceso penal fue reformado precisamente para garantizar una mayor eficiencia y eficacia. En el curso de la reforma, los acusados bajo el “antiguo sistema,” como el señor Zaldívar, tuvieron la opción de permanecer dentro de ese sistema o quedar bajo el “nuevo sistema”.  El Estado informa que el señor Zaldívar, abogado versado en derecho penal, optó con conocimiento de causa por permanecer en el antiguo sistema.  No obstante, con posterioridad a su condena en segunda instancia, trató de invocar el recurso de casación previsto en el nuevo sistema, que no era aplicable a su caso, por lo cual fue rechazado.  Su defensa no logró obtener nuevas revisiones porque invocó recursos internos sin fundamento suficiente.  El Estado sostiene que la duración de las actuaciones es atribuible al empeño del señor Zaldívar por atrasar el proceso, para que el delito prescribiera.

 

4.      Como se indica más adelante, de acuerdo con el examen realizado, la Comisión concluyó que tiene competencia para examinar la denuncia de los peticionarios en relación con las presuntas violaciones del derecho a la protección y garantía judiciales dispuesto en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2, y que el caso es admisible de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  La Comisión decidió remitir el presente informe a las partes, continuar con el análisis de los méritos del caso, y publicar el informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       La Comisión acusó recibo de la petición el 9 de diciembre de 1999 e inició su trámite el 7 de junio de 2000, enviando una nota al Estado solicitándole que presentara su respuesta dentro de los 90 días siguientes. El Estado solicitó prórroga por nota del 11 de septiembre de  2000. La respuesta del Estado fue recibida el 6 de noviembre de 2000.  Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado el 13 de diciembre de 2000.  Por nota del 21 de diciembre de 2000, el Estado presentó copia del expediente judicial del caso. 

 

6.       Por nota del 5 de febrero de 2001, el Estado presentó observaciones en respuesta a la comunicación de los peticionarios del 13 de diciembre de 2000.  El 12 de marzo de 2001 se recibieron nuevas observaciones de los peticionarios.  El 8 de mayo de 2001 el Estado presentó unas breves observaciones adicionales.  El 5 de junio de 2001, los peticionarios presentaron una breve reiteración de su petición  y, por último, por notas del 10 de enero y del 26 de agosto de 2003, solicitaron información sobre el estado del trámite de la petición.

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

7.       Los peticionarios presentan dos reclamos principales.  El primero, se refiere a que no pudieron obtener la revisión de la condena del señor Zaldívar ante una instancia superior, de acuerdo con los términos del artículo 8(2)(h) de la Convención Americana.  El segundo es que el señor Zaldívar no fue procesado dentro de un plazo razonable, de acuerdo con las disposiciones del artículo 8(1). 

 

8.       Los peticionarios alegan que, el 11 de diciembre de 1988, el señor Zaldívar se encontraba sentado en su coche estacionado, con su amigo Daniel Eduardo Ravarini, cuando este último abrió la guantera y retiró de allí una pistola.  Los peticionarios indican que el señor Zaldívar estaba autorizado a portar la pistola, que había obtenido porque se había visto amenazado.  Agregan que el señor Zaldívar tenía un nivel de alcohol en la sangre entre 2,21 y 2,50 mgs. en el momento de lo hechos. Informan que ambos hombres aparentemente intentaron tomar el arma, tras lo cual se produjo un disparo que hirió al señor Ravarini en el abdomen.  El señor Zaldívar lo llevó a un hospital, a pocas cuadras del lugar, donde el señor Ravarini falleció a raíz de la herida. 

 

9.       Los peticionarios afirman que los involucrados en el proceso inicial instruido lo trataron como un posible homicidio culposo, de acuerdo al artículo 84 del Código Penal, que establece una pena de seis meses a tres años de prisión. Observan que en 1993, el fiscal solicitó que el señor Zaldívar fuera condenado en esos términos y sentenciado a tres años.  El juez de primera instancia desestimó la acusación de homicidio culposo en sentencia del 30 de abril de 1997 en base a que el delito había prescrito.  El querellante apeló la decisión, y el fiscal no lo hizo. 

 

10.     El Tribunal de Segunda Instancia, la Quinta Sala de la Corte Nacional de Apelaciones, revocó el sobreseimiento mediante decisión del 23 de febrero de 1998, y declaró al señor Zaldívar culpable de homicidio simple de acuerdo con el artículo 79 del Código Penal.  La Corte lo sentenció a ocho años de prisión y lo descalificó para portar armas por siempre. 

 

11.     Durante el proceso, se produjeron dos cambios en el régimen legal, hechos que el señor Zaldívar cita como particularmente relevantes. En 1994, se aprobaron reformas constitucionales.  Estas reformas otorgaron a la Convención Americana jerarquía constitucional por encima de las leyes nacionales.  El segundo cambio fue la adopción de un nuevo sistema de proceso penal, que preveía el proceso por juicio oral y el recurso de casación. Los acusados en proceso en la época del cambio tenían la opción de seguir bajo el “antiguo sistema” (Ley 2372) o pasar al “nuevo sistema” (Ley 23.984). Los peticionarios informan que el señor Zaldívar optó por permanecer al amparo del antiguo sistema. 

 

12.     Los peticionarios indican que, de acuerdo con el antiguo sistema, el único recurso, en casos de condena en segunda instancia, era la presentación de un recurso extraordinario.  En el caso del señor Zaldívar, aunque había optado por permanecer en el antiguo sistema, la defensa interpuso el recurso extraordinario previsto en el antiguo sistema y un recurso de casación (sólo previsto en el nuevo sistema), en base a que las reformas constitucionales que daban  jerarquía a las disposiciones de la Convención Americana incorporaban necesariamente la posibilidad de apelar la sentencia que le había sido impuesta.  El recurso extraordinario fue aceptado por la Quinta Sala pero fue considerado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Su recurso de casación fue desestimado in limine por la Quinta Sala de la Corte Nacional de Apelaciones, la Corte Nacional de Casación Criminal, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  En todas las instancias se entendió que dicho recurso no estaba previsto en las normas procesales aplicables al caso.   

 

13.     Los peticionarios describen una serie de evaluaciones de hecho y de testimonio en la sentencia que impuso la condena, a las que caracterizan de arbitrarias y sostienen que debieron haber sido revisadas en instancias de apelación.  Agregan que la sentencia que impuso la condena de homicidio simple fue pronunciada sin una debida evaluación de la naturaleza de la intención de la conducta. Indican que en la sentencia se establece que la muerte ocurrió  “con intención de matar o sin ella”, con lo que se descarta el elemento intencional necesario, lo que constituye un error judicial. 

 

14.     Los peticionarios subrayan que las normas procesales conforme a las cuales se juzgó al señor Zaldívar fueron aplicadas de manera tal que se le negó toda revisión de su condena.  Citan la jurisprudencia interna, incluidas las decisiones en Giroldi y Gorriarán, en las que indican que la propia Corte Suprema reconoció que el antiguo sistema, que preveía posibilidades limitadas para un recurso extraordinario, era inconstitucional por no garantizar el derecho de revisión establecido en el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana.  Sostienen que esto demuestra que en el presente caso, debió haberse permitido el recurso de casación.

 

15.     Con respecto a las denuncias de demora indebida en el proceso, los peticionarios relatan que la investigación penal comenzó inmediatamente después de los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 1988.  La sentencia de primera instancia, por la que se desestimaron los cargos, fue pronunciada el 30 de abril de 1997.  La sentencia de segunda instancia, por la que se condenó y sentenció al señor Zaldívar, fue dictada el 23 de febrero de 1998.  La última sentencia pronunciada por la Corte Suprema en relación con el caso fue notificada a los peticionarios el 27 de mayo de 1999.  De acuerdo con los peticionarios, el proceso llevó más de diez años y cinco meses.  Sostienen que la demora no es atribuible a la defensa, sino a las violaciones al debido proceso atribuibles al Estado.  Por último, lo peticionarios afirman que la imposibilidad de obtener una revisión judicial y la demora indebida establecida perjudicaron al señor Zaldívar, lo cual amerita medidas de indemnización.

 

          B.       El Estado

 

          16.     El Estado sostiene que el señor Zaldívar contó con todas las garantías del debido proceso aplicables de acuerdo con la legislación nacional y el derecho internacional.  El Estado observa que, durante el transcurso del proceso del caso, se modificaron las normas del proceso penal (en 1992) y la Constitución (en 1994) para realzar dichas protecciones y reflejar la primacía asignada a la Convención Americana ante la constitución, por la legislación interna.

 

17.     El Estado rechaza la caracterización de los peticionarios respecto a que los cargos de homicidio doloso sólo se hubieran introducido en la sentencia condenatoria.  El Estado indica que, desde el principio de la investigación, se investigó la naturaleza de la intención. 

 

          18.     Si bien el señor Zaldívar afirma que debió haber contado con acceso a un recurso de casación, el Estado subraya que este recurso no existía cuando se inició el proceso.  El recurso de casación sólo se incorporó con la adopción del nuevo sistema procesal.  El Estado subraya que, durante el proceso que se le instruyó, el señor Zaldívar tuvo la opción de elegir entre seguir amparado por el “sistema antiguo (Ley 2372) o pasar a los procedimientos reformados del “nuevo sistema” (Ley 23.984), y que se trata de un abogado especializado en casos penales que optó libremente por seguir amparado por el antiguo sistema.

 

19.     El Estado observa que los tribunales no podían aceptar el recurso de casación, que de todas maneras fue presentado por el peticionario, porque ello hubiera significado aplicar un recurso no previsto en la legislación aplicable, lo cual hubiera implicado una usurpación de facultades parlamentarias y no una administración de justicia. El Estado considera que, cuando el señor Zaldívar optó por continuar el proceso de acuerdo con el sistema antiguo, se excluyó a sí mismo del acceso al recurso de casación. El Estado considera que no se puede argumentar que se le negó acceso a un recurso al que él mismo renunció. 

 

20.     El Estado indica que el antiguo sistema preveía un recurso, a saber, el recurso extraordinario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para impugnar las condenas  dictadas en la instancia de apelación.  Si la defensa del señor Zaldívar hubiera interpuesto un recurso debidamente fundamentado y autosostenido en este contexto, hubieran podido obtener la revisión de fondo de sus denuncias.

 

21.     El Estado observa que, si bien el señor Zaldívar cita el precedente de Giroldi  en la Corte Suprema de Argentina como respaldo de su argumento respecto a que debió haber tenido acceso al recurso de casación; el caso Giroldi fue procesado en el marco del nuevo sistema, de manera que el demandante en ese caso tenía derecho desde el punto de vista procesal a presentar un recurso de casación. Este no era el caso del señor Zaldívar, de acuerdo con su propia elección conforme a la ley. El Estado señala también que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al sistema al amparo del cual se procesó al señor Zaldívar (como lo declaró la Corte Suprema en el caso Jáuregui), la necesidad de una doble instancia de revisión prevista en el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana quedaba satisfecha por la posibilidad de interponer un recurso extraordinario.

 

22.     Con respecto a la duración de las actuaciones, el Estado sostiene que las autoridades competentes respondieron de acuerdo a derecho.  La investigación fue iniciada inmediatamente, pero las actuaciones se vieron interrumpidas por una serie de acciones y recursos de la defensa.  El Estado en esencia indica que el proceso fue prolongado debido a las tácticas dilatorias atribuibles a la defensa, que procuró prolongar el proceso para que el delito prescribiera.  

 

23.     El Estado subraya que el señor Zaldívar se encuentra prófugo al no presentarse a cumplir la sentencia que se dictó contra él. Asimismo, se pregunta si, tras haber incumplido sus deberes como ciudadano, de obediencia a la ley dispuesta en el artículo XXXIII de la Declaración Americana, el señor Zaldívar mantiene el mismo derecho de petición al amparo de la Convención Americana.

 

24.     El Estado sostiene que la petición es inadmisible porque fue presentada fuera del plazo de seis meses especificado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. El Estado indica a este respecto que el señor Zaldívar presentó dos series de recursos: el recurso extraordinario previsto en el antiguo sistema aplicable a su caso y el recurso de casación previsto en el nuevo sistema, que no era aplicable en su caso.  El Estado considera que el recurso extraordinario previsto en el antiguo sistema era procesalmente aplicable al caso del señor Zaldívar y que los procedimientos para obtenerlo concluyeron en 1998.  El Estado argumenta que el recurso de casación previsto en el nuevo sistema era procesalmente inadmisible y no debe tenerse en cuenta a los efectos de calcular el cumplimiento del plazo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  

 

25.     El Estado agrega que, si la Comisión admitiera la denuncia de los peticionarios, se vería obligada a actuar como una cuarta instancia de revisión de decisiones adoptadas por sus tribunales nacionales, actuando dentro de la esfera de su competencia.  El Estado considera que, también por esta razón, la petición debería declararse inadmisible.

 

IV.      ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

26.     De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios tienen derecho a presentar una petición ante la Comisión.  La petición bajo estudio identifica como presunta víctima a una persona con respecto a la cual Argentina se había comprometido a respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana.  Con respecto a la condición de prófugo del señor Zaldívar, como lo observa el Estado, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en el artículo XXXIII que toda persona tiene el deber de obedecer la ley.  El respeto por el Estado de Derecho es un elemento necesario fundamental de todo sistema democrático.  Al mismo tiempo, la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión disponen expresamente que “toda persona” puede presentar una petición ante la CIDH y que las protecciones dispuestas en la Convención se aplican a “toda persona”.  Con respecto al Estado, la Comisión observa que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana, habiendo depositado debidamente el instrumento de ratificación correspondiente el 5 de setiembre de 1984.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada.

 

27.     La CIDH tiene jurisdicción ratione loci para considerar la petición, puesto que la presunta violación de derechos protegidos por la Convención Americana se produjo dentro del territorio de Argentina, Estado Parte de dicho tratado.  La Comisión Interamericana también tiene jurisdicción ratione temporis porque la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya estaba en efecto para el Estado en momentos en que ocurrieron los hechos alegados.  Por último, la Comisión tiene jurisdicción ratione materiae porque en la petición se denuncia la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.     Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

28.     El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso pueda ser admitido,   [deben haberse] interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional.”  Este requisito existe para asegurar que el Estado afectado tenga oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico.

 

29.     Los escritos de las partes y la copia del expediente judicial a que tuvo vista la CIDH indican que los recursos previstos por la ley para impugnar la condena del señor Zaldívar fueron invocados y recorridos en todas las instancias de revisión judicial.  El Estado nunca alegó que existieran recursos adicionales u otras alternativas que debieron haberse invocado.  El Estado indica a cierta altura del trámite que, si la defensa del señor Zaldívar hubiera presentado un caso más meritorio cuando presentó su recurso extraordinario, se hubiera revisado la sustancia de sus denuncias.  Esa afirmación plantea interrogantes acerca del alcance y las condiciones para obtener la revisión de una sentencia por una instancia superior y, en tal sentido, es materia para el examen de la etapa de méritos. 

 

30.     El Estado no presentó alegatos en cuanto al requisito sobre el agotamiento de los recursos internos ante la Comisión. La Comisión considera, pues, que el Estado no tiene objeciones en este sentido o ha renunciado al derecho a plantearlas en la oportunidad correspondiente del trámite. 

 

31.     Las partes discrepan en cuanto al momento preciso en que se agotaron los recursos internos a los efectos de determinar el cumplimiento de la norma que exige la presentación de la petición en plazo ante la CIDH.  La copia del expediente judicial que tuvo a la vista la CIDH confirma que en el curso del proceso penal contra el señor Zaldívar se cumplieron las siguientes etapas procesales:

 

a.       El 30 de abril de 1997, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia letra “Z” declaró que la acción penal iniciada contra el señor Zaldívar había caducado por prescripción del delito, y sobreseyó definitivamente los cargos contra él por el delito de homicidio culposo.  En respuesta a la apelación interpuesta por la querellante demandante (la viuda del señor Ravarini) contra el sobreseimiento de los cargos, por decisión del 23 de febrero de 1998, la Quinta Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió revocar el sobreseimiento y condenar al señor Zaldívar por homicidio simple.

 

b.       El 10 de marzo de 1998,  la defensa del señor Zaldívar interpuso un recurso de casación y un recurso extraordinario constitucional ante la Quinta Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones que pronunció la sentencia condenatoria.  El 12 de marzo de 1998, la Quinta Sala rechazó es recurso de casación, indicando que el mismo no estaba previsto en el sistema procesal aplicable al caso.  La defensa presentó entonces un recurso de hecho ante la Cámara Nacional de Casación Penal, procesado por la Cuarta Cámara, la cual emitió sentencia el 11 de mayo de 1998, afirmando el rechazo del recurso de casación, con los mismos fundamentos que la Quinta Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones.

 

c.       En respuesta al recurso extraordinario interpuesto por la defensa, mediante sentencia del 27 de mayor de 1998, la Quinta Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones decidió que la apelación ponía en causa la imparcialidad de la administración de justicia y en consecuencia la aceptó y ordenó que las actuaciones fueran remitidas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su revisión.  La Corte Suprema rechazó el recurso por inadmisible, mediante decisión del 20 de octubre de 1998. 

 

d.       Paralelamente, la defensa interpuso una impugnación constitucional contra el rechazo del recurso de casación, aunque la Cámara Nacional de Casación Penal. En su decisión del 28 de diciembre de 1998, la Cámara Nacional de Casación Penal afirmó que la sentencia condenatoria había sido impugnada por un recurso extraordinario que había sido aceptado por el tribunal a quo, pero que había sido declarada inadmisible por la Corte Suprema.  En consecuencia, la Cámara decidió que la sentencia condenatoria había pasado a ser definitiva a la fecha de la desestimación de la Corte Suprema, a saber, el 20 de octubre de 1998, por lo cual no era susceptible a nuevas apelaciones.  Por último, la defensa presentó una impugnación directa contra esta decisión, interponiendo un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado por inadmisible el 27 de mayo de 1999.

 

          32.     La Comisión entiende que el requisito del agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional, ha quedado satisfecho.  Los argumentos con respecto a cuándo exactamente estos recursos fueron agotados a los efectos de calcular el cumplimiento del requisito de la presentación en plazo ante la Comisión, serán analizados en la sección siguiente. 

 

2.       Plazo para la presentación de la petición

 

33.     De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones deben ser presentadas en plazo para ser admitidas, a saber, dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha en que la parte peticionaria haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel interno.  La norma de los seis meses garantiza la certeza y la estabilidad jurídicas una vez adoptada una decisión. 

 

34.     En el presente caso, el Estado afirma que la sentencia final a los efectos de calcular el cumplimiento de este requisito fue la decisión del 20 de octubre de 1998 adoptada por la Corte Suprema, por la cual se rechazó el recurso extraordinario constitucional interpuesto contra la condena del señor Zaldívar.  El Estado argumenta que, a los efectos de la legislación interna, la condena pasó a ser definitiva en esa fecha.  La legislación interna no reconoce nuevas instancias de apelación y, los nuevos recursos invocados sólo tenían el propósito de que la petición cumpliera con los términos del artículo 46(1)(b) de la Convención.  Los peticionarios sostienen que invocaron debidamente el recurso de casación como otro medio para procurar ejercer el derecho del señor Zaldívar a una revisión, previsto en el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana.   Sus intentos de procurar una revisión en casación concluyeron con el rechazo, el 27 de mayo de 1999, por parte de la Corte Suprema, una decisión notificada al señor Zaldívar el 31 de mayo de 1999.  Sostienen que la petición fue recibida por la Comisión el 28 de octubre de 1999, es decir, antes de que caducara el plazo de seis meses.

 

          35.     Las normas y la práctica aplicables indican que el límite de seis meses se calcula a partir de la fecha de la notificación de la sentencia definitiva en el contexto del último recurso efectivo o con posibilidades de efectividad.  En el presente caso, lo que los peticionarios plantearon ante la justicia interna con sus recursos era la afirmación de que el señor Zaldívar tenía derecho a una revisión de la condena en una instancia superior.   Procuraron obtener esa revisión a través de dos vías procesales, la revisión extraordinaria constitucional y la revisión en casación.

 

          36.     A la fecha en que el señor Zaldívar fue procesado, el sistema procesal preveía una primera instancia, seguida de una instancia de apelación.  La instancia de apelación podía ser invocada por el acusado condenado en primera instancia o por el fiscal o el querellante que no hubiera podido obtener una condena.  En casos tales como el del señor Zaldívar, en que la condena fue por primera vez pronunciada en instancia de apelación, el sistema procesal preveía sólo una posible vía de impugnación: el recurso extraordinario, al amparo del artículo 14 de la Ley 48 del Código Nacional de Proceso Civil y Comercial.  La naturaleza del recurso se limitaba a ciertas cuestiones de derecho y estaba sujeta a pedido de venia.  En el presente caso, la venia fue concedida por el tribunal que pronunció la sentencia, pero el recurso fue rechazado por inadmisible por el tribunal superior. 

 

37.     Los peticionarios luego procuraron invocar el recurso de casación. Aunque ese recurso no estaba previsto en el sistema procesal al amparo del cual él había sido juzgado, los peticionarios entendieron que, dada la condición de Argentina de Estado Parte de la Convención Americana y dado que en la Constitución de 1994 se había otorgado a dicho instrumento supremacía frente a la legislación interna, se justificaba invocar otro mecanismo procesal para obtener una revisión de la condena del señor Zaldívar.   

 

38.     La Comisión recuerda que, como lo ha señalado en casos anteriores, el recurso de casación fue adoptado en el sistema penal argentino precisamente para ampliar las posibilidades de revisión con una instancia superior, como lo exige la Convención Americana.[1] También corresponde recordar que la Corte Suprema de Argentina, en su sentencia en el caso Giroldi, indicó que el recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la Ley 48 no satisfacía las condiciones necesarias para salvaguardar el derecho de apelación establecido en la Convención Americana.  La Corte Suprema agregó que, en su función de garante de uno de los poderes del Gobierno Federal, tenía la obligación de asegurar la aplicación de los tratados internacionales con los que se había comprometido el país.[2]

 

39.     Dado que el acceso a una revisión por una instancia superior es precisamente una de las materias en cuestión en el presente caso, la Comisión concluye que no era irrazonable que los peticionarios intentaran invocar el recurso extraordinario y el recurso de casación, en su empeño por obtener esa segunda instancia.  Aunque el recurso de casación fue rechazado por inaplicable en todas las instancias, la Comisión observa que el fiscal de la Cámara de Casación consideró que debió haber sido aceptada en base al derecho a apelar las sentencias establecido por la Convención Americana y al hecho de que el señor Zaldívar no había podido obtener ninguna revisión de los méritos de sus denuncias.   La Comisión también observa que, dada la supremacía asignada a las obligaciones impuestas por la Convención Americana en la Constitución de 1994[3],  no era irrazonable que los peticionarios invocaran un recurso que consideraron correspondía a un derecho protegido por la Convención.  Además, dado que la interposición de la petición ante el sistema interamericano es un mecanismo complementario, tampoco era irrazonable que los peticionarios recurrieran a estos mecanismos procesales alternativos para asegurar que el Estado tuviera plena oportunidad de considerar y resolver sus denuncias antes de invocar los mecanismos internacionales de protección.  En consecuencia, la Comisión considera que la presentación de la petición, recibida el 29 de octubre de 1999, satisface el requisito de presentación dentro de los seis meses siguientes de la notificación de la sentencia definitiva.

 

3.       Duplicación de los procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

40.     El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito de que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión u otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

41.     El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que no se admitirán las peticiones que no afirmen hechos que tiendan a establecer una violación.  A este respecto, la Comisión concluye que, en el presente caso, los peticionarios han afirmado denuncias que, de resultar congruentes con los demás requisitos y de demostrarse su veracidad, podrían tender a establecer una violación de derechos protegidos por la Convención Americana.  El criterio para evaluar este extremo es diferente del que debe seguirse para decidir sobre los méritos de las denuncias.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la denuncia demuestra una aparente o posible violación de un derecho protegido por la Convención.  Este es un análisis somero y no implica ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la disputa.

 

42.     El Estado argumenta que el examen de esta petición exigiría que la Comisión actuara como “cuarta instancia”, fuera de su ámbito de competencias.  En este sentido, es verdad que la CIDH “no tiene competencia para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su jurisdicción y apliquen las debidas garantías judiciales.”[4]  Más específicamente, la Comisión “no puede actuar como corte de apelaciones para examinar presuntos errores de la legislación interna o de hecho que pueden ser cometidos por la justicia nacional actuando dentro de su jurisdicción.[5]  Sin embargo, dentro de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión es sin duda “competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso”, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención.[6] La Comisión concluye en el presente caso que los peticionarios han presentado alegaciones vinculadas al derecho a las garantías judiciales, más específicamente, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a apelar la sentencia ante una instancia superior, las cuales podrían tender a establecer la violación de derechos protegidos por los artículos 8 y 1(1) de la Convención Americana.

 

          43.     Teniendo en cuenta las denuncias planteadas en relación con el derecho a la protección, las garantías y la revisión judiciales, y el principio de jura novit curia, en su decisión sobre el fondo, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también la posible aplicación del artículo 25 de la Convención Americana,  relativo al derecho a la protección judicial, y del artículo 2, vinculado a la obligación de dar efecto jurídico interno a los derechos en ella consagrados.

 

V.     CONCLUSIONES

 

          44.     La Comisión concluye que es competente para examinar el presente caso, y que la petición es admisible, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

 

          45.     En base a los argumentos de hecho y de derecho antes establecidos, y sin prejuzgar sobre los méritos del caso,


 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar el presente caso admisible con respecto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

          2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

          3.       Continuar con el análisis del fondo del caso.

 

          4.       Hacer público el presente informe e incorporarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 55/97, Abella (“La Tablada”), 18 de noviembre de 1997, párrs. 250-273; véase, también, Corte IDH, Caso Maqueda, Resolución del 17 de enero de  1995, Ser. C No. 18.

[2] Véase La Tablada, supra, párr. 271,donde se cita el texto de la sentencia en Giroldi, No. 32/93, Sentencia del 7 de abril de  1995.

[3] La Constitución de Argentina que entró en vigor el 23 de agosto de 1994 asignó carácter constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 75, párr. 22.

[4] Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, caso 11.630 Arauz et al. (Nicaragua), 16 de octubre de  2000, en  Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 56, donde se cita CIDH, Informe Nº 39/96, caso 11.673 Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH1996, párrs. 50-51.

[5] CIDH, Informe Nº7/01, caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, en Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 20, en que se cita Marzioni, supra, párr. 51.

[6] Ibid.

 



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